JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2018-00342-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-02-02

Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nª: Número Interno: 73001-33-33-010-2018-00342-01. 1005-2021. Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: BERLY CARDENAS AROCA y Otros Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC Y POLICIA NACIONAL. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores ARINDA ANDRADE DE GAITÁN, LUCAS GAITÁN ANDRADE, LILIANA GAITÁN ANDRADE, GILMA GAITÁN ANDRADE, LUIS ERNESTO ANDRADE, DUBER ANTONIO GAITÁN ANDRADE, DIEGO FERNANDO GAITÁN ANDRADE, ORLANDO GAITÁN ANDRADE, JAQUELINE GAITÁN ANDRADE Y BERLY CÁRDENAS AROCA actuando en representación de su hijo menor de edad D. A. GAITÁN CÁRDENAS, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “PRIMERA.°-: Declarar que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL (PERMANENTE CENTRAL METROPOLITANA DE IBAGUE), SON RESPONSABLES ADMINISTRATIVA y SOLIDARIAMENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, que se le causo a los demandantes, de conformidad con los elementos fácticos de la presente demanda.

SEGUNDA.°-: Que como consecuencia de la declaración anterior, se le condene a reconocer y pagar de manera solidaria a mis poderdantes las sumas de dineros por concepto de indemnizaciones representadas en el daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales con ocasión a la muerte del interno CARLOS ALBERTO GAITAN ANDRADE, quien se encontraba recluido en las instalaciones de la PERMANENTE CENTRAL METROPOLITANA DE IBAGUE, estando bajo custodia y vigilancia del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUE –COIBA, mediante Boleta de Detención No. 0050 del 24 de Enero de 2017, expedida por el Centro de Servicios Judiciales, medida ordenada por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE 1 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 4 – 6. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL GARANTIAS DE IBAGUE. Incurriéndose en graves omisiones de custodia, vigilancia y requisa constante por parte de los guardianes a cargo que hacen por parte de los entes públicos demandados en FALLA DEL SERVICIO.

TERCERA.°-: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a la POLICIA NACIONAL (PERMANENTE CENTRAL METROPOLITANA DE IBAGUE), de manera solidaria a: 1. Pagar a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS los siguientes valores a saber: a. En cuantía equivalente a Ciento Cincuenta (150) S.M.M.LV para la madre del occiso, la señora ARINDA ANDRADE DE GAITAN: b. En cuantía equivalente a Ciento Diez (110) S.M.M.LV para cada una de las siguientes personas, en su condición de hermanos del occiso: LUCAS GAITAN ANDRADE, LILIANA GAITAN ANDRADE, GILMA GAITAN ANDRADE, DUBER ANTONIO GAITAN ANDRADE, DIEGO FERNANDO GAITAN ANDRADE, ORLANDO GAITAN ANDRADE, JAQUELINE GAITAN ANDRADE y LUIS ERNESTO ANDRADE. c. En cuantía equivalente a Doscientos (200) S.M.M.LV para el hijo reconocido del occiso, el menor DUVAN ANDRES GAITAN CARDENAS. 2.

Pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES los siguientes valores: a. Para DUVAN ANDRES GAITAN CARDENAS, en su condición de hijo reconocido del occiso CARLOS ALBERTO GAITAN ANDRADE, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) M / cte., como indemnización consolidada y futura. b. Para ARINDA ANDRADE DE GAITAN, madre del occiso, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M / cte.

CUARTA.°-: Que se prevenga a las entidades demandadas, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo que habrá de proferir su despacho en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 192 del C.P.A.C.A. QUINTA.°-: Que se ordene que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA.°-: Que se ordene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias de derecho, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. 2.

Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes: - Que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, se encontraba vinculado en un proceso penal por el delito de Extorsión adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-61-06- 793-2016-80084-00 – NI: 48007. 2 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 6 – 8. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL - Que, en el transcurso del proceso mencionado con anterioridad, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia preliminar celebrada el 24 de enero de 2017, ordenó la Medida de Aseguramiento en establecimiento carcelario y penitenciario al imputado y se emitió la Boleta de Detención Nro. 0050 del mismo día, dirigida al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, por lo cual, se puso a disposición de dicho centro al señor Carlos Alberto Gaitán Andrade de conformidad con la orden impartida por el Juzgado. - Que el 20 de septiembre de 2017, el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade en las instalaciones de la Permanente Central Metropolitana de Ibagué específicamente en el baño de dicho sitio y en calidad de interno o detenido, se quitó la vida con un lazo elaborado con hilos. - De conformidad con el informe ejecutivo FPJ-3 del 20 de septiembre de 2017 entregado por la Policía Judicial, el Informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), lo manifestado por los demandantes y las fuentes noticiosas regionales, se conoció que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade sobre la 1:00 a.m. del 20 de septiembre de 2017 ingresó al baño de la Permanente Central Metropolitana de Ibagué, presuntamente sin vigilancia alguna y perpetró el hecho suicida, del cual los guardianes de turno, solo se dieron cuenta dos horas después. - Que para el momento de los hechos, el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade no estaba condenado, ya que el proceso penal se encontraba pendiente de la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima y respecto del cual estaba detenido de manera preventiva, por lo cual, para el momento de su deceso, se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Policía Nacional (Permanente Central Metropolitana de Ibagué), y estos a su vez, omitieron su deber de custodia, vigilancia y requisa constante de los internos de un establecimiento carcelario, del cual derivó el daño antijurídico que no tiene obligación de soportar su hijo, madre y hermanos, máxime que se trataba de una persona inocente, y no se demostró lo contrario por medio de una sentencia ejecutoriada. - Que el mencionado occiso, era padre del menor de edad de nombre Duvan Andrés Gaitán Cárdenas, que dependía económicamente de él, por lo que su muerte ocasionó perjuicios de carácter moral por la pérdida de su padre y materiales al no contar con el apoyo económico que brindaba el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, y del mismo modo, era hijo de la señora Arinda Andrade de Gaitán, adulta mayor de 71 años y hermano de los señores Liliana Gaitán Andrade, Gilma Gaitán Andrade, Duber Antonio Gaitán Andrade, Diego Fernando Gaitán Andrade, Orlando Gaitán Andrade, Jaqueline Gaitán Andrade, Lucas Gaitán Andrade y Luis Ernesto Andrade. - Que la falla del servicio produjo daños y perjuicios de carácter moral a la madre del señor Alberto y a sus hermanos porque existían buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. - Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tiene dentro de sus obligaciones, la de custodia, entendida como el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios, también la obligación de vigilancia, en el entendido del deber de atención exacta en la conducta de las personas a su cargo, es decir, que no realicen conductas atentatoria con sus propias vidas, la de sus compañeros y la comunidad en general.

En ese sentido, dicha entidad cuenta con el deber de ser la Autoridad Carcelaria y con objeto de mantener al recluso en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de efectuare la privación de la libertad. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL 3.

Contestación de la demanda: 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).3 Admitida la demanda, el vocero judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC descorrió oportunamente su traslado, precisando que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade se encontraba a cargo de la Permanente Central de la Metropolitana de Ibagué, propiedad del municipio de Ibagué, donde su atención estructural corresponde a la Policía Metropolitana de Ibagué y no al INPEC.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los hechos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 no le constan; el 3, 4 y 9 no son ciertos y el 13 es cierto. Asimismo, indicó que no obra dentro del plenario prueba alguna que demuestre que el INPEC recibió al señor Gaitán dentro de sus instalaciones o que diera una orden de remisión a un bien que no es de su propiedad como la Permanente Central de la Metropolitana de Ibagué donde el INPEC no tiene ninguna jurisdicción y competencia resultando en ilegal dicha orden.

Por otro lado, manifestó que si bien existe la boleta de detención No. 0050 del 24 de enero de 2017, la cual había solicitado remitir al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué por haber impuesto medida de aseguramiento, aseveró que dicha orden no se materializó y del mismo modo no se probó en el proceso, máxime cuando las instalaciones son propiedad del Municipio de Ibagué, siendo esta entidad la encargada de la construcción, operación y mantenimiento como lo dispone los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.13.2.1. de la Sección 2 del Acuerdo 040 del 12 de enero de 2017 y donde toda atención está a cargo de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué. Por último, propuso la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y de fondo las siguientes: i) Incumplimiento de las normas legales, directivas y resoluciones del ministerio público y las sentencias de la Corte Constitucional por parte del Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué, ii) Inexistencia del Nexo causal, iii) Inexistencia del Derecho a reclamar y, iv) Excepción Genérica. 3.2 Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.4 Por conducto de mandataria judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que dicha entidad carece de legitimación procesal (en virtud de los artículos 1 y 2 del Decreto 2160 de 1992) y material en la causa por pasiva, debido a que no participó directa o indirectamente en los hechos de los cuales se fundamenta la demanda e indicó que no ejerce representación legal del INPEC o de la Policía Nacional.

Por un lado, porque el INPEC cuenta con autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería jurídica; por el otro, por cuanto el articulo 159 del C. de P.A. y de lo C.A. no tiene asignada competencia legal alguna relacionada con el INPEC o las Estaciones de Permanencia transitoria para sindicados por ilícitos que llegare a causar algún perjuicio predicable a ella.

Luego de analizar fragmentos jurisprudenciales, agregó que la fundamentación de la demanda va encaminada a la presunta deficiencia en la obligación de una correcta prestación de servicio de vigilancia y seguridad que deben garantizar los administradores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, ya que la conjetural negligencia que conllevó a la muerte del interno Carlos Alberto Gaitán Andrade no recae en el Ministerio de Justicia y del Derecho, razón por la cual solicitó que fuese desvinculado del proceso.

Como medios exceptivos, propuso i) falta de legitimación procesal en la causa por pasiva, falta de legitimación material en la causa por pasiva. 3 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 151 – 160. 4 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 171 – 175.

Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL 3.3 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.5 Por medio de apoderado judicial, se opuso a lo expresado en el libelo demandatorio, indicando que el presunto daño no le es imputable al Estado, ya que se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

En ese sentido, señaló que las actividades adelantas por la Policía, se hicieron en cumplimiento de un mandato legal, y que los hechos ocurrieron: i) horas de la madrugada; ii) presuntamente con un lazo hecho con hilos rojos de la propia víctima y; iii) la nota dejada en su cama, que da fe lo hecho por su voluntad. De conformidad con los supuestos mencionados con anterioridad, concluyó que no es dable afirmar que la Policía Nacional tuvo la responsabilidad en el hecho, toda vez que estuvieron vigilantes mientras dormían los reclusos, e indicó que prender las luces y levantar a cada recluso para constatar su estado de ánimo durante toda la noche sería contrario a la dignidad humana.

Señala que no se configura responsabilidad alguna por parte de la Policía Nacional, pues una vez la victima ingresa al baño, se supone que era para hacer sus necesidades primarias como era bañarse o hacer sus necesidades fisiológicas y ello hace parte de su esfera personal e íntima y es allí en ese espacio, que toma voluntariamente la decisión de suicidarse; por lo que advierte que no es posible afirmar que la muerte del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade mientras estaba en el baño de la Permanente Central bajo custodia de la Policía Nacional, sea imputable a esta, por omisión, pues fue el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de terminar con su vida, siendo, en consecuencia, el único causante del daño que hoy se reclama.

Por otra parte, aseguró que el guardia de la Policía Nacional encargado de la custodia del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade no conocía, ni tenía posibilidad de prever la intención suicida, pues no demostró conducta alguna sobre la posible ocurrencia del hecho. Así mismo, manifestó que los uniformados no tuvieron conocimiento de manera convincente o técnica de alguna enfermedad psicológica por parte de la víctima, un familiar o tercero que conllevaran a pensar del posible acto suicida para impedirlo, no pudiendo obligarlos a lo imposible.

A mayor abundamiento, aseveró que era imposible predecir dicho suceso, en el sentido de que la víctima se encontraba en ese establecimiento desde hace más de 8 meses sin exteriorizar conducta o estado de ánimo que permitiera prevenir el suceso o al menos ello, no se probó. También, consideró que dentro del proceso no existe prueba alguna que lleve a concluir que Carlos Alberto Gaitán Andrade obtuvo ese hilo de nylon dentro de la Permanente Central de Ibagué, lo cual, le lleva a concluir que no existe responsabilidad extracontractual del Estado.

Como medio exceptivo y argumentativo de sus tesis propuso la culpa determinante y exclusiva de la victima como la no configuración por parte de la Policía Nacional y concluyó que el daño no es imputable a la entidad cuando este se ha producido por dicho eximente de responsabilidad, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquel y el daño, por lo que al realizar un análisis profundo sobre el caso en concreto, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Consejo de Estado ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a la personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el articulo 90 de la C.P., así pues, ha puesto de presente que, en estos casos entre personas detenidas y el Estado existe “relaciones de especial sujeción”. 5 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 183 – 195. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL 4. La sentencia impugnada.6 Lo es la providencia emitida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, el cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

Analizadas las competencias funcionales del Ministerio de Justicia, el Juez de Primera Instancia encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada, toda vez que no le asistía a dicha entidad la guardia, vigilancia y custodia del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) en sus condiciones de persona privada de la libertad, en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Nacional para la fecha en la que ocurrieron los hechos.

A su vez encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al considerar que para la época de los hechos el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) no se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de esta entidad, por cuanto en la fecha en la que se dio la orden de captura, si bien la misma estaba direccionada al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, también lo era que para la mencionada fecha se adelantaba un procedimiento denominado “Plan Reglamento”, el cual consistía en no recibir PPL en calidad de altas por parte de las autoridades judiciales, ni PPL trasladados de otros establecimientos de reclusión, amparados, entre otras razones, en el fallo de tutela 73001-22-05-000-2017-0038-00, proferido el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Laboral, en el que se ordenó no recibir PPL hasta cuando no se redujera la sobrepoblación, a fin de garantizarle los derechos fundamentales a los PPL recluidos en dicho complejo, medida que se extendió hasta los meses de octubre de 2017 por parte de las asociaciones sindicales, pese a contar con los debidos permisos administrativos y judiciales, situación esta que, se reitera, impidió que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) fuera trasladado al INPEC-COIBA.

Ahora bien, frente a la Policía Nacional, el juez de instancia, luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo, indicó que no se acreditó que el suceso del cual la demanda deriva el daño, fuera ocasionado por una falla en la prestación del servicio imputable a la Policía Nacional, ni se demostró omisión alguna de las obligaciones de custodia y vigilancia de la persona privada de la libertad y que está bajo tutela del Estado.

A juicio del Despacho a quo, quedó probado en el proceso que el deceso de la víctima fue producto de un acto libre y autónomo que se materializó con el acto suicida, máxime que no existieron indicios, circunstancias o antecedentes que permitieran inferir que el señor Carlos Alberto ejecutaría la acción que produjo su muerte, siendo está la causa eficiente y determinante del daño, el cual es atribuible a la voluntad de la víctima. 5.

Fundamentos de la impugnación 5.1. Parte demandante7 Oportunamente el apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando, por un lado, que no se comparte el título de imputación subjetivo utilizado por el Juzgado de primera instancia para analizar la falla en el servicio, como quiera que tanto el derecho de internación como el ordenamiento jurídico colombiano como su jurisprudencia, han señalado que ante la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y el privado de la libertad, los daños que se causen a estos serán responsabilidad objetiva, por lo que debió ser analizado el caso en concreto bajo este titulo de imputación. 6 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “4.

Sentencia de Primera Instancia del 22 de septiembre de 2021.pdf”, Ver Folios 1 – 21. 7 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “5. Recurso de Apelación.pdf”, Ver Folios 2 – 12. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL Otro de los argumentos expuestos por el recurrente es aquel que, señala que el daño antijurídico cuyo resarcimiento se solicita en la demanda, resulta imputable parcialmente al actuar de la entidad demandada por su conducta omisiva al deber de cuidado con el interno, toda vez que el informe técnico de inspección a cadáver es claro en determinar que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) fue encontrado suspendido en el tubo de la ducha, utilizando un lazo elaborado con hilos de color rojo con el que se elaboran las hamacas encontrándose claramente probada y materializada la conducta omisiva del Estado a través de la Policía Nacional, como quiera que, el personal encargado de la integridad y seguridad del personal interno, debió enterarse de la entrada de dicho elemento o la perdida de este mismo dentro de los talleres, siendo una conducta suicida previsible para la entidad, omitiendo la obligación de brindarle especial protección y cuidado a Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.).

Finalmente, señala que la esa conducta suicida del recluso era previsible para la entidad, de modo que nació la obligación de brindarle especial protección y cuidado. Y la falta de cuidado o vigilancia adicional que debió ser brindada por parte de la entidad demandada, se torna necesario advertir que hacen que la muerte del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, es claro que no deja de ser un acto propiciado y ejecutado por su propia voluntad, lo cual lleva a la aplicación de la teoría de la responsabilidad bajo el criterio de la concausa o concurrencia de culpas.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de agosto del año anterior8 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, exhortando a las partes e intervinientes de remitir sus memoriales al correo electrónico del Despacho cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del C.G. del P. Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de memorial allegado en esta instancia9 recalcó lo expresado en la contestación de la demanda, fundamentándose en que el daño que se alega y se pretende endilgar no le es imputable al Estado al haberse producido por culpa exclusiva de la víctima.

En documento de ejecutoria emitida por esta Corporación el 26 de agosto de 202210, quedó constancia de que el 25 de agosto del mismo anuario venció sin reproches el termino de ejecutoria del proveído del 19 de agosto con pronunciamiento de la Policía Nacional respecto del recurso de apelación, por lo que, en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo CA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 07 de julio de 202211 para proferir sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de 8 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “2.

Auto admite recurso de apelación – Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. 9 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “4. Alegato de conclusión – Tribunal.pdf”, Ver Folios 1 – 8. 10 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “8. Constancia de ejecutoria Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. 11 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “9.

Ingreso al Despacho para sentencia - Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, “si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del detenido Carlos Alberto Gaitán Andrade el 20 de septiembre de 2017 en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué”. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Policía Nacional y el INPEC debe ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por el suicidio del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, ocurrido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué el 20 de septiembre de 2017, al consolidarse la falla en la prestación del servicio del deber de cuidado, vigilancia y custodia por parte del Estado a una persona en condición de privada de la libertad, por lo cual indicó que las entidades demandadas deben ser condenadas solidariamente al pago de los perjuicios del orden material e inmaterial sufridos por los demandantes. 3.2 Tesis de la parte demandada. 3.2.1.

Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Precisó que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser declarada como responsable, y aseveró que debe ser declarada como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta desde la contestación de la demanda, asegurando que el deber de custodia, cuidado y vigilancia del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, durante el lapso de tiempo que permaneció privado de su libertad, pues dentro de las obligaciones legales y constitucionales asignadas a esa cartera ministerial no se encuentra la imputada por los demandantes. 3.2.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Aseveró en el caso sub examine, que se debe declarar la excepción propuesta desde la presentación de la contestación de la demanda denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, motivado en que, el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade no estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA ni antes ni en la fecha de su deceso, por lo que nunca estuvo bajo la custodia, cuidado y/o vigilancia del Instituto o alguno de sus funcionarios. 3.2.3.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Consideró que deberían de ser negadas las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio, debido a que en el plenario no se acreditó la supuesta falla en la prestación del servicio de custodia, cuidado y vigilancia del interno, asimismo, indicó que no se probó la omisión al deber de asistencia de la víctima en las Instalaciones de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, dado que el deceso del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.), es un hecho propio de su voluntad, por lo que se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva y determinante de la victima. 3.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Estimó que no se reunieron los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la responsabilidad estatal en los eventos de la muerte del recluso, además aseguró, Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01.

(Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL que no se logró establecer alguna enfermedad o trastorno mental sufrido por el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade que conllevaron a su decisión ni se probó algún problema de convivencia u otra índole con los demás reclusos o los miembros del cuerpo de vigilancia del centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad, incluso sostuvo que el suicidio obedeció una decisión libre y voluntaria de la víctima, por lo que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la muerte del señor Gaitán no es jurídicamente imputable a las entidades demandadas. 3.4.

Tesis del Tribunal. El Tribunal encuentra que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia se ajusta a derecho y a las disposiciones jurisprudenciales, como quiera que la fatídica decisión tomada por el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) de quitarse la vida fue libre de presiones e injerencias de terceros, del personal que lo vigilaba e incluso y pese a que existieron inconsistencias en las requisas de los reclusos de la celda Nro. 1 de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de la ciudad de Ibagué, se logró evidenciar que ello no fue la causa determinante y fehaciente del daño. 4.

Desarrollo de la Tesis de la Sala 4.1.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199112 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho13, que contraría el orden legal14 o que está desprovista de una causa que la justifique15, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida16, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto17.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Ahora bien, frente al título de imputación que el H. Consejo de Estado18 ha establecido para los casos como los aquí establecidos – suicidio de privados de la libertad -, que 12 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 14 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 16 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 18 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL cuando el daño es ocasionado a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, en principio, el régimen de responsabilidad es objetivo.

Sin embargo, también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue, ya sea hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero19.

Dicha posición, fue incluso reiterada por dicha Corporación el 26 de mayo de 202120. 4.2. Régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado21 y de la Corte Constitucional22 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado23. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre contencioso24 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, 19 En este orden de ideas, Consejo de Estado ha sostenido: “para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389.

En otra oportunidad se indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración “ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087, reiterada, entre otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia de segunda instancia, Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165), Actor: Lady Cenaida Muñoz Quira y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia), Tema: Muerte de recluso en establecimiento carcelario.

No se probó la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de responsabilidad. No se acreditó falla del servicio. Configuración del hecho exclusivo de la víctima. 21 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, 22 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T- 143 de 2017 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886, Reiterada por la sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de octubre de 2019, Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049) Actor: Aurora de Jesús Arboleda Lezcano y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 24 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos25.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: “En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión26”.

Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro27.

Al respecto, indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración28”.

En todo caso, la postura reiterada29 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa30.

Ahora bien, bajo el presupuesto si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: «En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. 43863. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 41766. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590.

Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación»31.

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación, en aplicación del principio iura novit curia, dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto32. No obstante, dicha Corporación ha considerado que cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro33. 4.3.

Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima34. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad el Consejo de Estado35 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515.

C.P. Hernán Andrade Rincón. 32 Lo anterior, sin perjuicio de que opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue -hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero. Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955.

C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. C.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencias del 12 de noviembre de 2014, proferidas por esta Subsección, exp. 36192. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087. C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605.

C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).

Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada36. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño37. 5.

Caso Concreto. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló que la Policía Nacional incumplió su deber de custodia y vigilancia del recluso Carlos Alberto Gaitán Andrade, circunstancia que contribuyó a que pudiera atentar contra su vida pues los elementos con que se causó el resultado debieron ser incautados por el personal que custodiaba y en ese sentido el título de imputación es el objeto, por lo que el a quo realizó una indebida valoración del acervo probatorio y de imputación, lo cual influyó de manera directa en la denegación de las pretensiones.

En ese sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.

En otras palabras, se analizará, únicamente, si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Gaitán Andrade, como quiera que no se recurrió la decisión que encontró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del INPEC. 5.1. Documentos aportados al proceso - Boleta de detención No. 0050 del 24 de enero de 2017 elaborado por el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima y dirigido al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, con la finalidad de tener en calidad de detenido al imputado Carlos Alberto Gaitán Andrade.38 - Documento con el Reporte de iniciación Fiscalía FPJ-1- Nro.

Caso. 730016000450201702980 del 20 de septiembre de 2017, respecto de lo encontrado en la escena del suicidio.39 - Documento con el Informe ejecutivo FPJ-3- Nro. Caso. 730016000450201702980 del 20 de septiembre de 2017 elaborado por la Fiscalía General de la Nación con todas las diligencias adelantadas y los testimonios del fallecimiento de Carlos Alberto Gaitán Andrade.40 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 37 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 38 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf” Ver Folio 60. 39 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 62. 40 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 63 – 68. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL - Documento con la Actuación del primer respondiente FPJ-3- No Caso. 730016000450201702980 del 20 de septiembre de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, frente a lo encontrado en la escena del fallecimiento41 - Documento con la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10- No Caso. 730016000450201702980 del 20 de septiembre de 2017 donde los técnicos investigadores efectuaron la inspección técnica al lugar de los hechos y al cadáver de Carlos Alberto Gaitán Andrade.42 - Documento con el informe del Investigador de Campo FPJ-11- No Caso. 730016000450201702980 del 20 de septiembre de 2017, dirigido a la Fiscal 16 seccional, donde se fijaron mediante fotografías; el lugar de los hechos y los elementos materiales probatorios y evidencias físicas descubiertos en la inspección técnica del cadáver del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade.43 - Bosquejo Topográfico FPJ-16- No Caso. 730016000450201702980 del 20 de septiembre de 2017, elaborado por la Policía Judicial con lo encontrado en la escena de los hechos donde se encontró el cadáver del señor Gaitán Andrade.44 - Documentos con las entrevistas FPJ-14- Nro.

Caso. 730016000450201702980 realizada por la Policía Judicial el 20 de septiembre de 2017 a Diego Fernando Gaitán Andrade, Yovany Castellanos Herrán, Breiner José Cera Rivaldo, Yeison Fernando Quinceno Gómez, Cesar Andrés Caicedo Sánchez, y; a Yonny Alexander Ospina Vásquez.45 - Acta de inspección a lugares FPJ-9- Nro. Caso. 730016000450201702980, del 20 de septiembre de 2017 realizado por el técnico investigador del CTI al sitio donde se levantó el cuerpo del occiso.46 - Oficio del 20 de septiembre de 2017 elaborado por la Técnica Forense Diana Paola Bueno Jiménez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional Sur Seccional Tolima de la verificación de identidad del cuerpo de Carlos Alberto Gaitán Andrade.47 - Registro civil de defunción No. 06027055 expedido por la Registraduría de Ibagué, del inscrito Carlos Alberto Gaitán Andrade.48 - Documento con el informe de investigador de campo FPJ-11- No Caso. 730016000450201702980 del 20 de noviembre de 2017 dirigido a la Fiscalía 09 Dirección Seccional de Tolima, con el objetivo de ubicar al abogado del occiso, allegar protocolo de necropsia y verificar de donde saco los hilos rojos con que se quitó la vida.49 - Oficio Fiscalía No. 12828 del 08 de noviembre de 2027, donde solicita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué copia del protocolo de necropsia de Carlos Alberto Gaitán Andrade.50 - Informe pericial de necropsia No. 2017010173001000410 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.51 41 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 69 – 70. 42 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 71 – 75. 43 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 76 – 81. 44 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 82. 45 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 83 – 95. 46 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 96 – 98. 47 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 106. 48 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 112. 49 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 113 – 114. 50 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 116. 51 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 117 – 122. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL - Oficio No. S-2018-0085471/ARAIC-GRUCI1.9 del 13 de febrero de 2017 elaborado por el analista criminal seccional de investigación criminal de Ibagué, sobre la situación penal de Carlos Alberto Gaitán Andrade.52 - Acta de apertura Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Metropolitana de Ibagué – Permanente Central del 14 de julio de 2017, el cual contiene la minuta de guarda asignado a la permanente central.53 5.2 De las testimoniales 5.2.1 Jovany Castellanos Serran Interrogatorio realizado por el Juzgado: ¿Nos hace un breve relato lo que le conste de los hechos? R/ “Bueno, en ese momento yo estoy como jefe de información recibo turno a las 10:00 P.M”.54 Cuándo habla de ese momento, ¿A qué momento se refiere? R/.

“En ese momento que estaba hablando de la persona que falleció, el suicidio que hubo, en la Permanente”.55 Cuando nos hable de cosas pasadas, por favor nos habla de las fechas si se acuerda de las fechas, el mes, año, lo que recuerde del hecho. R/. “En el momento que paso, eso fue el 29 o 26 no recuerdo muy bien, de septiembre en las instalaciones de la Permanente, en el año 2017; me encontraba yo, recibí turno normal, ahí la función que hace uno es pasar la revista y verifica los candados, rejas esa es la actuación en ese momento, y ya esperar que ingresen capturados porque es la permanente central, ahí llegan los capturados que tienen audiencia el siguiente día”.56 Señor Jhovany, ¿Usted cómo se enteró del deceso del señor Carlos Gaitán? R/.

“Me encontraba yo, ahí en el escritorio cuando me informa el auxiliar que se encuentra en la parte de atrás que uno de los internos dice que está ahí ahorcado, ahí inmediatamente llamo al Subintendente Saavedra, el jefe de turno que estaba en la parte alta y le digo que están diciendo que hay un ahorcado, él se baja de la parte alta de la celda y enseguida le digo yo que si quiere yo ingreso y verifico, él se queda en la puerta, abro la celda para verificar que ahí estaba una persona suspendida”.57 Usted nos dice que recibió turno a las 10:00 PM, ¿ese era su sitio normalmente de trabajo en la Permanente Central o desarrollaba otras actividades al interior de la Policía en esos días? R/.

“No, yo llegaba ahí, a mí me enviaron ahí después de que llegue de vacaciones, llevaba 1 mes y 20 días, llegue de vacaciones ahí en la Permanente, antes estaba como en la reacción, yo llegue como de apoyo”.58 El jefe de turno que estaba con usted ese día, ¿Cómo se llamaba? 52 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 219 – 220. 53 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 227 – 242, Archivo: “2. Cuaderno Principal Tomo II.pdf”, Ver Folios 2 – 21. 54 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 13:03 al min 13:12. 55 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 13:17 al min 13:30. 56 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 13:46 al min 14:38. 57 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 14:47 al min 15:49. 58 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 16:05 al min 16:28. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL R/. “El Subintendente Wilfrido Cardona, que en este momento está retirado”.59 Durante ese tiempo, el señor que falleció, ¿el señor Carlos Gaitán se encontraba privado de la libertad ahí en la permanente? R/.

“Si señor Juez”.60 ¿Usted alguna vez vio algún comportamiento del señor Carlos Gaitán, tendiente a Depresión, a que se pudiera quitar la vida? R/. “No señor Juez”.61 Que tipo de contactos tuvo usted con el señor Gaitán durante ese mes y medio que prestó servicio ahí. R/. “Pues contacto directo no, uno tiene contacto con los internos pues de pronto que necesitan el agua, cuando llegan elementos de aseo y así”.62 Usted dentro de la actividad que desarrollo, supo por alguno de los internos que algunos de los que se encontraba privado de la libertad tenía comportamientos depresivos que llevara a quitarse la vida.

R/. “No su señoría”.63 Interrogatorio realizado por el Apoderado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Quiero que le manifieste al Despacho si, ¿por estos hechos donde falleció el señor Gaitán el 20 de septiembre de 2017, se adelantó alguna investigación disciplinaria en contra suya? R/. “No señor”.64 ¿Usted no hizo parte de ninguna investigación disciplinaria como testigo, o como investigado? R/.

“No me abrieron investigación”.65 Manifiéstele al Despacho ¿a qué hora exactamente recibió turno usted? R/. “A las 10 de la noche del día 19”.66 Con que otros compañeros o policía recibió turno, ¿recuerda los nombres o los grados? R/. “Con el auxiliar de turno, pero no recuerdo el nombre, el auxiliar que mandaron de apoyo de la parte de atrás y el subintendente de turno que es el señor Wilfrido Cardona”.67 ¿Cuál era la función que cumplía el auxiliar y el subintendente Cardona? R/.

“El jefe de turno es el encargado de supervisar el jefe de información, también estar pendiente”.68 59 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 16:34 al min 16:40. 60 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 16:57 al min 16:58. 61 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 17:10 al min 17:11. 62 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 17:20 al min 17:40. 63 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 17:57 al min 18:03. 64 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 18.32. 65 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 18:40 al min 18:41. 66 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 19:00 al min 19:06. 67 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 19:13 al min 19: 24. 68 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 19:28 al min 19:43. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL Una vez recibe el turno, manifiesta que a las 10 de la noche, ¿habitualmente a que horas pasa usted revista o verifica el estado de los que se encuentran privados de la libertad? R/.

“La revista se pasan cada 25 a 30 minutos aproximados”.69 ¿Y usted deja los respectivos soportes en un libro o en qué? R/. “Si señor, en el libro que manejamos de información, queda registrada cada revista”.70 Y en estas instalaciones es normal que otros oficiales o suboficiales pasen revistas, externos al servicio propio al que usted prestaba, ósea el oficial de servicio o suboficial de servicio de la Metropolitana de Ibagué. R/.

“Si señor, en ese momento pasa el oficial de servicio que está de turno y el suboficial del distrito”.71 Usted recuerda si para el día 19 o en horas de la madrugada del día 20, ¿Paso revista algún suboficial de servicio? R/. “Si señor, paso una oficial de servicio no recuerdo el nombre”.72 ¿A qué horas pasó revista ella? R/.

“Aproximadamente a las 12 o 12:15 o 1”.73 ¿Cuándo pasa revista también se dirigen a los cubículos o los dormitorios de los detenidos? R/. “Si señor, ellos verifican hasta las celdas que están al fondo”.74 El día 19 que usted recibió servicio, ¿el señor Carlos Alberto Gaitán le manifestó que quería quitarse la vida o que se encontraba mal de estado anímico, tenía problemas, estaba llorando o le solicito algún tipo de ayuda? R/.

“No señor”.75 ¿No tuvo contacto el 19 o el 20 con el señor Carlos Alberto Gaitán? R/. “No”.76 Recuerda con que elemento encontró suspendido el señor Carlos Alberto Gaitán en el baño R/. “Con unos hilos rojos”.77 Anteriormente, ¿usted había visto estos hilos rojos? R/. “No señor”.78 69 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 19:56 al min 20:03. 70 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 20:07 al min 20:14. 71 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 20:40 al min 20:50. 72 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 20:58 al min 21:10. 73 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 21:11 al min 21:19. 74 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 21:25 al min 21:30. 75 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 21:54. 76 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 22:02. 77 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 21:11 al min 21:14. 78 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 22:19.

Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL Cuando llego al lugar donde se encontraba suspendido el señor Carlos Alberto, de acuerdo a su experticia, ¿pudo analizar de su cuerpo si tenía secuelas de golpes anteriores o de haber sido forzado a colgarse? R/.

“No señor, no le vi golpes, moretones tampoco”.79 ¿Algún otro interno le manifestó que directamente que el señor Carlos Alberto Gaitán se encontraba suspendido en el baño? R/. “No señor, él que me dijo fue el auxiliar de turno que se encontraba en el baño”.80 ¿Algún interno le manifestó a usted que el señor Carlos Alberto había entregado una carta? R/.

“Si, un interno que era muy amigo, decía el que eran amigos que le había pasado una carta, o sea que había encontrado una carta”.81 ¿Qué le había pasado o la había encontrado? R/. “Que la había encontrado en un bolsillo del pantalón”.82 ¿Pero esto lo supo después de encontrar suspendido al señor Carlos Alberto? R/. “Si, el interno fue el que nos dijo”.83 Interrogatorio realizado por la Apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.

¿Sabe usted cuanto tiempo llevaba recluido el señor Gaitán Andrade en la Central Permanente? R/. “Aproximadamente 9 meses”.84 ¿Sabe usted o ejecutan ustedes en su calidad de guardianes algún procedimiento de requisa frente a los internos a fin de evitar que tengan elementos que puedan causar daños a ellos o a terceros? R/. “Si señora, hacemos registros cada 20 o 25 días”.85 O sea, ¿No lo hacen de manera continua estar revisando que no tengan elementos con los que puedan causar daño? R/.

“Si señora, seguido se hace”.86 Se permite en la Permanente ingreso de familiares o terceras personas para que visiten a los internos R/. “Si señora, cada mes las visitas de los internos”.87 Siendo así, ¿recuerda usted cuando fue la última vez que visitaron al interno algún familiar, o terceros que le hubieran podido facilitar los medios para quitarse la vida? 79 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 21:46 al min 22:53. 80 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 23:25 al min 23:37. 81 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 23:44 al min 24:00. 82 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 24:04 al min 24:07. 83 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 24:10 al min 24:15. 84 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 25:52 al min 25:58. 85 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 26:23 al min 26:34. 86 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 26:40 al min 26:46. 87 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 27:00 al min 27:07. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL R/.

“No Doctora, no recuerdo si hayan llegado ahí a visitarlo”.88 ¿Llevan ustedes algún registro o alguna minuta en que permita establecer si ingresaron familiares o terceras personas a visitarlo? R/. “Pues ahí solo se hace el registro, se pone la fecha en que ellos tienen la visita, que días ellos tienen la visita”.89 ¿El señor Gaitán Andrade se encontraba en compañía de otro recluso o se encontraba aislado en su cela de permanencia? R/.

“Con 56 internos más, en él en la celda eran 57”.90 Compartían 56 o 57 personas el mismo centro de reclusión, ¿él decidió quitarse la vida y estaba en compañía de todas estas personas? R/. “Él estaba con 57 internos en esa celda, en esa sala de detención”.91 Interrogatorio realizado por el Apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ¿Qué entidad tiene el control y vigilancia de la Permanente Central de la Metropolitana de Ibagué? R/.

“La policía”.92 En algún momento de su servicio, ¿el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o alguno de sus funcionarios adscritos a la Institución, ha ido a pasar lista o ha estado en este centro llamado Permanente Central Metropolitana de Ibagué? R/. “No Doctor”.93 5.2.2 Wilfredo Cardona Interrogatorio realizado por el Juzgado Nos puede hacer un breve relato de lo que recuerde de esos hechos.

R/. “De los hechos recuerdo, quizás de las fechas exactamente no; ese día cuando fueron los hechos cuando se suicidó el señor que no recuerdo el nombre, yo me encontraba como jefe de turno en la Permanente, en ese momento estábamos de servicio el patrullero Castellanos, había otro en el techo y había dos auxiliares más, ese era el turno regularmente allá, en esos momentos estábamos manejando un promedio de casi 200 internos que esas instalaciones son realmente precarias para tener a todas esas personas en hacinamiento, en la celda que ocurrió había un promedio de 50 personas, eso fue en horas de la madrugada, allá se pasaba constante revista, la única parte que ellos tenían privacidad era en el baño, para hacer sus necesidades y eso allí no los observábamos, verificábamos que están durmiendo y de vez en cuando entrabamos al baño, no recuerdo las horas, en la madrugada un interno aviso de que se había colgado el señor, inmediatamente nosotros informamos con la medidas fuimos a la celda, verificamos que el hombre estaba allí sin vida”.94 88 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 27:19 al min 27:27. 89 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 27:38 al min 27:52. 90 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 28:12 al min 28:16. 91 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 28:29 al min 28:37. 92 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 29:02. 93 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 29:22. 94 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 32:27 al min 34:34.

Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL Cuando estaba prestando el servicio en la Permanente Central ¿Cuánto tiempo estaba usted dedicado a la Permanente, o venia usted de otra actividad en su servicio como policía? R/.

“Yo estaba de apoyo, yo no pertenecía directamente a la Permanente”.95 ¿Desde cuándo se encontraba en apoyo antes de los hechos? R/. “Como unos 2 meses”.96 ¿Usted tenía contacto con los internos? R/. “Muy poco contacto, con ellos poco conversaba solo estaba pendiente con obligaciones, lo que tenía que hacer, pero con ellos más bien poco conversaba, muy rara vez que alguno me dijera que estaba enfermo, de resto no”.97 Alguno de los internos le había manifestado que alguien pretendía quitarse la vida R/.

“No señor”.98 ¿Al señor Carlos Gaitán lo visitaban sus familiares? R/. “Pues la verdad no recuerdo, no recuerdo si a él lo llegaron a visitar, allá las visitas eran más bien pocas, pero no recuerdo que alguien lo hubiera ido a visitar, por lo menos en mi turno”.99 Durante el tiempo que usted estuvo a cargo o prestando los servicios en la Permanente Central, ¿supo si Carlos Gaitán tuvo problemas con otros miembros o con los guardas? R/.

“No, él era un apersona muy calmada, era de los que casi nunca daba problemas, el hombre era muy calmado, ese día si supe que a él creo que fue a una audiencia y no se lo hicieron, escuche que el abogado no asistió o que abandono el proceso, es lo único que yo escuche así de raro”.100 ¿Pero eso lo escucho antes del deceso o con posterioridad? R/.

“No, después, como le digo con los internos poco y nada hablaba”.101 Recuerda usted cuando encontraron el cuerpo del señor Carlos Gaitán, ¿se encontraba suspendido con que elemento? R/. “Él se encontraba suspendido con una cuerda con hilos”.102 ¿Hilos de que naturaleza, si recuerda? R/. “Creo que era Nylon”.103 ¿Es normal que los internos tengan este tipo elementos en el centro de reclusión? R/.

“Pues cuando yo llegue a trabajar allá, ellos, algunos trabajaban por ahí haciendo hamacas, o hacían hamacas, bolsos, los tejían a mano”.104 95 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 34:50 al min 35:00. 96 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 35:15 al min 35:21. 97 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 35:33 al min 36:05. 98 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 36:14. 99 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 36:30 al min 36:50. 100 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 37:03 al min 37:38. 101 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 37:45 al min 37:51. 102 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 38:07 al min 38:20. 103 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 38:25. 104 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 38:33 al min 38:55. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL Interrogatorio del Apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Hechos plasmados dentro de la demanda, dice que el 20 de septiembre de 2017 fue hallado sin vida el señor Carlos Alberto Gaitán dentro del baño suspendido de un hilo color rojo, quiero que le manifieste al Despacho, ¿Cuál era la periodicidad con que la pasaba usted revista de acuerdo con las funciones que cumplía en el centro de reclusión? R/.

“Uno estaba pasando revista a todo momento porque uno se está moviendo, yo tenía vista en todas las celdas, el único lugar que no tenía vista era el baño, entonces uno veía a los internos, a esa hora cualquiera se levantaba a mirar, el que iba al baño, hasta allá no podía ingresar uno”.105 Usted dice que iba para el baño, ¿el baño se encontraba en el cubículo donde se encontraban los internos recluidos? R/.

“Claro, porque allá se manejan, para sacar 100 – 150 personas entonces cada cual tenía su espacio de ducha y para hacer sus necesidades”.106 Quiero que le aclare al Despacho, ¿qué turno recibió de servicio y de qué hora hasta que horas iba el servicio? R/. “Yo recibí, ese se llama primer turno, iba de 10 de la noche a 6 de la mañana”.107 O sea, ¿si encontró un cadáver suspendido el 20 de septiembre, quiere decir que recibió turno? R/.

“El 19”.108 Dentro de la Permanente se realizaba revista por parte de otros funcionarios policía, oficial de servicios, suboficial de servicios de la Metropolitana de Ibagué R/. “Si el que estaba de oficial de oficial de servicios y el que estaba de suboficial de servicios pasaban revista regularmente”.109 Para el 19 de septiembre y 20 de septiembre, cuando usted recibió turno, ¿recuerda haber visto al oficial de servicio pasando revista? R/.

“Ese día pasaron arto revista porque ese día coincidencialmente llevaron un capturado, uno que se les había volado, creo que había asesinado una niña y él no estaba bien psicológicamente, fueron varios a pasar revista”.110 Recuerda el día de los hechos, el 20 de septiembre de 2017, ¿Qué policía fue que asistió primero al lugar de los hechos? R/.

“La verdad no me acuerdo”.111 ¿Usted no fue el primer policía? R/. “No, el que verificó la novedad fui yo, pero externo no me acuerdo, de los que nos encontrábamos de servicio”.112 105 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 39:54 al min 40:03. 106 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 48:38 al min 40:52. 107 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 40:59 al min 41:11. 108 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 41:16. 109 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 41:30 al min 41:46. 110 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 41:54 al min 42:30. 111 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 42:54 al min 42:58. 112 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 43:09 al min 43:15. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL Donde se encontraba usted prestando su servicio a las 3 de la mañana del 20 de septiembre, en qué lugar de la Permanente R/.

“Ahí en el patio, mi puesto es ahí en el patio y pues yo tengo que estar pasando revista a los otros, era mi función”.113 ¿También pasaba revista en la parte alta de las celdas? R/. “Si claro”.114 ¿Ese día también paso revista en la parte alta de la celda? R/. “Si señor”.115 ¿Alguna vez había visto el Nylon rojo con el que se encontró suspendido el señor Carlos Alberto Gaitán? R/.

“No señor, de todas formas como le digo, ellos trabajaban allá y tenían elementos y no solo eso, yo pienso que él tomo la determinación de hacerlo, el dejo una nota con el mejor amigo que tenía allá, que era el interno Cera, de todas formas él tenía cobijas, sabanas, sus trajes, de forma que si él tomo esta determinación, no fue porque hubieran esos hilos, él lo podía hacer con una sábana, con un pantalón, porque para evitar esto tendríamos que tenerlos allá desnudos, sin cobijas y sin nada y pues eso atenta con los derechos humanos”.

¿Por estos hechos se le apertura algún tipo de investigación disciplinaria en su contra o sirvió como testigo en alguna investigación disciplinaria? R/. “A mí me tomaron la versión ese día, ese mismo día llegó disciplina y tomaron versiones”.116 Y recuerda el estado de su investigación, si fue fallado a su favor R/. “No, no sé porque yo di la versión y hasta ahora vuelvo a saber del tema”.117 Interrogatorio de la Apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.

¿Podría decirle al del contenido de la Carta que dejo el señor Gaitán a su mejor amigo? R/. “La verdad no recuerdo, pero él le manifestaba más o menos porque lo hacía, lo que medio recuerdo así es por las cuestiones del proceso que le habían abandonado y el hombre como que se preocupó mucho, pero como le digo, poco conversaba con los internos entonces no se mucho”.118 Interrogatorio del Apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Manifieste al Despacho, ¿si tiene conocimiento de quien maneja el Permanente Central de la Metropolitana de Ibagué, quien ejerce control y vigilancia, que entidad? R/.

“La misma Policía, ninguna entidad llega a hacer control, a veces iban de la Defensoría del Pueblo, nosotros mismo lo solicitábamos, allá solicitábamos para que vieran en las condiciones que esas personas estaban, porque ese sitio es para máximo 60 personas y allá llegamos a tener 200”.119 113 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 43:25 al min 43:37. 114 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 43:42. 115 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 43:45. 116 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 45:05 al min 45:15. 117 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 45:17 al min 45:30. 118 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 45:50 al min 46:30. 119 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 46:52 al min 47:28. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL En algún momento de su servicio vio si algún funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pasara revista allá en la Permanente Central de la Metropolitana de Policía R/.

“No, no tenían control, por lo menos dentro de mi turno ellos nunca fueron allá a pasar revista o eso”.120 5.2.3. David Ignacio Lozano Oyola Interrogatorio realizado por el Juzgado ¿Usted tiene conocimiento de por qué fue llamado a rendir declaración? R/. “Tengo conocimiento en virtud de que leí la citación y leí la certificación que el establecimiento emitió para que obrara dentro del presente expediente”.121 Para septiembre de 2017, ¿se encontraba usted vinculado al INPEC? R/.

“Si señor, soy asesor jurídico del establecimiento desde el 16 de agosto de ese mismo año”.122 ¿Qué nos puede decir frente a la relación que tuvo el INPEC, respecto del señor Carlos Alberto Gaitán? R/. “No señor”.123 Para el año 2017, ¿el INPEC negaba el acceso de personas privadas de la libertad? R/. “El INPEC no”.124 ¿Quiénes negaban el acceso o la recepción del personal que se ordenaba la privación de la libertad? R/.

“Para el momento había unas manifestaciones de parte de dos sindicatos que tienen sede en ese establecimiento y ellos eran los que se paran en la puerta y no permitían que la policía, el CTI o demás agentes del Estado que tuvieran afines a capturar internos, pudiesen llevar los internos que llegaron al establecimiento, los internos nunca llegaron a mí, ellos se quedaban en la entrada, lo llamaban el plan reglamento”.125 ¿En qué consistía ese reglamento? R/.

“El reglamento consiste en hacer cumplir la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modifico parcialmente la Ley 65 del 93 que es el código Penitenciario y Carcelario y que habla de un máximo de hacinamiento que deben de tener los establecimientos carcelarios, que habla de un máximo del 20%, para la época según ellos alcanzaba ese porcentaje y por eso hacían cumplir la normas, adicionalmente a esto, se defendían con los artículos 17 al 19 de la ley 65 que hablan de los lugares transitorios que deben ser creados por las alcaldías o entes territoriales para que estos tengan allí sus presos o si no, también lo dice la Ley, deben tener sucursales para apoyar el establecimiento carcelario que está en su territorio, pero como eso no ocurre con los entes territoriales, entonces las agremiaciones sindicales comenzaron a hacer ese tipo de protestas por todas las cárceles del país”.126 120 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 47:40 al min 47:50. 121 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 50:52 al min 51:08. 122 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 51:14 al min 51:23. 123 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 52:07. 124 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 52:23. 125 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 52:30 al min 53:12. 126 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 53:15 al min 54:39.

Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL Respecto del deceso del señor Carlos Gaitán, ¿a usted le consta algo? R/. “No señor”.127 Interrogatorio del Apoderado del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Ustedes y el director cuando llegaban con la boleta de detención o carcelación, ¿le daban algún recibido o una fecha para que así tuviesen derecho a ingresar o no a ese interno? R/. “Si señor, cuando la unidad policial lleva la documentación en primera instancia debe ir al área jurídica, y allí va al asesor jurídico, el único papel o rol que cumple el jurídico es revisar que la documentación que trae la policía o el CTI que esté en regla, si esos documentos están, se recibe y se da el visto bueno por parte del asesor jurídico e inmediatamente el policía va donde el Director y él le abre cupo y lo recibe, que pasa, en la boleta de cancelación esta los vistos buenos de las personas que lo recibimos, firma y por lo menos el sello de calendario”.128 Interrogatorio realizado por el Juzgado Respecto de la boleta de encarcelación del señor Carlos Gaitán, ¿si cuando llegaron los integrantes de la Policía Nacional, a ponerlos a disposición del INPEC, pues estaban en el plan reglamento, se le entregaba alguna constancia a la Policía Nacional de eso o nunca llegaba nada? R/.

“De jurídica no se le entrega ninguna constancia a la policía, a ellos no se les permitía el ingreso y no había forma de que fueran a la oficina”.129 El apoderado judicial del INPEC pone en conocimiento la prueba de la boleta de encarcelación al testigo para que de sus consideraciones. R/. “Su señora, al revisar yo la boleta de detención, puedo certificar que no fue llevado, no tiene ningún recibido, ningún sello de parte nuestra, ningún sello de la entidad en la que yo trabajo”.130 Continua con el interrogatorio el Apoderado del INPEC.

En repetidas ocasiones los sindicados del INPEC han hecho ese plan reglamento, ¿en esas ocasiones han podido ingresar con boletas de detención y carcelación para esas fechas o siempre fueron negadas por las personas que llegaron allá? R/. “Por lo general, cuando ellos hacen esas manifestaciones, para evitar violencia y no ir en contra de la norma, permiten el ingreso de las personas privadas de la libertad que van para domiciliaria y personas privadas de la libertad que su situación jurídica es de condenada, esto es porque el establecimiento fue diseñado y construido para condenados y obviamente para no incurrir en una falta con los que van para domiciliaria, entonces los sindicatos permiten el ingreso de los que van para domiciliaria y para los condenados”.131 Esta situación que se presentaba en el COIBA y en todos los establecimientos carcelarios del país, ¿fueron informados el ente territorial, que por tal motivo tenían que tener sitios de arraigo o nunca se informó a los entes territoriales? 127 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 54:45. 128 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 55:41 al min 56:55 129 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 58:02 al min 58:15. 130 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 59:32 al min 59:54 131 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 1:00:30 al min 1:01:15. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL R/.

“Recuerdo que para el 2017 teníamos de Ibagué 800 sindicados que a la luz de la ley son responsabilidad de Ibagué, teníamos 100 sindicados de los otros municipios, no de mi área, pero se les indico, se les aviso, se les solicito recursos, todo eso se pidió para poder sostenerlo, le costaba a la cárcel más de 12 mil millones de pesos a la cárcel, como la ley dice que es responsabilidad de los entes territoriales porque el INPEC solo gira dinero para los condenados, entonces obviamente estamos obligados a decirle a cada municipio de los presos pero hacían caso omiso”.132 ¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – COIBA tiene o ha tenido algún tipo de injerencia control o vigilancia con la Permanente Central de Ibagué? R/.

“Para nada, lo único es que se le envían la comida todos los días, desayuno, almuerzo y comida a los presos que están en la Permanente Central, pero nosotros no tenemos injerencia en los turnos de custodia y vigilancia por los policías allá, nosotros no tenemos nada que ver con los internos que ellos tienen allá, son nuevos para nosotros, lo desconocemos totalmente”.133 Interrogatorio del Apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Quiero que le manifieste al Despacho, ¿era el grupo de guardianes quienes se encontraban para el control físico del centro carcelario COIBA, para el 24 de enero de 2017? R/.

“Hay que tener en cuenta que ese grupo de guardianes que ellos cumplen una especie de desobediencia de la Nación, por autonomía propia porque están en paro, ellos no obedecen por estar en fuero sindical, allá no los manda nadie, por si mismos en el día que deben laboral no laboran lo que tienen que laborar, ellos están siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía y la Procuraduría, porque por su propia decisión y sin tener en cuenta las ordenes o jerarquía que hay dentro de la institución, se paran allá y empiezan a hacer sus manifestaciones”.134 En ese orden de ideas, ¿para radicarle la boleta de detención en la oficina jurídica, era con plena y única autorización de los guardianes que se encontraban en ese plan, o sea que es imposible pasar hacia la oficina jurídica? R/.

“Pues, a mi no me consta porque yo nunca estuve allá, es más, no soy partidario de lo que ellos hacían, lo único que me consta es que esto no tiene mi firma ni la firma del jurídico que estaba antes de mi”.135 Aclárele al Despacho, ¿hay una entrada previa? R/. “Hay una entrada que es mercurio 10, es un control muy sencillo, luego sigue mercurio 2 que es una entrada grande de rejas azules, ahí por lo general es cuando los sindicalistas hacen sus manifestaciones es ahí, ponen sus carteles y hacen sus arengas ahí, para ingresar al bloque administrativo obviamente hay que atravesar ese control, ellos se hacen ahí, pero yo no puedo dar fe que ese día o esos días la Policía Nacional trajo el sindicado y no lo dejaron, yo no puedo dar fe de eso porque yo no estuve ahí ni trabajo ahí, obviamente si les puedo decir que para llegar a jurídica hay que pasar a través de esa puerta que es el segundo control que es el más rígido”.136 132 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 1:01:41 al min 1:03:40 133 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 1:08:40 al min 1:09:07. 134 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 1:09:52 al min 1:11:13. 135 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9.

AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 1:11:44 al min 1:12:00. 136 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 1:12:10 al min 1:13:10 Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL 6.

Análisis sustancial Como se estableció en el acápite normativo y jurisprudencial de conformidad con el artículo 90 constitucional para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

Bajo estos parámetros, la Sala encuentra acreditado, con el registro civil de defunción137 y el informe de novedad suscrito por el personal policivo de turno de las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué – Permanente Central138 en el que se pone de presente que Carlos Alberto Gaitán Andrade murió en el baño de la celda denominada “Sala 1” de dicha instalación, el 20 de septiembre de 2017; y que la causa de muerte, según el informe pericial de necropsia139 ocurrió dado que el occiso tenía “en cuello un surco ascendente, completo que comprime las vías aéreas y ocasiona anoxia cerebral y su deceso.” De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, el fallecimiento del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela por parte de los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos140.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado141 y que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima142.

Así, respecto al título legal y en aras de dar solución al primer cargo “el título de imputación aplicable al caso en concreto es el objetivo” la Sala recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano se revela categóricamente contra todo atentado a la vida humana que sea legitimado por la Ley, pues “la protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no se agota con la existencia de un orden normativo que reconozca su carácter fundamental y ordene la abstención de privar de la vida a una persona, sino que abarca a todas las instituciones jurídicas, políticas, administrativas y culturales que promuevan la salvaguarda de este derecho, especialmente a los organismos encargados de resguardar la seguridad, sean fuerzas de policía o fuerzas armadas que aseguren, entre otros, la expedición de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para castigar la privación de la vida derivada de actos criminales, la emisión de políticas públicas para prevenir y proteger a los individuos de dichas actuaciones y, sobre todo, la regulación de la actuación de las fuerzas de seguridad para evitar las ejecuciones ilegales, arbitrarias o sumarias” 143.

No obstante, dicha posición se ve ponderada por la Ley y la Jurisprudencia, pues el mismo no es absoluto en relación con las circunstancias especiales de caso y así lo ha sostenido el Consejo de Estado: “Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación144 ha sostenido que cuando el daño es ocasionado a personas 137 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 37. 138 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 227 a 242 y. Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “2. Cuaderno Principal Tomo II.pdf”, Ver Folios 1 a 21. 139 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 117 a 122 y Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “3. cuaderno pruebas de oficio.pdf”, Ver Folios 69 a 74. 140 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 141 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 142 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. 143 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42213. 144 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, en principio, el régimen de responsabilidad es objetivo.

Sin embargo, también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue, ya sea hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero145.” En ese sentido, el título de imputación objetivo en los asuntos donde se analizan hechos como los aquí tratados, evidencia este Tribunal que el mismo no es absoluto ni automático, como quiera que “( ) para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión146 (énfasis por fuera de texto)”, situación esta que obliga al operador judicial a abordar el estudio de los elementos materiales probatorios desde el título de imputación subjetivo, dado que se requiere de un análisis profundo de la controversia plateada a la luz de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado.

Supuestos y/o excepciones configurantes de responsabilidad patrimonial que fueron en reciente jurisprudencia reiterados por el órgano de cierre contencioso y en el cual se, indico: “Pues bien, cuando se trata de daños causados a reclusos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que, en virtud de la relación de sujeción de estas personas con el Estado -pues se encuentra bajo su tutela y vigilancia-, surge para este la obligación de especial protección y seguridad, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, de modo que, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

No obstante, cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, como el caso que ahora nos ocupa, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, salvo que se compruebe que la determinación de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, 145 En este orden de ideas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389. En otra oportunidad se indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración “ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087, reiterada, entre otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389.

Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro147. Así las cosas, al no asistirle al recurrente razón sobre el título de imputación a adoptar, concluye la Sala que el titulo adoptado y dentro del cual se analizó la controversia por parte del Juez de Primera instancia fue el procedente, por cuanto se evidencia, del acervo probatorio allegado a la luz del artículo 167 del C.G. del P.148, que la decisión tomada por el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade el día 20 de septiembre de 2017 fue libre, autónoma y espontanea, conducta que rompió la imputación, lo que devino en la configuración de un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, como se pasa a explicar.

El segundo de los argumentos se centra en señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de la muerte del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, debido a que cuando fue recluido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué no fue despojado de todos los elementos que pudieran representar un peligro para su vida, particularmente, los hilos de color rojo presuntamente de nylon con los cuales se suicidó. Pues bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade falleció en la madrugada del 20 de septiembre de 2017149 por “ASFIXIA MECÁNICA SECUNDARIA A SUSPENSIÓN. PROBABLEMENTE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA -SUICIDIO”, en otras palabras, causado por la propia víctima cuando se encontraba recluido en el centro de detención transitoria de la Policía Metropolitana de Ibagué. Sobre la forma de ocurrencia de los hechos, con base en el informe pericial de necropsia, la inspección técnica al cadáver y el relato de los Policías Yovany Castellanos Herrán y Yonny Alexander Ospina Vásquez que cuidaban al detenido, incluso de los detenidos que se encontraban en la misma celda con el occiso (Yeison Fernando Quiceno, Cesar Andrés Caicedo Sánchez y Breiner José Cera Rivaldo, entre otros) son coincidentes en afirmar que la víctima utilizó, presuntamente y por lo que se logró probar con el exiguo acervo probatorio, unos hilos rojos tipo Nylon atados a la ducha del baño ubicado al interior de la celda Nro. 1, para ahorcarse.

Hilos que, advierte la Sala, de lo poco probado en el proceso, corresponden a los utilizados por los reclusos para fabricar hamacas, como actividad de trabajo. Con los mismos medios probatorios, se logró acreditar, como único origen y/o uso, que los 57 detenidos que ocupaban la celda Nro. 1 utilizaban dichos hilos para fabricar hamacas, como actividad de trabajo150.

También se demostró que sus compañeros de celda como los funcionarios que los vigilaban, interactuaron con él en varias oportunidades y en ninguna de las cuales la víctima mostró algún comportamiento extraño que permitiera inferir su deseo de quitarse la vida, a lo cual se agrega el dicho 147 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, proceso No. 15001-23-31-000- 2009-00387-01(48049), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: Alexander Jojoa Bolaños(E), sentencia del 26 de julio de 2021, Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00257-01(49327), Actor: Luz Dary Ceballos Granados y otros, demandados: la nación – fiscalía general de la nación, referencia: acción de reparación directa. 148 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (énfasis fuera de texto). 149 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 117 a 122 reverso fl. 118 y Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “3. cuaderno pruebas de oficio.pdf”, Ver Folios 69 a 74. 150 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 72. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01.

(Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL de su hermano, quien se comunicó horas previas al hecho, manifestando que el único factor de preocupación del occiso era que “el abogado no le contestaba el celular”, no obstante, adujo “no se si estaba amenazado, no sé si tenía problemas con alguien, nunca me dijo que tuviera problemas con alguien, nunca me dijo que tuviera intención de quitarse la vida”151.

El relato del aludido es corroborado por su compañero de “habitación”, su mejor amigo y los funcionarios a cargo de la vigilancia152, así como por el libro de novedades. No hay ninguna inconsistencia importante en sus relatos, por el contrario, de las declaraciones dadas por sus compañeros de celda se evidencia que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, pese a su situación jurídica, “era una persona alegre, no tenía problemas con nadie, tenía buena convivencia153”, “(…) Gaitán era buena persona, correcto y no se metía con nadie (…)154”, “Carlos tenía problema con alguna persona de la celda? Contesto: ¿no, Carlos era muy sano (…) como era el comportamiento de Carlos en los últimos días? Contesto bien, estaba normal155, incluso el Jefe de Turno de la Permanente el Señor Wilfredo Cardona, para el momento de los hechos, señaló dentro del testimonio rendido en la audiencia de pruebas que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) “(…) él era un apersona muy calmada, era de los que casi nunca daba problemas, el hombre era muy calmado (…)”156.

Este Tribunal no desconoce que la detención preventiva e incluso los inconvenientes presentados con los defensores públicos o privados originen en el recluso sentimiento de tristeza, aflicción y/o congoja, sin embargo, ello no implica, per se, una intensión suicida, pues tal y como lo ha señalado nuestro órgano de cierre contencioso es lógico que una persona a la que se le ha restringido su libertad experimente tales sentimientos y/o emociones157.

En el caso en concreto, aunque la entidad demandada permitió la tenencia de los hilos con que se fabricaban las hamacas, entre otros, lo cierto es que se trató de un elemento que aparentemente no representaba ningún riesgo para la víctima pues había hecho uso de él o incluso había tenido acceso a él libremente por más de 7 meses, más aún cuando también quedó plenamente acreditado que en ningún momento demostró actitudes que permitieran inferir un comportamiento suicida.

Por el contrario, se mostró muy tranquilo. Por tanto, no está acreditado que se hubiera configurado una falla del servicio de vigilancia, como lo alegaron los demandantes. Frente en casos similares, en los que los reclusos han hecho uso de elementos no permitidos e incluso prohibidos para atentar contra su vida, el Consejo de Estado ha señalado: En el Sub-judice se acreditó que la conducta de la víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte del señor Jorge Luis Cruz Bolívar, como consecuencia del suicidio que tuvo lugar el 7 de mayo de 2009 en el establecimiento carcelario Justicia y Paz de Barranquilla a cargo del INPEC, es decir, cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado.

Empero, está acreditado que se trató de un acto sorpresivo, voluntario y consentido por la víctima y, sobre todo imprevisible para la guardia del INPEC, en tanto que no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de hechos indicadores de inclinaciones suicidas de parte del interno o cuando menos, del padecimiento por 151 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 66. 152 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 69; 83 a 97., incluso en la audiencia de pruebas obrante en el índice fls. 133 a 138 cuaderno principal Tomo II. 153 Dicho dado por el señor Yeison Fernando Quiceno Gomez, quien señala que “Carlos dormía en una colchoneta en el suelo, debajo de mi cama” fl. 64 tomo 1 expediente juzgado. 154 Relato del recluso “Cesar Andres Caicedo Sanchez “ el cual manifestó que el se encontraba tertuliando con otros internos, que sobre las 03:00 horas se fue a dormir y que le dieron ganas de ir al baño, cuando observo una silueta extraña oculta en una de las cortinas de als duchas, se asunto se devolvió y movió la cortina con un palo, ahí observo la silueta de un cuerpo de espaldas arrodillado (…).” 155 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1.

Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folio 89. 156 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “9. AudienciaPruebas.wmv”, Ver Min 37:03 al min 37:38. 157 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 13122. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; dicha providencia fue reiterada entre otras providencias, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL parte de éste de un ambiente problemático con sus compañeros de celda, entre otras razones, porque, como se probó, llevaba tan sólo dos (2) días recluido en el centro carcelario.

En efecto, considera la Sala, luego de un análisis integral y armónico del acervo probatorio allegado al proceso, que no se encuentra acreditada la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, esto es, que el INPEC hubiere incurrido en violación de una obligación particular y concreta a su cargo que de haberse honrado, hubiera impedido su deceso, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese sido la causa determinante de la decisión de la víctima de cegar su vida.

De otro lado, tampoco se probó que el recluso hubiese sufrido maltrato por parte de las autoridades penitenciarias o de sus compañeros de reclusión, en forma tal que ello hubiere podido incidir en la determinación para causar su propia muerte, además que, el cordón de zapato que utilizó para suspenderse es un elemento de uso cotidiano de la institución y que a simple vista no generaba peligro alguno para los internos del centro penitenciario158:”.

En un caso en donde se utilizó un cinturón, concluyó: “No obstante, considera la Sala que, si bien se presentó una irregularidad durante el procedimiento de requisa del señor Sierra Arboleda, dicha circunstancia resulta insuficiente para atribuirle el daño a la entidad pública demandada, porque, como se indicó de manera precedente, la causa eficiente del resultado lesivo la constituyó la decisión exclusivamente personal del referido señor de quitarse la vida, para lo cual pudo haber utilizado su cinturón o, incluso, cualquier otra prenda suya y quien, bueno sea reiterar, nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera a la Policía Nacional objetivamente prever ese resultado y adelantar las actividades tendientes a alejarlo de situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

(…) Bajo dicho contexto, toda vez que la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda no fue causada por una falla del servicio de la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resultaba procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad.

Así las cosas, como en este caso no es posible efectuar cualquier tipo de imputación al Estado, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda159”. En ese sentido, resulta cuestionable el hecho de que los uniformados no se hubieren percatado de la presencia del mencionado hilo durante las revistas efectuadas a la celda Nro. 1 ubicada en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de la ciudad de Ibagué, tal y como se logró evidenciar en el libro de novedades, en tanto que se trataba de un procedimiento externo llevado a cabo bajo la forma de «vigilancia», que le imponía a los funcionarios la verificación, entre otras cosas, de adoptar las precauciones necesarias para evitar la agresión de que puedan ser víctimas.

Contrario sensu, examina la Sala que, si bien se dio una irregularidad durante la reclusión del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.), tal evento resulta exiguo 158 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, proceso No. 08001-23-31-000- 2010-00228-01(43548), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 159 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, proceso No. 15001-23-31-000- 2009-00387-01(48049), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL para endilgarle a la demandada el daño, por cuanto, la causa eficiente del resultado lesivo la originó exclusivamente la decisión personal de dar por terminada su existencia, para lo cual pudo haber utilizado el hilo con el que lo hizo o, incluso, cualquier otra prenda suya160 y quien, se reitera, nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera a la Policía Nacional prever al resultado y adelantar las actividades tendientes a alejarlo de situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

Ahora, en relación con el argumento del apelante en torno al indebido procedimiento de requisa al interior de la celda, se advierte que ello tampoco puede considerarse como la causa determinante del daño, pues, al momento de los hechos, no se le podía exigir que no hiciera uso del baño o hacer uso de él bajo la custodia de un guardia, dado que ello, no solo, vulneraría su derecho a la dignidad e intimidad, sino que también, imponía un estándar absoluto de vigilancia que resulta claramente excesivo, al exigirle a la entidad accionada una vigilancia visual permanente la cual resultaba para la fecha en que ocurrieron los hechos de imposible cumplimiento, ora por cuanto, para la época de los hechos, existía una crisis carcelaria a tal punto que las centrales sindicales impedían el ingreso de reclusos en los establecimientos carcelarios, ora porque, las instalaciones de la Policía General no estaban diseñadas para albergar grandes cantidades de privados de la libertad de manera permanente.

Aunado a lo anterior, se agrega que dentro del plenario no hay prueba que determine que el uso de dichos hilos dentro de las celdas de la permanente central de la Policía Metropolitana de Ibagué estuviera restringido. Al respecto, la Sección 3a del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: «En síntesis, si bien es cierto que el Estado tiene en relación con los retenidos unas particulares obligaciones de seguridad y protección en atención a la situación especial de sujeción en la que éstos se encuentran respecto de aquél, el daño que los reclusos se autoinflingen no es objetivamente imputable a la autoridad encargada de su custodia, por cuanto en su condición de garante de la vida e integridad de estas personas, no se extiende a tales daños como quiera que no puede pretenderse que durante las 24 horas del día haya un guardia al pie de cada detenido, vigilándolo para que evite quitarse la vida, salvo que por especiales circunstancias sea de esperar que tal situación pueda presentarse, caso en el cual la obligación de garantizar la integridad de los retenidos, supera los estándares normales de seguridad, imponiendo un deber superior de vigilancia que permita garantizar la vida del recluso, inclusive en relación con el daño que pueda autoinfligirse»161.

Así las cosas, conviene señalar que el Consejo de Estado162 y esta Corporación han reiterado que para que opere el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad se exige que la acción u omisión por parte de quien sufrió el daño sea la causa determinante o que produjo el daño y que este sea imprevisible, irresistible y exterior al desarrollo de la entidad demandada, a tal punto que no se le pueda endilgar culpabilidad o dolo alguno163, tal como sucedió en el caso de marras, pues tal como lo señaló dicha Corporación no se está frente a una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad en este caso de la Policía Nacional cuando el actuar del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) resulto ser “irresistible164 por la imposibilidad 160 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37101.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 42638. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras. 161 Ibíd. 162 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 163 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 164 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: Se entiende la irresistibilidad como la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01.

(Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL objetiva de evitar que el recluso se suicidara, pues fue una actuación deliberada y sorpresiva de la propia víctima, lo que tornó tal circunstancia en inevitable; ii) imprevisible165 por cuanto no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de inclinaciones suicidas de parte del recluso o cuando menos, del padecimiento por parte de este de un ambiente problemático con sus compañeros de celda o con la guardia del establecimiento carcelario; y iii) exterior166 comoquiera que el suicidio de Javier Enrique Bastidas Echeverry se constituyó en una situación ajena al deber de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario.

De ahí que, para la Sala resulta claro que el cumplimiento de dicho deber no puede comportar la carga de asignación de una guardia exclusiva para el recluso para prevenir un eventual impulso autodestructivo, pues sería tanto como exigir de la entidad demandada el deber de anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del hoy occiso167”.

Ahora bien, con el fin de encontrarse plenamente demostrado dicha causal exonerativa se hace necesario realizar un análisis a los fundamentos facticos y/o controversia planteada para determinar si existió o se configuró el fenómeno de la coparticipación o concausalidad, máxime si se tiene en cuenta que el mismo constituye un motivo de impugnación a la sentencia por parte del recurrente.

De acuerdo con los hechos narrados en precedencia, para la Sala resulta claro que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) se suicidó, toda vez que en el expediente no reposa medio probatorio alguno que desvirtúe o que permita inferir una causa de muerte distinta a la demostrada técnicamente con los informes y testimonios que hicieron parte de la investigación penal que se adelantó por su deceso, sobre todo, lo consignado en el informe técnico de necropsia Nro. 2017010173001000410 según el cual el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) falleció como consecuencia de una “Asfixia mecánica secundaria a suspensión, (…) violenta – suicidio”, tampoco pueden tenerse como hechos indicadores de una muerte por homicidio, en tanto que las pruebas que reposan en el expediente, en especial el citado informe concluye que “durante la necropsia se encuentra un hombre delgado, vestido parcialmente con sudadera e interiores, sin signos de violencia o maltrato (…)”, incluso, pese a que la carta suscrita por el occiso fue hallada en circunstancias extrañas, la misma al no ser tachada o cuestionada por las partes ni por el juez natural, reafirma que la decisión tomada por el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) fue libre y espontanea.

En el presente asunto, considera la Sala que, si bien la muerte del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento preventiva, lo cierto es que el daño ocasionado a los demandantes no es atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima, por lo que se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito y que negó las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.” 165 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” 166 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: la exterioridad respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. 167 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección C, sentencia de 11 de marzo de 2019, rad. 43548, reiterada por Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886, Reiterada por la sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de octubre de 2019, Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049) Actor: Aurora de Jesús Arboleda Lezcano y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021) REPARACION DIRECTA BERLY CARDENAS AROCA Y Otros Vs NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO – INPEC – POLICIA NACIONAL condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso. A su turno, el artículo 365 del C.G. del P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1º: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…)” (Se resalta fuera de texto). En lo que tiene que ver con la condena en costas en segunda instancia, la Sala condenará a la parte recurrente, en tanto se resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto y se confirmó la providencia recurrida, condena que solo resulta procedente siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se incluirá como agencias en derecho el equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N°.

PSAA16- 10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2c66aeff29fde0473dc73d84ae429698a661be95541d517f6ca9f15f9df4e2e Documento generado en 07/02/2023 08:43:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica