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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-40-012-2016-00298-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-02-09

Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nº Interno: 73001-33-40-012-2016-00298-01 01041-2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADRIANA CONSTANZA ESPINOZA QUIÑONES. Demandado: MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA Tema: Declaración de Insubsistencia I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRIMERO. Se declare la nulidad del Decreto No 046 de15 de abril de 2016, expedido por el Alcalde Municipal, “Por medio del cual se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción”, el cual reza:

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Declárese insubsistente el nombramiento de la señora Adriana Constanza Espinoza Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 38140593 expedida en Ibagué- Tolima, en el cargo de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, nivel directivo, código 009, Grado 02.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene al ente demandado, a reintegrar a mi cliente al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; se cancelen debidamente indexadas los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos o adehalas laborales dejadas de percibir por mi mandante desde el día en que fue desvinculada del cargo en mención (16 de abril de 2016) y hasta que se efectivamente reintegrada.

TERCERO: Que en caso de negarse lo anterior, subsidiariamente se pague la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.

CUARTO. Se condene la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC, tal como o autoriza el párrafo final Art 187 Ley 1437 de 2011, (Sic) 1 Ver Expte Juzgado, Archivo 1 - fls 26 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO.

QUINTO: Se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, si a ello hubiere lugar, según fallo C-188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional y según lo preceptúa el art 193 d la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se ordene a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Se condene al pago de costas y agencias en derecho a las entidades demandada de conformidad a lo previsto en el art 188 Ley 437 del 2011- CPACA”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1. La señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones, fue vinculada por el Municipio de Prado, Tolima, - Mediante Decreto No 084 de 18 de julio de 2012, siendo nombrada con carácter ordinario en el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 0009, Grado 02. 2.

Mediante Decreto 046 de 15 de abril de 2016, se declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana, manifestando que en realidad, dicho cargo era un cargo propio de Inspectora de Policía. 3. Afirmó que el acto de desvinculación de la demandante no había sido motivado, siendo un cargo amparado por las normas de carrera administrativa, al margen de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 785 de 2005. 4.

Indicó que pese a que la denominación del empleo era de Director Administrativo, lo cierto era que, dentro de la descripción de funciones esenciales, su cargo en el terreno de los hechos correspondía al de Inspectora de Policía del Municipio de Prado, y como tal al momento de su desvinculación, debió motivarse el acto administrativo como garantía de sus derechos laborales. 5.

Señaló que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada al Municipio de Prado, nunca tuvo llamados de atención, ni sanciones disciplinarias, por el contrario, se distinguió por su lealtad, honradez y servicio a la comunidad. 6. Una vez la señora Adriana Espinoza Quiñones fue desvinculada del servicio, se nombró a otra persona en dicho cargo, sin que se convocara a concurso, siendo irregular su nombramiento y por ende la expedición del acto administrativo demandado. 3.- Contestación de la demanda 3.1.

Municipio de Prado3 Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. 2 Ver Expte Juzgado, C.P. No 2, fls 285-287 3 Ver Expte juzgado, Archivo 1 fls 52-60 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. Manifestó que la oportunidad para alegar la legalidad de Decreto 055 de 2018, por el cual se adoptó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Prado, no era a través del presente medio de control, y que al estar en firme hace parte del reglamento que defina la planta del personal del Municipio el cargo que ocupó la señora Espinoza Ramírez, correspondiente al de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, nivel directivo, códice 009 grado 02 y no al de Inspectora de Policía. Adujo que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Carta Política, para que se pueda asumir un cargo, este debe estar creado por la ley o reglamento, señalando así, que el cargo de Inspector de Policía en el Municipio de Prado no era posible asumirlo porque no estaba creado., Sostuvo que el cargo que ejerció la demandante era un cargo directivo, para los cuales se requería la confianza absoluta de los servidores y que por ende los funcionarios que ostentan tales empleos podían ser desvinculados libremente en cualquier momento, sin que ello trasgrediera la Constitución ni la Ley.

Aseveró que, si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de motivar los actos administrativos relacionados con el retiro del servicio, la misma admitía excepciones en tratándose de los cargos de libre nombramiento y remoción, por tal razón indicó que el acto administrativo demandado no vulneraba ningún derecho, ni ningún precepto de orden legal o constitucional.

Sostuvo que la administración Municipal haciendo uso de la discrecionalidad que le asigna la ley para conformar su equipo de trabajo, había procedido a declarar la insubsistencia del cargo que la demandante se encontraba desempeñando, decisión que se encontraba ajustado a la Constitución, la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 785 de 2005.

Reiteró que como quiera que el cargo que ostentaba la accionante era de libre nombramiento y remoción, el nominador gozaba de un amplio margen de discrecionalidad, que desde luego no podía derivar en una actuación arbitraria o desproporcional, pero tampoco exige que el acto de desvinculación deba ser motivado. 3.2. Vinculada4. No contestó la demanda. 4.- La sentencia apelada5 Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el nombramiento de la señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones, en el cargo de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 009 Grado 02, fue de carácter ordinario, el cual se efectúa para proveer cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley 909 de 2004.

Precisó que conforme al Manual de funciones, requisitos y competencias laborales del Municipio de Prado, el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana Código 09 Grado 02, es un empleo de libre nombramiento y remoción, ya que el nivel jerárquico del mismo es directivo y además está adscrito al despacho de la Secretaría General y de Gobierno y cumple con la dirección de políticas o directrices 4 Ver Expte juzgado, Archivo 1 fls 5 Ver Expte Juzgado, archivo 5 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. institucionales, es decir que sus características se encuentran acordes con las contempladas en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2000. Sostuvo que, una vez analizados el acto de nombramiento, la identificación y clasificación del empleo, se evidenciaba que la naturaleza del cargo que ejerció la demandante no era de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción, por lo que no era posible afirmar que se encontraba nombrada en provisionalidad.

Adujo que, si bien en el Manual de Funciones del Municipio se relacionaban algunas funciones de naturaleza policiva respecto del cargo en cuestión, ello no hacía que el empleo se convirtiera automáticamente en un cargo de carrera administrativa, pues bastaba ver que su propósito principal era con la adopción de políticas y directrices institucionales que implicaban la confianza necesaria de quien tiene a su cargo ese tipo de responsabilidades.

Concluyó que al estar demostrado que el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana Nivel Directivo - Código 09 Grado 032 del Municipio de Prado era de libre nombramiento y remoción, no era necesario que el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente a la demandante fuese motivado, porque se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio 5.- El recurso de apelación6 El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Juez de instancia en la providencia censurada desconoció el concepto de violación planteado en la demanda y la realidad fáctica de las funciones efectivamente desarrollada por la demandante, las cuales deslegitimaban la discrecionalidad con la que fue despedida. Refirió que el retiro del servicio de los funcionarios nombrados en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004 debe ser motivado como quiera que este sólo procede cuando concurra alguna de las causales contempladas en la Constitución y en la Ley, de tal suerte que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, caso este contrario al de la actora, pues su cargo si bien tenía la denominación de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana, en realidad era un cargo propio de carrera.

Manifestó que la Ley 904, otorgó plenos efectos al termino de duración de los nombramientos en provisionalidad, al señalar que estos no podían ser superiores a 6 meses, plazo dentro del cual se debe convocar al respectivo concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos hasta cuando dicha convocatoria pudiese ser realizada, antes del vencimiento del término de duración del encargo.

Conforme a ello, indicó que la demandante superó ampliamente dicho termino de 6 meses y fue retirada del servicio sin que dentro de dicho palazo se convocara al respectivo concurso. Insistió que el cargo desempeñado por la señora Espinoza Quiñones fuere de carrera, por tal razón no podía ser desvinculada como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, señalando así que el acto administrativo que la declaró insubsistente había incurrido en falsa motivación. III.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Ver Expte Juzgado- archivo 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES. Vs MUNICIPIO DE PRADO. Por auto del 10 de febrero de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan en determinar, que el cargo de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana Nivel Ejecutivo Código 009 Grado 02 ejercido por la demandante, en realidad obedecía al cargo de Inspectora de Policía, aseverando así, que la desvinculación de la misma debió hacerse bajo acto motivado, en razón a que dicho cargo era de carrera administrativa. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo objeto de debate judicial y a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones en el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana Nivel Ejecutivo Código 009 Grado 02, se ajustó a derecho, o si, por el contrario, y tal como lo indicó el apelante, los actos censurados se encuentran viciados de nulidad. 4.

Marco Legal. A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo activo contra la sentencia de primer grado, estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral. 4.1 De los cargos de carrera ocupados en provisionalidad.

El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES. Vs MUNICIPIO DE PRADO. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señala lo siguiente: “ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado: “Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público.

La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año).7” En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.

En efecto, la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, otorgaron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11) 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional. Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general, atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a las responsabilidades a él conferidas; al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado: “Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto.

La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto.

Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.”8 En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional).

De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”.

En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”9 4.3.

De los cargos de libre nombramiento y remoción. Como se anotó en precedencia, la Ley 909 de 2004, establece en su artículo 5º la clasificación de los empleos públicos, fijando por excepción, cuáles de ellos no son de carrera administrativa, así: 8 Sentencia SU 917 de 2010. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”- Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá D.C., 12 de abril de 2012 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES. Vs MUNICIPIO DE PRADO. “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (.…) 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: (….) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;

Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces. b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:” (….) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006) f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

Conforme a lo anterior, es claro destacar que la legislación establece una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Resultando razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos toda vez que, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Así entonces, se resalta que, no obstante que el sistema de carrera administrativa se constituye en la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, debe tenerse en cuenta que el legislador se encuentra 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento y remoción. En sentir de la H. Corte Constitucional, para la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe existir un fundamento legal para adelantar esa clasificación, y un principio de razón suficiente que justifique la determinación y la exigencia de confianza plena o el desarrollo de una decisión política en la función a ellos asignada.

El contenido de esos requisitos, a juicio de esa Corporación, se concreta en los siguientes términos: “( ) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero, además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada.

Y, por último, no hay que olvidar que, por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”.

Recientemente, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 003 de 2018, sostuvo respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, lo siguiente: “2. Según el primer criterio, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices” (literal a) o, como los denomina el literal siguiente," los altos funcionarios del Estado".

Esta categoría de servidores públicos, en los términos del artículo 5.2. de la Ley 909 de 2004, integra a los empleos públicos demás alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central10 y descentralizada11 del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial12, y en la administración descentralizada del nivel territorial13.

Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se tratade los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. ”Sentencia C-195 de 1994, ya citada. 10 Ministro;

Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;

Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. II En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario;

Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica 11 Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia;

Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia". 12 "Secretario General; secretario y Subsecretario de Despacho;

Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones;

Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado". 13 Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces". 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. 3. De conformidad con el segundo criterio, son de libre nombramiento y remoción, "Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios del Estado, siempre y cuando, tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos" (literal b).

Esta categoría incluye aquellos empleos de "especial confianza" que se encuentran "adscritos" a los despachos de algunos de los órganos que integran la primera categoría ("los altos funcionarios del Estado") en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial.

Esta categoría, además, incluye, en la Administración Central del Nivel Nacional, algunos empleos adscritos a los despachos de algunos servidores públicos de los órganos de seguridad (Policía Nacional y Fuerzas Militares), "en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional"; los empleos del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la colombiana y al personal de apoyo en el exterior adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores; y, finalmente, en el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5a de 1992. 4.

Según el tercer criterio, son de libre nombramiento y remoción, "Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado" (literal c). 5. De conformidad con el cuarto criterio, son de libre nombramiento y remoción, "Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos" (literal d). 6.

Son, también, de libre nombramiento y remoción, según el quinto criterio, "los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales" (literal e) 7. Por último, según el sexto criterio, son de libre nombramiento y remoción, "Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera" (literal f) 4.2.

De la Declaratoria de insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2°, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: "( )

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (….)

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

( )". 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES. Vs MUNICIPIO DE PRADO. Conforme a la disposición normativa trascrita en precedencia, la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, es discrecional y no requiere motivación alguna, empero, dicha discrecionalidad debe estar revestida de unos límites mínimos de razonabilidad, justos y ponderados, tal como lo ha venido indicando nuestro superior jerárquico.

Por su parte y en concordancia con dicho planteamiento, la Honorable Corte Constitucional14, ha señalado, que la referida discrecionalidad debe ser ejecutada dentro de unos límites de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, indicando así, como límites para el ejercicio de dicho poder discrecional, los siguientes: a) Debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente. b) Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. c) La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Igualmente, dicha Corporación de manera reiterativa ha señalado, que ese poder discrecional de que goza el agente nominador, no debe en ningún momento conducir a decisiones arbitrarias, ya que toda decisión administrativa debe obedecer al bien común, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual, la función administrativa está al servicio de los intereses generales.

Al respecto, Nuestro Órgano de Cierre Constitucional15, ha señalado: " (..) Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

(…) Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad16. 4.2 Caso particular: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Decreto No 055 de 200817, expedido por el Alcalde del Municipio de Prado, por medio del cual se establece el Manual de Funciones, requisitos y competencias laborales de la Administración Central Municipal. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-372 de 2012 15 Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección B, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 73001-23-33-000-2014*00285-01 16 Decreto 001 de 7984.

Artículo 36. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. 17 Ver Exte Juzgado – Archivo 1 – fls 109-112 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. - Decreto 084 de 2012, expedido por el Alcalde del Municipio de Prado, a través del cual se nombró con carácter ordinario a la señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones, en el cargo de Director de Justicia Y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 009 Grado 0218. - Decreto 046 de 15 de abril de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio de Prado, por medio del cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones, en el caro de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 009 Grado 0219. - Decreto 007 de 12 de enero de 201820, expedido por el Alcalde Municipal de Prado, Tolima, a través del cual, se nombró con carácter ordinario a la señora Paola Sánchez Saldaña, en el cargo de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 009, Grado 02 - Hoja de vida de la señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones21.

De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si el acto objeto de reproche judicial se encuentra ajustado a derecho, como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, está viciado de nulidad como lo alega la parte recurrente.

El vocero judicial de la demandante sostuvo, que si bien el cargo ejercido por esta tenía la denominación de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana Nivel Directivo, Código 009, Grado 02, en realidad era un cargo propio de carrera, pues señaló que cumplía las funciones propias del cargo de Inspector de Policía, razón por la cual el acto de desvinculación tenía que haber sido motivado.

De las probanzas allegadas al proceso, se advierte que mediante Decreto 084 de 18 de julio de 2012, se nombró con carácter ordinario a la señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones, en el cargo de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 009 Grado 02, indicándose en el citado Decreto lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter ordinario a la Doctora ADRIANA CONSTANZA ESPINOZA QUIÑONEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.140.593 EXPEDIDA EN Ibagué, en el cargo de DIRECTOR DE JUSTICIA Y SEGURIDAD CIUDADANA, Nivel Directivo, Código 009, Grado 002, con una asignación básica mensual de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE PESOS ($2.036. 111.oo) Monedad Corriente.

Así mismo, se encuentra en el expediente digital el Decreto No 055 de 2008, por medio del cual se estableció el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de la Administración Central Municipal, y tal como se advierte en él, dentro de la planta de cargos de la administración se encuentra el de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana, determinándose el grado, código, dependía y funciones, así: “I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO Orden Territorial Central Denominación del Empleo Director Administrativo Código 009 Grado 02 No. de cargos Uno (1) 18 Ver Exte Juzgado – Archivo 1 – fl 08 19 Ver Exte Juzgado – Archivo 1 – fl 06 20 Ver Exte Juzgado – Archivo 1 – fl 143-144 21 Ver Exte Juzgado – Archivo 1 – fls 195-198 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. Ubicación Dirección Administrativa Justicia y Seguridad Ciudadana Relación de dependencia Secretaría General y de Gobierno. II. PROPOSITO PRINCIPAL Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1- Adoptar las políticas. Programas, acciones de disciplina social encaminadas al mantenimiento del orden público en el Municipio. 2- Fomentar, dirigir y ejecutar políticas de seguridad y convivencia ciudadana, al igual que los programas de prevención de hechos punibles y sana convivencia. 3- Ejercer competencias de carácter policivo de conformidad con las normas vigentes, en especial las del Código de Policía Nacional y Departamental. 4- Formulara, adoptar y aplicar políticas institucionales sobre sanciones, cuando se violen disposiciones de orden municipal, Departamental y Municipal. 5- Adoptar mecanismos de resolución pacífica de conflictos y de participación directa de la comunidad en programas y realización de políticas relacionadas con los Derechos Humanos, Convivencia Ciudadana y Desarrollo Social. 6- Promover el respeto de los derechos civiles y garantías sociales y salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 7- Conocer de las controversias especiales a las que se refiere el Decreto Ley 522 de 1971, las 2 instancias de estas contravenciones se surten contra el Alcalde o quien haga sus veces. 8- Conocer de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto Ley 1375 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. 9- Adoptar mecanismos de apoyo y colaboración a los funcionarios judiciales para hacer efectivas sus providencias. 10- Adoptar mecanismos de control administrativo y sistemático sobre el inventario de los procesos jurídicos que se adelantan en juzgados y demás dependencias judiciales del Estado. 11- Expedir guías para movilización de semovientes, control de degüello ganado mayor y menor, permisos para diligencias de trasteos, constancias de pérdidas de documentos, traslados, residencia y demás de su competencia. 12- Adoptar mecanismos de control y dirección para la circulación y tránsito de vehículos dentro de la jurisdicción. 13- Pronunciarse en primera instancia con relación a los derechos de petición que se interpongan dentro de las actividades y servicios de competencia de la Dirección Administrativa. 14- Instruir los procesos ordinarios de policía, que lleguen a la Dirección en comisión. 15- Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza, ye l área de desempeño del cargo.

Precisado lo anterior, se tiene que los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la parte actora están encaminados a demostrar que el cargo desempeñado por la demandante – Director de Justicia y Seguridad Ciudadana, 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES. Vs MUNICIPIO DE PRADO.

Nivel Directivo, Código 009 Grado 02, de acuerdo a las funciones a él asignadas, obedecía a un cargo de carrera, y no de libre nombramiento y remoción, pues en su sentir, tales las funciones corresponden a las del cargo de Inspector de Policía, el cual es de carrera administrativa. Ahora bien, analizadas las funciones asignadas al cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 009 Grado 02, se advierte que si bien en ellas se determinan algunas de índole o naturaleza policiva, también se observa, que existen multiplicidad de funciones que se relacionan directamente con la adopción y manejo de políticas institucionales del ente territorial, para lo cual se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño, por lo cual, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante, en el entendido que las funciones que cumplía en ejercicio de su cargo obedecían estrictamente al cargo de Inspector de Policía, por ende, mal podría este Colectivo modificar la denominación del cargo para efectos de determinar su carácter de carrera administrativa, máxime cuando no existe inconformidad o solicitud de invalidación respecto del acto administrativo que estableció el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la administración central del Municipio de Prado y, en especial del cargo en cuestión. Esclarecido lo anterior, debe precisar esta Sala, que el Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 200522,establece que, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales y descentralizadas se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: nivel directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, entendido el nivel directivo como aquel en el que se desempeñan funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; así mismo, se advierte que el numeral 16 ibidem, dispuso que el nivel Directivo está integrado por la nomenclatura y clasificación, dentro del cual, se encuentra el cargo de Director Administrativo, Código 009.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 909 de 200423 y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad 22 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” 23 “ARTÍCULO 5o.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (.…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: (….) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;

Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces. b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:” (….) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: (….) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. accionada, establecido en el Decreto No 055 de 2008, se puede concluir, contrario a lo manifestado por el apoderado del extremo activo, que el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 009 Grado 02, en el que fue nombrada la demandante, encaja perfectamente dentro de los presupuestos establecidos en el citado artículo para ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, pues si observamos el literal b) de dicho ordenamiento, este prevé claramente que para ser de esta naturaleza el mismo tendría que ser, entre otros, del orden directivo, tal como acontece en el sub lite, pues las funciones asignadas al cuestionado cargo implican el desarrollo de políticas y directrices del ente territorial.

En virtud de lo anterior, esta Corporación no encuentra razonable el argumento argüido por el vocero judicial de la parte actora, encaminado a establecer que el cargo en cuestión y que ocupó la aquí demandante, era de carrera, pues de las probanzas allegadas al encuadernamiento y de la lectura y análisis de las funciones del cargo, en concordancia con el numeral 2° del artículo 5 de la Ley 909 de 2002, es posible afirmar que dicho cargo obedece a aquellos de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas en capítulos precedentes, advierte este Tribunal, que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues, contrario a lo manifestado por el apelante, al mismo no se le hacía exigible motivación alguna, por cuanto, la desvinculación de quienes ejercen cargos de libre nombramiento y remoción es de carácter discrecional por parte del nominador, en razón al grado de confianza que se exige para el ejercicio de dichos cargos.

En razón a lo anterior la providencia recurrida será confirmada en su totalidad. 5.- Condena en Costas. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte demandada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006) f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera. 73001-33-40-012-2016-00298-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES.

Vs MUNICIPIO DE PRADO. F AL L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04d6fff823ce80b4f49987b0500da468c121d984225a68c4948b550ad8709d42 Documento generado en 13/02/2023 04:33:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica