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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2023-000031-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-000031-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad accionada -Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- contra la sentencia del 03 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos invocados por la accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante señaló que fue diagnosticada con tumor maligno de ovario, tumor maligno sitio primario no especificado y diagnóstico de cáncer confirmado, razón por la cual se inició la atención en salud, procedimiento especializados y las incapacidades laborales han sido otorgadas de manera continua.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 Las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días fueron debidamente canceladas mes a mes por parte de la Nueva EPS, posteriormente se le ordenaron las siguientes incapacidades: -Del 27 de septiembre al 25 de octubre de 2022 (30 días) - Del 26 de octubre al 23 de noviembre de 2022 (30 días) - Del 24 de noviembre al 23 de diciembre de 2022 (30 días) - Del 24 de diciembre al 22 de enero de 2023 (30 días) - Del 23 de enero al 23 de febrero de 2023 (30 días) Estas incapacidades están a cargo del COLPENSIONES entidad que, pese a recibirlas en debida forma se ha negado a realizar el pago, pretextando que los certificados de incapacidades no cumplían con los requisitos y que debían subsanarlas.

Por intermedio de la Personería Municipal de Génova elevó petición el día 27 de enero de 2023 donde solicitó el pago respectivo. La entidad mediante oficio Nro 2023-1444575 del 13 de febrero de 2023 dio respuesta y señaló que es procedente el pago del subsidio económico por incapacidad, pero no se puede hacer efectivo porque los certificados emitidos no cumplen los requisitos mínimos y, que se deben subsanar y radicar nuevamente.

Por consiguiente, pidió que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, debido proceso y a la salud y se ordene a COLPENSIONES el pago del subsidio económico de las incapacidades médicas generadas desde el 27 de septiembre de 2022 y hasta la fecha y a la NUEVA EPS para que en adelante emita los certificados de salud de acuerdo a los requisitos exigidos por el Fondo de Pensiones.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 2. CONTESTACIÓN 2.1 COLPENSIONES A través de su directora de acciones constitucionales allegó pronunciamiento donde indicó lo siguiente: Una vez revisado el expediente se evidenció que se aportó concepto favorable de rehabilitación por parte de la Nueva EPS y en consecuencia, tendría derecho al reconocimiento y pago de incapacidades a partir del 29 de octubre de 2022.

El afiliado inició el trámite de determinación de subsidio de incapacidades, sin embargo, de acuerdo con el Decreto 019 de 2012 no fue posible continuar con el reconocimiento del subsidio por cuanto los certificados no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, lo cual le fue debidamente informado. Es responsabilidad de la EPS acatar en su integridad el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022, expidiendo las incapacidades como lo indica la norma.

No se evidencia que exista nueva solicitud para el referido trámite. Solicitó se nieguen las pretensiones al considerar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado que no se encuentra comprobada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Para sustentar lo solicitado, expuso que en varias oportunidades y dando respuesta a peticiones de la accionante le han señalado que los certificados de incapacidad allegados no cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 y que solo una vez se cumpla con toda la documental requerida puede iniciar nuevamente el trámite.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 Adujo, además que el trámite tutelar no es el mecanismo para reclamar el pago de incapacidades, que existen otros medios adecuados para discutir el derecho reclamado que es netamente económico; y que tramitar y fallar el asunto sería una invasión del Juez Constitucional a la órbita del Juez de conocimiento; aunado a que podría vulnerar el patrimonio público. 2.2 NUEVA EPS A través de apoderada judicial, allegó pronunciamiento en el que solicitó: Se deniegue la tutela por el principio de subsidiariedad, pues al ser un tema netamente económico es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente.

Señaló que dicha Jurisdicción cuenta con acciones y recursos idóneos que pueden ser activados por el trabajador para la protección de sus derechos. Hizo un recuento legal de las reglas aplicables para el pago de incapacidades médicas. Indicó que, con respecto a la emisión de certificados se encuentran implementando los desarrollos técnicos que permitan generar las incapacidades con todos los criterios establecidos en el Decreto 1427 de 2022, sin embargo, el formato de incapacidad actual cuenta con los datos mininos requeridos para adelantar las gestiones correspondientes.

El día 01 de marzo de 2023, la entidad allegó escrito de complementación relacionado con el concepto técnico emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas, el cual manifiesta que no es procedente al pago de las incapacidades que relacionan a continuación porque algunas de ellas ya fueron canceladas por su anterior EPS, siendo necesario que se presente el certificado con el histórico de incapacidades expedidas por la anterior EPS y en consecuencia que la EPS Suramericana debe ser vinculada a la presente acción: - Tipo Doc:CC - Nro: 24674387 - Incapacidad: 8220096 - F. Inicio: 31/05/2022 - Tipo Doc:CC - Nro: 24674387 - Incapacidad: 8220148 - F. Inicio: 30/06/2022 - Tipo Doc:CC - Nro: 24674387 - Incapacidad: 8220174 - F. Inicio: 28/07/2022 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 - Tipo Doc:CC - Nro: 24674387 - Incapacidad: 8252710 - F. Inicio: 27/08/2022 - Tipo Doc:CC - Nro: 24674387 - Incapacidad: 8428554 - F. Inicio: 26/09/2022 - Tipo Doc:CC - Nro: 24674387 - Incapacidad: 8705425 - F. Inicio: 27/09/2022 - Tipo Doc:CC - Nro: 24674387 - Incapacidad: 8705443 - F. Inicio: 26/10/2022 - Tipo Doc:CC - Nro: 24674387 - Incapacidad: 8705483 - F. Inicio: 24/11/2022 -

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 03 de marzo de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó que en un término perentorio de 48 horas la Nueva EPS procediera expedir los certificados de incapacidad presentados por la accionante y los que en adelanten se determinen a su favor y a COLPENSIONES que, en igual lapso reconozca y pague las incapacidades certificadas desde el 27 de septiembre de 2022.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al pago por incapacidad médica laboral; expuso que resulta procedente la acción incoada ante la evidencia palpable de vulnerabilidad que se encuentra la demandante por falta de gestión de las entidades al imponer condiciones de pago de sus incapacidades que no son de su competencia. Del material probatorio aportado con relación a la expedición de los certificados de incapacidad, la Nueva EPS obstaculizó el trámite de los mismos al no tener en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, puesto que si COLPENSIONES ya indicó las falencias, la carga administrativa la tiene la entidad y no debe ser trasladada a la usuaria. 4.

IMPUGNACIÓN La entidad accionada COLPENSIONES dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia y señaló que lo solicitado por la accionante desnaturaliza la tutela en su carácter subsidiario y residual frente a los hechos invocados. Reiteró que los certificados de incapacidades aportados no cumplen los requisitos del Decreto 1427 de 2022, sin que sea posible dar trámite a lo requerido.

A Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 continuación, señaló el trámite administrativo de pago de incapacidades para solicitar se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no es el mecanismo idóneo para obtenerlo.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto para señalar que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Para efectos de sustentación planteó que la acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades médicas constituye un único ingreso para amparar el mínimo vital pero debe operar de manera transitoria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente.

Las inconsistencias de las incapacidades deben ser solucionadas entre las entidades y no deben ser una carga para afectar los derechos fundamentales de la demandante. A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento de incapacidades médicas a través de Tutela, ii) La responsabilidad de ARL, AFP, EPS y empleadores en el pago de las mismas, y, iii) perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia respecto a la orden dada de pagar las incapacidades médicas expedidas a favor de la señora Marisol Soto Morales en razón a que los certificados expedidos Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 por la Nueva EPS no cumplen con los requisitos establecidos por la ley y específicamente en el Decreto 1427 de 2022.

2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, en la medida que se encuentra demostrada la situación de vulnerabilidad de la accionante y ante la expedición de los certificados de incapacidad por parte de la Nueva EPS sin el cumplimiento total de los requisitos enunciados para su trámite ante COLPENSIONES, no es dable trasladar la carga de verificación de los requisitos a la usuaria, ante la falta de gestión oportuna de las entidades para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto. 3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia en el caso de estudio.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 Por su parte el decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en sentencia T - 161 de 2019 desarrolló lo relativo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ha prolongado en el tiempo, tanto así que continúa sin percibir el pago de incapacidades médicas afectando la satisfacción de sus necesidades básicas.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 Dicha Corporación Judicial también ha considerado que la diligencia del peticionario para obtener el pago de las incapacidades médicas ante la entidad accionada reviste vital importancia para determinar la procedencia de la acción para aquella que fueron expedidas mucho antes de la presentación de la misma, lo cual se traduce en las gestiones administrativas que debe adelantar previo a pretender acudir al Juez Constitucional.

En este caso, se puede observar con el escrito de amparo, que la accionante elevó directamente solicitud a COLPENSIONES para el pago por las incapacidades ordenadas y ante la negativa de la entidad acudió ante la Nueva EPS para que se adecuaran los formatos y sin encontrar solución, remitió oficio a través de la Personería Municipal de Génova una nueva petición a COLPENSIONES, lo que muestra esa diligencia señalada en precedencia. Se cumple entonces este aspecto de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra que la accionante, en razón a su diagnóstico de cáncer confirmado tumor maligno de ovario, le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede colegir que se encuentra imposibilitada para laborar por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la solicitud de tutela la falta de pago de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico con que cuenta, lo cual no ha sido desmentido ni desvirtuado.

Por lo anterior, la sala encuentra que pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 3.2. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.

En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. Por su parte, el artículo 41 ibidem, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (:..)” Por su parte, el Decreto 2943 de 2013 prevé: “ARTÍCULO 1.

Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Igualmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos que administra la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” Con fundamento en dichas normas, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, que se reiteran en pronunciamiento del 9 de abril de 2019, así: “i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20051 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS2. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto3. 1 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 2 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. ( ) En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20154 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”5.

Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (:..) Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera6: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común. 4 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 5 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 6 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente7.8 Ahora en relación al reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad común, el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 estableció las condiciones y los requisitos mínimo de los certificados de invalidez: “Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1.

Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad. 2.

Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.

Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo: 1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente 2. NIT del prestador de servicios de salud 3.

Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) 7 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley. 8 Sentencia T-161 de 2019 MP.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada 5. Lugar y fecha de expedición 6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad. 7.

Grupo de servicios: 01. Consulta externa 02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica 03. Internación 04. Quirúrgico 05. Atención inmediata 8. Modalidad de la prestación del servicio: 01. Intramural 02. Extramural unidad móvil 03. Extramural domiciliaria 04. Extramural jornada de salud 06 (sic).

Telemedicina interactiva 07. Telemedicina no interactiva 08. Telemedicina telexperticia 09. Telemedicina telemonitoreo 9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente 10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente 11.

Presunto origen de la incapacidad (común o laboral) 12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral 13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad; 14. Prorroga: Si o No 15. Incapacidad retroactiva: 01. Urgencias o internación del paciente Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 02.

Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo 03.Evento catastrófico y terrorista. 16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 3.3.

Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y con el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos: - La señora Marisol Soto Morales se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en salud y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- - Fue diagnosticada con tumor maligno de ovario, tumor maligno sitio primario no especificado y cáncer confirmado. - Con ocasión de la patología ha generado incapacidades laborales de manera continua, siendo debidamente canceladas por la Nueva EPS las correspondiente a los primeros 180 días. - Actualmente se le adeuda el subsidio por incapacidad respecto de los siguientes períodos: - Del 27 de septiembre al 25 de octubre de 2022 (30 días) - Del 26 de octubre al 23 de noviembre de 2022 (30 días) - Del 24 de noviembre al 23 de diciembre de 2022 (30 días) - Del 24 de diciembre al 22 de enero de 2023 (30 días) - Del 23 de enero al 23 de febrero de 2023 (30 días) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 - Solicitó ante COLPENSIONES el pago de las incapacidades, el cual fue negado aduciendo que, los certificados de incapacidad no cumplen con los requisitos de ley, por lo cual ella debería subsanar las falencias ante la Nueva EPS y a su vez, la Nueva EPS, de manera verbal le indicaron que no podían realizar cambios en los formatos por no contar con autorización desde el nivel central. -Posteriormente COLPENSIONES mediante oficio Nro 2023-14445780 dio respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora por intermedio de la Personería Municipal de Génova, reiterando la imposibilidad de realizar el trámite de pago por falta de requisitos.

Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y acorde con lo decidido por la primera instancia, los derechos fundamental a la seguridad social y mínimo vital invocados por la accionante están siendo vulnerados por COLPENSIONES, en cuanto las condiciones que presenta la accionante la ponen en un estado de debilidad manifiesta dado su estado de salud con diagnóstico de cáncer confirmado y dado que el 10 de febrero de 2023 fue sometida a una cirugía encontrándose en recuperación. El pago de las incapacidades es lo que garantiza que el derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas se encuentren protegidos en aquellas personas que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades la prestación oportuna del servicio de salud sin imponerle cargas al usuario que no le corresponden como lo es, en este caso la verificación de los requisitos indicados en el Decreto 1427 de 2022 para dar trámite a las incapacidades emitidas por la Nueva EPS.

Tal como lo señaló el a-quo se torna desproporcionado e injustificado someter a los usuarios a cargas administrativas que no le corresponden, siendo las entidades las que están obligadas a ajustar los formatos de incapacidad a los cambios normativos y así evitar someter al usuario a gestionar una solución que no le compete. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 En línea de todo lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. 3.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 03 de marzo de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 10 de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Marisol Soto Morales Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00031-01 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”