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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00085-02

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-02-02

Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-006-2016-00085-02 00267-2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADALBERTO BONILLA BARRIOS. Demandado: MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL - TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. Tema: REVISION PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 07 junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRIMERA. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo: No 73086 del 09 de octubre de 2014, expedido por la Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional, mediante la cual se calificó indebidamente la pérdida de capacidad laboral al señor Adalberto Bonilla Barrios, teniendo en cuenta que se presentaron vicios de legalidad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No TML 15-2-520 MDNNSG-TML-41.1 del 04 de septiembre de 2015, expedido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual se calificó indebidamente la perdida de la capacidad laboral del señor Adalberto Bonilla Barrios, que modifica el primero, teniendo en cuenta que se presentan vicios de legalidad.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No 196399 del 02 de junio de 2015, se reconoció y ordenó pagar al Técnico de Servicios 7®, Adalberto Bonilla Barrios C.C. 93.359.843 Código No 8.995.475, cuenta de ahorros No 636153991 del Banco BBVA, la suma de DICIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENATOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 1 Ver Expte Juzgado, Archivo 1- Tomo 1- fl 252-254 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.

M/CTE ($18.121.456.00), por concepto de indemnización según lo actuado en el Acta de Junta Médica No 73086 del 09 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que se presentan vicios de ilegalidad. (Sic) CUARTA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No 205691 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró deudor del presupuesto del Ejercito Nacional al señor Adalberto Bonilla Barrios, de la suma de UN MILLON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (1.003.264.00) teniendo en cuenta que se presentaron vicios de ilegalidad.

QUINTA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se declaren como enfermedades profesionales, las patologías diagnosticadas legalmente en los conceptos médicos No 45493 del 27-05-2014 por psiquiatría y el No 50946 del 18-06-2014 por gastroenterología, conceptos que no se tuvieron en cuenta por los organismos medico laborales antes mencionados.

SEXTA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se declare la patología de hipertensión arterial como enfermedad laboral, en consideración a que existe una relación causa efecto, por su correlación estrecha con el estrés y la ansiedad que presenta el señor ADLBERTO BOILLA BARRIOS de acuerdo al pronóstico del especialista en el concepto médico por Medicina Interna No 50743.

SEPTIMA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del derecho, se declare la enfermedad disfunción eréctil, como secuela de las enfermedades psiquiátricas considerando que su etiología es consecuente a la medicación del tratamiento médico psiquiátrico, de acuerdo a lo conceptuado por el especialista en el concepto médico por urología No 52036.

OCTAVA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho del señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS, corrigiendo el yerro de califica las lesiones e indemnización en simple literal A y en vez de este, se determine la calificación en literal B del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, por cuanto las lesiones fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo y causadas por la frecuente exposición a factores de riesgo como la sobrecarga laboral.

NOVENA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho del señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS y se actualice de manera real y objetiva, el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, pues la evaluación de la disminución de la capacidad laboral dada por el Tribunal Medico Laboral de 48.91% no corresponde a la realidad medica actual, pues por demás se ha demostrado que su discapacidad mental y física lo hace incapaz de valerse por sí mismo.

DECIMA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del derecho, se liquiden con base en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989 y cancelen los valores dejados de percibir por concepto de indemnización por lesiones y que hacen parte de la diferencia entre liquidar el literal A y el literal B del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.

DECIMA PRIMERA: Como consecuencia de la anterior revocatoria, en calidad de restablecimiento del derecho, que los dineros que se han dejado de cancelar al señor ADALABERTO BONILLA BARIIOS, por concepto de indemnización de la indebida calificación de la perdida de la capacidad laboral, sean debidamente indexados. DECIMA SEGUNDA: Que para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. lo Contencioso Administrativo en sus artículos 192 y 195.

DECIMA TERCERA: Que se condene en costas a la Nación - Ministerio de Defensa. Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Tribunal Medico Laboral – Junta Médico Laboral”. 2.- Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1 – El señor Adalberto Bonilla Barrios se vinculó al Ejército Nacional, como empleado civil el 28 de abril de 1989 y fue dado de alta en el grado de Adjunto Tercero, desempeñando el cargo de dibujante en el Batallón de Infantería No 18 Coronel Jaime Rocke de la Ciudad de Ibagué, Tolima. 2.

Mediante Resolución No 2448 de 11 de agosto de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, reconoció la pensión de vejez al señor Adalberto Bonilla Barrios. 3. El 09 de octubre de 2014 al señor Bonilla Barrios le realizaron Junta Médico Laboral No 73086, en la que le determinaron una disminución de su capacidad laboral del 50.01% con una incapacidad permanente parcial - NO APTO -, desconociéndose los conceptos médicos Nos 45493 de 27 de mayo de 2015 de Psiquiatría y 50946 de 18 de junio de 2015 de gastroenterología. 4- El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, fue convocado para que revisara las presuntas irregularidades cometidos en el Acta de Junta Médica Laboral, y mediante acta de 05 de agosto de 2015, emitió el correspondiente concepto, sin valorar, las certificaciones de cargos y labores adicionales del folio de vida del demandante y que aduce se relacionan de manera directa con el factor etiológico de las patologías diagnosticadas en los conceptos médicos Nos. 45493 y 50946, rendidos por los especialistas en psiquiatría y gastroenterología, pues a partir de esos documentos se comprueba la existencia de un factor estresor que dio origen a las patologías. 5- El señor Adalberto Bonilla Barrios, fue sometido a factores ocupacionales que contribuyeron a la aparición del estrés, debido a los cambiantes horarios, en ocasiones sometido a mal liderazgo, exceso de actividades obligatorias, frecuente trabajo nocturno, lo que le generaron responsabilidades excesivas, tal como se refleja en el folio de vida, donde se observa asignación progresiva de actividades hasta el hecho de cumplir 5 cargos ( Dibujante de la unidad, táctica BIROK, del 28-04-1989 al 01-05-2009;

Jefe Equipo Fijo de Ingenieros, del 25-07-2002 al 01-05-2009; Jefe Finca Raíz, del 12-09-2002 al 01-05-2009; encargado de servicios públicos, del 12-09-2002 al 0405-2009; y Escribiente de la Sección Cuarta, del 01-01-2007 al 01-05-2009) – 6. Durante el tiempo en que el demandante laboró para el Ejercito Nacional, no hubo preocupación por parte de dicha entidad para identificar los factores de riesgo psicosocial a que estuvo expuesto, en aras de establecer la carga física, mental y psíquica a que estaba expuesto. 7- La sobrecarga laboral a la que se vio sometido el demandante, lo conllevó a padecer enfermedades originadas en el estrés laboral, como trastorno 2 Ver Expte Juzgado, Archivo 1, tomo 1- fls 254-260 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno obsesivo compulsivo, deterioro cognitivo, síndrome de intestino irritable, síndrome del elevador del ano, divertículos del colon, gastritis crónica y hernia hiatal. 8- Las calificaciones de las patologías de psiquiatría y gastroenterología del accionante, fueron calificadas en el literal A del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 (en servicio, pero no por causa y razón del mismo), desconociendo los conceptos médicos en los cuales se estableció el origen etiológico laboral de sus patologías y la historia laboral, por lo que sus patologías se debieron calificar en el literal B (en servicio por causa y razón del mismo). 9- Mediante Resolución No 196399 de 02 de junio de 2015, se ordenó pagar al señor Edilberto Bonilla Barrero la suma de $18.121.456, por concepto de indemnización, según lo actualizado en el Acta de Junta Médica No 73086 de 09 de octubre de 2014, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral total del 56.01% y una disminución de la capacidad laboral a pagar del 28.30% con un factor de 14.45, valores estos que en concepto del demandante no corresponden a la realidad, pues esta debe estar en un valor cercano de $36.000.000; así mismo. mediante Resolución No 205691 de 27 de noviembre de 2015, se declaró deudor del Tesoro Nacional por la suma de $1.003.264. 10- Como consecuencia de la situación médica del señor Adalberto Bonilla Barrios, la señora Martha Rocío Angarita Ortega, se vio obligada a renunciar a su empleo para encargarse de su cuidado personal; igualmente la citada señora se encuentra adelantando en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué un proceso de interdicción de derechos al señor Bonilla Barrios. 3.- Contestación de la demanda3 Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Trajo colación una providencia del Consejo de Estado, proferida en el año 2000, en donde se indica, que la culminación del trámite de evaluación del estado sanitario de los policías, mediante Acta de Junta Médica o Acta de Revisión del Tribunal Médico Laboral, son simples actos de trámite que posibilitan la expedición de actos definitivos, como el retiro por incapacidad o el reconocimiento de prestaciones sociales; así mismo señaló, que las decisiones médico laborales contenidas en las actas de junta medica laboral militar o de policía y las del Tribunal Médico de Revisión Militar forman un acto complejo que deben ser demandadas junto con el acto definitivo, sea el acto de retiro o aquel que le reconoció la indemnización. Precisó que, dado el carácter especial otorgado por el legislador al Estatuto de Capacidad Psicofísica, aplicable al personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la valoración de la capacidad psicofísica sólo puede ejecutarse por el organismo o autoridad instituida en la ley especial para el efecto, como lo son las Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Precisó que el demandante no era beneficiario de la Ley 361 de 1997, pues si bien tenía un índice alto de pérdida de capacidad laboral, era claro que el mismo 3 Ver Expte Juzgado, Archivo 1- Tomo 2 – FLS 2-19 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. contaba con la función de sus extremidades que le permitía desplazarse con normalidad, y el citado artículo estaba destinado a personas con discapacidad o limitaciones físicas en brazos o piernas.

Manifestó que la Junta Médico Laboral como el Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Armadas, fundan su análisis en la pérdida de la capacidad laboral con relación a la actividad propia de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, que lo que realizan los galenos es ver si la capacidad psicofísica de los militares afecta o no su servicio al interior de la fuerza a la que pertenezca, pero dicha conclusión sólo se hace frente a las actividades militares, pero no frente a las actividades de ciudadanos o personal civil, y es por ello que no puede indicar el demandante que no ha conseguido trabajo por el elevado índice de la pérdida de capacidad laboral, pue dicho índice tiene como referencia las actividades militares y no civiles.

Sostuvo que la norma aplicable al acciónate lo era el Decreto 1793 de 2000, dado el régimen especial al que pertenece el actor así mismo reiteró que las autoridades de sanidad de la Fuerza Pública y de Policía Nacional, fundaban las decisiones de pérdida de capacidad laboral con relación a la actividad que desarrollan en la fuerza a que pertenezcan y no como ciudadanos civiles.

Solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda, pues en su sentir no se cumple ninguna de las causales de nulidad señaladas por el demandante, al no transgredirse la Constitución ni la Ley, ni los decretos reglamentarios que se acusan. Finalmente indicó, que la disminución de la capacidad psicofísica otorgada al actor se ajustaba a lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989 y que su situación ya estaba plenamente definida y la actuación se encontraba ejecutoriada. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 07 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia y relacionado el material probatorio allegado al expediente, señaló el Juzgado de instancia que una vez confrontados los actos administrativos demandados con la historia clínica del señor Adalberto Bonilla Barrios, con su hoja de vida, y con los conceptos emitidos por sanidad en las especialidades de psiquiatría, gastroenterología, urología y medicina interna, se podía determinar que las patologías allí diagnosticadas no fueron contraídas por causa del servicio, pues los conceptos emitidos por los médicos especialistas en el área de gastroenterología y psiquiatría de Sanidad Militar, habían sido expedidos en el año 2014, con posterioridad a la fecha en que el demandante adquirió su pensión, cuya causa obedeció a factores de estrés, sin embargo señaló que no se encontraba elemento probatorio alguno que acreditara la relación causal con el servicio, como ordenes, trabajos encomendados, intensidad, horarios, exigencias, etc.

Aseveró que no está acreditado en el plenario que al empleador se le hubiese puesto en conocimiento el estado de salud del demandante y pese a ello había inobservado las normas de salud ocupacional; así mismo indicó, que no reposaban en el expediente incapacidades, conceptos de reubicación laboral o 4 Ver Expte Juzgado, Archivo 23 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. dictamen médico que permitiera establecer las condiciones que progresivamente lo llevaron a tener tal grado de pérdida de su capacidad laboral.

Refirió que, si bien en el expediente se encontraba demostrado que el señor Bonilla tenía el cargo de dibujante, se le habían asignado funciones adicionales, sin embargo, se consideraba necesario verificar si estas fueron ejercidas simultáneamente, cuáles eran las características, los horarios para contextualizar y establecer la causalidad, señalando así, que la afirmación hecha por el demandante de excesiva carga laboral no había sido probada por este.

En relación con los diagnósticos de disfunción eréctil e hipertensión arterial, manifestó que conforme lo indicado en los dictámenes periciales, dichas afecciones podían obedecer a múltiples factores, de tal suerte, que al no probarse que surgieron como resultado del ejercicio de las actividades desempeñadas en actividad, no podrían considerarse como una enfermedad laboral.

Respecto del dictamen rendido por el Doctor Oscar Arturo Quintero Piñeros – Médico Cirujano, especialista en salud ocupacional, señaló que no cumplía con los parámetros mínimos para ser considerado como prueba pericial. Concluyó que los actos administrativos enjuiciados se encontraban ajustados a derecho, pues la calificación de la perdida de la capacidad laboral del señor Bonilla Barrios, se fundamentó en su estado de salud, teniendo como base el expediente médico laboral, los exámenes practicados, sin que existan fundamentos para modificar la calificación de las patologías determinadas como enfermedad común a enfermedad profesional, Reiteró que las patologías gastrointestinales, psiquiátricas, de disfunción eréctil, y de hipertensión arterial, no provenían de hechos o circunstancias acaecidas durante el servicio, sino que podían ser causadas por múltiples factores que resultaban ajenos a las actividades realizadas en el servicio, por lo que no era posible cambiar los porcentajes de indemnización solicitados. 5.- El recurso de apelación5 Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Refirió que había una exigua interpretación del derecho y valoración de las pruebas por parte del operador jurídico primario, pues obraban en el plenario elementos probatorios suficientes que demostraban que efectivamente existieron factores ocupacionales que contribuyeron a la aparición del estrés, como los horarios cambiantes, el trabajo nocturno y la sobrecarga laboral.

Adujo que la juzgadora de primera instancia, de forma errónea, no se pronunció en su escrito sobre la evaluación de la disminución de la capacidad laboral del demandante realizada por la Junta Regional de Calificación del Tolima, lo que configuraba un yerro procesal en el fallo, porque en las pretensiones de la demanda se había solicitado la actualización de la perdida de la capacidad laboral, y que dicho dictamen determinó la pérdida de capacidad laboral del 5 Ver Expte Juzgado, Archivo 27 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. demandante en un 73.71%, lo que habilitaba la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que el informe pericial se convertía en una prueba que permitía corregir el yerro presentado con la calificación otorgada por la entidad accionada.

Manifestó su inconformidad sobre el hecho del porque el Juez de instancia no le había otorgado valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han enfatizado que los dictámenes emitidos por dicha Junta Regional obedecen a una prueba conducente y pertinente que dan cuenta de la pérdida de capacidad laboral.

Afirmó que contrario a lo manifestado por el a quo, el tema de la salud ocupacional recaía sobre el empleador, y que este con el conocimiento de los procedimientos, en lugar de preservar la salud del demandante, prefirió adicionarle tareas y obligaciones, nombrándolo en otros cargos, y que además la entidad accionada era ampliamente conocedora del estado de salud del demandante, por cuanto en su historial clínico existía el registro de sus patologías, y de las incapacidades medicas que reposaban en talento humano, señalando así, que si las mismas no reposaban en el proceso, el Juez, en atención a las facultades que le confiere la ley debió decretar las pruebas de oficio.

Señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, obraba en el expediente un cumulo de pruebas que demostraban la exposición a factores de riesgo psicosocial durante la vinculación del demandante a la Institución Castrense, relacionando entre estos, los siguientes: i) Ordenes 169 y 2010 de 2002 del Comando Batallón Rocke, donde se observa que el demandante logró desempeñar hasta 5 cargos; ii) Prueba del desempeño de los cargos y que se encuentra en la hoja de vida del demandante, donde se plasman felicitaciones y se le reconocen el esfuerzo y la dedicación brindada a sus cargos y se evidencia la simultaneidad en el ejercicio de varios cargos.

Por último, relacionó una serie de conceptos médicos emitidos por diferentes profesionales de la salud. Precisó que si bien los conceptos médicos emitidos por los especialistas en gastroenterología y Psiquiatría de Sanidad del Ejercito Nacional, habían sido expedidos en el año 2014, ello obedeció a que dichos conceptos solo debían hacerse con posterioridad a la fecha de la pensión, ya que la Junta Médica Laboral Militar se hizo con ocasión del retiro del demandante en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1796 de 2000; además indicó que la sentencia había hecho caso omiso a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2000, que señala que la decisión de la autoridad médico laboral, debe fundarse, entre otros en los concepto médicos emitido por los especialistas.

Adujo que la Juez de instancia no le había dado el correspondiente valor probatorio a los citados conceptos médicos, en razón a que había dado por ciertas las dudas que había presentado la Doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, medico ponente del peritaje judicial, por lo cual refutó una serie de aspectos enunciados por la citada facultativa, señalando que esta desconocía algunos temas relacionados con los conceptos médicos emitidos por los especialistas en el año 2014, refutando algunos otros aspectos del citado dictaminen los cuales se hacen totalmente ilegibles.

Sostuvo que en concepto médico se le diagnosticó al demandante tres enfermedades, como son: Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y trastorno obsesivo compulsivo, de los cuales 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. los dos primeros fueron homologados por la perito judicial de acuerdo al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de 04 de diciembre de 2019, en donde se imputó dichas enfermedades como enfermedad común, soportada tal decisión en un dictamen de 26 de mayo de 2016, el cual había sido solicitado para determinar la interdicción judicial del actor, dictamen este que no había valorado la situación laboral de este.

Manifestó que el criterio conceptual que había tenido en cuenta el perito para ratificar la imputabilidad del servicio a la afección 1 – síndrome de intestino irritable, era ambiguo, pues había omitido el concepto medico de gastroenterología de 18 de junio de 2014, que estableció dicha afección a estresores laborales, y también omitió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1477 de 2014 para efectos de determinación de la casualidad.

Aseveró que, ante la presencia de duda razonable en el dictamen pericial, el Juez debió decretar de oficio la revisión del dictamen por una instancia superior a la Junta de Invalidez, debido a su vago sustento y que desconocía los conceptos médicos de psiquiatría y gastroenterología. Concluyó que el Juez de instancia valoró de forma errónea la materia probatoria allegada al expediente, y les dio a las pruebas decretadas de oficio un alcance mayor al que efectivamente demostraban, omitiendo decretar de oficio la revisión del dictamen pericial pese a conocer la duda razonable, prueba esta que era necesaria para esclarecer los hechos en el proceso.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 07 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso planteados por el recurrente, se concretan en señalar, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en razón a que existe suficiente material probatorio en el proceso que permite inferir que existieron factores ocupacionales que contribuyeron a la aparición de enfermedades de origen profesional, como la hipertensión arterial, la disfunción eréctil, y las determinadas en los conceptos médicos de psiquiatría y gastroenterología, los cuales fueron indebidamente valorados por el a quo. 3.

Problema jurídico. 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer, si los actos administrativos objeto de debate judicial, a través de los cuales de determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante y se indemnizó por dicho concepto, se encuentran viciados de nulidad, por haber sido calificados indebidamente, o si, por el contrario, como lo consideró el a quo, los mismos se encuentran ajustados a derecho. 4.

Marco Legal. 2.1. De la capacidad psicofísica, las indemnizaciones e incapacidades de personal civil del Ministerio de Defensa y de las autoridades médico- laborales. Prima facie, ha de indicarse que la capacidad sicofísica se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a los miembros de la Fuerza Pública y a la persona civil de esta, desempeñarse en su cargo, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque.

Precisado lo anterior, se advierte que los miembros de la Fuerza pública, así como el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y de Policía, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica están sujetos a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000.

En este contexto el Decreto 1796 de 2000,“Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", precisa: “ARTICULO 1o.

CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto”.

El citado Decreto en sus artículos 2 y 3 define el concepto de capacidad sicofísica y la clasificación de la misma, así: 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. “ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacionalhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1796_2000.html ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA.

La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. Así mismo, en los artículos 14, 15, 16, 21 y 22 ibídem se establecieron las autoridades médico-laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, así: “ARTICULO 14.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral. 4. Las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO

16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARAGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARAGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.

ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Se tiene, entonces, que las referidas disposiciones legales deben ser aplicadas, en principio, por la institución castrense al entrar a decidir sobre el retiro de un integrante de las fuerzas militares o de su personal civil que ha perdido la capacidad psicofísica para seguir desempeñándose en las tareas habituales y normales para las cuales fue entrenado y capacitado.

Es así que, siguiendo la línea de regulación normativa, la pérdida de capacidad laboral para obtener el derecho a la pensión de invalidez, siempre que fuere causada durante el servicio, será determinada por las autoridades medico laborales de la Fuerza Pública, quienes, se itera, son las competentes para evaluar la capacidad psicofísica del uniformado.

Por su parte los artículos 27, 28 y 37 de la citada Ley 1796 de 2000, establecen lo relacionado con el tema de las incapacidades, la clasificación de las mismas y el régimen de indemnizaciones, así: 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. “ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral.

ARTICULO

28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

PÁRÁGRAFO Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

De acuerdo a las disposiciones normativas anotadas con antelación, se advierte que el legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, definió unas condiciones prestacionales mínimas para los miembros de la Fuerza Pública y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y de Policía, dentro de las cuales instituyó el reconocimiento y pago de una indemnización, dependiendo el porcentaje o perdida de la capacidad psicofísica.

Ahora bien, tal como lo indica el citado decreto, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y de Policía, vinculado, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del Decreto 094 de 1989; disposición esta que en su artículos 71, 72, 73 y 74, estableció los grupos en los que se encuentran las lesiones o afecciones, los porcentajes de disminución de su capacidad laboral en mínimo, medio y máximo; por su parte el artículo 87 ibidem, adoptó la siguiente tabla de valoración: 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.

Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna “índice de lesión” el fijado por la sanidad militar o de la policía posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades, el punto de donde se encuentren las prolongaciones horizontales del índice y vertical de la edad indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral.

De otra parte, y si bien la normativa relacionada fija la competencia para evaluar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y del personal civil del Ministerio de Defensa y de las fuerzas Militares y de Policía en las autoridades médicos laborales de la fuerza pública, el Decreto 1352 de 2013, modificado por el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 1.

Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…..) 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Si bien es cierto, son las autoridades Militares las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública (Junta Médico Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía), también lo es, que en virtud de lo consagrado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1º del Decreto 1352 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a las Juntas de Calificación de invalidez para que emitan el correspondiente dictamen, pero este sólo podrá ser tenido en cuenta como prueba pericial. 4.

El asunto sub examen 4.1 Pruebas obrantes en el plenario. Obra dentro del cartulario las siguientes documentales: • Hoja de servicios del señor Adalberto Bonilla Barrios6, de donde se extrae que estuvo vinculado con el Ejército Nacional como personal civil en los periodos y cargos que a continuación se relacionan: - Adjunto Tercero: Desde el 28 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 1992 - Adjunto segundo: Desde el 01 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1995. - Adjunto primero: Desde el 01 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1997. - Adjunto especial: Desde el 01 de abril de 1997 hasta 21 de noviembre de 2007. -Técnico de servicios Grado 7: desde el 22 de noviembre de 2007 hasta 01 de mayo de 2009 • Resolución No 2448 de 11 de agosto de 2009, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al demandante, por haber acreditado 20 años de servicio, con efectos fiscales a partir del 01 de mayo de 20097. • Acta Junta médico Laboral No 980009 de 19 de julio de 20108, realizada por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en la que se determinó: IV.

CONCLUSIONES: (…) 6 Ver Ver Expte Jugado.Archivo 4 – fls 87-89 7 Ver EXpte Jugado – archivo 4 – fls 100-101 8 Ver fls Expediente Juzgado. archivo 1- C, PPal – Tomo II- fls 34-36 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. 1) AUDICIÒN NORMAL VALORADA POR AUDIOMETRIAS. – 2) TRASTORNO OBSESIVO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA CON PSICOTERAPIA Y PSICOFARMACOS.

ACTUALMENTE SINTOMATICOS – 3) DEPRESIÒN VALORADA Y TRATADA POR PSIQUIATRIA CON PSICOTERAPIA Y PSICOFARMACOS PACIENTE SINTOMATICO. -4) ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA VALORADA Y TRATADA POR … CON FISIOTERAPIA Y ANALGESICOS QUE DEJA COMO SECUELAS: A) LUMBALGIA MECANICA 5) GASTRITIS CRONICA ANTRAL VALORADA POR ENDOSCOPIA TRATADA POR GASTROENTEROLOGIA CON MEDICAMENTOS” B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÒN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE TREINTA Y TRES PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO (33.21%) D. Imputabilidad del servicio. CONCLUSIÒN 1.- NO SE CLASIFICA COMO LESIÒN NO AFECCIÒN POR NO PRESENTAR PATOLOGÌA AFECCIÒN- 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÙN, LITERAL (A) (EC).

AFECCIÒN 3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÙN, LITERA (A) (EC) AFECCIÒN 4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP) AFECCIÒN 5 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 47 del Decreto 094/1989, le corresponde 1) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÒN 2) NUMERAL 3 – 005 LITERAL (A) INDICE 8 3 – 027 INDICE CUATRO (4) (4 A) NUMERAL 1 – 062 LITERAL ( A) INDICE CINCO (5) 5) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÒN”. • Resolución No 11353 de 25 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de la cual se reconoció por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante, la suma $5.706.0649 • Concepto medico No 52038 de 02 de julio de 201410, emitido por especialidad de Urología, donde se determinó: “ESPECIALIDAD: UROLOGÌA … 2.Signos, síntomas y principales exámenes practicados Disfunción eréctil 3.

Etiología Secundario a tratamiento médico psiquiátrico 9 Ver Expedte Juzgado – Archivo 1 – Tomo II. fls 83-84 10 Ver Expte Jugado – Archivo 3 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. 6. Diagnóstico Impotencia (Disfunción eréctil)”. • Concepto medico No 50946 de 18 de junio de 201411, emitido por especialidad de Gastroenterología, donde se determinó: “ESPECIALIDAD: GASTROENTEROLOGÌA (….) 2.Signos, síntomas y principales exámenes practicados Endoscopia … hernia discal, Gastritis … Colonoscopia … pólipo sigmoide Diverticulosis colon incipiente (…) 4.

Etiología Estrés laboral Sobrecarga laboral 7. Diagnóstico 1- Sd colon irritable 2- Sd Elevador del Ano 3- Diverticulosis crónica 4- Gastritis crónica 5- Micropolipo del … hernia hiatal (…)”. • Concepto medico No 20743 de 04 de junio de 201412, emitido por especialidad MI, donde se determinó: “ESPECIALIDAD: MI (…) 2.Signos, síntomas y principales exámenes practicados Dolor precordial, palpitaciones, cefalea, GFC, TA elevada 5.

Etiología Idiopática 6. Diagnóstico HTA …” • Concepto medico No 45593 de 27 de mayo de 201413, emitido por especialidad de Psiquiatría, donde se determinó: “ESPECIALIDAD: PSIQUIATRIA “(….) 2.Signos, síntomas y principales exámenes practicados 11 Ver Expte Jugado – Archivo 3 12 Ver Expte Jugado – Archivo 3 13 Ver Expte Jugado – Archivo 3 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.

(….) 7. Etiología Estresores laborales, sobrecarga laboral 8. Diagnóstico Trastorno obsesivo compulsivo Trastorno depresible recurrente …” • Acta de Junta Médico Laboral No 73086 de 09 de octubre de 201414, a través del cual dicha Junta valoró al aquí demandante en cumplimiento de un fallo de tutela, incrementando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del aquí demandante en un 56.01%, señalando: “A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1)SINDROME DE INTESTINO IRRITABLE VALORADO POR GASTROENTEROLOGIA COLOPROCTOLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO – 2) DERMATITIS SEBORREICA VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOIA QUIEN SEGÚN CONCEPTO SIN SECUELAS. -3) DIVERTICULOSIS INCIPIENTE CON POLIPO DEL SIGMOIDES VALORADO POR COLONOSCOPIA 4)GASTROENTEROLOGIA CON ENDOSCOPIA ACTUALMENTE CONTROLADO, 5) GASTRITIS CRONICA SUPERFICIAL MODERADA VALORADO CON ENDOSCOPIA POR GASTROENTEROLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO – 6) ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) POLIARTRALGIAS – 7) IMPOTENCIA (DISFUNCIÒN ERECTIL) VALORADO Y TRATADO POR UROLOGIA QUIEN SEGÚN CONCEPTO NO DETERMINA SECUELAS – 8) SINDROME DEL ELEVADOR DEL ANO VALORADO POR GASTROENTEROLOGIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO – 9) AUDIOMETRIA TONAL SERIADA CON PROMEDIOS AUDITIVOS DENTRO DE PARAMETROS NORMALES – 10) HIPERTENSION ARTERIAL VALORADO POR MEDICINA INTERNA ACTUALMENTE CONTROLADO – 11) TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS SICOTICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE SINTOMATICO 12) TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO VALORADO Y TRATADO POR SIQUIATRIA ACTUALMENTE SINTOMATICO, 13) DISCOPATIA L4 L5 Y L5 S 1 VALORADO POR RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA Y FISIATRIA QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR LUMBAR CRONICO – 14) SÌNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL VALORADO POR FISIATRIA CON ELECTROMIOGRAFIA DE MIEMBROS SUPERIORES QUE DEJA COMO SECUELA A)LESION NERVIO MEDIANO DERECHO B) LESIÒN NERVIO MEDIANO IZQUIERDO – 15) FIBROMIALGIAS VALORADO POR FISIATRIA ACTUALMENTE SINTOMATICO (…) D. Imputabilidad del servicio.

AFECCIÓN 1.- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) ( EC), AFECCION 3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) AFECCION 4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÙN, LITERAL (A) (EC) AFECCION 5 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) AFECCION 6 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) AFECCION 7 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) AFECCION 8 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) AFECCION 14 Ver fls 11-13 C. Pbas.

Dte. 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. CONCLUSION 9 NO SE CLASIFICA COMO LESION NI AFECCION POR NO PRESENTAR PATOLOGIA, AFECCION 10 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC), AFECCION 11 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) AFECCION-12 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) AFECCION 13 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL B (EP) AFECION 14 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCION 15 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC)”. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía No TML 15-2-520 MDNSG – TML-41.1, de 04 de septiembre de 201515, en donde se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Médico laboral, fijándolo en un 48.91%; así mismo, se advierte que, en la citada acta, el Tribunal de Revisión Militar ratifica lo concluido por la Junta Médico Laboral en relación con la imputación del servicio, y en relación con los índices de la lesión señala: “1.

Se ratifica no amerita asignación de lesión 2. Se ratifica no amerita asignación de lesión 3.Se Revoca Numeral 8 – 086, Literal a – índice 4 4. Se ratifica no amerita asignación de lesión 5. Se ratifica no amerita asignación de lesión 6.Se ratifica Núm. 10.051. Literal a, índice 4 Se revoca Núm. 4-193 Literal a, índice 5. 7. Se ratifica no amerita asignación de lesión 8.

Se ratifica no amerita asignación de lesión 9. Se ratifica no amerita asignación de lesión 10. Se ratifica Num.5-033, Literal a, índice 4 11. Se ratifica Num.3-040, Literal a, índice 5 12. Se asigna Num.3-029 sin literal, índice 2, 13. Se ratifica Num.1-062, Literal a, índice 5 14. a. Se ratifica Núm. 4- 191 Literal a, índice 5 b. Se ratifica Num.4-191 Literal a, índice 5”.

A manera de conclusión, se indicó: “(…) 4.Se evidencia que la Junta Medico Laboral calificó las secuelas relacionadas con la espodiloartrosis, fibromialgia, hipertensión, síndrome del túnel del carpo bilateral, discopatía de L4 a S1, con audiometrías normales, conforme a la clínica que presenta el paciente, por los cual se deciden ratificar los índices e imputabilidades” 5.Asignar índices por la secuela de trastorno obsesivo compulsivo, de manejo de varios años de evolución, la cual ha sido diagnosticada y se encuentra en tratamiento por el servicio de psiquiatría, la cual se considera de origen multicausal asociados a tipo de personalidad, por lo anterior se considera que es de origen común” 6.Se ratifica lo asignado por el diagnostico de trastorno de depresión reactiva con síntomas psicóticos en manejo por psiquiatría, teniendo en cuenta que esta patología es de origen multicausal, y que por ende se determina que es de origen común, y se despacha en forma negativa la posibilidad de asignar como enfermedad profesional, ya que no se encuentra directamente relacionada con su desempeño en las áreas de conocimiento, ni posee el nexo causal” 7.Revocar los índices por el cuadro clínico de divertículos incipiente, teniendo en cuenta que es una patología de manejo médico o quirúrgico 15 Expte Juzgado – Archivo 1 -C.Ppal- Tomo II- fls 127-129 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.

“…” 10.Respecto de las otras lesiones y patologías que presenta, como lo son: Síndrome de intestino irritable, dermatitis seborreica, diverticulosis incipiente, hernia hiatal, gastritis crónica, disfunción eréctil, síndrome del elevador del ano, una vez verificadas, se considera que son susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico según el caso … por lo cual se considera que no ameritan asignación de índice de lesión.” • Resolución 196399 de 02 de junio de 2015, por medio de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, ordenó reconocer al señor Adalberto Bonilla Barrios, la suma de $18.121.445, descontándole de dicha suma los $5.706.064 que ya le habían reconocida mediante Resolución No 11353 de 25 de febrero de 2011.16 • Resolución No 205691 de 27 de noviembre de 2015, a través de la cual, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, declaró deudor del Tesoro Nacional al señor Adalberto Bonilla Barrios, por la suma de $1.00.264, con ocasión de la disminución en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral establecida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Adalberto Bonilla Barrios, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 22 de febrero de 201917, de donde se extrae lo siguiente “Análisis y conclusiones” … A.- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LESIONES 1) Síndrome de intestino irritable 2) Dermatitis seborreica 3) Diverticulosis incipiente con pólipo de sigmoides 4) Hernia Hiatal 5) Gastritis crónica superficial moderada 6) Espondiloartrosis Degenerativa valorado por Ortopedia se deja como secuela A) Poliartralgia 7) Impotencia (Disfunción Eréctil) valorado y tratado por urología quien según concepto medico no determina secuelas 8) Síndrome del Elevador del Ano valorado por Gastroenterología actualmente asintomático 9) Audiometría Tonal Seriada con promedios auditivos dentro de los parámetros normales 10) Hipertensión Arterial 11) Trastorno Depresivo concurrente Episodio Depresivo Grave con síntomas psicóticos: Según concepto emitido por psiquiatría el 26 de mayo de 2016, trastorno demencial no especificado, trastorno depresivo recurrente, trastorno psicótico: Etiología atrofia cerebral Síntomas clínicas alteración de la orientación, del afecto, del estado emocional, del pensamiento, de intelecto, de la memoria, no reconoce personas y es totalmente indiferente al medio, con abulia, anhedonia perdida de la energía y la motivación, no realiza ninguna acción, no tiene mayor asociación de ideas, con alteración del juicio y de raciocinio y alteración de la capacidad de comprensión y determinación de sus actos.

Poco funcional la esposa le realiza aseos personales y casi hay que ayudarlos en todo. Vienen presentando falta de control de esfínteres y tiene que usar pañal. Pronóstico reservado ya que la demencia asociada a sus otras enfermedades mentales como depresión y síntomas psicóticos, se caracteriza por un déficit orgánico y mental progresivo y la enfermedad es 16 Expte Juzgado – Archivo 1 -C.Ppal- Tomo II- 17 Ver Expte Juzgado- Archo 2 – C.2 – C.Pbs Dte.- fls 54- 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. inexorable e incurable.

Tratamiento no se conoce ningún tratamiento para este trastorno. 12) Trastorno Obsesivo Compulsivo 13) Discopatía L 4 – L5 y L5 S1 Valorado por resonancia magnética de Columna lumbosacra y Fisiatra que deja como secuela A) Dolor lumbar Crónico 14) Síndrome de túnel carpo Bilateral valorado por Fisiatría con electromiografía de miembros superiores que deja como secuela A) Lesión Nervio Mediano Derecho B) Lesión Nervio Mediano Izquierdos 15) Fibromialgias B. CLASIFICACION DE LAS LESIONES Y CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD PSICOFISICA PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE – NO APTO C.EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: Le produce una disminución de la capacidad laboral del SETENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y UNO (72.41%) D.- IMPUTABILIDAD DE SERVICIO AFECCIÓN 1 – Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 2 – Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 3 – Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 4 – Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 5– Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 6– Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 7– Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 8 – Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) CONCLUSIÓN 9 –No se clasifica como lesión o afección por no presentar patología AFECCIÓN 10– Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 11– Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 12– Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) AFECCIÓN 13– Se considera ENFERMEDAD PROFESIONAL, Literal B (EP) AFECCIÓN 14– Se considera ENFERMEDAD PROFESIONAL, Literal B (EP) AFECCIÓN 15 – Se considera ENFERMEDAD COMÚN, Literal A (EC) E. FIJACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES INDICES.

De acuerdo al artículo 47, Decreto 094 del 11 de enero de 1989, le corresponde por: 1. Síndrome de intestino irritable NO HAY LUGAR A FIJAR INDICE DE LESIÓN 2. Dermatitis seborreica NO HAY LUGAR A FIJAR INDICE DE LESIÓN 3. Diverticulosis incipiente con pólipo de sigmoides. PERVISCERITIS DOLOROSA CON REPERCUSION SOBRE EL ESTADO GENERAL: LITERAL A a) Grado mínimo, INDICE DOS (2) 4.

Hernia Hiatal NO HAY LUGAR A FIJAR INDICE DE LESIÓN 5. Gastritis crónica superficial moderada NO HAY LUGAR A FIJAR INDICE DE LESIÓN 6. Espondiloartrosis Degenerativa valorado por Ortopedia se deja como secuela A) Poliartralgia. Numeral 10 – 051 Artritis reumatoidea. A NUMERAL 10 051 Artritis reumatoidea LITERAL A – a) grado mínimo INDICE DOS (2) 7.

Impotencia (Disfunción Eréctil) valorado y tratado por urología quien según concepto medico no determina secuelas NO HAY LUGAR A FIJAR INDICE DE LESIÓN 8. Síndrome del Elevador del Ano valorado por Gastroenterología actualmente asintomático NO HAY LUGAR A FIJAR INDICE DE LESIÓN 9. Audiometría Tonal Seriada con promedios auditivos dentro de los parámetros normales NO HAY LUGAR A FIJAR INDICE DE LESIÓN 10.

Hipertensión Arterial. NUMERAL 5 -033. Hipertensión Arterial. LITERAL A: a) grado mínimo (sin repercusión orgánica) INDICE CUATRO (4). 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. 11. Trastorno Depresivo concurrente NUMERAL 3 -040. Depresión reactiva. LITERAL (B): b) Grado Máximo INDICE CATORCE (14) 12.

Trastorno Obsesivo Compulsivo 13. Discopatía L 4 – L5 y L5 S1 Valorado por resonancia magnética de Columna lumbosacra y Fisiatra que deja como secuela A) Dolor lumbar Crónico. A) NUMERAL 1 -062: Lesiones o afecciones de la columna vertebral, incluyendo las dos últimas vertebras dorsales con repercusión funcional: LITERAL (A) a) Grado Mínimo.

INDICE CINCO (5) 14. Síndrome de túnel carpo Bilateral valorado por Fisiatría con electromiografía de miembros superiores que deja como secuela A) Lesión Nervio Mediano Derecho B) Lesión Nervio Mediano Izquierdos. A) NUMERAL 4 – 191: Lesiones o Afecciones al nervio medio, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: LITERAL (A): a) Grado mínimo INDICE CINCO 5, B-) NUMERAL 4 191: Lesiones o afecciones del nervio medio, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: LITERAL (A): a) grado mínimo INDICE CINCO 5 15.

Fibromialgias. NUMERAL 4 – 193: Alteraciones De la sensibilidad superficial o profunda en los miembros superiores o inferiores, con signos objetivos: LITERAL (A): a) grado mínimo INDICE CINCO (5)” • Aclaración del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en donde se modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y se ratifican la imputabilidad del servicio, así: “4.

Se ratifica la IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO de las AFECCIONES: AFECCIÒN 1- Síndrome de Intestino Irritable. Se considera enfermedad común. Literal A (EC). Datos recientes estiman que el 60% de los trastornos relacionados con el sistema intestinal podrían tener su origen en factores psicológicos o emocionales, se decir más de la mitad de los casos atendidos se cree que tienen origen funcional (trastornos físicos cuyo signos y síntomas son propios de una alteración o enfermedad orgánica, pero que si se hace una exploración profunda no se descubre ningún rastro de existencia de anomalía estructural o física que la pueda estar causando) AFECCIÒN 5- Gastritis crónica Superficial moderada, Se considera ENFERMEDAD COMÙN. Literal A (EC).

Las causas más comunes de gastritis son: ciertos medicamentos … AFECCIÒN 8-Sindrome del elevador del Ano valorado por Gastroenterólogo Actualmente Asintomático, Se considera ENFERMEDAD COMÙN. Literal A (EC) AFECCIÒN 10. Hipertensión Arterial Se considera ENFERMEDAD COMÙN. Literal A (EC) “… • Sustentación y aclaración del dictamen pericial rendido por la Doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, en la audiencia de pruebas practicada el pasado 02 de enero de 2021, en donde se indicó: “…PREGUNTADO: Y posteriormente en virtud de la solicitud del doctor Emanuel se hace una aclaración del dictamen, en qué sentido doctora.

CONTESTO: El hace unas solicitudes en aclaración, en las pretensiones, leo textualmente las pretensiones del escrito (Fl 52), revisando si había un error involuntario de digitación en el análisis y conclusiones del dictamen inicial y entonces en esa primera observación efectivamente existe un error involuntario de digitación en el punto C, evaluación de la disminución de la capacidad laboral siendo el valor correcto, le produce una disminución de la capacidad laboral 72.41% que estaba con 64 su señoría en el inicial pues … En relación con la aplicación del cálculo de la perdida de la capacidad laboral del señor Adalberto Bonilla tenemos que se realizó de acuerdo al decreto 094 de 1989 y para el rango de edad de 50 a 54 años, edad 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. cumplida por el paciente en el momento de la valoración médica realizada el 15 de enero de 2019, motivo por el cual el valor es 72.41%, ahora bien si lo realizamos con el rango de edad 45 a 49, aplicando los mismos índices se realiza nuevamente el cálculo de la deficiencia de la capacidad laboral mediante la aplicación de la tablan en Excel realizada para tal fin, siendo el valor real 73.71% no revise si les llegó la tabla firmada por los 3 integrantes.

Quedo en 73.71 la aclaración? Si señoría, (….) Se concluye que se tuvieron solamente como enfermedades laborales dos, ¿verdad? La discopatía y el síndrome del túnel carpiano, no hubo modificación alguna frente a ello, las demás son enfermedades comunes. Si Señoría. PREGUNTADO: Se modificó el tema del porcentaje de pérdida de capacidad laboral para finalmente concluir que es 73.71%? Si señoría. ¿Y el análisis que se hizo de los porcentajes se hizo teniendo en cuenta el acuerdo de las Fuerzas militares? Si su señoría. PREGUNTADO: Me decía usted doctora que había una tabla por los 3 en cuanto a los porcentajes.

CONTESTO: Si su señoría. Esa no se aportó al expediente doctora, pero usted nos la puede enviar al correo. CONTESTO: ya se las envió al correo, sería la tabla que se hizo cuando el dictamen inicial en febrero de 2019 y, la aclaración, eso sería como anexo al dictamen. PREGUNTADO: Frente a eso podemos nosotros entender que los porcentajes que se dieron fueron para el momento en que ustedes hicieron la valoración y no en el 2014 como lo solicitaba el abogado.

CONTESTO: En el dictamen inicial lo hicimos en el momento de la valoración del paciente, en la aclaración se hizo la corrección teniendo en cuenta la edad para el 2014, la junta médico laboral previa. Apoderado parte demandante: PREGUNTADO: Primero que nada, quiero saber con qué edad ha sido calificado Adalberto Bonilla con 49 o 50 años.

Dra. en que rango entonces de edad quedo calificado el señor Adalberto con la aclaración. CONTESTO: Su señoría en la aclaración quedo calificado en relación con la aplicación, la aclaración se hizo para el rango de edad 45 – 49 años. PREGUNTADO: En el dictamen hay unas inconsistencias, por ejemplo en la afección 11 contiene enfermedad común literal A … enfermedad común …PREGUNTADO: Creo entenderle al doctor Emanuel lo que refiere y ahí en el punto 3, donde ustedes dicen se ratifica la imputabilidad del servicio, la afección 11, trastorno depresivo concurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, entonces lo que él pregunta entiendo yo, es que si ustedes dicen que se ratifica la imputabilidad al servicio porque lo señalan como enfermedad común y no como enfermedad laboral.

CONTESTO: La imputabilidad al servicio me dan las 3 opciones, la enfermedad común, accidente de trabajo, enfermedad laboral y la otra opción es por fuera de cosas de la ley, esas son las 3 imputabilidades del servicio, entonces estoy ratificando que es enfermedad A, enfermedad común. PREGUNTADO: O sea para que quede claro la imputabilidad al servicio es el género y dentro de la imputabilidad del servicio tenemos 3 especies que puede ser enfermedad común, enfermedad laboral o accidente de trabajo, si, en este caso el trastorno depresivo concurrente es por enfermedad común. CONTESTO: Efectivamente su señora.

El apoderado del demandante es que según el decreto es enfermedad común o literal A o literal A o B. Y la señora Juez le aclara que ellos confirman para ellos es por el literal A que es enfermedad común reitero doctor si usted considera que no es así que aplicaron mal el acuerdo, es el análisis probatorio que usted debe hacer en los alegatos de conclusión porque la perito se ratifica en que es enfermedad común …Apoderado Dte.

PREGUNTADO. Que tal vinculante es el concepto médico del médico tratante para la … de la junta regional de calificación de invalidez. CONTESTO: El concepto del médico tratante en el momento que hicieron el dictamen inicial en fuerzas militares es como el concepto con el que definen que índice se le va a dar a cada patología que van a calificar si, entonces nosotros lo tenemos en cuenta porque nosotros trabajamos es con la información que dan los médicos tratantes, dígase siquiatra, dígase psicólogo, dígase oftalmólogo, urólogo, internista, gastroenterólogo, cualquier médico tratante el insumo para nosotros hacer dictámenes de pérdida de capacidad laboral es la información que emiten los médicos 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. tratantes porque nosotros no somos los médicos tratantes, y nosotros somos especialistas en calificación y en calificación de pérdida de capacidad y origen sí, nos toca estudiar mucho porque nos toca saber de todas las especialidades para poder determinar si hay secuelas o no, pero no somos los tratantes y para nosotros es parte básica eso sí. PREGUNTADO: A folio 150 del expediente obra el concepto medico 45493 del 27 de mayo de 2005, concepto que se emite por psiquiatría y que establece diagnostico trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno obsesivo compulsivo y como etiología, estresores laborales- sobrecarga laboral entonces estaba el paciente con deterioro cognitivo marcado, deterioro funcional … Si el médico tratante el que rinde el concepto médico que reitero obra a folio 150 folio 225 PDF, doctora ustedes porque dicen que no es enfermedad profesional si el que esta conceptuando, el que está rindiendo ese concepto ha sido el médico tratante que toda la vida ha visto al señor Adalberto Bonilla y aparte de eso doctora dicen que es asintomático, cuando usted puede leer el concepto y es pronostico malo, es pronostico evolutivo y no tiene forma de cura antes es más degenerativo cada día, entonces vuelvo a la etiología, la etiología clarito lo dice Estresores laborales – sobre carga laboral, aparte de eso no solamente está el concepto medico también estamos adjuntando las órdenes del día donde aparece que a este le ponían 5 cargos laborales, cumple con los 5 cargos laborales, se anexa la historia clínica donde se puede apreciar la evolución, yo según entiendo exactamente qué es lo que se califica y prácticamente el médico tratante que en este caso la persona más idónea está diciendo que la enfermedad deriva de estresores laborales y sobre carga laboral.

LA SEÑORA JUEZ LE EXPLICA A LA PERITO, Doctora teniendo en cuenta que el doctor dice que en el examen psiquiátrico se señaló que una de las causas podía ser el estrés laboral, porque ustedes concluyeron que era enfermedad común y no laboral. CONTESTO: Su señoría revisando el expediente original que llegó aquí a la junta que lo tengo aquí en mis manos, ese expediente si escuche bien es del 2005, ¿ese concepto doctor? El apoderado del demandante aclara que es de 2015.

No su señoría tengo uno de medicina interna que es de mayo de 2015 y ya viene uno de psiquiatría de mayo de 2016, en el expediente físico que nos llegó a la junta no está … seguidamente, da lectura a un concepto medico psiquiátrico del 2016 … Minuto 1.12 PREGUNTADO: porque en este dictamen en la etiología se señaló estresores laborales y sobre carga laboral ustedes reitero porque concluyen en común. CONTESTO: Teniendo en cuenta que tiene el trastorno obsesivo de personalidad y habiendo puesto en la aclaración la bibliografía medica al respecto implica que un paciente que sufre de ese trastorno obsesivo de personalidad, cuando tiene frustración y ansiedad deterioro puede hacer episodios porque no puede hacer sus cosas como su esquema mental les dice que los tiene que hacer si ellos son una persona que tiene que ir por la misma línea por el mismo cuadradito si se sale de ahí genera ansiedad, depresión y deterioro cognitivo, 2.

Con la nota del otro siquiatra del 2016, es claro que el señor tiene un síndrome demencial o sea ya es una enfermedad mental asociada a sus patologías psiquiátricas con un mal pronóstico, entonces por eso ratificamos que es enfermedad común señoría…”. 4.2 Análisis sustancial: En el presente asunto aparece demostrado que el señor Adalberto Bonilla Barrios, se vinculó al Ministerio de Defensa como civil el 28 de abril de 1989, y fue retirado del servicio el 01 de mayo de 2009, al habérsele reconocido su pensión de jubilación por haber acreditado 20 años de servicio en dicha entidad.

Está probado igualmente en el plenario, que la entidad accionada sometió al señor Adalberto Bonilla Barrios a una Junta Médico Laboral en la Dirección de Sanidad, cuya entidad determinó mediante Acta Junta médico Laboral No 980009 de 19 de julio de 2010, que éste, para la época, presentaba una disminución de la capacidad laboral del 33,21%, diagnosticado con las 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. siguientes patologías: trastorno obsesivo compulsivo, depresión, gastritis crónica y espondiloartrosis degenerativa, catalogando esta última, como enfermedad profesional y las demás como enfermedad común. Igualmente se encuentra acreditado en el expediente, que el aquí demandante para el año 2014, fue valorado por diferentes especialista pertenecientes a la entidad demandada, quienes emitieron sus correspondientes conceptos, y en particular, las especialidades de Gastroenterología, Psiquiatría y Urología mediante conceptos números 50946 de 18 de junio de 2019, 45593 de 27 de mayo de 2014 y 52038 de 02 de julio de 2014, respectivamente, determinaron en su diagnóstico las siguientes patologías: Colón irritable, elevador del ano, diverticulitis crónica, gastritis crónica, hernia hiatal, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno depresible concurrente y disfunción eréctil, determinado como etiología de los mismos, estresores laborales.

Así mismo está probado en el plenario, que en cumplimiento de una orden de tutela, la Junta Medico Laboral de la entidad demandada, el día 09 de octubre de 2014 le realizó al señor Adalberto Bonilla Barrios el correspondiente examen Psicofísico, determinado que el citado presentaba una disminución de su capacidad psicofísica del 56.01%; igualmente en la mencionada acta se establecieron las siguientes patologías: Síndrome de intestino irritable, Dermatitis seborreica, Diverticulosis incipiente con pólipo del sigmoides, Gastritis crónica, Hernia Hiatal, Espondiloartrosis degenerativa que deja como secuela poliartralgias, impotencia (disfunciòn eréctil), Síndrome del elevador del ano, Hipertensión arterial, Trastorno depresivo grave con síntomas psicótico, trastorno obsesivo compulsivo, discopatía L4 L5 y L5 s 1 que deja como secuela dolor lumbar crónico; síndrome del túnel del carpo bilateral que deja como secuela lesión nervio mediano derecho y lesión nervio mediano izquierdo, y fibromialgias, de las referidas patologías sólo dos fueron imputables al servicio como enfermedad profesional (Discopatía L4 L5 y L5 s 1 y síndrome del túnel del carpo) las demás fueron catalogadas como enfermedad común. También reposa en el encuadernamiento, petición radicada por el actor ante la entidad accionada, donde solicita convocatoria ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión, por inconformidad respecto de las conclusiones establecidas en el Acta Junta Médico Laboral No 73086 de 09 de octubre de 2014, resolviéndose dichas inconformidades mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía No TML 15-2-520 MDNSG – TML-41.1, de 04 de septiembre de 201518, en donde se modificó la asignación de índices de algunas patologías, y se confirmó lo atinente a enfermedad común y no de origen profesional de las patologias psiquiátricas, gastritis crónica, hernia hiatal, síndrome del elevador del ano, síndrome del intestino irritable, diverticulitis incipiente disfunción eréctil, al considerar que las mismas tenían un origen multicausal; en atención lo anterior se modificó la pérdida de capacidad laboral, estableciéndose en un 48,91%.

Como consecuencia de lo anterior y mediante Resoluciones Nos 11353 de 25 de febrero de 2011 y 196399 de 02 de junio de 2015, el Ministerio de Defensa, ordenó a favor del aquí demandante y por causa de la disminución de la capacidad laboral determinadas en las Actas de Junta Médico laboral y de Revisión Militar el reconocimiento y pago de la suma de $5.706.064, y posteriormente de $18.121.445, de los cuales se ordenó descontar la primera suma renocida y cancelada. 18 Expte Juzgado – Archivo 1 -C.Ppal- Tomo II- fls 127-129 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.

Así mismo esta demostrado en el cartulario, que de acuerdo a lo ordenado por el Juez de instancia, la Junta Regional de Invalidez del Tolima, le realizó el pasado 22 de febrero de 2019, valoración médica al señor Adalberto Bonilla Barrios, determinándose en ella, entre otros, que las afecciones relacionadas con el área de psiquiatría (Trastorno depresivo concurrente, trastorno obsesivo compulsivo), de gastroenterología (Síndrome de intestino irritable, diverticulitis, hernia hiatal, gastritis crónica, síndrome del elevador del ano), así como la hipertensiva arterial y la disfunción eréctil no podían ser imputables al servicio ya que las mismas eran de origen común, ratificándose así los conceptos que sobre dicha imputabilidad había determinado la entidad accionada.

Precisado lo anterior, se advierte que en el sub lite, lo que pretende el demandante, es que las patologías de origen gástrico y psiquiátrico, así como la hipertensión arterial y la disfunción eréctil, sean imputadas al servicio, y por ende sean catalogadas como enfermedades de origen profesional, pretensiones estas que como quedó anotado en capítulos precedentes, fueron denegadas por el Juez de instancia, al considerar que no habían elementos de juicio suficientes que permitieran determinar que las referidas patologias tuviesen relación directa con el servicio, es decir, que las mismas tuviesen un origen netamente profesional, en razón a que la presuntas condiciones de estrés laboral alegadas por el demandante, no fueron acreditadas en el proceso.

Ahora bien, en el recurso de alzada manifiesta el recurrente, que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez de instancia, que condujo a la denegación de las pretensiones de la demanda, pues señaló, que existían pruebas suficiente que demostraban las condiciones extremas de sobrecarga laboral del demandante, que le generaban grandes episodios de estrés y que fueron los generadores de las patologías sobre las cuales se centra la discusión en este escenario judicial, para lo cual señaló que en la hoja de vida del actor se advertía que este había desempeñado varios cargo al tiempo y que además existían en esta exaltaciones a la labor y funciones realizadas, de donde se puede deducir, previa verificación de la referida hoja de vida, que efectivamente en algunos ocasiones el aquí demandante desempeñó, además de las funciones propias de su cargo de dibujante, otras funciones en finca raíz, en servicios públicos, en el equipo de ingenieros, y las mismas fueron desempeñadas con total eficiencia, a tal punto de recibir múltiples felicitaciones a su labor, lo que permite concluir que efectivamente era una persona totalmente capacitada y apta para ejercer dichas funciones y que las condiciones de trabajo que ello le generaba no le afectaban su buen servicio, y sí más bien se puede determinar que dicho trabajo, si bien podría generale episodios de estrés, los mismos se enmarcan dentro del contexto laboral actual en multiplicidad de áreas del conocimiento y del saber, y no por ellos podría determinarse una pérdida de la capacidad laboral imputable al patrono, a todo aquel funcionario que por razones de su trabajo padezca episodios de estrés, máxime cuando las patologías sobre las cuales se pretende que se determine que son imputables al servicio, tienen multiplicidad de causas que la originan.

Es así como la ciencia médica ha determinado, que si bien se desconoce la causa exacta de los trastornos depresivos, existen factores de predisposición a la misma, como son los rasgos hereditarios, diferencias biologías y químicas del cerebro, los cambios en el equilibrio hormonal, alcoholismo, consumo de drogas, situaciones de alto estrés laboral o familiar, etc; y en relación a los trastornos obsesivas compulsivos - TOC – tampoco existe causa exacta que los genere, pero pueden incidir en su aparición las lesiones en la cabeza, infecciones, funcionamiento anormal en ciertas zonas del cerebro, factores genéticos, acontecimientos estresantes y otros trastornos en la salud mental. 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.

La misma suerte corre las afecciones del síndrome de intestino irritable, diverticulitis, hernia hiatal, gastritis crónica, síndrome del elevador del ano, presión arterial, disfunción eréctil, por lo que se puede concluir, que efectivamente existen causas multifactoriales que pueden incidir en la aparición de todas estas patologías, sin que pueda determinarse como causa exclusiva de las mismas el estrés laboral, máxime cuando no existe en el plenario pruebas que permitan determinar que la presunta sobrecarga laboral le hubiese afectado su salud mental, como por ejemplo algún tipo de incapacidad médica, algún memorial en su hoja de vida donde manifestara que la presunta sobre carga laboral le estaba afectando su salud, terapias psicológica o psiquiátricas etc.

Ahora bien, no comparte esta Colegiatura lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que el Juez de instancia debió decretar las correspondientes pruebas de oficio a efectos de demostrar la presunta sobrecarga laboral a que estaba sometido el señor Bonilla Barrios, pues resulta precisó enfatizar, que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.19, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, por lo tanto, le era estrictamente indispensable al actor demostrar por los medios legalmente dispuestos la presunta sobrecarga laboral, pues si bien el artículo 213 del C.P.A.C.A. faculta al Juez para decretar pruebas de oficio, ello sólo procede cuando se trate de esclarecer asuntos dudosos y no para suplir las falencias probatorias de alguna de las partes en conflicto.

De otra parte, afirmó el apelante que la sentencia de primera instancia había hecho caso omiso a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2000, que señala que la decisión de la autoridad médico laboral, debe fundarse, entre otros, en los conceptos médicos emitidos por los especialistas, postura esta que no es de recibo para la Sala, pues revisadas las actas expedidas por las autoridades laborales Militares y de Policía, así como el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, en ellos se relacionan los conceptos médicos expedidos por diferentes áreas de la salud, entre ellos, los de gastroenterología, psiquiatría urología y medicina interna de los años 2014, a los que hace alusión el demandante y los mismos fueron tenidos en cuenta para realizar las respectivas evaluaciones de pérdida de capacidad laboral, los cuales sirvieron de soporte o sustento para dictaminar las condiciones psicofísicas del demandante, no siendo entonces dichos conceptos los únicos determinantes del estado físico laboral, sino que los mismos deben ser analizados de acuerdo con los conocimiento y estudios que la ciencia médica establece para cada una de las patologías, acudiéndose entonces a lo que esta establece como causas generadoras de dichas patologías, y por ende cuando ellas pueden ser ocasionadas por multiciplidad de factores, mal podría tomarse entonces como un hecho absoluto lo conceptuado por un profesional de la salud.

Además, debe advertirse que existió un extremo temporal bastante amplio entre el retiro del servicio del accionante (2009) y los conceptos médicos emitidos por las diferentes especialidades médicas (2014), que evidencia un deterioro mayor en su salud dentro de dicho interregno, pues contrastadas las afecciones psicofísicas establecidas en el Acta de Junta Médico Laboral practicada en el año 2010, con posterioridad al retiro del actor y las realizadas en el año 2014, se evidencia un deterioro notorio en su salud, incrementándose las afecciones del señor señor Bonilla Barrios en más de 10, lo que permite inferir, que muchas 19 “Art. 167.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…). 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. de ellas fueron contraídas cuando ya se había retirado del servicio y por ende sería absurdo calificarlas como de origen profesional. En relación con las patologías psiquiátricas que fueron avaladas por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, manifestó el apelante su inconformidad, al señalar que las mismas había sido catalogadas como de origen común con fundamento en un dictamen de 26 de mayo de 2016, el cual había sido practicado para determinar la interdicción judicial del actor y no la pérdida de capacidad laboral, tesis esta que tampoco es aceptada por esta Corporación, pues verificado el dictamen se evidencia que para la elaboración del mismo se acudió a las valoraciones físicas, al expediente médico laboral, a los conceptos de los especialistas y también se apoyó en el citado dictamen para determinar la interdicción judicial, no significando que este hubiese sido el medio preponderante para llegar a las conclusiones sobre dichas patologías, pues se debe analizar en conjunto todo el material médico laboral que esté bajo su disposición; así mismo debe indicarse, que el peritaje y la sustentación del mismo debe analizarse bajo las reglas de la sana critica, encontrándose acertada la interpretación que sobre el mismo hizo el juez de instancia, no observándose entonces irregularidad alguna sobre estos que infieran la indebida valoración probatoria alegada por el recurrente, ni tampoco lagunas o dudas en el mismo que ameritan ordenar oficiosamente la revisión del policitado dictamen.

Por último señaló el apelante, que el operador jurídico primario no se había pronunciado sobre la pretensión de actualización de pérdida de capacidad laboral del señor Adalberto Bonilla Barrios, conforme al porcentaje fijado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, que la había determinado en un 73,71%, restándole valor probatorio a dicha prueba pericial.

Como se ha venido señalando a lo largo de este proveído, la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y del personal civil del Ministerio de Defensa corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con todo el acervo probatorio allegado al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso en su artículo 226 señala que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, en tal sentido y si bien en el referido dictamen se incrementó el porcentaje de perdida capacidad laboral en relación al estipulado por las autoridad militares, en el mismo no se precisan las razones por las cuales se modificaron el grado y los índices de algunas patologías que incidieron en el incremento en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; aunado a ello y como se advierte en el citado peritaje, para el año 2019 el aquí demandante fue valorado por diferentes especialistas (medico laboral y terapia ocupacional) que determinaron las condiciones actuales del paciente, y que pudieron incidir en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por ellos establecido, para lo cual, hay que tener en cuenta que muchas de las patologías padecidas por el aquí demandante son de carácter progresivo y degenerativo, y no podría imputarse a la accionada el deterioro de ellas con el trascurrir del tiempo, máxime cuando las patologías 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. sobre las cuales versa este debate judicial fueron catalogadas como de origen común y no profesional.

Por tal razón y sobre el particular, para este Colectivo el referido dictamen no le ofrece elementos sólidos y claros que permitan acceder a la pretensión de actualización de pérdida de la capacidad laboral. En orden a lo anterior la sentencia impugnada será confirmada en su totalidad. 5.- Condena en Costas. En cuanto a la condena en costas, el Código General del Proceso, en su artículo 365, establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita, preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte demandada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 07 junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9e278810551b56be8c7fcd41c6b5f01069254c8bb29ddffe81b447ecd662475 Documento generado en 07/02/2023 08:43:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica