SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620170002101 Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ PEÑALOZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: PENSIÓN GRACIA Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma decisión Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 20202, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.
I. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Se declare la nulidad de las Resoluciones No 4680 del 8 de marzo de 1993, por medio de la cual se negó una pensión de jubilación al actor y número 001739 de 10 de marzo de 1994, por la cual se resuelve un recurso de apelación. Igualmente, la nulidad de las resoluciones números 07577 del 23 de abril de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social y RDP 055479 del 5 de diciembre del año 2013, expedida por la UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor del demandante y la Resolución RDP 002761 del 28 de enero del año 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar con retroactividad a la fecha en que el demandante cumplió el 1 En adelante UGPP 2 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 3La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentran para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 2 CO-SC5780-99 estatus, es decir, el día 30 de noviembre de 1989, la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del mismo.
Del mismo modo, se reconozca y pague el valor correspondiente determinado y las mesadas adeudadas desde cuando debió hacerse efectiva la referida pensión hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada conforme con lo prescrito en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 1.2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Se narra en la demanda que el señor Rodríguez Peñaloza nació el día 30 de noviembre de 1939 y cumplió cincuenta (50) años, el día 30 de noviembre de 1989. El actor prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, como docente, por más de veintisiete (27) años y al momento del retiro definitivo tenía una asignación mensual de $1.620.857 pesos.
Solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia vitalicia de jubilación, y en respuesta, está negó mediante Resolución N° RDP 055479 del 5 de diciembre del año 2013. A través de Resolución N° RDP 002761 del 28 de enero del año 2014, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior en el sentido de confirmar lo decidido. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 209. Legales: Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2; Decreto 2277 de 1979 artículo 20. Arguye que los actos demandados están viciados de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse, pues, no obstante, el demandante haber laborado más de veintisiete (27) años al servicio de la entidad territorial, Departamento de Córdoba, tiempo suficiente para tener derecho a la pensión de gracia y aun después de insistir administrativamente, la Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, no la han reconocido con el argumento que ya la Nación ha concurrido en el pago de la pensión de derecho y esto le impide reconocer la mencionada pensión gracia. Sin embargo, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la ley 91 de 1989, dispone la compatibilidad en el pago por parte de CAJANAL de dos clases de pensiones, a saber, la pensión gracia y la pensión ordinaria o de derecho. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a todas las pretensiones de la demanda manifestando que no le asiste al actor el derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada en la medida que el mismo no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de tal prerrogativa.
Propuso las excepciones denominadas: “falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido”, “buena fe” y “prescripción trienal”. Como fundamento de defensa aduce que los tiempos laborados por el demandante al Departamento de Córdoba del 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1989, se desestiman para el cómputo de los 20 años requeridos, por cuanto la entidad concurrió en el pago de la cuota parte pensional según la Resolución N° 043 de 3 de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 3 CO-SC5780-99 febrero del año 1991 y es claro e inadmisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.
Concluye que no hay lugar a reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada, por ende, los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2020, se resolvió declarar imprósperas la excepciones de “falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos” y “buena fe”.
De igual manera, se declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la UGPP a reconocer liquidar y cancelar a favor del demandante una pensión gracia a partir del 13 de noviembre del año 2010, negando las demás pretensiones de la demanda. Arguye el a quo que el demandante para el 29 de marzo de 1973 contaba con un nombramiento en propiedad a cargo del Departamento de Córdoba, ello lo hace acreedor de la pensión gracia teniendo en cuenta además que, para el 4 de agosto de 1967, ya se venía desempeñando como docente en el Departamento del Magdalena, estando activo para la fecha del 31 de diciembre de 1980, evidenciándose que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad.
La sentencia declaró la prescripción a partir del 13 de noviembre del año 2010 y ordenó que las sumas reconocidas a favor de la parte demandante se ajustaran en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia, señaló que contrario a lo resuelto por el a quo, el demandante no tiene derecho a lo que reclama, pues no ha acreditado el cumplimiento de los 20 años de servicio docente en calidad de docente territorial o nacionalizado, así como tampoco la idoneidad y buena conducta necesaria para adquirir el derecho.
En lo que refiere a la primera situación no se halla completamente acreditado que, en efecto, el señor Álvaro Rodríguez haya laborado a la docencia territorial o nacionalizada ya que como se precisó en la sentencia este laboró inicialmente en el Instituto Nacional San Juan de Córdoba de Ciénaga – Magdalena, institución educativa que se financiaba con recursos del orden nacional por lo que regularmente sus docentes eran nombrados por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Posteriormente, fue trasladado al Colegio Nacional José María Córdoba de Montería como profesor de enseñanza secundaria, a través de Resolución No. 1790 del 14 de marzo del 1973. En el año 2004 fue incorporado como docente de la Nueva Planta Global de Cargos Docentes del Municipio de Montería, colegio que al igual que el antes mencionado, se encontraba financiado con recursos provenientes del orden nacional.
En ese sentido, es altamente probable que el demandante haya laborado desde el año 1973 hasta el 2004, como docente del orden nacional. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 4 CO-SC5780-99 No obstante, ello no pudo ser advertido por el a quo gracias a la ausencia de documento alguno que lo certificara, ya que en el trámite del proceso esta prueba, aunque fue “oficiada” no fue nunca aportada, como quiera que exista duda frente a ello.
Ante este incumplimiento, la salida no puede ser otra que denegar las pretensiones de la demanda, salvo que se demuestre lo contrario. El recurrente cuestiona la decisión del a quo de incluir en el cómputo los tiempos de servicio prestados en los periodos transcurridos entre los años 1976 hasta 2000 por el demandante al Departamento de Córdoba, como quiera que de las certificaciones laborales que obran en los antecedentes administrativos del señor Rodríguez Peñaloza se extrae claramente que prestó sus servicios en calidad de docente nombrado en propiedad, en dos instituciones educativas de forma simultánea, cuestión que, por estar prohibida por las leyes ocasionó que fuese declarado insubsistente mediante decreto No. 001283 del 28 de diciembre de 2000.
Así las cosas, como de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado no se adquieren derechos en contravención a la constitución y la ley, no es posible computar esos tiempos de servicio para efectos del reconocimiento de la prestación aludida. Las prohibiciones relacionadas con dobles asignaciones percibidas de parte del Estado, establecen claramente: i) No se puede desempeñar simultáneamente más de un cargo público y ii) No se puede percibir doble asignación proveniente del tesoro público, prescripciones que precisamente constituyen el sustento constitucional de la incompatibilidad de empleos públicos, siendo este precisamente el caso del demandante.
Finalmente, solicitó hacer uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 247 del CPACA, para decretar la prueba a fin de aclarar cuál fue la verdadera situación laboral del demandante y determinar si tiene derecho a la prestación gracia aludida. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo del 20214.
A través de providencia adiada 3 de mayo de esa misma anualidad5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante dentro de dicha oportunidad procesal reiteró lo expuesto en la demanda. Y la UGPP reafirma lo expresado en la contestación y el recurso de apelación. El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 5 CO-SC5780-99 VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. CUESTION PREVIA Previo a plantear el problema jurídico es necesario pronunciarse sobre la petición probatoria elevada por el recurrente en el recurso de apelación, consistente en oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Atlántico para que remitan certificaciones laborales del señor Álvaro Rodríguez Peñaloza precisando la naturaleza de la vinculación del demandante, si fue nacional, territorial o nacionalizado.
Así mismo, se informe ¿cuál fue el motivo de la declaratoria de insubsistencia al cargo mediante decreto No. 001283 del 28 de diciembre de 2000? La solicitud probatoria será negada porque no se ajusta a lo establecido en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011. En efecto, el artículo 247 ibidem, vigente para la época de la petición de pruebas, señalaba sobre el trámite del recurso de apelación de sentencias que, el superior resolverá de plano la alzada, siempre y cuando no se hubiese pedido la práctica de pruebas, las cuales, dado el caso, se decretarían conforme lo dispuesto en el artículo 212.
Dicho precepto respecto las oportunidades probatorias en segunda instancia, establece que cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, las partes podrán solicitar pruebas, que serán susceptible de decretarse en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 6 CO-SC5780-99 Para tal efecto, el término para practicar las pruebas decretadas no podrá exceder de diez (10) días hábiles. En el caso bajo estudio, la prueba solicitada por el recurrente fue ordena por el a quo de manera oficiosa en la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2016 (ver acta folios 97 a 106), posteriormente fue realizado requerimiento a través de autos del 6 de febrero y 8 de marzo de 2017 (ver folio 110 y reverso y 118 a 119).
Mediante oficio número 0380 del 6 de marzo de 2017 (ver folio 121), la Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Atlántico señaló que el demandante no se encontraba en su base de datos en calidad de docente. Luego, por auto del 14 de noviembre de 2019, el a quo prescindió de la prueba decretada en relación al Departamento de Córdoba.
Conforme lo visto se advierte que la prueba echada de menos en esta instancia por el recurrente fue ordenada y practicada de manera oficiosa en primera instancia. Adicionalmente, la petición probatoria fue formulada en forma extemporánea y por fuera de las causales previstas en el artículo 212 ídem. Con base en lo expuesto, no hay lugar a decretar la prueba solicitada en alzada.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el señor Álvaro Rodríguez Peñaloza tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia por cumplir las condiciones establecidas en la ley 114 de 1913. Para tal efecto, se deberá establecer si el actor cumplió más de 20 años al servicio y si ostenta la calidad de docente del orden nacionalizado o territorial.
Para resolver el asunto corresponde analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, y ii) Solución del caso concreto. 6.3.1. Marco normativo de la pensión gracia El artículo 48 vigente6 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) El respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) Asumir el pago de la deuda pensional; y v).
Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas 6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 7 CO-SC5780-99 épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Con la expedición de la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De otra parte, la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados fue limitada por el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales.
La norma citada es del siguiente tenor literal: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La Sala Plena del Consejo de Estado7 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(…)” El artículo 2 de la ley 114 de 1913, estableció la cuantía de la pensión gracia, y preceptúa que la pensión equivaldrá a la mitad del sueldo devengado en los 2 últimos años de servicio, en caso de haber devengado sueldos distintos, se tomará el promedio de los diversos sueldos para fijar la pensión. Sobre el reajuste de la pensión gracia el Consejo de Estado8 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.
No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón 8 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001.
En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 8 CO-SC5780-99 que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” Por último, resulta menester anotar que la pensión gracia además de ser compatible con el sueldo, también lo es con la pensión de jubilación, así lo ha aceptado el Consejo de Estado9.
Vista la jurisprudencia transcrita se concluye que: (i) la pensión gracia no puede ser reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio del causante; (ii) la pensión gracia es compatible con el sueldo en caso de seguir laborando el docente, o con la pensión ordinaria de jubilación, en el evento de retirarse definitivamente del servicio. 6.3.2.
Caso concreto Procede la Sala a desatar el problema jurídico planteado al inicio teniendo en cuenta el material probatorio y el marco normativo expuesto, así: - El señor Álvaro Rodríguez Peñaloza Miranda nació el 30 de noviembre de 1939 (ver folio 31 del expediente), por ende, en el año 1989 llegó a la edad de 50 años. - A folio 28 del cuaderno principal figura certificado de historia laboral de fecha 10 de octubre de 2012, emanado de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba.
Se certifica que el tipo de vinculación del demandante era nacionalizado, clasificado en el grado trece (13) del escalafón docente, según la Resolución No 2510 de noviembre 10 de 1999, con la siguiente historia laboral: en el cargo de docente de tiempo completo en el colegio departamental Marceliano Polo del municipio de Cereté nombrado mediante decreto N° 000436 del 10 de abril del año 1973 y posesionado el 10 de abril del mismo año. La misma certificación señala que el actor fue reubicado mediante resolución números 034 del 8 de febrero de 1974 al mismo cargo en la Normal Superior del Municipio de Montería. Y a través de la resolución 0004185 del 9 de octubre de 2000, fue reubicado al Liceo Femenino del Sinú, fecha de reubicación para efectos de situaciones administrativas el día 18 de febrero de 1977 y retirado a través de decreto 001283 del 28 de diciembre de 2000.
Para un total de tiempo de servicios de veintisiete (27) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 25000-23-42-000-2014-00994- 01 (4847-15) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 9 CO-SC5780-99 - Según certificado laboral fechado 20 de septiembre de 2010, visible a folio 30, suscrito por la secretaria de Educación de Montería, el actor fue nombrado mediante Decreto 000893 del 16 de agosto de 1976, posesionado el 13 de septiembre del mismo año, con retroactividad al 6 de agosto de 1976, como profesor de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno o Instituto INDES y retirado mediante Decreto 0156 del 29 de abril de 2005, en situación de retiro forzoso, para un total de tiempo servido: veintiocho (28) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días. - Conforme a los considerandos del decreto 0165 de 200510, por el cual se retira al actor del servicio como docente por edad de retiro forzoso, aclarado mediante el decreto 0267 de esa misma anualidad11, el actor fue nombrado docente de enseñanza secundaria en el Instituto Nacional San Juan de Córdoba ubicado en Ciénaga - Magdalena mediante Resolución Nº 1940 de 31 de julio de 1967.
Igualmente, en la misma institución fue nombrado como docente externo de inglés -8 horas-, sección nocturna, mediante Resolución Nº 2684 de 2 de octubre de 1967 y posesionado el 4 de octubre del mismo año. De la misma manera, fue nombrado en la misma área -4 horas semanales- a través de Resolución Nº 3533 de 24 de noviembre de 1967 y posesionado el 5 de diciembre de 1967.
También fue nombrado mediante Resolución No 1976 del 18 de mayo de 1970, profesor de inglés, sección nocturna -6 horas- en la misma institución, tomando posesión el día 19 de junio de 1970. A través de Resolución No 4196 de 25 de agosto de 1971 fue nombrado en la misma institución profesor externo con 13 horas y tomó posesión el 2 de septiembre de ese año. - De igual manera, según Decreto 0165 de 2005, el actor fue trasladado como docente de enseñanza secundaria en el Colegio José María Córdoba, en la ciudad de Montería, mediante Resolución No 1790 del 14 de marzo de 1973 y tomó posesión del cargo el 29 del mismo mes y año. Por decreto 0237 de fecha 31 de mayo de 2004, fue incorporado como docente en la nueva planta global de cargos docentes del Municipio de Montería (ver folios 24 a 26 del expediente). - A folios 10 a 23 se advierte que el actor solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- el 1 de julio de 1992, reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación en virtud de la ley 114 de 1913, obteniendo respuesta por medio de la Resolución No. 4680 del 8 de marzo de 1993; la entidad argumentó que no cumplía con uno de los requisitos establecidos según las normas que rigen la materia, como lo es haber laborado durante 20 años al servicio de la educación primaria, decisión que fue apelada y resuelta por la misma entidad a través de Resolución No. 001739 del 10 de marzo de 1994, confirmándose lo decidido en cada una de sus partes. - El actor insistió nuevamente en fecha 28 de agosto de 2001, en el sentido de solicitar ante CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, obteniendo respuesta por medio de la Resolución No. 07577 del 12 10 Ver folios 25 y 26 del expediente físico 11 Ver folio 26 del expediente físico Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 10 CO-SC5780-99 de marzo de 2002.
La entidad reitera que no cumple con los 20 años de servicio. - Finalmente, el 13 de noviembre de 2013, el actor repite ante la UGPP, su petición de pensión gracia. La demandada expide la Resolución RDP 055479 de 5 de diciembre de 2013, negando la prestación en razón a la falta de pruebas que demuestren la calidad de docente y sus vinculaciones.
La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha decisión, los cuales fueron desatados negativamente a través de la Resolución RDP 002761 de 28 de enero de 201412. Del material probatorio relacionado se desprende que el señor Rodríguez Peñaloza, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia -1 de julio de 1992-17, tenía más de 50 años de edad -nació el 30 de noviembre de 1939, es decir, cumplía con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la ley 114 de 1993.
En relación a la fecha de vinculación del actor y tiempo de servicio, para el reconocimiento de la pensión gracia, se observa que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, pues lo hizo a cargo del Departamento de Córdoba desde el 10 de abril de 1973, con efectos fiscales el 15 de febrero de esa misma anualidad como docente de tiempo completo y desde el 6 de agosto de 1976 como docente de medio tiempo.
Referente al tiempo de servicio, se tiene acreditado en el expediente que el actor demostró encontrarse nombrado como docente en el nivel secundaria, así: i) Departamento de Magdalena desde el 4 de agosto de 1967 al 28 de marzo de 1973, para un total de 5 años, 7 meses y 24 días; ii) a cargo del Departamento de Córdoba desde el 10 de abril de 1973, con efectos fiscales el 15 de febrero de esa misma anualidad hasta el 28 de diciembre de 2000, como docente de tiempo completo, para un total de 27 años, 8 meses y 18 días, y iii) a cargo del Departamento de Córdoba desde el 6 de agosto de 1976 hasta el 29 de abril de 2005, como docente de medio tiempo, para un tiempo total de veintiocho (28) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.
Se advierte que la vinculación del actor con el Departamento de Córdoba como docente de tiempo completo fue de carácter nacionalizado, mientras que la vinculación de medio tiempo tenía carácter departamental, lo descrito se aprecia de las pruebas allegadas a folios 28 y 30 del expediente. Sobre las interrupciones en la vinculación docente antes y después del 31 de diciembre de 1980, el Consejo de Estado ha señalado13 que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. La jurisprudencia destaca que no es necesario que, al 31 de diciembre de 1980, el docente se encontrara en servicio activo, lo que dispone este requisito es una fecha límite máxima para que el educador se vincule, esto es, que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 12 Ver folio 21 a 23 del cuaderno principal 13 Sentencia de Unificación - Consejo de Estado - 11 de agosto de 2022.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 11 CO-SC5780-99 Ahora, respecto el requisito relativo a que la prestación del servicio docente se haya realizado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, se observa que en el procedimiento administrativo el actor aportó con las peticiones de reconocimiento de la prestación, declaraciones rendidas bajo juramento sobre su idoneidad, honestidad, consagración y buena conducta en la tarea docente.
Dicha circunstancia se reconoce en la parte considerativa de las resoluciones No 4680 del 8 de marzo de 1993 y 07577 del 23 de abril de 2002, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (ver folios 10 a 11 y reverso y 15 a 17 y reverso). En ese sentido, no es cierto lo afirmado por el recurrente cuando afirma que el actor no demostró el cumplimiento de dicho requisito, pues de la lectura de los actos administrativos señalados se desprende que el aspecto en cuestión ni siquiera fue objeto de reproche o cuestionamiento en sede administrativa.
Así las cosas, carece de asidero lo argüido por la entidad demandada en el recurso de apelación. Por otra parte, revisados los fundamentos del recurso de alzada resulta claro que la demandada censura principalmente la naturaleza de la vinculación del actor con el Departamento de Córdoba, pues a su juicio no se puede dar valor probatorio a las certificaciones aportadas por cuanto obran en copia simple, concretamente sostiene el recurrente: “En esa medida, en lo que refiere a la primera situación no se halla completamente acreditado que en efecto el señor Álvaro Rodríguez haya laborado a la docencia territorial o nacionalizada ya que como se precisó en la sentencia este laboró inicialmente en el Instituto Nacional San Juan de Córdoba de Ciénaga – Magdalena, institución educativa que se financiaba con recursos del orden Nacional por lo que regularmente sus docentes eran nombrados por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Posteriormente, fue trasladado al Colegio Nacional José María Córdoba de Montería como profesor de enseñanza secundaria, a través de Resolución No. 1790 del 14 de marzo del 1973 hasta el año 2004 fue incorporado como Docente de la Nueva Planta Global de Cargos Docentes del Municipio de Montería; colegio que al igual que el anteriormente mencionado, se encontraba financiado con recursos provenientes del orden Nacional”.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sobre el valor de las copias simples mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 05001-23-31-000-1996- 00659-01 (25022), citada en la sentencia SU-774 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, sostuvo: “Desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple.
Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes” De lo anterior se puede apreciar que desconocer luego del trámite del proceso como justificación para la negativa de pretensiones de la demanda que los fundamentos facticos estén soportados en copias simples desconoce flagrantemente los principios de confianza y buena fe.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 12 CO-SC5780-99 En consecuencia, conforme las documentales relacionadas se reitera que la vinculación del demandante a la docencia oficial fue nacionalizado y departamental, y ambas superiores a los veinte (20) años exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada.
Para la Sala no es admisible que la entidad recurrente le atribuya al actor la carga de acreditar la naturaleza de la vinculación aduciendo que con las pruebas aportadas no se puede colegir si la vinculación obedece a un plantel de orden territorial o nacionalizado, en primera medida porque de las pruebas aportadas se constata que, en efecto, la vinculación docente certificada es de orden nacionalizado y departamental, y en segunda medida, porque si le asistía dudas en relación a la naturaleza de la vinculación, bien pudo requerir a la entidad empleadora en sede administrativa para constatar lo correspondiente.
Por otra parte, respecto la inconformidad atinente a las prohibiciones relacionadas con dobles asignaciones percibidas de parte del Estado, alega el recurrente que: i) No se puede desempeñar simultáneamente más de un cargo público y ii) No se puede percibir doble asignación proveniente del tesoro público. Al respecto, si bien es cierto el artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, tal norma tiene ciertas excepciones, dentro de las cuales se encuentra la pensión gracia que, además, es compatible con el salario o las pensiones de jubilación o invalidez.
El literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, estableció una excepción a favor del personal docentes que a la fecha de entrada en vigencia de la norma (18 de mayo de 1992), se encontraran pensionados, quienes pueden recibir más de una, así las cosas, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. No ocurre lo mismo con el derecho a percibir dos pensiones de jubilación de carácter ordinario por cuanto, como se advirtió, ni la Constitución ni la Ley contemplaron dicha excepción a la prohibición de percibir dos o más asignaciones del tesoro público.
En definitiva, a los docentes no los cobija la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, continuar laborando hasta su retiro definitivo.
Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria. Finalmente, alega el recurrente que la simultaneidad en el desempeño de dos cargos docentes, uno de medio tiempo y el otro de tiempo completo, evidencia la violación de preceptos constitucionales y legales, pues dicha situación no se encuentra prevista dentro del listado de excepciones a la prohibición general de doble asignación del tesoro descrito por el artículo 19 de la ley 4 de 1992.
“Así las cosas, es más que Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 13 CO-SC5780-99 evidente que los nombramientos realizados al demandante eran de aquellos denominados “ilegales”, los cuales según la jurisprudencia del Consejo de Estado no originan derecho alguno en su favor”.
En ese sentido, aduce en alzada, no es posible adquirir derechos en contravención con la constitución, la ley y el orden público, por tanto, deberán desestimarse los tiempos de servicio prestados por el demandante en simultaneidad, es decir, aquellos que transcurrieron en el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 1976 hasta el 28 de diciembre de 2000, por 24 años, 3 meses y 15 días.
Excluyendo los anteriores tiempos de servicio, colige que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues no logra acreditar que haya laborado como docente territorial o nacionalizado durante los 20 años exigidos por la legislación en la materia. No se comparte el anterior análisis ni su conclusión bajo la consideración que, aun excluyendo el tiempo laborado por el actor en el Departamento de Córdoba como docente de tiempo completo nombrado mediante decreto N° 000436 del 10 de abril del año 1973 y posesionado el 10 de abril del mismo año, en razón a la doble vinculación descrita por el recurrente, se tiene que, con el tiempo laborado como docente de medio tiempo resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión gracia. Efectivamente, el actor en esa última modalidad (medio tiempo) fue vinculado desde el 6 de agosto de 1976 -antes del 31 de diciembre de 1980- hasta el 29 de abril de 2005, para un tiempo total de veintiocho (28) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días y su vinculación fue de carácter departamental, tal como se aprecia de la certificación allegada a folios 30 del expediente.
Así las cosas, resulta imperioso confirmar la decisión de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 6.4. COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, y “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso14, se encuentra acreditada la causación de erogaciones que justifican la imposición de costas a la parte vencida tales como los gastos por notificaciones, etc. De igual manera en este asunto se encuentran probadas las agencias en derecho, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de abogado; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01 Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza Demandado: UGPP 14 CO-SC5780-99 La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la UGPP y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado