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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2020-00163-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-008-2020-00163-01 Interno: No. 2021-00951 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RAFAEL AGUJA SANABRIA Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Apelación de sentencia – Prescripción de la acción de cobro de impuesto predial.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada - Municipio de Ibagué, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 El señor RAFAEL ANTONIO AGUJA SANABRIA, obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes, 1.1. PRETENSIONES De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del auto Nro. 1331-00222 de fecha 10 de febrero de 2020 en lo que respecta a la confirmación de los numerales tercero y cuarto del auto N° 1034-02-326309 de fecha 6 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de los numerales tercero y cuarto del auto 1034-02-326309 de fecha 6 de diciembre de 2019, en los cuales niega y se 1 Ver folios 2-7 Doc. PDF 002DemandaAnexos – expediente digital Juzgado – TEAMS. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción promovida por mi representado.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare que las obligaciones se encuentran actualmente prescritas.

CUARTO: Que se restablezcan los derechos de RAFAEL AGUJA SANABRIA levantándose las medidas cautelares que en su contra se haya decretado por parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

QUINTO: El Municipio de Ibagué, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.” I.II.

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: “1.- Mi representado es propietario de la casa de habitación ubicada en la carrera 10 Nro. 29-15 Apartamento 406 del Barrio La Granja de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula catastral 01-07-0025-0063-901 y matrícula inmobiliaria 350-85686. 2.- La factura de cobro del impuesto predial de los años 2014 y anteriores no se ha pagado por razones de calamidad económica y la correspondiente autoridad no ha ejercitado los trámites para el cobro, dentro del término legalmente establecido, teniendo en cuenta que el AUTO MANDAMIENTO DE PAGO No. 5.5-30117 del 1º de marzo de 2011 ha perdido fuerza ejecutoria y supera el término de prescripción. 3.- Motivo por el cual procedió a radicar el 20 de noviembre de 2019, solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 2014 y anteriores, con fundamento en lo establecido por el artículo 91-3 de la Ley 1437, por haber transcurrido más de cinco años de la expedición de la factura de cobro sin ejecutarse, que en su condición de acto administrativo han perdido fuerza ejecutoria y por lo tanto la administración debe declarar la prescripción de dichas obligaciones. 4-.

Adicionalmente se invoca lo establecido por el Artículo 818 del Estatuto Tributario: interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 5.- Mediante Auto Nro. 1034-02-326309 de fecha 6 de diciembre de 2019, se procede a decidir la petición de prescripción propuesta, declarando procedente la solicitud de prescripción con respecto a las vigencias 1999-1 A 2008-4, por concepto de Impuesto Predial Unificado.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia 6.- No obstante, en el numeral tercero decide negar por improcedente la solicitud por concepto de impuesto predial vigencias 2009-1 a 2011-4, con el argumento equivocado que se encuentran contenidos en el expediente P-29122(2011), tiene fecha de notificación por página web el día 05 de septiembre de 2017, razón por la cual el término de prescripción empieza a correr el día siguiente de su notificación. 7.- En el numeral 4 del acto que se demanda, se abstiene de realizar pronunciamiento con respecto a la solicitud de prescripción por las vigencias 2012-1 a 2014-4 por cuanto no ha sido remitido proceso administrativo a cobro coactivo por dicha vigencia, razón por la cual se remite la actuación al área de Rentas por ser de su competencia la respuesta de fondo sin que hasta la fecha se hubiere recibido pronunciamiento al respecto. 8.- Notificado de la decisión interpone recurso de reposición mediante escrito radicado el 13 de enero del año en curso, el que se resuelve mediante Auto Nro. 1331-00222 de fecha 10 de febrero de 2020 el que resuelve no reponer lo dispuesto en el Auto No. 1034-02-326309.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Concedido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el ente territorial accionado – MUNICIPIO DE IBAGUÉ2, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuando considera que a la parte actora no se le ha causado perjuicio alguno, y en orden de ello expuso lo siguiente: “(…) En el caso bajo estudio la administración Municipal de Ibagué - Secretaría De Hacienda Municipal, ha realizado el correspondiente cobro del impuesto predial de las vigencias 2009 a 2011 y 2011 a 2014 y siguientes vigencias, tal y como se demuestra con los documentos que se anexan a la presente como antecedentes administrativos, como lo es el mandamiento de pago No. 071-5235-1300 de fecha 15 de enero del 2007, el mandamiento de pago No. 55-29835 del 12 noviembre de 2009, liquidación oficial No. 436824 el 27 de julio d 2018, la cual dentro de los términos establecido en el artículos 817, 818 y siguientes del estatuto tributario se encuentran, debidamente interrumpidas y dentro de los plazos establecidos en la ley para solicitar e iniciar su cobro coactivo como en el presente caso, circunstancias que fueron sustentadas y debidamente motivadas por la administración en los actos administrativos aquí demandados.

Sin embargo, la Administración Tributaria del Municipio de Ibagué, al expedir los actos administrativos demandados, aplico (sic) en debida forma el procedimiento establecido en el ESTATUTO TRIBUTARIO, aplicable por remisión expresa de la ley 788 de 2002 y la ley 1066 de 2006 frente a los trámites de cobro coactivo que adelantan las entidades territoriales a través de la jurisdicción coactiva, las cuales por mandato legal se les 2 Ver Documento PDF – 14MunicipioContestaDemanda – expediente digital Juzgado – TEAMS.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia aplica las normas contenidas en el ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL y decreto 019 de 2012. (…) Como bien se manifestó en su momento mediante la expedición del acto administrativo acusado y aquí demandado la administración Municipal de Ibagué - Secretaría De Hacienda Municipal, mediante auto No. 1034-02-326309 de fecha 06 de diciembre del 2019, en el numeral primero de la parte resolutiva se accedió a la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo al demandante por concepto del valor de los impuesto prediales correspondientes a las vigencias fiscales de los años 1999 a 2008-4, por valor de $ 15.411.528, respecto del predio identificado con el No. De Ficha Catastral No. 010700250063901.

Ahora bien, respecto del cobro de los valores por concepto de impuesto predial de las vigencias de los años 2009- a 2011-4, vigencia 2012-1 a 2012-4, vigencia 2013-1 a 2014-4 ha de manifestarse lo siguiente. El día 29 de octubre del 2012 se expidió la correspondiente certificación por liquidación de determinación oficial No. AL-92285, debidamente notificada con colilla No. 909765418.

