Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Accionantes SILVANA CHIARAMIDA - DANIELA PALUMBO CHIARAMIDA Accionados SECRETARÍA DE INTERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA – CARDIQUE – PROMOTORA SUNNO S.A.S. Tema Revoca – se protege el derecho a la salud e integridad física de las actoras por lo que se le ordena a la Promotora Sunno SAS, implementar las medidas dentro de las 48 horas siguientes que eviten seguir poniendo en peligro a las accionantes en la construcción del edificio SUNNO BEACH e igualmente se protege el debido proceso dentro de la actuación adelantada ante la Inspección de Policía de la Boquilla, por lo que se ordena a esta que en 15 días resuelva el fondo del asunto y dentro de ese término tome medidas de protección para evitar que se ponga en riesgo los derechos de las actoras aquí relacionados Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por las accionantes1, contra la sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la señora SILVANA CHIARAMIDA y su hija DANIELA PALUMBO CHIARAMIDA elevaron las siguientes pretensiones: “a. Ordenar la suspensión o sellamiento de las obras del edificio SUNNO BEACH, mientras la construcción se aísla completa y adecuadamente, conforme con las normas y la licencia de construcción otorgada, Resolución 470 del 2021 de la Curaduría Urbana N° 14. b. Ordenar a la constructora, Promotora Sunno SAS, que cese en la expulsión de toda clase de objetos, incluida basura, en la vivienda de las accionantes. 1 Fols. 131-136, Exp.
Digital. 2 Fols. 117-127, Exp. Digital. 3 Fols. 07- 08, Exp. Digital. 4 Fols. 69 – 79, Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 c. Ordenar a la secretaria del interior que cumpla con sus funciones relacionadas con su condición de superior jerárquica y coordinadora de los inspectores de policía, y vele por el cumplimiento de las normas de seguridad y convivencia ciudadana. d. Ordenar a CARDIQUE que actúe conforme a la situación de flagrancia y las normas que regulan esta circunstancia por encontrarse la construcción sobre el área de influencia de la Ciénaga de la Virgen. e. Ordenar a las accionadas cumplir, con acciones positivas, los principios y valores relacionados con los derechos invocados. f. Ordenar cualquier medida que evite o elimine los hechos por los cuales se intenta esta tutela.” 3.2.
Hechos5. La señora SILVANA CHIARAMIDA, quien es una adulta mayor de 73 años de edad y sufre de graves problemas de salud, vive junto a su hija la señora DANIELA PALUMBO CHIARAMIDA, en el inmueble de dirección carrera 21 N° 10 – 14, Cielo Mar- La Boquilla, propiedad que colinda con los dos predios (calle 21 N° 10 – 79 y calle 22 N° 10 - 96) en los cuales se adelanta la construcción del edificio SUNNO BEACH.
Manifestaron las accionantes que, debido a la obra en ejecución, caen constantemente residuos de mezcla, escombros u otros objetos en su vivienda que afectan tanto la estructura física de esta, como el desarrollo de sus actividades diarias, situación que se ha tornado permanente e incontrolable debido a que los responsables de la edificación no han implementado las medidas de protección necesarias.
Alegaron que, el conflicto en cuestión ya había sido objeto de tutela en dos ocasiones anteriores, la primera el 13 de septiembre de 2022 y la otra, el 20 de octubre de 2022, por hechos presentados después de la primera fecha. Las dos acciones de tutela fueron negadas, la primera por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y la segunda, por haber accionado anteriormente el mecanismo constitucional.
Al respecto manifestaron las accionantes que no se tuvieron en cuenta para el estudio del caso todas las pruebas presentadas, ni los hechos ocurridos, tal como la celebración de conciliación el 19 de abril de 2022, además la presente acción en estudio se instauró por hechos nuevos acaecidos a partir del 21 de octubre. Explicó que, el día 01 de septiembre de 2022 presentaron una querella policiva por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística ante la Inspección de Policía de la Boquilla, quien programó la audiencia e inspección ocular para el día 10 de octubre del mismo año, sin embargo, la diligencia fue reprogramada en tres oportunidades distintas. 5 Fols. 01- 07, Exp.
Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 El 22 de noviembre de 2022, día de la audiencia, la inspectora de policía de la Boquilla se declaró impedida para conocer de la queja y remitió el expediente a la Inspección de Policía de Pontezuela mediante auto de la misma fecha6, no obstante, esta entidad señaló que no se encuentra configurada la causal de impedimento invocada y remitió a su vez el expediente a la Secretaria del Interior, dada su calidad de superior jerárquico, para que dirimiera el conflicto de competencias, mediante auto del 11 de enero de 20237.
A la fecha, han transcurrido casi 5 meses desde la presentación de la querella y no se ha realizado la audiencia o inspección ocular respectiva. Sostuvo que, por medio de acta de inspección ocular del 11 de agosto de 2022, la Inspección de Policía llegó a la conclusión de levantar la suspensión de la obra a solo un día de haberla sellado, sin justificación alguna, pues en la misma acta se consignaron varias consideraciones afirmando el incumplimiento de la constructora.
Indicaron que, el 12 de octubre de 2022 radicaron una queja ante CARDIQUE, entidad encargada de ejercer la inspección y protección de la laguna costera, por los daños y perjuicios a los que está siendo sometida tanto el inmueble como la Ciénaga de la Virgen, pese a ello, solo hasta el 03 de noviembre de 20228 CARDIQUE comunicó el inicio de la indagación preliminar por los hechos manifestados, a pesar de encontrarse la constructora en una situación de flagrancia manifiesta.
Por otra parte, la Inspección de Policía Permanente Cinco- Turno Uno, levantó acta de control urbanístico9 el 05 de noviembre de 2022, en el cual consta la verificación de los hechos que sustentan la queja presentada por las accionantes ante la Secretaría del Interior. Se indicó, que luego de la inspección visual hecha por el arquitecto y ante la imposibilidad de acceder a la construcción por las condiciones climáticas, la visita a la vivienda fue suficiente para verificar la existencia de las afectaciones alegadas.
Posteriormente, debido a la visita técnica realizada el 13 de diciembre de 2022 por la Personería Distrital, se rindió informe técnico10 el día 29 de diciembre del mismo mes, en el cual se señaló que efectivamente existía un incumplimiento por parte de la promotora SUNNO SAS a lo aprobado en los planos y resoluciones que les otorgan los permisos para la construcción en tanto no contaban con las protecciones adecuadas exigidas por la ley, causando un detrimento en el patrimonio de las accionantes. 6 Fol. 59, Exp.
Digital. 7 Fol. 52-55, Exp. Digital. 8 Fol. 62, Exp. Digital. 9 Fols. 46-48, Exp. Digital. 10 Fols. 41-45, Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. PROMOTORA SUNNO SAS11. Manifestó la accionada que se han adelantado todos los trámites necesarios para obtener los permisos y licencias requeridas por la actividad que desarrolla, con el objetivo de adelantar las obras de acuerdo con los parámetros técnicos que eviten daños a terceros y prevenir riesgos que puedan afectar a las edificaciones vecinas.
Indicó que actualmente existe un proceso en curso ante la Inspección de Policía de la Boquilla, a través de la inspectora Geidys Velásquez Puerta, el cual se encuentra a la espera de la resolución del conflicto de competencia, además, es falso lo señalado por las accionantes toda vez que las autoridades competentes han adelantado las respectivas actuaciones.
Lo anterior está plasmado en el expediente del caso, del que solo se avizora el incumplimiento por parte de la Promotora a las recomendaciones dadas en la licencia de construcción, esto es, la ausencia de mallas protectoras, ante lo cual, las autoridades responsables ordenaron la suspensión de la obra, misma que se levantó al constatar la subsanación del incumplimiento.
Por lo anterior, se demuestra que las accionantes han contado con los instrumentos jurídicos para hacer valer de manera inmediata sus derechos, motivo por el cual estas solo pretenden la interrupción del desarrollo urbanístico de la construcción colindante, haciendo uso de un mecanismo de defensa excepcional, es decir, la acción de tutela, sin siquiera acreditar la existencia de un perjuicio irremediable cuando es evidente que la controversia generada está siendo dirimida en el trámite policivo y que es de estricta competencia de la Inspección de la Boquilla.
En orden a lo expresado, solicitó que se deniegue el amparo solicitado y tomen las medidas necesarias para evitar que las accionantes sigan haciendo uso injustificadamente del mecanismo constitucional, por ser verdaderamente temerarias sus razones.
3.3.2. SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CARDIQUE Las entidades accionadas no se pronunciaron frente a los hechos de la tutela, a pesar de haberse notificado en debida forma la admisión de la misma.12
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13 El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 08 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional. 11 Fols. 108-115, Exp. Digital. 12 Fol. 95-96, Exp. Digital. 13 Fols 117-127, Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto, manifestó que la autoridad competente para decidir sobre la suspensión de una construcción, no es el Juez de Tutela sino la Inspección de Policía, no siéndole posible al Juez constitucional desplazar al Inspector de Policía, por ser este último el competente para conocer y resolver la controversia, debido a que la acción de tutela no es el instrumento jurídico adecuado para dirimir el mismo, dado su carácter subsidiario y residual.
En ese sentido, advirtió que las accionantes disponen de otros mecanismos de defensa en el trámite policivo, los cuales están siendo usados actualmente por las accionantes, además, en el expediente no se encuentra acreditada alguna afectación grave o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, del cual se desprenda como necesaria la injerencia del juez de tutela. 3.5.
IMPUGNACIÓN14. Como sustento de su inconformidad, señalaron las accionantes que el A-quo solo se pronunció sobre los derechos a la vida, integridad personal y vivienda digna pero no hizo un estudio de los demás derechos vulnerados en la demanda de tutela ni determinó porqué los otros derechos invocados no les son aplicables. Además, llevo a cabo una relación incompleta de las pruebas aportadas por las actoras- Indicaron que en la sentencia de primera instancia no se valoró la eficacia del trámite policivo que, precisamente, motiva esta tutela, junto con la omisión de la Secretaría del Interior como superior jerárquica y coordinadora de los inspectores de policía, y de CARDIQUE.
De lo anterior se desprende que, si bien es el medio idóneo para resolver la queja presentada no ha sido eficaz debido a que, como obra en el expediente, se ha dilatado injustificadamente lo cual es prueba suficiente de la indefensión en la que se encuentran las accionantes. La sentencia impugnada carece de motivación y fundamentos, entre tanto, no basta con la sola expresión de la carencia de pruebas que acrediten un perjuicio irremediable ya que las accionantes no pueden hacer nada más que acudir ante el Juez de tutela para que el Estado les permita superar su situación de vulnerabilidad, siendo urgente su protección al ser una de éstas sujeto especial de protección por su condición de adulto mayor.
El Juzgador incurrió en un error al omitir el estudio de todas las pruebas aportadas, como lo son los documentos de la Personería y la Inspección Permanente, de los cuales se infirió que efectivamente la constructora no cumple con la exigencia ineludible de malla protectora, y que, junto a los videos y fotos anexados, mal puede afirmar el Juez que no se probó daño o amenaza a los derechos de las accionantes, o su agravamiento.
No es de recibo para las actoras que no le mereció atención al Juzgado que la actividad de la construcción de edificios es una actividad peligrosa, además, si no 14 Fols. 131-136, Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 garantiza la seguridad, salubridad expone a los terceros y a las viviendas aledañas a un riesgo inminente, como sucede en el presente caso.
Finalizó solicitando, nuevamente, la medida provisional de suspensión de obra hasta tanto la constructora garantice suprimir la expulsión reiterada de objetos y material residual proveniente de la construcción.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 15 de febrero de 202315, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 16 de febrero de 202316, motivo por el cual mediante auto del 17 de febrero del mismo año17, se efectuó requerimiento previo y seguidamente se dispuso la admisión de la tutela por auto del 20 de febrero de 202318, y en la misma fecha, por auto separado, se requirió a la Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena, para que brindara información pertinente sobre el asunto19.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 1.
¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela? 15 Fol. 138, Exp. Digital. 16 Fol. 142, Exp. Digital. 17 Fol. 143, Exp. Digital. 18 Fols. 165-166, Exp. Digital. 19 Fols. 179-180, Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: 2.
¿La Promotora Sunno SAS, la Secretaría del Interior de Cartagena y Cardique, vulneran los derechos fundamentales de las accionantes debido a que la primera de estas no cuenta con las medidas de protección adecuadas y suficientes para prevenir la expulsión o caída reiterada de elementos de la construcción del edificio SUNNO BEACH al inmueble colindante de propiedad de la parte actora; y las demás entidades no han adoptado las medidas correctivas solicitadas en aras de hacer cesar el hecho vulnerador, según lo que corresponde a su competencia? 3.
¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y debido proceso de la parte accionante con el objeto de evitar que se sigan amenazando los mismos, hasta tanto no se resuelva por el juez natural lo concerniente al presunto comportamiento contra la integridad urbanística? 5.3 Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala REVOCARÁ la sentencia emitida en primera instancia por cuanto persiste la expulsión frecuente de objetos desde el edificio en construcción Sunno Beach a la vivienda, generándose con ello una amenaza a la vida, salud e integridad física de las actoras pues está acreditado que las actuaciones adelantadas por la Promotora Sunno SAS han sido insuficientes para hacer cesar la amenaza, toda vez que las protecciones implementadas por ésta no evitan la caída reiterada de objetos de la obra en construcción, razón por la cual se le ORDENARÁ que adelante las acciones preventivas necesarias, atendiendo las medidas establecidas en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Distrital Nº 1.
De otro lado, la Inspección de Policía de la Boquilla ha vulnerado el derecho al debido proceso de las actoras por estar demostrado que, si bien las accionantes están en el curso de un proceso verbal abreviado ante esta entidad por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística contra la Promotora, hasta la fecha de esta providencia, no ha tomado ninguna medida que resulte idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las accionantes ni ha resuelto de fondo la controversia, a pesar de evidenciarse la amenaza de estos.
En cuanto a la Secretaría del Interior, se advierte que esta adelantó las actuaciones pertinentes resolviendo el conflicto de competencia de acuerdo a sus funciones, motivo por el cual no se observa una persistencia en la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, frente CARDIQUE no se encuentra probada negligencia alguna que pueda derivar en una afectación en los derechos de las tutelantes; tampoco existe prueba que efectivamente se haya contaminado la Ciénaga de la Virgen con vertimientos y residuos provenientes de la construcción. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Derecho fundamental a la salud y su relación con el derecho fundamental a la vida e integridad personal; (iii) Derecho fundamental a la vivienda digna (iv)Derecho al debido proceso; (v) Cosa juzgada en materia de tutela; (vi) Temeridad; y (vii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses. 5.4.2.
El derecho a la salud y su relación con el derecho a la vida e integridad personal. El derecho a la salud ha adquirido la connotación de fundamental debido al reconocimiento que ha hecho la Corte sobre los presupuestos que lo integran y ha materializado su protección a través de tres vías. La primera se desprende de su conexidad con otros derechos como la vida e integridad personal, lo cual habilita su tutelabilidad; la segunda, está relacionada a contextos en los que el tutelante tiene la condición de sujeto especial de protección; y, por último, afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico.20 De acuerdo con lo anterior, este derecho ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida e integridad21 personal en condiciones humanas dignas.
En su sentencia T-494/93 indicó que “es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.
Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son”22. En ese sentido, es importante destacar, la acción constitucional procede, de igual manera, ante circunstancias que sean consideradas de menor gravedad, pero tengan el alcance de perturbar el núcleo esencial del derecho a la vida y desvirtuar la calidad de vida de las personas23. 5.4.3.
Derecho fundamental a la vivienda digna. El artículo 51 de la Constitución determina que todas las personas tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerla efectiva. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el amparo de esta garantía en sede de tutela se materializa de darse tres supuestos, (i) cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de 20 Sentencia T-760/08 MP.
Manuel José Cepeda Espinosa 21 Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-180/13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 22 Sentencia T-494/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Sentencia T-260 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 la vivienda digna;
(ii) siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y, (iii) en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva24.
Por otra parte, la Corte 25 ha manifestado que existen otros derechos que pueden verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal. Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una situación de riesgo extraordinario y, por tanto, estos también son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, más aún cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunto.
En consecuencia, la Corte señaló que es imprescindible que las personas que habiten un lugar, ya sea propio o ajeno, lo hagan dentro de un margen de seguridad personal que garantice el desarrollo de su vida dentro condiciones mínimas de dignidad. El concepto de vivienda, implica pues, contar con factores de protección adecuadas en aras de no poner en peligro la vida e integridad física de sus ocupantes, asimismo, el Tribunal Constitucional estableció que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, o en estado de vulnerabilidad manifiesta, las autoridades competentes deben tomar las medidas alternativas que sean menos gravosas para estos y, en todo caso, procurar soluciones provisionales de vivienda26. 5.4.4.
Derecho al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como aquel conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico por las cuales se propende a la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el tiempo que dure su trámite se respeten sus derechos y se logré la aplicación correcta de la justicia27.
De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”28. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.
De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad 24 Sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; ha sido reiterada de manera pacífica en las sentencias T-223 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-505 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencia T-206/19 MP.
Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Sentencia T-327/18 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia SU 174/21 MP. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Sentencia C-163/19 MP. Diana Fajardo Rivera 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley29.
La Corte Constitucional ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”.
Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”30.
En ese sentido, cabe destacar que el Alto Tribunal ha establecido que se deben cumplir con una serie de garantías en los procedimientos administrativos desde el momento en que se da inicio a la actuación31, es decir, la administración no podrá omitir o extralimitar las funciones que le corresponde, esto bajo el principio de legalidad que limita las actuaciones del poder público, protegiendo a las personas del arbitrio de la administración. Asimismo, la Corte32 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. 5.4.5 Cosa juzgada en materia de tutela Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. 29 Sentencia C-980 de 2010.
MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Sentencia SU 453/20 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 Sentencia T-324 de 2015 MP. María Victoria Calle Correa 32 Sentencia C-980 de 2010; Sentencia C-758 de 2013 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Con fundamento en las sentencias T-019/16 y T-427/1733, se han precisado tres características que permiten identificar cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.” En ese orden, la Corte también se ha encargado de delimitar el alcance de cada uno de los elementos descritos indicando, primero, que la identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en segundo lugar, señala que la identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión, y por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada34.
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que de presentarse algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva acción, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se torna necesario, efectuar un análisis más profundo, que exceda el estudio de la coincidencia formal, fijando la atención en la coincidencia o equivalencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. 5.4.6.
Temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. 33 Sentencia T-019 de 2016 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-427 de 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo. 34 Sentencia a T-219 de 2018 MP. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia C774 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico.
Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante;
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”35. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela: (i) Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza de las señoras Silvana Chiaramida y Daniela Palumbo Chiaramida, quienes actúan a través de apoderado debidamente facultado para interponer la presente acción de tutela 36, por ser las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión a la presunta caída reiterada de objetos de la construcción del edificio Sunno Beach, la cual se ejecuta en predio colindante a su inmueble; además, iniciaron el trámite policivo ante la Inspección de Policía de la Boquilla, y han presentado distintas peticiones ante las entidades administrativas competentes – hoy accionadas-, respecto de las cuales aduce un actuar negligente para conocer y resolver el asunto.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta la Promotora Sunno SAS, por ser la constructora encargada de desarrollar la obra del edificio Sunno Beach SAS, a la cual se le otorgó la licencia de construcción a través de la Resolución 0470 del 16 de Julio de 2021; la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena, por ser a quien se le remitió, en su condición de superior jerárquico encargado de dirimir el conflicto de competencia 35 Sentencia SU 027 de 2021 MP.
Cristina Pardo Schlesinger 36 Fol. 163, Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 surgido entre las Inspecciones de Policía, el trámite administrativo iniciado por la parte actora; y, por último, Cardique, por haberse presentado petición del 12 de octubre de 2022, al ser la entidad encargada de la inspección y vigilancia de los territorios colindantes a la Ciénaga de la Virgen, en orden de garantizar su protección y preservación. (iii) Inmediatez: Encuentra esta judicatura que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, si bien las accionantes radicaron queja ante la Inspección de Policía de la Boquilla el día 01 de septiembre de 2022, solo hasta el 22 de noviembre del mismo año la Inspectora de Policía se declaró impedida, habiéndose remitido el expediente a la Secretaría del Interior el 11 de enero de 2023, además la queja presentada ante CARDIQUE tiene fecha del 12 de octubre de 2022; por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 26 de enero de 202337, dentro de los seis (6) meses siguientes a las actuaciones anteriormente reseñadas, término razonable dispuesto por la jurisprudencia constitucional 38, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.
Adicionalmente, se destaca que ser el hecho vulnerador, una omisión que, a juicio de las accionantes, persiste en el tiempo, se supera esta exigencia. (iv) Subsidiariedad: En el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, vivienda digna y debido proceso de la señora Silvana Chiaramida y su hija, Daniela Palumbo Chiaramida, ante los presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística por parte de la Promotora Sunno Beach SAS, y a la omisión de las autoridades administrativas competentes como lo son la Secretaria del Interior y CARDIQUE, en su falta de acción para el cese de la vulneración de los derechos de las accionantes.
Al respecto, se destaca que si bien la competencia para conocer de los asuntos relacionados con construcciones urbanísticas, reside en cabeza de los Inspectores de Policía, según la Ley 1801 de 2016, no debe perderse de vista que, dentro del asunto, se hallan involucrados derechos de índoles iusfundamental y raigambre constitucional. La Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que, aunque exista un mecanismo ordinario previsto para resolver distintos asuntos, la acción de tutela se considera procedente de darse los siguientes supuestos, i) no es idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la configuración de un perjuicio irremediable 39frente a los derechos fundamentales de los actores.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional40 también ha señalado que ante la existencia de grupos 37 Fol. 83, Exp. Digital. 38 Sentencia T-461 de 2019 MP. Alejandro Linares Cantillo. 39 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 40 Sentencia T-066 de 2020, MP Cristina Pardo Schlesinger 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad, implica adoptar un tratamiento diferencial positivo, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
Las anteriores circunstancias se encuentran cumplidas en el sub lite, pues una de las personas que invoca la protección de sus garantías fundamentales, es una adulta mayor, dado que cuenta con 73 años de edad, motivo por el cual hace parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta su condición de salud, pues padece de fibrilación y aleteo auricular 41.
Adicionalmente, las condiciones del caso particular dan cuenta de la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario dispuesto al alcance de las actoras, pues estas han hecho uso del mismo y hasta la fecha no ha sido resuelta su situación, estando expuestas a circunstancias que representa un riesgo para su vida e integridad física, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, tal como lo es la construcción de edificaciones, y como se estudiará más adelante.
Estando cumplidos los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, la Sala precisa que, si bien la accionante aduce haber presentado dos acciones de tutela con anterioridad, las cuales fueron resueltas declarando su improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; consultadas las mismas, y confrontadas con la acción aquí estudiada, no se encuentra configurada la cosa juzgada en materia de tutela, por las siguientes razones: (i) se advierte que con posterioridad a la interposición de dichas decisiones persiste el hecho vulnerador, pues continúa la caída reiterada de elementos de construcción a la vivienda de las accionantes, los cuales están demostrados mediante videos y fotos allegados incluso con posterioridad a la fecha de radicación de la presente tutela42, es decir, que la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de las accionantes se mantiene y prolonga en el tiempo;
(ii) como quiera que las decisiones anteriores, declararon la subsidiariedad, no estudiaron el fondo del asunto, es decir que, no tuvieron en cuenta ni se pronunciaron frente a los hechos que motivan la vulneración ni las pruebas aportadas para dar cuenta de ello; (iii) dentro del asunto, se discute la vulneración del debido proceso dada la mora por parte de la Inspección de Policía y de las demás autoridades accionadas.
De igual forma, esta Sala no observa temeridad en el actuar de la parte impugnante con la presentación de esta nueva acción de tutela, pues estas actuaron guiadas por miedo insuperable y ante la necesidad extrema de defender un derecho, no por mala fe ni dolo; además, las actoras de entrada, con el escrito de tutela, pusieron en conocimiento a este Tribunal de la 41 Fols. 30 – 40, Exp.
Digital. 42 Carpeta videos Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 existencia de otras tutelas similares, arguyendo bajo su pleno convencimiento la ocurrencia de hechos nuevos que las habilitaban para acudir a la acción de tutela por tercera vez43 Preciado lo anterior, se entrará a estudiar y resolver el segundo problema jurídico planteado.
Una vez analizado el expediente, se observan distintas fotos y videograbaciones aportadas por las accionantes que dan cuenta del desprendimiento o expulsión de distintos elementos de gran tamaño desde el edificio Sunno Beach en construcción, hacia el inmueble de propiedad de la señora Silvana Chiaramida y su hija, señora Daniela Palumbo Chiaramida, donde resulta notoria la gravedad del riesgo debido al tamaño de los objetos que caen, junto con factores como la altura y la velocidad de caída.
De igual forma, de acuerdo a los conceptos técnicos emitidos por la Personería Distrital 44 y la Inspección de Policía Permanente Cinco-Turno Uno45, queda demostrada la afectación de la que han sido víctimas las accionantes en su vivienda, la cual constituye innegablemente una amenaza real y directa a sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, pues de los mismos se desprende lo siguiente: “se procede a realizar recorrido en la vivienda de las querellantes en este lugar se observó residuos de mezcla en las zonas verdes de la vivienda además de caídas de objetos como piedras en el área del predio, en un área de la vivienda que esta adosada a la construcción se observa humedad en la parte interior del techo; al subir al último piso de la vivienda se puede observar parte del techo donde se verificaron residuos de mezcla, pedazos de varillas, alambre, plásticos, dentro de la canal del techo se observó un casco; en el área de la zona de labores también se observan fisuras en las paredes y en las baldosas, manchas de cemento en baldosas de la terraza del patio, arboles ornamentales cubiertos de residuos de mezcla, se observa que la construcción del Sunno Beach presenta una protección en poli sombra.
(…) Según lo anteriormente expuesto las posibles afectaciones e incidentes que se han dado en el inmueble de las señoras, Daniela Palumbo y Silvia Chiaramida, se originan por la falta de una adecuada protección que cubra el 100% de la vivienda, para mitigar la caída de elementos solidos provenientes del proyecto constructivo SUNNO BEACH.” “Realizada la inspección visual, la señora que nos atiende, la señora Daniela Palumbo, nos muestra un gato partido en dos secciones, como evidencia de la caída de estas herramientas de la obra sobre el predio de la querellante, adicional a eso es evidente las grietas sobre el muro colindante lateral con el proyecto, además de piezas de la cerámica instalada en el piso agrietadas y humedad en las mismas paredes.
En la parte posterior de la vivienda hay dos cubiertas independientes entre sí a dos aguas donde por caídas de equipos, material sobrante o escombro han caído sobre estas afectando la estabilidad en su estructura (…)” 43 Ver sentencia SU-027 de 2021, Corte Constitucional 44 Fols 41 – 45, Exp. Digital. 45 Fols 46 – 48, Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que si bien, es cierto lo afirmado por la Promotora Sunno SAS en el escrito de contestación sobre la implementación de las medidas de protecciones, éstas no han sido total y completamente efectivas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 0470 del 16 de julio de 202146 por la Curaduría Urbana Distrital, los cuales consisten en “colocar mallas protectoras en su frente y costados, hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material particulado”.
Por lo tanto, no ha hecho cesar la caída reiterada de objetos y material de la construcción, situación que como se está señalando, persiste en el tiempo, y constituye una amenaza por parte de la Promotora a los derechos fundamentales de las accionantes. De cara a lo anterior, encuentra este Tribunal que no le asiste razón al A-quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, si bien las accionantes se encuentran inmersas en un proceso policivo por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística ante la Inspección de Policía de la Boquilla, sobre la cual recae la competencia para conocer del conflicto en estudio; la entidad en mención no ha surtido los tramites en un tiempo razonable en vista de la materialización de una amenaza a la vida e integridad de las actoras, la cual puede resultar, en la causación de un perjuicio irremediable, pues la circunstancia que motivó la presente tutela está dada por la caída reiterada de objetos desde el lugar de construcción hacia el inmueble de propiedad de las accionantes que pueden generar graves daños no solo a la vivienda sino a quienes habitan en ella.
En ese sentido, desde el momento en que las actoras radicaron la queja, esto el 01 de septiembre de 2022, hasta la fecha han pasado aproximadamente seis (6) meses, no se ha emitido pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por el contrario, se observa que la audiencia fue suspendida en varias oportunidades aduciendo justificaciones que no están relacionadas con algún obstáculo u hecho impostergable que impida la realización de las mismas; especialmente, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de los querellantes.
Lo anterior, desemboca en una violación al debido proceso de las actoras, toda vez que se ve afectada la eficacia e idoneidad del trámite ordinario previsto para dirimir estas situaciones. También se puede evidenciar que la Secretaría del Interior, resolvió el conflicto de competencias suscitado entre la Inspectora de Policía de la Boquilla y el Inspector de Policía del corregimiento de Pontezuela, por declaración de impedimento de la primera, en oficio AMC-AUTO-000399-2023 del 13 de febrero de 2023 47, siendo pertinente destacar frente a esta entidad que cumplió con el trámite a su cargo por lo que no se podría afirmar que sigue existiendo una amenaza o riesgo de vulneración a los derechos fundamentales 46 Fols. 69 – 79, Exp.
Digital. 47 Doc. 39, Exp. Digital. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de las tutelantes de su parte. A pesar de lo anterior, desde la fecha de adopción de esta decisión hasta la presente, no se observa en el expediente que la Inspección de Policía de la Boquilla haya asumido el conocimiento del asunto para continuar con el trámite respectivo, adelantando las actuaciones pertinentes y expidiendo decisión de fondo que cese la amenaza y prevenga la violación potencial que se presenta como inminente y próxima.
Otro punto importante a considerar, es la edad y condición de salud en la que se encuentra la señora Silvana Chiaramida, que consiste en fibrilación y aleteo auricular48 según diagnóstico médico especializado allegado por la misma49. Afirma la accionante que su enfermedad se ha agravado en atención al estrés generado por la situación de amenaza constante a su integridad y la de su hija, afectando su salud física y mental, tal como está demostrado en el certificado de atención psicológica50 allegado al material probatorio en el cual se refiere como diagnóstico diferencial trastorno y crisis de ansiedad y angustia.
La accionante, quién además, al ser una adulta mayor de 73 años entra en la órbita de protección especial constitucional51, lo cual intensifica la amenaza a la cual se ve expuesta. Frente a Cardique, se observa que la entidad comunicó a la parte actora mediante Oficio No. 2729 del 03 de noviembre de 2022, que avocó el conocimiento de la queja radicada el 12 de octubre de 2022, ordenando dar inicio a la indagación preliminar, y remitiendo el asunto a la Subdirección de Gestión Ambiental para que previa visita al área de interés se pronunciara al respecto.
De acuerdo con el estudio del acervo probatorio, no hay certeza de la existencia de un nexo causal entre el actuar de la entidad y los daños ocasionados a las tutelantes, toda vez que, en primer lugar, no hay negligencia u omisión alguna de su parte en tanto ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro del ámbito de su competencia, además, no tiene relación directa o indirecta con las afectaciones que se están causando por la caída de los objetos a la propiedad de las actoras.
En segundo lugar, tampoco es posible evidenciar a partir de las pruebas aportadas, que ciertamente se esté generando un perjuicio que afecte el medio ambiental en el que se encuentra la Ciénaga de la Virgen, o que se estén vertiendo residuos y material de la obra al cuerpo de agua antes mencionado. A tenor de lo analizado en la presente acción de tutela, se advierte que existe una amenaza a los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física 48 La fibrilación auricular es un ritmo cardíaco irregular y a menudo muy rápido (arritmia) que puede provocar coágulos de sangre en el corazón. La fibrilación auricular aumenta el riesgo de accidente cerebrovascular, insuficiencia cardíaca y otras complicaciones relacionadas con el corazón, por otra parte, en el aleteo auricular, las cavidades superiores del corazón (aurículas) laten demasiado rápido, esto produce latidos del corazón con un ritmo veloz, pero por lo general, regular.
Es posible que una persona presente episodios coincidentes de aleteo auricular y fibrilación auricular 49 Fols. 30 – 40, Exp. Digital. 50 Fols. 81 – 82, Exp. Digital. 51 Sentencia T-066 MP. Cristina Pardo Schlesinger 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 y debido proceso de las accionantes, ante la falta de idoneidad e ineficacia de las vías ordinarias y la insuficiencia de las protecciones instaladas por la Promotora SUNNO SAS.
En suma, es posible observar que efectivamente hay una violación al debido proceso de las tutelantes por parte de la Inspección de la Boquilla, asimismo, la Promotora Sunno SAS ha sido negligente en brindar una protección adecuada que no afecte a las propiedades vecinas a la obra en construcción, como se ha probado en el caso de las señoras Silvana Chiaramida y Daniela Palumbo Chiaramida, en vista que siguen cayendo objetos, de acuerdo a las pruebas presentadas con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
Ahora bien, frente a la Secretaría del Interior y Cardique se indica que no existe actualmente una vulneración, peligro, riesgo o amenaza, con fundamento en los argumentos arriba expuestos. Por lo anterior, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia de primera instancia; en su lugar, AMPARARÁ los derechos fundamentales invocados por las señoras Silvana Chiaramida y Daniela Palumbo Chiaramida y ORDENARÁ a la Promotora Sunno SAS y a la Inspección de Policía, que adelanten las acciones preventivas y correctivas necesarias, con el objeto de evitar que se sigan amenazando sus derechos, las cuales se plasmaran en la parte resolutiva de este proveído.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia, del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y debido proceso de las señoras Silvana Chiaramida y Daniela Palumbo Chiaramida, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Promotora Sunno SAS que adopte e implemente la totalidad de la protección adecuada y apta en aras de detener la emisión de objetos y residuos provenientes de la obra a su cargo, para lo cual se le dará un término de cuarenta (48) horas, término dentro del cual tendrán que colocar las protecciones de poli sombras necesarias y demás medidas, tales como poner un sobre techo o una malla que recoja los posibles elementos que causen daño sobre la propiedad de las accionantes, con el objeto de proteger la integridad física de las mismas. 13-001-33-33-002-2023-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: ORDENAR a la Inspección de Policía de la Boquilla, que realice la audiencia e inspección ocular por el asunto en estudio relacionado con presuntas infracciones a la integridad urbanística, además, que adelante las acciones preventivas necesarias, dentro de su competencia, atendiendo las recomendaciones de la Personería Distrital de Cartagena, para verificar las condiciones de la construcción del edificio Sunno Beach, así como las afectaciones que las mismas puedan causar a las aquí accionantes, y seguidamente adopte las medidas correctivas pertinentes, las cuales deberán mantenerse hasta tanto no se resuelva de fondo el trámite policivo, para lo cual se le dará un término de quince (15) días, para cumplir lo aquí ordenado y resolver el fondo del asunto.
CUARTO: DECLÁRESE el hecho superado frente a la actuación de la Secretaría del Interior y Convivencia del Distrito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por las actoras frente a CARDIQUE, por no haberse demostrado que esta entidad haya incurrido en conductas violatorias de los mismos SEXTO:
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.016 de la fecha. LOS MAGISTRADOS