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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única ASUNTO A RESOLVER Cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado, la Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda1: El ciudadano Humberto Ospina Marín interpuso demanda de nulidad electoral frente al artículo segundo de la Resolución número 2666 de agosto 18 del 2022, expedida por el señor director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío2, la cual dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO SEGUNDO. Nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión a la Señora MARÍA 1 Archivo 003 DemandaAnexos 2 En adelante CRQ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única CATALINA CALLE ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.940.235, para desempeñar el cargo de carrera administrativa con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ., con una asignación básica mensual de $5.182.990”.

(Destaca la Sala) 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión: La parte actora como sustento de las pretensiones, expuso los hechos que se resumen a continuación: a) Que mediante el Acta No 031 del 3 de octubre del año 2022, el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, procedió a dar posesión legal a MARÍA CATALINA CALLE ARIAS para desempeñar el cargo de carrera administrativa con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ. b) Desde la óptica del demandante, MARÍA CATALINA CALLE ARIAS no reúne los requisitos de orden legal para desempeñar el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. c) En el manual de funciones que inicialmente tenía adoptada la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en lo que alude al empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, tenía aprobado, entre otros, los siguientes requisitos: “Título de posgrado en modalidad de especialización en seguridad y salud en el trabajo o higiene, seguridad y salud en el trabajo, o gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

Matricula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley " Con posterioridad, la Entidad Ambiental modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -C.R.Q-, y en lo atinente a los requisitos para el cargo que ocupa el presente medio de control estableció: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única Título de posgrado en modalidad de especialización en seguridad y salud en el trabajo o higiene, seguridad y salud en el trabajo, o gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

Matricula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley " d) Por medio de la Resolución No 0312 de febrero 13 del año 2019, el Ministerio de Trabajo estableció los estándares mínimos del SG-SST, que deberán ser acreditados, para ser designados y posesionados en el empleo que hoy detenta MARÍA CATALINA CALLE ARIAS. e) Con la hoja de vida de MARÍA CATALINA CALLE ARIAS, se demuestra que la aludida profesional no acredita los requisitos de orden legal para ser posesionada en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta de cargos de la autoridad ambiental, específicamente, en lo atinente a acreditar la licencia en seguridad y salud en el trabajo vigente y el curso de capacitación virtual de cincuenta (50) horas. f) La decisión de nombrar en periodo de prueba a la señora MARÍA CATALINA CALLE ARIAS en el cargo aludido, debió estar precedida de la verificación de lo anteriormente señalado, so pena de incurrir en vulneración de normas vigentes. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Citó como normas vulneradas las siguientes: ✓ Artículos 4, 122 y 125 de la C.P. ✓ Ley 1960 de 2019. Argumentó que el acto de nombramiento impugnado adolece de legalidad porque la autoridad ambiental -entidad nominadora- no verificó que MARIA CATALINA CALLE ARIAS, hubiese acreditado los requisitos para acceder al cargo al cual fue nombrada – PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 de la planta Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única de cargos de la CRQ-, los cuales, según la parte demandante, estarían contemplados en la Resolución No 0312 de febrero 13 de 2009 emitida por el Ministerio de Trabajo “Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST”, de manera específica, indicó que la nombrada no acreditó una licencia o tarjeta profesional en seguridad y salud en el trabajo vigente y un curso virtual de 50 horas.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó que la codemandada CATALINA CALLE ARIAS cumple los requisitos contemplados en la Resolución No. 0225 del 4 de febrero de 2021 para el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, el cual tiene determinada equivalencias para los requisitos exigidos en dicho cargo, tal cual como lo contempla el artículo 26 del Decreto – Ley 785 de 2005; aunado a lo anterior, la ciudadana mencionada participó y cumplió cada una de las etapas de selección dispuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que examinó y calificó todos los requisitos para acceder al cargo.

Expuso que en el manual de funciones de la autoridad ambiental, no se tiene establecido para el cargo que ostenta la señora CATALINA CALLE ARIAS, la necesidad de cumplir el requisito exigido en la Resolución 0312 de febrero 13 de 2019, toda vez que el mismo fue implementado para asignar a un empleado, de determinada entidad, el diseño e implementación del SGSST al interior de la misma, lo cual, se puede avizorar, con la lectura de las funciones asignadas al cargo que ocupa la señora Calle Arias, que no está encomendada dicha labor o actividad al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16 de la CRQ, motivo por el cual, no se justificaría exigir aquellos requisitos.

Por ende, propuso las siguientes excepciones de fondo: 3 Archivo 70 - SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única a) Cumplimiento al deber legal de dar aplicación a la Ley 909 de 2004 y falta de competencia por parte de la CRQ para verificar el cumplimiento de requisitos. b) Legalidad de los actos administrativos de la entidad e inexistencia del requisito mencionado por el demandante como sustento de la presunta nulidad del acto administrativo. 2.2.

De la vinculada – María Catalina Calle Arias4 Se pronunció sobre los hechos de la demanda y resaltó que no era cierto que la señorita Calle Arias no cumpliese con los requisitos previstos para ejercer el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 16 de la planta global de cargos de la codemandada CRQ. El concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil se encargó de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias previstas para ejecutar el cargo en cuestión, actividades escalonadas que fueron verificadas una a una para poder pasar a la siguiente etapa del proceso de elección. Agregó que los supuestos requisitos de contar con licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el curso de capacitación de 50 horas, no son elementos presentes como exigencias para ocupar el cargo, ni en la convocatoria, ni en el manual de funciones de profesional especializado, código 2028, grado 16, de la C.R.Q. Manifestó que, pese a que el cargo referido cuenta con funciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, no tiene inmerso el componente de diseño e implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, únicamente, la ejecución de actividades conexas en cumplimiento del plan ya delineado y puesto en marcha.

Además, debe tenerse en cuenta que no es la denominación del cargo el elemento que determina la necesidad o no de contar con un requisito, son las funciones las que delimitan el actuar del servidor y, por tanto, 4 Archivo 43 - SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única traen consigo la obligatoriedad de contar o no con un aval específico.

En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de fondo: - Cumplimiento de requisitos del cargo de profesional especializado. - Inexistencia de requisito de licencia en seguridad y salud en el trabajo y curso de cincuenta horas. - Ausencia de exigencia de licencia en seguridad y salud en el trabajo por falta de ejecución de actividades normadas en la plaza de trabajo. - Buena fe. - Legalidad del nombramiento y toma de posesión del mismo. 2.3.

Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC5 Señaló que la CNSC no coadministra las plantas de personal de las entidades sujetas a sus especificas competencias, y para cumplir su objeto misional y ejercer tal competencia (diferida del orden Constitucional en materia de administración del Sistema General de Carrera Administrativa, específicamente respecto de los procesos de selección con sujeción al mérito), parte de la presunción de legalidad de actos propios de las distintas autoridades supeditadas a los respectivos concursos.

Destacó la imposibilidad de exigirle a los participantes de los diferentes concursos (acorde con la jurisprudencia uniforme del honorable Consejo de Estado y la doctrina de la CNSC), requisitos no incluidos en la OPEC por el respectivo nominador al tiempo de certificar la misma, así como tampoco se les puede exigir que cumplan con precisión matemática, con cada una de las funciones discriminadas por el empleo al que aspiran, pues pensar así (y así lo ha concebido la jurisprudencia, se itera), afectaría la igualdad de trato jurídico de los aspirantes, e impediría llevar a buen puerto cualquier tipo de proceso de selección. 5 Archivo 51 y en adelante CNSC.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única Argumentó que el empleo al que se hace alusión en el presente medio de control, cuenta con unas características y proyección amplia, sin que pueda circunscribirse como lo hace la parte demandante, exclusivamente al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; sin descontar, que por ningún aparte del manual de funciones del empleo, se restringe el empleo a dicha función, y mucho menos SE ASIGNA a tal empleo, la responsabilidad de DISEÑAR E IMPLEMENTAR dicho Sistema SGSS, cuando a lo sumo, consta incluso desde el propósito mismo, que tal empleo, en lo pertinente, tendrá incidencia entre otras, en: “…adelantar las actividades relacionadas con la programación, seguimiento y control de los planes anuales de bienestar, de formación y capacitación…” pero además, en: “… la ejecución y evaluación de programas y actividades asociadas con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo para los servidores públicos de la corporación. El reproche o cuestionamiento que realiza la parte demandante no alcanza a demeritar la legalidad del proceso de selección, ni de la conformación de la lista de elegibles de la cual surgió el derecho de elegibilidad de la demandada MARIA CATALINA CALLE ARIAS, y mucho menos tiene la virtualidad de afectar sus derechos adquiridos.

En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de fondo: a) Falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva. b) Legalidad de los actos administrativos emitidos por la CNSC. c) Buena fe. d) Cobro de lo no debido.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO • De la parte demandante6: Replicó los argumentos de la demanda. Insistió en que la señora MARIA CATALINA CALLE ARIAS no colma los requisitos establecidos en la Resolución 0312 de 13 de febrero de 2019 del Ministerio de 6 Archivo 089 – SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única Trabajo, en el sentido de que dicha reglamentación tiene injerencia directa en el empleo en estudio. • De la parte vinculada - María Catalina Calle Arias7: Resaltó que la decisión adoptada por el nominador de la CRQ al momento de nombrar y posesionar del cargo a Calle Arias, quien accedió al cargo a través de concurso de méritos que fue estrictamente vigilado y ejecutado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco del cumplimiento de sus funciones, debe declararse impróspera la intención que tiene la parte demandante de declarar la falta de cumplimiento de requisitos legales de la codemandada para acceder al cargo, pues dentro de las actividades a cumplir, no se evidencia la necesidad inexorable de contar con la licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo así como el curso, pues de las funciones a ejecutar, no se extrae la obligatoriedad de contar con dicho reconocimiento. • De la CNSC8: Ratificó los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

Insistió en la legalidad del acto demandado por encontrarlo ajustado a los presupuestos legales y constitucionales que rigen los concursos públicos de méritos; haciendo hincapié específicamente en aquel proceso de selección regido por la Convocatoria 1449 de 2020 que dio génesis a la lista de elegibles, que diera al traste con el nombramiento provisional que soterradamente pretende reivindicar el demandante. • Concepto del Ministerio Público9: Conceptuó sobre el objeto de la litis, que desde su óptica, para a efectos de que se tipifique la inelegibilidad alegada por la parte accionante, era menester que la persona nombrada tuviera como función diseñar e implementar el sistema de Gestión de SST, sin embargo, en el sub judice ni en el manual de funciones, ni en las exigencias del concurso en donde participó la tercera interesada, se observa que tuviera 7 Archivo 087- SAMA 8 Archivo 087 - SAMAI 9 Archivo 085- SAMAI.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única dentro de sus obligaciones cumplir con dicha labor al interior del cargo para el cual concursó y para el cual fue nombrada.

Por ende, pidió denegar la pretensión anulatoria. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA Corresponde al Tribunal decidir en única instancia la impugnación del acto administrativo de nombramiento atacado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 N.º 6 literal c) del CPACA. Por consiguiente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿Debe declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 2666 de agosto 18 del 2022 expedido por el señor director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que dispuso el nombramiento en periodo de prueba de MARÍA CATALINA CALLE ARIAS, para desempeñar el cargo de carrera administrativa con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ por infringir las normas invocadas en la demanda? - Problemas jurídicos asociados: Para resolver lo anterior, deberá precisarse lo siguiente: 1.- ¿La Resolución No 0312 del 13 de febrero de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo resulta aplicable a las funciones que la señorita MARÍA CATALINA CALLE ARIAS debe desempeñar en el cargo con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028 grado 16 de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única 2- ¿El Manual de Funciones de la CRQ dispone como requisito para ejercer el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16 contar con una licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo y un curso de 50 horas de intensidad?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la pretensión anulatoria electoral debe denegarse en razón a que la Resolución No 0312 del 13 de febrero de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo invocada en la demanda como vulnerada en el acto de nombramiento demandado, no resulta aplicable a los requisitos y funciones del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso Del material probatorio aportado y para los fines que interesan a esta Litis, se tiene acreditado lo siguiente: - Que la CNSC expidió el Acuerdo No. 020201000002726 de 2020, por el cual se convocó públicamente a un concurso de méritos y se establecieron: “las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia (…) pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO, Proceso de Selección Entidades Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1449 de 2020.” (archivo 58).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única - Que el artículo 24 de aquel Acuerdo, señaló que la CNSC conformaría y adoptaría, en estricto orden de mérito, las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos ofertados del aludido proceso de selección entre ellos el denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 de la CRQ, "con base en los resultados definitivos registrados en SIMO para una de las pruebas aplicadas" (archivo 58), esto es, conforme al puntaje mayor obtenido. - Que por medio de la Resolución No 9417 del 26 de julio de 2022, la CNSC expidió: “la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 (…) modalidad abierto del Sistema de Carrera Administrativa de la planta de cargos de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO”, y en ella se determinó, en el primer orden de elegibilidad, a la señorita MARIA CATALINA CALLE ARIAS identificada con CC. 41.940.235 en razón de haber obtenido el mayor puntaje, entre 35 concursantes que llegaron hasta esa etapa (archivo 58).

Todo ello fue publicitado por la CNSC. - Que según el parágrafo del artículo 2 del anterior acto administrativo, en los términos del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la 10 “Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1.

Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.

PARÁGRAFO 1 o. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.

PARÁGRAFO 3 o. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4 o. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única Ley 190 de 199511, para proceder con el nombramiento, el nominador debía corroborar que el elegible cumplía con los requisitos exigidos por el empleo a proveer, conforme a la C.P., ley, reglamentos y manual especifico de funciones. - Que por medio del artículo segundo de la Resolución número 2666 de agosto 18 del 2022 expedida por el señor director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se realizó el nombramiento en periodo de prueba de la señora MARIA CATALINA CALLE ARIAS identificada con CC. 41.940.235, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 de la planta de cargos de la CRQ (archivo 03, 59). - Que de acuerdo con el manual de funciones de la CRQ - Resolución N° 0225 del 04 febrero de 2021-, el aludido empleo para la fecha en que se hizo el nombramiento impugnado, tenía establecidas las siguientes funciones y requisitos dentro de la entidad (archivo 38): “II.

ÁREA FUNCIONAL Subdirección Administrativa y Financiera. III. PROPOSITO PRINCIPAL Adelantar las actividades relacionadas con la PROGRAMACIÓN, APLICACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL de los Planes Anuales de Bienestar, de Formación y Capacitación, y la ejecución y evaluación de programas y actividades asociadas con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para los servidores públicos de la Corporación. IV.

DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1. Elaborar y ejecutar el plan de bienestar social e incentivos que permita crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo de la creatividad, identidad pertenencia, participación y seguridad laboral de los funcionarios y el mejoramiento de su nivel educativo, recreativo y de salud. 2.

Diseñar, aplicar y hacer seguimiento y control de los procesos de inducción y reinducción para los servidores públicos de la Corporación. 11 “Art. 4 El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de quince (15) días para velar por que la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos.

Si a ello hubiere lugar, dejará constancia escrita de las correspondientes observaciones.” “Art. 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única 3.

Acompañar la realización del diagnóstico de capacitación y para la elaboración del plan anual de capacitación de la Corporación, de conformidad con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y Capacitación 4. Participar en la realización del diagnóstico de bienestar social y en la elaboración del plan anual de bienestar social de la Corporación. 5.

Coordinar la logística para realizar los procesos de reinducción de los servidores públicos de la Entidad 6. Realizar las actividades requeridas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Corporación y formular las acciones preventivas requeridas para su cumplimiento. 7. Apoyar y participar en la formulación y desarrollo de acciones de verificación del cumplimiento de requisitos legales, aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo a las actividades contratadas por la Corporación. 8.

Elaborar y ejecutar los planes de talento humano que permitan proyectar y suplir las necesidades de personal y definir los planes y programas de gestión humana. 9. Elaborar, ajustar y ejecutar el plan de emergencias, con la finalidad de reducir al mínimo las consecuencias que pudieran derivarse de la situación de emergencia. 10.Realizar reportes de accidentes laborales, verificar, supervisar el registro permanente de personal incapacitado. 11.Elaborar los informes requeridos por el Subdirector Administrativo y Financiero y el Director General, así como para los diferentes Entes de Control. 12.Cumplir con los lineamientos del Sistema de Gestión, garantizando la mejora continua de los Procesos y por ende de la Corporación; participando activamente de las actividades que sean establecidas. 13.Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior jerárquico, de acuerdo con el área de desempeño y a la naturaleza del empleo.

VII.REQUISITOS DE FORMACIÓN Y EXPERIENCIA FORMACIÓN ACADÉMICA Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en psicología; Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en Trabajo Social. Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en Seguridad y Salud en el Trabajo y/o salud ocupacional.

Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en terapias. Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en Ciencias Administrativas, Contables y Económicas. Título de posgrado en modalidad de especialización en Seguridad y Salud en el Trabajo, o higiene seguridad y salud en el trabajo, o Gestión de la Seguridad y salud en el trabajo.

Matrícula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley. Diez y nueve meses (19) meses de experiencia profesional relacionada. VIII.ALTERNATIVA FORMACIÓN ACADÉMICA EXPERIENCIA Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en psicología; Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en Trabajo Social.

Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en salud ocupacional. Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en terapias. Título Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en Ciencias Administrativas, Contables y Económicas.

Matricula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. Cuarenta y tres (43) meses de experiencia profesional relacionada. IX EQUIVALENCIAS El Título de postgrado en la modalidad de especialización por: Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o, Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.” (Resalta la Sala) - Que según la hoja de vida de la Función Pública MARIA CATALINA CALLE ARIAS identificada con CC. 41.940.235 (archivo 39), es administradora de empresas con tarjeta o matrícula profesional No. 58682 (año 2000), especialista en gerencia (año 2014), y con más de cuarenta y tres (43) meses de experiencia profesional relacionada. 4.2.

Del acto administrativo de nombramiento precedido de un proceso meritocrático. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, se establece que en materia de acceso a los empleos públicos la regla general es la carrera administrativa. En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para explicar que aquella disposición, busca privilegiar el mérito como principio rector en el acceso a la función pública, lo que configura un pilar del Estado Social de Derecho.

En relación con las fases de ingreso y ascenso la misma disposición constitucional señala que se surtirán “previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”, a través de concursos de méritos. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única A su vez, el Título IV de la Ley 909 de 2044 denominado “DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PÚBLICO” establece en su artículo 23 las clases de nombramientos y el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, reglamentario del sector de función pública, prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas.

Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.”. En suma, los empleos de carrera deberán proveerse con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema del mérito o, mientras se surte el concurso, mediante un nombramiento transitorio a través de encargo o en provisionalidad.

En aras de asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la carrera administrativa, el Constituyente de 1991 previó la existencia de una Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, como una autoridad encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas de carácter especial.

Para tal fin el artículo 130 de la Carta Política señala: “ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Ahora bien, el artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales, según lo ha entendido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, son aquellos emanados del ejercicio Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única de la función electoral12, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política.

En ese orden de ideas, según la misma jurisprudencia en cita, existen cuatro clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes. Sobre los que interesan a la litis, se ha dicho13: “(iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.

Así pues, la Sección Segunda de esta Corporación frente a esta clase de acto ha entendido que: “Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación14 ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.”15 Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral.

Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha 12 Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015- 00051-00 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Oneida Pinto- Gobernadora de La Guajira; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014- 00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Cámara de Magdalena; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: concejales de Cartagena.

Sección Quinta, Auto de Ponente de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00087-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Quinta, Auto de Ponente de 9 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00009- 00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00165-01 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1997-2009: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, número interno: 0905-2005. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación 54-001- 23-33-000-2012-00114-01 CP.

William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda.

(…) Como se explicó en el capítulo que precede, los actos de nombramiento son aquellos que permiten el acceso a un empleo público. Según la ley, los empleos públicos se clasifican a su vez en cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. Esta distinción es suma importancia, pues la provisión de los mismos dependerá de otra circunstancia. En efecto, en los primeros [libre nombramiento] existe discrecionalidad del nominador para su provisión; en tanto, en los segundos [de carrera] el acceso a la función pública está garantizado por el principio del mérito, y por ende, usualmente el nombramiento esta precedido de un concurso de méritos.” (Destaca la Sala) En cuanto a los concursos públicos de méritos, que, en el caso en estudio, el acto atacado tuvo como antecedente, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado sus alcances en los siguientes términos16: “…es un proceso enteramente objetivo, cuyo resultado depende únicamente de los puntajes obtenidos por los aspirantes durante el desarrollo del mismo.

Es decir, en el concurso público el ganador será el concursante mejor calificado durante todo el proceso ” Así las cosas, en el marco del concurso, el mérito se constituye en el criterio para el acceso y ejercicio de funciones públicas –mediante la operatividad, por ejemplo de pruebas de conocimiento o entrevistas– reduciendo el campo decisional de las autoridades nominadoras, que en todos los casos deberán elegir o nombrar al ciudadano mayormente puntuado durante la puesta en marcha del procedimiento17.” (Resalta la Sala) Así entonces, teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial trascrito, el sistema del mérito consiente la participación de cualquier persona que cumpla con los requisitos del empleo, en un esquema en el que no se admiten tratos diferenciados injustificados, y cuyos resultados se obtienen a partir de procedimientos previamente parametrizados.

La aplicación de este método según la Corte Constitucional “permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes.”18 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00602-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 13 de junio de 2019 17 Sentencia de la misma Sección, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01 18 Sentencia T-081/21 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única De acuerdo con esta jurisprudencia, es posible extraer los siguientes parámetros relevantes para resolver el tema de impugnación: “El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que los procesos de selección o los concursos se componen por las siguientes etapas: “1.

Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3.

Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. // La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. // Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.// Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única PARÁGRAFO.

En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos” (énfasis propio). Teniendo en cuenta estas etapas, las pruebas que se realizan están dirigidas a identificar las cualidades, calidad y competencias de los candidatos, con el fin de determinar la idoneidad y aptitud para ejercer las funciones específicas de un cargo público.

Con los puntajes obtenidos en tales pruebas, en orden descendente, se conforman las listas de elegibles con los nombres de quienes podrán ser nombrados en los cargos vacantes u ocupados en provisionalidad. Estas listas son actos administrativos de contenido particular proferidos por la CNSC, de naturaleza plural en tanto que lo integra un conjunto de destinatarios.

Los derechos que se adquieren tienen una vocación transitoria dado que la ley les otorga una vigencia de dos años. La consolidación del derecho se diferencia dependiendo del lugar que ocupan en las listas de elegibles, en consideración al número de cargos que fueron convocados y serán provistos por ese acto administrativo. Es decir, no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes se encuentran en los lugares de la lista de elegibles que corresponden con el número de cargos convocados, a quienes exceden ese número de plazas.

Quienes se encuentran en el primer escenario -los primeros lugares según las plazas ofertadas- tienen un derecho subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba en el cargo para el que concursaron, razón por la cual, se entiende que éstos se encuentran en una mejor situación jurídica que los participantes que si bien están en la lista no alcanzan a ocupar una de las vacantes ofertadas, pues estos, solo tienen una mera expectativa de ser nombrados.

(…)” (Resalta la Sala) En ese sentido, resulta pertinente traer a colación los alcances jurídicos que según la jurisprudencia constitucional19, tiene la condición de estar ubicado en un primer lugar de una lista de elegibles para proveer una vacante previamente ofertada en un concurso público de méritos: “La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que, a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. 19 Sentencia SU446/11 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados.

En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-455 de 2000 “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.

En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo”. Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias.

La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la consolidación de este derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”20.” (Resalta la Sala) Por tanto, si la Administración cuenta con una lista de elegibles vigente para proveer un vacante previamente ofertada, como ocurrió en el caso bajo estudio, dentro de un concurso público administrado y finiquitado por la CNSC, el deber que se le impone es nombrar a la persona que alcanzó aquel primer lugar en el concurso de méritos en razón de haber configurado un derecho subjetivo no cuestionado, de manera que, al momento de expedir el acto de nombramiento el margen de decisión del nominador disminuye o se reduce, como lo destaca la jurisprudencia, al haber estado precedido de unas reglas claras y objetivas aplicadas de manera uniforme a los participantes, al punto que, de acuerdo con 20 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez., pág. 134. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única los términos del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 201721, al nominador solamente le corresponderá corroborar si la persona a ser nombrada al tiempo de la toma de decisión administrativa, cumple lo ya examinado por el administrador del concurso, para el sub lite la CNSC, y se proceda con el acto de nombramiento.

Es decir, dicha labor de verificación ha reducido el margen decisional, ya que los requisitos esenciales para el reclutamiento y la obtención del derecho a ser nombrado en la vacante en carrera administrativa fueron objeto de puntaje y análisis en las etapas del concurso público culminado por el administrador del concurso, ello sin perjuicio, como lo señala el Decreto 1083 de 2015 modificado, del análisis de algún requisito legal o reglamentario perentorio a cumplir y esté vigente al momento de que el nominador deba proferir el acto de nombramiento en favor de quien configuró el derecho subjetivo que la jurisprudencia constitucional resguarda, lo cual sí debe ser examinado. 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, las pretensiones deben denegarse. 21 “Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 2.

Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.

PARÁGRAFO 1 o. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.

PARÁGRAFO 3 o. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4 o. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única En efecto, como quedó establecido en la etapa de fijación del litigio, la parte actora reprochó concretamente, la presunta violación de normas en que debería fundarse el acto de nombramiento, puesto que, según la parte accionante, la autoridad ambiental en su condición de entidad nominadora no verificó que la señora MARIA CATALINA CALLE ARIAS, cumpliera con los requisitos contemplados en la Resolución No 0312 de febrero 13 de 2009 emitida por el Ministerio de Trabajo “Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST”, esto es, que la nombrada no acreditaba contar con una licencia o tarjeta profesional en seguridad y salud en el trabajo vigente y un curso virtual de 50 horas, presuntamente exigibles para ejercer el cargo profesional especializado, código 2028, grado 16 de la planta de cargos de la CRQ.

Teniendo como referencia dicho parámetro de impugnación, es claro que de acuerdo con el Manual de Funciones de la CRQ vigente al momento en que se emitió el acto de nombramiento acusado -Resolución número 2666 de agosto 18 del 2022-, esto es, la -Resolución N° 0225 del 04 febrero de 2021-, el aludido empleo de la planta de cargos de la entidad accionada, para su desempeño o ejercicio en ninguno de sus apartes exige que el empleado o servidor deba contar específicamente con una licencia o tarjeta profesional en seguridad y salud en el trabajo que esté vigente, ni un curso en específico, razón por la cual, el nombramiento realizado colmó lo establecido en el Manual de Funciones interno de la entidad.

Ahora bien, la Resolución No 0312 de febrero 13 de 2009 emitida por el Ministerio de Trabajo22 “Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST” en sus artículos 16 y 17 invocados o aludidos por el actor estipulan lo siguiente: 22 “La presente Resolución tiene por objeto establecer los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST para las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 2° de este Acto Administrativo.

Los presentes Estándares Mínimos corresponden al conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento de los empleadores y contratantes, mediante los cuales se establecen, verifican y controlan las condiciones básicas de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera indispensables para el funcionamiento, ejercicio y desarrollo de actividades en el Sistema de Gestión de SST.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única “Artículo 16.

Estándares Mínimos para empresas de más de cincuenta (50) trabajadores. Las empresas de más de cincuenta (50) trabajadores clasificados con riesgo I, II, III, IV ó V y las de cincuenta (50) o menos trabajadores con riesgo IV ó V, deben cumplir con los siguientes Estándares Mínimos, con el fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores: (…) Asignació n de una persona que diseñe e implement e el Sistema de Gestión de SST Asignar una persona que cumpla con el siguiente perfil: El diseño e implementació n del Sistema de Gestión de SST podrá ser realizado por profesionales en SST, profesionales con posgrado en SST, que cuenten con licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo vigente y el curso de capacitación virtual de cincuenta (50) horas.

Solicitar el documento en el que consta la asignación, con la respectiva determinación de responsabilidade s y constatar la hoja de vida con soportes, de la persona asignada Artículo 17. Diseño e implementación del Sistema de Gestión de SST para las empresas de más de cincuenta (50) trabajadores. EL DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE SST, para empresas de más de cincuenta (50) trabajadores, clasificadas con riesgo I, II, III, IV ó V y las de (50) o menos trabajadores con riesgo IV ó V, podrá ser realizado por profesionales en SST, profesionales con posgrado en SST; que cuenten con licencia en SST vigente y el curso de capacitación virtual de cincuenta (50) horas en SST, quienes igualmente están facultados para asesorar, capacitar, ejecutar o diseñar el Sistema de Gestión de SST en cualquier empresa o entidad, sin importar la clase de riesgo, número de trabajadores o actividad económica.” De acuerdo con lo anterior, y revisado el propósito central del empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 16 de la planta de cargos de la CRQ, esto es, el de realizar actividades: “relacionadas con la programación, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única aplicación, seguimiento y control de los Planes Anuales de Bienestar, de Formación y Capacitación, y la ejecución y evaluación de programas y actividades asociadas con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para los servidores públicos de la Corporación” y, cada una de sus funciones descritas en el manual, puede advertirse que a este empleo público NO le corresponde la función de DISEÑAR O IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE GESTIÓN DE SST para la CRQ; evidentemente, no es su propósito central y no le concierne una misión de esa magnitud, le incumbe lógicamente, como lo detalla el Manual de Funciones realizar actividades relacionadas y que sean requeridas por ese Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que la CRQ debe tener para la protección de sus trabajadores, y formular las acciones preventivas requeridas para su cumplimiento.

Además, de acuerdo con el objeto de dicha resolución del Ministerio del Trabajo, el diseño e implementación del sistema de gestión de SST constituye un elemento de varios estándares mínimos que deben garantizar los empleadores o contratantes en sus empresas o entidades, no se expidió como una disposición reglamentaria tendiente a que constituyera un requisito para el ejercicio de un cargo en específico.

Consecuentemente, la regulación reglamentaria invocada en la demanda, no puede constituir una exigencia legal para que la señora MARIA CATALINA CALLE ARIAS fuese nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16 de la planta de cargos de la CRQ. EN CONCLUSION, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda habida cuenta que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de juricidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico y en virtud a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de desvirtuarla.

5. CONDENA EN COSTAS En razón a que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Humberto Ospina Marín Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Parte interesada: María Catalina Calle Arias Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Instancia: Única III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 289 del CPACA.

TERCERO: En firme se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

CUARTO: En firme la sentencia, se deberá proceder a su archivo previa desanotación de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”