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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850012333000-202300030-00

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-05-16

MORA JUDICIAL – Congestión judicial debe ser informada a las autoridades competentes – Proceso que generó la acción fue remitido a un nuevo juzgado – No existe mora judicial injustificada. (…) efectivamente y de conformidad con lo normado por el artículo 180 del C. P. A. C. A., en el proceso arriba mencionado se han presentado demoras en su trámite.

Empero, es de público conocimiento y en consecuencia hecho notorio que no requiere prueba que, los juzgados administrativos de Yopal históricamente han venido congestionados, por lo que atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional (…) tales situaciones impiden que los términos judiciales se cumplan como lo ordena la ley, pero los operadores judiciales están obligados a informar a las autoridades competentes dichas situaciones a fin que se busquen los correctivos necesarios para superarlas; y, fue precisamente la creación de un nuevo Juzgado Administrativo en el circuito de Yopal lo que conllevó a que el proceso que constituye el objeto de la tutela que nos ocupa, haya debido ser remitido al mismo (…) De esta manera y atendiendo la jurisprudencia antes transcrita se determina con claridad que, en lo que a este punto respecta las pretensiones de la tutela de la referencia deben denegarse toda vez que, no existe una mora judicial injustificada.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T- 286 de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. HECHO SUPERADO – Se actualizó la información registrada en los sistemas de información judicial / MORA JUDICIAL – No existe mora judicial injustificada. (…) se establece que, el 3 de marzo de 2023, una vez el Despacho accionado fue notificado de la radicación de la tutela de la referencia, se actualizó la información registrada en los sistemas de información judicial, respecto del proceso con RAD.

No. No. 850013333001-202100027-00. Así las cosas, corresponde declarar la existencia de hecho superado en lo que a este tema hace referencia e instar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL para que, en lo sucesivo dé cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional en el sentido de informar a las partes procesales, las razones estructurales que le impiden adoptar decisiones dentro de los términos legalmente establecidos y más aún cuando éstas le han hecho solicitudes al respecto y adicionalmente para que, mantenga actualizado el registro de las actuaciones en los sistemas de información con los que cuenta, a fin que se facilite a los usuarios el acceso fácil y rápido a las decisiones que profiere.

Igualmente, observándose que los datos de contacto del mencionado juzgado, incluido su número telefónico, se encuentran debidamente registrados y actualizados en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, la Corporación no accederá a la solicitud realizada en esta materia. Igualmente, y como la vulneración a los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL no se acreditó, se denegará la tutela en lo que a los mismos hace referencia. Finalmente debe indicarse que, según lo señalado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el proceso que originó el presente medio de control fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, cuya titular solo se posesionó el 21 de marzo de 2023 por razones de índole presupuestal (CDP) y operativo (certificación de planta física y equipos).

Además, debe tenerse en cuenta el número de procesos que recibió ese Despacho, los que deben analizarse y resolverse por orden de ingreso, salvo las excepciones legales (hábeas corpus, tutelas y otras acciones constitucionales, tales como populares, de cumplimiento y de grupo). Debe agregarse que la titular de ese Despacho no fue vinculada al medio de control indicado en la referencia. De todas formas, dadas las circunstancias anotadas, por ahora no se observa mora injustificada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a resolver, dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2023, por intermedio de apoderado judicial, el señor MARCO ALIRIO TIBOCHA RETAVISCA instauró Acción de Tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, la IGUALDAD, la SEGURIDAD SOCIAL, al DEBIDO PROCESO, de PETICIÓN y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL que: Señale los motivos que han dificultado el trámite del proceso radicado bajo el número 850013333001-202100027-00. Dé impulso al precitado proceso. Actualice el registro de las actuaciones adelantadas dentro del referido medio de control, en los sistemas de información judicial y sus datos de contacto en el micrositio de la Rama Judicial e informe al accionante los números telefónicos a través de los cuales puede comunicarse con el despacho.

Notifique personalmente al actor las decisiones que adopte sobre las solicitudes que radicó el 28 de junio y 26 de julio de 2022, en las que respectivamente requirió fijar fecha para realizar la audiencia inicial o proferir sentencia anticipada y darle impulso al proceso (ítem 01 fl. 5). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS El 16 de febrero de 2021 el señor TIBOCHA RETAVISCA, por intermedio de su apoderado judicial, radicó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y a la que se le asignó el radicado No. 850013333001-202100027-00.

Mediante auto del 22 de julio del mismo año se inadmitió la demanda, que fue subsanada el 30 de los precitados mes y año, por lo que se admitió a través de proveído notificado en estado del 4 de febrero del 2022. En los sistemas de información judicial TYBA y SAMAI no se encuentran registrados el auto admisorio de la demanda, el traslado para contestar la misma, ni la contestación realizada por COLPENSIONES el 2 de marzo de 2022.

El 28 de junio de la precitada anualidad el actor solicitó al mencionado juzgado que, fijara fecha para realizar la audiencia inicial o proferir sentencia anticipada. El 26 de julio de 2022 el señor MARCO ALIRIO requirió mediante escrito, darle impulso al proceso y actualizar la información del mismo en los sistemas información judicial. En internet no se encuentra señalado un número telefónico al que puedan dirigirse los usuarios del referido despacho judicial (fls. 1 y 2 ítem 01).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora fundamenta su solicitud de amparo en los artículos 1, 13, 23, 29, 48 y 299 de la Constitución Política (fls. 3 a 5 ítem 01). TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN A través de proveído calendado mayo 3 de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificación por el medio más expedito al señor JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” vinculada como tercero con interés en el asunto, se les otorgó un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud (ítem 04), quienes lo hicieron de la siguiente manera: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL: luego de relacionar lo acontecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que, dando cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ a través del Acuerdo CSJBOYA23-33 del 17 de marzo del 2023, mediante proveído del 30 de marzo de 2023 se ordenó remitir el expediente radicado bajo el número 850013333001-202100027-00 al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL.

También señaló que, la remisión de procesos con destino al precitado despacho judicial se informó a la comunidad a través del micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial; que, el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra registrado en los sistemas de información judicial TYBA y SAMAI, que el juzgado brinda atención al público de forma presencial de lunes a viernes de 7 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 5 p. m., que el trámite de los procesos se ha visto condicionado por el alto volumen de expedientes que maneja el despacho; que, ha debido darle prelación a los procesos que pese a haber sido remitidos al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL fueron devueltos sin fallo; que, la digitalización de expedientes y migración de sistemas de información derivados de las contingencias causadas por el COVID 19 han retrasado el trámite de los procesos; y, que el acceso a internet y a los sistemas de la Rama Judicial falla recurrentemente (ítem 10).

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”: indicó que, de la lectura de solicitud de amparo no se advierte una violación a los derechos fundamentales del accionante que le sea atribuibles por lo que solicita se declare que no cuenta legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se le desvincule del trámite (ítem 13). Por su parte, el señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto dentro del sub lite.

PRUEBAS Por auto del 11 de mayo del año en curso se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las aportadas por las partes (ítem 014). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho pues se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación y lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( )” (Subraya el Despacho). La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, pues es quien alega la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección pretende con la solicitud de tutela de la referencia en razón a que, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ha omitido registrar las actuaciones adelantadas tras las admisión de la demanda en los sistemas de información judicial y no ha resuelto las solicitudes que ha efectuado para que se programe audiencia inicial o se profiera sentencia anticipada; y, que se ha omitido dar impulso al proceso y actualizar la información registrada en los previamente referidos sistemas.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. ( )” Con fundamento en lo anterior se determina que, el despacho judicial accionado en el asunto sub lite cuenta con legitimación en la causa por pasiva puesto que, es la autoridad a la que se le endilga la vulneración de los derechos del señor TIBOCHA RETAVISCA y adicionalmente quien tramitaba el proceso cuya presunta mora en el trámite e indebida notificación de las decisiones que en él se han proferido, constituye el objeto de la solicitud de amparo de la referencia. A su vez, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” tiene la condición de tercero con interés en las resultas del proceso y en esa calidad fue vinculada al mismo.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar 1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita es actual, pues las solicitudes efectuadas por el demandante en el proceso radicado bajo el número 850013333001-202100027-00 no han sido resueltas, el requisito en estudio se encuentra cumplido.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se estima que, éste es el mecanismo idóneo ya que, la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno para lograr la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera se encuentran vulnerados. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite se establece que, son dos los problemas jurídicos a resolver, a saber: PRINCIPAL: ¿Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la solicitud de tutela que nos ocupa por las razones aducidas en la misma? ACCESORIO: ¿Puede afirmarse la existencia de un hecho superado cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección de algunos de los derechos cuyo amparo se pretende? JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA La H. Corte Constitucional en relación con la mora judicial y la prelación de fallo, expresó: “3.

La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.

Al respecto, en la sentencia T- 1249 de 2004, esta Corporación señaló lo siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

De este modo, ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.

En la Sentencia T-030 de 2005 la Corte expresó que: “… de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación.” Al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales en torno a los eventos en los cuales la mora judicial puede considerarse, per se, violatoria de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha identificado eventos en los cuales, en atención a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, el incumplimiento de los términos para fallar y la aplicación de la regla sobre el orden para proferir las decisiones judiciales, también genera una violación de derechos fundamentales, susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela.

En estos casos, aunque la mora en proferir la decisión es justificada e incluso se han adoptado medidas administrativas tendientes a superar el atraso, éste sigue siendo notable en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.”3 Y en providencia más reciente, recalcó: “De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la 3 Sentencia T-693A/11.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados. La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[48], (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso[49], y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa[50]; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse”.4 EL CASO CONCRETO De las documentales allegadas a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2021: El 10 de febrero el señor MARCO ALIRIO TIBOCHA RETAVISCA, por medio de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución No. 277144 proferida por COLPENSIONES el 7 de octubre de 2019 y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

Al día siguiente, al proceso se le asignó el radicado No. 850013333001- 202100027-00 y se repartió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 00 y fls.6 y 7 ítem 01 carpeta 011-Expediente Juzgado 2021-027 NRD – L). Mediante proveído del 22 de julio se inadmitió la demanda, siendo subsanada el 30 del mismo mes (ítems 5 a 8 carpeta 011-Expediente Juzgado 2021-027 NRD – L).

Año 2022 A través de auto del 3 de febrero el precitado despacho judicial admitió la demanda, decisión que fue notificada al demandante en estado electrónico del día siguiente (ítems 09 y 10 carpeta 011-Expediente Juzgado 2021-027 NRD – L). El 2 de marzo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda (ítem 11 carpeta 011- Expediente Juzgado 2021-027 NRD – L).

El 28 de junio el señor apoderado del demandante solicitó a la autoridad judicial accionada que, continuara el trámite del proceso y fijara fecha para adelantar la audiencia inicial o profiriera sentencia anticipada (ítems 19 y 20 carpeta 011-Expediente Juzgado 2021-027 NRD – L). Año 2023 Por medio de auto del 30 de marzo se ordenó remitir el aludido expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y dejar las anotaciones respectivas en los sistemas de información judicial.

En la misma fecha el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL publicó en el micrositio de la Rama Judicial el listado de los procesos 4 Sentencia T- 186 de 2017. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA enviados al precitado despacho. Adicionalmente, allí se encuentran consignados su dirección de correo electrónico y número telefónico de contacto (fl. 3 ítem 10 e ítem 22 carpeta 011-Expediente Juzgado 2021- 027 NRD – L).

El 3 de mayo el juzgado accionado actualizó los registros efectuados en TYBA y SAMAI, consignando las actuaciones realizadas a partir de la notificación del auto inadmisorio de la demanda de 22 de julio de 2021. Adicionalmente, en el último de los sistemas de información judicial mencionados se registró la providencia a través de la que se ordenó remitir el proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (fls. 3 y 4 ítem 10).

Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, se analizarán los problemas jurídicos que se plantearon con anterioridad: PRINCIPAL: ¿Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la solicitud de tutela que nos ocupa por las razones aducidas en la misma? A este respecto, resulta fácil concluir que, efectivamente y de conformidad con lo normado por el artículo 180 del C. P. A. C. A.5, en el proceso arriba mencionado se han presentado demoras en su trámite.

Empero, es de público conocimiento y en consecuencia hecho notorio que no requiere prueba que, los juzgados administrativos de Yopal históricamente han venido congestionados, por lo que atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la que a continuación se transcribe, tales situaciones impiden que los términos judiciales se cumplan como lo ordena la ley, pero los operadores judiciales están obligados a informar a las autoridades competentes dichas situaciones a fin que se busquen los correctivos necesarios para superarlas; y, fue precisamente la creación de un nuevo Juzgado Administrativo en el circuito de Yopal lo que conllevó a que el proceso que constituye el objeto de la tutela que nos ocupa, haya debido ser remitido al mismo: “(…) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 1996) ha indicado que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento.

Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) 19.

Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal).

Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 5“ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. (…)” (…) 22. Ahora bien, frente a la problemática descrita le corresponde a la autoridad judicial, en virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar dicha situación a las autoridades competentes, por ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso.

Para la Corte, en este tipo de casos “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.

En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”6 (Negrillas y subrayado fuera del texto).

De esta manera y atendiendo la jurisprudencia antes transcrita se determina con claridad que, en lo que a este punto respecta las pretensiones de la tutela de la referencia deben denegarse toda vez que, no existe una mora judicial injustificada. ACCESORIO: ¿Puede afirmarse la existencia de un hecho superado cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección de algunos de los derechos cuyo amparo se pretende? En el antes mencionado pronunciamiento la referida Corporación en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en casos como el que nos ocupa, precisó: “(…) Según reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos: Daño consumado: se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

Hecho sobreviniente: este se genera cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

Hecho superado: supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

(…) Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo. La Corte en la SU-522 de 2019 específicamente se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos donde se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la 6 Sentencia T- 286 de 2020.

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido la referida decisión estableció, en los casos de hecho superado, que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(…)”7 Al respecto se establece que, el 3 de marzo de 2023, una vez el Despacho accionado fue notificado de la radicación de la tutela de la referencia, se actualizó la información registrada en los sistemas de información judicial, respecto del proceso con RAD. No. No. 850013333001-202100027-00. Así las cosas, corresponde declarar la existencia de hecho superado en lo que a este tema hace referencia e instar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL para que, en lo sucesivo dé cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional en el sentido de informar a las partes procesales, las razones estructurales que le impiden adoptar decisiones dentro de los términos legalmente establecidos y más aún cuando éstas le han hecho solicitudes al respecto y adicionalmente para que, mantenga actualizado el registro de las actuaciones en los sistemas de información con los que cuenta, a fin que se facilite a los usuarios el acceso fácil y rápido a las decisiones que profiere.

Igualmente, observándose que los datos de contacto del mencionado juzgado, incluido su número telefónico, se encuentran debidamente registrados y actualizados en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, la Corporación no accederá a la solicitud realizada en esta materia. Igualmente, y como la vulneración a los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL no se acreditó, se denegará la tutela en lo que a los mismos hace referencia. Finalmente debe indicarse que, según lo señalado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el proceso que originó el presente medio de control fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, cuya titular solo se posesionó el 21 de marzo de 2023 por razones de índole presupuestal (CDP) y operativo (certificación de planta física y equipos).

Además, debe tenerse en cuenta el número de procesos que recibió ese Despacho, los que deben analizarse y resolverse por orden de ingreso, salvo las excepciones legales (hábeas corpus, tutelas y otras acciones constitucionales, tales como populares, de cumplimiento y de grupo). Debe agregarse que la titular de ese Despacho no fue vinculada al medio de control indicado en la referencia. De todas formas, dadas las circunstancias anotadas, por ahora no se observa mora injustificada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Ibidem FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la Acción de Tutela impetrada por el señor MARCO ALIRIO TIBOCHA RETAVISCA contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en lo que concierne a la vulneración de los derechos al DEBIDO PROCESO, de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de PETICIÓN, atendiendo lo señalado con anterioridad.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto de los derechos a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la existencia de hecho superado en lo que tiene que ver con la actualización de los sistemas de información con los que cuenta el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL e instarlo para que, en lo sucesivo mantenga actualizado el registro de las actuaciones en los sistemas de información con los que cuenta, a fin que se facilite a los usuarios el acceso fácil y rápido a las decisiones que profiere; y, adicionalmente para que, dé cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional en el sentido de informar a las partes procesales, las razones estructurales que le impiden adoptar decisiones dentro de los términos legalmente establecidos y más aún cuando éstas le han hecho solicitudes al respecto.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, por el medio más expedito.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 23) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9192e1bbdfa51de4bae041f42393fe52bee74b3739a9bb13178e078dc02884f0 Documento generado en 16/05/2023 05:12:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica