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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00282-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-02-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-005-2019-00282-01 Interno: No. 00625-2021 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RAMÓN ANTONIO MECHADO VEGA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional ordenanza 057 de 1966.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de mayo de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones demandatorias.

ANTECEDENTES El señor RAMÓN ANTONIO MECHADO VEGA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el ajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación de mí poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente, como fueron: la doceava parte de la PRIMA DE NAVIDAD.

Como al Igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0247 de 14 de noviembre de 2018, expedida por el Señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que CONFIRMÓ la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA. 1 Anexo N° 01, folio 3-7 Juz.

Adtivo. Teams. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 2 2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar la REVISION Y RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de mí poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por retiro definitivo del servicio oficial, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación Pensional, no solamente el SUELDO, sino también la doceava parte de la PRIMA DE NAVIDAD, y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de Jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. 3.

CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a mí poderdante, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, Incluida la indexación y los ajustes e Intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. 4.

CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a mí poderdante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A.C.A. 5. Que la sentencia que salga a favor de mi Poderdante, ORDENE que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de los tres (3) años atrás de la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y/o presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de mí Poderdante. 6.

ORDENA R al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a mí Poderdante, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A., y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del C.C.A. 8.

CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A., y la Ley 446 de 1998.”

HECHOS “1. Mi poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, identificado con la C.C.No. 3.623.002 expedida en Sopetrán, es pensionado por EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA (hoy, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a voces de la Resolución No. 043 de 09 de febrero de 1978, retroactiva al 08 de julio de 1977, fecha en la cual adquirió su derecho.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 3 2. El último año de servicio docente de mi poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, fue del 13 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 1998, habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: Sueldo Mensual: $627.151.00; y Prima de Navidad de $529.960.00. 3.

Mediante Resolución No. 0588 de 08/06/1999, expedida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación de mi poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por retiro definitivo del servicio docente, pero sin incluirle en el ingreso base de liquidación pensional, los factores salariales percibidos y devengados en su último año de servicio, razón y causa de la presente demanda contenciosa administrativa de carácter laboral. 4.

Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 02 de mayo de 2018, el suscrito Apoderado obrando en nombre y representación de mí mandante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, solicité al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le Incluyera en el Ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados y percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial. 5.

Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde negó el derecho a la Revisión de la Reliquidación de la pensión de jubilación solicitada en cuanto a la inclusión de factores salariales percibidos por mí poderdante en el último año de servicios docente; habiéndose Impugnado en Recurso de Apelación, ante el Señor Gobernador del Departamento del Tolima. 6.

Mediante Resolución No. 0247 de 14 de noviembre de 2018, expedida por el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CONFIRMÓ la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA. 7. Hasta el momento de presentarse la presente demanda, el sujeto pasivo de la acción Incoada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, no ha reconocido el derecho que le asiste a mí poderdante a que se le revise la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servicio docente, incluyéndole en el ingreso base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio docente. 8.

Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de la pensión de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones. 9.

Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este requisito de procedibilidad. 10. Es de resaltar que al 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró a regir la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público", mí poderdante HILDA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 4 PEÑA, no solo tenía más de quince (15) años al servicio del Estado, sino que estaba pensionada por EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuaba ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió. 11.

Mí poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por su condición de ex funcionario al servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establecen que: "El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS que exigía la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado. 12.

Es bien sabido que el derecho a reclamar la pensión y por ende su reliquidación, revisión o reajuste, son derechos Imprescriptibles y sin caducidad de la acción, por tratarse de obligaciones periódicas y de tracto sucesivo, razón por la cual ml mandante se encuentra legitimado para incoar esta demanda. (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: “(…)” “Ahora, respecto a la ordenanza en mención, es de suma importancia manifestar que la misma fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima en sus artículos 25, 26 y 27, decisión confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993, C.P. Álvaro Lecompte Luna al señalar quién no es competencia de las asambleas regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, pues tal atribución es exclusiva del legislador o del presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.

Con fundamento en los argumentos expuestos, al desaparecer el fundamento normativo que dio origen al reconocimiento de la pensión de jubilación, no es posible reliquidar una pensión con fundamento en una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por su declaratoria de nulidad.” En el mismo planteó las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas la apoderada 2 Anexo N° 01, folio 134-137 exp. Juz. Adtivo. Teams. 3 Anexo N° 12 exp. Juz. Adtivo. Teams. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 5 judicial del Departamento del Tolima y que denominó "cobro de lo no debido" e "inexistencia de la obligación, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima (que negó el ajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión del demandante Ramón Antonio Machado Vega, incluyendo los factores salariales devengados por el mismo durante el último año de servicios prestado) y en la Resolución Nro. 247 del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima (que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 1536 del 24 de mayo de 2018 confirmando la negativa inicial), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación devengada por el señor Ramón Antonio Machado Vega en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio docente, esto es, del 13 de marzo de 1.997 al 12 de marzo de 1.998, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de navidad devengada por el demandante, en el periodo señalado.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de Prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones Para ello se fijan como agencias en derecho $$433.599,72 equivalentes al 4% de lo pedido, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

SÉPTIMO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “Ahora bien, revisado el material probatorio del expediente se evidencia que el demandante nació el 8 de enero de 1933 (fi. 76 Cuaderno Principal) e ingresó al servicio docente el día 21 de julio de 1957 (fls. 72 a 74 Cuaderno Principal) continuando en servicio hasta el 12 de marzo de 1998, según consta en el material probatorio allegado al expediente (fl. 36 Cuaderno Principal).

Al cumplir los requisitos previstos en la Ordenanza Nro. 57 de 1966, esto es, 20 arios de servicio sin importar la edad, el señor Ramón Antonio Machado Vega fue pensionado por la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, según lo MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 6 consigna la Resolución Nro. 43 del 9 de febrero de 1.978.

Para tal efecto, se tomó como base liquidatoria el 75% del sueldo y la prima de navidad del ario 1976 devengados por la parte actora en el último año de servicio (fls. 34 a 35 Cuaderno Principal). De igual manera, se advierte que mediante Resolución Nro. 588 del 8 de junio de 1999 se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación al demandante Ramón Antonio Machado Vega en cuantía de $416.548.60 efectiva a partir del 13 de marzo de 1998; sin embargo, la misma se reliquidó teniendo en cuenta únicamente la asignación salarial devengada por el señor Ramón Antonio Machado Vega durante el último año de servicio (fls. 36 a 39 Cuaderno Principal).

Por lo tanto, como quiera que el demandante cumplió las condiciones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por tener más de 15 años de servicios al Momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se hacía procedente tener como edad de retiro la establecida para los servidores públicos de sexo masculino en las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985, sin perder de vista que al ser beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la Ordenanza Nro. 57 de 1966 se reconocía la pensión a los 20 años de servicio, sin importar la edad.

(…) Así las cosas, acogiendo lo establecido por el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, y en virtud del principio de favorabilidad, es procedente ordenar la reliquidación solicitada por el señor Ramón Antonio Machado Vega, de conformidad con lo establecido en el régimen general aplicable al personal docente, lo que conlleva a concluir que el demandante tiene derecho a que la demandada reliquide la pensión que percibe, con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y devengados en el último ario de servicio.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, la apoderada judicial del extremo demandado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de mayo de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: “Pretende el aquo desconocer que el reconocimiento de la pensión del señor RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA, tuvo su fundamento en la ordenanza 057 de 1966, ante lo cual hay que manifestar que la Asamblea Departamental del Tolima no estaba facultada para crear una pensión especial que no tuviera en cuenta la edad de los beneficiarios, si no el tiempo de servicios de 20 años y el 75% de lo devengado en el último año de servicios, afirmación que fue reiterada por el Consejo de Estado quien indicó que el reconocimiento del status de pensionado hecho a través de la mencionada ordenanza, no debía ser considerado una prestación especial, si no un señalamiento de requisitos especiales de reconocimiento.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta en su momento el carácter de especial o departamental habiéndose liquidado en su momento la pensión con los factores salariales que se pudieron demostrar al momento del reconocimiento y pago, no es viable el reconocimiento de la reliquidación de la pensión que en su momento fue reconocida como especial y que fue liquidada teniendo en cuenta los factores aportados hasta la fecha del reconocimiento.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Anexo N° 13 exp.

Juz. Adtivo. Teams. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 7 El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 09 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5, posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia en data del 18 de marzo de 2022 (anexo N° 009 Trib.

Adtivo. Teams.) Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1536 del 24 de mayo de 2018 y 0247 del 14 de noviembre de 2018, expedidas por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor CARLOS IVAN TOBAR FONQUE. 5 Ver anexo N° 005 del expediente Tribunal Adtivo.

Teams. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 8 Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1.

Análisis probatorio a) Que mediante Resolución No. 043 del 09 de febrero de 1978, el Secretario de Educación del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor del señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 (anexo N° 01, fls. 34-35, fl. 111-112 y archivo CDfolio 33 Dda. folio 33-34 C.Ppal.

Juz. Adtivo. Teams). b) Que a través de la Resolución No. 0588 del 6 de junio de 1999, expedida por la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida al señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, mediante Resolución número 043 del 09 de febrero de 1978 (anexo N° 01, fols. 36-39 C.Ppal.

Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 35-39 Teams). c) Que mediante derecho de petición elevado por la demandante a través de apoderado judicial y radicado ante la Gobernación del Tolima, el día 02 de mayo de 2018, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo (anexo N° 01, fols. 40-54 C.Ppal.

Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 40-54 Teams). d) Que mediante Resolución No. 1536 del 24 mayo de 2018, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, en su último año de servicio (anexo N° 01, fols. 57-59, fl. 118-120 C.Ppal.

Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 57-59 Teams). e) Que mediante Resolución No. 0247 del 14 de noviembre de 2018, emitida por el Gobernador del Departamento del Tolima, se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, confirmándola en su integridad (anexo N° 01, fl. 61-71, fl. 122-132 C.Ppal.

Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 61-71 Teams.). f) Certificado de historia laboral, emitida el 4 de abril de 2018 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (anexo N° 01, folio 73-78 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 74-75 Teams). g) Certificado de los sueldos que devengó el demandante en el periodo comprendido entre el año 1995 a 1998 (anexo N° 01, fl. 155 Juz.

