Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente Nº: 73001-23-33-006-2018-00491-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-. Demandado: MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de decisión a emitir sentencia de primera instancia, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP- en contra de la señora MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones No. 1414 del 17 de marzo de 1975, resolución No. 3410 del 27 de julio de 1978 y la resolución RDP 009402 del 14 de marzo de 2018, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación, se reliquidó esta misma prestación a favor del señor HERNANDO FALLA FALLA,(Q.E.P.D), y se reconoció un pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIAN DEL CARMEN BERNATE USECHE, identificada con cédula de ciudadanía número:28.520.333, sin el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció en el Decreto 1848 de 1969.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE, identificada con el número de cedula de ciudadanía No. 28.52.333, a restituir a la UNIDAD ADMISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP – la suma correspondiente a los valores pagados a que no tenía derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones No. 1414 del 17 de marzo de 1975, Resolución No.3410 del 27 de julio de 1978 y la Resolución RPD 009402 del 14 de marzo de 2018, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación y reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE, en abierta trasgresión de la constitución política y la ley.
TERCERO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.. 1 Ver fl 259 Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [2]
CUARTO: Si la señora MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte actora expuso siguientes hechos relevantes: 1- El señor HERNANDO FALLA FALLA (Q.E.D.P), nació el 16 de abril de 1923, y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades: - Municipio de Gigante, Huila, desde el 18 de enero de 1937 hasta el 31 de diciembre de 1942; y desde el 01 de enero de 1943 hasta el 30 de noviembre de 1944. - Departamento del Huila: Desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 1945; desde el 29 de enero hasta el 31 de diciembre de 1946; desde el 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 1947; desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1948; y desde el 25 de mayo hasta el 12 de septiembre de 1951. - Contraloría General de la República: Desde el 02 de octubre hasta el 10 de diciembre de 1950; desde el 22 de septiembre de 1955 hasta el 30 de diciembre de 1959; desde el 01 de enero de 1961 hasta el 31 de agosto de 1965; desde el 04 hasta el 31 de diciembre de 1968; y desde el 01 hasta el 23 de enero de 1969. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Desde el 01 de junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1972; desde el 01 de junio de 1972 hasta el 30 de junio de 1974. 3- Según la entidad demandada, el último cargo desempeñado por el señor FALLA, fue de investigador Tributario, indicando además que éste adquirió su status pensional el 16 de abril de 1973. 4- Mediante Resolución 1414 del 17 de marzo de 1975, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor HERNANDO FALLA FALLA, en cuantía de $4.468.75, a partir del 1 de julio de 1974, condicionándola al retiro definitivo del servicio, y liquidando tal prestación sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores de asignación básica y prima de navidad. 6- La extinta CAJANAL mediante Resolución No. 3410 del 27 de junio de 1978, reliquidó la pensión de jubilación a favor del causante en cuantía de $9.487,80 efectiva a partir del 01 de mayo de 1977, y liquidándola sobre el 75% de lo devengado el último año de servicios. 7- El señor HERNANDO FALLA FALLA, falleció el pasado 14 de diciembre de 2017, tal como consta en el registro civil de defunción. 2 Ver fls 126-130 Rad.
Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [3] 8- Mediante Resolución RDP 009402 del 14 de marzo de 2018, la UGPP, reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, a favor de MAIRA DEL CARMEN BERNATE USECHE en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 15 de diciembre del 2017. 3.- Fundamentos legales.3 Precisó que la extinta Cajanal, mediante Resolución No 1414 de 17 de marzo de 1975, le había reconocido la pensión de jubilación a señor Hernando Falla Falla, por haber acreditado 20 años de servicio y 50 años de edad, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1848 de 1969, sin embrago indicó, que una vez realizada la correspondiente investigación administrativa podía corroborarse que el fallecido señor Falla no acreditaba dicho tiempo de servicio, pues no existía prueba idónea de que este hubiese laborado en el Municipio de Gigante, Huila (18 de enero de 1937 hasta el 30 de noviembre de 1944) tiempo este que la entidad de previsión había tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, pues señaló que la certificación que obraba sobre el precitado tiempo de servicios era falsa, ya que en varias oportunidades se había oficiado al Municipio de Gigante, Huila, a efecto de que certificaran dicho tiempo de servicios, y en respuesta a ello les habían manifestado que en el archivo de ese Municipio no reposaba ninguna información del citado señor.
Manifestó que dentro de la investigación administrativa adelantada por dicha entidad, se había oficiado al Municipio de Gigante Huila, para que certificara los tiempos de servicios laborados por el señor Hernando Falla Fala y allegara el acta de posesión del cargo ejercido por el citado ciudadano, y en respuesta a dicha solicitud, el ente municipal señaló que dentro de sus archivos no obraba registro de que el citado señor hubiese laborado para tal entidad; además indicó, que dicha entidad, mediante oficio de 19 de septiembre de 2008 había informado que se habían encontraron algunas inconsistencias relacionadas con la papelería y con la firma del funcionario que expidió la certificación de tiempo de servicios.
A su vez manifestó que por tales hechos se había presentado la correspondiente denuncia penal, sin embargo la Fiscalía General de la Nación, había declarado la preclusión de la investigación con ocasión de a muerte del señor Hernando Falla. Por lo anterior aseveró que el señor Hernando Falla Falla no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues sólo acreditó como tempo de servicio prestado, 16 años 4 meses y 1 día y en tal sentido la cónyuge sobreviviente tampoco era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida.
Adujo que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos en contravía de la ley, pues ordenaron el reconocimiento de una pensión de jubilación, sin que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969; así mismo indicó, que dichos actos comprometían dineros públicos, los cuales contribuían al sostenimiento del Sistema General de Pensiones, desconociendo el ordenamiento jurídico, lo que daba lugar a que las personas que fraudulentamente permitieron tal situación estén sujetas a investigaciones penales, disciplinarias e incluso fiscales. 3.- Contestación de la demanda.4 3 Ver fls 260-264 4 Ver fls 2296-308 Rad.
Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [4] Obrando a través de vocero judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Expresó que la entidad accionada argumentaba su defensa sobre el hecho de que los tiempos que se tuvieron en cuenta como laborados en el Municipio de Gigante, Huila, no podían contabilizarse por que al parecer dicha información era falsa, señalando que sólo se acreditarían 16 años 1 mes y 4 días de servicio, sin embrago, señaló que la entidad demandante no tuvo en cuenta los tiempos de servicios laborados como investigador y auditor tributario, obrantes en la certificación No 313 que reposa en las pruebas aportadas con la demanda; igualmente indicó, que tampoco se habían tenido en cuenta los periodos laborados por el señor Falla Falla, desde el 30 de abril de 1977, con los cuales podría completar los 20 años del servicio.
Aseveró que la extinta Cajanal, mediante oficio No 00644 de 17 de enero de 1975 envió al Municipio de Gigante, Huila, el proyecto de lo que sería la resolución de reconocimiento pensional, para efectos de su estudio, aceptación o rechazo, indicando que los tiempos de servicio que aquí se cuestionan habían sido ratificados y aceptados el 09 de febrero de 1975 por parte del Personero Municipal de la época.
Precisó que el referido suceso no había sido verificado por la entidad demandante, ni mucho menos por el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de Cajanal, quienes únicamente se habían limitado a solicitar a la Alcaldía de Gigante, Huila, el acta de posesión, la cual por múltiples razones pudo no haber sido encontrada. Refirió que el 23 de junio de 2010 la extinta Cajanal, instauró denuncia en contra del señor Hernando Falla Falla ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento público, falso testimonio, fraude procesal y estafa, con fundamento en las certificaciones expedidas por la Tesorería del Municipio de Gigante, Huila, investigación que fue precluida el 08 de marzo de 2018, sin que se determinara la falsedad de las cuestionadas certificaciones, ni la culpabilidad del citado señor Falla.
Precisó que, a la aquí demandada, le habían reconocido la pensión de sobrevivientes con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no era admisible que la entidad demandante le reclame a título de restablecimiento del derecho, más allá de sus mesadas recibidas, pagos que fueron realizados al extinto señor Falla Falla, los cuales no fueron en beneficio suyo.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Ausencia de causa para demandar- cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1548 de 1969; Buena fe; cobro de lo no debido; Cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la sustitución de la pensión de sobreviviente; Inexistencia de reclamación alguna por parte del Municipio de Gigante, Huila; compensación de tiempos cotizados; y prescripción. 4.
La audiencia inicial. Mediante auto calendado el 28 de agosto de 2019, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.5, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. 5 Ver fl. 353 Rad.
Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [5] Así mismo, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos de los actos demandados, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia, luego de declarar fallida la conciliación, se abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 22 de noviembre de 2022 se corrió traslado de las mismas, y se ordenó también correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales.
El Procurador judicial de la UGPP reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demandada, enfatizando que no obraban en el expediente argumentos de fondo que permitieran respaldar la buena fe de la demandada, por el contrario se encontraba probado que hubo una actuación dolosa y de mala fe por parte del señor Hernando Falla Falla, quien había solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación anexando información falsa, teniendo en cuenta las respuestas emitidas por el Municipio de Guamo- Tolima.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada sostuvo que la accionada no tenía los elementos de juicio suficientes para demostrar la presunta falsedad de la certificación laboral expedida por la Tesorería Municipal de Gigante Huila, no cumpliendo así con la carga de la prueba que la ley le impone, pues los únicos elementos probatorios que obraban en el proceso para demostrar la presunta falsedad, son los oficios No DA-371 de 19 de septiembre de 2008, GESAP JEP 3970 de 21 de agosto de 2009 y la denuncia presentada ante la Fiscalía, los cuales únicamente brindan especulaciones al respecto.
Sostuvo que no se encontraba irregularidad alguna respecto de la cuestionada certificación laboral, ni tampoco se evidenciaba que el Municipio de Gigante hubiese iniciado un proceso administrativo o penal, con el que pretendiera dejar sin valor alguna la aludida certificación, toda vez, que por dicho tiempo de servicios es que dicha entidad asumía la proporcionalidad en el pago de la pensión. Adujo que se encontraba en discusión el derecho pensional reconocido al extinto Hernando Falla Falla, y que no obraba probanza alguna que demostrara la mala fe de la demandada, y ella sólo había elevado la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, con el pleno convencimiento de la legalidad de la resolución que le había reconocido la pensión a su fallecido compañero, sin tener conocimiento de los tiempos presuntamente laborados por este en el Municipio de Gigante, pues para dicha época ni siquiera conocía al presunto infractor.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de las Resoluciones Nos 1414 de 17 de marzo de 1975, 3010 de 27 de julio de 1978 y RDP 009442 de 14 de marzo de 2018, por medio de las cuales, en su ordenen, se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Hernando Falla Falla, con fundamento en lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, y se reconoció la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente María del Carmen Bernate Useche, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.- Problema Jurídico.
Se deberá establecer, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Hernando Falla Falla, Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [6] y se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María del Carmen Bernate Useche, se encuentran viciados de nulidad, al no cumplirse los 20 años de servicio exigidos en el Decreto 1848 de 1969, o si por el contrario, tal y como los sostiene la parte demandada, dichos actos administrativos se encuentran plenamente ajustados a derecho. 2.
Cuestión previa: Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados. Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración. La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma6, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera. 4.
Marco jurídico. 4.1. De la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1848 de 1969 El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1848 de 19697, se encargó de reglamentar el contenido del Decreto 3135 de 1968, es decir, todo lo concerniente a la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y la 6 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Rad.
Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [7] regulación del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Por su parte los artículos 68 y 69 ibidem, en relación con los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de la pensión de jubilación, disponen: “ARTICULO 68.
DERECHO A LA PENSION. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el Artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
(Modifica. Artículo 7o. Ley 71/88). “ARTICULO
70. EMPLEADOS CON DIECIOCHO (18) AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de 1968, fecha de vigencia del Decreto legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido dieciocho (18) años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualesquiera sea su sexo”.
Como vemos, conforme a las normas precitadas, se tiene que para que a un empleado oficial le asista el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el citado Decreto, debe acreditar 20 años de servicio en cualquier tiempo y 50 años de edad si mujer o 55 si es hombre, o, 50 años de edad para cualquier sexo, siempre y cuando para el 26 de diciembre de 1968 hubiese cumplido 18 años de servicio en cualquier tiempo. 5.
El caso concreto 5.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: − Partida de bautismo del señor Hernando Fala Falla, donde se advierte que el mismo nació el 16 de abril de 19248. − Certificado expedido por la Tesorería Municipal de Gigante Huila, el 14 de febrero de 19739, donde se indica que señor Herrando Falla, Falla, laboró para dicha entidad, como Auxiliar de Tesorería, desde el 18 de enero 1937 hasta el 31 de diciembre de 1942 y desde el 01 de enero de 1943 hasta el 31 de noviembre de 1944.
TOTAL 7 AÑOS 10 MESES 12 DÍAS − Certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el 06 de abril de 195310, donde se indica que el fallecido señor Falla Falla, prestó sus servicios al Departamento como maestro de Escuela Oficial Primaria, en los siguientes periodos: ´- Desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 1945.
(11 meses 15 días) - Desde el 29 de enero hasta el 31 de diciembre de 1946. (11 meses 2 días) - Desde el 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 1947. (11 meses 11 días) 8 Ver f 9 Ver fl 80 10 Ver fl 81 Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [8] - Desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1948.
(10 meses 6 días) - Desde el 25 de mayo hasta el 12 de septiembre de 1951. (3 meses 17 días) TOTAL 3 AÑOS 11 MESES 21 DÍAS - Certificación expedida por la Contraloría General de la República11, donde se indica que el desaparecido señor Falla Falla, prestó sus servicios a dicha entidad. Durante los siguientes periodos: ▪ Desde el 02 de octubre hasta el 10 de diciembre de 1950 (2 meses 8 días) ▪ Desde el 22 de septiembre de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1959.
(4 años 3 meses 9 días) ▪ Desde el 01 de enero de 1961 hasta el 31 de agosto de 1965. (4 años 8 meses) ▪ Desde el 04 hasta el 31 de diciembre de 1968. (27 días) ▪ Desde el 01 hasta el 23 de enero de 1969 (23 días) TOTAL: 9 AÑOS 3 MESES 7 DIAS - Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedida el 18 de octubre de 197412, donde se certifica que el extinto señor Falla Falla, laboró para dicha entidad en los siguientes periodos: - Desde el 01 de junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1972.
(9 meses) - Desde el 01 de junio de 1972 hasta el 30 de junio de 1973 (1 año 1 mes) - Desde el 01 de julio de 1973 hasta el 30 de julio de 1974. (1 año 1 mes) TOTAL: 2 AÑOS 11 MESES TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS 24 AÑOS 10 DIAS − Comunicado de 17 de enero de 1975, expedido por la extinta CAJANAL y dirigido al Personero Municipal de Gigante Huila13, en donde comunica: “Comunicamos a usted que de conformidad con lo ordenado en la Ley 72 de 1947 y su Decreto reglamentario No 2921 de 1948, esta institución ha estudiado la documentación relacionada con la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación formulada por Hernando Falla Falla, identificado con c.c. 137.352, expedida en Bogotá, por servicios prestados a diferentes entidades de derecho público.
En virtud de las disposiciones citadas, ordenan poner en conocimiento de las entidades obligadas al pago de la pensión, las diligencias correspondientes, acompañamos copia del proyecto de resolución elaborado por esta entidad 11 Ver fls 81-82 12 Ver fl 84 13 Ver fl 91 Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [9] a fin de que se sirva estudiarlo y emitir su concepto, ya que el interesado acredita servicios prestados en dependencia afiliadas a esta institución; así mismo remitimos copia debidamente autenticada de los folios: 25 que obran en el expediente y que acreditan el tiempo de servicios prestados por el interesado a esa entidad. - Oficio de 03 de febrero de 1975, suscrito por el Personero Municipal de Gigante, Huila14, mediante el cual da respuesta al comunicado de 17 de enero de 1975, en los siguientes términos: “Atentamente me permito dar respuesta al oficio de la referencia, para conceptuar sobre el reconocimiento de pensión de jubilación del señor Hernando Falla Falla, y a ello procedo de la siguiente manera: al confrontar los libros de contabilidad de la Tesorería Municipal, se constata que los tiempos de servicio y los sueldoS que el señor Falla Falla devengó son exactos.
En lo referente al proyecto de resolución que obra en la hoja No 2, en la parte proporcional correspondiente al Municipio de Gigante, le encuentro correcto, por lo tanto, la administración Municipal acepta la obligación impuesta”. - Resolución No 1414 de 17 de marzo de 1975, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL15, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación al señor Hernando Falla Falla. - Resolución No 3410 de 17 de julio de 1978, por medio de la cual la liquidada CAJANAL16 reliquidó la pensión de jubilación del señor Falla Falla. - Resolución RDP 009402 de 14 de marzo de 2018, a través de la cual la UGPP, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Bernate Useche17. - - Oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Gigante Huila el pasado 25 de septiembre de 200818 y dirigido a la Coordinadora de Cuotas Partes de la Caja Nacional de Previsión Social, en donde le solicita: “Con el ánimo de esclarecer la verdad solicitamos se nos haga llegar copia del acta de posesión del señor Hernando Falla Falla, cédula 137362, ya que en nuestros archivos no se encontró ningún registro que indique el señor en mención laboró en los periodos enunciados, igualmente se detectó algunas inconsistencias tales como: - La papelería que utilizó para las certificaciones de tiempo de servicios no se encontró en nuestros archivos que para la época de los hechos se hubiere utilizado ese tipo de papelería. -La firma de la certificación correspondiente a la señora María Nury Cárdenas Lavao, no corresponde según los archivos donde ella registra su firma como tesorera. - Oficio GESAP JFP 3970 de 28 de noviembre de 2008, expedido por la Asesora de Subgerencia de Prestaciones Económicas y el Grupo de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL19, dirigido al alcalde del Municipio de Gigante Huila, en donde se indica: 14 Ver fl 95 15 Ver fls 101-102 16 Ver fls 114-115 17 Ver fls 237-239 18 Ver fl 122 19 Ver fl 124 Rad.
Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [10] “De manera atenta y con carácter urgente solicito a usted nos haga llegar copia del acta de posesión al cargo y certifique los tiempos de servicios y factores salariales del señor Hernando Falla Falla, identificado con C.C. 137.362 de Bogotá entre el 18 ENE 1937 hasta 31 DIC 1942 y entre 01 ENE 1943 hasta 30 NOV 1944 en su desempeño en el cargo de auxiliar, ya que allegó a CAJANAL EICE, un certificado para efectos de expedición de los bonos pensionales y transferidos a CAJANAL.
(…)” - Oficio SG-467 de 15 de diciembre de 2008, a través del cual el Secretario General de Gigante Huila20, da respuesta a la solicitud elevada por CAJANAL en el oficio de 15 de diciembre de 2008, en los siguientes términos: “Atendiendo su oficio de la referencia, el cual fue radicado en este despacho el 02 de diciembre de 2008, comedidamente me permito indicar que una vez más fue revisada la documentación que reposa en el archivo mecánico de esta entidad y a nombre del señor Hernando Falla Falla, identificado con cédula 137362 no se encontró actas de posesión en los años por usted solicitados.
(….)” - Informe Técnico No 00001 de 21 de agosto de 2009 rendido por el Coordinador Seguridad Documental de Buenfuturo (Patrimonio autónomo de Cajanal en liquidación), en donde se indica21: “Atendiendo la labor de verificación de autenticidad de los documentos que conforman los expedientes prestacionales, respecto del expediente de referencia, me permito informar lo siguiente: Mediante oficio sin número de fecha junio 08 de 2008, el Grupo Especial De Seguridad y Asuntos Penales de la otrora CAJANAL, solicitó a la Alcaldía Municipal de Gigante Huila, que certificaran los tiempos y los factores salariales correspondientes al señor HERNANDO FALLA FALLA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 137.362 de Bogotá. El señor Alcalde Municipal de Gigante, mediante oficio DA-371 de fecha 19 de septiembre de 2008 dio respuesta a la petición, manifestando que en los archivos de la entidad no se encontró registro que indique el ciudadano HERNANDO FALLA FALLA identificado con la cédula de ciudadanía No 137.362 de Bogotá haya laborado los periodos enunciados en la petición. Que tampoco se encontró papelería similar a la utilizada en la certificación que aparece en el expediente.
Y por último que la firma que registra la certificación en comento, según los archivos no corresponde a la de la señora María Nury Cárdenas Lavao. No conformes con las citadas respuestas y en aras de establecer la verdad, el citado grupo mediante oficio CESAP JFP 397 de fecha noviembre 26 de 2008 nuevamente solicitó a la referida Alcaldía, el envío del acta de posesión en el cargo de auxiliar del citado ciudadano reiterando además la certificación de la expedición laboral y de factores salariales.
Ante el citado requerimiento, la secretaría de la mencionada alcaldía mediante oficio SG+467 de fecha diciembre 12 de 2008, refirió que una vez 20 Ver fl125 21 Ver fl 128 Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [11] más fueron revisados los archivos de esa entidad y que el señor HERNDO FALLA FALLA identificado con la cédula de ciudadanía No 137.362 de Bogotá, no se encontraron actas de posesión en los periodos citados por CAJANAL.
Por el contenido de las citadas respuestas y además, teniendo en cuenta que dentro del expediente no se evidencia que CAJANAL haya realizado alguna gestión tendiente a dar cumplimiento a lo resuelto en los numerales séptimo y octavo de las resoluciones No 1414 y 3410 de fechas 17 de marzo de 1975 y 27 de julio de 1978 respectivamente, se deduce que al parecer en el presente caso se utilizaron tiempos falsos para la obtención de la pensión que la entidad reconoció y ordenó pagar a favor del mencionado ciudadano:” - Denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de junio de 2010, por la extinta CAJANAL, en contra del señor Hernando Falla Falla, por los delitos de falsedad en documento público, falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada.22 - Providencia de 18 de marzo de 2018, a través de la cual, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Hernando Falla Falla, con ocasión de su fallecimiento.23 - Certificado expedido por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Gigante Huila, el pasado 8 de septiembre de 2021, en donde indica que, una vez revisado el archivo físico de la Alcaldía, no se encontró registro a nombre del señor Hernando Falla Falla.24 - Oficio de 07 de noviembre de 2019, expedido por la Contraloría del Municipio de Montería, donde se indica que no se encontró información o historias laborales del señor Hernando Falla Falla.25 - Oficio de 13 de noviembre de 2019, expedido por el Subdirector de Gestión Pensional de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN26, donde manifiesta que consultado el Sistema de Gestión de Talento Humano KACTUS-HR, no se encontró registro alguno que permita certificar que el señor Hernando Falla Falla, hubiese laborado con dicha entidad. 5.2.
Análisis sustancial. Es pertinente reiterar que a través del presente medio de control, la entidad accionante pretende la declaratoria de nulidad de los actos censurados, a través de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Hernando Falla Falla, y se reconoció la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente María del Carmen Bernate Useche, al considerar, que la certificación de tiempo de servicios prestado en el Municipio de Gigante Huila era falsa y por ende el extinto señor Falla no cumplía con el requisito de 20 años de servicios establecido en el Decreto 1848 de 1969 para hacerse acreedor de la citada prestación pensional.
En aras de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, es pertinente para esta Colegiatura hacer un breve recuento factico relacionado con el reconocimiento pensional del fallecido señor Falla Falla, para así determinar si efectivamente le asiste razón a la entidad demandante, o si, por el contrario, no 22 Ver fls 133-136 23 Ver fls 146-148 24 Verb fl 2 C.Pbas oficio 25 Ver fl8 C.Pbs Dte. 2626 Ver fl 10 C.Pbs Dda Rad.
Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [12] existe falsedad documental alguna que conlleve a acceder a las pretensiones de la demanda. Mediante Resolución No 1414 de 17 de marzo de 1975, la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL-. ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Hernando Falla Falla, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 (20 años de servicio y 50 años de edad), prestación esta que fue reconocida sobre el 75% de los sueldos devengados en el último año de servicios y condicionada al retiro definitivo del servicio; reconocimiento este que quedó a cargo del Municipio de Gigante - Huila, el Tesoro del Departamento del Huila, la Caja de Previsión Social del Departamento del Huila y Caja Nacional de Previsión. A través de la Resolución No 3410 de 17 de julio de 1978, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del señor Falla Falla, teniendo en cuenta como nuevos tiempos laborados y a cargo de dicha entidad los comprendidos entre el 01 de julio de 1974 al 30 de abril de 1977, y efectiva a partir del 01 de mayo de 1977.
Por Resolución RDP 009402 de 14 de marzo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Hernando falla Falla, a su compañera permanente María del Carmen Bernate Useche. Ahora bien, se advierte en el plenario que la extinta CAJANAL desde el año 2008, y en atención a la labor de verificación de autenticidad de documentos que conforman las prestaciones pensionales, dio inicio a dicha investigación respecto de la prestación pensional que aquí se discute, advirtiendo unas posibles irregularidades relacionadas con la certificación de tiempo de servicios que acreditaba la labor prestada por el señor Falla falla, en el Municipio de Gigante, Huila, por lo cual, y mediante oficio No GESAP JFP 3970 de 28 de noviembre de 2008, solicitó al Alcalde del citado Municipio, que allegara copia del acta de posesión que certificara el tiempo de servicios prestado en dicha entidad por el aludido señor.
En respuesta a la anterior petición, el Secretario General de Gigante Huila, a través del oficio No SG-467 de 15 de diciembre de 2008, informó que se había revisado el archivo mecánico de dicha entidad sin que se encontrara acta de posesión del cargo del señor Hernando Falla Falla. Igualmente se advierte que el Alcalde de Gigante, Huila, mediante oficio de septiembre de 2008, le solicita a Cajanal, que le enviaran el acta de posesión del pluricitado señor Falla Falla, respecto del cargo en que laboró en dicho ente municipal, señalando además, que ellos habían detectado algunas irregularidades en relación con la certificación de tiempos de servicios, relacionadas con el papel utilizado y con la firma de la funcionaria que suscribió la cuestionada certificación. Ahora bien, respecto de la investigación realizada con la prestación pensional que aquí se discute y en particular con la cuestionada certificación de tiempo de servicios y que acreditaba el servicio prestado por el señor Hernando Falla Falla, como Auxiliar de Tesorería del Municipio de Gigante Huila, en el periodo comprendido entre 18 de enero de 1937 hasta el 31 de noviembre de 1944, el Coordinador Seguridad Documental de Buenfuturo (Patrimonio autónomo de Cajanal en liquidación), presentó el correspondiente informe técnico en donde concluyó que al parecer se habían utilizados tiempos falsos para la obtención de la pensión de jubilación del citado señor.
Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [13] Precisado lo anterior, se observa que la entidad accionada pretende la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en la labor investigativa interna realizada en los año 2008 y 2009, la cual, como quedó anotado en precedencia, se limitó a oficiar al Municipio de Gigante Huila a efectos de que remitiera el acta de posesión del señor Hernando Falla Falla en el cargo que ostentaba para el año 1937, para efectos de darle credibilidad a la certificación de tiempo de servicios laborados en dicho Municipio y que obraba en el expediente administrativo del citado señor, infiriendo que la cuestionada certificación era falsa, como consecuencia de no haberse encontrado en el registro del Municipio de Gigante-Huila, la varias veces solicitada acta de posesión, y por las afirmaciones de posibles irregularidades en la papelería utilizada, así como en la firma de la funcionaria que la expidió. Conclusión esta, que en sentir de este Colectivo, conduce a meras especulaciones o a un mero indicio que no constituye un medio de prueba directo a efecto de determinar la falsedad de la cuestionada certificación de tiempo de servicios, máxime cuando no obran en el plenario otros elementos probatorios que nos conduzcan al esclarecimiento de los hechos, pues si bien reposa en el expediente la denuncia presenta por la extinta Cajanal por los hechos que aquí se estudian, ante la Fiscalía General de la Nación, la investigación adelantada por dicho ente no pudo determinar la configuración de ningún delito, ni mucho menos la responsabilidad del investigado, en razón, a que se ordenó la preclusión de la investigación, con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Falla Falla en el año 2017, es decir 7 años después de que se hubiese iniciado la correspondiente investigación, sin que, se itera, se hubiese determinado la comisión de alguna conducta punible.
Ahora bien, resulta del caso precisar, que la liquidada Cajanal, previo el reconocimiento de la prestación pensional que se discute y en acatamiento a las disposiciones legales que para la época regulaban la materia, mediante oficio de 17 de enero de 1975, puso en conocimiento del Personero de Gigante, Huila, el proyecto de resolución de la pensión de jubilación del señor Falla Falla y la certificación de tiempo de servicios que acreditaba que había laborado en dicha entidad, dándose la respectiva respuesta, por oficio de 03 de febrero de 1975, donde entre otros, se indicó: “al confrontar los libros de contabilidad de la Tesorería Municipal, se constata que los tiempos de servicio y los sueldo que el señor Falla Falla devengó son exactos”; respuesta esta, que en sentir de este Tribunal ofrece gran credibilidad, pues la cuestionada certificación había sido expedida el 14 de febrero de 1973, por un funcionario diferente.
Del derrotero expuesto, no puede concluir este Colectivo, que el plurimencionado señor Hernando Falla Falla, no hubiese prestado su servicios para el Municipio de Gigante Huila, durante el periodo comprendido entre 18 de enero de 1937 hasta el 31 de noviembre de 1944, ni mucho menos, que la certificación que soporta la prestación del servicio en dicho lapso sea falsa, pues como se anotó en antelación, al expediente no fueron allegados elementos probatorios que permitieran determinar con absoluta certeza la falsedad documental alegada, pues el hecho de que no reposara en los archivos del ente municipal en cuestión el acta de posesión, no significa que el desaparecido señor Falla Falla, no hubiese prestación sus servicios, o la falsedad de la policitada certificación laboral, máxime cuando desde el momento en que inició la correspondiente investigación habían transcurrido más de 65 años, extremo temporal este absolutamente amplio, en donde se pudieron extraviar o deteriorar muchos de los documentos que reposan en el archivo del Municipio de Gigante Huila.
Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [14] Finalmente, la Sala debe enfatizar que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.27, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, situación que en el sub examine no aconteció; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado ninguno de los vicios de nulidad alegados por la entidad accionante.
Bajo las anteriores consideraciones la Sala concluye que a la demandante no acreditó las presuntas irregularidades que le imputó a las resoluciones Nos. 1414 del 17 de marzo de 1975, 3410 del 27 de julio de 1978 y RPD 009402 del 14 de marzo de 2018, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación y reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE; por ende, se negarán las pretensiones de la demanda 5.
La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.
Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 27 “Art. 167.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…). Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE. [15] F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en contra de la señora Maria del Carmen Bernate Useche SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y en la medida de su comprobación, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. incluyéndose en la liquidación el equivalente señalado en la parte motiva de este fallo por concepto de agencias en derecho.
Por secretaría liquídense.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS NOTA: Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad2d3ed603060f2a47d26f8073dd3e777f004209901d3aab61cd06c917e5bb3a Documento generado en 13/02/2023 04:33:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica