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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-02-02

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 2 de febrero de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (0868/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. APODERADO: German Gómez Manchola.

DEMANDADO: Municipio de Flandes. APODERADO: Paola Milena Pérez Garzón. REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P., en contra del Municipio de Flandes, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La empresa de servicios públicos, Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P., por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Flandes, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 100, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La liquidación del impuesto de alumbrado público No. 2017002135 del 8 de mayo de 2017, por el valor de $3.688.585, y ii. La Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018, proferida por el Secretario de Haciendo del Municipio de Flandes, a través de la cual resolvió recurso de reconsideración presentado a la liquidación No. 2017002135.

A título de restablecimiento del derecho. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. • Se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado en el acto administrativo demandado, correspondiente al periodo de mayo de 2017. • Que el Municipio de Flandes se abstenga de seguir liquidando el impuesto de alumbrado público. • Que se ordene al Municipio de Flandes devolver el dinero pagado al mismo, por concepto de las facturas de energía presentadas por la Compañía Energética del Tolima-Enertolima S.A.-E.S.P. • Que se condene en costas a la entidad demandada. • Que en el evento que se adelante un proceso administrativo coactivo con apropiación de dinero de Telefónica, se aclare en el fallo que de haberse producido la apropiación se ordene la devolución del dinero apropiado con su correspondiente actualización. Hechos.

(fls. 103 a 104, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen: 1. Que por medio del Acuerdo 005 de 2013, se creó el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes. 2. Que el ente territorial expidió sin intervención de Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P., la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público No. 2017002135, correspondiente al mes de mayo de 2017, y fue notificada el 12 de mayo de 2017. 3.

Que interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación, pero fue negado a través de la Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018. 4. Que la citación para notificar el anterior acto administrativo se efectuó el 25 de abril de 2018, sin que se adjuntara copia de la Resolución. 5. Que a través de derecho de petición recibido el 8 de mayo de 2018, solicitó al Municipio de Flandes que, al haber sido citada a la dirección física, se remita copia del edicto y de la Resolución. 6.

En respuesta No. S.H.M. 769-2018, el Municipio de Flandes le informó que, al no haber sido notificada en forma personal, se notificó por edicto, desfijado el 25 de mayo de 2018, pero a pesar de ello, el ente demandado entendió la notificación por conducta concluyente. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 104 a 124, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Se señalaron los artículos 4, 29, numeral 9 de articulo 95, 209, 338, y 363 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 137 y 138 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículos 564, 565, 566, 683, 712, 715, 717, 732, 734 y 743 del Estatuto Tributario; artículos 8 y siguientes del Decreto 2424 de 2006; Resolución CREG 123 de 2011; y artículo 176 del C.G. del P. En lo referente al concepto de la violación, se manifestó en cuatro cargos: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. i. Falsa motivación, pues considera que Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, al no tener domicilio en esa jurisdicción, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado. ii.

Falta de competencia, al configurarse el silencio administrativo positivo, toda vez que el Municipio notificó por edicto la Resolución No. 092 de 2018, con desfijación del edicto el 25 de mayo de 2018, en esa medida, tenía competencia para resolver el recurso y notificarlo, hasta el 22 de mayo de 2018, y su actuación concluyó 3 días después, el 25 de mayo.

Adujo que no podía presumirse la notificación por conducta concluyente, pues cuando fue citada para la notificación personal, remitió escrito solicitando se notifique el edicto y se remitiera copia del acto administrativo. Que recurso de reconsideración se interpuso el 22 de mayo de 2017, pero llegado el 22 de mayo de 2018 no había sido notificada de forma personal, incumpliendo los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional. iii.

Nulidad por violación del debido proceso e inobservancia de los derechos de audiencia, ya que no tuvo conocimiento de los actos administrativos que se gestaban en su contra, y dada la naturaleza de las obligaciones tributarias, dicha omisión no se subsana con el otorgamiento de recursos en la vía gubernativa, violando los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario Nacional.

Agregó que, aunque la liquidación del impuesto de alumbrado público no pertenece a las liquidaciones oficiales sancionatorias, requiere de una norma que autorice su expedición, verbigracia el procedimiento para la determinación oficial del tributo distrital sobre la propiedad por el sistema de facturación del artículo 69 de la Ley 1111 de 2006. iv.

Nulidad por contravenir normas superiores, teniendo en cuenta, que el Concejo al establecer la base de cálculo del impuesto, la misma no guarda relación con el hecho generador determinado por la Ley, pues el hecho de disponer de antenas en la jurisdicción del municipio no guarda relación con el aspecto cuantitativo del impuesto de alumbrado público, que es ser usuario del servicio de energía eléctrica y cuantificar el consumo.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 23 de julio de 2018 (fls. 129 a 131, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó notificar a la accionada. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Flandes, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 22 de noviembre de 2018 al 28 de enero de 2019 (fls. 146 y 158, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital); en el término otorgado la entidad contestó así: Contestación de la demanda Municipio de Flandes.

(fls. 147 a 150, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) En escrito del 25 de enero de 2019 y por intermedio de apoderado judicial el Municipio de Flandes contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.

Indicó que i. los Concejos Municipales, pueden establecer la base gravable, la tarifa y demás elementos que lo componen, como fue fijada para el Municipio de Flandes a través del Acuerdo No. 005 de 2013, que en el artículo 3 del parágrafo 5, literal A, señala que los dueños de antenas son sujetos activos del impuesto, ii. la notificación del acto administrativo acusado fue legal.

Indicó que el silencio administrativo positivo debe cumplir unos requisitos, como elevarlo a escritura pública, que no fueron cumplidos en el caso concreto, iii. el acto de liquidación de aforo y el articulo que señala la manera como debe realizarse, no se aplica, pues no hubo liquidación de aforo porque la tarifa por antena la señaló el Concejo y lo liquidó en 5 SMLMV, y iv. los actos administrativos fueron expedidos de conformidad al Acuerdo No. 005 de 2013, que no fue demandado y se presume su legalidad.

La sentencia apelada (fls. 339 a 350, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del impuesto de alumbrado público No. 2017002135 del 8 de mayo de 2017, así como de la resolución No. 092 del 20 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, y declaró que la sociedad demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al municipio de Flandes por el mes de mayo de 2017.

Para llegar a tal conclusión, indicó que conforme a la sentencia de unificación del 6 de noviembre del 2019 proferida por el Consejo de Estado, en el caso en concreto, no se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público, pues el ente territorial demandado no aportó prueba alguna de que la sociedad demandante tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del Municipio de Flandes y en consecuencia, sea beneficiaria potencial del servicio; manifestó que de hecho, la razón por la cual se le liquidó el impuesto, fue la tenencia de torres o antenas de transmisión, lo cual, no se erige en hecho generador de este impuesto, y por ende, no constituye de manera alguna en sujeto pasivo a la Sociedad accionante.

Adujo que el parámetro utilizado por el Municipio para considerar a la parte demandante sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, fue el hecho de ser la empresa propietaria de una o varias torres o antenas de transmisión en su jurisdicción, supuesto este que se encuadra en la subregla de la sentencia de unificación, que señala que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de empresas de telecomunicaciones son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En esos casos, según la subregla de la misma providencia, corresponde al sujeto activo, es decir, al municipio de Flandes, comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público, lo cual no ocurrió y por ello, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes.

La apelación. Municipio de Flandes (fls. 358 a 360, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). El apoderado judicial del Municipio de Flandes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revoque la decisión. En primer término, expresó que el impuesto de alumbrado público no es un impuesto que caprichosamente haya determinado el ente territorial; por el contrario el mismo se encuentra reglamentado en el artículo 3, parágrafo 5, Literal A del Acuerdo 005 de 2013, y deriva su existencia en virtud al artículo 338 de la Constitución Política; dicho acuerdo automáticamente liquidó el impuesto de alumbrado público en una tarifa de 5 SMLMV por cada torre instalada, por lo que al Municipio no le quedó otra alternativa que señalar cuáles son las antenas con las cuales cuenta la entidad demandante y proceder a emitir la correspondiente factura.

Manifestó, que de conformidad al artículo 420 del Acuerdo 041 de 2007, Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P., es una entidad que está obligada a presentar las obligaciones tributarias ante el ente municipal, cuando existe una norma que lo determina, y que no ha sido objeto de acciones judiciales para que se declare su nulidad. Indicando que la creación del impuesto de alumbrado público tiene su soporte legal, así: Ley 97 de 1913;

Ley 84 de 1915; Sentencia C-504 de 2002, la cual declaró la exequibilidad de los literales d), e) y i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913; Sentencia C-1055 de 2004. Finalmente, señaló que en múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional (no individualizó los pronunciamientos a los que hace referencia) ha establecido que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos del impuesto de alumbrado público como son: la base gravable, la tarifa y los demás elementos que lo componen.

En virtud de las facultades conferidas a los concejos municipales, es que el municipio de Flandes procede a expedir la correspondiente factura del alumbrado público a nombre de la contribuyente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con auto de sustanciación del 28 de junio de 2021 (documento 010_73001-33-33-004-2018-00202-01 NyR de Colombia Telecomunicaciones S.A. Vs. Mpio. de Flandes-Corre traslado alegar, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció en silencio.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. (documento 012_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR- CONCEPTO MP, expediente digital) Guardó silencio. De la parte demandada. (documento 012_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR- CONCEPTO MP, expediente digital) Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes.

Ministerio público. (documento 013_VENCE TRASLADO PROCURADOR E INGRESA AL DESPACHO PARA FALLO, expediente digital). No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si la Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A.- E.S.P., es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público establecido por el Municipio de Flandes mediante el Acuerdo 005 de 2013, en caso afirmativo, si debe declararse la legalidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación del impuesto de alumbrado público No. 2017002135 del 8 de mayo de 2017, por el valor de $3.688..585, y la Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018, proferida por el Secretario de Haciendo del Municipio de Flandes, a través de la cual resolvió recurso de reconsideración presentado sobre la liquidación. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes.

Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. El artículo 338 de la Constitución Política determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria.

De conformidad a lo anterior, los artículos 287, numeral 6 y 313, numeral 7 del texto constitucional, facultaron a los Concejos para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado.

Para el caso del tributo sobre el servicio de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”. En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, la facultad para crear, cobrar y destinar el “impuesto” de alumbrado público.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 1996, que adoptó la siguiente definición del servicio de alumbrado público: “Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. En sentencia de 6 de noviembre de 20197, el Consejo de Estado, decidió unificar la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.

En ese sentido precisó que el sujeto activo del impuesto son los Municipios. Acerca del hecho generador para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la Sentencia de Unificación concretó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.

Dentro de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público están las siguientes: (i) el carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y (ii) la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, parámetros válidos para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tienen relación ínsita con el hecho generador, que dieron origen a las subreglas a y b de la sentencia de unificación que disponen: “Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.” “Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.” “Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.” “Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. [ISA E.S.P.] Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquia, Tema: Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público. Elementos esenciales. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes.

Frente a la base gravable determinó: “Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.” “Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.” “Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.” El Consejo de Estado8, ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: • Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. • Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Sobre el establecimiento físico, la Sentencia de Unificación de 6 de noviembre de 2019 anteriormente citada, precisó lo siguiente: Dado que el impuesto de alumbrado público grava el hecho de ser usuario potencial de dicho servicio público, esto es, todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, entendiendo que «residencia» […] se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”, el sujeto pasivo está supeditado a ser usuario potencial del servicio de alumbrado público porque tiene residencia o domicilio en el territorio, lo que se verifica solo en la medida que tenga sede o establecimiento físico en el municipio y, por ende, ser beneficiario de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P., presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La liquidación del impuesto de alumbrado público No. 2017002135 del 8 de mayo de 2017, por el valor de $3.688.585, y ii.

La Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Flandes, a través de la cual resolvió recurso de reconsideración presentado a la liquidación No. 2017002135, y, en consecuencia, declarar que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado, correspondiente al periodo de mayo de 2017, y en adelante, además, que se ordenara al Municipio de Flandes devolver el dinero pagado por concepto de este. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 15 de octubre de 2020, Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02166- 01(24626), Demandante: Ecopetrol S.A., Demandado: Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, Tema: Hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público -Alcance de la expresión usuario potencial del servicio de alumbrado público /Reiteración de la regla ii) de unificación jurisprudencial de la sentencia del 6 de noviembre de2019. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes.

La Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 29 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto encontró que conforme a la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 20199 emitida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente: Milton Chaves García, en relación con el impuesto de alumbrado público y sus elementos esenciales, las empresas del sector de las telecomunicaciones serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando, tengan un establecimiento físico en la Jurisdicción del municipio respectivo, lo cual, no fue acreditado en este caso.

De tal manera, declaró la nulidad de la liquidación del impuesto de alumbrado público No. 2017002135 del 8 de mayo de 2017, y la Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018, y, en consecuencia, declaró que la demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al Municipio de Flandes por el mes de mayo de 2017. Inconforme con la decisión, el Municipio de Flandes apeló el fallo de primera instancia, indicando que el impuesto de alumbrado público no es un impuesto que caprichosamente haya determinado el ente territorial, sino que se encuentra reglamentado en el artículo 3, parágrafo 5, Literal A del Acuerdo 005 de 2013, que no ha sido demandado y se presume legal, dicho acuerdo automáticamente liquidó el impuesto de alumbrado público en una tarifa de 5 SMLMV por cada torre instalada, por lo que al Municipio no le quedó otra alternativa que señalar cuáles son las antenas con las cuales cuenta la entidad demandante y proceder a emitir la correspondiente factura.

Señaló que en múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional (no allegó ningún dato individualizador de los pronunciamientos) ha establecido que los Concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos del impuesto de alumbrado público como son: la base gravable, la tarifa y los demás elementos que lo componen. Hechos Probados.

Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Que mediante Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013, se creó el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, estableciendo en su artículo 3, parágrafo 5, literal A, las tarifas del impuesto de alumbrado público, para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de torreo o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija, de internet o transmisión de voz y datos y/o señal de televisión, situadas en el Municipio de Flandes, por el valor de 5 SMLMV, por cada torre instalada (fls. 178 a 186, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. [ISA E.S.P.] Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquia, Tema: Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público. Elementos esenciales. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. • El Municipio de Flandes, a través de Oficio No. SGM-804 del 9 de mayo de 2017, dirigido a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Movistar, indicó que le remitía factura de cobro de impuesto de alumbrado público correspondiente a la vigencia 2017, advirtiéndole que el no pago, acarrearía sanciones e interés de mora, de conformidad con el Estatuto Tributario y que, contra la factura, procedería el recurso de reconsideración, establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario (fl. 39, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). • La factura de la referencia constaba en la liquidación oficial de impuesto de alumbrado público No. 2017002135 correspondiente al mes de mayo de 2017, por el valor de $3.688.585 (fl. 40, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). • Contra tal liquidación, Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P., mediante Oficio No. 1167FDEAOG-00305, fechado de mayo de 2017, interpuso recurso de reconsideración (fls. 41 a 61, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). • El recurso de reconsideración fue decidido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Flandes, mediante Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018 (fls. 64 a 75, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital), en el que se le indicó al aquí demandante que, las liquidaciones de impuesto de alumbrado público expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería, comparada con lo dispuesto en el artículo 712 del estatuto tributario, si reúne todos los requisitos que exige dicho artículo; conteniendo así la motivación necesaria, por lo que resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación de Impuesto de alumbrado Público No. 2017002135 de 2017, por la doctora NOHORA BEATRIZ TORRES TRIANA, con cédula 51.924.153 en calidad de representante legal para asuntos judiciales de la sociedad COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES SA.

ESO, identificado con el NIT 830.122.566-1, constituida por escritura pública N°0001331 del 16 de junio de 2003, sociedad que mediante la escritura pública N° 1751 de junio 29 de 2012, se fusionó, absorbiendo a Telefonía Móviles Colombia S.A., la cual se identificaba con el NIT 830.037.330-7, presento, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por edicto al recurrente de conformidad con el inciso 2° del Artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, el contenido de la presente Resolución, advirtiéndoles que contra la presente no procede recurso alguno.

ARTÍCULO TERCERO. -LÍBRENSE los oficios para que el contribuyente comparezca dentro de los (10) días siguientes contados a partir de la fecha de introducción del correo citatorio, con el fin de surtir notificación personal de la presente providencia. Caso contrario, acúdase a la notificación por edicto de conformidad con el inciso 2°, del artículo 565 del E.T.N.” • Que para notificar la resolución No. 092 de 2018, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Flandes remitió el 23 de abril de 2018, citación para notificación personal, de la Resolución anterior, enviada a través de Guía No. 975855055 (fls. 76 a 77, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. digital). • La entidad demandante, presentó derecho de petición recibido el 8 de mayo de 2018, solicitando que la notificación personal de la resolución No. 092 de 2018, fuera efectuada mediante edicto y que una vez sea desfijada, se remitiera copia del edicto y de la resolución en cuestión (fls. 82 a 83, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). • Mediante Oficio No. SHM 769-2018, la Alcaldía del Municipio de Flandes dio respuesta a la petición presentada, señalando que ante la imposibilidad de notificar personalmente la resolución No. 092 de 2018, se realizó la notificación por edicto desfijado el 25 de mayo de 2018, entendiendo que se configuró una notificación por conducta concluyente.

(fls. 85 a 98, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer si la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, fijado por el Municipio de Flandes, y en consecuencia determinar si debe, o no, revocarse la decisión judicial de primera instancia. De acuerdo con el desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto anteriormente, aclara la Sala que el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal, y conforme a ello, el Municipio de Flandes profirió el Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013.

De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo en mención, se estableció como hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público, el siguiente: “El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de Flandes - Tolima el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de las siguientes actividades: a) El que opere y/o explote comercialmente torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija, de internet o transmisión de datos y/o señal de televisión: b) El que tenga a su cargo la operación Concesiones viales y/o peajes; c) El que explore, explote y opere comercialmente campos de petróleo oleoductos y/o poliductos de conducción nacional o intermunicipal y plantas de mezclado de crudo; d) Quien desarrolle actividades de transportes y distribución de gas natural domiciliario y/o gasoductos y/o estaciones reguladoras de gas natural domiciliario: e) Quien desarrolle actividades financieras o bancarias: f) Quien desarrolle actividades de distribución y/o comercialización de combustible y g) Quien opere subestaciones y líneas de trasmisión de energía eléctrica” Y de conformidad con el mismo artículo, se estableció como sujeto pasivo del impuesto, las siguientes personas: “Los Sujetos Pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Flandes - Tolima Además las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Municipio de Flandes Tolima alguna a algunas de las actividades económicas especificas descritas en el hecho generador del presente acuerdo, como también las personas naturales o jurídicas que tengan el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica y las personas naturales o jurídicas que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público así no cuenten con el servicio de Energía domiciliario” Esta Corporación advierte que el parámetro utilizado por el Municipio de Flandes, para considerar a la demandante sujeto pasivo del tributo fue el hecho de ser la empresa propietaria de una torre o antena de energía eléctrica en su jurisdicción, supuesto que encuadra en la subregla d de la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 201910, acogida por esta Sala, que señala que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En estos casos, según la subregla e, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En el caso, no se discute que la actora es propietaria de torres o antenas eléctricas en el territorio del Municipio de Flandes.

Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la demandante tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio, por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo. Dado que el impuesto de alumbrado público, grava el hecho de ser usuario potencial de dicho servicio público, esto es, todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, entendiendo que «residencia» […] se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”11, el sujeto pasivo está supeditado a ser usuario potencial del servicio de alumbrado público porque tiene residencia o domicilio en el territorio, lo que se verifica solo en la medida que tenga sede o establecimiento físico en el municipio y, por ende, ser beneficiario de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Aunado a ello, si bien es cierto, el Acuerdo 005 de 2013 no fue demandado, no pueden tenerse como legales los actos administrativos que si fueron acusados, en el sentido que contrarían las normas superiores, que se encuentran por encima respecto de su jerarquía normativa, y la jurisprudencia unificada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no fue establecido en la liquidación del impuesto de alumbrado público y en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que la empresa de Telecomunicaciones demandante, tiene jurisdicción o por lo menos un establecimiento físico en el Municipio de Flandes que lo constituya como potencial usuario del servicio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. [ISA E.S.P.] Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquia, Tema: Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público. Elementos esenciales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ;

Sentencia del 21 de febrero de 2019, Radicación número: 50001-23-31-000- 2010-00444-01(22721), Demandante: Ecopetrol S. A., Demandado: Municipio de Acacias, Tema: Objeto Imponible del impuesto de alumbrado público -Alcance /Hecho generador del impuesto de alumbrado público /Impuesto de alumbrado público -Definición. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes.

En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, manteniendo incólume la decisión. Costas. Resuelto los recursos de apelación y negando las pretensiones de estos, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandante no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado por el Consejo de Estado12, para no hacer gravosa la 12 “CONDENA EN COSTAS-Criterio objetivo valorativo Con el propósito de resolver la controversia que se analiza, se advierte que en el expediente está demostrado que la entidad demandada sí ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, con el memorial de contestación de la demanda y, en forma presencial, con su asistencia durante la audiencia inicial; por lo tanto, se debe concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el tribunal 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes. condición de la parte apelante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. contra el Municipio de Flandes, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante. En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas.

(…) Finalmente, es oportuno señalar que esta Sala ha considerado que para la valoración que debe realizar el juez, con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no se incluye el aspecto relativo a la mala fe o temeridad de las partes, pues, de lo que se trata es de verificar la actuación o gestión que haya realizado la parte contraria a aquella a la cual le resultan desfavorables las pretensiones y no de evaluar la conducta leal, adecuada, prudente, oportuna y decorosa de la parte que resulta vencida en la actuación, pues tales circunstancias no impiden la imposición de la condena en costas…”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 25 de junio de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00502-01 (5485- 18), Actor: Nohemí Suaza Triviño, Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Régimen de cesantías con retroactividad, Sentencia Segunda Instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P. Contra: Municipio de Flandes.

NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.