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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2016-00119-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-02-02

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno 00134/21 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS contra la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, quien actúa en nombre propio y en representación de ESTEFANY MICHELL BELTRÁN QUITIAQUEZ, JENNIFER PAOLA PEREZ VALDERRAMA, quien actúa en nombre propio y en representación de GILBER SANTIAGO GARZÓN PEREZ y de JUAN JOSÉ CERQUERA PEREZ, FREDY ALEXANDER PEREZ VALDERRAMA, quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN SEBASTIAN PEREZ RIVEROS, SANDRA PATRICIA VALDERRAMA GAONA, JOHN PEREZ TORRES y JHON EDISON PEREZ VALDERRAMA, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable a las siguientes PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios de índole moral, material y daño a la salud causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Walter Beltrán Valderrama, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2015, a las afueras del Estadio Manuel Murillo Toro del municipio de Ibagué. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar: Por concepto de perjuicios morales Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 La suma equivalente a 80 SMLMV para WALTER BELTRÁN VALDERRAMA (lesionado), ESTEFANY MICHEL BELTRÁN QUITIAVEZ (Hija), SANDRA PATRICIA VALDERRAMA GAONA, JOHN PEREZ TORRES (Madre y Padre).

La suma equivalente a 40 SMLMV para JENNIFER PAOLA PEREZ VALDERRAMA, JHON EDISON PEREZ VALDERRAMA, FREDY ALEXANDER PEREZ VALDERRAMA (Hermanos) La suma equivalente a 28 SMLMV para GILBER SANTIAGO GARZON PEREZ, JUAN JOSE CERQUERA PEREZ, JUAN SEBASTIAN PEREZ (Sobrinos). Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero dejada de percibir en razón a la disminución de su capacidad laboral, una vez sea examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a 80 SMLMV para WALTER BELTRÁN VALDERRAMA (lesionado), por haber sufrido una afección de carácter permanente e irreversible como consecuencia de la lesión sufrida. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de no resultar probado el fundamento jurídico de imputación de falla o falta en el servicio y/o perdida de la oportunidad de recuperar la salud, se declare probado a título de imputación de daño especial o rompimiento de las cargas públicas. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el 10 de diciembre de 2015, aproximadamente las 6:00 p.m., el señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, se encontraba en las afueras del Estadio Manuel Murillo Toro del municipio de Ibagué, junto con sus familiares y amigos realizando fila en la localidad en la que había adquirido boleta para ingresar a ver el partido Deportes Tolima vs Atlético Junior, cuando de manera injustificada fue agredido por un intendente que integraba el grupo de carabineros, quien con el caballo que cabalgaba lo impactó, causándole lesión de tibia y peroné en su pierna derecha, por lo que fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por la gravedad de la lesión padecida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda aduciendo la carencia de pruebas para establecer los elementos que constituyen responsabilidad por parte de la Policía Nacional. Señaló, que no existe reproche en materia penal ni disciplinaria que endilgue responsabilidad al agente policial que indique que de manera directa causó las lesiones Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 en la humanidad del señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA. Agregó que el daño alegado por la parte actora obedeció al desorden y a las riñas protagonizadas por los barristas que ingresan al Estadio Manuel Murillo Toro, destacando que los policiales se involucran en procura de mantener el orden público.

Respecto de la situación fáctica descrita en la demanda, señaló que no se logró establecer con claridad si fue antes o después del ingreso al estadio, ni existe en el plenario criterio técnico en el que se manifieste que en verdad se trató de una pisada de un semoviente la causa directa de las lesiones del demandante. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Llamado en garantía) A través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen elementos de juicio para atribuir a la Policía Nacional la responsabilidad que se reclama Manifestó su inconformidad con la estimación de los perjuicios, aduciendo que las sumas pretendidas son desproporcionadas a la entidad del daño, que no concuerdan con los parámetros definidos por la jurisprudencia. A su vez, consideró que el lucro cesante es inexistente, toda vez que no existe soporte alguno que acredite que desempeñaba alguna actividad laboral de la que devengara su sustento.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó “Falta de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, por ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional e inexistencia de elementos, del nexo causal, entre la conducta de mi llamante en garantía y el daño alegado, inexistencia de obligaciones a indemnizar, cobro de lo no debido, falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios – oposición a la tasación de daños e innominada”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020, declaró que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, y condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de las lesiones padecidas por WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, 10 SMLMV para la victima directa, su hija y madre y 5 SMLMV para sus 3 hermanos y por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante a favor de WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, la suma de $18.201.077.

Asimismo, condenó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. hasta el límite del valor asegurado, a pagar la totalidad del porcentaje de la condena que le corresponde asumir a su asegurado, por las lesiones causadas por el equino de propiedad de la entidad adscrito al Grupo de Carabineros, en atención a lo consignado en la póliza de todo riesgo daños materiales No. 9201215000420.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para llegar a tal conclusión señaló como problema jurídico el establecer si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud, que se alega que sufrieron los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2015, en los que Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 presuntamente resulto lesionado el señor WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, en su ingreso al Estadio Manuel Murillo Toro del municipio de Ibagué. Que de ser positiva la respuesta al problema anterior, el A quo debía determinar cual es la relación sustancial entre el llamante – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el llamado en garantía – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y si el llamado estaba obligado o no a responder por los perjuicios a los que eventualmente pudiera ser condenado su respectivo llamante.

Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad estatal estableciendo que el titulo de imputación que se ajusta a las pretensiones de la demanda, es el de falla en el servicio, para lo cual le corresponde a los demandantes, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, es decir, un daño antijuridico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo y un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio al que la administración esta obligada y el daño. Luego de relacionar los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo encontró acreditado que el señor WALTER BELTRÁN VALDERRAMA sufrió un golpe en una de sus extremidades el día 10 de diciembre de 2015, cuando se encontraba a las afueras del Estadio Manuel Murillo Toro, situación que evidenciaba el daño consistente en las lesiones sufridas en la pierna derecha por la victima directa, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 6.40%.

Adujo que, de las previsiones constitucionales y legales aplicables al asunto, es claro que la principal función de la Policía Nacional es proteger a las personas y para tal fin, los miembros de la institución reciben capacitación integral, es decir, se asume que absolutamente todos están preparados para atender cualquier situación que atente contra la integridad o el bienestar de los residentes de Colombia.

Indicó que el material probatorio evidencia que efectivamente el demandante fue sacado de la fila que hacía para ingresar al estadio por uno de los policiales y luego, uno de los equinos del Grupo Carabineros METIB, causó las fracturas en el miembro inferior derecho del demandante, por lo que encontró acreditada la falla en el servicio, consistente en la actuación del policial que logró ser identificado, cuya acción fue determinante en la causación del daño, pues al hacer este un uso desmedido de la fuerza, arrojó al suelo al ciudadano WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, cerca de uno de los equinos al servicios de la Policía Nacional, el cual en un movimiento natural conocido como COZ, pateó y lesionó a la víctima, causándole fractura de tibia y peroné de su pierna derecha.

En relación con el juicio de reparación, la juez de instancia en atención a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia dictada por la sección tercera el 28 de agosto de 2014, tales como la gravedad de la lesión y los niveles de parentesco o relación afectiva frente a la víctima, precisó que revisado el material probatorio recaudado, se acreditó la calidad en la que los demandantes se relacionan filial o afectivamente con el damnificado, menos la calidad de padre de crianza del señor JOHN PEREZ TORRES.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 Precisó, que se reconocerá perjuicio moral a la víctima directa, a su hija, madre y hermanos con excepción de los sobrinos quienes, aunque acreditaron vinculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad, no probaron la relación afectiva que los unía al lesionado, ni los lazos afectivos de los que pudiera desprenderse un sufrimiento o congoja por el daño causado a su tío. Asimismo, ordenó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo actual, como quiera que no se demostró el monto de los ingresos del lesionado en su condición de vendedor ambulante.

De modo que, al encontrar acreditado el perjuicio únicamente para el afectado directo, sin que obre prueba de la gravedad de la lesión, consideró que el daño causado al demandante fue mínimo y, por tanto, es cualitativamente equiparable a las lesiones calificadas con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, ordenando el pago de 10 SMLMV por conceptos de perjuicios morales a su favor.

Respecto del daño a la salud, refirió que la parte actora solo se limitó a señalar de forma general dicho daño, pero no individualizó cuales derechos constitucionales de rango fundamental se vieron afectados, limitados, o restringidos por los hechos aquí debatidos. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, inconforme con la tasación de perjuicios efectuada por el A quo, en razón a la negativa de reconocer el daño a la salud pretendido.

Señaló, que con el fin de no desconocer el precedente jurisprudencial de carácter vertical elaborado por las altas Cortes como el Tribunal Administrativo del Tolima y teniendo en cuenta el porcentaje de 6.40% de disminución de la capacidad laboral del directo afectado, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, solicitó que se reconozcan 10 SMLMV a favor de WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, en concepto de daño a la salud.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Mediante apoderada judicial, la aseguradora interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, con el fin que sean declaradas favorablemente las excepciones de mérito propuestas y que se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, de cualquier tipo de condena, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, exonerar de responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL y en consecuencia a MAPFRE SEGUROS GENERALES DEL COLOMBIA S.A. Refiere, que no comparte las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia, respecto de restarle valor probatorio a las declaraciones de los policías, quienes fueron testigos presenciales de los hechos objeto de controversia, basados en su estructura organizacional de jerarquía, para no tener en consideración que del contenido de sus narraciones, se acreditó y evidenció que la lesión sufrida por el demandante no fue propiciada por algún miembro de la instituciones, ni tampoco existió algún tipo de contacto con un equino de la Policía Nacional.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 Afirma que la parte actora, no cumplió con la carga probatoria de acreditar dos de los tres elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, la falla en el servicio y su relación de causalidad con el presunto daño ocasionado, por cuanto la única prueba que se tiene sobre las afirmaciones de los hechos de la demanda, es lo indicado por la víctima y su hermana, situación que no es suficiente para darle credibilidad y soporte jurídico y probatorio a la imputación fáctica y jurídica en contra de la entidad demandada y en consecuencia a la de la aseguradora que representa.

Considera que, en razón a que en el presente proceso se ubica en un escenario de responsabilidad patrimonial, el resultado del fallo disciplinario de primera y segunda instancia no puede constituir de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia una tarifa legal de prueba en el que se atribuya de manera directa una presunta responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, máxime cuando se evidencian errores procesales y de respeto mínimo de las garantías en el curso del citado proceso.

Expuso su reparo frente al reconocimiento y liquidación del perjuicio de lucro cesante a favor del lesionado, porque no se acreditó la actividad económica del demandante, advirtiendo que el A quo atribuyó la presunción de un salario mínimo, sin tener certeza si para la fecha del suceso efectivamente se encontraba trabajando. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, asegurando que no existen elementos de juicio para establecer que los miembros de la Policía Nacional tengan incidencia en la lesión del señor WALTER BELTRÁN VALDERRAMA.

Indica que la conducta desplegada por la víctima es de riesgo grave y serio para su integridad física, como quiera que se encontraba con un grupo de hinchas cuando resultó lesionado, lo que evidencia irresponsabilidad con sus deberes de cuidado; destacando que se demostró plenamente, que el grupo de carabineros METIB fueron quienes auxiliaron a la víctima y aseguraron su traslado hasta el centro médico, situación que denota que el demandante pretende aprovechar la coyuntura circunstancial de la presencia de los policiales en el lugar de los hechos.

Señala, que en el presente asunto no existe prueba idónea para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda, por falta de nexo causal en el daño antijurídico y la administración, ante la configuración de culpa exclusiva de la víctima. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la entidad demandada y la aseguradora llamada en garantía en contra de la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Se advierte que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 Se advierte también, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, que la providencia de 26 de abril de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio Publico el 04 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad estatal por los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2015 en los que resultó lesionado el señor Walter Beltrán Valderrama, producto de la presunta coz de un caballo perteneciente al grupo de carabineros de la METIB.

De encontrarse probada la responsabilidad de la Policía Nacional, corresponde verificar si procede el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, aun y cuando en el expediente no se hubiere acreditado la actividad económica que desempeñaba la víctima y si hay lugar a reconocer indemnización por concepto de daño a la salud, en los términos que lo solicita la parte actora.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que se encuentra probado que la actuación del policía miembro de la entidad demandada en desarrollo de las actividades preventivas y disuasivas y utilizando como medio de locomoción un semoviente equino fue la causa determinante de la lesión padecida por el ciudadano WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, y por tanto, corresponde endilgarle responsabilidad por el hecho dañoso aducido en la demanda, tal y como lo consideró el A quo en la decisión dictada en primera instancia. En cuanto a la modificación del quantum indemnizatorio respecto del reconocimiento de perjuicios material en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud, considera la Sala, que la tasación de los perjuicios efectuada por la Juez de instancia es conforme a derecho, al fijar el monto indemnizatorio conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, verificando la lesión padecida por el señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA como afectado directo, teniendo en cuenta la proporción del daño padecido, las circunstancias particulares de la causas y consecuencias de la lesión y las pruebas arrimadas al proceso.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo.

El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza.

Es importante tener en cuenta que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita y su reparación se garantiza a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado, y por lo tanto, la falla en el servicio, que constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado: “… Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia o por omisión o ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1 PERJUICIOS MATERIALES Puntualmente, respecto de la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pretendido por la parte actora, ha aclarado la jurisprudencia del Consejo de Estado que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias, sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso2. 1 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia 13 de abril de 2015.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 Igualmente, debe precisarse que cuando el administrador de justicia ha analizado cada medio probatorio de forma individual, procede efectuar un examen en conjunto de todos los medios probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, advirtiendo que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento del juez debe someterse a la objetividad y a la racionalidad.

En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los criterios de valoración probatoria ha señalado: “…la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.

Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.”3 PERJUICIOS MORALES El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta por un daño antijurídico, individual o colectivo.

Mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, oportunidad en la que puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado. Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera4 señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. Igualmente, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso.

Para el efecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 19 de marzo de 2020 4 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, 28 de agosto de 2014 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. DAÑO A LA SALUD Sea lo primero precisar, que, si bien la parte actora en la demanda solicitó el reconocimiento del perjuicio, denominándolo “daño a la vida de relación”, resulta procedente estudiar esta pretensión en razón al argumento expuesto por el apelante, habida cuenta la pluralidad de denominaciones que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”, es así como en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, la Sala reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 “Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad7. “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia - antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial5 En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

Desde esa perspectiva jurisprudencial, el Consejo de Estado insistió en que: “el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta 5 Corte Suprema de Casación de Italia, sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 Corporación. En consecuencia, en ejercicio del arbitrio judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia ya referida, consideró que los perjuicios ocasionados a la salud, deberán tasarse teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y estableció los siguientes parámetros: GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Adicionalmente, determinó que, en casos excepcionales, cuando del material probatorio se encuentre acreditado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Al respecto, indicó: “Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.”6 CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, precisa la Sala que se limitará el presente pronunciamiento en los términos del artículo 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 328 del CGP a los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Sea lo primero contextualizar que los demandantes en ejercicio del medio de control de Reparación Directa instauraron demanda contra la Policía Nacional para que se le endilgara responsabilidad por los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones padecidas por el señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA producto del presunto impacto de un caballo del grupo de carabineros de la METIB, a las afueras del Estadio Manuel Murillo Toro del municipio de Ibagué. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 06 de noviembre de 2020, declaró que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de las lesiones padecidas por WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, 10 SMLMV para cada una, la victima directa, su hija y madre y 5 SMLMV para cada uno de sus 3 hermanos y por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante a favor de WALTER BELTRÁN VALDERRAMA, la suma de $18.201.077, asimismo, condenó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. hasta el límite del valor asegurado, a pagar la totalidad del porcentaje de la condena que le corresponde asumir a su asegurado, por las lesiones causadas por el equino de propiedad de la entidad adscrito al Grupo de Carabineros, en atención a lo consignado en la póliza de todo riesgo daños materiales No. 9201215000420.

Por su parte, los apoderados de la entidad demandada y la aseguradora llamada en garantía, recurrieron la decisión dictada en primera instancia, aduciendo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar dos de los tres elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, la falla en el servicio y su relación de causalidad con el presunto daño ocasionado, por cuanto la prueba con la que el A quo sustentó las afirmaciones de los hechos de la demanda, fueron las declaraciones de la víctima y de su hermana, testimonios que no son suficientes para darle credibilidad y soporte jurídico y probatorio a la imputación fáctica y jurídica en contra de la entidad demandada y en consecuencia a la de la aseguradora que representa.

En ese orden, revisado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos de hecho: - La historia clínica de la Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta, evidencia que el señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA ingresa a la institución hospitalaria el 10 de diciembre de 2015, a las 7:56 p.m. con una fractura abierta de trazo oblicuo en tercio interno diáfisis de tibia y peroné derecha, por lo que le fueron practicados una osteosíntesis de tibia izquierda, artrotomia de rodilla izquierda, aplicación de injerto óseo en tibia, tenorrafia tendón patelar y curetaje óseo.7 - El señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA denunció ante la Fiscalía General de la Nación, los hechos en los que resultó lesionado el 10 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: 7 Cuaderno pruebas parte demandante Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 “EL DIA 10 DE DICIEMBRE DE 2015, SIENDO LAS SEIS DE LA TARDE, CUANDO ME ENCONTRABA HACEINDO(sic) LA FILA PARA ENTRAR A EL ESTADIO, YO LLEGUE CON MI HERMANA QUE SE LLAMA YENIFER PAOLA PEREZ, ESTABA HACIENDO FILA POR EL LADO LATERERAL(sic) SUR, CUANDO NOSOTROS LLEGAMOS, ESTABA UN MUCHACHO AHÍ EN LA FILA GUARDANDONOS EL PUESTO, CUANDO LLEGAMOS LE SILVAMOS ALCANZO A ENTRAR, YO ME QUEDE EN LA MITAD DE LA FILA PORQUE NO ALCANCE A ENTRAR, PORQUE ESTABA MUY LLENO PORQUE TODO EL MUNDO ESTABA EMPUJANDO, CUANDO LA GENTE EMPUJO EL CARABINERO SE VINO ENCIMA CON EL CABALLO A SACARME DE LA FILA, YO LO PRIMERO QUE LE DIJE ES NO ME VAYA A PEGAR, Y ME DIIJO(sic) ES QUE NO LE VOY A PEGAR, LO VOY A SACAR DE LA FILA Y ME AGARRO DEL BUZO Y ME ALZO Y ME SACO A LA AVENIDA, YO ME LEVANTE Y LLEGO UNO DE LOS CABALLOS Y ME PEGO EN LA PIERNA DERECHA QUE ME JODIO TIBIA Y PERONE …”8 - Con ocasión a las lesiones padecidas, el 4 de marzo de 2016, la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, practicó el primer reconocimiento médico legal al señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, otorgándole una incapacidad provisional de 70 días.9 - Mediante oficio No. S-2015069886COSEC-GRUCA-29 de fecha 12 de diciembre de 2015, uno de los patrulleros, integrante del Grupo de Carabineros y Guías caninos de la METIB informó al Coronel – Comandante de la Policía Metropolitana de Ibague, así: “… la novedad ocurrida el día 10/12/2015 cuando nos encontrábamos prestando el servicio montado de seguridad en el estadio MANUEL MURILLO TORO, con motivo del partido del futbol DEPORTES TOLIMA VS ATLETICO JUNIOR, según orden de servicios número No. 0396/COMAN-PLANE-38.

Este servicio inicio con formación a las 13:00 horas, presidido por el señor Teniente Coronel JOSE ARLES POLANCO ROMERO Comandante del dispositivo policial quien impartió consignas generales, una vez terminada la formación general, a las 14:00 horas realiza formación presidida el señor intendente Jefe JOSE OCTAVIO MOLINA ORTIZ comandante del dispositivo de carabineros quien distribuyo el servicio en tres grupo de seis binomios al mando de un intendente cada grupo, con la finalidad de realizar patrullajes montados preventivos en el tercer anillo de seguridad alrededor del estadio Me correspondió el grupo que cubrió el sector exterior de la tribuna lateral sur al mando de mi intendente Jefe JOSE OCTAVIO MOLINA ORTIZ, siendo aproximadamente las 17:30 horas fuimos requeridos por mi Mayor JUAN CARLOS LEYTON DE LA CRUZ, quien para este de servicio se encontraba como jefe de la tribuna sur y solicitó apoyo en las filas de entrada de los aficionados porque había mucha aglomeración y se estaban alterando por que se aproxima el inicio del partido, estando ejerciendo control en las filas de aficionados se estaban presentado desordenes y riñas entre ellos por querer colarse en la fila.

En esos momentos un aficionado ingreso a la fila a la fuerza y se coló, al ver eso esto la multitud hizo presión en la fila y lo expulsaron de un empujón, en ese momento en hechos confusos se cayó al suelo cerca del caballo que yo montaba resultando lesionado, de inmediato se solicitó el apoyo por medio de la central de radio y 8 Folio 8 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante 9 Folios 4 y reverso Cuaderno de Pruebas Parte Demandante Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 acudieron paramédicos quienes lo atendieron y fue remitido en ambulancia a un centro asistencial”.10 - Por esos hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante Auto de apertura de indagación preliminar No. P-METIB-2015- 77 de fecha 29 de diciembre de 2015, inició investigación disciplinaria en contra del intendente HAROLD JAVELA PEÑA11, que fue fallado mediante providencia calendada el 4 de julio de 2017, en la que se responsabilizó disciplinariamente al investigado y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, sin derecho a remuneración. (Fls. 294-322 cuaderno pruebas parte demandante). - El 25 de septiembre de 2017, la Inspección delegada Regional II, resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del intendente Harold Javela Peña contra el fallo sancionatorio de fecha 4 de julio de 2017, modificando la sanción impuesta, ordenando el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un término de 90 días, sin derecho a remuneración (Fls. 331-340 cuaderno de pruebas parte demandante). - Mediante dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, calificó la perdida de capacidad laboral con una deficiencia de 6.40%, con fecha de estructuración de 10 de diciembre de 2015 (Fls. 4-9 cuaderno Dictamen Pericial).

Establecido lo anterior, y analizados los elementos prueba obrantes en el plenario, evidencia la Sala, que en el presente asunto, el daño se concreta en la lesión padecida por el señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA en razón a una fractura abierta de trazo oblicuo en tercio interno diáfisis de tibia y peroné de su pierna derecha, la cual produjo una incapacidad médico legal provisional de 70 días y una disminución de su capacidad laboral equivalente a un 6.40%, con fecha de estructuración el 10 de diciembre de 2015.

Ahora bien, en relación con los pormenores de la ocurrencia del suceso en el que resultó lesionado el señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, se evidencia que el 10 de diciembre de 2015, previo al encuentro futbolístico entre el Deportes Tolima vs Junior, por intentar adelantarse fue expulsado por otros aficionados de la fila de acceso al Estadio Manuel Murillo Toro del municipio de Ibagué, se desplomó cerca a uno de los caballos del Grupo de Carabineros de la METIB, el cual pisó su pierna derecha causando la lesión de fractura de tibia y peroné. De lo anterior da cuenta la prueba testimonial recaudada tanto en los procesos disciplinario y penal adelantados por los hechos objeto de debate, de las que es dable concluir que el día 10 de diciembre de 2015, el intendente Harold Javela Peña ostentando el cargo de Comandante de la Unidad montada de Carabineros en cumplimiento del servicio de control de ingreso de los espectadores al encuentro futbolístico que se llevaría a cabo en el Estadio Manuel Murillo Toro de esta localidad, y en razón a la alteración del orden publico en el ingreso de la tribuna sur, intervino junto con otros policiales ubicados en el sector, impactando la pierna derecha del demandante, por el movimiento violento del equino montado por el carabinero. 10 Folios 50-51 cuaderno pruebas parte demandante 11 Folios 58-60 cuaderno pruebas parte demandante Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 Considera la Sala, que existe plena concordancia en las declaraciones sobre el contexto en el que el Grupo de Carabineros de la METIB intervino en aras de garantizar el orden público en el área externa del escenario deportivo, en la que se encontraba el demandante, por lo que puede colegirse válidamente de los medios probatorios obrantes en el plenario, valorados de manera conjunta, que las lesiones sufridas por el señor WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, consistentes en la pérdida del 6.40% de su capacidad laboral fueron causados por un golpe propinado por uno de los caballos dispuestos por la Policía Nacional para controlar el ingreso al evento deportivo acaecida el 10 de diciembre de 2015, en el Estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué. De modo que, encuentra probada la Sala, que la actuación del policía miembro de la entidad demandada en desarrollo de las actividades preventivas y disuasivas utilizando como medio de locomoción un semoviente equino fue la causa determinante de la lesión padecida por el ciudadano WALTER BELTRÁN SAAVEDRA, por lo que corresponde endilgarle responsabilidad por el hecho dañoso aducido en la demanda, tal y como lo consideró el A quo en la decisión dictada en primera instancia. En relación con el reparo de la aseguradora llamada en garantía, relacionado con la improcedencia en el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por falta de acreditación de la actividad laboral que desempeñaba el demandante al momento del suceso, precisa esta Colegiatura que aun cuando no se logró establecer el monto que percibía el actor por concepto de salario, se logra inferir que derivaba su sustento de un trabajo informal como vendedor ambulante, del cual se destaca, tiene su origen a partir de la necesidad de ejercer una actividad laboral, que permite alcanzar una solución inmediata para generar ingresos, por lo tanto, es razonable que se tenga en cuenta este tipo de vinculación informal aun cuando no comporte una estabilidad permanente12, y ante la ausencia de acreditación del salario percibido, corresponde liquidar dicho perjuicio conforme el salario mínimo legal mensual devengado al momento de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora, de reconocer indemnización por concepto de daño a la salud, resulta preciso indicar que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado, o de una violación a un derecho o a un interés legítimo que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, debe ser valorado como antijurídico, en la medida en que quien lo sufre no está obligado a soportarlo, porque el ordenamiento jurídico no se lo impone.

En tal contexto, el operador judicial, conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, debe establecer a cabalidad la reparación integral del daño sufrido, en tanto, en estos eventos, según los estándares normativos vigentes (ley 446 de 1998), se debe procurar inicialmente por la restitutio in integrum del perjuicio y de la estructura del derecho trasgredido.13 Así las cosas, para la Sala es acertada la negativa del A quo en relación con la indemnización del daño a la salud, teniendo en cuenta que esta tipología de perjuicio inmaterial se sistematiza en un perjuicio moral, un perjuicio fisiológico o biológico o cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías 12 SU-272/21 Corte Constitucional 13 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño, como el derecho al buen nombre, al honor o a la honra, el derecho a tener una familia, entre otros, siempre que se acredite en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de modo que, como no se advierte en el plenario prueba alguna que amerite tal reconocimiento, no es dable ordenar resarcimiento por tal concepto.

En síntesis, la sentencia proferida en primera instancia el 06 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, se confirmará íntegramente, de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que se resuelven desfavorablemente los recursos interpuestos por la parte demandante, entidad demandada y la aseguradora llamada en garantía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: WALTER BELTRÁN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2016-00119-01 Interno: 00134/21 En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del mismo año expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA