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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-02-09

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 9 de febrero de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (0116/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Betty Ramírez Cardozo APODERADO: Dairo Humberto Bonilla Córdoba DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Betty Ramírez Cardozo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La señora Betty Ramírez Cardozo, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 95, documento 01.

CuadernoPrincipal, expediente digital). Como pretensiones solicitó: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número RDP 047957 del 20 de diciembre de 2018 y número 003002 del 31 de enero de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante las cuales le fue negada una solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación de una pensión de jubilación gracia con la inclusión de los factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionada. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación gracia, junto con el valor retroactivo, reconocida mediante Resolución No. 17687 del 10 de julio de 2001, valores debidamente indexados, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada, tales como sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectividad a partir del 15 de febrero de 2001, en cuantía de $1.231.221,13 y no de $1.084.499,26 y con un retroactivo de $14.296.507 a la fecha de la demanda. • Que el cumplimiento de la sentencia se ordene de conformidad al artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. • Se condene a su favor, el valor de las agencias en derecho, costas y demás gastos procesales.

Hechos. (fl. 7, documento 01. CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que la señora Betty Ramírez Cardozo, prestó sus servicios en la Secretaria de Educación Departamental por más de 20 años. 2. Mediante Resolución No. 017687 del 10 de julio de 2011, la Caja de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación gracia en cuantía de $1.084.499.26 con efectividad a partir del 15 de febrero de 2001. 3.

Mediante Resolución No. 39257 del 22 de noviembre de 2005, dando cumplimiento a un fallo de tutela, la Caja de Previsión Social le reconoció reliquidación de la pensión gracia en cuantía de $1.224.154.07, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica. 4. Mediante Resolución No. 004924 del 9 de febrero de 2018, dando cumplimiento a un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la UGPP, dejó sin efectos la Resolución anterior. 5.

El 16 de marzo de 2018 radicó solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales. 6. Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución No. 022357 del 18 de junio de 2018, debido a que no se aportaron certificados de salarios ni de tiempos de servicio, luego de aportarlos, a través de Resolución No. 047957 del 20 de diciembre de 2018, fue negada la reliquidación definitivamente. 7.

Ante la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, y mediante Resolución No. 003002 del 31 de enero de 2019 fue confirmada en todas sus partes. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 15, documento 01. CuadernoPrincipal, expediente digital). Se señalaron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. Así como también los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1996 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966; Sentencia T-135 de 1993 y artículo 4 del C. de P.A. y de lo C.A. En lo referente al concepto de la violación, indicó que la entidad demanda aplicó una sentencia penal de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando la misma no decidió si los tutelantes tenían derecho a la reliquidación de la pensión gracia, sino sobre las irregularidades del Juez Amaya Barrera en el registro de la tutela, lo que llevó a que fuera condenado por prevaricato en favor de terceros, en ese sentido, no tendría fundamento legal la Resolución No. 004924 del 9 de febrero de 2018.

Adujo que debe reliquidarse la pensión en cuestión, debido a que los pensionados con régimen legal especial, se liquidan con fundamento a las disposiciones de su estatuto especial, teniendo que acudirse al reconocimiento de los factores que determina el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, y con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios atendiendo lo consignado en la Ley 4 de 1965.

Así mismo, todo lo que equivale a la remuneración devengada por el trabajador como consecuencia de su relación laboral, como sueldos, primas, bonificaciones y demás. Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 15 de marzo de 2019 (fls. 91 a 92, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda por considerar que no fueron individualizados todos los actos administrativos en los que la entidad se expresó sobre el derecho en cuestión, una vez subsanada, profirió auto del 20 de mayo de 2019 admitiendo la demanda y ordenando notificar al ente accionado (fls. 119 a 123, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).

Corrido el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 24 de julio al 9 de septiembre de 2019 (fl. 187, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital); la entidad contestó así: Contestación de la demanda.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (fls. 139 a 146, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Mediante escrito del 9 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Indicó que fueron acatados los lineamientos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, que no establece factores salariales, sino la cuantía del derecho pensional aplicando un 75% al sueldo base. No obstante, de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. conformidad al Concepto del 22 de enero de 2007, emitido por la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ausencia de normas que especifiquen cuales son los factores salariales, debe recurrirse a la norma general, en este caso, la Ley 33 de 1985, concordante con la Ley 62 de 1985 que establecen que las pensiones de los empleados oficiales, se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, sin embargo estos son útiles para la reliquidación de pensión de jubilación no para la pensión gracia. Expresó que debe acudirse al principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la perdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, generaría condenas en ese mismo sentido, haciendo colapsar el pasivo pensional.

Propuso como excepciones: i. inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, pues para establecer la base de liquidación de la pensión gracia debe seguirse los lineamientos de la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1996 y Decreto 1743 de 1966, ii. cobro de lo no debido, en razón a que se pretende el pago de un derecho que es improcedente, iii. buena fe, iv. inexistencia de vulneración de principios constitucionales, v. prescripción trienal, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y vi. innominada o genérica de configurarse sea declarada de oficio.

La sentencia apelada (documento 07SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital). El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió: -Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 047957 del 20 de diciembre de 2018 y RDP 003002 del 31 de enero de 2019, expedidas por la UGPP, que negaron la reliquidación de la pensión jubilación gracia de la demandante. -Ordenó a la UGPP, que reliquide la pensión de jubilación gracia devengada incluyendo los factores salariales de prima de alimentación y las doceavas partes (1/12) de las primas de vacaciones y navidad percibidas en el último año anterior al status de pensionada (febrero de 2000 a febrero de 2001), con efectividad partir de la fecha en la que en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución número RDP 004924 del 9 de febrero de 2018, que materializó la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la resolución de reconocimiento, con la precisión de que dicha base pensional deberá ser actualizada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Dane. – Condenó a la entidad accionada a pagar a la demandante la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada y el valor de la pensión de jubilación que resulta una vez incluidas en el IBL las partidas de salario ordenadas y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada. - Denegó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, consideró como fundamentos de hecho, que de acuerdo con la Resolución No. 017687 del 10 de julio de 2001, que reconoció pensión de gracia a la demandante, solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica, luego, a través de fallo de tutela se ordenó reliquidar la pensión gracia, haciéndose efectiva con la Resolución No. 39257 del 8 de noviembre de 2005, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. prima de alimentación percibidos el año anterior a la fecha de adquisición del status, pero dicho fallo fue suspendido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, a través de la Resolución No. 004924 del 9 de febrero de 2018 se incorporó a la nómina a la señora Betty Ramírez Cardozo con la primera resolución de reconocimiento.

Aunado a ello, expresó que las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19851, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, concluyó que debe tenerse en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto es, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia, por lo tanto, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Bajo esa óptica, en el análisis del caso concreto, señaló que desde la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la resolución de reconocimiento del 10 de julio de 2001, ordenada mediante resolución del 9 de febrero de 2018, la demandante la percibe incluyendo en su base como factor salarial solamente la asignación básica devengada en el último año anterior a la adquisición de su status pensional, cuando debían incluirse también los factores que la integran, estando acreditado que percibió en dicho lapso: prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones.

Finalmente, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que reliquide la pensión de jubilación gracia devengada por la demandante incluyendo los factores salariales de prima de alimentación y las doceavas partes (1/12) de las primas de vacaciones y navidad percibidas en el último año anterior al status de pensionada (febrero de 2000 a febrero de 2001), con efectividad partir de la fecha en la que en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. RDP 004924 del 9 de febrero de 2018 materializó la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la primigenia resolución de reconocimiento.

La apelación. Parte demandada. (documento 11ApelaciónSentenciaParteDemandada, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, interpuso recurso de apelación contra la decisión, allí solicitó sea revocado el fallo de primera instancia. Como sustento del recurso, expresó que el a quo, desconoce que la Resolución número 39257 del 8 de noviembre de 2005, a través de la cual se había reconocido la reliquidación de la pensión gracia de la demandante por orden de fallo de tutela, fue revocada y dejada sin efectos en cumplimiento del fallo judicial expedido por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral de fecha 25 de octubre de 2017, materializado en el acto administrativo Resolución No. 004924 del 9 de febrero de 2018, por consiguiente no debe partir o basar su argumento en un acto revocado por sentencia judicial, materializado en otro acto que no ha sido objeto de nulidad y que se encuentra incólume, para que ahora se indique que debe de ser en esa forma como se debe reliquidar la pensión de gracia de la demandante.

Aunado a ello, manifestó que no comparte que se tenga en cuenta para la liquidación de la pensión gracia de la demandante, los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, factores sobre los cuales se han efectuado aportes, como lo ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de agosto de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la presente decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. De la solicitud de remisión del proceso a despacho que sigue en turno. A través de petición remitida por medios electrónicos el 16 de agosto de 2022 (documento 011_SolicitudAplicaciónArti121CGP, expediente digital), el apoderado de la parte demandante, solicitó a esta Corporación que se proceda a informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, con ocasión a que han trascurrido aproximadamente un año para fallo, venciéndose el termino previsto en el inciso primero del Articulo 121 de la ley 1564 del 2012, siendo esta la causal para que el funcionario pierda competencia automática para conocer del proceso. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión gracia reconocida por una entidad pública a docente. Problema jurídico.

El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinarse si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación gracia que percibe la señora Betty Ramírez Cardozo, con inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status de pensionada.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. providencia de primer grado y la revoque o reforme. “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. pena de que no se pueda analizar la alzada”. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Acerca de la reliquidación de la pensión gracia. La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 19137, en los siguientes términos: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]».

El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19038, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 19289 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: “Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario (artículo 64), norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.

Más adelante la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 7 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «sobre Instrucción Pública». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Con posterioridad, se expidió la Ley 4ª de 1966 «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones» y en su artículo 4 dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

Acerca del anterior marco normativo, en jurisprudencia del Consejo de Estado10, se precisó que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios.

Esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Así las cosas, a las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.

En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2013-90282-01(4102-18), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Adela Polanía Montenegro, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Pensión gracia /Reliquidación de la pensión gracia / Factores devengados al momento de consolidación del estatus pensional / Promedio obtenido en el último año de servicios.

Posición reiterada en Sentencia del 19 de enero de 2021, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03050-00 (REV), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Ana Matilde Rico Rivas, Asunto: Acción especial de revisión -Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / Revisión de reconocimiento de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública – Causales de configuración. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».11 Del caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la señora Betty Ramírez Cardozo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número RDP 047957 del 20 de diciembre de 2018 y 003002 del 31 de enero de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante las cuales le fue negada una solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación de una pensión de jubilación gracia con la inclusión de los factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionada, y a título de restablecimiento que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, junto con el valor retroactivo, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada, tales como sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectividad a partir del 15 de febrero de 2001.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 18 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, indicando que la pensión gracia no puede ser liquidada al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, ni la Ley 62 de 1985, sino su régimen especial consignado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Bajo esa óptica, señaló que desde la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la resolución de reconocimiento del 10 de julio de 2001, ordenada mediante resolución del 9 de febrero de 2018, la actora la percibe incluyendo en su base como factor salarial solamente la asignación básica devengada en el último año anterior a la adquisición de su status pensional, cuando debía incluirse también los factores que la integran, estando acreditado que percibió en dicho lapso: prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones.

Finalmente, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que reliquide la pensión de jubilación gracia devengada por la demandante incluyendo los factores salariales de prima de alimentación y las doceavas partes (1/12) de las primas de vacaciones y navidad percibidas en el último año anterior al status de pensionada (febrero de 2000 a febrero de 2001), con efectividad partir de la fecha en la que en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. RDP 004924 del 9 de febrero de 2018 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO;

Sentencia del 6 de marzo de 2008, Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01020-01 (2142-06), Actor: Angela María de los Ríos Castro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, Asunto: Pensión gracia – Reliquidación con base a los factores devengados al momento de consolidarse el status de pensionado / Pensión gracia -Factores.

Horas extras. Prima de navidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. materializó la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la primigenia resolución de reconocimiento.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia, considerando que el a quo desconoce que la Resolución No. 39257 del 8 de noviembre de 2005, a través de la cual se había reconocido la reliquidación de la pensión gracia de la demandante por orden de fallo de tutela, fue revocada y dejada sin efectos en cumplimiento del fallo judicial expedido por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral de fecha 25 de octubre de 2017, materializado en el acto administrativo Resolución No. 004924 del 09 de febrero de 2018, por consiguiente no debe partir o basar su argumento en un acto revocado por sentencia judicial, materializado en otro acto que no ha sido objeto de nulidad y que se encuentra incólume, para que ahora se indique que debe de ser en esa forma como se debe reliquidar la pensión de gracia de la demandante.

Aunado a ello, manifestó que no comparte que se tenga en cuenta para la liquidación de la pensión gracia de la demandante, los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, factores sobre los cuales se han efectuado aportes, como lo ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201812.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • La señora Betty Ramírez Cardozo, nació el 15 de febrero de 1951 (fl. 83 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital), por lo que actualmente tiene 71 años, 11 meses de edad (fl. 23 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • A través de la Resolución No. 017687 del 10 de julio de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Betty Ramírez Cardozo, al haber laborado 10625 días y 1517 semanas como docente del Departamento del Tolima, en cuantía de $1.084.499,26, teniendo en cuenta el salario básico promedio devengado en los años 2000 y 2001, y haciéndose efectiva a partir del 15 de febrero de 2001, fecha en la cual obtuvo su status jurídico (fls. 23 a 25 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Mediante Resolución No. 39257 del 8 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, luego de que la demandante interpusiera una acción de tutela y se ordenara la reliquidación de su pensión gracia, conforme al régimen especial consagrado en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, entre ellos, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. sobresueldo nacional, prima de navidad y prima de alimentación, fijándose en la cuantía de $1.224.154,07, efectiva a partir del 15 de febrero de 2001. En el mismo acto, ordenó liquidar las diferencias de manera indexada que resultaren entre lo reconocido en la resolución No. 017687 del 10 de julio de 2001 y la fecha de la inclusión en nómina de esta resolución (fls. 27 a 37 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • El 9 de febrero de 2018, a través de la Resolución No. RDP 004924, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, dio cumplimiento a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2017 y dejó sin efectos la Resolución No. 39257 que había reliquidado la pensión de la accionante, ordenando su exclusión de manera definitiva de la nómina, para en su lugar incorporarla en nómina de pensionados con la resolución de reconocimiento No. 17687 del 10 de julio de 2001.

La entidad consideró: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de noviembre de 2016 decidió:

QUINTO: ORDENAR la suspensión inmediata del fallo de tutela 2004-00250 emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de esta ciudad, así como los demás actos administrativos originados en cumplimiento del mismo. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2017 falló:

PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, en consecuencia, librar inmediatamente la respectiva captura.” (fls. 39 a 41 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • De acuerdo con la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal dentro del radicado 110012204000201501265, fue condenado el señor Néstor Gilberto Amaya Barrera por el delito de prevaricato por acción, luego de que el apoderado de la UGPP indicara que el togado falló acción de tutela No. 2004- 00250 como Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, accediendo a las pretensiones de 1.242 accionantes, ordenando la reliquidación de pensiones de vejez y/o jubilación, sin verificar la situación particular de cada uno, aplicando erróneamente la presunción de veracidad en favor de los tutelantes al dar cuenta de un silencio administrativo inexistente de Cajanal-hoy UGPP ignorando la respuesta ofrecida dentro del término de traslado, y además considerar probado un perjuicio irremediable desplazando la competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto, y ordenar el amparo por vía excepcional, a pesar de contar con el mecanismo de la justicia contencioso administrativa.

El Tribunal encontró que el entonces Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, no verificó en su fallo de tutela los supuestos de hecho de cada tutelante, emitió, desconoció y tergiversó los hechos y pretensiones, terminó por asumir el estudio de una materia ajena al núcleo de la reclamación constitucional, sin identificar la naturaleza de las pensiones que habían sido 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. presuntamente mal liquidadas, y estableciendo sin prueba alguna la situación prestacional y la edad de los tutelantes para fundamentar un perjuicio irremediable, entre otras razones que consideró graves irregularidades probatorias y valorativas contrarias a la legalidad.

(fls. 148 a 215 de la Carpeta CD-FOLIO-74-CC28712226, Subcarpeta CC 28712226, expediente digital) La Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SP17407-2017 del 25 de octubre de 2017, dentro del radicado No. 49590, confirmó la anterior decisión, al considerar que no fue vulnerado el principio de congruencia, la calificación jurídica de la conducta penal fue correcta, y el fallo proferido por el condenado en calidad de Juez no contiene valoraciones fácticas, jurídicas, ni probatorias que sustentaran la decisión, beneficiando de forma ilegal a 1.242 personas y sin importarle la afectación que causaría y causó al patrimonio estatal.

(fls. 283 a 348 de la carpeta CD-FOLIO-74-CC28712226, Subcarpeta CC 28712226, expediente digital) • El 16 de marzo de 2018, la señora Betty Ramírez Cardozo, solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionada, pero la misma fue negada mediante Resolución No. RDP 022357 del 18 de junio de 2018, pues no se allegaron los certificados requeridos no se realizaría el estudio de procedencia de la reliquidación pensional (fls. 43 a 57 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).

El 28 de agosto de 2018, el apoderado de la demandante, radicó ante la entidad aquí demandada copia de los certificados salariales correspondiente a los años 2000 a 2005 junto con el certificado de tiempo de servicios. Luego, la UGPP profirió la Resolución número RDP 047957 del 20 de diciembre de 201, negando la solicitud de reliquidación, considerando que se requería que la parte interesada allegara en original o copia auténtica tomada del original la totalidad de los documentos que permitieran tomar una decisión de fondo a través de acto administrativo (fls. 59 a 65 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Ante la anterior decisión, la parte actora radicó el 9 de enero de 2019 recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 047957 del 20 de diciembre de 2018, resolviéndose por medio de la Resolución No. RDP003002 del 31 de enero de 2019, y en la cual la entidad decide confirmar la decisión (fls. 67 a 77 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Conforme a certificación de salarios, la señora Betty Ramírez Cardozo devengó durante el último año anterior a la adquisición de su status pensional, del mes de febrero del año 2000 al mes de febrero del año 2001, los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones (fl. 79 del documento 01CuadernoPrincipal, y fl. 1 de la carpeta CD-FOLIO-74_CC28712226, documento 8-Certificado de factores salariales-Causante, expediente digital).

Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, deberán tenerse en cuenta las pruebas documentales relacionadas en el acápite anterior, que fueron allegadas por las partes, y además el marco normativo y jurisprudencial desarrollado 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. en párrafos anteriores, no obstante, se resolverá en primer término la solicitud remitida el 16 de agosto de 2022 (documento 011_SolicitudAplicaciónArti121CGP, expediente digital), por el apoderado de la parte demandante, toda vez que a pesar de encontrarse el proceso al estudio de la Sala para proferir fallo, peticionó a este Tribunal Administrativo que se proceda a informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, con ocasión a que han trascurrido aproximadamente un año para fallo, venciéndose el termino previsto en el inciso primero del artículo 121 del C.G. del P., siendo esta la causal para que el funcionario pierda competencia automática para conocer del proceso.

Sobre ello, es dable mencionar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece, respecto del término para dictar sentencia en las distintas instancias, lo siguiente: “Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.” No obstante, dicha disposición es incompatible e inaplicable en los trámites procesales que se cumplen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente a la duración del proceso y a los términos en los que debe adelantarse el medio de control.

En virtud de lo anterior, se tiene que la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el C. de P.A. y de lo C.A. prevé de manera expresa las normas propias que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos que son de su competencia en única, primera y segunda instancia, por lo que no procede acudir a lo estipulado en el artículo 121 del C.G. del P. Se tiene, entonces, que la regulación para adelantar las distintas etapas del proceso y las competencias para su instrucción, así como las oportunidades y términos para dictar los diversos actos procesales y dictar sentencia, se encuentran contenidas expresamente en los artículos 179 a 182 del C. de P.A. y de lo C.A. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. En tal sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado13, se ha manifestado sobre la imposibilidad de aplicar dicha norma en la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha definido en su jurisprudencia, que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales.” Conforme a lo expuesto, se advierte que el artículo 121 del C.G. del P., no resulta aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el demandante, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación. Ahora bien, frente al asunto en concreto, la parte demandante, pretende acceder a la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados al momento de adquirir su status pensional.

Tal pretensión fue concedida parcialmente por el fallador de primera instancia, al considerar que la señora Betty Ramírez Cardozo devengó los factores salariales de prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones a partir del mes de febrero de 2018, pues desde que le fue reconocida la prestación en el año 2001 hasta el 2018 la percibió conforme lo dictaban las normas y la jurisprudencia, ello en atención al fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que concedió su reliquidación, referenciado en el acápite de pruebas.

El apoderado de la parte demandada solicitando sea revocado el fallo de primera instancia, pues considera que el a quo desconoce que la Resolución No. 39257 del 8 de noviembre de 2005, a través de la cual se había reconocido la reliquidación de la pensión gracia de la demandante por orden de fallo de tutela, fue revocada y dejada sin efectos en cumplimiento del fallo judicial expedido por la Corte Suprema de Justicia, por consiguiente no debe basar su argumento en un acto revocado por sentencia judicial, para determinar que de esa forma debía reliquidarse la pensión de gracia de la demandante.

Sobre este cargo, considera la Sala que si bien el fallo de tutela del 9 de agosto de 2004, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá que había concedido la reliquidación de pensiones gracia de 1.242 tutelantes, entre ellos la señora Betty Ramírez Cardozo, fue dejado sin efectos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, ello no impide que en esta sede y en la de primera instancia se efectúe el estudio de la procedencia o no de la reliquidación de pensión gracia de la demandante, pues las decisiones judiciales que dejaron sin efecto el fallo de tutela no procedieron a la evaluación del caso particular, incluso el asunto no se ciñó al estudio de la situación prestacional de cada una de las 1.242 personas, sino a la conducta penal cometida por un Juez de la Republica en una sentencia de tutela de la que precisamente se determinó fue carente en valoraciones fácticas, jurídicas y probatorias, y de la que nunca se concluyó que ninguno de los tutelantes, entre ellos la señora Betty Ramírez Cardozo, tuviera derecho a tal reliquidación, ni tampoco fue así reconocido por la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-015757-01, Providencia del 2 de diciembre de 2019, Demandante: Domingo Arias Galindo, Demandado: Secretaria de Salud Pública de Boyacá, Asunto: Pérdida automática de competencia por no proferir sentencia dentro de los términos señalados por el Código General del Proceso -No procede en la justicia administrativa / Sentencias -Se dictan en estricto orden de ingreso del negocio al despacho. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Es decir, el fallo que dejó sin efectos la reliquidación de la pensión gracia concedida a la señora Betty Ramírez Cardozo, y que se materializó en sede administrativa con la Resolución No. RDP 004924 del 9 de febrero de 2018, valoró la conducta del togado respecto a la falta de criterios objetivos para tomar la decisión de reconocer un beneficio económico a 1.242 demandantes, en ese sentido, es esta la oportunidad y la jurisdicción competente para determinar, sin en particular, a la aquí demandante le pertenece o no el derecho de reliquidación de su pensión gracia con los factores salariales devengados al momento de adquirir su status pensional.

Aunado a ello, no observa la Sala de Decisión que la decisión del a quo, haya sido sustentada en un fallo de tutela suspendido en sus efectos, más bien se intervino con el estudio de la situación prestacional de la demandante y se determinó que debían incluirse unos factores salariales en la reliquidación de la pensión gracia, únicamente hizo mención a las decisión viciada para determinar desde que fecha debían reconocerse las sumas concedidas, pues en sede administrativa, a través de la Resolución No. 39257 del 8 de noviembre de 2005 se había acatado tal decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede con el estudio del problema jurídico planteado, y el segundo cargo del recurso de apelación esbozado por la entidad demandada, en el cual manifestó que no comparte que se tenga en cuenta para la liquidación de la pensión gracia de la actora, los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, factores sobre los cuales no se han efectuado aportes, como lo ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201814.

De acuerdo con el marco normativo, interpretado recientemente por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción, la Ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, dispuso en su artículo 5 que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, y como la aplicación especial de estas normas, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario consagrado en la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir, los que regían para el momento en que consolidó el derecho.

Lo anterior, permite aclarar, que conforme a certificaciones de salarios devengados, la señora Betty Ramírez Cardozo, percibió durante el último año anterior a la adquisición de su status pensional, que fue el 15 de febrero de 2001, es decir, del mes de febrero del año 2000 al mes de febrero del año 2001, los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. (fl. 79 del documento 01CuadernoPrincipal, y fl. 1 de la carpeta CD-FOLIO- 74_CC28712226, documento 8-Certificado de factores salariales-Causante, expediente digital), teniendo que reconocerse la reliquidación de su pensión gracia, pero no a partir de febrero de 2001 como lo pretendía la parte demandante, sino a partir del 9 de febrero de 2018, fecha de la Resolución No. RDP 004924, que dejó sin efectos el acto administrativo que había concedido la reliquidación en estos términos, y que a su vez había sido ordenada en el fallo de tutela que perdió sus efectos, pues en ese lapso las sumas tuvieron que ser efectivamente percibidas por la señora Betty Ramírez Cardozo.

Lo anterior, recalcando que la reliquidación de la pensión gracia es a partir del 9 de febrero de 2018, fecha de emisión de la Resolución número RDP 004924, por lo que al considerarse que la demanda se radicó el 18 de febrero de 2019 (fl. 3 documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital), es más que evidente que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre la aplicación de la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se aclara al apoderado de la demandada, que esta constituye precedente vinculante y obligatorio para las personas beneficiarias del régimen de transición con la Ley 33 de 1985, en los que se reconocen los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, pero ello no es aplicable en el régimen especial de la pensión gracia como fue delimitado anteriormente.

En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandante no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, para no hacer gravosa la condición de la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Betty Ramírez Cardozo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia a la parte demandada.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Aclara Voto) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN No. 73001-33-33-008-2019-00097-01 (0116/21) ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando comparto la decisión que en esta sentencia se adopta en el sentido de incluir en la liquidación de la pensión gracia de la demandante valores actualmente ajenos a su determinación, atendiendo a los contornos especiales del caso y a que nunca se demandó el acto administrativo de reconocimiento primigenio, quiero aclarar mi voto en el sentido de precisar que, en mi criterio, la liquidación de la pensión gracia debe hacerse, como toda prestación, bajo los criterios imperantes en el momento en que se consolida el derecho pues, de prevalecer el criterio expresado en esta sentencia por la Sala mayoritaria, se estaría creando una discriminación en contra de los docentes que prestaron su servicio docente bajo la egida de una vinculación nacional con quienes, paradójicamente, esta pensión busca equiparar a sus beneficiarios.

Lo anterior porque al estar implícita esta pensión dentro de las normas pensionales de la ley 91 de 1989, corre la misma suerte que la pensión normal que allí se reconoce y que, por vía jurisprudencial, se ligó a la Ley 33 de 1985, por lo que sus normas deben aplicarse también a los beneficiarios de la pensión gracia si lo pretendido es una compensación de los docentes que prestaron su servicio con vinculo territorial con relación a quienes lo hicieron bajo un vínculo nacional, por la diferencia en remuneración que se presentó hasta la nacionalización de la educación iniciada en el año 1976.

Por esa razón considero que la pensión gracia también debe estar sujeta a las reglas de transición que se establecieron al proferirse las sentencias de unificación relacionadas con el Ingreso básico de liquidación en los diferentes regímenes pensionales, específicamente con el régimen pensional de los docentes, cuya unificación se produjo mediante sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

En los anteriores términos, dejo rendida mi aclaración de voto. El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA