República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Interno: 00765 -2021 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora y por el apoderado de la Policía Nacional contra la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de marzo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el CIRCO HERMANOS GASCA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS, formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el CIRCO HERMANOS GASCA, con el fin de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la lesión padecida por el señor JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN, quien fue atacado en sus genitales por un canino de propiedad del Circo Gasca, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2015, mientras prestaba servicio de vigilancia en ese lugar.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN (afectado directo) • EFIGENIA VARÓN RUGELES (madre) • JUAN PABLO VALDÉS DAZA (Padre) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 El valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • RAUL VARÓN DEVIA y MARÍA BERJEMEN RUGELES RENGIFO (Abuelos maternos).
El valor equivalente a veinticuatro punto cinco (24.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • ARNUBY VARÓN RUGELES (Tío) Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante A favor de JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN, la suma dineraria correspondiente a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOCE PESOS, valor arrojado de la liquidación efectuada del lucro cesante consolidado y futuro.
Por concepto de daño a la salud Estimó la suma equivalente a setenta (70) SMLMV para cada el afectado directo. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Juan José Valdés Varón ingresó a la Policía Nacional el 27 de julio de 2014, a fin de prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la ciudad de Ibagué, servicio que culminó el 26 de junio de 2015.
Que el 19 de mayo de 2015, en cumplimiento de la orden de sus superiores de prestar servicio de vigilancia en el Circo de los Hermanos Gasca, el señor Juan José Valdés Varón fue atacado por un canino de raza fila brasilero de propiedad del Circo, por lo que fue remitido inmediatamente a la Clínica Nuestra Señora del Rosario mientras el perro era aprehendido por la Policía y enviado al coso municipal.
Que, por tal suceso, la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué inició el proceso contravencional No. 0373/2015 contra el propietario del canino que resultó ser un empleado del Circo Gasca, quien fue sancionado con multa equivalente a un SMLMV, por poseer un perro potencialmente peligroso sin traílla ni bozal, inobservando las disposiciones normativas contenidas en los artículos 209 al 222 de la ordenanza 021 de 2003, la Ley 84 de 1999 y la Ley 746 de 2002.
Que dentro del proceso penal promovido por Juan José Valdés Varón ante la Fiscalía General de la Nación contra el propietario del perro, se ordenó su valoración por Medicina legal el día 26 de mayo de 2015, oportunidad en la que se dictaminó una incapacidad medico legal provisional de 35 días. Que con ocasión de la lesión padecida, el señor Juan José Valdés Varón presenta preocupantes traumas psicológicos, en razón a que su vida sexual se vio gravemente afectada a causa del dolor en sus genitales que le impide continuar con el desarrollo normal de su vida íntima.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad que representa en los hechos señalados en el libelo petitorio.
Señaló que, en el presente asunto, se evidencia un rompimiento del nexo causal entre el daño sufrido por el conscripto y la actuación de la Policía Nacional, como quiera que la lesión tuvo origen en hechos y actividades totalmente ajenas a las impuestas al conscripto en la prestación del servicio militar. Precisó que no es cierto que la Policía Nacional hubiese dado la orden al joven auxiliar de entrar en contacto con perros de razas peligrosas, pues ello nada tiene que ver con la prestación de un servicio de vigilancia, de modo que se denota una real imprudencia en su actuación, siendo esta exclusiva y determinante en la producción del daño. Indicó que al señor JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN se le adelantó informe prestacional por lesiones calificado en el literal b) del Decreto 1796 de 2000 por lo que corresponde ser indemnizado, no obstante, refiere que ha sido renuente a que se le determine la calificación de pérdida de capacidad laboral por la junta medico laboral policial, razón por la que no ha podido culminarse el proceso.
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y condenas pedidas por la parte actora, aduciendo ausencia de fundamentos jurídicos y facticos para declarar responsable al Municipio de Ibagué por el daño alegado por el demandante. Refirió que, atendiendo al contenido del libelo introductorio y a los documentos probatorios allegados al plenario, se colige que el Municipio de Ibagué no tiene responsabilidad alguna en los hechos acaecidos como quiera que el daño en el presente asunto fue causado por un tercero, situación de la que solo fue conocedora la administración municipal, luego de la ocurrencia del suceso y en la que no era posible prever su ocurrencia. Afirmó que reside en cabeza del ciudadano el deber de cumplir con las normas, para el caso las obligaciones establecidas en la Ley 746 de 2002, ordenamiento “por el cual se regula la tenencia y el registros de perros potencialmente peligrosos”, así como de adoptar previamente las medidas de control suficientes para evitar de manera eficaz el ataque físico a la integridad de las personas, circunstancia que libera al ente territorial municipal de cualquier tipo de responsabilidad, máxime que no existe prueba que acredite alguna omisión o incumplimiento a los deberes constitucionales y legales.
Adujo, que una vez remitida la documentación respectiva por parte de la Inspección Ambiental y Ecológica y verificado el incumplimiento de la normativa reseñada, se adelantó el proceso correspondiente que dio lugar a las sanciones impuestas al propietario del canino, lo que denota que su obrar negligente permitió que ciertos sucesos desencadenaran un hecho dañino cometido en la integridad del demandante.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 Propuso como excepciones las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho atribuible a un tercero, inexistencia de nexo causal, inexistencia de prueba, rebaja de la indemnización y excepción genérica”.
CIRCO HERMANOS GASCA Guardó silencio, conforme la constancia secretarial visible en folio 309 del cuaderno No.
02. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, se pronunció como sigue: Primero. Declarase parcialmente probada la excepción denominada culpa exclusiva y determinante de un tercero frente al Municipio de Ibagué y el Circo Hermanos Gasca, por lo expuesto en precedencia. Segundo. Declarase administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de las lesiones que sufrió el señor Juan José Valdés Varón el 19 de mayo de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia Tercero. Como consecuencia delo anterior condenase a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a pagar al señor Juan José Valdés Varón por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $31.542.818 La anterior condena se actualizará con el índice de p recios al consumidor, tal como lo autoriza el art 187 del C.P.A.C.A. con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condenase a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Juan José Valdés Varón (Víctima directa) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Efigenia Varón Rugeles (madre de la víctima) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Raúl Varón Devia y María Bergemén Rugeles Rengifo (abuelos maternos del lesionado) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Quinto. Condenase a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a pagar por daño a la Salud a Juan José Valdés Varón la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sexto. Se ordena dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Séptimo. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Condénese en costas a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y a favor de los demandantes. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $5.211.245. (….) Para arribar a tal conclusión, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas por las lesiones que sufrió en sus genitales el auxiliar bachiller, Juan José Valdés Varón, Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 por la mordedura de un canino en las instalaciones del Circo Hermanos Gasca y, en consecuencia, si tienen derecho los demandantes a que se les reconozcan los perjuicios solicitados.
Al respecto definió que la responsabilidad de los daños ocasionados a quienes ostentan la condición de conscriptos debe estudiarse desde el punto de vista del régimen objetivo de daño especial, por el rompimiento del equilibrio de igualdad frente a las cargas públicas, al ser incorporados de manera obligatoria y por los mayores riesgos a los que están sometidos en comparación al resto de la sociedad.
Descendiendo al caso concreto, luego de referir los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo encontró probado que, para el día 19 de mayo de 2015, el señor Juan José Valdés Varón se encontraba en servicio policial en su calidad de auxiliar bachiller cuando fue mordido en sus genitales por un canino raza fila brasilero de propiedad de un trabajador del Circo Hermanos Gasca, lesión que le ocasionó una incapacidad laboral de 10% por la perturbación funcional de carácter permanente en su sistema sexual y reproductivo.
Descartó la responsabilidad del Circo Hermanos Gasca, como quiera que el canino que atacó al señor Juan José Valdés Varón no era de propiedad de esa empresa de espectáculos, indicando entonces que la responsabilidad sobre el animal recaía única y exclusivamente en el propietario en el canino. En los mismos términos, señaló que el Municipio de Ibagué no resulta responsable por los hechos que se atribuyen en el presente asunto, porque a través de la dependencia encargada, actuó conforme a sus competencias, iniciando el proceso contravencional frente al incumplimiento de las normas que regulan el asunto en contra del propietario del canino que generó las lesiones al demandante, imponiendo las sanciones correspondientes.
Y en aplicación del régimen objetivo, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional as quien condenó al pago de las sumas en concepto de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud que se enuncian en la sentencia antes transcrita, exceptuando lo relacionado con los perjuicios morales solicitados para el padre de la víctima, a quien el A quo negó tal reconocimiento aduciendo que la prueba testimonial evidenció una debilidad en la relación padre-hijo de manera tal que el padre no respondía, sin justificación alguna, por el sostenimiento de su hijo y que durante la convalecencia de la víctima fue solo la madre quien lo atendió. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por disentir de los fundamentos de derecho en los que sustentó el A quo su decisión. Expresa su inconformidad con la determinación del A quo de negar el reconocimiento del perjuicio moral reclamado a favor del padre de la víctima, aduciendo una debilidad en la relación familiar entre padre e hijo, porque en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que el daño moral entre los mas inmediatos allegados Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 se presume, razón por la que no basta sino probar la relación de parentesco con la evidencia del registro civil de nacimiento.
En razón a lo anterior, solicita adicionar la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral a favor del padre del afectado directo. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, aduciendo que si bien un daño causado a quien presta el servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias de aquel, puede concluirse que es imputable al Estado, cuando el daño tuviera su origen por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, la demostración corresponderá a la parte demandada.
Indica que no hay prueba de la responsabilidad de la entidad que representa, menos aun de la suma de dinero ordenada por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, a menos que el señor Juan José Valdés Varón quisiera desempeñarse en la industria de entretenimiento para adultos, no existen razones para considerar que la lesión que padece le otorgara alguna restricción laboral.
Refiere que en razón de las lesiones sufridas por el demandante se adelantó el informe prestacional por lesiones, que fue calificado dentro del literal B del Decreto 1796 de 2000 por lo que le corresponde una indemnización a su favor, no obstante, el señor Juan José Valdés Varón ha sido renuente en asistir a la Junta Médico laboral para que se determine su calificación, con el fin de dar continuidad al proceso.
Hizo énfasis en que la Policía Nacional no ordenó al joven auxiliar de policía que entrara en contacto con perros de razas peligrosas, en tal sentido, aun y cuando la víctima se encontraba prestando un servicio de vigilancia, su actuar imprudente fue la causa real y determinante del daño alegado, por lo tanto, resulta evidente el rompimiento del nexo con servicio militar.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de octubre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Igualmente se advierte, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 09 de noviembre de 2021, que la providencia de 19 de octubre de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de octubre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de marzo de 2021, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos por los apelantes, el primer problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en establecer si el presunto actuar imprudente de la víctima fue la causa real y determinante en la producción del daño padecido, circunstancia que consecuencialmente constituye rompimiento del nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada, tal como lo afirmó el apoderado de la Policía Nacional y, por lo tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, habiéndose acreditado que el bachiller auxiliar se encontraba prestando un servicio de vigilancia cuando fue atacado por el canino y teniendo en cuenta su condición de conscripto, el daño sufrido debe estudiarse desde el punto de vista del régimen objetivo de daño especial por el rompimiento del equilibrio de igualdad frente a las cargas públicas por su incorporación obligatoria y por los mayores riesgos a los que están sometidos en comparación con el resto de la sociedad y, por lo tanto, la Policía Nacional es responsable de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende en el presente medio de control.
El segundo problema jurídico, consiste en determinar si, como lo adujo el apoderado de la parte actora, resulta procedente el reconocimiento del perjuicio moral a favor del padre de la víctima, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que basta con acreditar con el registro civil de nacimiento el vínculo de consanguinidad con los parientes mas cercanos para que proceda tal resarcimiento, o si por el contrario, según lo definido por el juez de instancia, como de los elementos de prueba obrantes en el plenario se evidenció que no existía relación afectiva entre el afectado directo y su padre, correspondía negar la indemnización solicitada a su favor.
TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, se centra en afirmar que en el presente asunto, resulta responsable la Policía Nacional por el daño sufrido por la parte actora, teniendo presente que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Contencioso distingue la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio policial obligatorio y con ocasión del mismo, el cual implica que las personas que lo prestan, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar, motivo por el que corresponde confirmar la decisión de primera instancia, omitiendo la determinación efectuada en el numeral primero relacionada con la declaratoria parcial Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 de la excepción denominada hecho de un tercero, al no encontrar probado la ruptura del nexo causal en el presente juicio de responsabilidad.
Se precisa que se modificará el juicio de reparación efectuado por el A quo, en el sentido de suprimir el reconocimiento por concepto de perjuicios material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro contenido en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión apelada, como quiera que la lesión padecida por el demandante, atendiendo a su naturaleza y magnitud, no restringe el desempeño de cualquier actividad productiva por lo que no genera perjuicio alguno sobre los ingresos del lesionado y teniendo en cuenta que dicho agravio fue reparado en la indemnización reconocida en la categoría de daño a la salud; aclarando que los demás perjuicios reconocidos permanecerán incólumes.
En cuanto al segundo problema jurídico relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales al progenitor de la víctima atendiendo solo a su vínculo de consanguinidad y en aplicación de la presunción de dolor que en tal carácter le produjo el daño sufrido por su descendiente, considera el Despacho que, si bien es cierto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el daño moral se presume por el mero hecho del parentesco en los grados que esa Corporación ha señalado, también lo es que las pruebas pueden llevar a desvirtuar la existencia de ese daño, como en este asunto lo estableció el A quo mediante su análisis probatorio.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza.
Tratándose de los daños causados a los soldados en condición de conscriptos como la vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia, es decir, que la persona actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y, por lo tanto, queda sometida al Imperium del Estado, surge entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción1, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que 1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
“Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”2 de la Constitución Política” En ese sentido, la sub sección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Olga Mélida Valle de la Hoz, indicó: “En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”.3 Sobre el particular, la Sección Tercera, ha indicado: “( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4.
Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis y valoración del material probatorio respectivo, refiriendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copia del proceso contravencional ambiental y ecológico adelantando por la Secretaría de Gobierno municipal de Ibagué contra el señor Leonardo Fabio Salgado Mendoza, por los hechos acaecidos el 19 de mayo de 2015 (Fls. 283 54-72 Cuaderno No 01 digitalizado). - Copia de la historia clínica de la atención medica prestada en la Clínica Nuestra Señora del Rosario del municipio de Ibague al joven Juan José Valdés Varón (Fls. 59-61 Cuaderno No 01 digitalizado). 2 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. 3 Providencia de 9 de mayo de 2011, Radicación 19388. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 - Copia del informe pericial No. DSTLM-DRSUR-05605-2015 de fecha 26 de mayo de 2015, realizado por la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se registró el primer reconocimiento medico legal a Juan José Valdés Varón (Fls. 74 Cuaderno No 01 digitalizado). - Copia del Oficio 1022-049698 de fecha 4 de julio de 2017, mediante el cual la Dirección de Espacio publico y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, le contesta la petición del demandante relacionada con los requisitos y documentación exigida para la realización de un evento masivo (Fls. 102-106 Cuaderno No 01 digitalizado). - Copia de la Resolución No. 1022 de 13 de marzo de 2015, por medio de la cual el Director de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, otorgó permiso a los empresarios Pedro Alejandro López Arroyave y Gilberto Gómez Betancourth para llevar a cabo el evento denominado Circo Hermanos Gasca entre el 20 de mayo al 31 de mayo de 2015.
(Fls. 122-124 Cuaderno No 01 digitalizado). - Copia de la historia clínica de la atención medica suministrada a Juan José Valdés Varón, en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional durante la prestación del servicio policial (Fls. 231-238 Cuaderno No. 02 digitalizado). - Copia de la historia clínica de la atención medica prestada en Juan José Valdés Varón en UROCADIZ con posterioridad a los hechos acaecidos el 19 de mayo de 2015 (Fls. 418-435 Cuaderno No. 03 digitalizado). - Copia del Acta de Junta Medico Laboral de Policía de fecha 17 de diciembre de 2018, en la que se definió que la capacidad laboral de Juan José Valdés Varón disminuyó en un 10% (Fls. 513-514 cuaderno No. 03 digitalizado).
De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, el 19 de mayo de 2015, el señor Juan José Valdés Varón fue mordido en sus genitales por un canino de raza catalogada como peligrosa, en la carrera 9 con avenida guabinal calle 62 mientras prestaba el servicio policial de vigilancia como auxiliar bachiller en las instalaciones del Circo Hermanos Gasca.5 Se advierte también que el canino fue incautado por la patrulla de protección ambiental y remitido al albergue municipal de manera transitoria, porque en el momento en el que atacó al joven Juan José Valdés Varón, el propietario deambulaba con el perro sin las medidas de seguridad establecidas en la Ley 746 de 2002, lo que llevó a que, una vez adelantado el proceso contravencional en contra del propietario, a quien se identificó como un empleado del circo en el que prestaba vigilancia la víctima, se le impusiera el correspondiente comparendo ambiental No. 03216 y la sanción respectiva Asimismo, se encuentra acreditado que el señor Juan José Valdés Varón, fue trasladado a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, en dende se anotó como diagnóstico de ingreso, lo siguiente: “Análisis 5 Folio 242 cuaderno No. 02 digitalizado 6 Folio 243 cuaderno No. 02 digitalizado Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 Análisis: PACIENTE CON HERIDA EN DORSO DE PENE Y REGION PREPUCIAL PACIENTE CON SAGRADO POR MEATO URINARIO PACIENTE CON SANGRADO POR MEATO URINARIO PACIENTE CON ACCIENTE RABICO POR PERRO OBSERVABLE PACIENTE AFEBRIL HIDRATADO SE DECIDE INCIAR MANEJO ANTIBIOTICO Y ANALGESIA SE DECIDE SOLICITAR HEMOGRAMA SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACION SE INCIAN TAMITES DE REMISION POR EL SERVICIO DE UROLOGIA”7 Se evidencia también del informe pericial de Clínica Forense, expedido por la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se realizó el primer reconocimiento médico legal a Juan José Valdés Varón, que concluyó: “Mecanismo Traumático de lesión: corto contundente.
Incapacidad medico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento medico legal al término de la incapacidad provisional.”. Se avizora así mismo que, por la lesión padecida, la Junta Médico Laboral de Policía, determinó que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1798 de 2000, Juan José Valdés Varón presenta una incapacidad laboral de 10%.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala acreditada la existencia del daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares, en el caso sub examine, la lesión de Juan José Valdés Varón. En relación con las circunstancias en las que tuvo ocurrencia la lesión de Juan José Valdés Varón, se denota del oficio No. S-2015-0058/DISPO-ESNOR-29.57 de fecha 23 de mayo de 2015, lo siguiente: … los hechos se presentaron momentos en que un empleado del Circo Hermanos Gasca, sacó a pasear el perro sin el respectivo bozal, por el cual el procede a realizarle el llamado de atención y le solicita que le coloque el bozal al perro, a lo que esta persona manifiesta que el perro era noble y no mordía, solicitándole al Auxiliar el préstamo de un bolígrafo, y al acercarse al sujeto y al perro procede hacer entrega del bolígrafo, y cuando esta persona comienza a escribir en su mano, el perro se le abalanza al auxiliar y lo muerde en los genitales tirándolo al suelo, halando el sujeto el perro hacia atrás y al levantarse del piso el auxiliar nota rasgado el pantalón y un abundante sangrado, por lo cual procede a comunicarse conmigo de manera inmediata”.8 En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el 19 de mayo de 2015 el señor Juan José Valdés Varón, en su calidad de bachiller auxiliar prestaba servicio policial de vigilancia en las instalaciones del Circo Hermanos Gasca, cuando fue atacado por un perro de raza fila brasilero, de propiedad de uno de los empleados de la empresa de espectáculos, lo que generó una incapacidad medico legal de 35 días y una perdida de capacidad laboral de 10%.
En consecuencia, para la Sala, resulta responsable la Policía Nacional por el daño sufrido por la parte actora, teniendo presente lo anteriormente reseñado, y advirtiendo que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Contencioso distingue la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del 7 Folio 245 Cuaderno No. 02 digitalizado 8 Folio 265 Cuaderno No. 02 digitalizado Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 servicio policial obligatorio -y con ocasión del mismo-, el cual implica que las personas que lo prestan, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar.
Ahora bien, observa esta Colegiatura que el A quo sustentó la declaratoria parcial de la excepción denominada hecho de un tercero frente al Municipio de Ibagué y el Circo Hermanos Gasca, aduciendo que se descartó responsabilidad respecto de cada uno, en razón a que el ente territorial municipal actuó conforme su competencia iniciando el respectivo proceso contravencional contra el propietario del canino e imponiendo las sanciones establecidas en la normatividad aplicable al asunto, y respecto de la empresa de espectáculos porque se probó que el perro no pertenecía al Circo propiamente, sino a un empleado que laboraba para aquel.
En efecto, el material probatorio obrante en el plenario da cuenta que contra el propietario del canino se adelantó el proceso contravencional correspondiente que culminó con una sanción de multa equivalente a 1 SMLMV, por pasear el perro sin cadena o correa y sin bozal, teniendo en cuenta que se trataba de una raza catalogada potencialmente peligrosa.
Así las cosas, se precisa que aun y cuando se advierte responsabilidad del propietario del canino que atacó a Juan José Valdés Varón, dicha circunstancia no configura causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en razón al régimen de imputación objetivo bajo el que se estudia la responsabilidad en casos como el que nos ocupa, en los que la relación de la víctima y la entidad demandada surgió por una imposición que hace el ordenamiento jurídico colombiano, durante la cual aquella sufrió una lesión en su corporalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, como en el presente asunto no existe ruptura del nexo causal, no es dable declarar la prosperidad de la causal exonerativa de responsabilidad invocada, y en consecuencia corresponde revocar el numeral primero de la decisión dictada en primera instancia, que declaró parcialmente probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por el municipio de Ibagué, pues como se expuso, dada la calidad de conscripto de la víctima, atendiendo a las características especiales del régimen objetivo bajo el que se analiza la responsabilidad estatal en casos como el que se estudia y verificado con los elementos de prueba arrimados al plenario no se acreditó la configuración de la excepción alegada, resulta procedente anular dicha determinación que en todo caso debía estar precedida de una declaración de responsabilidad en contra de los demandados a quienes dicha declaración exonera de responsabilidad, previo estudio de la participación de estas demandadas en la producción del daño, que en la providencia apelada no se evidencia. En relación con el reparo de la parte actora respecto de la determinación del A quo de negar el reconocimiento del perjuicio moral reclamado a favor del padre de la víctima, aduciendo una inexistente relación afectiva - familiar entre padre e hijo, sustentada en la prueba testimonial que demostró dicha situación, se advierte que en principio, tal y como lo expuso el apelante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las relaciones afectivas paterno filiales correspondientes al primer grado de consanguinidad se presumen, y basta con allegar el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco para que proceda el resarcimiento pretendido.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21 No obstante, dicha presunción es susceptible de ser desvirtuada en el curso del proceso al demostrarse, a través de cualquier medio probatorio, la inexistencia o la debilidad de la relación familiar entre alguno de los parientes cercanos, tal como se evidencia en los testimonios recaudados en desarrollo de la Audiencia de Pruebas celebrada en el tramite procedimental de primera instancia, con los que se determina claramente que el padre de Juan José Valdés Varón, no comparte techo con su progenitor, ni aquel garantiza económicamente su sustento, situaciones de las que es dable inferir una inexistente o débil relación de cercanía, solidaridad y afecto entre aquellos, razón por la que se comparte la decisión del Juez de primera instancia, de negar el reconocimiento del perjuicio moral a favor del padre de la víctima.
Ahora bien, advierte la Sala, en relación con el reconocimiento efectuado por el A quo del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que la disminución de capacidad laboral del lesionado, por su ubicación, naturaleza y magnitud no permite aseverar que sus ingresos laborales van a sufrir, de allí en adelante y por esa específica razón, una disminución equivalente, porque tal reducción no resulta aceptable y tampoco es permitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo que torna inadmisible la indemnización del lesionado por tal concepto, máxime cuando la afectación sufrida ya fue reparada en la modalidad de daño a la salud, teniendo en cuenta el agravio físico y psíquico causado con la lesión padecida, motivo por el cual se revocará también el numeral tercero de la decisión recurrida, que hacía referencia a la reparación por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante En ese contexto, conforme las circunstancias en las que resultó lesionado Juan José Valdés Varón, para esta Colegiatura resulta acertado confirmar en lo demás la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, el 10 de marzo de 2021.
COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, teniendo en cuenta que se las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial y en virtud de la gestión realizada por la parte demandante a lo largo del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Interno: 00765/21
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de marzo de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de suprimir el reconocimiento efectuado por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de marzo de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO. Sin costas en esta instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA