DERECHO DE PETICIÓN – Se niega la tutela por haber la entidad accionada dado respuesta en uso de su facultad consultiva, de manera congruente con lo solicitado. Al respecto, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia como quiera que la entidad accionada en uso de la facultad consultiva que le fue otorgada atendió la petición de los accionantes de manera congruente con lo solicitado, en la medida que dio su opinión a partir del marco normativo aplicable sobre la procedencia o no del amparo administrativo en una zona de superposición entre un ARE y un contrato de concesión. Y en cuanto al segundo cuestionamiento de la petición, era deber de los accionantes remitir las pruebas que fueran necesarias, o por lo menos haber indicado la fecha de expedición del oficio sobre el cual recayó la consulta y la autoridad que lo expidió. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
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La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Antonio Manuel Vargas Vargas, Abraham Avendaño Vargas, Alexander Chávez Zanabria, Tobías Chávez Vargas y Yomedes Chávez Vargas quienes actúan en nombre propio, contra la Agencia Nacional de Minería. I.
ANTECEDENTES A. La acción de tutela 2. En la acción de tutela, los accionantes solicitaron se accediera a lo siguiente: “1. Que se ampare nuestro derecho fundamental de petición como miembros individuales de la comunidad minera tradicional del ARE La Uvita. 2. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA que dé respuesta clara y de fondo a la petición formulada por nosotros.
Y que la respuesta sea respetuosa con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.” B. Síntesis de los hechos Señalaron que el día 20 de octubre de 2022 radicaron derecho de petición a través del buzón de PQRS de la Agencia Nacional de Minería con radicado número 20221002120762, en el cual preguntaron sobre la procedencia del amparo administrativo en la zona de superposición del ARE La Uvita y el contrato de concesión FI6 – 144.
Sostuvieron que el 7 de febrero de 2023, con radicado número 20231200284831 recibieron respuesta al derecho de petición. Consideraron que la respuesta al derecho de petición no era de fondo, sino que se dedicaba a hacer un recuento normativo y fáctico. C. Actuación procesal en la primera instancia Inicialmente, la acción de tutela fue radicada el 8 de marzo de 2023 ante los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá. Repartida al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 9 de marzo de los corrientes decidió no asumir el conocimiento de la acción y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama.
Con acta de 10 de marzo de 2023, se repartió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, quien, mediante auto de 13 de marzo de 2023, admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad accionada a quien se le otorgó el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y requirió a los accionantes para que remitieran copia de los documentos de identidad.
D. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería. La entidad accionada contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que había dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado por los accionantes. Los conceptos jurídicos que emitió la entidad brindaban una ilustración general y no se referían a casos particulares, sino que debían estarse a lo dispuesto a las decisiones que adoptara el área competente de la entidad.
Sostuvo que el oficio con radicado número 20104300018521 sobre el cual los accionantes requirieron información de su vigencia, no había sido allegado, además que correspondía a un radicado anterior a la creación de la agencia, por lo que no conocía su contenido impidiéndole que se pudiera realizar el correspondiente análisis. Solicitó declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
E. Sentencia de primera instancia A través de sentencia calendada el 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, decidió: “PRIMERO. - NEGAR la presente acción de tutela respecto a la protección del derecho de petición reclamado por la parte demandante, por no encontrarse vulnerado. Sin embargo, se EXHORTARÁ a la Agencia Nacional de Minería para que en lo sucesivo cumpla de manera rigurosa los plazos legales para contestar las peticiones que le sean elevadas” Para arribar a dicha conclusión, el a quo encontró reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Luego, esbozó el marco jurídico del derecho fundamental de petición e hizo una breve explicación del amparo administrativo minero. Hizo un cuadro comparativo entre las peticiones elevadas por los accionantes y la respuesta brindada por la entidad accionada. Respecto de la primera petición, encontró que la respuesta había sido concreta y de fondo por cuanto la entidad había concluido que el beneficiario de un título minero estaba facultado para presentar solicitud de amparo administrativo cuando considerara que se estaban presentando actos de ocupación, perturbación o despojo.
Y explicó, de manera genérica, que en firme el acto administrativo que declaraba y delimitaba el Área de Reserva Especial, no había lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley en los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales, mientras estuvieran pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos.
Respecto de la segunda solicitud mencionó que fue imposible que la ANM otorgara una respuesta en la medida que el concepto al que hicieron referencia los accionantes fue emitido por INGEOMINAS un año antes de la creación de la ANM, además, con la petición no se remitió el concepto, lo que impidió que la entidad conociera los datos concretos.
Indicó que para el año 2011 INGEOMINAS fungía como autoridad minera hasta la entrada en vigencia del Decreto 4131 de 2011 que la transformó en el Servicio Geológico Colombiano. Dijo que, si bien la Agencia Nacional de Minería pudo haber acudido al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 con el fin de requerir a los peticionarios para que completaran la petición allegando el oficio 20104300018521, la falta de precisión detallada del documento impidió conocer cuál concepto era y la entidad que lo había emitido, por lo que la entidad accionada se limitó a revisar sus archivos y al no encontrar insumos no emitió respuesta.
En todo caso, dijo que el segundo punto de la petición objeto de amparo había sido resuelto por INGEOMINAS el resolver una petición en un contexto similar, lo cual se acompasaba con lo resuelto por la ANM frente al punto tercero de la petición que fue presentada por los accionantes. Dijo que por sustracción de materia se entendía que tanto la respuesta proporcionada por INGEOMINAS en aquella oportunidad, como la que dio la Agencia Nacional de Minería fueron la misma, por ende, concluyó que el aparte citado seguía vigente.
Frente al tercer punto de la solicitud dijo que la respuesta que brindó la accionada era de fondo dado que en la respuesta al primer interrogante se señaló que el beneficiario de un título minero estaba facultado para presentar solicitud de amparo minero y adicionalmente en lo que respecta al contrato de concesión que se encontraba solapado con la ARE La Uvita, fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por INGEOMINAS el cual estaba a la espera de lo que resolviera la segunda instancia para darle continuidad al proceso de delimitación de la ARE.
Advirtió que la autoridad minera no podía dar una respuesta más allá de la generalidad que plasmó en el radicado, de lo contrario estaría dirimiendo de fondo el amparo administrativo minero que no fue solicitado por los peticionarios, lo que también implicaba obligar a la entidad a seguir un precedente plasmado en una consulta que no estaba instituida para ello.
Agregó que en tratándose de consultas que versaban sobre temas particulares que podían ser usados como prueba era suficiente suministrar una respuesta que sirviera como guía al peticionario sin que fuera determinante para que se interpretara como solución al caso. Finalmente, encontró que la entidad accionada había excedido los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, razón por la cual exhortó a la accionada para que en lo sucesivo diera respuesta a las peticiones con estricto apego a la Ley 1755 de 2015.
F. La impugnación Los accionantes impugnaron la decisión mediante escrito remitido por correo electrónico el 28 de marzo de 2023, en el que expuso como argumentos los siguientes: Señaló que el fallo adolecía de defectos fácticos, jurídicos y probatorios. Frente a la primera pretensión contenida en el derecho fundamental de petición dijo que se presentaba un defecto negativo por valoración defectuosa del material probatorio por cuanto en las páginas 10 y 11, la pregunta no era de carácter específico sino general, así: “Que la autoridad minera nos informe sobre la procedencia o improcedencia jurídica del amparo administrativo en una zona de superposición entre un ARE y un contrato de concesión según la normatividad minera colombiana y la doctrina de la autoridad minera” y la respuesta de la ANM fue hacer un recuento normativo de la “acción” de amparo administrativo y de las normas que regulaban las áreas de reserva especial, y en ningún lugar se respondió si era procedente o no la acción de amparo administrativo en una zona de superposición con un área de reserva especial.
Reiteró que lo que pedían era que la autoridad minera interpretando esas mismas normas que enunció, respondiera si era procedente o no la “acción” de amparo administrativo en una zona de superposición, pues de admitirse la tesis expuesta por el Juzgado conforme con la cual, un recuento normativo era la respuesta para preguntas hechas por los ciudadanos, entonces lo que haría la ANM era copiar y pegar normas y dar por contestadas las peticiones.
Mencionó que el análisis probatorio hecho por la jueza de la primera instancia era tan “pobre” respecto a la respuesta dada por la ANM, que no advirtió que el recuento normativo hecho por la ANM fue impreciso, ya que la ANM habló de la “acción” del artículo 306 del Código de Minas, pero el amparo administrativo estaba regulado a partir del articulo 307 de la misma codificación, es decir, que no dio cuenta que tanto la respuesta dada a la petición y el informe allegado por parte de la ANM ni siquiera se refería a las normas de amparo administrativo debido a que el artículo 306 estaba relacionado con la facultad de los alcaldes de suspender la minería sin título y no con el amparo administrativo.
Reiteró que lo único que pedían como mineros era que la accionada dijera si era procedente la “acción” de amparo administrativa en una zona de superposición con un ARE indistintamente del contrato y del ARE. Respecto del prejuzgamiento dijo que era “irracional” lo manifestado por la jueza, si realmente hubiera prejuzgamiento debería haber identificado cuál era la causa pendiente entre las partes, que pudiera afectarse por una respuesta de la ANM.
Agregó que el a quo desconoció el precedente judicial debido a que la respuesta a la petición no fue precisa y por lo tanto vulneró el derecho fundamental de petición porque, respecto a la primera petición simplemente hizo un recuento normativo y no respondió acerca de si era o no procedente la “acción” de amparo administrativo en zonas de superposición. Agregó que haber elaborado un recuento normativo no era una respuesta de fondo debido a que lo que pidieron no fue una exposición normativa, sino que la ANM fijara doctrina si es que no la tenía sobre la procedencia o improcedencia de la acción de amparo administrativo entre un contrato de concesión y una ARE.
Frente al segundo punto de la petición, sostuvo que lo resuelto en la tutela era extraño, ya que en primer lugar identificó que la ANM no aplicó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y que simplemente respondió que no conocía el documento e hizo una exposición de porque la ANM no podía conocer tal documento y citó el Decreto 4134 de 2011 para excusar a la ANM por su nula respuesta cuando precisamente esa era la norma que permitía ver que estaba obligada a ejercer las funciones de autoridad minera que antes ejercía INGEOMINAS sin solución de continuidad, como lo establecían los artículos 4.1 y 19 del mencionado Decreto.
Agregó que la jueza trató de suplir a la administración en la respuesta que no dio, en la medida que lo que hizo la operadora jurídica no solo era irrelevante sino extraño, puesto que, si la ANM no respondió, la jueza que no ostentaba la calidad de autoridad minera tampoco debía hacerlo y menos declarar o no la vigencia de la doctrina de la ANM ya que dicha función estaba reservada por la ley a la ANM como autoridad minera.
En el sentir de los accionantes se debió haber ordenado a la ANI que diera respuesta concreta sobre la vigencia o no del mencionado concepto jurídico y no haber tratado de haber suplido a la ANM en tanto excedió las competencias y el conocimiento especializado que solo tenía la entidad accionada. Solicitó se revocara el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá, el 24 de marzo de 2023 para que en su lugar se tutelara el derecho fundamental de petición y se ordenara a la ANM a dar respuesta de fondo a los puntos 1 y 2 de la petición. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico para resolver y decisión de la Sala. Atendiendo a la impugnación presentada por los accionantes, en esta oportunidad la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay omisión del elemento congruencia del derecho fundamental de petición en la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería a las peticiones primera y segunda del derecho de petición en la modalidad de consulta elevado por los actores? Y si como consecuencia de lo anterior: ¿Hubo o no respuesta de fondo a las solicitudes de los accionantes? Al respecto, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia como quiera que la entidad accionada en uso de la facultad consultiva que le fue otorgada atendió la petición de los accionantes de manera congruente con lo solicitado, en la medida que dio su opinión a partir del marco normativo aplicable sobre la procedencia o no del amparo administrativo en una zona de superposición entre un ARE y un contrato de concesión. Y en cuanto al segundo cuestionamiento de la petición, era deber de los accionantes remitir las pruebas que fueran necesarias, o por lo menos haber indicado la fecha de expedición del oficio sobre el cual recayó la consulta y la autoridad que lo expidió. 2.
Procedencia de la acción de tutela En primer lugar, la Sala determinará si la acción bajo estudio cumple con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Tratándose de la legitimación en la causa por activa, la Sala observa que los señores señores Antonio Manuel Vargas Vargas, Abraham Avendaño Vargas, Alexander Chávez Zanabria, Tobias Chávez Vargas y Yomedes Chávez Vargas acudieron al juez de tutela en nombre propio reclamando la protección de su derecho fundamental de petición al considerar que la solicitud elevada no había obtenido una respuesta congruente y de fondo.
Por tal razón, se cumple el requisito. Por su parte, en lo inherente a la legitimación en la causa por pasiva, la acción de amparo se formuló contra la Agencia Nacional de Minería, entidad ante la que se elevó el derecho de petición. Asimismo, por ser la autoridad minera, tiene la función de resolver las consultas que eleven los ciudadanos en relación con los temas a su cargo.
Ahora bien, en lo relacionado con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, se observa que los accionantes elevaron la petición, el 20 de octubre de 2022, la entidad accionada dio respuesta el 7 de febrero de 2023, que consideraron no había sido de fondo y congruente, y la acción se impetró el 8 de marzo de 2023, lo que pone en evidencia que presentaron el amparo de manera oportuna y urgente para obtener la protección de su garantía mínima fundamental, como quiera que la presunta omisión de la entidad al no resolver el derecho de petición de fondo, como lo consideran los accionantes, permanece en el tiempo, hasta tanto no se emita una respuesta que satisfaga los elementos del derecho fundamental de petición. Por último, en lo inherente al requisito de subsidiariedad, la Sala destaca que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, razón por la cual, se concluye que la acción de tutela cumple con dicho requisito. 3.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagró el derecho de petición como un derecho fundamental, el cual consistió en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta.
A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional desarrolló unas subreglas que debían ser tenidas en cuenta para los operadores jurídicos. Por ejemplo, en sentencia T – 377 de 2000 se estableció lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo (negrita fuera del texto), clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” Sobre el primer elemento (posibilidad de formular la petición), la jurisprudencia constitucional dijo que a través de él se buscaba la posibilidad efectiva y real que tenían las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o particulares sin que pudieran abstenerse de recibirlas y por ende de tramitarlas8.
El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir, una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, es decir, resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9 Y el tercer elemento, contiene a su vez dos supuestos, el primero la oportuna resolución de la petición dentro del término legal y el segundo, el deber de notificar, esto es, que el interesado pudiera conocer la decisión que la entidad o el particular profirió frente a su solicitud.
En cuanto a la regulación del derecho fundamental de petición, la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015 dispuso, el objeto, las modalidades y los términos con los que contaban las autoridades para dar respuesta, en el siguiente sentido: i) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; ii) las peticiones mediante las cuales se solicite documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; iii) la consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. En caso de que no sea posible resolver la petición en los plazos señalados la autoridad deberá informarlo al interesado antes del vencimiento y señalar el plazo razonable en que resolverá la solicitud, que no podrá ser superior al doble inicialmente previsto.
Respecto de la presentación y radicación de peticiones el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 señala que los peticionarios no quedan impedidos para aportar o formular con la petición las pruebas o documentos adicionales para resolver sobre ellos que sean planteados. En cuanto al contenido de las peticiones, el artículo 16 de esta última disposición señala que toda petición debe contener por lo menos, lo siguiente: “1.
La designación de la autoridad a la que se dirige. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
El objeto de la petición. Las razones en las que fundamenta su petición. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. La firma del peticionario cuando fuere el caso”. 4. Efectos de las respuestas a las peticiones de consulta El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 28, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. La jurisprudencia constitucional, define como características del derecho de petición de consulta, las siguientes: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende (Ver sentencia T – 1075 de 2003).
Atendiendo a que el derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información, en tanto se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho ya que mientras éste último tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, el primero, no tiene ese carácter vinculante.
En ese orden de ideas se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos salvo cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, caso en el cual sí constituye acto de la administración. 5.
Hechos probados: De acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El día 20 de octubre de 2022, los accionantes presentaron derecho petición a través del buzón de PQRS de la Agencia Nacional de Minería - ANM, a la cual le asignaron el radicado número 20221002120762. Las peticiones formuladas fueron del siguiente tenor literal: “1.
Que la autoridad minera nos informe sobre la procedencia o improcedencia jurídica del amparo administrativo en una zona de superposición entre un ARE y un contrato de concesión según la normatividad minera colombiana y la doctrina de la autoridad minera. Que la autoridad minera nos explique de manera detallada, si la doctrina plasmada en el radicado 20104300018521 se encuentra vigente, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo administrativo por parte del titular del contrato de concesión FI6 – 144 contra los mineros tradicionales del ARE La Uvita.
Que la autoridad minera, nos explique la procedencia de la acción de amparo administrativo, cuando el contrato de concesión se encuentra en proceso de nulidad contractual por demanda de la propia autoridad minera. Como es el caso del contrato de concesión FI6 – 144 según el proceso judicial 25000232600020090001901”. Mediante oficio radicado No. ANM No: 20231200284831 de 7 de febrero de 2023, la ANM dio respuesta a la petición de consulta elevada por los accionantes. 6.
Caso concreto Los accionantes enfilaron sus argumentos tendientes a que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y se ordenara a la entidad accionada que diera respuesta a los puntos 1 y 2 de la petición elevada el 20 de octubre de 2022. Atendiendo a que la censura formulada por los accionantes se restringe al estudio de los puntos 1 y 2 de la petición objeto de amparo, la Sala abordará cada una de las peticiones con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, no sin antes dejar claro que la petición elevada por los actores es de aquellas que se consideran como de consulta, por tal motivo, los términos y efectos de la misma son diferentes a las demás modalidades de petición establecidas en la Ley 1755 de 2015.
Como se expuso en el marco normativo de la presente decisión, el derecho de petición de consulta está encaminado a que la entidad ponga de presente su punto de vista, a través de un concepto respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. Para el presente asunto la Agencia Nacional de Minería en virtud a lo señalado en el artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, le corresponde elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones.
En relación con la primera petición de la consulta, los accionantes consideran que la entidad accionada no se manifestó de manera congruente con lo peticionado en la medida que a su juicio se hizo un recuento normativo, pero no se resolvió la pregunta de si era procedente o no el amparo administrativo en una zona de superposición entre un ARE y un contrato de concesión según la normatividad minera colombiana y la doctrina de la autoridad minera.
Al respecto, si se revisa con detenimiento la respuesta contenida en el oficio número ANM No: 20231200284831 de 7 de febrero de 2023, a través del cual la Agencia Nacional de Minería dio respuesta a la petición de los accionantes se logra observar que la pregunta formulada por los actores sí fue resuelta. Ello en la medida en que la entidad accionada no solamente realizó un recuento normativo de las normas aplicables a la pregunta, lo cual es perfectamente plausible dado que sirve para delimitar el concepto, sino que en las páginas 4 y 6 del oficio en mención concluyó que las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001 no eran aplicables en los siguientes eventos: el primero: una vez quedara en firme el acto administrativo que declarara y delimitara el Área de Reserva Forestal ARE, y el segundo: hasta cuando se otorgara el contrato de concesión minera con base en los resultados de los estudios geológico-mineros para los proyectos de minería especial y de reconversión o se diera por terminada el Área de Reserva Especial.
De igual forma, señaló que el beneficiario de un título minero estaba legitimado para presentar la solicitud de amparo administrativo en contra de los actos de perturbación u ocupación adelantados por terceros. Y en cuanto al trámite tuvo en cuenta que en caso de que se presente la superposición de áreas es posible la suspensión del procedimiento solo si se presenta un título minero vigente, caso en el cual la autoridad minera deberá tener noticia con el fin de que aclare la situación jurídica.
En ese sentido, al existir un conjunto de situaciones y condiciones para la procedencia o no de la solicitud de amparo se requiere de un análisis de circunstancias específicas de cada caso, así como del agotamiento del procedimiento, lo cual no es apropiado en un concepto que se emite en respuesta al derecho de petición de consulta, pues el concepto parte desde la generalidad y la abstracción. Así las cosas, teniendo en cuenta las conclusiones señaladas en el oficio emitido por la Agencia Nacional de Minería los accionantes tienen libertad de acoger si en efecto es viable o no el amparo administrativo a partir de la opinión didáctica, orientación o ilustración jurídica que sobre el particular emitió la entidad accionada, hecho que configura el elemento que la parte accionante echó de menos en la impugnación, esto es, que la respuesta brindada por la entidad accionada respecto de esta petición fue de fondo y congruente con lo solicitado.
Ahora bien, en lo que conviene al segundo punto de la petición relacionado con la vigencia del oficio número 20104300018521 la Sala encuentra que en la petición radicada por los actores a la ANM no se remitió copia de la misma, no se pidió como prueba, ni tampoco se hizo mención al radicado de la petición que produjo el concepto, sino que únicamente se dijo en el hecho “5” del escrito petitorio la respuesta al derecho de petición elevado por el señor Fernando Becerra Corredor, lo cual incumple con los deberes establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1755 de 2015, que imponen al peticionario la obligación de aportar las pruebas y de acompañar los documentos necesarios para el trámite.
Esa omisión de la parte demandante hizo que la entidad no pudiera pronunciarse respecto de la vigencia del concepto proferido el 2 de agosto de 2010, pues si bien es cierto conforme al artículo 21 del Decreto 4131 de 2011, por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, los archivos del Servicio Geológico Colombiano que tuvieran relación con la competencia de la Agencia Nacional de Minería se transferirían, no es menos que, la entidad accionada realizó la búsqueda del referido documento, con los datos suministrados sin que lo hubiera encontrado.
Sobre ese particular, la Sala disiente de la conclusión a la que llegó el a quo respecto de la vigencia del concepto emitido en el radicado número 20104300018521 proferido por INGEOMINAS en lo que respecta a los puntos 2 y 3 de la petición, por dos razones, la primera, porque esa situación no se planteó en la tutela y, la segunda, porque la autoridad judicial no le era dable determinar la vigencia de un concepto emitido por una autoridad administrativa en ejercicio de la función consultiva como quiera que precisamente por esas funciones, sólo la autoridad que la emitió o sobre quien asume sus efectos puede otorgarle vigencia. Así las cosas, al encontrarse una respuesta negativa frente a los problemas jurídicos planteados por la Sala, se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela promovida por los señores Antonio Manuel Vargas, Tobías Chávez Vargas, Alexander Chávez Sanabria, Abraham Avendaño Vargas y Yomedes Chávez Vargas, en contra de la Agencia Nacional de Minería, pero no por las razones expuestas en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, sino por las razones expuestas en la presente decisión. Finalmente, más allá de que los accionantes quieran tener un concepto respecto de la solicitud de amparo administrativo, pareciera que lo que pretenden es dotarse de elementos que comprometan a la entidad accionada para debatir las decisiones de la misma autoridad que concedieron amparo administrativo en contra de algunos de los accionantes que se encuentran en proceso de formalización dentro de la ARE La Uvita que fue adelantada por la Sociedad Minera del Norte SAS., como titular del contrato de concesión número FI6 – 144 contenidos en la Resolución GTRN – 150 de 2012, por la cual se confirmó que la ANM concedió amparo administrativo contra Abraham Avendaño Vargas y José Arsenio Avendaño Vargas, entre otros.
Resolución GSC 00301 de 2016, por la cual la ANM concedió amparo administrativo contra Antonio Manuel Vargas Vargas y Resolución GSC 000323 de 2022, por la cual la ANM concedió amparo administrativo contra Alexander Chávez Zanabria, sin embargo, la Sala es del criterio conforme con el cual los conceptos emitidos en respuesta al derecho de petición de consulta son orientaciones, puntos de vista que en manera alguna producen efectos particulares y los interesados tienen la opción de acogerlos o no. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Virtual de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. Tercero: Por Secretaría, remitir copia de la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala virtual en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada