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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-23-33-000-2017-00363-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2023-04-21

1 SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001233300020170036300 Demandante NICOLASA MARÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tipo de providencia SENTENCIA Tema PENSIÓN GRACIA Decisión ACCEDE Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Nicolasa María Benítez Martínez a través de apoderado contra la UGPP.

I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 011165 de 7 de marzo de 2013 y de los Autos ADP 006508 del 7 de mayo de 2013, ADP 009663 del 4 de julio del año 2013 y ADP 001257 de 16 de febrero del año 2017, en consecuencia, se reconozca y ordene el pago a favor de la señora Benítez Martínez de la pensión de jubilación gracia, en cuantía de $987.400,54, efectiva a partir del 2 de octubre del año 2007, fecha en la que adquirió el estatus pensional por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.

Asimismo, solicita que se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor (indexación de la condena) y se dé cumplimiento al fallo según los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA, como también pague a favor de la demandante los intereses moratorios, conforme al inciso tercero del artículo ibídem, y las costas y agencias en derecho. 1.2 HECHOS RELEVANTES Expresa la parte demandante que la señora Nicolasa María Benítez Martínez laboró al servicio del Estado en calidad de docente del orden municipal y departamental, por más de veinte (20) años, de la siguiente manera: i) a cargo del departamento de Bolívar desde el 12 de septiembre de 1979 hasta enero 31 de 1980, para un total de 4 meses y 21 días; ii) a cargo del departamento de Sucre desde el 24 de enero de 1987 hasta el 4 de marzo de 1994, para un total de 7 años, 3 meses y 4 días; y iii) a Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 2 CO-SC5780- 99 cargo del departamento de Córdoba desde el 2 de agosto de 1994 hasta el 21 de febrero de 2013, tiempo servido 18 años, 6 meses y 5 días.

Para un tiempo total de 27 años y 5 días, además se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. La actora nació el 2 de octubre de 1957, cumpliendo 50 años el día de 2 de octubre de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus pensional por tener cincuenta años de edad y más de veinte (20) años de servicio, consecuente afirma que la pensión de la demandante debe liquidarse conforme lo establece la ley 4 de 1966, en consonancia con instructivo N° 01 de 2007, proferido por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, con los factores de salario devengados y certificados en el periodo de 2 de octubre del año 2006 al 1 de octubre de 2007 de la siguiente manera: Expone la parte demandante que mediante derecho de petición de fecha 23 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, prestación que fue negada por la UGPP, argumentando que los tiempos servidos prestados por la demandante al servicio del departamento de Córdoba, son del orden nacional.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Auto ADP 006508 del 7 de mayo del año 2013, rechazándolos. La interesada presentó recurso de queja, mismo que fue resuelto mediante Auto ADP 009663 del 4 de julio del año 2013, rechazándolo por extemporáneo. Concluye que no existía un acto definitivo que agotara vía gubernativa, por ello, volvió a solicitar el 3 de octubre del año 2016, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta sin ser estudiada de fondo mediante Auto ADP 001257 del 16 de febrero del año 2017, declarando la firmeza de la Resolución N° RDP 011165 del 7 de marzo del año 2013 y archivando la solicitud.

De esta manera fue cerrada la vía gubernativa.

2.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como normas vulneradas las siguientes: - Constitucionales: artículos 48, 29 y 53 - Legales: Código Civil articulo 10; Ley 114 de 1913 articulo 1; Ley 116 de 1928 articulo 6; Ley 37 de 1933 articulo 3; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989. Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 3 CO-SC5780- 99 En el concepto de violación señaló, en síntesis, que la vinculación de la señora Benítez Martínez con el departamento de Córdoba es netamente Departamental/Municipal, pues el acto administrativo de nombramiento, esto es, el decreto 2154 de fecha 2 de agosto de 1994, emana de una autoridad municipal (alcalde).

En tal sentido, la ley 91 de 1989 estableció que los docentes territoriales son los vinculados por nombramiento de una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976. Siendo así, no puede sostenerse válidamente que la vinculación de la demandante corresponde a la de un docente nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, no fue nombrada por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el día 18 de agosto de 20171. Se ordenó notificar a la demandada y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. La entidad demandada fue notificada a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal la demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito “improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales”; “prescripción trienal” y “buena fe” La UGPP afirma que la demandante no reúne los requisitos y calidades requeridos por las normas que reglamentan la prestación solicitada, cita la ley 114 de 1913 en sus artículos 1 y 4 que expresan lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 3.

Que observe buena conducta.” 1 Ver folio 87 y reverso del expediente Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 4 CO-SC5780- 99 Señala que, después de revisados los enunciados facticos que rodean el caso, nota que en el sub examine se configura la situación que prohíbe la Constitución Política en su artículo 128, lo cual confirma al revisar el formato único para la expedición de certificado de salarios expedidos por el Líder de Talento Humano del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual indica que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, en calidad de docente del orden nacional.

En tal virtud, los actos administrativos demandados, gozan de total legalidad puesto que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de no haber recibido otra pensión o recompensa, cuyo financiamiento provenga de los recursos de la Nación, ya que los salarios que recibió como contraprestación por los servicios que prestó como docente del orden nacional, fueron sufragados en su totalidad con sus recursos provenientes de esta última, por consiguiente, estos tiempos no le son computables para efectos de acreditar los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pretendida pensión gracia. Con la contestación de la demanda se trajo a colación la sentencia del 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado - Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, de ella se concluye que la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes que hubieren prestado sus servicios a instituciones de orden nacional, pues tal situación desestima la naturaleza para la cual fue creada la pensión gracia como prestación especial, de la cual solo pueden ser acreedores los docentes que hubieren prestado sus servicios a instituciones de orden territorial, distrital, municipal y no solo como maestros de primera sino como normalistas e inspectores educativos, pues las normas fueron ampliando la cobertura de la misma. 2.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS En audiencia inicial llevada a cabo el 14 de noviembre de 20182, se fijó el litigio, se incorporaron y decretaron pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se desarrolló el día 22 de marzo de 20193, en la misma se incorporaron las pruebas allegadas, surtiéndose el traslado de estas a las partes, se dispuso en la diligencia requerir las pruebas faltantes y el Despacho se abstuvo de fijar fecha y hora para la continuación de la diligencia. A través de autos del 11 y 28 de junio de 2019 se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado y se dio por terminada la etapa probatoria; asimismo, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, en su lugar, se ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Público presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita4.

La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda, arguye con respecto a las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, que la entidad manifiesta la vinculación de la demandante es de carácter nacional, desconociendo que el decreto N° 2154 de 2 de agosto del año 1994, emanó de una autoridad municipal (Alcalde de Chinú – Córdoba), por ello, de acuerdo al artículo 1º 2 Ver folios 140 a 143 del expediente físico. 3 Ver folios 177 y 178 del expediente físico. 4 Ver folios 241 y reverso, 291 y reverso.

Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 5 CO-SC5780- 99 de la ley 91 de 1989, este acto administrativo de nombramiento se originó de una entidad de orden territorial. Afirma que la vinculación de la demandante es netamente Departamental/Municipal.

Además, debe tenerse en cuenta que si bien en el acto de nombramiento se indica que el presupuesto para su designación proviene del situado fiscal o sistema general de participaciones, dicha circunstancia per se, no permite deducir que el nombramiento sea de carácter nacional, toda vez que desde la nacionalización de la educación surtida con la ley 43 de 1975, todos los dineros para procesos educativos de las entidades territoriales, provienen de la Nación, por lo que cualquier vinculación que hubiere efectuado con posterioridad a la expedición de dicha ley, efectivamente estará financiada con base en el sistema general de participaciones y no podría decirse únicamente con base en este criterio, que el docente tenga el carácter nacional.

Señala que, como el nombramiento de la demandante no fue proferido por el Ministerio de Educación, ni se demostró que los tiempos en los que laboró para el “Departamento de Córdoba y Municipio de San Estanislao”, hubiere pertenecido a la planta de personal de docentes nacionales, además, la interrupción en el servicio tampoco es causal para cambiar el tipo de vinculación, concluye que su vinculación para los años 1994 hasta la fecha de expedición del certificado es de carácter territorial, en consecuencia, se observa que aun en contradicción a lo expresado en las diferentes certificaciones allegadas, expedidas por error e interpretación errónea de la norma y la jurisprudencia vigente, la demandante acreditó haber estado vinculada como docente territorial durante un tiempo superior a 20 años de servicio, contrario a lo que indica la entidad demandada y la entidad certificadora.

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demandada. El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA -norma vigente al momento de presentar la demanda-, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Determinar si a la demandante le asiste derecho a que la UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia en cuantía de $987.400,54 efectiva a partir del 2 de octubre del año 2007, fecha en la cual adquirió el estatus pensional por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, de conformidad con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1918 y 37 de 1933.

En concreto, se deberá establecer si el tipo de vinculación de la actora fue de carácter nacional, nacionalizado o territorial. Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 6 CO-SC5780- 99 Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el análisis de los siguientes aspectos: i) Marco normativo, conceptual y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) Solución de caso.

3.2.1. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA El artículo 48 vigente5 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) El respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) Asumir el pago de la deuda pensional; y v).

Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Con la expedición de la ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De otra parte, la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados fue limitada por el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

La norma citada es del siguiente tenor literal “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La Sala Plena del Consejo de Estado6 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren 5 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 7 CO-SC5780- 99 a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

(…)” El artículo 2 de la ley 114 de 1913, estableció la cuantía de la pensión en comento, preceptúa que la pensión equivaldrá a la mitad del sueldo devengado en los 2 últimos años de servicio, en caso de haber devengado sueldos distintos, se tomará el promedio de los diversos sueldos para fijar la pensión. Luego, el artículo el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966, señaló que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

No discriminando ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5º: “A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.

Ahora, la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la ley 4.ª de 1966 y el decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Sobre el reajuste de la pensión gracia el Consejo de Estado7 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da 7 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001.

En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 8 CO-SC5780- 99 en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” Por último, resulta menester anotar que la pensión gracia además de ser compatible con el sueldo, también lo es con la pensión de jubilación, así lo ha aceptado el Consejo de Estado8.

Conforme con la jurisprudencia transcrita se concluye que: (i) la pensión gracia no puede ser reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio del causante; (ii) la pensión gracia es compatible con el sueldo en caso de seguir laborando el docente, o con la pensión ordinaria de jubilación, en el evento de retirarse definitivamente del servicio. 3.2.2 SOLUCIÓN DEL CASO De conformidad con los elementos probatorios allegados al plenario se destaca lo siguiente: - La señora Nicolasa Benítez nació el 2 de octubre de 19579, por lo que llegó a la edad de 50 años el 2 de octubre del año 2007. - Por medio del decreto No. 741 del 12 de septiembre de 1979, el gobernador de Bolívar nombró a la demandante interinamente, por el resto del año lectivo 1979, en jornada de tiempo completo y 18 horas extras en el Colegio Mauricio Nelson Visbal de San Estanislao – Bolívar y tomó posesión del cargo en la misma fecha10. - Posteriormente, mediante decreto 008 de 1987, el alcalde del municipio de Sampués, nombró a la actora en el cargo de maestra municipal para el Colegio del Corregimiento de la Ceja del Mango, hasta el 4 de marzo del año 1994, tomando posesión del cargo el 10 de febrero de 198711. - La señora Benítez Martínez laboró en el municipio de Chinú por incorporación, de acuerdo con la ley 60 de 1993, como Maestra Seccional de Primaria en el Centro Docente Rural de los Jarabas - Chinú, mediante decreto N° 154 de agosto 2 de 1994, emanado de la Alcaldía Municipal de Chinú, tomando posesión del cargo en la misma fecha12. - Mediante decreto N° 107 del 15 de mayo de 1995, emanado de la Alcaldía de Chinú, fue trasladada del cargo de maestra seccional de primaria en el Centro Docente Rural de los Jarabas a igual cargo en la Escuela Rural Mixta El Deseo, del mismo municipio, por permuta libremente convenida13. - A través de la Resolución N° 000072 del 2 de febrero de 2005, proveniente de la Secretaría de Educación de Córdoba, fue encargada como Directora del 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Rad. No.: 25000-23-42-000-2014-00994-01 (4847-15). 9 Ver folio 24 del expediente físico. 10 Ver folios 27 a 28 y 32 a 34 del expediente físico - Formato Única de Certificado de Historia Laboral. 11 Ver folios 29, 38, 186, 187 y 188 del expediente físico. 12 Ver folios 36 a 37 y 39 del expediente físico. 13 Ver folios 196 a 170 del expediente físico.

Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 9 CO-SC5780- 99 Centro Educativo El Deseo - Chinú, Básica Primaria, hasta el 5 de septiembre de 200614. - También obra en el expediente a folio 285 a 287 formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por la secretaría de educación de Córdoba donde se expone que actora prestó servicios como docente en propiedad, nombrada a través de decreto 154 de 2 de agosto de 1994, en el tipo de vinculación indicó que era «Nacional» - Según certificado emanado del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba fechado 19 de julio de 2012, consta que la demandante no registra investigación disciplinaria en su contra15.

Del material probatorio relacionado anteriormente, se desprende que la señora Benítez Martínez para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia -12 de noviembre de 2012-16, tenía más de 50 años de edad -nació el 2 de octubre de 1957, llegando a la edad de 50 años el 2 de octubre del año 2007-, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la ley 114 de 1993.

En relación a la vinculación de la parte actora, para el reconocimiento de la pensión gracia, se observa que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, pues lo hizo al servicio del Departamento de Bolívar, conforme se desprende de los actos acusados y del decreto 741 de 1974. También, en lo referente con el tiempo de servicio, se tiene que la señora Benítez Martínez demostró encontrarse nombrada en propiedad, traslado e incorporación como docente en el nivel primaria, así: Entidad territorial Fechas Tiempo Departamento de Bolívar Desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 30 de enero del 198017 4 meses y 21 días Departamento de Sucre Desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 4 de marzo de 199418 7 años, y 23 días Departamento de Córdoba Desde el 2 de agosto de 1994 hasta el 23 de noviembre de 201219 18 años, 3 meses y 21 días Total 25 años, 9 meses y 5 día Sobre las interrupciones en la vinculación docente antes y después del 31 de diciembre de 1980, el Consejo de Estado ha señalado13 que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. La jurisprudencia destaca que no es necesario que, al 31 de diciembre de 1980, el docente se encontrara en servicio activo, lo que dispone este requisito es una fecha 14 Ver folios 172 a 174 del expediente físico. 15 Ver folios 217 del expediente físico. 16 Tal como consta en la parte considerativa del acto acusado -Resolución RDP 011165 del 7 de marzo de 2013- y expediente administrativo -CD- folio 93 17 Ver folios 17 y 28 del expediente físico 18 Ver folio 187 del expediente físico 19 Fecha de petición de solicitud de pensión gracia a favor de la actora.

Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 10 CO-SC5780- 99 límite máxima para que el educador se vincule, esto es, que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Ahora, la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados manifestó que la demandante trabajó como maestra nacional desde el 2 de agosto de 1994 hasta el 27 de agosto de 2012.

Existe controversia en cuanto al carácter de las vinculaciones de la demandante a la docencia oficial, pues la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que la actora no cumple con el requisito de 20 años de servicios a la docencia. La Sala advierte que, si bien es cierto reposan en el expediente certificados y formatos de certificado de la historia laboral de la actora (ver folios 238 a 240 entre otros), donde se indica que la vinculación de la demandante con el departamento de Córdoba es de carácter de nacional, también es cierto que la vinculación fue realizada por el Alcalde de Chinú (Córdoba).

Por lo tanto, resulta oportuno establecer la naturaleza del vínculo de la docente con ese ente territorial a partir del 2 de agosto de 1994. En primer lugar, se itera que el artículo 1 de la ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el decreto 196 de 1995, «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2º, definió a los docentes, así: Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. […] Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 11 CO-SC5780- 99 De lo anterior se desprende, que en cuanto al personal nacional la regla es clara y no tiene discusión, los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la prestación -pensión gracia-, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado: (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975, esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto20.

En el sub-lite se observa que, a través de decreto 154 de 2 de agosto de 1994, emanado de la alcaldía municipal de Chinú (folios 36 y 37), se nombró a la actora como docente en propiedad, el título del acto administrativo señaló: “por medio del cual se nombra en propiedad a un docente por incorporación de acuerdo con la ley 60 de 1993”.

En lo respectivo a la vinculación de un docente financiado con recursos providentes del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, el Consejo de Estado ha dispuesto lo siguiente: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 17 de julio de 2020.

Rad. No. 08001-23-33-000-2013-00459-01(3398-16). Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 12 CO-SC5780- 99 territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal21; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”22. -Subrayado y negrillas de la Sala- Según las reglas de unificación transcrita, se advierte que, la vinculación del docente como territorial o nacionalizado exige que el respectivo nombramiento se profiera por el jefe o representante legal de la entidad territorial, y la certificación del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional -FER- sobre la disponibilidad presupuestal no altera el carácter de nacionalizado, en razón a que la totalidad de los recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones transferidos, cedidos o girados por la Nación a las entidades territoriales una vez ingresan a los presupuestos locales le pertenecen a éstos, cambiando su naturaleza jurídica de nacional a territorial, “en virtud de que ingresan a las arcas locales como rentas exógenas”23 Descendiendo en el caso concreto, debe indicar que la Sala se aparta de la posición prohijada por la UGPP, al considerar que la vinculación de la demandante a partir del 2 de agosto de 1994 es de carácter nacional, ello, como quiera que si bien, en el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental en fecha 22 de agosto de 2013, se indica que la demandante ostenta una vinculación de carácter nacional (ver reverso del folio 236), lo cierto es que de conformidad con el marco legal y jurisprudencial citado no tiene tal calidad.

Igualmente, el hecho de que el representante del Ministerio de Educación Nacional haya expedido la respectiva constancia de disponibilidad presupuestal y vacancia definitiva del cargo a proveer, y que los salarios de la actora fueran sufragados con dineros provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, según se desprende de la parte considerativa y resolutiva del decreto 154 de 1994 - acto de nombramiento de la demandante fechado 2 de agosto de 1994-, no es óbice para considerar estos periodos a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior se fundamenta en que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, concluyó que no es dable inferir que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales, cuando en el acto de su vinculación interviene además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, tampoco por el argumento de que los recursos destinados a su sostenimiento tienen origen o fuente en la nación. 21 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014) 23 Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado interno (3805-2014), página 20. Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 13 CO-SC5780- 99 El criterio adoptado por la Sala fue expuesto por el Consejo de Estado en reciente sentencia del 19 de enero de 2023, en donde estudió un caso de similares contornos facticos al que aquí se presenta, oportunidad en la que discurrió así: “Sobre el particular, esta Sala también aclara que reposa en el expediente «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de mayo de 2019 de la secretaría de educación de Bogotá (ff. 119 a 120), en el que figura que el «tipo de vinculación» de la demandante es nacional y financiado con recursos del situado fiscal; sin embargo, como se analizó, el contenido del acto de nombramiento permite inferir que la vacante en la que fue designada pertenecía al Distrito y no a la Nación; en consecuencia, debe darse prevalencia al Decreto que originó la relación laboral a partir del 28 de abril de 1994, cuanto más si en él se advierte que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

En ese orden de ideas, se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con fundamento en interpretaciones erradas de ciertos elementos de prueba, cuando a través de otros medios probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.”24 Ahora bien, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado trató el carácter de la vinculación teniendo en cuenta el origen de los recursos, “… vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”25 En el caso de marras, tomando en consideración que en el acto de nombramiento de la demandante solo interviene una autoridad territorial y que era una docente financiada por el Sistema General de Participaciones, es posible concluir que la demandante tuvo una vinculación de carácter nacionalizado durante el tiempo laborado en el Municipio de Chinú. Resuelto lo anterior, respecto los 20 años de servicio docente que equivalen a 7200 días laborados, de acuerdo a las documentales aportadas al proceso y la relación arriba transcrita se evidencia que la actora al momento de cumplir el estatus pensional -50 años de edad- el 2 de octubre de 2007, había laborado un total de 7530 días, como docente en periodos discontinuos (con solución de continuidad acreditados dentro del plenario).

En lo concerniente a la conducta se tiene que este último requisito se refiere a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo que no se 24Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Rad. 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972- 2022). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014) Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 14 CO-SC5780- 99 encuentra desvirtuado en el expediente, por el contrario, las entidades territoriales a las cuales prestó sus servicios la demandante acreditaron que la actora no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes.

Sin lugar a equívocos del análisis expuesto se llega a la conclusión que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, el estatus de pensionada lo adquiere, se reitera, el 2 de octubre de 2007, pues para dicha data contaba con la edad y los 20 años de servicios requeridos para ser acreedora de la prestación. En relación a la forma de liquidación de la pensión gracia, se tiene que esta debe ser liquidada con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, lo cual guarda correspondencia con el criterio jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado según el cual «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial»26.

En cuanto al fenómeno prescriptivo encuentra la Sala que hay lugar a declarar la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del decreto 1848 de196927, conforme se procede a explicar: La prestación se causó a partir del 2 de octubre de 2007, y la petición de reconocimiento fue interpuesta el 23 de noviembre de 2012, tal como se desprende de los actos acusados, por su parte, la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2017, en ese sentido, se entienden afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014.

En tal virtud, se procederá a declarar de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción. Por último, las sumas dinerarias ordenadas deberán ser indexadas por la entidad demandada, toda vez que la indexación opera como un instrumento equilibrador en cuanto a la depreciación de la moneda nacional con el transcurso del tiempo, debido a las fluctuaciones del sistema económico interno; esta figura procede con la única 26 Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, con fecha 20 de noviembre de 2020, Radicación número: 73001-23-33-000-2017- 00342-01(2348-19), actor: UGPP, demandada: Saturia Rodríguez Bedoya 27 ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 15 CO-SC5780- 99 finalidad de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo cual obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda.

En suma, se ordenará pagar la indexación de los valores que resulten por concepto de mesadas pensionales, de conformidad a las reglas temporales antes expuestas, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señala a continuación: R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 3.3.

COSTAS Según lo establecido en el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, puesto que se encuentra acreditada la causación de erogaciones que justifican la imposición de costas a la parte vencida, en el rubro de agencias en derecho, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por medio de abogado, quien presentó la demanda, acudió a las audiencias programadas y presentó alegatos de conclusión, siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 011165 de 7 de marzo de 2013 y de los Autos ADP 006508 del 7 de mayo de 2013, ADP 009663 del 4 de julio del año 2013 y ADP 001257 de 16 de febrero del año 2017, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Nicolasa Benítez Martínez de conformidad a las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar que la señora Nicolasa María Benítez Martínez quien se identifica con la cédula de ciudadanía 45.429.011 tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, desde el 2 de octubre de 2007, por lo cual se condena a la demandada al pago retroactivo de las mesadas pensionales no afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal a que tiene derecho la demandante.

Radicación Expediente No. 23001233300020170036300 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Nicolasa María Benítez Martínez Demandados: U.G.P.P. 16 CO-SC5780- 99 TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción “prescripción trienal” respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014, conforme con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la UGPP- a la indexación de las sumas dinerarias que deriven de las mesadas pensionales retroactivas aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la presente demanda.

SEXTO: Condenar en costas a la UGPP y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente con sus respectivas anotaciones. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado