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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00005-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63-001-2333-000-2023-00005-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo Municipal 020 expedido el 29 de noviembre de 2022 por el Concejo municipal de Génova (Q) Instancia: Única ASUNTO A RESOLVER Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, el señor Gobernador del Departamento del Quindío mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2023 solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo municipal No. 020 del 29 de noviembre del 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova - Quindío, “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcalde para celebrar contratos y convenios, se establecen y reglamentan los casos en que requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones”.

ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica

2. LA DEMANDA 2.1 Objeto de la solicitud Solicitó el Gobernador del Departamento del Quindío que se revise la validez del Acuerdo Municipal 020 expedido el 29 de noviembre de 2022 por el Concejo municipal de Génova. 2.2 Hechos Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos: - Que el Concejo Municipal de Génova en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 020 de 2022 y sancionado por el Alcalde Municipal. - Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 03 de diciembre de 2022, para su respectiva revisión. - Que si bien los fundamentos jurídicos del acto administrativo se encuentran acorde con la normatividad, existen inconsistencias relacionadas con la facultad que ostenta el Concejo Municipal en lo inherente al tema contractual que radica en cabeza del alcalde municipal. - Que una vez advertidas las citadas inconsistencias, las cuales constituyen vicios de forma como de fondo, se hizo necesario solicitar su revisión. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte solicitante sostuvo que el Acuerdo se encuentra acorde con lo previsto en los numerales 3, 5, y 10 del artículo 313, 1, 5, 9 y 10 del artículo 315, y lo dispuesto en los artículos 339, 352 de la Constitución Política, como también con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 111 de 1996.

Sin embargo indicó que en el artículo primero del Acuerdo se incurrió en un error, dado que se otorgó una autorización general al alcalde para contratar, incurriendo ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica en un defecto de fondo que va en contravía de los postulados legales que regulan las facultades de los Concejos.

En ese sentido invocó el artículo 313.3 y 18 de la Ley 1551 de 2012 y advirtió que aunque estas disposiciones normativas fueron tomadas en cuenta en la expedición del acto se emitió una autorización sin limitaciones. Seguidamente citó pronunciamientos de esta Corporación y del Consejo de Estado, así como las previsiones de la Ley 80 de 1993 en torno a las competencias de los representantes de las entidades públicas, para concluir que las facultades otorgadas a los alcaldes deben interpretarse armónicamente con aquellas concedidas a los concejos municipales, de manera que el primero no se vea obligado a solicitar autorización en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente de manera excepcional acorde con la reglamentación dispuesta por el Concejo Municipal.

Agregó que a partir del artículo 2º en el Acuerdo se hace referencia únicamente a la autorización previa que requiere el alcalde en relación con aquellos contratos señalados en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, lo que a su juicio lleva a concluir que si el Concejo pretendía reglamentar los casos en los cuales el alcalde debía solicitar autorización previa, debió hacerlo no solo frente a los que ya se encuentran previstos de tal manera en la ley, sino también respecto a aquellos que de acuerdo con las necesidades del municipio deban ser regulados o reglamentados.

Expresó que el Acuerdo no cumple con los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley, porque alberga una autorización general y una relación de contratos ya regulados en la normatividad. En este sentido concluyó que en el evento de no existir una reglamentación respecto a otros contratos, bajo el entendido de que no es necesaria una aprobación, ello le daría libertad al alcalde para su celebración en virtud de las atribuciones legales que tiene, pero implicaría que el contenido del artículo 1º no tenga relación con los demás, vulnerando el principio de unidad de materia.

ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica 3. INTERVENCIONES - Municipio de Génova: No se pronunció. - Del Ministerio Público1: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que hizo alusión al marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales, la competencia en materia contractual y el principio de excepcionalidad, concluyendo que el Acuerdo sometido a revisión está viciado de ilegalidad porque contraviene principios constitucionales y legales en esta temática, dado que el Alcalde por regla general tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad, sin intervención de otra autoridad, dado que la autorización previa por parte del Concejo Municipal es excepcional, previa reglamentación suficientemente razonada.

Con base en lo expuesto solicitó declarar la ilegalidad del Acuerdo Municipal. - No hubo pronunciamiento de otros intervinientes. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 020 de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA.

Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo No. 020 del 29 de noviembre del 2022 “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcalde para celebrar contratos y convenios, se establecen y reglamentan los casos en que se 1 Índice 14 SAMAI ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo municipal de Génova - Quindío, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoce las competencias que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales.

4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO 4.1. Competencias de los alcaldes y concejos municipales en materia de contratación. Las observaciones efectuadas por el Gobernador del Departamento Quindío al Acuerdo 020 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova se concentran en el desconocimiento de los límites que en materia contractual tienen los concejos municipales y a su vez el marco de competencia de los alcaldes: Por tanto, es preciso hacer un recuento de la normatividad que regula el tema.

En tal sentido el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la función de “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Además, la Ley 136 de 1994 en el artículo 32.3 modificado por el artículo 18 Ley 1551 de 2012, dispone que también les corresponde a los concejos “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.

Frente a esta competencia el parágrafo 4 de la norma dispuso: ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica “PARÁGRAFO 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.

Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la Ley.” Frente al límite de la función constitucional en cabeza de los Concejos municipales la Corte Constitucional2 se refirió en los siguientes términos: “…esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.

La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.

(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.) (…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada.

Por lo mismo, no podrán los 2 C-738 de 2001 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc (Resaltado propio) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política…” Ahora bien, la dirección de la actividad contractual es una función que concierne a los alcaldes municipales como jefes de la acción administrativa, según lo prevé el artículo 315.3 constitucional, al señalar que a los mandatarios les corresponde “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…” y en este mismo sentido el artículo 91, literal d, numeral 5 de la Ley 136 de 1994 establece que a los alcaldes les corresponde “ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.

En consonancia con lo anterior, la Ley 80 de 19933 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 24. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4 ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos.

Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 3o.

Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades (…)” Y a su vez el artículo 110 del Decreto de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" al regular la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal estableció: “ARTÍCULO 110.

Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art. 91;

L. 179/94, art. 51)”. 4.3. Hechos probados Conforme a los documentos aportados se tiene acreditado lo siguiente: - Que el 20 de noviembre de 2022 el Concejo Municipal de Génova expidió el ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica Acuerdo 020 “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcalde para celebrar contratos y convenios, se establecen y reglamentan los casos en que requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones”. - Que entre los considerandos del Acuerdo 020 de 2022 se citó como fundamento el artículo 313.3 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, la sentencia C-738 de 2001, conceptos 2215 y 2238 expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. - Que el citado Acuerdo 020 de 2022 es del siguiente tenor literal: “El honorable Concejo municipal de Génova Quindío (…) ACUERDA ARTÍCULO 1º: AUTORIZACIÓN GENERAL Autorícese de forma general al Señor Alcalde del Municipio de GÉNOVA QUINDÍO, conforme a las normas legales vigentes y con cargo a las apropiaciones presupuestales de cada vigencia fiscal, para que celebre los contratos y convenios interadministrativos, de financiación y de cofinanciación, con personas naturales, jurídicas del sector público y privado, del orden internacional, nacional, departamental y municipal y de cualquier nivel, incluidas las asociaciones de municipios, las asociaciones de junta de acción comunal, las entidades sin ánimo de lucro y demás que según su naturaleza tengan la capacidad para suscribir convenios y/o contratos.

La presente autorización incluye la celebración de todos los actos administrativos necesarios con entidades de derecho público o privado que administren servicios públicos domiciliarios, el régimen subsidiado de seguridad social en salud para garantizar la continuidad y ampliación del régimen; alimentación escolar y que ejecuten programas dirigidos a la tercera edad.

ARTÍCULO 2 º AUTORIZACIÓN PREVIA. El Alcalde Municipal de GÉNOVA QUINDÍO, requerirá autorización previa del Concejo Municipal en los contratos y convenios señalados taxativamente en las normas nacionales vigentes, especialmente los descritos en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, los cuales son: a. Contratación de empréstitos b. Contratos que comprometan vigencias futuras c. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles d. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes e. Concesiones f. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO 3 º TRÁMITE. Para dar trámite a un Proyecto de Acuerdo mediante el cual se solicita una autorización previa del Concejo para la celebración de cualquiera de los contratos establecidos en el artículo anterior, se deberá dar aplicación a las normas y procedimientos contenidos en el reglamento interno del Concejo, siempre y cuando no sean contrarios a las disposiciones legales del orden nacional.

ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica Parágrafo Primero.- Cuando el Alcalde Municipal, mediante oficio motivado, solicite que se trámite de urgencia al proyecto de acuerdo, los términos contenidos en el reglamento interno se reducirán a la mitad, a excepción del tiempo que conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 debe existir entre primer y segundo debate.

Parágrafo Segundo.- La Corporación en ningún momento podrá intervenir en el procedimiento de contratación propiamente dicho, ni crear nuevos procesos de selección, ni seleccionar contratistas, ni en general invadir la órbita de competencias del legislador y el ejecutor.

ARTÍCULO 4. - CONVENIOS. Los convenios interadministrativos que celebre el Alcalde Municipal a nombre y en representación del municipio, con entidades públicas de cualquier orden o con entidades que presten ayuda económica de financiación y/o cofinanciación al municipio, con recursos no reembolsables en ambos casos, no requerirán de la autorización previa del Concejo…” 4.4.

Caso concreto – Conclusiones Teniendo en cuenta el marco normativo y la jurisprudencia vigente en torno a los temas aquí debatidos, la Sala advierte que el artículo 1º del Acuerdo 020 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova desconoce abiertamente todos los postulados expuestos. Es así como dicha corporación se abrogó una competencia que no le asiste, pues limitó la facultad contractual que le ha sido otorgada constitucional y legalmente al alcalde municipal, sometiendo su ejercicio a una autorización que el ordenamiento jurídico previó en forma excepcional y para casos específicos.

Sobre este tema el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente a través de la Sala de Consulta y Servicio y Civil, la cual en concepto No 2238 abordó el alcance de las disposiciones normativas citadas, por lo que es oportuno traer in extenso el mismo, así: “…la jurisprudencia ha indicado que la atribución de los concejos municipales en relación con la contratación del municipio se circunscribe a (i) señalar los contratos que requieren su autorización y (ii) fijar el trámite interno para la obtención de tal autorización (…) 2.

CONSIDERACIONES 1. La facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal. Reiteración. Sobre la facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta Sala ya se ha pronunciado en ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, recientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.

Particularmente, en estos dos últimos conceptos la Sala señaló, como ahora se reitera, las siguientes reglas de interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables al caso: 1.1. Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos De conformidad con los artículos 315-31 de la Constitución Política, 11-32 de la Ley 80 de 1993, 91-D-53 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.

En este sentido, el entendimiento de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas.

(Resalta la Sala) Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998). En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente: “A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo”5 1.2.

Solo excepcionalmente el alcalde necesitará autorización del concejo municipal para contratar. Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos: a. En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que exige siempre la referida autorización para los siguientes contratos: “PARÁGRAFO 4°.

De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 5 Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 2004-02098. ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica 1.

Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” b. En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que establecen: “ARTÍCULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. ARTÍCULO 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” Sobre el alcance de esta última potestad se ha aclarado que a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización. Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”6.

Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313-3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal;

(ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio7. Al respecto esta Sala indicó: 6 Concepto 2215 de 2014.

En la Sentencia C-738 de 2001 la Corte Constitucional también había señalado que: “Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.” 7 Conceptos 1889 de 2008, 2215 de 2014 y 2230 de 2015.

ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica “En efecto, la atribución de los concejos municipales de señalar qué contratos deben someterse a su autorización tiene límites derivados (i) de la naturaleza jurídica administrativa de la función (en ningún caso legislativa);

(ii) de las competencias privativas del Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación pública (artículo 150, inciso final, C.P.); y (iii) de las competencias propias de los alcaldes para ejecutar el presupuesto local, dirigir la actividad contractual del municipio y asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios a su cargo.”8 1.3 Síntesis: la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia10, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.

En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.

Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo.

De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual…” Partiendo de lo expuesto la Sala puede concluir que la habilitación con la que cuenta el alcalde municipal de Génova para contratar tiene origen en la Constitución Política y en la ley, es decir el mandatario puede celebrar toda clase de contratos – salvo algunas excepciones- sin que requiera acudir al Concejo Municipal para que autorice el ejercicio de tal facultad.

En ese orden, como lo ha expuesto el órgano de cierre de esta Jurisdicción los alcaldes municipales requieren autorización por parte del Concejo municipal para contratar, únicamente en dos eventos: i) en los casos expresamente señalados en 8 Concepto 2215 de 2014. ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y ii) en los casos adicionales que señale expresamente el Concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la referida Ley 136.

Así las cosas, el Concejo municipal de Génova no podía otorgar una autorización general al alcalde para contratar porque el mandatario ya se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para ello. En tal sentido, la autorización del Concejo Municipal al Alcalde para contratar implicaría un entorpecimiento en la gestión contractual del municipio, pues lo supeditaría a un trámite que solo se adoptó para ciertos tipos contractuales y en eventos de especial importancia, cuantía o impacto en el desarrollo social reglamentados previamente.

Por ende, la medida adoptada por el Concejo Municipal de Génova en el artículo 1º del Acuerdo 020 de 2022 será declarada inválido, al vulnerar de forma directa lo establecido en los artículos 313 numerales 3 y 5 de la Constitución Política, artículos 32.3 y 91, literal d, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2002, artículo 110 del Decreto 111 de 1996 y artículo 11 de la Ley 80 de 1993.

Por último, La Sala llama la atención de la corporación Concejo Municipal de Génova porque insiste en otorgar una autorización general al alcalde municipal en materia de contratación, cuando en oportunidad pasada esta Corporación9 al efectuar la revisión del Acuerdo 14 de 2022 declaró la invalidez del artículo 2, que incorporó una previsión similar a la que hoy ocupa la atención de la Sala, desconociendo de esta manera el alcance10 de estas decisiones.

Ahora, en lo que respecta a la medidas incorporadas en los artículos 2 y siguientes del Acuerdo 020 de 2022, la Sala no advierte contravención a las disposiciones normativas invocadas en la solicitud de revisión, en tanto la autorización previa allí 9 Sentencia del 11 de septiembre de 2022. Rad. 63001-2333-000-2022-00076-00. MP. Luis Javier Rosero Villota. 10 Decreto 1333 de 1986.

Artículo 121 (…) Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno…” (Resaltado propio) ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica dispuesta está delimitada a eventos en los que excepcionalmente el alcalde necesita de la misma, esto es, en los casos señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en tratándose de los siguientes contratos: 1.

Contratación de empréstitos, 2. Contratos que comprometan vigencias futuras, 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles, 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes, 5. Concesiones 6. Así las cosas, en el caso particular habrá de entenderse que el alcalde municipal de Génova solo requiere de la precitada autorización, en estos casos específicos.

EN CONCLUSIÓN, la Sala decretará la invalidez del artículo 1º del Acuerdo 020 de 2022 acogiendo las objeciones presentadas por el señor Gobernador del Departamento del Quindío y parcialmente el concepto del agente del Ministerio Público. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDO el artículo 1 del Acuerdo No. 020 del 29 de noviembre del 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova - Quindío, “por medio del cual se otorga una autorización general al Alcalde para celebrar contratos y convenios, se establecen y reglamentan los casos en que requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones”, por lo advertido en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI.

TERCERO: ORDENAR la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes y a su costa. ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Revisión de Validez RADICADO: 63001-2333-000-2023-00005-00 ACTO: Acuerdo 020 del 29 de noviembre de 2022 INSTANCIA: Ünica CUARTO: COMUNICAR la decisión al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al H. Presidente del Concejo Municipal de Génova y al señor Alcalde Municipal de Génova para los fines pertinentes.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”