Ahora bien el día 10 de diciembre del 2012 se libró mandamiento de pago No. 66784, del cual se envió oficio de citación de notificación de fecha 22 de febrero del 2013, el cual e (sic) conformidad con la guía de correo No. MD00156399CO, contiene causal de devolución, por lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el estatuto tributario en su artículo 568 antes trascrito, publicándose el AVISO en la página web del Municipio de Ibagué el 05 de septiembre del año 2017, fecha en la cual se interrumpieron los términos de prescripción, en atención a lo dispuesto en el artículo 818 del ESTATUTO TRIBUTARIO, el cual ordena y establece que al interrumpirse su término contará a regir de nuevo tal y como ocurre en el presente caso.

De igual forma y de manera armónica se dispuso por parte de la administración Municipal de Ibagué - Secretaría De Hacienda Municipal, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 al 63 del Decreto No. 012 de 2012, (…) Respecto de la vigencias fiscales (sic) del año 2012, conforme a las certificaciones, se remitió a la dirección de tesorería- Cobro Coactivo el memorando No. 1034-02-57497 de fecha 06 de diciembre del 2019, vigencia e (sic) la cual se encuentra debidamente estructurada, según os (sic) parámetros y mandato legales, anteriormente señalados para el correspondiente cobro.

Ahora bien en lo referente a las vigencias de los años 2013-2014, ha de decirse que la dirección de rentas, expidió el titulo ejecutivo LIQUIDACIÓN DE DETRMINACIÓN (sic) OFICIAL No. 436824 de fecha 27 de julio del 2018, el cual quedo debidamente ejecutoriado el día 23 de octubre del 2018, es decir que a pesar de haber sido notificado en debida forma el demandante RAFAEL AGUJA SANABRIA, guardo (sic) silencio, quedando el acto administrativo en firme y se procede por parte de la administración municipal dar inicio a las acciones de cobro coactivo, librándose mandamiento de pago, de conformidad a lo establecido con el lleno de los requisitos exigido por el estatuto tributario.

Tal y como se demuestra con los documentos que se anexan a la presente como antecedentes administrativos, como lo es el mandamiento de pago No. 071-5235-1300 Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia de fecha 15 de enero del 2007 el mandamiento de pago No. 55-29835 del 12 noviembre de 2009, liquidación oficial No. 436824 el 27 de julio d 2018, la cual dentro de los términos establecido en el artículos 817, 818 y siguientes del estatuto tributario se encuentran, debidamente interrumpidas y dentro de los plazos establecidos en la ley para solicitar e iniciar su cobro coactivo como en el presente caso, circunstancias que fueron sustentadas y debidamente motivadas por la administración en los actos administrativos aquí demandados.

De lo anteriormente trascrito se establece de forma clara e inequívoca el procedimiento establecida por el legislador en tratándose del trámite de cobro coactivo, el cual fue debidamente iniciado, notificado y agotado por la administración Municipal de Ibagué- Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, es decir que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad a la ley y por ende gozan de presunción de legalidad y su invalidación no se encuentra justificada con plenos fundamentos de hecho y derecho, los cuales sean suficientemente fuertes para lograr su nulidad.

(…)” Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL DEMANDANTE SOBRE LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA DEMANDA Y CUYA APLICACIÓN SE DEPRECA”, “FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN”, “FALTA DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL DEMANDANTE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “ESTRICTA SUJECIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS A LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL ASUNTO”, “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE ALGUNA EXCEPCIÓN”.

III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los numerales 3° y 4° del auto 1034-02- 326309 de fecha 6 de diciembre de 2019 y el auto No. 1331-00222 de fecha 10 de febrero de 2020, con respecto a los mismos numerales, expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARESE LA PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias por Impuesto Predial Unificado sobre el inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901 de propiedad de RAFAEL AGUJA SANABRIA con respecto a las vigencias 2009 a 2011.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse con respecto a las vigencias 2012 a 2014 por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares aplicadas sobre predio identificado con la ficha catastral 010700250063901 de propiedad de RAFAEL AGUJA SANABRIA, con respecto a los procesos de cobro coactivo de las vigencias 3 Ver Documento PDF – 23SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital Juzgado – TEAMS. Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia 2009 a 2011 debiendo informar la entidad demandada a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad.

QUINTO: NEGAR la pretensión de DEVOLUCIÓN de los dineros cancelados por las vigencias 2009-2011 por parte del contribuyente con respecto al Impuesto Predial Unificado conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: ORDENAR el descargue de las obligaciones tributarias por impuesto predial unificado de las vigencias 2009 a 2011 correspondientes al inmueble identificado con la ficha catastral 010700250063901 de propiedad de RAFAEL AGUJA SANABRIA, de la plataforma municipal correspondiente.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de la parte actora. Tásense.

OCTAVO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $752.049 que tendrá en cuenta la Secretaría al momento de liquidar las costas.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Para entender y analizar en primer término cuál de estas figuras aplicó la administración en el mandamiento de pago 66784 de 2012, debemos necesariamente acudir a la norma procedimental general ante el vacío de reglamentación contenido en la norma tributaria, de tal suerte que, para el 10 de diciembre de 2012, aun regía el código de procedimiento civil, el cual, como atrás se indicó sí desarrolla en su artículo 541 la figura de la acumulación de procesos ejecutivos.

En el caso bajo análisis del despacho, tenemos 3 procesos de cobro coactivo, generados en 3 mandamientos de pago, el primero de ellos por la vigencia 2009 y los siguientes por la 2010, acumulando la 2009 y el último de ellos que acumula las vigencias 2009 a 2011. Refiere la norma en cita que solo se podrán acumular varios procesos ejecutivos si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, lo cual indica que el término para su cobro no debe haber fenecido, ni dicha acumulación procede para revivir términos prescritos.

En tal sentido vale recordar que mediante el mandamiento de pago auto 5.5-148315 de 11 de octubre de 2010 se pretendía el cobro de la vigencia 2009, para lo que la administración contaba con 5 años desde que se hizo exigible la obligación, esto es, 1 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2014. Este mandamiento de pago, que dicho sea de paso, no fue revocado, no fue jamás notificado al contribuyente, por lo que no se hacía procedente su acumulación. Ahora bien, con relación a la vigencia 2010, su exigibilidad inició el 1 de enero de 2011 y feneció el 31 de diciembre de 2015.

Y finalmente la vigencia 2011, inició su exigibilidad el 1 de enero de 2012 y feneció el 31 de diciembre de 2016. De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento tributario coactivo, el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Los actos antes mencionados, no fueron notificados dentro del término de 5 años de que trata la norma, por lo cual le asiste razón a la apoderada demandante, en cuanto a que estos perdieron fuerza ejecutoria, dando paso a la procedencia de la excepción de prescripción alegada dentro de los procesos coactivos.

Ahora, la administración afirma firmemente que a través del mandamiento de pago 66784 de 10 de diciembre de 2012 se pretende el pago de las vigencias 2009 a 2011; que el mismo fue notificado por aviso publicado en la página web del municipio, Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia conforme lo autoriza el ET, teniendo en cuenta su imposibilidad de notificarlo personalmente o por correo.

Sin embargo, de acuerdo con el texto del aviso lo que se puso en conocimiento del contribuyente fue un texto modelo sin número de mandamiento de pago y un listado que hace mención es al ACTA DE LIQUIDACION, aunado al hecho de haberse publicado el 5 de septiembre de 2017, fecha en que las obligaciones pretendidas de cobro ya se encontraban prescritas, por no haberse notificado el mandamiento de pago dentro de los plazos establecidos, ni ser procedente la interrupción que aduce la entidad demandada.

Esta actuación de la administración municipal, denota, además de vulneración a las normas tributarias, mala fe en los funcionarios que emitieron tanto el aviso como el mandamiento de pago 66784 de 2012, pues de manera flagrante y sin fundamento legal desconocieron la existencia de otros mandamientos de pago que no pudieron ser notificados (2010, 2011) y procedieron a acumularlos (2012) sin haber podido tampoco lograr la notificación al contribuyente, dejando inactivo el cobro por 5 años más, hasta decidir en 2017 notificar por aviso en página web con la clara intención de revivir los términos prescritos entre 2014 y 2016.

Ahora bien, si en gracia de discusión fuera procedente la acumulación de los procesos coactivos y/o los mandamientos de pago, y por ende se hubiera interrumpido la prescripción a partir de la publicación del aviso en la página web, dicha circunstancia se convalidaría con el cumplimiento, además, de la condición establecida en el artículo 568 del estatuto tributario, reproducida en el art 104 del acuerdo 31 de 2004, (…) La publicación del aviso fue sustentada en el hecho de no haber sido posible la notificación personal al contribuyente, pues habiéndosele citado para ello por correo postal, no fue posible su comparecencia, y al intentar la notificación por correo enviando copia del acto administrativo a notificar, el correo fue devuelto.

La condición de publicación del mandamiento de pago 66784 de 10 de diciembre de 2012, en un lugar de acceso al público de la entidad no se cumplió por parte de la administración, de acuerdo con las documentales aportadas, razón de más para tener por no interrumpida la prescripción y por no notificado dicho mandamiento de pago. (…)” IV.

LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demandada - MUNICIPIO DE IBAGUÉ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme al cual reiteró los argumentos expuesto en el escrito de contestación y agregó lo siguiente: “(…) Al respecto ha de mencionarse que los dentro del trámite administrativo de cobro coactivo por parte de la secretaria de Hacienda Municipal de Ibagué si se notificó en debida forma al obligado y aquí demandante, dentro de los plazos exigidos por la ley, esto es dentro de los cinco, (5) años a su exigibilidad, es decir que no se comparte la motivación y determinación realizada por el sentenciador de primer grado de acceder a las pretensiones de la demanda, con base en el argumento que los mandamientos de 4 Ver Documento PDF – 26RecursoApelaciónMunicipioIbagué – expediente digital Juzgado – TEAMS.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia pago no fueron debidamente notificados al obligado dentro de los cinco (05) años siguientes a su exigibilidad. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente relacionado y de la documental aportada al proceso se llega a la conclusión inequívoca e inexorable de que la Secretaria de Hacienda Municipal de Ibagué si notifico (sic) en debida forma y de manera oportuno los correspondientes mandamientos de pago, razón por la cual los actos administrativos demandados no han perdido su fuerza de ejecutoria, ni mucho menos la administración Municipal ha perdido por el paso del tiempo su competencia y derecho de reclamar los correspondientes valores de impuestos adeudados por concepto de impuesto predial e las vigencias 2009 a 2014, se configuro con estricto apego a la normatividad aplicable al caso en concreto.

Por lo anterior doy por reproducido el correspondiente recurso de apelación, solicitando al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima que, en sede de segunda, valore en debida forma la prueba documental recaudada y en sede de segunda instancia revoque el fallo de primera y como consecuencia directa de ello se nieguen las pretensiones de la demanda.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada – MUNICIPIO DE IBAGUÉ, fue admitido mediante el proveído fechado el 25 de enero de 2022 (Doc.

Formato Word 005_AutoAdmiteApelación – expediente digital Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio, y el 18 de febrero de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_012- INGRESA AL DESPACHO – expediente digital Tribunal – SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada – municipio de Ibagué –en contra de la sentencia de primer grado. 6.2.

Problema jurídico El problema jurídico se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se declaró la prescripción parcial de la deuda fiscal determinada por el municipio de Ibagué contra el señor Rafael Aguja Sanabria por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble identificado 010700250063901 se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, y como lo aduce el vocero judicial de la parte accionada, esta ha de ser revocada por no haber operado dicho fenómeno jurídico respecto de los periodos 2009, 2010 y 2011, señalados por el a quo.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1. Pruebas y hechos relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación. Documentales: a. Copia del certificado de libertad y tradición – matricula inmobiliaria No. 350- 85686 y ficha catastral No. 01-07-0025-0063-901, inmueble tipo urbano – Apartamento 406 CC habitacional La Granja, que registra como titular de derecho de dominio a Rafael Aguja Sanabria y María Antonia Zamora de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia Aguja. (folio 176, 178, 179, 180 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). b. Copia del acto de Liquidación No. AL-015422, emitida por el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda el 1º de junio de 2009, y conforme al cual se advierte que se liquidó el impuesto predial de inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901, y Matricula inmobiliaria 350-0025778-85 por los años 2007 y 2008, el cual fue entregada en el inmueble el 10 de agosto de 2009, con constancia de ejecutoria de liquidación del 30 de octubre de 2009.

(folio 82-84 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). c. Copia de el auto 5.5-29835 de 12 de noviembre de 2009, por medio del cual el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda libró mandamiento de pago por vía administrativa en contra del contribuyente Rafael Aguja Sanabria por las vigencias 2007-2008 y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del deudor en especial sobre el inmueble con ficha catastral 010700258063901, y que para efectos de la notificación personal se emitió oficio citatorio de la misma fecha, recibido el 26 de noviembre de 2009, en la K10-29 15Apto 406 La Granja, y que ante la imposibilidad de surtirse el trámite, posteriormente se procedió con la notificación por correo adiado el 4 de junio de 2010, sin que se tenga prueba del recibido.

(folio 85-89 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). d. Copia del auto No. 5-5-66465 de 25 de mayo de 2011, conforme al cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias 2007-2008, y que para surtir el trámite de notificación se expidió oficio adiado el 7 de junio de 2011 – Notificación por Correo, sin que se advierta constancia de recibido.

(folio 90-91 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). e. Copia de certificado de la deuda fiscal GC-GR-IPU 48990 de 27 de septiembre de 2010, por la vigencia fiscal de impuesto predial unificado - 2009, del inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901. (folio 106 y 122 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). f. Copia del auto 5.5-148315 de 11 de octubre de 2010 que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los bienes del deudor en especial el inmueble identificado con la ficha catastral 010700258063901, por el impuesto predial unificado vigencia 2009.

(folio 107 y 123 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). g. Copia del oficio adiado el 13 de octubre de 2010, mediante el cual se citó al contribuyente para la notificación personal del mandamiento de pago y medida preventiva de embargo- secuestro 15.5-148315, en el cual se le precisó la necesidad de la comparecencia para notificar personal el acto administrativo a través del cual se ordenó librar orden de mandamiento de pago del saldo insoluto adeudado como consecuencia de la mora en el pago Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia de la obligación tributaria adeudada por el inmueble identificado con ficha catastral 010700258063901, sin prueba del recibido.

(folio 108 y 125 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). h. Copia de certificado de la deuda fiscal vigencia 2010 de 17 de enero de 2011, del inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901. (folio 109 y 126 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). i. Copia del auto 5.5-30117 de 1 de marzo de 2011, a través del cual el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda libró mandamiento de pago – medida preventiva, y se ordenó la acumulación del cobro de la vigencia 2010 así como el embargo y secuestro del inmueble objeto de cobro de impuesto predial.

(folio 110 y 127 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). j. Copia del oficio adiado el 9 de marzo de 2011, mediante el cual se citó al contribuyente para la notificación personal del mandamiento de pago y medida preventiva de embargo- secuestro 5.5-30117; el cual fue recibido el 30 de marzo de 2011 y, posteriormente enviado por correo de 26 de septiembre de 2011.

No se advierte notificación de este oficio. (folio 111-113 y 130-132 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). k. Copia del auto 5.5-812 del 24 de abril de 2012, y conforme al cual el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda decretó media preventiva de embargo de los bienes del titular deudor contribuyente – Rafael Aguja Sanabria y María Zamora de Aguja por adeudar sumas de dinero por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia 1999- 2010, sin que se observe notificación. (folio 114 Doc.

PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). l. Copia de la Liquidación Oficial AL92285 emitida por el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda el 30 de julio de 2012, y conforme al cual se advierte que se liquidó el impuesto predial unificado de inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901, y Matricula inmobiliaria 350-0025778- 85 por los años 2009 y 2011, con constancia de ejecutoria de liquidación del 29 de octubre de 2012.

(folio 115-117 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). m. Copia del auto de mandamiento de pago 66784 de 10 de diciembre de 2012, por medio del cual el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda libró mandamiento de pago – medida preventiva, y recogió el estado de cuentas de las vigencias 2009 a 2011, ordenándose a su vez, el embargo y secuestro del bien inmueble objeto del cobro del impuesto predial.

(folio 118 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). n. Copia del oficio adiado el 22 de febrero de 2013, a través del cual se citó al contribuyente para notificación personal del anterior mandamiento de pago, y que según trazabilidad de la guía de correo fue remitido según correo Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia del 1 de marzo de 2013 y devuelto el 21 de marzo de 2013 (folio 120-121 Doc.

PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). o. Copia del auto 017375 de 1 de septiembre de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución de las vigencias 1999 a 2010 así como la acumulación de las actuaciones administrativas adelantadas para el cobro de dichas vigencias; no se observa notificación de este auto.

(folio 130 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). p. Copia de la petición adiada el 18 de de febrero de 2014, y conforme al cual el señor Rafael Aguja Sanabria en calidad de contribuyente solicito la prescripción de las vigencias 1999 a 2009 con respecto al inmueble de su propiedad identificado con ficha catastral No. 01-07-0025-0063-901, y matricula inmobiliaria 350-85686, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, a través de auto 1034-02-267263 de 4 de marzo de 2014, que dispuso el rechazo de la excepción de prescripción planteada.

(folio 159-165 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). q. Copia de los oficios Nos. 1034-02-204801-2 y 1034-02-204801-3 del 27 de abril de 2015, conforme a los cuales se dispuso citar a los contribuyentes para efecto de notificarles los mandamientos de pago Nos. 29835 y 66784, con medidas preventivas de embargo, sin embargo, no se advierte entrega de los mismo a los destinatarios.

(folio 213-214 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). r. Copia del auto 10354-42-017375 del 01 de septiembre de 2016, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del contribuyente Rafael Aguja Sanabria en calidad de propietario del inmueble que degeneró obligación tributaria, identificado con ficha catastral No. 01-07- 0025-0063-901, por los saludo insolutos correspondiente al impuesto predial unificado – vigencias 1999-1 al 2010-4; asimismo, ordenó acumular actuaciones administrativas adelantadas por vía de la jurisdicción coactiva; no se advierte trámite de notificación. (folio 229-230 Doc.

PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). s. Copia del oficio radicado ante el Municipio de Ibagué – Hacienda de Cobro Coactivo el 20 de noviembre de 2019, y conforme al cual el señor Rafael Aguja Sanabria en calidad de contribuyente y propietario de la casa de habitación tipo apartamento identificado con ficha catastral No. 01-07-0025- 0063-901, y matricula inmobiliaria 350-85686, solicitó la prescripción del impuesto predial para la vigencia 2014 y anteriores.

(ver folios 10-11 del Doc. PDF 02DemandaAnexos y folio 327-328 y 341 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). t. Copia del auto 1034-02-326309 adiado el 06 de diciembre de 2019, expedido por el Municipio de Ibagué y conforme al cual se declaró la prescripción de las vigencias 1999-1 a 2008-4 por concepto de impuesto predial unificado del predio identificado con F.C. No. 010700250063901, y Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia denegó lo correspondiente a las vigencias 2009-1 a 2011-4; asimismo, se abstuvieron de pronunciarse sobre las vigencias 2012-1 a 2014-4.

Documento que fue comunicada al interesado mediante el oficio 1034-02- 114390 de 6 de diciembre de 2019. (ver folios 12-14 del Doc. PDF 02DemandaAnexos y folio 340-341 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). u. Copia del recurso de reposición promovido por el actor contra el oficio 1034- 02-114390 de 6 de diciembre de 2019, y que fue resuelto de forma desfavorable mediante auto 1331-00222 de 10 de febrero de 2020; último notificado mediante oficio 131-005391 del 10 de febrero de 2020.

(ver folios 15- 21 del Doc. PDF 02DemandaAnexos y folio 342-346 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 6.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del impuesto predial El impuesto predial es un gravamen de orden municipal según lo establece la misma Carta Política en su artículo 317 al preceptuar que “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble ”.

Ello significa que por mandato constitucional los municipios están facultados para gravar la propiedad inmueble, a través de sus concejos municipales o distritales. Tal gravamen surgió en nuestro ordenamiento jurídico de manera previa con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1ª y 4ª de 1913 y 34 de 1920, consolidándose como renta municipal únicamente a partir del año de 1951 por obra de los Decretos Legislativos 3185 y 4133; posteriormente se expidió la Ley 14 de 1983, denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" y la Ley 44 de 1990 «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias».

Ahora bien, en lo que respecta al hecho generador del mismo, de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que “… está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.” El precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, ha precisado que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta6.

A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Alta Corporación precisó que el tributo «no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor»7.

(Subraya fuera del texto original) En la providencia citada, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, sin importar la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia; concepción que justamente se formalizó en la Ley 1430 de 2010 «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», en cuyo artículo 60 se dispuso: “el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, precisó: “… El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)”. (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 54 de la ley 1430 de 2010 dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos, y aquellas en quienes se realice el hecho grabado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho.

Y, además preciso que, para los efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores del inmueble público a título de concesión. Ahora bien, en cuanto a su causación y liquidación, habrá de señalarse que el mencionado impuesto se causa el primero de enero de cada año. Por esta razón, para cada año gravable se debe verificar a dicha fecha, los elementos estructurales del tributo, es decir, cuál es el predio que jurídicamente existe, cuál es el avalúo catastral, quién es el propietario o poseedor y la existencia de exenciones o beneficios fiscales; con dicha información se deberá determinar el valor del 6 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), C.P.: Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 250002327000200301655 02(16634).

CP. (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia impuesto.

Respecto del régimen tributario vigente para el municipio de Ibagué debe tenerse en cuenta que administración a través del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013 compiló todas las normas de orden tributario, regulando lo relativo al impuesto predial unificado como un tributo, debido a la existencia de innumerables acuerdos en materia tributaria municipal, a más del Estatuto Tributario Municipal o Decreto 1.1-0073 del 6 de febrero de 2009, que en algunos casos lo derogan, en otros lo modifican y en otros lo adiciona, haciendo dispendiosa su aplicación. En dicha normatividad se determinó que los ingresos tributarios derivados del Impuesto predial unificado se encuentran consignados en el Acuerdo 060 de 1987, artículos 4, 7 y 9; acuerdo 37 de 2008 y 27 de 2012, objeto de compilación, siendo su marco legal la Ley 34 de 1920, Ley 14 de 1983, Decreto reglamentario 3496 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 44 de 1990.

Señala en su artículo 10°, numeral 6° que “El impuesto Predial unificado se causa el 1° de enero de cada vigencia fiscal y se tendrá como fecha límite para el pago el 30 de abril de cada año.” Lo anterior establecido en el artículo 5° del Acuerdo 37 de diciembre 15 de 2008. Ahora, en relación con la obligatoriedad de la declaración del impuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, señaló: En cambio, si el contribuyente no está obligado a declarar porque es el municipio el que liquida oficialmente el impuesto, esa liquidación se rige por los plazos de causación del impuesto, que para el caso del impuesto predial es anual.

En otras palabras, al municipio le asiste el deber de liquidar el impuesto por cada año causado y fijar la fecha de pago…”.8 En el mismo sentido, la Sección Cuarta de dicha Corporación refiriéndose al tema sostuvo: “Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas.

En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, como se vio, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto etc., la entidad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares donde se debe hacer el pago.

En estos casos entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto por la vía voluntaria o coactiva depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa…”9 8 Sentencia del 23 de octubre de 2014. Radicación No. 50001-23-31-000-2007-00320-01 (18818). 9Ibídem.

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia 6.2.3. De la prescripción de la acción de cobro De conformidad con el artículo 817 del E.T., la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de: i) la fecha del vencimiento del término para declarar, para las declaraciones presentadas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión. La anterior disposición se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013, disposición que recogió lo normado en el artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004, así: “ARTÍCULO 288.

PRESCRIPCIÓN. La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente. La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes de mora. La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes de mora.

La prescripción podrá decretarse de oficio por la Junta de Hacienda o a solicitud del deudor. A. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN (Artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004), la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. Las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecución del acto administrativo correspondiente.

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. B. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. (Artículo 256 del Acuerdo 031 de 2004 y Artículo 818 del Estatuto tributario y 2004 y decreto No. 1.1- 0826 del 24 sep 2007), El término de la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: 1. Por la notificación de mantenimiento de pago. 2.

Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago. 3. Por la admisión de la solicitud de concordato. 4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación de mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. (Artículo 256 del Acuerdo 031 de 2004), El término de prescripción se suspende durante el trámite de impugnación en la vía contenciosa, y hasta aquella en que quede en firme el acto jurisdiccional. Desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: 1.- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia 2.- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 del E.T. (corrección de actuaciones enviadas a dirección errada). 3.- El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo en el caso contemplado en el Artículo 835 del Estatuto Tributario (Fallo de excepciones).” Así las cosas, se tiene que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Acerca de la forma como debe liquidarse y cobrar el tributo una vez causado, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “Cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.

No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son verdaderos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.

Fíjese que hasta el año 2002, el plazo de prescripción se contaba a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos, pero también decía que si fueron determinados mayores impuestos o las obligaciones se determinaron en actos administrativos, el plazo se cuenta a partir de la ejecutoria de esos actos. La ley 788 de 2002 modificó la norma para hacer más preciso el conteo del plazo pues consideró el hecho de que la obligación de determinar el tributo en los lugares y plazos establecidos en la ley puede estar regido por el sistema de auto declaración. En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar.

Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla. Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.

Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.”10 (Destacado de Sala) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2005- 06567-01(20537), Actor: Uno Sur S.A. en liquidación, Demandado: municipio de Medellín. Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia A partir de lo anterior, se tiene entonces que en asuntos en los que el contribuyente no se encuentra obligado a declarar, y la administración tributaria tampoco expide el respectivo acto administrativo de determinación o discusión del impuesto, el término de prescripción de 5 años se deberá contabilizar a partir del momento en que la obligación se cause, pues en estos asuntos por seguridad jurídica, la acción de cobro no puede extenderse de manera indefinida en el tiempo. 6.2.4.

Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Rafael Aguja Sanabria pretende que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en auto No 1034-02- 326309 del 06 de diciembre de 2019 y el auto No 1331-00222 del 10 de febrero de 2020, por medio de los cuales se resolvió de forma negativa la solicitud de prescripción por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias 2009 a 2011, respecto del inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901.

Por su parte, y una vez analizado en caso concreto, la juez a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, esto, al considerar que el fenómeno jurídico de la prescripción del impuesto predial unificado en efecto había operado con respecto a las vigencias 2009 a 2011, y en tal orden, declaró la nulidad de los numerales 3° y 4° del auto 1034-02-326309 de fecha 6 de diciembre de 2019 y el auto N° 1331-00222 de fecha 10 de febrero de 2020 - administrativos acusados.

Ahora bien, el vocero judicial del extremo recurrente – municipio de Ibagué, arguye que no hay lugar a declarar la prescripción dentro del sub lite, habida cuenta que la vinculación de la demandante al proceso de cobro coactivo en calidad de obligado, se dio dentro de los plazos exigidos por la ley, esto es, dentro de los 5 años a su exigibilidad, y en tal sentido, es que no comparte la motivación y determinación adoptada por la autoridad judicial de instancia al momento de acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los mandamientos de pago no fueron debidamente notificados en el términos dispuesto por la normativa que rige la materia.

Así las cosas, Sala de decisión efectuará el siguiente análisis fáctico, partiendo de cada una de las probanzas que militan dentro del expediente y que fueron debidamente relacionadas en el acápite anterior, esto, tendientes a determinar si en efectos hay lugar a declarar la prescripción de los periodos dispuestos por el a quo, esto es, años 2009, 2010 y 2011, o si, por el contrario, dicho fenómeno jurídico no operó dentro del sub examine.

Inicialmente, y como antecedente del proceso de la acción de cobro del impuesto predial unificado del predio identificado con ficha catastral 010700250063901, se advierte que, para los periodos o vigencias objeto de debate (2009-2011), se observa como bien lo precisó el a quo que, la administración expidió Auto de Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia mandamiento de pago 66784 del 10 de diciembre de 201211, por medio del cual libró mandamiento de pago – medida preventiva, y recogió el estado de cuentas de las vigencias 2009 – 2011, ordenándose a su vez, el embargo y secuestro del bien inmueble objeto del cobro del impuesto predial.

Igualmente, se tiene que según oficio adiado el 22 de febrero de 2013, se citó al obligado para notificación del acto administrativo, y que dada la trazabilidad de la guía de correo fue remitido por correo del 1 de marzo de 2013 y devuelto el 21 de marzo de 201312. Para lo anterior, la administración había emitido Liquidación Oficial AL92285 del 30 de julio de 2012, con la cual liquidó el impuesto predial unificado de inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901, y Matricula inmobiliaria 350- 0025778-85 por los años 2009 y 2011, y constancia de ejecutoria de liquidación del 29 de octubre de 2012.

Ahora, se ha de establecer que previo a la liquidación unificada AL92285 y auto de mandamiento de pago 66784 del 10 de diciembre de 2012, el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda para los años 2009 – 2010 había procedido en los siguientes términos: Para la vigencia 2009 - Emitió certificado de la deuda fiscal GC-GR-IPU 48990 de 27 de septiembre de 201013, por la vigencia de impuesto predial unificado -2009, del inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901. - Expidió auto 5.5-148315 de 11 de octubre de 201014, a través del cual libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los bienes del deudor en especial el inmueble identificado con la ficha catastral 010700258063901, por el impuesto predial unificado vigencia 2009, y - oficio adiado el 13 de octubre de 201015, mediante el cual citó al contribuyente para la notificación personal del mandamiento de pago y medida preventiva de embargo- secuestro 15.5-148315, precisando la necesidad de la comparecencia para notificar personal del anterior acto administrativo a través del cual se ordenó librar orden de mandamiento de pago, sin embargo, no se advierte prueba de entrega al interesado.

Para la vigencia 2010 - Libró certificado de la deuda fiscal vigencia 2010 de 17 de enero de 201116, del inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901. 11 folio 118 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS. 12 folio 120-121 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS. 13 folio 106 y 122 Doc.

PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS. 14 folio 107 y 123 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS 15 folio 108 y 125 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS. 16 folio 109 y 126 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS.

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia - Auto 5.5-30117 de 1 de marzo de 201117, conforme al cual libró mandamiento de pago – medida preventiva, y ordenó la acumulación del cobro de la vigencia 2010 así como el embargo y secuestro del inmueble objeto de cobro de impuesto predial. - Con oficio adiado el 9 de marzo de 2011, citó al contribuyente para la notificación personal del mandamiento de pago y medida preventiva de embargo- secuestro 5.5-30117, el cual fue recibido el 30 de marzo de 2011; posteriormente envió citación por correo de 26 de septiembre de 2011, sin embargo, no se observa notificación de este último18.

En este punto, se ha de destacar que la administración municipal a efectos de proceder con la notificación para los morosos de impuesto predial unificado, con mandamiento de pago expedido por el Grupo de Cobro Coactivo, y que no fueron notificados de manera personal por haber sido devueltos los correos, emitió notificación por aviso – página web del 05 de septiembre de 2017, dentro del cual se observa que en su casilla 788 registra como contribuyente al señor Rafael Aguja Sanabria, ficha catastral - 010700250063901, valor - 1.699.564, vigencia de cobro – 2009-1 al 2011-4, acta de liquidación – 9258519.

Así las cosas, es del caso señalar que conforme al análisis de los medios de pruebas abordados en el acápite precedente, se tiene que la administración en el marco del proceso coactivo dictó un sin número de decisiones conforme a las cuales libró mandamiento de pago por la vía administrativa, a favor del ente territorial, y en contra del señor Rafael Aguja Sanabria, e incluso de poseedor, usufructuario, tenedor y/o heredero el inmueble identificado catastralmente con el número 010700250063901, por el impuesto predial unificado no solo de los años gravables – 2009-1 a -2011-4, sino por los años 1999 a 2008 y 2013-2014; no obstante, y como quiera que el objeto del litigio y recurso de alzada se ha centrado en el periodo inicialmente referenciados y sobre los cuales la operadora jurídico de instancia declaró la prescripción, esta Sala, centrara el siguiente estudio en las vigencias 2009, 2010, y 2011.

En este punto, y de cara a lo argüido por la entidad recurrente, es pertinente acotar que, de conformidad con lo expuesto en líneas atrás, el impuesto predial unificado se causa anualmente, y que, para el caso del municipio de Ibagué, se tiene que el artículo 10 numeral 6º del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013 “Por medio del cual se compilan la totalidad de las normas de orden tributario que rigen en el municipio de Ibagué”, y que grava la propiedad o tenencia de un inmueble ubicado en esta ciudad, establece que este se causa el primero de enero de cada vigencia fiscal, teniendo como fecha límite para el pago el 30 de abril de cada año. Así mismo se advierte que de conformidad con el artículo 4º ibídem: “El municipio de Ibagué es el sujeto activo a cuyo favor se establecen las diferentes rentas Municipales de que trata el presente acuerdo y por ende, en su cabeza radica las potestades de 17 folios 110 y 127 Doc.

PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS. 18 folios 111-113 y 130-132 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS. 19 Folios 324-326 Doc. PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración”.

Esto, de acuerdo a lo igualmente establecido en el Decreto Ley 1333 de 198620. (Destacado de Sala). Igualmente, el artículo 5º del Acuerdo 37 de diciembre 15 de 200821, establece que las obligaciones derivadas del impuesto predial, se causan el 1° de enero de cada vigencia fiscal y se tiene como fecha límite para el pago el 30 de abril de cada año, de lo que se puede inferir que a partir del 1° de mayo de cada año empieza a correr el término de prescripción que corresponde a cinco (5) años.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que era el municipio de Ibagué el encargado de liquidar el impuesto predial unificado, teniendo el deber de notificar al contribuyente para que se acercara a las respectivas oficinas a efectos de que se pudiera enterar de la liquidación del impuesto y procediera con su pago, o enviar a su domicilio la factura de cobro.

En ese sentido, el ente territorial se encontraba obligado a liquidar el mencionado impuesto tan pronto el mismo se causara. Asimismo, es del caso establecer que el plazo de la prescripción de la acción de cobro – 5 años, no puede estar sujeta a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Ibagué. Por lo puntualizado, para el asunto en estudio y a efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro para los años 2009, 2010, y 2011, habrá de tomarse el momento en que las mencionadas obligaciones se causaron, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado22.

A partir de lo enunciado hasta este momento, se tiene entonces que para el caso en estudio, el impuesto predial unificado se causa el primero de enero de cada año y el mismo se hace exigible el último día del mes de abril, de ahí que la prescripción de la acción de cobro de 5 años debe contabilizarse de manera separada para cada uno de los periodos gravables, teniendo en cuenta que el impuesto predial debe ser liquidado anualmente por la administración municipal a través de la expedición de la respectiva factura, cuenta de cobro o estado de cuenta, así: - Para el año gravable 2009, se tiene que la fecha límite de pago del impuesto predial daría hasta el 30 de abril de 2009, pero como el sujeto pasivo no efectuó pago alguno, la administración tributaria tenía hasta el 30 de abril de 2014 para iniciar el respectivo cobro coactivo. - Para el año gravable 2010, se tiene que la fecha límite de pago del impuesto predial daría hasta el 30 de abril de 2010, pero como el sujeto pasivo no efectuó pago alguno, la administración tributaria tenía hasta el 30 de abril de 2015 para iniciar el respectivo cobro coactivo, y - Para el año gravable 2011, se tiene que la fecha límite de pago del impuesto 20 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 21 “Por medio del cual se establecen las tarifas del impuesto predial unificado y se otorgan unos estímulos por pronto pago”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2005- 06567-01(20537), Actor: Uno Sur S.A. en liquidación, Demandado: municipio de Medellín. Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia predial daría hasta el 30 de abril de 2011, pero como el sujeto pasivo no efectuó pago alguno, la administración tributaria tenía hasta el 30 de abril de 2016 para iniciar el respectivo cobro coactivo.

Sobre el particular, se ha de recordar que el artículo 188 del Estatuto Tributario, en concordancia con los dispuesto en el artículo 288 del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013, disposición que recogió lo normado en el artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004, instituyen que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato, y por la declaratoria de liquidación forzada administrativa.

Entonces, y de cara a cada una de las vigencias en discusión se precisa que, si bien y en relación a los periodos 2009 y 2010, inicialmente la administración libró mandamientos de pago – medida preventiva en autos auto 5.5-148315 de 11 de octubre de 2010 y Auto 5.5-30117 de 1 de marzo de 2011, respectivamente, del análisis de las pruebas no se encuentra que estos fueran notificados en debida forma al obligado, es decir, que pese a que fueron expedidos, los mismo no interrumpieron el fenómeno jurídico de la prescripción por no haberse surtido la notificación dentro del términos de los 5 años que contempla la norma.

Ahora y en lo que respecta a la Liquidación Oficial AL92285 del 30 de julio de 2012, que liquidó el impuesto predial unificado de inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901, por los años 2009 y 2011, y respecto de la cual se emitió el Auto de mandamiento de pago 66784 del 10 de diciembre de 201223, conforme al cual libró mandamiento de pago – medida preventiva, y recogió el estado de cuentas de las vigencias 2009 – 2011, ordenándose a su vez, el embargo y secuestro del bien inmueble objeto del cobro del impuesto predial, es menester precisar como en efecto lo señaló el a quo, que en relación figura de la acumulación de procesos, el estatuto tributario se refieren la posibilidad de acumular procesos coactivos que se estén adelantando en contra de un mismo deudor, sin especificar las condiciones en que tal figura puede aplicarse - el artículo 825 del ET.

Que el código de procedimiento civil, normativa vigente para los años gravables objetos de análisis, refiere en su artículo 541 que la figura de la acumulación de procesos ejecutivos resulta procedente si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos; aspecto que no se cumplen dentro del sub lite. Entonces, y si en gracia de discusión se tuviera que la administración recogió el estado de cuentas de las vigencias 2009 – 2011 conforme a auto de mandamiento de pago 66784 del 10 de diciembre de 2012, se ha precisar que el mismo no fue notificado al contribuyente dentro del término de los 5 años que contempla la norma, puesto que si bien, la entidad demandada emitió el oficio adiado el 22 de febrero de 2013, a través del cual se citó al obligado para notificación del acto administrativo, y que dada la trazabilidad de la guía de correo fue remitido por correo del 1 de marzo de 2013, el mismo fue devuelto el 21 de marzo de 2013, es decir, no se surtió el trámite pretendido. 23 folio 118 Doc.

PDF 014MunicipioContestaDemanda – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia Aunado a lo anterior, y aunque el 05 de septiembre de 2017 procedió con la notificación por aviso – página web, esto, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente al obligado, el mismo fue publicado cuando las obligaciones de cobro pretendías – 2009, 2010 y 2011, ya se encontraban prescritas, pues, para la última vigencia gravable, la administración tenía hasta el 30 de abril de 2016 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir y/o suspender el término de la prescripción de la obligación tributaria de impuesto predial.

Frente a las falencias en el proceso de notificación de las decisiones tomadas en los procesos de cobro coactivo ha dicho el Consejo de estado, Sección Cuarta, en sentencia del 7 de marzo de 2018, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00389-01(21240): “Acerca de este debate, la Sala inicia por aclarar que la falta o los defectos en la notificación de un acto administrativo no constituyen una causal de nulidad, sino que esas circunstancias conducen a que sea inoponible el acto.

(…) Por tanto, los actos administrativos solo son oponibles al administrado cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley (…) 4. Sin embargo, la Sala considera pertinente establecer si la notificación de la resolución controvertida se hizo en debida forma para determinar si están dados los presupuestos de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta. 4.1 En esta materia, dispone el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006 que «para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional».

De acuerdo con esas normas a las que se hace una remisión genérica, la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el administrado en el Registro Único Tributario (RUT), pero si no hubiese informado una dirección a la autoridad de impuestos, la actuación se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria; y cuando no haya sido posible establecer la dirección para efectuar la notificación por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados al interesado por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

(…) En todo caso, si para la notificación por correo certificado se enviase la copia de los actos a notificar a una dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, establece el artículo 340 del Acuerdo 041 de 2006 que «habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional»; en tanto que «en el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto».

(…) Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia De manera subsidiaria, y en el evento en que no exista declaración o formato de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no esté obligado a declarar, la notificación debe efectuarse en la dirección que la administración establezca mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas o de información oficial, comercial o bancaria.

Solo en el evento en el que la administración no pueda establecer una dirección de notificaciones, una vez hechas las verificaciones que sean del caso, puede acudir a la notificación por aviso mediante publicación en prensa, caso en el que debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional. Asimismo, cuando la comunicación para la notificación por correo sea remitida a la dirección correcta, pero sea devuelta por cualquier razón, la administración puede acudir a la notificación por aviso en prensa.” (Destacado de Sala).

En consecuencia, y como quiera que la administración no logró notificar al señor Rafael Aguja Sanabria, de todo lo correspondiente al trámite de la acción de cobro coactivo de la obligación del pago del impuesto predial unificado respecto del predio identificado con ficha catastral No. 01-07-0025-0063-901 por las vigencias 2009, 2010 y 2011, resulta necesario confirmar la decisión que declaró la nulidad de los mismos por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro tributario.

Por todo lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia adiada el 30 de septiembre de 2021, conforme a la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Corcito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda instancia a favor de la parte demandante y a cargo del – Municipio de Ibagué, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, esto, conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandada – Municipio de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2020-00163-01 INT: 2021-00951 Fallo de Segunda Instancia medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Aclara Voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99fdfc29c917509dad6aeb1b8afba7e60b67b08e3347f784bd2e3a256869df52 Documento generado en 03/02/2023 09:13:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicación: 73001-33-33-008-2020-00163-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Rafael Aguja Sanabria Accionado: Municipio de Ibagué REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Aclaración de voto del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés. Radicación: 73001-33-33-008-2020-00163-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Rafael Aguja Sanabria Accionado: Municipio de Ibagué Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ.

Aclaro el voto: Con el respeto de las decisiones mayoritarias manifiesto lo siguiente: - La prescripción del Impuesto Predial Unificado comienza con su causación, por disposición de la Ley, el 1o. de enero de cada año, no por vigencias vencidas, es de causación anticipada, no se causa una vez termina el periodo gravable sino cuando este inicia, es decir, no corre a partir de la oportunidad que a los administrados les otorguen actos administrativos territoriales; en consecuencia, la prescripción corre desde el 1o. de enero de cada año. - La acumulación de procesos ejecutivos se tramitaba conforme al artículo 541 del C. de P.C.; porque desde el primero de enero de 2014, dichas acumulación se surte de acuerdo con el Artículo 464 del C.G. del P., o sea, la Acumulación de procesos ejecutivos es procedente de conformidad con esta normativa y con arreglo a sus requisitos. - De conformidad con la doctrina del C. de E.1, cuando se adopta el modelo de "coercitivo" para pagar o recaudar impuestos, la prescripción corre con sus exigencias; esto es, "el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago", y ello implica que la administración territorial se desprende del procedimiento de determinación y aforo2 pues debe, directamente, iniciar el procedimiento de cobro coactivo sin necesidad de requerir o adelantar el procedimiento de determinación del tributo de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS;

Sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación número: 05001-23-31- 000-2005-06567-01 (20537), Actor: Uno Sur S.A. En Liquidación, Demandado: Municipio de Medellín, Fallo. 2 La liquidación de aforo se instituyó para los casos en que el contribuyente está obligado a declarar y no lo hace. Radicación: 73001-33-33-008-2020-00163-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Rafael Aguja Sanabria Accionado: Municipio de Ibagué Predial Unificado ya que, como allí se indica "cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas.

En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.

La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.

En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción".

Finalmente, lo dijo la Máxima Corporación de la Jurisdicción "Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.

Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro"; por tal razón, este impuesto se causa el primero de enero, y desde esa fecha se hace exigible, en el sentido de que la autoridad territorial puede cobrarlo al contribuyente3.

Respetuosamente, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado. Fecha ut supra. 3 Sección Cuarta del Consejo de Estado; Sentencia 23552 del 15 de noviembre de 2018 con ponencia de la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL. «Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.» Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia 20863 del 13 de diciembre de 2017