República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00205-01 Interno: No. 2021-00514 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores (as) CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, LEIDY CAROLINA BONILLA IZQUIERDO, GABRIELA URUEÑA BONILLA, RANDY NICOLLE PELÁEZ BONILLA, BRAHAN STIWAR VARÓN BONILLA, ARGELIA ROMERO DE URUEÑA, CARLOS JULIO URUEÑA, NEIDY BIVIANA URUEÑA ROMERO, ESNEDA URUEÑA ROMERO, JULIO ALEXANDER URUEÑA ROMERO, DANIEL ANDRÉS GÓNGORA URUEÑA Y NICOLAS GÓNGORA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCLÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERA: Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios de orden materiales, moral y vida en relación, causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio – error judicial - originada en la privación injusta de la libertad padecida por el señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO.
SEGUNDA: Que en consecuencia de la anterior, se condene a las entidades demandadas a cancelar a los demandantes los perjuicios patrimoniales, morales y daño a la vida en relación, causados por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas. 1 Fls. 13-15 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205- Expediente electrónico juzgado – TEAMS.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 TERCERA: Que una vez en firme la decisión, se compulsen copias ante la sala Disciplinaria del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, afectos de que se investigue si las actuaciones desplegadas en el proceso penal, se enmarcan en alguna falta disciplinaria.
CUARTA: Que la condena sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandada. SEXTA: Se sirva ordenar que las partes demandadas le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. I.II. HECHOS2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: 1.
Que mediante Resolución del 3 de febrero de 2011, el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué – Tolima, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Carlos Arbey Urueña Romero, como coautor material responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y constreñimiento ilegal. 2.
Que el 9 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, absolvió al señor Carlos Arbey por las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y constreñimiento ilegal, ordenando su libertad definitiva; decisión que fue objeto de recurso de apelación. 3.
Que el 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de decisión Penal, conformó la sentencia apelada. 4. Que la causa penal seguida en contra del señor Carlos Arbey Urueña causaron perjuicios de orden moral, material y daños a vida en relación, no solo en relación con la víctima, sino de sus familiares más cercanos. 5.
Que el señor Carlos Arbey Urueña se desempeñaba como comerciante, y que, a consecuencia de su captura y judicialización, la comunidad laboral y de vecindad e incluso familiar que alguna vez lo consideró como hombre honesto, pulcro y de excelentes condiciones sociales, morales y de sanas costumbres, intempestivamente cambiaron esa imagen dada su condición y el inhumano trato dado por los entes judiciales quienes le endilgaron hechos delictivos inexistentes. 6.
Que su compañera permanente, la señora Leidy Carolina Bonilla le correspondió asumir toda la responsabilidad y sostenimiento del hogar, atravesando por situación que incluso conllevo a la necesidad de tener que 2 Fls. 14-16 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205- Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 acudir al psicólogo, además de estas en periodo de gestación para el momento de los hechos.
Asimismo, se vieron perjudicados sus hijos pues pese que, el señor Urueña Romero no es su padre biológico, es la persona que ha estado presente y velando por su bienestar, además, las burlas que esto generó por parte de sus compañeros de estudio. 7. La situación que padeció el señor Carlos Arbey, en general afectó a todo su núcleo familiar quienes sufrieron al ver a su familiar en tales condiciones, enfrentando rechazos y agravios de la sociedad, como también, afectaciones en su estado anímico, físico, mental y económico.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1.
Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3: El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó: Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico.
Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.
De igual forma destaca que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad debe tenerse en cuenta 3 Fls. 206-215 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205- Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 algún aspectos y parámetros definidos conforme lo establecido en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, tales como, a) que el hecho no existió, b) que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) que el procesado no lo cometió, y que mantiene su vigencia para resolver de manera objetiva, por manera que las demás situaciones que no se encuentren bajo estos supuestos se definen por el régimen subjetivo o de la falla del servicio.
Que el régimen subjetivo de la falla en el servicio se aplica en los asuntos en donde se haya establecido la absolución del procesado por las siguientes causas: i) in dubio pro reo, ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv) en virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme el código penal, v) por prescripción de la acción penal.
Luego, recalca el papel del Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privación de la libertad de CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.
Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de Perjuicios”, y “Ausencia de nexo causal”. 2.1. La Fiscalía General de la Nación4: La apoderada judicial del ente investigador afirmó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.
Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado. Que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Carlos Arbey Urueña Romero tuvo origen en la denuncia penal instaurada por la señora Nidia Sánchez Afanador, quien relató que, al atardecer del 18 de marzo de 2009, el señor Urueña 4 Fls. 221-244 del Doc.
PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205- Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 y dos sujetos más, tocaron la puerta de su vivienda, ubicada en la carrera 4ª No. 74-44 barrio El Jardín de Ibagué, y luego de intimidarla con arma de fuego, Urueña Romero, ingresó a la residencia obligándola a redactar y firmar un documento mediante el cual efectuaba el traspaso de la propiedad de dos vehículos automotores, al igual que solicito sus llaves y se apoderó de la suma de $700.000, exigiéndoles acto seguido a su hijo Ricardo Ramírez Sánchez dirigirse a los parqueaderos con uno de los delincuentes que estaban cumpliendo funciones de vigilancia en la calle, donde procedieron a retirar los rodantes, y que finalmente Nidia Sánchez y su hijo son dejados en su vivienda, siendo amenazados aduciendo que eran miembros de autodefensas y que no informaran nada de lo sucedido a las autoridades.
Entonces, conforme a dicha denuncia y lo demás elementos materiales probatorios, la Fiscalía realizó la imputación al señor Urueña Romero, la cual fue debidamente aprobada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, quien le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego o municiones y constreñimiento ilegal.
Es así que considerada que, estaban dadas todas las condiciones para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento del señor Urueña Romero, por cuanto se infirió razonablemente que era el autor del delito de imputado, esto, a partir de la existencia de los elementos materiales y evidencias físicas que no daba lugar a que se hubiere tomado una decisión contraria a la adoptada por el Juez de conocimiento.
Solicitó que se tenga en cuenta que la denuncia instaurada por la señora Nidia Sánchez y las declaraciones del su hijo Ricardo Ramírez y la compañera permanente Lina Teresa Padilla, fue lo que dio lugar al inicio de movimiento del aparato Estatal, pues fueron ellos quienes indujeron en erro a la Fiscalía para proferir actos administrativos sustentados en sus dichos, de ahí que en la sentencia absolutoria bajo el principio de in dubio pro reo, se haya ordenado la compulsa de copias en contra de los denunciantes para ser investigados por los punibles de fraude procesal y falso testimonio.
Finalmente indicó que, se ha de tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, dentro del cual se establecieron sus funciones, sin que se le asignara la de imponer medida de aseguramiento, pues esto, es una facultad atribuida única y exclusivamente al Juez de Control de Garantías, quien y luego de la solicitud que eleve el ente investigador está llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que el derecho corresponda.
Formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de error judicial”, “inexistencia de falla del servicio”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “hecho de un tercero”, y “cumplimiento de un deber legal”.
III. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, resolvió: 5 Fls. 672-682 PDF Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada hecho de un tercero, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma $8.461.765 en favor de la demandada Nación-Rama Judicial y $8.461.765 en favor de la demandada Fiscalía General de La Nación, que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró” “(…)” El Despacho negará las pretensiones de la demanda, como quiera que, del material probatorio recaudado, se deduce que la privación injusta de la libertad del demandante Carlos Arbey Urueña Romero, se debió a un hecho de un tercero, configurándose por ende, un eximente de responsabilidad por parte de las entidades demandadas en la producción del daño alegado por la parte actora, razón por la cual, no hay lugar al pago de los perjuicios reclamados.
(…) encuentra el Despacho que la señora Nidia Sánchez Afanador presentó denuncia en contra del señor Carlos Arbey Urueña Romero, (…) En el cuerpo del fallo absolutorio de fecha 09 de julio de 201425, el Juez Penal de Conocimiento indicó, que la investigación que inició la Fiscalía como los cargos imputados se fundamentaron en las declaraciones que adelantó la señora Nidia Sánchez Afanador junto a su hijo y nuera, las cuales al momento de ser validadas dentro del juicio oral presentaron varias inconsistencias y contradicciones de los hechos acaecidos, y que además, también fueron controvertidos con las declaraciones rendidas por los testigos que solicitó la defensa, los cuales se determinó que no tenían ningún tipo de provecho o beneficio en sus actuaciones como tampoco ningún tipo de interés en favorecer o perjudicar al indiciado.
Sumado a lo anterior, en la providencia estudiada se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible configuración de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio por parte de los señores Nidia Sánchez Afanador, Ricardo Ramírez Sánchez y Lina Teresa Padilla. La anterior decisión, fue impugnada por el ente acusador, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decision Penal – en fecha 5 de junio de 2015, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. En este entendido y bajo los postulados jurisprudenciales aplicables al caso objeto de debate, para el Despacho se encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero (testimonios), los cuales resultaron determinantes para la privación de la libertad del demandante, y que permitió que la teoría de la Fiscalía fuera probable, por cuanto las declaraciones MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 de los señores ya mencionados, fueron la principal prueba para librar la orden de captura y tramitar el proceso penal.
Al presentarse esta clase de denuncias, la Fiscalía está en la obligación de iniciar la investigación, al igual que solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme lo establece la Ley 906 de 2004 en su artículo 306, y más aún, cuando para ese momento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento.
Ahora bien, que el Juez de conocimiento hubiese proferido un fallo absolutorio por aplicación al principio de in dubio pro reo, no significa que la medida de aseguramiento librada en su momento, se hubiese adelantado con alguna irregularidad atribuible a la administración de justicia, por cuanto las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, como era el secuestro y el hurto, resultaban un riesgo para la sociedad, motivo por el cual, los entes demandados debían cumplir con su deber legal de detener al indiciado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción y se negarán las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada el hecho de un tercero en la producción del daño alegado. (…)” IV. LA APELACIÓN6 Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Arbey Ureña Romero, en tal orden expuso lo siguiente: Luego de establecer los argumentos expuesto por la autoridad judicial de instancia en el fallo apelado, e indicar que difiere de los mismos, señaló que, el a quo desconoció lo dispuesto por el Honorable Corte Supresa de Justicia – Sala, para que se adopte la medida de aseguramiento, y según el cual, se ha de adelantar un juicio de proporcionalidad como una herramienta argumentativa que incorpora exigencias básicas de racionalidad medios -fines, así como una exigencia de justificación de la actividad estatal cuando esta restringe los derechos fundamentales de las personas.
Y que para su solicitud no es suficiente la inferencia sobre la intervención del imputado en el hecho punible y la gravedad del delito, sino que siempre debe hacerse una valoración de los aspectos relacionados en la ley sobre sus fines. Aunado preciso que, dicha alta corporación ha llamado la atención al momento de establecer que la solicitud de la medida de aseguramiento no es una regla general, 6 Doc.
PDF 09. Recurso de apelación radicado 2017-00171 Cuad. Ppal. 2 – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 sino una excepción, pues, esta solamente tiene cabida cuando fundamentalmente sea necesaria.
Luego y de cara al caso en concretó señaló: “contrario a lo expuesto por el fallador, para negar las pretensiones, atendiendo la argumentación del Juez de Control de Garantías, se observa que no estaba claro el tema de participación del procesado en los hechos imputados, es decir, había incertidumbre en ese aspecto, siendo este uno de los requisitos exigidos por el art. 308 de Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004-, por ello, no era procedente imponer medida privativa de la libertad.
Norma que dispone, que el Juez de Control de Garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
Negritas por el libelista. Atendiendo la literalidad de la norma, el grado exigido es de razonabilidad, que, según la definición de la -real academia de la lengua española-, proviene adecuado, conforme a razón, donde no cabe la incertidumbre o duda. Por ello, el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado Con Funciones De Conocimiento de Ibagué – Tolima ABSOLVIO y ello se debe precisamente para este profesional, porque los testimonios de la denunciante y testigos presenciales se contradicen en sus declaraciones tanto en circunstancias temporales como espaciales.
Por este motivo, al no probarse participación en los hechos, que fueron investigados, termino el demandante con sentencia absolutoria. Además, tampoco fueron claros, lo motivos argumentativos, subsiguientes para la medida, como el peligro para la sociedad, todo lo contrario, se ilustró que el demandante, ni proclive en esta conducta, no se indicó si alteraría o afectaría el material probatorio o evadiera el cumplimiento de la sentencia, que son los fines constitucionales.
Solo existió una argumentación vaga y en abstracto, que sería un peligro para la víctima, pero no se demostró en forma seria porque se deducía la misma. Consideramos que la medida impuesta, no cumplió con los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo exige la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal-., que señaló: “(…) Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales, en reciente pronunciamiento, fueron organizados por la Corte de la siguiente manera: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.
Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe… … En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004) (…)5”.
Negritas por parte del libelista. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 En este caso, si se estructuro la privación injusta de la libertad de carlos arvey urueña, en la medida que se le impuso una medida de aseguramiento –detención domiciliaria, cuando de los mismos albores de su imposición, había incertidumbre en su participación en los delitos que se le imputó, terminado con sentencia absolutoria.
Injusta privación de la libertad que le causo perjuicios a Carlos Arvey Urueña, quien debió soportar estar privado de la libertad por 40 meses y 6 días, situación que le género no solamente perjuicio de orden material, al no poder continuar con su correspondiente trabajo, sino también del orden moral, también a su, progenitora, hijo, hermanos, que debieron padecer la angustia por la privación injusta de su ser querido.
Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos. Se desatendió que, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del art. 90 de la Constitución Política y de la Ley -270 de 1996-.
Se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, se precluye la investigación a su favor o se aplique el in dubio pro reo, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
De igual forma, de conformidad con la postura reiterada y asumida, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto, es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
En orden de lo anterior indicó que, el ordenamiento jurídico colombiano está orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad, pues, incluso cuando se absuelva al detenido por “in dubio pro reo” -sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima- el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es, una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 21 de julio de 2021 (Doc_005_AUTO ADMITE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 07 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_009- INGGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado.
Para lo cual se tiene que, el vocero judicial de la parte demandante esgrimió que a diferencia de lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, las entidades accionadas si son responsables por los daños presuntamente irrogados a los accionantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, daño antijurídico causado que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 6.1.3. Problema jurídico a resolver Teniendo de presente la fijación del litigio de instancia y, los argumentos expuesto en el recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la Nación – Rama Judicial, es extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO entre el 02 de febrero del 2011 hasta el 10 de julio de 2014, en razón a la causa penal seguida en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones y constreñimiento ilegal, y que culminó con la sentencia absolutoria emitida el 9 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por encontrarse que la accionada actuó conforme a derecho. 6.2.
Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El medio de control de invocado, se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de carácter relevante que a continuación se relacionan: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 Documentales: Expediente principal • Copia de denuncia presentada por la señora Nidia Sánchez Afanador contra el señor Carlos Arbey Urueña Romero por el delito de secuestro simple, el 28 de marzo de 2009, ante la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué, y que registra como relato de los hechos el siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE LOS HECHOS YO ME ENCONTRABA EN MI CASA EN COMPAÑIA DE MI HIJO Y DE SU ESPOSA COMO A ESO DE LAS 5:30 GOLPEARON EN LA PUERTA Y YO PREGUNTE, QUIEN ERA Y ME CONTESTARON YO DO?A (sic) NIDIA ENTONCES BAJE Y CUANDO ABRI LA PUERTA HABIAN 3 HOMBRE Y UNO DE ELLOS ME DIJO ESTO ES UN ATRACO Y QUE ERAN PARAMILITARES, Y QUE CUAL ERA MI APARTAMENTO ENTONCES UNO DE ELOS SACO UN ARMA Y SUBIO CONMIGO Y LOS OTROS 2 SE QUEDARON ABAJO, CUANDO LLEGAMOS AL APARTAMENTO ESTE SE?OR (sic) ME DIJO QUE VENIA POR LOS PAPELES DE EL MAZDA Y LA BUSETA YO LE DIEJ (sic) QUE ESOS PAPEKES (sic) ESTABA EN LA FISCALIA Y EL ME CONTESTO QUE EL SABIA QUE YO LOS TENIA Y QUE NO ME HICIERA JODER, ME COJIO Y ME LLEVO HATAS (sic) MI CUARTO Y LE ENTREGUE LOS PAPELES DE LOS CARROS Y LAS LLAVES, YO TENIA $700 000 PESOS DE MI SUELDO Y ESTABAN CON LOS PAPELES TAMBIEN SE LOS LLEVARON, SALIMOS DE EL CUARTO Y SACO UNA HOJA EN BLANCO Y ME DIJO QUE ESCRIBIERA QUE YO ENTREGABA LOS 2 CARROS POR EL VALOR DE 35000000 A Y ME DIJO QUE DEJARA ESPACIO Y ME DICTO EL NÚMERO DE LA PLACA DE LOS CARROS, ME HIZO FIRMAR Y SACO UN HUELLERO Y ME HIZO PONER LA HUELLA, DESPUES SILVO (sic) Y OTRO SUBIO Y LE DIJO QUE SE LLEVARA A MI HIJO RICARDO RAMIREZ SANCHEZ PARA QUE EL DIERA LA ORDEN DE SACAR LOS CARROS DE EL PARQUEADERO HACIENDA PIEDRA PINTADA Y SE LO LLEVARON EN UNA MOTO PERO ESE HOMBRE SE QUEDO CON MI NUERA Y COMIGO COMO A LA MEDIA HORA REGRESARON Y LO DEJARON EN LA PUERTA DE LA CASA Y LE DIJO UNO DE ELLOS QUE NO FUERAMOS A GRITAR NI HACER ESCANDALO POR QUE NOS TENIAN VIGILADOS Y EL OTRO HOMBRE QUE ESTA ARRIBA CON NOSOTRAS ME DIJO QUE AHORA SI EL SELOR (sic) ESMID PE¿A (sic) QUEDABA SIN DEUDAS Y PODIA CAMINAR CON LA FRENTE ALTA, Y SALIERON Y SE FUERON, ENTONCES NOSOTROS NOS QUEDAMOS ENCERRADOS Y A LOS DIAS NOS CAMBIAMOS DE CASA, NO HABIA FORMULADO EL DENUNCIO POR QUE ME DABA MIEDO DE QUE ME ESTUBIERAN VIGILANDO EL HOMBRE QUE SE LLEVO A MI HIJO ERA COMO DE 1.60 TRIGUE¿O (sic), OJOS CLAROS, DE PELO LISO, DELGADO, COMO DE OREJAS GRANDES, CEJAS POBLADAS, EL QUE SUBIO ARMADO AL APARTAMENTO ES GORDITO COMO DE 1.60 DE CABELLO CORTO, CON ENTRADAS SEJAS (sic) DELGADAS.
OJOS OSCUROS, TIENE CICATRIS DE ACNE EN LOS POMULOS, DE OJOS SALIDOS Y EL OTRO NO LO VIMOS YO SOSPECHO DE EL ESMID PE¿A (sic) Y GERMAN NAVARRO POR QUE YO TENGO UN PROCESO EN LA FISCALIA 15 LOCAL POR ESTAFA Y ADEMAS ESE SELOR (sic) NOMBRO A ESMID. LO QUE YO QUIERO CON ESTE DENUNCIO ES QUE SE INVESTIQUEN (sic) ESOS HECHOS Y QUE LLAEN A ESTOS SE¿ORES (sic) POR QUE APARTE QUE NOS ESTAFAN UNA VEZ AHORA NOS ROBAN Y QUE ME RESPONDAD POR LOS CARROS.
NO ES MAS.” (Fls. 18-20 del Doc. PDF 011- 2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia de la orden de captura No. 01383 del 26 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Ibagué – Tolima, en contra del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego, solicitada por el Fiscal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 52 Seccional de Ibagué. (Fls. 238-239 del Doc.
PDF 011-2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia del acta de audiencia preliminar – legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medidas de aseguramiento celebrada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, el 03 de febrero de 2011, en contra del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego partes o municiones y constreñimiento ilegal, en calidad de coautor; y finalmente se impuso medida de aseguramiento – detención domiciliaria.
(Fls. 233-234 del Doc. PDF 011- 2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia de la boleta de detención 00068 del 03 de febrero de 2011, por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima, ordena medida de aseguramiento – detención preventiva en lugar de residencia al señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO.
(Fls. 230 del Doc. PDF 011-2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia de escrito de acusación del 02 de marzo de 2011, suscrito por el Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué – Tolima, dentro del proceso identificado con No. 730016000444200901949 seguido en contra del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, y del cual se extracta lo siguiente como fundamento de la acusación: “Con fundamento en la acción desvalorada descrita en el apartado precedente, huelga iterar, debidamente dada a través de la evidencia física, elementos materiales probatorios e información legítimamente acopiada, que será objeto de prueba en el Juicio Oral; permite a esta Fiscalía Especializada Delegada imputar fácticamente al acusado CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, muy identificado e individualizado, el hecho consistente en que para el 18 de marzo de 2009 a eso de las 17:30 horas, en compañía de otras personas, procedió a retener ilícitamente a la señora NIDIA SANCHEZ AFANADOR en el lugar de su residencia ubicada en la carrera 4 Nro. 74-44 del Barrio El Jardín de Ibagué, obligándola a a escribir y firmar un documento en el que traspasa la propiedad de sus dos vehículos, a entregarle las llaves y documentos de los rodantes, y posteriormente le hurtan $ 700.0000 pesos que ella guardaba en su residencia, para luego obligar al señor RICARDO RAMIREZ SANCHEZ, hijo de la referida señora, a que acompañe a uno de los delincuentes que se ha quedado vigilando la entrada de la morada, hasta el parqueadero donde guardan uno de los vehículos con el fin de que éste dé la orden al empleado de tal establecimiento para poder retirar el automotor.” Dentro del mismo se adjunta como anexos 1- documentos, objetos u otros elementos, y datos personales de testigos o peritos cuya declaración se solicita.
(Fls. 217-221 y 222- 225 del Doc. PDF 011-2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia del acta de la audiencia de imputación adiada el 1º de abril de 2011, y que fuera adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué – Tolima, y luego de verificado del traslado del escrito de acusación, la Fiscalía procedió con la acusación y el descubrimiento probatorio.
(Fls. 213 del Doc. PDF 011-2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia del acta de la audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2011, tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué – Tolima, dentro del proceso penal que se adelantó MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 en contra del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, y conforme a la cual se advierte que realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y la defensa.
(Fls. 199 del Doc. PDF 011- 2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copias de actas de juicio oral celebradas los días 26 de septiembre y 25 de noviembre de 2011, 12 de abril y 3 de septiembre de 2012, 20 de mayo de 2013, y 7, 8 y 23 de abril de 2014 y conforme a las cuales se agotó el debate probatorio, se presentaron los alegatos finales tanto por parte de la Fiscalía como de los demás sujetos procesales, y dio a conocer el sentido del fallo – en sentido absolutorio, fijando fecha para lectura del mismo para el día 24 de abril de 2014, siendo del caso precisar que alguna diligencias fueron objeto de aplazamiento y/o suspendidas por solicitud de la defensa y la Fiscalía, e incluso por inasistencia. (Fls.120-121,128-129, 162-163, 166-167, 184, 192 del Doc.
PDF 011-2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia del acta de la audiencia de lectura de fallo de fecha 9 de julio de 2014, y mediante la cual se indicó que se absolvía al señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego partes o municiones y constreñimiento ilegal.
(Fls. 249-253 PDF Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – TEAMS.) • Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, el día 09 de julio de 2014 dentro del proceso penal que se adelantó contra del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, y mediante la cual se absolvió porque no se logró generar un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego partes o municiones y constreñimiento ilegal y, por tanto, se le aplicó en su favor el principio universal de in dubio pro reo.
(Fls. 69-104 del Doc. PDF 011- 2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia de Boleta de Libertad No. 00658, con fecha del 10 de julio de 2014, por medio del cual se deja en libertad inmediata al imputado en detención domiciliaria el señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
(Fls. 67 del Doc. PDF 011-2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) • Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, el 05 de junio de 2015, y conforme a la cual confirmó la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, que absolvió al señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego partes o municiones y constreñimiento ilegal.
(Fls. 32-46 del Doc. PDF 011-2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) TESTIMONIALES: Testimonios rendidos por los señores (a) STALI DURAN GARCÍA y EUNICE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 IZQUIERDO, en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada el 11 de noviembre de 20208, quienes y luego de indicar los generales de ley, procedieron a pronunciarse en relación con la situación de angustia, aflicción, problemas de salud y tristeza que trajo consigo la privación de la libertad del señor Carlos Arbey Urueña Romero, tanto a este como a su núcleo familiar.
Establecido lo anterior, la Sala estudiará a continuación los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, para lo cual atenderá los cargos formulados por la parte recurrente en su escrito de alzada y valorará los medios de convicción obrantes en el cartulario. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño9, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el 8 Ver Doc.
PDF 02. A.P.011-2017-00205-00 – Privación injusta – Carlos Urueña – acta de audiencia de pruebas y – audio y video - Cuad. Ppal. I y II – Expediente electrónico juzgado – TEAMS 9 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados10. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención11.
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa12.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención13. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo14.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 14 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754.
No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia15.
De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión16.
Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201817, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.
A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH18, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.219”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria. 15 Consejo De Estado.
Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 16 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 19 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201220, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal21, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”22, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho23”.
(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial24, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en 20 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 21 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.
LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 22 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 23 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.
Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.
MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 24 Artículo 203 y ss del C.P.P” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse25.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos26.
Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.
La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.
De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado 25 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 104 y 119. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.
Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).
A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.
En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).
En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".
(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).
Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así27: “… el juez deberá verificar: 1.
Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).
Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201928, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.
Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con 27 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572).
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Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202030, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. 29 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.
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De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).
En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.
En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.
En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse31”.
Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado en razón al proceso penal tramitado en contra del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, por los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego partes o municiones y constreñimiento ilegal, quien estuvo privado de su libertad – con medida de aseguramiento – detención domiciliaria durante el periodo comprendido entre el día 03 de febrero de 2011 hasta el día 10 de julio del 2014, fecha en que se adoptó sentencia de carácter absolutorio a favor de procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo, por considerar que no existió más allá de toda duda razonable que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia. En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora. 31 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 6.2.4.2. La imputación de la responsabilidad y su fundamento Con miras a desatar las censuras formuladas por el extremo apelante y por contera, de establecer si los títulos de imputación aplicados por el a quo al sub-lite, son adecuados, es menester para esta Corporación efectuar las siguientes precisiones: Prima facie debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
Ahora, cabe aclarar que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción, ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial. Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, habida cuenta que, el Consejo de Estado, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos facticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.
Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).
Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte actora endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, por cuanto fueron esta la entidades que solicitó y ordenó la medida de aseguramiento del mencionado señor, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.
Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política32, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal33.
Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con lo anterior el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 32 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 33 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable en virtud de aplicación de in dubio pro reo, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
Entonces, y de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal Nº. 730016000444200901949, seguido contra el señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego partes o municiones y constreñimiento ilegal, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima.
De entrada se logra establecer que, y según audiencia preliminar que fuere adelantada por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué Tolima, el 03 de febrero de 2011 y dentro de la cual se (i) legalizó a captura del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO; (ii) se formuló la imputación por los punibles de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego partes o municiones y constreñimiento ilegal, en calidad de coautor; y en consecuencia, (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria; que los hechos que dieron lugar a la investigación correspondió a la denuncia presentada por la señora Nidia Sánchez Afanador, y la cual estuvo respalda a su vez por el señor Ricardo Ramírez Sánchez y Lina Teresa padilla Ruenes, quienes concurrieron al proceso penal como testigos por haber presenciado los hechos.
En este orden, es del caso destacar el escrito de acusación del referido proceso penal, que fuere presentado por el Fiscal Cuarto Especializada de Ibagué – Tolima, y conforme al cual realizó la imputación jurídica consistente en los punibles de secuestro agravado – artículo 169, hurto – artículo y hurto calificado – artículos 239 y 240, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – articulo 365, constreñimiento ilegal artículo 182 de la ley 599 de 2000 (C.P.); y dentro del cual se estableció como hechos lo siguiente: “EL 18 de marzo de 2009 a eso de las 17:30 horas, tres desconocidos tocan la puerta de la residencia ubicada en la carrera 4 Nro. 744-44 del Barrio el jardín de Ibagué, en donde habita la señora NIDIA SANCHEZ AFANADOR; una vez ésta abrió la puerta, uno de ellos la intimida con arma de fuego y la obliga a entrar con él a la vivienda mientras los otros dos sujetos se quedan en actitud vigilante.
Ya en el interior de la vivienda el delincuente obliga a la citada señora a escribir y firmar un documento en el que traspasa la propiedad de sus dos vehículos, a entregarle las llaves y documentos de los rodantes, posteriormente le hurtan $700.000 pesos que ella guardaba en su residencia, para luego obligar al señor RICARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, hijo de la referida señora, a que acompañe a uno de los delincuentes que se ha quedado vigilando la entrada de la morada, hasta el parqueadero donde guardan unos vehículos con el fin de que éste dé la orden al empleado de tal establecimiento para poder retirar el automotor.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 Una vez logrado su objetivo, dejan en su residencia a sus víctimas a quienes a quienes amenazan para que no acudieran a la autoridad.
Como formulación fáctica: “Con fundamento en la acción desvalorada descrita en el aparte precedente, huelga iterar cebidamente acreditada a través de la evidencia física, elementos materiales probatorios e información legítimamente acopiada, que será objeto de prueba en el Juicio Oral; permite a esta Fiscalía Especializada Delegada imputar fácticamente al acusado CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, plenamente identificado e individualizado, el hecho consistente en que para el 18 de marzo de 2009 a eso de las 17:30 horas, en compañía de otras personas, procedió a retener ilícitamente a la señora NIDIA SÁNCHEZ AFANADOR en el lugar de su residencia ubicada en la carrera 4 Nro. 74-44 del Barrio el jardín de Ibagué, obligándola a escribir y formar un documento de los rodantes, uy posteriormente le hurtan $ 700.000 pesos que ella guardaba en su residencia, para luego obligar al señor RICARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, hijo de la referida señora, a que acompañe a uno de los delincuentes que se ha quedado vigilando la entrada de la morada, hasta el parqueadero donde guarda uno de los vehículos con el fin de que éste dé la orden al empleado de tal establecimiento para poder retirar el automotor”.
Dentro del mismo se adjunta como anexos 1- documentos, objetos u otros elementos, y datos personales de testigos o peritos cuya declaración se solicita34. Por su parte, el juzgado de conocimiento adelantó la etapa de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el cual y luego de haberse efectuado el correspondiente análisis, se tiene que el mismo concluyó con la diligencia del 9 de julio de 2014, audiencia dentro de la cual dio lectura del fallo absolutorio por duda razonable a favor del imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo, providencia de la cual se observa, que: “3.
Frente a ese panorama jurídico, este funcionario debe dejar sentado desde ya que en el presente asunto no concurren los presupuestos probatorios que permiten tener certeza con respecto a la real estructuración de los comportamientos punibles de secuestro extorsivo Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Constreñimiento legal, por lo cual avalara la tesis defensiva que aboga por la absolución de Carlos Arbey Urueña Romero ya que existen serias dudas con respecto a la real ocurrencia de los hechos en los términos planteados por la denunciante Nidia Sánchez Afanador y por lo tanto no se puede predicar, en grado de certeza, ni siquiera la tipicidad de la conducta desplegada por el procesado, a pesar de que existieron elementos de juicio que permitieron el inicio de la investigación. (…) En tales condiciones el Despacho evidencia que realmente la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado no cumplió con esa carga de acreditar los elementos a que alude el art. 381 de la ley 906 de 2004, por el contrario se advierte un estado de duda, de incertidumbre, que impide predicar ese estado de certeza al que alude la norma en mención, es decir esa certeza más allá de duda razonable, ante tantas dudas probatorias encuentra que es viable materializar el principio de in dubio pro reo y señala que la fiscalía no alterada desvirtuar la presunción de inocencia que durante toda la actuación ha resguardado a Carlos Arbey Urueña Romero, razón por la cual era absuelto de los comportamientos punibles de Secuestro Extorsivo Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Constreñimiento ilegal. 34 Fls. 217-221 y 222- 225 del Doc.
PDF 011-2017.00205 ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA CUADERNO DE PRUEBAS EXPEDIENTE - digital TEAMS.) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 Conforme a lo establecido en el sistema penal acusatorio, en el que se consagra el principio de escalones, es claro que cuando la Fiscalía General de la Nación convoco al aquí acusado a la formulación de la imputación, es porque tenía la posibilidad de demostrar unos comportamientos deliciosos, y la respectiva responsabilidad penal, lo cual se exige para erigir un proceso penal en contra de una persona que hasta ese momento funge como indiciado, que luego de las evidencias físicas y el material probatorio, dentro de la etapa investigativa, la fiscalía contaba con un grado de probabilidad de verdad que la lleva a formular acusación, teniéndose que se han alcanzado los elementos de autoría y participación, sin embargo en los términos del artículo 381 del código de procedimiento penal, no es lo menos que, para efectuarse una sentencia de carácter condenatorio, la exigencia es aún mayor, pues no solo se requiere del comportamiento delictivo, sino que se requiere la demostración de la certeza racional, esto es la eliminación de toda duda racional, y en este caso, del acopio probatorio surge un grado de desconocimiento, en cuanto a la existencia misma de los comportamientos delictivos, sin entrar a sopesar si quiere los elementos del tipo penal, pues al ser tan serias las incongruencias de las pruebas de cargo, y de la responsabilidad penal del acusado, las pruebas son tan insuficientes que no lograron la presunción de inocencia, presunción legal, manteniéndose incólume este derecho constitucional que tiene el acusado, por lo cual, debe ser de carácter absolutorio la presente sentencia. 4.
Finalmente, este oficial advirtió la posible configuración de las conductas punibles de Fraude Procesal y Falso Testimonio por parte de Nidia Sánchez Afanador, además la presunta ejecución del delito de Falso testimonio por parte de Ricardo Ramírez Sánchez y su compañera permanente Lina Teresa Padilla, por lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia compulsar las copias de la presente actuación a fin de que se investiguen los comportamientos aquí mencionado.
(…)” La anterior, decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, el 05 de junio de 2015. En orden de lo anterior, corresponde a esta colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, proceder a determinar si el daño sufrido por los demandantes, en efecto tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal.
Al respecto, resulta conveniente precisar que la presente controversia se generó dentro del sub lite con la investigación adelantada por autoridades competentes contra el señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, con ocasión a la denuncia promovida por una ciudadana - Nidia Sánchez Afanador, para lo cual se tuvo en cuenta las actuaciones iniciales de entrevistas y/o testimonios no solo de la denunciante, sino de Ricardo Ramírez Sánchez y Lina Teresa Padilla Ruenes, quienes habrían señalado a Urueña Romero como responsable de haber ingresado a la vivienda de Sánchez Afanador junto con dos sujetos más, intimidándola con arma de fuego y obligándola a firmar un documento, además de haber hurtado la suma de $700.000 M/cte, y haber obligado al señor Ramírez Sánchez a desplazarse hasta un parqueadero para que autorizara la salida de un vehículo automotor, así como, la constatación de las existencia de los rodantes a nombre de la denunciante, entre otros, lo que conformaron los elementos materiales probatorios con que contó el ente investigador para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez para acceder a la misma en contra del señor URUEÑA ROMERO, los cuales a juicio de la Sala, permitieron adoptar la medida que restringió la libertad en el caso en concreto.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 Ahora conviene destacar que, el juez de conocimiento de la causa penal señaló en su decisión absolutoria que, pese a que existían elemento de juicio que permitían el inicio de la investigación, no habia certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos planteados por la denunciante – Nidia Sánchez Afanador; es decir, que si bien en inició se contó con unos elementos materiales probatorios para edificar la formulación no alcanzaban la medida necesaria para llevar a dicha autoridad judicial a un grado de conocimiento más allá de toda duda.
Entonces en su conclusión, aclaró que, si bien la Fiscalía General convocó al acusado a la formulación de imputación, porque tenía la posibilidad de demostrar unos comportamientos delictivos y la respectiva responsabilidad penal, lo cual se exige para erigir un proceso penal en contra de una personal que hasta ese momento funge como indiciado, y que luego de recolectar evidencias físicas y material probatorio dentro de la etapa de investigación el ente prosecutor contaba con un grado de probabilidad de verdad que la llevó a formular imputación, lo cierto era que, para emitirse una sentencia de carácter condenatorio la exigencia es aún mayor, ya que no sólo se requiere del comportamiento delictivo, sino de que se dé la demostración de la certeza racional que elimine toda duda, y desvirtúen la presunción de inocencia, pero que, como los mismos no alcanzaron el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y responsabilidad penal del señor URUEÑA ROMERO por los delitos que se le había llamado a juicio, debía aplicar en su favor el principio universal de in dubio pro reo.
Como se aprecia, fueron los anteriores elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención domiciliaria. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima este Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, sumado a que se cumplía con los causales para su procedencia, pues se trataba del delito de “secuestro extorsivos agravado”, “hurto calificado”, “ fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “constreñimiento ilegal” conductas punibles consagrada en los artículos 169, 239, 240, 365 y 182 del Código Penal, que contemplan una pena de prisión entre 320 a 504 meses, 6 a 14 años, y 9 a 12 años, siendo competencia de un juzgado penal del circuito especializado.
A juicio de la Sala, es evidente que, si bien existió un daño que sufrió la hoy demandante, también lo es que, este no podría catalogarse como antijurídico, en el entendido, que no solo la jurisdicción penal, sino el ente investigador, actuaron dentro del margen de sus competencias, y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales establecidos que les imponen a la Fiscalía, la obligación de ejercer la acción penal e investigar todas aquellas conductas que puedan constituir una conducta punible e identificar a los presuntos autores, y los jueces penales adoptar en derecho las decisiones que impliquen la restricción de la libertad personal Bajo este hilo conductor, se puede decir que las decisiones que restringieron la libertad de URUEÑA ROMERO dentro de la causa penal, se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 de proferirlas, sin que resulte viable concluir que desconoció criterios de proporcionalidad o razonabilidad.
Con relación al elemento de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la guardiana de la Carta Política ha señalado: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las.cuales jurídicamente se justifica (…)” “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”35 (Subraya fuera del texto original). En este sentido debe puntualizar que, las decisiones adoptadas por las entidad accionada y que en última quedó vinculada a la presente causa – Rama Judicial, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento en la modalidad de detención en centro carcelario, puesto que se podía inferir razonablemente que estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Ahora es de destacar que, la libertad no es un bien jurídico de carácter absoluto, y podrá ser limitado en la medida en que se den los presupuestos legales para tal efecto, los cuales en el asunto de autos concurrieron y otorgaron tanto al ente investigador como el juez competente, los elementos para vincular al señor URUEÑA ROMERO a la investigación, restringirle la libertad e inclusive formular cargos en su contra; diferente es que dentro del trámite del proceso penal, el tema probatorio se torne mucho más riguroso y obligue a que para emitir una sentencia condenatoria el juez debe tener certeza más allá de toda duda.
Es así que en el discurrir del proceso se pueden presentar múltiples circunstancias que varíen la percepción de los hechos lo cual escapa de la esfera en la que se impuso la medida de aseguramiento, e impidieron justamente que se lograra acreditar de manera fidedigna la responsabilidad del hoy demandante en los delitos imputados, dando lugar a la sentencia absolutoria por duda razonable - “In Dubio Pro Reo”, circunstancias que, se itera, son posteriores a la etapa en la que se impuso la medida de aseguramiento y por ende no tornan automáticamente en injusta la privación del como lo alega el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda.
Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado está desprovisto de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, esto es, estuvieron ajustadas a la Ley.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones 35 C- 469 del 31 de agosto de 2016. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, y en ese orden de ideas se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito que denegó las pretensiones demandatorias, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. 7.
De la condena en costas Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia, y así las cosas, no procede la exoneración pretendida por el extremo activo.
A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
En el sub lite, como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas en esta instancia a favor de la parte demandada Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y a cargo de la parte vencida, siempre que se demuestre en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, que será dividido en partes iguales para las demandadas – 50%, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.
Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada en relación con la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial este Tribunal confirmará la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2017-00205-01 INT. 2021-00514 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, que será dividido en un 50% para cada una de las demandadas, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ad40d7f9ec1663fa0dd28374f7f53e68bce6cf966563c1601f55ebcf5a9e7ec Documento generado en 10/02/2023 04:54:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica