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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-31-009-2007-00366-02

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-02-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE HONDA, SALUDCOOP EPS, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE HONDA, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA ESE y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 Interno: 012/21 SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO, ALBERTO SEPÚLVEDA DUARTE y DANIELA CATERINE SEPÚLVEDA JIMÉNEZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE HONDA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE HONDA, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E, al cual fue vinculado SALUDCOOP E.P.S.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO y ALBERTO SEPÚLVEDA DUARTE, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA CATERINE SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, formularon demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y OTROS, solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientes PRETENSIONES Que se declare que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE HONDA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE HONDA, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico asistencial Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 2 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS que condujo a la muerte del menor JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA JIMÉNEZ el 21 de septiembre de 2005.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a quinientos (500) SMLMV en favor de BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO, en calidad de madre del menor JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA JIMÉNEZ.

La suma equivalente a quinientos (500) SMLMV en favor de ALBERTO SEPÚLVEDA DUARTE, en calidad de padre del menor JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA JIMÉNEZ. La suma equivalente a quinientos (500) SMLMV en favor de DANIELA CATERINE SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, en calidad de hermana del menor JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA JIMÉNEZ. - Por concepto de perjuicios materiales Las sumas resultantes, teniendo en cuenta para la liquidación el SMLMV que pudo devengar el menor JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA JIMÉNEZ entre los 18 y 25 años, conforme a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Auto N°26036 del 22 de febrero de 2007.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se materialice el pago. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Se indica en la demanda que el menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez, de ocho meses de edad, quien estaba afiliado a SaludCoop E.P.S. en calidad de beneficiario, fue llevado el 14 de septiembre de 2005 al servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. por presentar una infección en la garganta y, que el Doctor Juan Carlos Mahecha, galeno que lo valoró, únicamente ordenó el suministro de acetaminofén y el antibiótico eretromicina, sin que autorizara la práctica de algún examen médico para determinar con exactitud la enfermedad que lo aquejaba.

Que, como el infante no mostraba mejoría alguna, los padres agendaron cita médica en SaludCoop EPS para el 17 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual fue atendido por la Doctora Sonia Zapata, quien determinó que el pequeño tenía 39.05° C de temperatura y, a pesar del estado en que se encontraba el menor, no le formuló medicamento alguno para la fiebre o para el dolor, limitándose a informarle a la madre que debía acudir al servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 3 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Que, una vez en el servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE, el infante no fue atendido de manera inmediata, convulsionando a las 11:00 a.m. del 17 de septiembre de 2005, razón por la que, a las 11:30 a.m. del mismo día se inició el trámite de remisión para manejo intrahospitalario en el Nivel III en SaludCoop EPS., institución que no aceptó al paciente, sin ofrecer explicación alguna.

Que el menor sufrió nuevamente convulsiones a las 11:40 am y a las 13:05 pm de ese mismo día. Que, solo hasta las 16:45 p.m. del 17 de septiembre de 2005 el pequeño fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE., institución a la cual ingresó a las 19:30 y donde fue atendido por la Pediatra Carmenza Uribe.

Que, el infante tuvo que ser conectado a un ventilador mecánico, aparato que lo mantenía con vida artificial y del que fue desconectado sin consentimiento de los padres el 21 de septiembre de 2005 a las 10:35 p.m. cuando se determinó su fallecimiento consignándose como diagnóstico final: Falla orgánica múltiple (Síndrome de dificultad respiratoria aguda, Coagulación intravascular diseminada, falla cardiaca. falla renal, falla endotelial), Choque por Dengue Hemorrágico, Sepsis, Convulsión febril, Retardo del desarrollo psicomotor.

Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico asistencial debido a la negligencia en el tratamiento médico ofrecido y por la demora en las remisiones hospitalarias por parte de las accionadas lo que, en criterio de los demandantes ocasionó el estado vegetativo y posterior muerte del menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez el 21 de septiembre de 2005, estos, en calidad de padres y hermana, acuden ante esta jurisdicción para que se declare su responsabilidad y se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda aduciendo que, de los hechos narrados por la parte accionante y con las pruebas aportadas en la demanda, resulta claro que la entidad territorial que representa no realizó acción u omisión que derivara en la muerte del menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez, razón por la cual, no puede imputársele daño alguno al no configurarse los elementos que estructuran la responsabilidad.

(fls. 73 al 83, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Propuso como medios exceptivos los que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de presupuestos para que prospere la acción de reparación directa contra el Departamento del Tolima” e “Inexistencia de la obligación”. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas presentadas en la demanda, toda vez que el daño alegado no fue causado por parte de Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 4 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS la entidad hospitalaria que representa puesto que, conforme a lo registrado en la historia clínica, al menor Juan Alberto Sepúlveda se le prestó una atención integral, oportuna y especializada en salud desde el momento que ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la institución (fls. 85 al 100, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Aclaró que, el estado del infante era crítico, sin respuesta al tratamiento médico brindado, razón por la cual se le brindó a los familiares el acompañamiento psicológico con el objetivo de prepararlos para enfrentar los posibles eventos adversos que se pudieran presentar, entre ellos, la muerte, hecho que ocurrió por causas naturales y no debido a una desconexión. Precisó que, en el presente asunto, a quien debieron demandar era a SaludCoop EPS., pues era a esa Promotora de servicios de salud a quien le correspondía ubicar al menor, en el menor tiempo posible, en un nivel de atención en salud de mayor complejidad, lo que al parecer no hizo, pues se alega que hubo retardo en la remisión. Propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia de culpa”, “Ausencia de responsabilidad por parte del Hospital Federico Lleras Acosta”, “Ausencia de falla en el servicio y nexo causal”, “Culpa exclusiva de un tercero”, “Falta de integración del litis consorcio necesario” y “Caducidad”.

Secretaría de Salud del Municipio de Honda A través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho, en la medida que, en ninguno de los hechos enlistados en la demanda se relaciona a la entidad que representa. (fls. 111 al 119 y 162 al 167, Cuaderno Principal, expediente digital) Recordó que es SaludCoop EPS la entidad obligada a prestar los servicios de salud de manera integral, eficiente y oportuna, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 del 1993; aclaró también que el Hospital San Juan de Dios de Honda y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué son Empresas Sociales del Estado, con categoría especial de públicas, descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargadas de la calidad de los servicios de salud que prestan a los beneficiarios del sistema de salud, de acuerdo al artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994.

Presentó como excepción la “Falta de legitimidad en la parte pasiva”. Hospital San Juan de Dios de Honda ESE A través de apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. fls. 120 al 134, Cuaderno Principal, expediente digital) Luego de hacer un análisis de la información registrada en la historia clínica del menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez, destacó que el paciente recibió una adecuada atención médica, se le practicaron exámenes clínicos y se le suministraron medicamentos antes de tramitar su remisión a un hospital de nivel III cuando se presentaron complicaciones en su estado de salud, actuación que no pudo hacerse de manera rápida debido a que SaludCoop EPS no autorizaba el traslado, hasta que se logró que el Hospital Federico Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 5 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Lleras Acosta ESE recibiera al paciente.

Advirtió además que no es cierto que el infante haya salido del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE en estado vegetativo. Concluyó su intervención presentando los medios exceptivos de “Inepta demanda”, Inexistencia de la falla del servicio”, “Falta de competencia” y “Excepción de culpa por responsabilidad de terceros”. SaludCoop E.P.S. Mediante apoderado judicial se opuso a que se declara administrativamente responsable a esa EPS por cuanto la responsabilidad administrativa solo es predicable por daños imputables al Estado con ocasión de la prestación del servicio médico, y esa entidad no es agente del Estado sino una empresa de derecho privado, regulada por el código de comercio (fls. 286 a 311 del cuaderno principal, Tomo I del expediente digitalizado).

Señaló que tampoco existe conducta alguna conducta, activa u omisiva, imputable a esa EPS que pudiera establecer una causalidad adecuada con el deceso del menor que origina estas diligencias. En consecuencia, solicitó la exoneración de esa demandada frente a las pretensiones de la demanda y que se condene al demandante al pago de costas y de agencias en derecho SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 (fls. 268 al 297, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, las excepciones denominadas “ausencia de culpa”, “ausencia de responsabilidad” propuestas por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, entre otras excepciones, y declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda y a SaludCoop EPS por los perjuicios morales que sufrieron los demandantes debido al fallecimiento del menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez el 21 de septiembre de 2005.

Para arribar a la anterior determinación, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo estableció que se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes consistente en la muerte del menor Juan Alberto Sepúlveda, de acuerdo con el certificado de defunción aportado al expediente. El Juez de primera instancia precisó que, conforme a lo registrado en la historia clínica, la atención que recibió el menor Juan Alberto Sepúlveda en el Hospital San Juan de Dios de Honda ESE no fue seria, con total carencia de soporte científico, habida cuenta que el 14 de septiembre de 2005, el Doctor Juan Carlos Mahecha, pese a que el paciente ingresó con un cuadro de tres días de fiebre subjetiva, malestar general, tos seca, estornudos, rinorrea y fiebre de 39°C, no sometió al infante a una valoración física completa y seria, omitiendo utilizar todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un diagnóstico con arreglo al protocolo médico, emitiendo un Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 6 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS diagnóstico apresurado y errado que le llevó a prescribir medicamentos que no contrarrestaron los síntomas padecidos.

Precisó que, esas inconsistencias causaron que la situación de salud del menor empeorara por lo que los padres se vieron obligados a reconsultar el 17 de septiembre de 2005 ante SaludCoop de Honda, institución hospitalaria que lo remite a urgencias del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE, donde no lograron estabilizarlo, motivo por el que, a las 11:30 a.m. de ese día ordenaron su traslado a SaludCoop EPS de Ibagué, centro médico que no lo recibió al no contar con Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica y, solo hasta las 15:00 horas fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta, lugar en el que, a pesar que le brindaron la atención requerida, no lograron contrarrestar la sepsis que padecía el paciente.

Por las razones expuestas, consideró que el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda está llamado a responder por el daño alegado en la demanda; advirtiendo también que, SaludCoop EPS en liquidación está llamada a responder solidariamente, no con ocasión de la atención médica brindada por parte de su dependencia sino atendiendo al régimen de aseguramiento del cual era beneficiario la víctima, en la medida que la EPS suscribió contrato con el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda para la prestación del servicio de salud.

En consecuencia condenó al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda y a SaludCoop EPS a pagar en forma solidaria a a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de Blanca Ruth Jiménez Nariño, madre del fallecido; la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de Alberto Sepúlveda Duarte, en calidad de padre y la suma equivalente a 50 SMLMV en favor de Daniela Katherine Sepúlveda Jiménez, en calidad de hermana.

De otra parte, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 6 de abril del 2018 determinó que no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genere una pérdida de ingresos cierta en favor de sus padres. IMPUGNACIÓN Parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (fls.319 al 324, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital), alegando que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial elaborado por el Consejo de Estado aplicable a este caso en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, pasando por alto la presunción de que el menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez ejercería una actividad productiva laboral cuyos frutos destinaría al apoyo de sus padres.

Alegó que, como no fue posible aportar prueba que permita establecer el valor se esos ingresos mensuales, se debe aplicar la presunción según la cual devengaría 1 SMLMV. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 7 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria parcial de dicha providencia para que, en consecuencia, se reconozcan los perjuicios materiales teniendo en cuenta la vida probable Juan Alberto Sepúlveda Jiménez, el SMLMV que pudo haber devengado el menor entre los 18 y 25 años, conforme a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo en Auto N°26036 del 22 de febrero de 2007, sumas obtenidas luego de aplicar la fórmula matemática financiera aceptada por dicho órgano, teniendo en cuenta la indemnización consolidada y futura, las mismas que deben ser actualizadas con el IPC.

Además, solicitó extender la declaratoria de responsabilidad a la Secretaría de Salud del Municipio de Honda, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto del 31 de octubre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia, la apoderada judicial de SaludCoop E.P.S. en Liquidación (fl. 021_alegatos parte accionada, expediente digital) manifestó que esa EPS autorizó de forma oportuna todos los servicios requeridos por el paciente, garantizando su oportuna atención y tratamiento, indicando que la obligación en materia médica es de medios y no de resultados.

Recordó que en virtud de la ley, a la EPS no le corresponde la materialización de los actos médicos que alega la parte actora como causa de los perjuicios reclamados, es decir, no fue SaludCoop quien prestó de manera directa y material los servicios de atención médica, hospitalaria, asistencial y/o quirúrgica, requeridos por el menor pues, al contrario, dicha prestación se realizó a través de los profesionales de la salud seleccionados y contratados por la institución prestadora de salud IPS, quien es la que debe en estos casos responder por los daños causados.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si debe reconocerse a los accionantes en calidad de padres y hermana del menor fallecido, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dando aplicación a los parámetros Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 8 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS establecidos por la Sección Tercera del Consejo en Auto No. 26036 del 22 de febrero de 2007, bajo la premisa que el infante ejercería una actividad productiva laboral cuyos frutos destinaría al apoyo de sus padres, tal como lo manifestó la parte impugnante y, en consecuencia, debe revocarse parcialmente la sentencia adoptada en primera instancia o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión al considerar que dicha pretensión no resulta procedente conforme a reciente jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre contencioso administrativo.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que no se reconocerán los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados por la parte demandante, toda vez que en el presente asunto no se configuran los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para acceder a dicha pretensión, cuando se está frente al fallecimiento de menores de edad.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO.

Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido:1 … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.

En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 9 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

“( ). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.

En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.

Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los que estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró, o no, una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente.

Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Registro Civil de Nacimiento del menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez. (fl. 15 del Cuaderno Principal Tomo I) - Registro Civil de Defunción y Certificado de Defunción del menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez.

(fl. 19 al 20del Cuaderno Principal Tomo I) - Registro Civil de Nacimiento de Daniela Katherine Sepúlveda Jiménez. (fl. 17 del Cuaderno Principal Tomo I) - Registro Civil de Matrimonio de Blanca Ruth Jiménez Nariño y Alberto Sepúlveda Duarte. (fl. 18 del Cuaderno Principal Tomo I) - Historia clínica del menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez, expedida por el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (fl. 28 al 47 del Cuaderno Pruebas Parte Demandada), (fl. 6 al 24 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante), (fl. 145 al 160 Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 10 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS del Cuaderno Principal Tomo I) - Historia clínica del menor Juan Alberto Sepúlveda Jiménez, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. (fl. 30 al 237 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante) - Diligencias de Recepción de Testimonios (fl. 238 al 251 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante) - Informe Técnico Médico Legal Responsabilidad Médica, emitido el 17 de abril de 2006 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima.

(fl. 187 al 191 del Cuaderno Principal Tomo II) Detallado lo anterior, observa esta Sala que, en el sub lite el A quo determinó que el daño alegado por los demandantes es atribuible al Hospital San Juan de Dios de Honda ESE pues, conforme a lo registrado en la Historia Clínica, la atención que recibió el menor Juan Alberto Sepúlveda carecía de soporte científico, ya que no se sometió al infante a una valoración física completa y seria, omitiendo utilizar todos los recursos técnicos para confirmar o descartar un diagnóstico especifico con arreglo al protocolo médico, emitiendo un diagnóstico apresurado y errado, con prescripción de medicamentos que no contrarrestaron los síntomas padecidos, ocasionando que el estado de salud del infante empeorara hasta su muerte.

Concluyó también que SaludCoop EPS en liquidación también está llamada a responder solidariamente, no por la atención médica brindada en su dependencia, sino, atendiendo al régimen de aseguramiento del cual era beneficiario la víctima, bajo en entendido que la EPS suscribió contrato con el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda para la prestación del servicio de salud.

En consecuencia, los condenó a pagar de manera solidaria, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de Blanca Ruth Jiménez Nariño, en calidad de madre; la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de Alberto Sepúlveda Duarte, en calidad de padre y la suma equivalente a 50 SMLMV en favor de Daniela Katherine Sepúlveda Jiménez, en calidad de hermana.

No obstante, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto, conforme a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genere una pérdida de ingresos cierta en favor de sus padres. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su recurso de apelación afirmando que el A quo, al momento de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado aplicable a este caso, sin tener en cuenta la presunción según la cual el menor fallecido, Juan Alberto Sepúlveda Jiménez, ejercería una actividad productiva laboral cuyos frutos destinaría al apoyo de sus padres, por lo que solicitó la revocatoria parcial de la decisión, en el sentido que se ordene reconocer esta modalidad de perjuicios en aplicación del Auto No. 26036 del 22 de febrero de 2007 de la Sección Tercera del Consejo.

Indicó así mismo que, como no fue posible aportar prueba que permita establecer el valor se esos ingresos mensuales, se debe aplicar la presunción que establece que devengaría 1 SMLMV. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 11 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Para esta Judicatura no es de recibo el anterior argumento esgrimido por el apelante, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al establecer que es procedente el reconocimiento de de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante cuando el fallecido sea un menor de edad, siempre y cuando se acredite que ciertamente el menor iba a percibir dichos ingresos económicos y que los mismos serían destinados para el sostenimiento de sus padres.

De lo contrario, solo se trataría de hipotéticos ingresos del menor que no tienen la virtualidad de ser indemnizables. “Al respecto vale la pena precisar que la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en tratándose de la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, dado que estos son eventuales, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de estos ingresos y también que en estos casos están sometidos a la doble eventualidad de que el menor hubiera podido llegar a percibir ingresos y que los destinara a ayudar a sus padres.(…) En efecto, lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma por la doctrina que solo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización”.2 Adicionalmente, tal como lo señaló el A quo en la sentencia objeto de reproche, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto a este asunto, estableciendo los presupuestos que deben acreditarse en el caso en concreto para que se pueda reconocer esta clase de perjuicios a favor de los padres de un menor fallecido.

“… Finalmente, debe tomarse en consideración que el fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe. Esto significa que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos. 61.

Lo anterior significa que desde el punto normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos. 62.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 5 de julio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-1997- 01942-01. No. interno: 23.643. (M.P: Olga Mélida Valle de la Hoz). Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 12 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 63.

Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.

No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”. 3 Bajo ese entendido, no encuentra esta Sala configurados los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para el reconocimiento de un lucro cesante, como quiera que al plenario no se aportó prueba alguna que acreditara que efectivamente, Blanca Ruth Jiménez Nariño y Alberto Sepúlveda Duarte, en calidad de padres del menor Juan Alberto Sepúlveda, dependieran económicamente del menor, quien carecía de los medios para procurarse su propia subsistencia, circunstancia lógica, pues se está hablando de un infante que contaba apenas con ocho meses de edad cuando falleció. Adicionalmente, y solo a modo de aclaración, en el presente asunto tampoco se advierte que se hayan causado perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por cuanto no se encuentran elementos probatorios que indiquen que los accionantes hayan incurrido en gastos a causa de los hechos demandados.

En consecuencia, no se reconocerán los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados por la parte demandante mediante el presente recurso. De otra parte, se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante solicita con su recurso que se extienda la declaratoria de responsabilidad a la Secretaría de Salud del Municipio de Honda, a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE sin indicar de manera puntual las razones que sustenten su divergencia frente a lo decidido en primera instancia;

Por esa razón, esta Colegiatura se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a esta pretensión, en la medida que el recurrente no sustentó ni demostró con elementos probatorios las razones por las cuales considera que estas entidades son responsables por los daños causados. Sin más consideraciones, habrá de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2020. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, (C.P. Danilo Rojas Betancourth).

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 13 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS COSTAS Por no estar acreditada la existencia de mala fe o exceso del derecho en la promoción de este recurso por las partes apelantes, la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para su cumplimiento. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA