Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00114-00 Accionante CAROLINA PADILLA MORA Accionado JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA Tema Ampara derecho fundamental a la vida y salud del nasciturus y la accionante, así como al trabajo digno y debido proceso de esta, por lo cual se ordena que el Juzgado accionado le permita teletrabajar dos (2) días a la semana en cumplimiento del art. 4 transitorio del Acuerdo PCSJA23-12042 y según lo solicitado por la actora – Como medida complementaria ante la amenaza de los derechos invocados por advertirse el conflicto suscitado entre la actora y la Juez titular se ordena al COPASST y al Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, activar los conductos regulares de manera prioritaria, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral, y con el objeto de establecer una mejor convivencia al interior del Juzgado, se ordena que esta unidad judicial sea vinculada a la campaña por el buen trato judicial.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia la acción de tutela presentada por la Carolina Padilla Mora1, en contra de la Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se protejan mis derechos fundamentales conculcados y de mi hijo que está por nacer, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana, habeas data, a la integridad personal, a la igualdad, debido proceso, a la vida, derecho a la salud, al trabajo en condiciones dignas.
SEGUNDA: Y en consecuencia Se ordene conceder los permisos de citas médicas laboratorios y ecografías ordenados por mi médico tratante y mi Eps Sanitas en el horario y fecha que ellos dispongan en la ciudad de Barranquilla. 3.2. Hechos3. 1 Fols. 1 – 33 doc. 01. 2 Fol. 3 doc. 01 3 Fols. 1-3 doc 01. 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Relató la señora Carolina Padilla Mora que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en un periodo inicial a partir del 30 de julio de 2021 hasta el 13 de enero de 2022, posteriormente, desde el 03 de febrero al 14 de febrero de 2022 debido a las incapacidades de quien desempeñaba dicho cargo en ese tiempo, siendo definitivo su nombramiento desde el 15 de marzo de 2022.
Afirmó que, debido a las directrices impartidas por la Doctora María Bernarda Vargas Lemus en calidad de juez, las labores se venían realizando manera virtual y presencial, mediante la implementación de turnos de trabajo Adicionó que, desde que ha ocupado el cargo ha padecido de estrés laboral debido a la excesiva carga de trabajo, motivo por el cual le tocaba laborar en horarios nocturnos, sábados domingos y festivos, situación que afirma le generó dos abortos espontáneos en el año 2022.
La actora sostuvo que es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo dos niñas y una persona incapacitada, además reside en Barranquilla, lugar donde sus hijas menores estudian y recibe la prestación de los servicios médicos, incluso fue allá donde comenzó su control prenatal, por ello viaja todos los días a dicha ciudad. Explicó que, el 25 de enero de 2023 se realizó una prueba de embarazo, al cual resultó positiva y el 23 de febrero de 2023 le fue informada en cita médica de obstetricialas semanas de gestación y que su embarazo era de alto riesgo.
Indicó que, entre el 30 de enero hasta el 03 de febrero de 2023 estuvo incapacitada por padecer dengue clásico, siendo enviadas dichas Incapacidades al área de recurso humanos y a la nominadora del Despacho judicial antes mencionado y en dicho periodo continuó realizando sus funciones tales como el cargue de memoriales al One Drive del Juzgado, rendir informes secretariales, ingreso y autorización de títulos judiciales, contestación de correo y respuesta a ordenes indicadas.
Aseveró que desde que puso en conocimiento a la Juez Tercera de Familia de Cartagena de las solicitudes de citas de control prenatal y laboratorios, esta se ha manifestado inconforme y en oposición a conceder los permisos, alegando que la accionante debía organizarse y solicitar atención médica los fines de semana, sin embargo, la EPS SANITAS manifestó que no atendían los fines de semana para servicios de control prenatal.
Por lo anterior a su juicio, requiere de protección laboral reforzada para asistir a sus citas médicas conforme lo dispone su médico tratante y la EPS SANITAS, por ser necesarias para garantizar las dos vidas (la de ella y del nasciturus). Finalmente, adujo que el 08 de febrero de 2023 diligenció el formulario para efectos de reunir los requisitos para que le fuera autorizado el teletrabajo por dos días a la semana, no obstante, la señora juez no diligenció dicho formulario 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 en el espacio de anuencia, pues a su consideración la accionante no acreditó los requisitos establecidos por el Acuerdo No. PCSJA22-12024 de 2022. 3.3.
CONTESTACIÓN. 3.3.1. Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. 3.3.1.1 Juez Tercero de Familia de Cartagena4. La Juez accionada allegó el informe requerido en fecha de 13 de marzo de 2023, dentro del cual expuso, en primer lugar, que los periodos de nombramiento de la secretaria del Despacho, quien funge actualmente como accionante se encuentran probados con resoluciones y posesiones, las cuales se hallan en su hoja de vida.
Respecto al tercer hecho, relató que no le consta, pues no existe certificado médico mediante el cual se haga constar que los abortos espontáneos eran producto del estrés laboral, en lo que sí puede coincidir con la actora, es que los funcionarios de la rama judicial se ven sometidos a estrés laboral y sus funciones también deben desempeñarlas en horarios nocturnos, sábados, domingos y festivos Frente al hecho cuarto mencionó que no le consta lo narrado, pero sí tiene conocimiento del estado de embarazo de la secretaria, ya que le fue informado mediante correo electrónico el día 25 de enero de 2023, motivo por el cual le comunicó que “debía ser muy juiciosa remitiendo todos los reportes médicos, incapacidades y permisos para todas las diligencias, al Despacho y organizándolos en la Hoja de vida.” pese a ello, la servidora no cumplió con lo ordenado, pues revisada la hoja de vida de la misma, solo hallaron solicitud de permiso del día 27 de enero de 2023 y no del día 26 del mismo mes como afirma la empleada, razón por la cual en dicha fecha se le requirió para temas laborales, debido a la inexistencia del permiso antes mencionado.
Aclaró a su vez que, si la actora realizó actividades laborales en los periodos de incapacidad fue a motu proprio y contrariando las instrucciones de la Juez. Seguidamente, alegó que la tutelante ha incumplido con el deber consagrado en el artículo 109 CGP, afectando, entre otras cosas, la realización de audiencias por la falta de carga de memoriales, a pesar de que se le ha solicitado la rendición de informes sobre distintos procesos, frente a los cuales la secretaria ha hecho caso omiso, al respecto anexo un cuadro informativo sobre los distintos procesos en los que ha incumplido con dicho deber.
Afirmó que, desconoce si la accionante realmente es cabeza de hogar, pues contrajo matrimonio en el mes de diciembre, además solo tuvo conocimiento de la condición de salud de su padre, con ocasión del escrito de renuncia del cual luego desistió. 4 Fols. 3-16 doc. 06 y 1 – 4 doc. 08. 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 La señora juez manifiesta que la afirmación de la Doctora Carolina Padilla de que viaja todos los días no es cierta, o por lo menos no asiste todos los días a la sede del juzgado, toda vez que se establecieron turnos en virtud de los cuales no le corresponde asistir todos los días al Despacho, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022.
Manifestó que, ante el no traslado de la secretaria a la ciudad de Cartagena o a un lugar que cumpliera con las exigencias del artículo 159 de la Ley 1660 de 1978 y la solicitud de teletrabajo presentada por la Doctora Padilla, previo concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en oficio No. CSJBOOP23-335 del 28 de febrero de 2023, se expidió Resolución No. 009 del 02 de marzo de 2023, mediante la cual se ordenó diferir de la modalidad de teletrabajo y requerir que a partir de la fecha la actora pernocte en la ciudad de Cartagena hasta tanto obtenga la autorización por parte de la corporación antes indicada.
Señaló que, mediante Resolución No. 010 de 6 de marzo de 2023, se concedió un permiso para atender actividades académicas y citas médicas los días 3, 6 y 10 de marzo de 2023, se requirió a la accionante para que las solicitudes de permisos sean realizadas conforme a los contenidos normativos de la Ley 270 de 1996, y se ordenó compulsar copias a La Comisión Disciplinaria para efectos de que investigara la existencia de una falta disciplinaria por parte de la empleada del Juzgado.
Así mismo, adujo que concedió licencia por incapacidad durante el 8 y 9 de marzo mediante Resolución 013 del 10 de marzo de 2023, y por medio de Resolución No. 016 del 10 de marzo de 2023 otorgó permisos para asistir a citas médicas los días lunes 13 de marzo y 15 de marzo del año hasta las 9:00 a.m., respectivamente, sin embargo, la secretaria no se presentó al Despacho, ni informó las razones de su incomparecencia, motivo por el cual se le envió correo electrónico con el objeto de que informara las razones de su inasistencia y rindiera informe respecto de algunos procesos.
Sostuvo que, si bien la tutelante solicitó permisos para acudir a cita de obstetricia, el juzgado no tiene conocimiento de la fecha de la misma, puesto que no se halló registro alguno en la hoja de vida al respecto. Indicó que es completamente falso que la señora Padilla haya dejado de asistir a una cita por falta de permisos, pues todos le han sido concedidos.
En ese sentido, explicó que, si bien la accionante tiene derecho a la estabilidad reforzada, el Juzgado la ha venido garantizado, sin embargo, su protección no puede contravenir las normas y afectar negativamente las funciones y a los usuarios del Despacho. Concluyó que, la servidora no cumple con las exigencias normativas para resolver de manera favorable la petición de teletrabajo, pues no acreditó 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 contar con un sitio acondicionado donde prestar el servicio mediante la modalidad de teletrabajo, conforme a las definiciones establecidas por la ARL según el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022, además, no cumple con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978 y en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 3.3.1.2.
Coadyuvancia – Sustanciador del Juzgado accionado5. Mediante informe enviado el 15 de marzo de 2023, el señor Hugo Alfredo Luna quien se desempeña en el cargo de sustanciador en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, señaló que no es cierto que la señora Padilla Mora viaje todos los días a la ciudad de Cartagena, para acudir al juzgado, pues en el 2022 se privilegió el trabajo en casa con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19 y este año de 2023 se comenzó a asistir de manera presencial.
Por el contrario, son muchos los días en los que la accionante deja de asistir al juzgado con y sin justificación, circunstancia que, a su juicio, trae como consecuencia la inadecuada prestación del servicio, afectando con ello a los usuarios y colaboradores. Explicó que la inasistencia de la actora, perturba el funcionamiento del Juzgado como quiera que es su obligación cargar los archivos de peticiones presentadas al interior de las actuaciones procesales con las especificaciones dentro del protocolo para la gestión de documentos, lo cual se le ha puesto en conocimiento en reiteradas ocasiones a la secretaria quien ha hecho caso omiso de estas recomendaciones.
En conclusión, ratificó que no es cierto que asista todos los días como ella lo afirma, ni que preste sus servicios de manera excelente, por cuanto existen muchas quejas de usuarios en razón a su inasistencia en especial por la falta de autorización de títulos por concepto de cuotas alimentarias, y no efectuar la nomenclatura correcta de los memoriales anexados en los expedientes conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el anexo 0.1 del acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 3.3.2 Consejo Seccional de la Judicatura – Bolívar6.
En atención al auto de 10 de marzo de 2023, el Consejo Seccional presentó respuesta en la cual afirmó que: “revisadas las actas de reparto de las solicitudes de cambio de residencia temporal promovidas por los servidores judiciales que hacen parte de los Distritos Judiciales y Administrativos de Cartagena y San Andrés, entre el mes de enero del 2016 y marzo del 2023, no se halló solicitud presentada en tal sentido por la señora Carolina Padilla Mora.”
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. 5 Doc. 07 exp. Dig. 6 Doc. 12. 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 La presente acción de tutela correspondió a este Despacho por reparto del 10 de marzo de 20237, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha8, por medio de la cual se ordenó notificar en calidad de accionada a la señora María Bernarda Vargas, Juez Tercero de Familia De Cartagena; a su vez, se le requirió para que rindiera informe sobre los hechos de la misma.
De igual forma, en dicho auto, se le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que informara si exista solicitud de permiso para residir fuera de la ciudad de Cartagena, por parte de la accionante, y en caso de haberla, relacionara cuando lo presentó, a que ciudad lo solicitó para residir y si el mismo le fue concedido o negado.
Seguidamente, mediante proveído del 23 de marzo de 20239, se admitió la coadyuvancia presentada por el Dr. Hugo Alfredo Luna Romero, en su calidad de sustanciador del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar en primer lugar si: 1.
¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De resultar favorable el interrogante anterior, se entrará a analizar si: 2. ¿Está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de la estabilidad laboral reforzada que el asiste en su condición de mujer en estado de embarazo, por parte del Juzgado accionado, al abstenerse de conceder los permisos para asistir a citas y controles médicos, y no autorizar el desempeño de sus labores en modalidad de teletrabajo? 7 Fol. 1 doc 03 8 Fols. 1-2 doc 04 9 Fol. 1 doc. 14 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.
¿Se pueden amparar los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante y del nasciturus, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas de aquella, con el objeto de evitar la amenaza de los mismos, ante la posible existencia de conflictos laborales y presuntas conductas constitutivas de acoso laboral? 5.3. Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se demuestra la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, salud, trabajo en condiciones dignas o de especial protección, vida y la estabilidad laboral reforzada que le asiste a la accionante en su condición de mujer en estado de embarazo, pues el Juzgado accionado no ha dado aplicación al artículo 4 del Acuerdo PCSJA23-12042 del 01/02/2023, que permite prestar el servicio en modalidad teletrabajo, a quienes hayan presentado una solicitud en tal sentido, hasta por cuatro (4) días en el caso de las mujeres embarazadas.
Como medida complementaria de la protección, la Sala ORDENARÁ por advertirse la existencia de su amenaza dado el conflicto suscitado entre la actora y la Juez titular, motivo por el cual se ordena al COPASST y al Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, activar los conductos regulares de manera prioritaria, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral y promover la sana convivencia entre los compañeros del despacho judicial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Estabilidad laboral reforzada en mujeres en estado de embarazo; y (iii) Caso en concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Estabilidad laboral reforzada en mujeres en estado de embarazo La estabilidad laboral reforzada es una garantía que posee el trabajador, que por sus condiciones psíquicas, físicas o mentales se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, de conservar el empleo en las mismas o mejores condiciones laborales antes de que surgiera la situación que lo puso en un estado de vulnerabilidad.
Y el fundamento jurídico de esta se halla en contenido en los artículos 13, 47, 53, 57 y 94 de la Constitución Política.10 Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protección constitucional se deriva del reconocimiento de la desigualdad a la que se ha visto sometida históricamente.
De esta forma ha reiterado la obligación del estado de proteger a las mujeres embarazadas o parturientas de manera especial debido a que tal condición expresa una situación de extrema vulnerabilidad11. La corte constitucional mediante sentencia SU-075 de 2018 unificó los criterios en relación al alcance de la protección del embarazo y la maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada los cuales son: ”(i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;
(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del 10 Sentencia No. 028/2020 del 27 de abril de 2020. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 M.P. Moisés Rodríguez Pérez 11 T-088 de 2008 corte constitucional M.P Manuel José Cepeda Espinosa 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada”12 5.5.
CASO CONCRETO.5.1 Hechos probados - Captura en PDF de Correo comunicación a la juez estado de embarazo de la demandante de fecha 25 de enero de 2023.13 - Resolución No. 009 del 02 de marzo de 2023 por medio de la cual se difirió la solicitud de teletrabajo de la actora hasta tanto obtenga autorización por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Y captura de pantalla de notificación realizada el 02 de marzo de 2023.14 - Correo de solicitud de permisos del 22 de febrero de 202315 - Notificación de resolución de permiso de trabajo de fecha 2 de marzo de 202316 - Capturas de correos informando sobre actividades desarrolladas los días 20,21, 22 y 23 de febrero de 2023. 17 - Recomendaciones médicas proferidas por la Ginecóloga de la EPS SANITASLUZ DENIS ARIZA DE LA HOZ, dentro de las cuales se señalada “ALTO RIESGO DE ALTERACIÓN PLACENTARIA EN INSERCIÓN ACRETISMO PLACENTARIO” y solicita que “TENIENDO EN CUENTA ESTADO DE GESTACIÓN SE SOLICITA COLABORACIÓN A LA ENTIDAD PARA QUE LA PACIENTE CUMPLA CON TODA LA RUTA MATERNA, CITAS MÉDICAS, GINECOLÓGICAS MENSUAL O DE ACUERDO AL REQUERIMIENTO DE CRITERIO MÉDICO, NUTRICIÓN, ODONTOLOGÍA, PSICOLOGÍAM VACUNACIÓN (…) CON EL FIN DE DISMINUTR RIESGOS DE MORBIMORTALIDAD MATERNO PERINATAL.”18 - Screenshot de resolución No.010 de 6 de marzo de 202319 - Screenshot resolución No.013 de 10 de marzo de 202320 - Memorando 001 de 9 de febrero de 2023 21 - Memorando 002 de 27 de febrero de 202322 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, los informes rendidos por las entidades accionadas, y las pruebas obrantes en el 12 SU-075 de 2018 Corte constitucional M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Folios 6-7 doc. 01 14 Folios 20-23 doc. 01 15 Folio 26 doc. 01 16 Folio 14 doc. 01 17 Folios 9-13 doc. 01 18 Folio 19 doc. 01 19 Folio 11 doc. 06 2020 Folio 12-13 doc. 06 21 Folios 13-14 doc. 06 22 Folio 16 doc. 06 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 expediente, en primer lugar, corresponde a esta Sala verificar si dentro del asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, así: (i)Legitimación por activa.
Está en cabeza de la señora Carolina Padilla Mora, por ser la titular de los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de la negativa de conceder los permisos requeridos para asistir a citas y controles médicos, dada su condición de embarazo, así como la negativa de permitirle desempeñar sus funciones en la modalidad de teletrabajo (ii) Legitimación por pasiva.
La ostenta el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, como quiera que la accionante se encuentra vinculada al mismo mediante el cargo de secretaria; es decir, que a esta autoridad le corresponde conceder los permisos para la realización de citas y controles médicos solicitados, así como autorizar la modalidad de teletrabajo. (iii)Inmediatez.
Se advierte que los permisos para asistir a citas y controles médicos, que a juicio de la actora han sido negadas por el Juzgado, datan de este año y la Resolución No. N° 009, mediante la cual se difiere la resolución ante la petición de trabajar bajo la modalidad de teletrabajo fue expedida el 02 de marzo de 2023, se encuentra satisfecho este requisito, puesto que la presente acción de tutela fue presentada el 10 de marzo de 202323, dentro del término fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional24, en (6) seis meses siguientes.
(iv)Subsidiariedad. En el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal, trabajo digno y estabilidad laboral reforzada de la señora Padilla Mora, quien es un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de mujer en estado de embarazo de alto riesgo por “ALTERACIÓN PLACENTARIA EN INSERCIÓN ACRETISMO PLACENTARIO”, según su historia clínica25, situación que implica una atención y garantía real y efectiva de los derechos fundamentales de las trabajadoras en estado de gestación. Así las cosas, dada las circunstancias particulares del caso y la naturaleza de los derechos involucrados, que pueden verse expuesto a una posible vulneración le corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, conocer y decidir de fondo el asunto, conforme al artículo 86 superior.
Cumplidos los requisitos de procedencia de la tutela, se entrará a resolver el segundo problema jurídico planteado, en el siguiente orden: - Permisos para acceder a la prestación de servicios de salud a través de la asistencia a citas y controles médicos. 23 Doc. 03 exp. Dig. 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-461-19.htm 25 Folio 19 doc. 01 exp.
Dig. 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 En primer lugar, se precisa que el Juzgado accionado tiene conocimiento del estado de embarazo de la señora Padilla Mora, pues el mismo, le fue comunicado a esta y a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena vía correo electrónico del 25 de enero de 202326, hecho que es reconocido por la autoridad judicial.
Ahora bien, se destaca que no fue allegada la hoja de vida de la accionante para determinar con claridad y precisión la totalidad de los permisos solicitados y otorgados junto con su justificación, sin embargo, revisado el expediente se aprecia que la entidad accionada atendió y resolvió en forma favorable las solicitudes, concediendo permisos para acudir al lugar de trabajo en hora posterior a la de ingreso, y salir del sitio antes de la hora establecida, con el objeto de que pudiera presentarse a tiempo a la realización de sus citas médicas, a pesar de que algunas de estas no cumplían con lo dispuesto en la instrucción No. 8 del memorando 001 del 09 de febrero de 2023, referente a presentar dichas solicitudes escritas, por lo menos con tres (3) días de antelación; pues frente a los permisos para los días 03 y 06 de marzo de 202327, fueron allegados el 02 y 06 de marzo, respectivamente, esto es un día antes y el mismo día de la cita.
De igual forma, se demuestra que el Juzgado otorgó licencia por incapacidad durante los días 08 y 09 de marzo, requiriéndole a la accionante que se abstuviera de ejecutar las labores propias de su cargo28, además, concedió los permisos solicitados para los días 1029, 13 y 15 de marzo de 202330. Adicionalmente, se observa que para los días 2031, 23 y 24 de febrero de 202332, la accionante remitió correo al Juzgado informando que en dichas fechas trabajaría en forma virtual, por encontrarse indispuesta de salud para acudir presencialmente y tener que asistir a citas médicas.
Si bien no obra prueba de la concesión de dichos permisos mediante acto administrativo expedido por el Juzgado, de los hechos narrados (No. 14) por la tutelante se desprende que, en efecto, acudió a la cita programada para el día 23 de febrero, y como quiera que obran en el expediente correos electrónicos de dichas fechas, en donde se relacionan las actividades realizadas33, es dable extraer el desarrollo de sus labores en forma virtual.
Por lo anterior, no se advierte prueba alguna que, de cuenta sobre la negativa a conceder los permisos solicitados por parte del Juzgado Tercero de Familia, para que la accionante pudiera acudir a las citas y controles médicos requeridos, por el contrario, la señora Padilla Mora pudo asistir a dichas citas e 26 Fol 06 doc. 01 exp. Dig. 27 Concedidos mediante Resolución No. 010 del 06 de marzo del mismo año. 28 Ver Resolución No. 013 del 10 de marzo de 2023 29 Concedidos mediante Resolución No. 010 del 06 de marzo del mismo año. 30 Concedidos mediante Resolución No. 016 del 10 de marzo de 2023. 31 Fol. 13 doc. 01 32 Fol. 26 doc. 01 33 Fols. 10 y 11 doc. 01 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 incluso trabajó en forma virtual en los días que fueron requeridos.
Motivo por el cual, no hay lugar a declarar la vulneración del accionado a los derechos fundamentales de la actora, por no estar demostrada la misma. - Falta de autorización para ejercer sus laborales en la modalidad de teletrabajo. En primer lugar, se considera necesario realizar un recuento de los distintos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las modalidades y medidas de trabajo de los servidores de la rama judicial en atención a la emergencia Covid-19: Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del 05/06/2020: Ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020 y estableció como regla general que los servidores judiciales laboren bajo el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, y reiterando que cuando sea necesario de manera presencial se hará con máximo el 20 % de servidores Acuerdo PCSJA20-11581 27/06/2020 Las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público.
Si excepcionalmente se requiere prestar el servicio de forma presencial, los visitantes deben ingresar únicamente en los horarios establecidos por los consejos seccionales, solo al lugar autorizado y por un período de tiempo limitado. Únicamente se podrá ingresar a los despachos judiciales para las actividades estrictamente necesarias y con autorización expresa de los funcionarios judiciales, de conformidad con las reglas indicadas en el Acuerdo PCSJA20-11567 Acuerdo PCSJA20-11614 del 06/08/2020 Adoptó las medidas de restricción del acceso a las sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto de 2020, fechas para los cuales ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de administración de justicia podía ingresar a las instalaciones judiciales, salvo que fuese absolutamente indispensable, caso en el cual debe cumplirse con los protocolos de ingreso establecidos en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y las circulares de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Además, estableció que se debía continuar con el trabajo en casa y la no atención presencial al público y a usuarios, y se siguieran utilizando las herramientas electrónicas, los medios técnicos de comunicación simultánea y, en general, los canales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA20-11632 del 30/09/2020 Los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio sea necesaria la presencialidad en la sede de trabajo se atenderán las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Para prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes podrán asistir como máximo el 40 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general.
Acuerdo PCSJA20-11680 del 27/11/2020 A partir del primero 01 de diciembre de 2020, para prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes, podrán asistir como máximo el 60 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia cumpliendo las medidas de bioseguridad previstas en el Acuerdo PCSJA20- 11632 de 2020.
Acuerdo PCSJA21-11709 del 8/01/2021 Suspende temporalmente el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11680 de 2020, desde el 12 hasta 31 de enero de 2021, en lo relacionado con el porcentaje de aforo o presencialidad en las sedes judiciales. ACUERDO PCSJA21-11724 del 28/01/2021 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se acuerda la Prórroga de la suspensión temporal del artículo 1.º del Acuerdo PCSJA20-11680 de 2020.
Prorrogar, hasta 28 de febrero de 2021, la suspensión temporal del artículo 1.º del Acuerdo PCSJA20- 11680 de 2020. Acuerdo PCSJA21-11840 del 26/08/2021 Los servidores de la rama judicial continuaran trabajando de manera virtual preferentemente, y a partir del 1 de septiembre de 2021 se retoma gradualmente a la presencialidad por alternancia. Acuerdo PCSJA22-11930 25 de febrero de 2022 El retorno a las actividades presenciales de los servidores judiciales será mínimo del 60% en cada Despacho de Magistrado, Juzgado, Secretaria, Relatoría, Centro de Servicios, Oficina de Apoyo o dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las condiciones de bioseguridad, comportamiento de usuarios e instrucciones para el control de la pandemia COVID-19.
Acuerdo PCSJA22-11972 del 30/06/2022 Se garantizan las actividades presenciales de los servidores judiciales en cada Despacho de Magistrado, Juzgado, Secretaria, Relatoría, Centro de Servicios, Oficina de Apoyo de la Rama Judicial en todo el territorio nacional y la permanente apertura de las sedes judiciales y administrativas Acuerdo PCSJA22-12024 del 14/12/2022 Se establece la modalidad de teletrabajo en la rama judicial y se dictaron disposiciones relacionadas con los principios aplicables, duración, las condiciones y los pasos que deben seguirse para acceder al teletrabajo.
En este acuerdo se establece que los servidores en condiciones de discapacidad, embarazadas y lactantes podrán teletrabajar hasta por cuatro días; se reglamentaron condiciones entre las cuales esta tener mínimo un año en el cargo y no desempeñar actividades que demanden presencia física. Acuerdo PCSJA23-12042 del 1/02/2023 Mediante el cual se adicionaron modificaciones al Acuerdo PCSJA22-12024.
Modificar el artículo 7 de 12024 en el cual se precisaron las condiciones para acceder al teletrabajo. Modificar el artículo 10 que versa sobre el acuerdo del teletrabajo dentro de los cuales están la solicitud de teletrabajo, la anuencia, el concepto de la ARL y la formalización. Descendiendo al asunto de marras, está acreditado que la actora presentó solicitud para laborar en modalidad teletrabajo por dos días, específicamente el 09 y 10 de febrero de 2023.
El Juzgado accionado mediante Resolución No. 009 del 02 de marzo de 2023, dispuso diferir la resolución de la solicitud hasta tanto la señora Padilla Mora cumpliera con los requisitos del Acuerdo No. PCSJA22-12024 de 2022, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12042 del 01 de febrero de 2023, por estimar que, esta no diligenció el formato 2.1 del anexo N°2 (solicitud formal de teletrabajo), ni demostró contar con un sitio acondicionado para prestar el servicio mediante la modalidad de teletrabajo, conforme a las definiciones establecidas por la ARL, quien con posterioridad debía verificar el acatamiento de dichas condiciones y emitir un concepto al respecto, situación que hace inviable dicha petición. Además, se ordenó a la accionante a que pernocte en la ciudad de Cartagena, hasta tanto obtenga autorización por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues de lo contrario34, desconocería el deber legal de residir en el lugar donde se ubique 34 Lo anterior está demostrado según informe rendido por el Consejo Seccional Judicatura – Bolivar, visible en doc. 12. 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 el despacho al cual presta sus servicios, tal como lo dispone el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978 y el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de Bolívar para que investigara las acciones de la actora.
Como se observa, la decisión que pretende controvertir la actora está contenido en un acto administrativo que, en principio, deber ser discutido ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y la ausencia de pruebas que determinen una violación al debido proceso ni la configuración de un perjuicio irremediable, no siendo competencia del juez constitucional estudiar y pronunciarse sobre su legalidad.
Sin embargo, se destaca que, dicha decisión no negó la solicitud de teletrabajo, sino que se limitó a diferir el momento de su resolución hasta que la accionante no haya cumplido los requisitos necesarios, para proceder con el estudio debido, según lo dispuesto en los acuerdos que rigen la materia, y retornar a la ciudad de Cartagena hasta tanto no sea concedida autorización para desempeñar labores en lugares distintos al sitio de trabajo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, es decir que, concedió la oportunidad a la hoy actora para que cumpla con los presupuestos legales.
En efecto, revisado el Acuerdo PCSJA23-12042 del 1/02/2023, se tiene que, hasta el 31 de marzo de la presente anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar podrá radicar ante su nominador el formato de solicitud en tal sentido, el cual deberá contener en forma expresa el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello.
Por su parte el nominador dispone hasta el 30 de abril de la presente anualidad, para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos en el mismo Acuerdo y, de ser procedente la petición, establecerá con el servidor judicial: i) los días de la semana en los que laborará por teletrabajo, sin exceder el máximo de días permitidos y (ii) los mecanismos de seguimiento y control, condiciones que quedarán plasmadas por escrito en el formato.
Seguidamente, dará continuidad al trámite dispuesto para el efecto. De ahí que, la accionante aun cuente con la posibilidad de subsanar los yerros de los que adolece la solicitud presentada originalmente, en aras de que esta pueda ser estudiada de fondo y en caso de resultar procedente, le sea autorizado el teletrabajo dentro de las condiciones fijadas por los acuerdos que rigen la materia.
A pesar de lo anterior, esta Sala encuentra que sí existe una vulneración a los derechos de la accionante al no dar aplicación al Acuerdo PCSJA23-12042 del 1/02/2023, en su artículo 4 transitorio, que dispone: “Quienes hayan presentado la solicitud de teletrabajo podrán ejercer sus funciones desde su 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 lugar de residencia mientras ésta se resuelve; el nominador garantizará en todo caso la atención presencial a los usuarios.”; disposición que se encuentra vigente desde el 01 de febrero del año en curso, significando que como quiera que la actora presentó una solicitud de teletrabajo por su embarazo de alto riesgo, tiene derecho a que se le aplique el artículo 1 del Acuerdo PCSJA22- 12024 del 14/12/2022, que permite en su “Parágrafo 1.
Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días (…)”. En consecuencia, se transgreden los derechos de la mujer embarazada y del nasciturus cuando no se aplican las disposiciones que regulan su protección especial antes transcrita, ya que la tutelante, tiene hasta el 30 de marzo de esta anualidad para presentar el formulario, acreditar el cumplimiento de las condiciones para teletrabajar, y es beneficiaria de las normas anteriores debido a que presentó un pedido para tal fin, por lo tanto, se hace acreedora del beneficio consagrado en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA23-12042 del 1/02/2023, en consonancia con el parágrafo también relacionado, para seguir trabajando en modalidad de teletrabajo; esto sin perjuicio, de las investigaciones ordenadas por no residir en la ciudad de Cartagena.
Para proteger los derechos, se le ORDENARÁ a la autoridad judicial accionada que permita dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tele trabajar a la señora Carolina padilla Mora por dos (2) días a la semana, lapso que solicitó en su escrito del 08 de febrero de 2022, hasta tanto se resuelva de fondo la solicitud para teletrabajar, y esta decisión perderá eficacia si la actora no presenta la solicitud con los requisitos señalados en el Acuerdo PCSJA-12024 del 14/12/22, hasta el 30 de marzo del año en curso.
De hacerlo, la protección se extenderá hasta tanto quede resuelto si se le concede o no la autorización de Teletrabajo mediante acto administrativo que quede en firme, pero para ello, debe cumplir las fechas establecidas en los acuerdos aquí mencionados. Por otra parte, este amparo no sustituye, ni exime a la actora de cumplir la obligación del artículo 159 de la Ley 270 de 1996, que es solicitar el permiso de pernoctar por fuera al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ni es una autorización para incumplir con sus deberes, ya será la autoridad anterior, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, quienes determinen si hay o no lugar a conceder dichos permisos y si existe responsabilidad disciplinaria por incumplir dichos deberes; ni tampoco es una licencia para que se afecte la prestación de servicio de los usuarios del Juzgado Tercero de Familia.
Determinado como está que existe una violación del derecho fundamental del debido proceso de la actora, y una amenaza a los derechos fundamentales de protección especial por su estado de embarazo y del nasciturus, la Sala, no puede dejar pasar por alto que, dentro del asunto, para precaver la existencia de un posible conflicto suscitado entre la señora Carolina Padilla Mora y la Juez Tercero de Familia, Doctora María Bernarda Vargas Lemus, que según lo 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 expuesto por las partes en escrito de tutela y los informes rendidos, está relacionado con (i) inasistencias injustificadas, (iii) incumplimiento reiterado de funciones, tales como la falta de carga de memoriales en distintos procesos y autorización de pago de distintos títulos de alimentos, a pesar de que se le ha solicitado la rendición de informes sobre ellos, (iii) presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, que puede poner en riesgo no solo la debida prestación del servicio sino también la vida del nasciturus junto con la salud de la accionante, (iv) conflicto con los compañeros de trabajo.
Por consiguiente, como medida complementaria a esta protección y sin desconocer la legitimación y la competencia de las autoridades en algunas de las conductas aquí relacionadas, ORDENARÁ activar los conductos regulares del COPASST y del Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, para que estos de manera prioritaria, adelanten las actuaciones a que haya lugar, dentro del marco de sus competencias, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral y promover la sana convivencia entre los compañeros del despacho judicial, mediante la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de estos, especialmente, el de la empleada en estado de embarazo de alto riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el artículos 9 de la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones 652, 1356 de 2012 y la Resolución 2013 de 1986; y vinculen a este Juzgado a la “Campaña Por El Buen Trato Judicial”, dentro del cual se desarrollan actividades como las realizada en la fecha de este fallo, y se pasa a evidenciar: Conforme a lo anterior, se procede a emitir la siguiente: VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
VII.-FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y protección especial de la señora Carolina Padilla Mora por su estado de embarazo y del nasciturus, por lo 13-001-23-33-000-2023-00114-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.018/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, permita a la señora Carolina Padilla Mora teletrabajar por dos (2) días a la semana y hasta tanto quede resuelto si se le concede o no la autorización de teletrabajo mediante acto administrativo que quede en firme, conforme a lo aquí expuesto.
Esta decisión perderá eficacia si la actora no presenta la solicitud con los requisitos señalados en el Acuerdo PCSJA-12024 del 14/12/22, hasta el 30 de marzo del año en curso.
TERCERO: ORDENAR al COPASST y al Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, activar los conductos regulares para que de manera prioritaria, adelanten las actuaciones a que haya lugar, dentro del marco de sus competencias, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral y promover la sana convivencia entre los compañeros del despacho judicial, mediante la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de estos, especialmente, el de la empleada en estado de embarazo de alto riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el artículos 9 de la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones 652 y 1356 de 2012 y la Resolución 2013 de 1986; y vinculen a este Juzgado a la “Campaña Por El Buen Trato Judicial”, dentro del cual se desarrollan actividades como las realizada en la fecha de este fallo.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.018 de la fecha. LOS MAGISTRADOS