C.Ppal. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 76 Teams.). h) Cédula de ciudadanía del señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA (archivo CDfolio 33 Dda. folio 77 Teams.). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 9 En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2.

Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional. Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número No. 043 del 09 de febrero de 1978, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia al señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado al señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una “aparente” competencia legal, deducida equívocamente del numeral 4º del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991; esta Sala ha de indicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 19936, con ponencia del Dr. ÁLVARO LECOMPTE LUNA, declaró la nulidad de dicha norma, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, pues, consideraron que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se denomina una situación consolida7, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial. 6 Consejo de Estado – sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. ÁLVARO LECOMPTE LUNA: “Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913.

Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1986 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1986, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso…” 7Ley 100 de 1993 - ARTICULO.

“146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 10 Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del ordenamiento jurídico; no obstante, y atendiendo los lineamientos trazados por el Órgano de cierre jurisdiccional en reiterados pronunciamientos tutelares, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, esta Corporación debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, esta Sala precisa lo siguiente: Frente a la tesis más favorable se ha de traer a colación lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, al interior de la cual se estableció lo siguiente: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.” “Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985 ” "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos." (Subrayas fuera del texto).

En síntesis, se tiene que el Honorable Consejo de Estado precisó que la prestación vitalicia instituida en la Ordenanza 057 de 1966 ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, si bien no estableció unos requisitos idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes que regulaban el régimen general, estos carecían de la virtualidad de tornarla en especial, criterio que ha sido adoptado por la misma corporación en reiterados fallos tutelares8, ante la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación número 11001-03-15-000- 2016-01958-00 C.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Consejo de Estado, Sección Cuarta radicación, sentencia del 29 de noviembre de 2017, número 11001-03-15-000-2016-00971-01 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 06 de diciembre de 2017, radicación número 11001-03-15-000-2017-00973-01 C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez., entre otras. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 11 inexistencia de un fallo unificador con respecto a la temática, esto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, se ha se citar lo señalado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2017, C. P. Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez9, en la que señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos,… solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”.

Motivo por el cual no podrán después pretender se les reconozca otra pensión ordinaria de jubilación”, sustentos que nos permite concluir sin dubitación alguna que, es procedente efectuar el estudio correspondiente a la reliquidación pensional de las prestaciones vitalicias reconocidas en la precitada ordenanza, siempre y cuando el beneficiario (a) no perciba otra pensión a la que le sea atribuible la misma connotación “ordinaria”, esto en virtud de la incompatibilidad de la dualidad pensional bajo un mismo sustento legal.

El anterior criterio, tiene sustento en los argumentos expuesto por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 199710, en la que precisó: “Luego efectivamente las disposiciones transcritas consagran la compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio con otras pensiones.

Sin embargo, el análisis del problema jurídico sometido a consideración de la Sala en el sub lite, permite llegar a la conclusión de que no se trata de un caso de compatibilidad de pensiones, sino del reconocimiento doble de una misma pensión, la ordinaria de jubilación, fenómeno no contemplado en la citadas Leyes 60 y 100 de 1993, que solo hacen referencia a la compatibilidad prestacional.

En efecto, como antes se dijo, la beneficiaria goza de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Tolima, con base en la Ordenanza 57 de 1966, prestación que ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación establecida en forma general para todos los servidores oficiales en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que posteriormente la han regulado, aunque es indiscutible que su reconocimiento se sujetó a lo normado en aquella ordenanza que estableció unos requisitos, que si bien no eran idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes, carecían de la virtualidad de tornar en especial tal prestación. Así se observa que el requisito relacionado con el tiempo de servicio se mantuvo en 20 años, pero se modificó la exigencia atinente a la edad de los beneficiarios, ya que se permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicios, independientemente de la edad.

El hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos en el artículo 18 de la misma, sólo significa que se trata de una pensión de jubilación con 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de noviembre de 2017, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado: 11001-03-15-000-2017-00971-01, actor: María Irma Ibagón Cardozo, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima. 10 10 Expediente 13.005, CP.

Dolly Pedraza de Arenas. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 12 regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación, como sí sucede por ejemplo con la pensión consagrada por la Ley 114 de 1913 respecto de la cual el mismo legislador le dio el calificativo de pensión "gracia", para diferenciarla de la pensión ordinaria de jubilación” “(…)” “De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la beneficiaria por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como lo hizo la entidad.

Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación. Resta agregar que si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por el demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.” (Subrayado de Sala).

En este orden de ideas, es menester señalar que se bien esta Colegiatura había adoptado la postura de denegar la revisión y reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a los docentes departamentales con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por haberse tenido como una prestación de carácter especial; esta Corporación, en ejercicio de autonomía e independencia judicial, retomó el estudio de este tema y luego de un análisis profundo, acorde a los valores, principios y garantías constitucionales tales como el principio de favorabilidad, y los precedentes judiciales sentados por el Honorable Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, determinó en su momento modificar el criterio y proceder a efectuar el correspondiente estudio de la reliquidación pensional deprecada por la actora, bajo las previsiones normativas que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación docente, aplicables al caso en comento, para lo cual, se ha de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación bajo tales cánones, siempre y cuando la demandante no perciba otra prestación vitalicia de la misma connotación – ordinaria. 2.3.

Del Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de docentes aplicable al accionante. Considerando que la ordenanza 057 de 1966 fue declara nula tal y como se precisó en reglones anteriores, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable a la demandante, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la reliquidación pensional deprecada.

En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3º del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 13 con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales11.

Ahora bien, del caudal probatorio que milita dentro del expediente, se encuentra acreditado que el señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, nació el 8 de enero de 1933, y prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima – sector público desde el 4 de julio de 1957 al 12 de marzo de 199812 de forma interrumpida, por lo que la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 8 de julio de 1977, fecha en la cual acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio que instituía la Ordenanza 057 de 1966, sin embargo, y teniendo en cuenta que la misma se le atribuye la naturaleza de ordinaria, esta Corporación establecerá el régimen pensional vigente para la época en que demostró acreditar los requisitos legales del régimen general (edad y tiempo de servicio), el cual no es otro que el instituido en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º preceptuó lo siguiente: Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, preceptuó: “ARTICULO 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”.

(Negrillas de la Sala). A su turno, los parágrafos 2° y 3° del artículo en cita, con respecto al régimen de transición, expresamente señalan lo siguiente: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Destacado Fuera del texto original). Ahora bien, advierte la Sala que el señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, contaba con más de 20 años de servicio para el momento en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, toda vez que se encuentra acreditado dentro de la foliatura que empezó a laborar a orden del Departamento del Tolima – 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-2004- 01598-01(0450-09).

Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Resolución No. 043 del 09 de febrero de 1978 y No. 0588 del 6 de junio de 1999, por medio de las cuales se reconoció y reliquido una pensión de jubilación al demandante, visto en anexo N° 01, fls. 34-39, fl. 111-112 y archivo CDfolio 33 Dda. folio 33-39 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 14 sector público el 4 de julio de 1957 hasta el 12 de marzo de 199813, es decir, que había acreditado más de 15 años de servicio que exige la norma, por lo tanto, se encuentra inmerso en el régimen de transición del citado canon; motivo por el cual, se le debe aplicar el régimen pensional anterior, pero sólo en cuanto a la edad, como bien lo indica el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º ibídem14, en lo demás deberá atenderse a lo dispuesto en sistema se seguridad pensional vigente a la fecha de la causación de la prestación vitalicia (Ley 33 de 1985).

Así las cosas, se tiene que la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez.

El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

En efecto, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68 preceptúa lo siguiente: “Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (Resalto de la Sala).

En consecuencia, es claro que las personas que son beneficiarias del régimen de transición consagrado en el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y se le aplica el régimen anterior en cuanto a la edad, por lo que deberán acreditar 13 Ibídem. 14 El inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señala: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley…” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 15 tener cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer, para su reconocimiento pensional.

Conforme a lo anterior, se concluye que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido por el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que significa que para su reconocimiento pensional le era aplicable las reglas previstas en la Ley 6ª de 1945 y normas concordantes, en cuanto a la edad15, ya en lo que respecta al tiempo o número de semanas cotizadas, monto y factores a incluir deberá atenderse a lo dispuesto en sistema se seguridad pensional vigente a la fecha de la causación de la prestación vitalicia (Ley 33 y 62 de 1985), esto es, 20 años de servicios y 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.4.

Marco Jurisprudencial respecto al IBL de las pensiones bajo los preceptos de la Ley 33 y 62 de 1985 - cambio de postura de esta Colegiatura. La Sala de Decisión comienza por advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º del Código General del Proceso cambiará el criterio que venía esbozando en los procesos en los que se ventilaba la reliquidación de pensión como en el sub examine, para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y como quiera que el presente asunto se trata de una docente beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se hace indispensable precisar que en lo que tiene que ver con lo factores a determinar la base de liquidación pensional, se acogerá el razonamiento finalmente adoptado por el Órgano de Cierre Jurisdiccional que guarda plena correspondencia con el expuesto por la Guardiana de la Constitución, en aras de preservar la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro Estado Social de Derecho, pues, este Tribunal no puede desconocer que en ese sentido unificó su criterio y definió su posición, superando la tesis anteriormente aplicada, como se pasa a establecer.

Resulta de importancia medular señalar que, la Corte Constitucional ha considerado que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales16.” Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.17” Ahora bien, y con el fin de brindar claridad al asunto, esta Corporación efectuara el siguiente análisis. 15 Inciso 1º del Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. 16 Sentencia T-441 de 2010. 17 Sentencia T-086 de 2007.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 16 Inicialmente, la Sección Segunda de nuestro órgano de cierre, mediante sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010, C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación número: 2006-07509-01(0112-09), señaló los factores salariales que se deben tener en cuenta a la hora de establecer el ingreso base liquidación pensional, así: “… la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó18: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.19.”.

Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional.

“(…)” “…Igualmente, la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales, pues el catálogo axiológico de la Constitución Política impide aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las condiciones bajo las cuales fue desarrollada la actividad laboral, toda vez que ello conduciría a desconocer aspectos relevantes que determinan la manera como deben reconocerse los derechos prestacionales. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref.: Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208-2007), Actor: Jorge Hernández Vásquez. 19 La Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en esa oportunidad sobre el particular, concluyó: “(…) El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…).

Quienes se encuentren dentro de la excepción que contempla la norma, tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, (…) Como la demandante laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 30 de agosto de 1972 al 31 de diciembre de 2000 desempeñando el cargo de Dactiloscopista 4125-12, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 603 de 1977.

LIQUIDACIÓN PENSIONAL En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previstos en el Decreto 603 de 1977.

(…)” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 17 De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”.

Así mismo la sentencia se encargó de abordar el principio de favorabilidad (art. 53 Constitucional), en los siguientes términos: “La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales.

Esta premisa normativa puede ser interpretada en el sentido que sólo los factores mencionados por la norma pueden tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, concluyendo que cuando el trabajador efectúe aportes sobre factores no enlistados en dichas normas debe ordenarse su devolución. Sin embargo, también podría entenderse válidamente que pueden incluirse todos los factores salariales devengados por el empleado deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.

Para desatar dicha ambigüedad interpretativa es preciso acudir al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios20.

Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.” (Destaca la Sala).

La anterior directriz jurisprudencial, trazada por la Sección Segunda del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, concluyó que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debía tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Sin embargo, el Honorable Consejo de Estado, emitió sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201921, por medio de la cual acogió los planteamientos de la Corte Constitucional y dio un giro a la posición que se venía adoptando tanto por dicho alto Tribunal, como por la Sala mayoritaria de esta Colegiatura, providencia dentro de la cual y, luego de analizar el régimen pensional de los docentes del sector oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes y de después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los 20 Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 18 servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” En dicha providencia, se destacó la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia22, asimismo, se fijó como regla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de jubilación de aquellos servidores públicos son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Por lo precitado, se concluye entonces que el ingreso base de liquidación de quienes cumplen los requisitos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no podrán aplicárseles los factores puntualizados en el régimen anterior, sino que se tendrá que dar prevalencia a los factores que se dispusieron en la citada Ley 33 y que fuera modificada por la Ley 62 de 1985.

Es por ello, y como bien se indicó en reglones precedente que, esta Sala modifica la postura que se venía aplicando, en aras de acatar el precedente jurisprudencial de carácter vinculante para esta Corporación, toda vez que, en el caso sub judicie le es aplicable la normativa en cita. Ahora, y para mayor claridad este Tribunal trae a colación los siguientes pronunciamientos conforme a los cuales el órgano de cierre jurisdiccional ha variado la postura que se venía adoptando en lo concerniente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, así:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 41001-23- 33-000-2013-00297-01(2492-14), actor: Leonardo Vidal Ortega, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.: “En primer lugar, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a partir del 11 de septiembre de 1958, para el día 13 de febrero de 198523 contaba con 26 años, 5 meses y 2 días de tiempo laborado en el Distrito 11 del Ministerio de Obras Públicas, por tal razón, no cabe duda alguna en que lo cobija el régimen de transición preceptuado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1°24 de la Ley 33 de 1985. 22 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. 23 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. 24 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley».

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 19 Las implicaciones de ser favorecido por este régimen de transición solamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a dicha ley, de ahí que la pensión de jubilación será liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.”  Consejo De Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23- 42-000-2013-03453-01(3290-18), actor: Amparo Hurtado de Trespalacios, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.: “25.

En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 26.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 de su artículo 1, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año.” Por lo precitado, se concluye entonces que la posición ha ostentado un cambio que nos lleva a determinar que el ingreso base de liquidación de quienes cumplieron los requisitos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no podrán aplicárseles los factores puntualizados en el régimen anterior, sino que se tendrá que dar prevalencia a los factores que se dispusieron en la citada norma y que fuera modificada por la Ley 62 de 1985, pues, es claro que las implicaciones de ser favorecido por este régimen recaen solamente en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a Ley 33 de 1985. 2.5.

De los factores salariales susceptibles de inclusión en la prestación pensional del demandante. El artículo 3º Ley 33 de 1985, estableció la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, en los siguientes términos: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 20 “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” La anterior norma, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, disponiendo respecto de los factores lo siguiente: “Art. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”.

En este orden, se tiene que las pensiones reguladas por la Ley 33 y 62 de 1985, corresponde liquidarse sobre los factores anteriormente transliterados, que no son otros que: 1) La asignación básica mensual; 2) Los gastos de representación; 3) prima de antigüedad; 4) Prima técnica; ascensional y de capacitación; 5) Dominicales y feriados; 6) Horas extras; 7) La bonificación por servicios prestados y 8) Trabaja suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De esta manera, y aplicando el nuevo criterio jurisprudencial fijado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional, el Ingreso Base de Liquidación estará conformado solamente por estos factores, siempre y cuando hayan sido percibidos por el trabajador y cotizado al fondo pensional durante el periodo de liquidación respectivo. 3. Caso en concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que el señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, pretende la reliquidación de la prestación vitalicia reconocida mediante la Resolución Número 043 del 09 de febrero de 1978, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio prestado en calidad de docente oficial.

Prima facie, es menester precisar que del acápite de los hechos probado se puede constatar que el señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA empezó a trabajar para al Departamento del Tolima, en calidad de docente oficial, el 4 de julio 1957, de manera que, para la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de la misma anualidad, contaba con más de 20 años de servicio.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 21 En hilo de lo anterior, resulta claro que, el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y en tal sentido le resulta aplicable la normativa anterior, esto es la Ley 6ª de 1945 y decretos reglamentario en lo relativo a la edad, los demás aspectos están regulados conforme a la Ley 33 de 1985, norma vigente al momento del reconocimiento pensional, lo anterior, teniendo en cuenta que fue el mismo legislador el que dispuso la forma como se aplicarían los beneficios contenidos dicha transición. Entonces, y como quiera que el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación están sujeto a lo dispuestos en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, y 1º de la Ley 62 de 1985, lo siguiente que se ha de establecer es que, del contenido del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del demandante25 se observa que la cuantía de la prestación se estableció con el 75% de la asignación básica devengada durante el año anterior al retiro definitivo del servicio transcurrido entre el 13 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 1998, tal y como lo dispone la norma.

Ahora bien, de lo instituido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, los factores de cotización, y por ende de liquidación pensional, son los siguientes:  Asignación básica;  Gastos de representación;  Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;  Dominicales y feriados;  Horas extras;  Bonificación por servicios prestados;  Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Establecido lo anterior, observa la Sala que, conforme a la certificación de factores salariales expedido por el empleador, el señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA devengó durante su último año de servicio que se encuentra probado en el proceso (13 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 1998), asignación básica mensual y prima de navidad.

Así las cosas, quedó demostrado que el único factor que fue percibido por el demandante y que se encuentra enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, fue el salario, sobre el cual se realizó el último reajuste de la prestación, respecto del que se realizó aportes al sistema pensional, tal y como se evidencia en la Resolución No. 0588 del 6 de junio de 1999 y Constancia expedida el 05 de abril de 2018, por la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima (vistos en anexo N° 01, fols. 36-39, 155 C.Ppal.

Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 35-39 y 76 Teams). Ya en lo que respecta a la prima de navidad, igualmente percibido por el señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, se ha de establecer que el mismo no corresponde a ser incluido dentro de la reliquidación pretendida, por no advertirse como enlistado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, posteriormente, modificado 25 Ver anexo N° 01, fols. 36-39 C.Ppal.

Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 35-39 Teams. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 22 por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ni mucho menos se demostró que este hubiere efectuado aportes al sistema; y bajo tal entendido, este Tribunal revocará la sentencia objeto de recurso de apelación, que accedió a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos demandados en el sub examine.

Finalmente se ha de señalar que, existen algunas decisiones de esta Corporación respecto a la interpretación de la transición de la Ley 33 de 1985, emitidas antes de esta sentencia, para lo cual esta Sala advierte y reitera el cambió de posición respecto al particular, toda vez que, como quedó plasmado líneas atrás, la literalidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la mentada ley, no ofrece duda en cuanto a que el beneficio de la transición se refiere solamente al requisito de la edad, pues, en lo demás se aplica el referido régimen pensional.

En concordancia con lo dispuesto anteriormente, es claro que los cargos formulados en el recurso de apelación promovido por el extremo procesal demandado, tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, fuerza es para la Sala revocar la sentencia objeto de la alzada en tal aspecto, esto, en consonancia con los anteriores considerandos. 4.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 23 A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora bien, y como como quiera que en el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de ambas instancias a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 5.

Síntesis Con fundamento en lo expuesto, se encuentra acreditado que no es procedente acceder a la reliquidación de la mesada pensional deprecada por la parte demandante con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio activo, razón por la cual, esta Sala de decisión revocar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordena:

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDÉNESE en costas de ambas instancias a la parte demandante - RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00282-2019-01 INTERNO: 00625-2021 24 correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Aclara voto) (Salva voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff235721bb5e99d69a6189c74339e0824eca02c6e78eedf841a2755323cd1b6c Documento generado en 10/02/2023 04:54:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Radicación: No. 73001-33-33-005-2019-00282-01 Interno: No. 00625-2021 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RAMÓN ANTONIO MECHADO VEGA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Salvamento de voto Por no compartir la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, a continuación, me permito expresar las razones de mi disenso: La ley 33 de 1985 en su artículo 1° estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (….) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Se destaca fuera de texto). De acuerdo con la prueba documental allegada al expediente se advierte que el demandante RAMÓN ANTONIO MECHADO VEGA nació el 08 de enero de 1933, y que según el acto de reconocimiento pensional se vinculó a la docencia oficial entre el 04 de julio de 1957 al 12 de marzo de 1998, cumpliendo los 20 años de servicio el 08 de julio de 1977, vale decir, que para el día 13 de febrero de 1985, fecha que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante cumplía con los requisitos legales para que en su favor se reconociera la pensión de origen ordenanzal, que solo exigía los 20 años de servicio continuos o discontinuos.

Por consiguiente, no es posible fraccionar las disposiciones legales que le gobiernan en materia pensional, aplicándole el régimen normativo establecido en la Ley 33 de 1985, porque ello en mi sentir implicaría darle retroactividad a dicha legislación y regular a través de una tercera ley –lex tertia- la pensión del demandante. Por consiguiente, en materia pensional le es aplicable el régimen anterior, a la Ley 33 de 1985, en este caso, el consagrado en la Ley 6ª de 1945 disposiciones anteriores a la expedición de la Ley 33, pues la Ordenanza que originó su pensión solamente se ocupó de establecer los 20 año de servicio, sin agregar otros requisitos al respecto.

Lo anterior porque, además, la hoy demandante no laboraba en una actividad que por su naturaleza justificara la excepción que la ley hubiera determinado expresamente, ni se encontraba gobernada por un régimen especial de pensiones, y, por, sobre todo, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 había laborado más de 20 al servicio de la docencia oficial, evento en el cual, se reitera, dicha prestación debe regirse completamente por las normas anteriores a esta Ley, por imperativo legal, en este caso, por la Ley 6ª de 1945.

En efecto, el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 precisó lo siguiente: “ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) … b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados ” Esta ley de carácter general, que no especial, aplicó en principio a los servidores públicos nacionales y luego se extendió a los territoriales, a quienes cobijó teniendo en cuenta el Art. 1º del Decreto 2267 de 1947 que hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la cita Ley 6ª, así: “Art. 27.

El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985).” El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto.

La precitada disposición estableció lo siguiente: “Artículo Primero. (…) Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Asimismo, el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, derogado por el art. 25 de la Ley 33 de 1985, en relación con la pensión de jubilación o vejez dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

PARÁGRAFO 1 o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.

PARÁGRAFO 3 o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

(Se destaca fuera de texto). Igualmente, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D.L. 3135 de 1968 determinó respecto a la cuantía de la pensión lo siguiente: “Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”.

Y con relación a los factores salariales para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determinó los factores de salario para su liquidación en los siguientes términos: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Modificado posteriormente. Por consiguiente, asiste razón al recurrente en cuanto considera que la reliquidación de la pensión de su poderdante debe efectuarse en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, adicionando al sueldo percibido, la doceava (1/12) parte de la prima de navidad, tal como lo acertadamente lo sentenció la jueza de primera instancia. Igualmente, con ocasión del pronunciamiento de unificación sobre la interpretación que se le debe impartir a la norma antedicha, el H. Consejo de Estado1 determinó que en casos como en el que se estudia, es preciso incluir otros conceptos devengados por el trabajador para conformar la base de liquidación pensional, aunque éstos no aparezcan allí enlistados, pues realizar una interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985 vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.

De esta manera puntualizó nuestro órgano de cierre: “( ) y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los 1 Exp.

No. 25000232500020066075-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 04 de agosto de 2010. mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones – de quienes se les aplica la ley 6 de 1945 precisó ( ).

En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, sin embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el trascurso del tiempo han cambiado su naturaleza a fin de hacerlos más restrictivos”.

(Se destaca fuera de texto). La anterior decisión la fundamento el Órgano de Cierre, en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, en el principio de progresividad y en el principio de favorabilidad en materia laboral. De forma particular, sobre las primas y otros conceptos no enlistados en la norma, la Sección Segunda del. Consejo de Estado (en sus subsecciones A y B) determinó de forma unificada: “(…) es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales –a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación --, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub lite por cuanto el presente asunto se rige por la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional”.

(Resalta la Sala). Por consiguiente, considero que la sentencia impugnada ha debido confirmarse por estar ceñida a la legalidad. Respetuosamente, Magistrado Radicación: 73001-33-33-005-2019-00282-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Ramón Antonio Mechado Vega Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Aclaración de voto del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00282-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Ramón Antonio Mechado Vega Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ.

Aclaro el voto: Con el respeto de las decisiones mayoritarias manifiesto lo siguiente: Sea esta la oportunidad para definir que, i. La Resolución No. 043 del 9 de febrero de 1978, del Secretario de Educación del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor del señor Ramon Antonio Machado Vega, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 (anexo N° 01, fls. 34-35, fl. 111-112 y archivo CDfolio 33 Dda. folio 33-34 C.Ppal.

Juz. Adtivo. Teams), ii. La Resolución No. 0588 del 6 de junio de 1999, de la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida al actor (anexo N° 01, fols. 36-39 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 35-39 Teams), iii. La petición del día 2 de mayo de 2018, para reliquidar nuevamente su pensión de jubilación, se resolvió con arreglo al cúmulo de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales cotizados en el último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo, a partir de la reinterpretación del régimen de transición de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 (anexo N° 01, fols. 40-54 C.Ppal.

Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 40-54 Teams; anexo N° 01, fols. 57-59, fl. 118-120 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 57-59 Teams y anexo N° 01, fl. 61-71, fl. 122-132 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 61-71 Teams.). Radicación: 73001-33-33-005-2019-00282-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Ramón Antonio Mechado Vega Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima La nueva doctrina judicial pensional de la temática, que inició con las Sentencias C-258 de 20131, T-078-142, A-326-143, SU-230 de 154, SU-427-165 y A-229-176, se consolidó con las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado del del 28 de agosto de 2018 (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo)7 y del 25 de abril de 2019 (Sala Plena de la Sección Segunda)8.

Para el caso, resulta entonces insular la Sentencia T-024-189 que bien, por la hermenéutica constitucional -violación directa de la Constitución, al 1 Referencia: expediente D-9173 y D-9183, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, Demandantes: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB;

Sentencia del 7 de mayo de 2013. La sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, fue publicada el 14 de junio de 2013. 2 Referencia: Expedientes T- 4.049.473, Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 26 de junio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que confirmó la sentencia del 1 de noviembre de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, Accionante: Miguel Santos García Ramírez, Accionados: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 Auto 326/14 (Bogotá, D.C., Octubre 16), Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014, Expediente T-4.049.473, Accionante: Miguel Santos Ramírez García, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 4 Referencia: Expediente T-3.558.256, Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB;

Sentencia del 29 de abril de 2015. La sentencia de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015, según el Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional fue publicada el 6 de julio de 2015 a las 12:42 p.m. 5 Referencia: Expediente T-5.161.230, Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ;

Sentencia del 11 de agosto de 2016. 6 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-615 de 2016, Magistrado Ponente (E) JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS; Sentencia del 10 de mayo de 2017. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia de Unificación de agosto 28 de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ), Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. En tal pronunciamiento se fijaron las reglas generales de unificación en reliquidación pensional sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se adoptó una subregla sobre los factores salariales que deben incluirse en la reliquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Actor: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Tema: Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son sujetos de la transición pensional.

Su régimen es el previsto en la Ley 91 de 19898 / Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 1437 de 2011. 9 Referencia: Expediente T-6.409.614, Acción de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado, Asunto: Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio de favorabilidad, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;

Sentencia del 5 de febrero de 2018. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00282-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Ramón Antonio Mechado Vega Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima inaplicar el principio de favorabilidad para reliquidación pensional-, ha aupado mi postura en veces anteriores.

La doctrina actual del caso en concreto Por virtud del precedente judicial y las sentencias de unificación en materia de reliquidación pensional, no hay vía distinta de acatar sus contornos en casos como el presente. En consecuencia, y como se ve del itinerario doctrinario; el viraje de nuestra Corporación de Cierre implica, a. las pensiones habidas antes de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, no pueden reliquidarse con arreglo a las normas de concesión o reconocimiento; b. en cualquier evento, la normativa base para el otorgamiento de la pensión concedida al actor fue expulsada del mundo jurídico1, c. así que, si bien no se podía "nulitar" retroactivamente el derecho pensional del actor, su reestudio - para el propósito de "reliquidación"- debe hacerse con arreglo a los regímenes de transición de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 19932. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA;

Auto interlocutorio del 15 de noviembre de 1.990, Radicación número: 5250, Actor: Armando Bonilla Triana, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Referencia: Apelación Interlocutorios. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA; Sentencia del 29 de noviembre de 1993, Radicación número: 5250, Actor: Armando Bonilla Triana, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Para lo cual, la sentencia que acoge las nueva postura explica el argumento de autoridad: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 30 de abril de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00297-01 (2492-14), Actor: Leonardo Vidal Ortega, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.: “En primer lugar, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a partir del 11 de septiembre de 1958, para el día 13 de febrero de 19852 contaba con 26 años, 5 meses y 2 días de tiempo laborado en el Distrito 11 del Ministerio de Obras Públicas, por tal razón, no cabe duda alguna en que lo cobija el régimen de transición preceptuado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1°2 de la Ley 33 de 1985.

Las implicaciones de ser favorecido por este régimen de transición solamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a dicha ley, de ahí que la pensión de jubilación será liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Magistrada ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 26 de junio de 2020, Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-03453-01 (3290-18), Actor: Amparo Hurtado de Trespalacios, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.: “25. En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 26.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 de su artículo 1, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración Radicación: 73001-33-33-005-2019-00282-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Ramón Antonio Mechado Vega Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Y como bien se expresa, a. la sentencia de unificación de la Sala Plenas de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, marcó un precedente que, para el caso de los docentes, b. se consolidó con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019, para el régimen docente.

Si bien la sentencia del 25 de abril de 2019 desatendió la Sentencia T-024-181 es imponible a los operadores jurídicos por la fuerza normativa de los artículos 10, 1022, 256, 269 a 271 del C. de P.A. y de lo C.A., en atención a que, "en primer término, que la providencia que citó la accionante no es una providencia de unificación, y en segundo, que la referencia fue genérica sin explicitar su contenido para que el juez constitucional cuente con los presupuestos necesarios de las cuales inferir si la decisión constituye precedente y si la misma fijó una regla que desconoció el Tribunal Administrativo del Tolima al negar la reliquidación pensional de la hoy accionante"3.

Razones por las cuales a partir de la fecha acompañaré sin más discusiones este tópico en los pronunciamientos del Tribunal. Respetuosamente, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado. Fecha ut supra. normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año.” 1 Referencia: Expediente T-6.409.614, Acción de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado, Asunto: Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio de favorabilidad, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;

Sentencia del 5 de febrero de 2018. 2 Aquí, la expresión "en la que se haya reconocido un derecho", se entiende a favor de la sostenibilidad del sistema pensional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 17 de febrero de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00218-00(AC), Actor: Blanca Marleny Sánchez De Moncaleano, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sentencia de Primera Instancia.