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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00128-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-05-18

RESPONSABILIDAD MÉDICA – Título de imputación / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Corresponde al demandante acreditar todos los elementos de la responsabilidad. El Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad (…) Así pues, frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación se hace bajo el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora (…) NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 31 de agosto de 2006 dentro del expediente 15772, C.P. Dra. Ruth Stella Correa; la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 3 de octubre de 2007 dentro del expediente 16402, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 22 de marzo de 2012 dentro del expediente 08001-23-31-000-1996-00921-01 (23132), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 5 de marzo de 2015 dentro del expediente 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102, C.P. Dr. Danilo Rojas Bethancourt; y la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 8 de mayo de 2019 dentro del expediente 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras.

CARGA DE LA PRUEBA – Demandante debe acreditar sus propias aseveraciones – No se evidencia prueba de la falla médica. El artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por ello, para que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación pues en todo caso deberá acreditar sus propias aseveraciones. (…) la Sala comparte el análisis efectuado por el Juzgado, toda vez que no se evidencia prueba de la falla imputada al demandado y, por ende, tampoco se demuestra el nexo causal entre el fallecimiento del paciente y el servicio médico hospitalario prestado.

Lo que se prueba es que el señor José Antonio González Galán acudió al servicio de urgencias el 31 de enero de 2014 y posteriormente el 12 de febrero de 2014 al presentar síntomas respiratorios, fiebre, somnolencia, fue diagnosticado con neumonía basal secundaria a la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera, siendo posteriormente remitido al Hospital San Rafael de Bogotá donde pese a que fue tratado durante más de dos meses, fallece el 26 de mayo de 2014, situación que se acreditó con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9093958.

FALLA DEL SERVICIO – Violación al contenido obligacional a cargo del Estado. (…) la Sala hace alusión al título de imputación de la falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijuridico sufrido por el interesado, una acción u omisión atribuible a la administración y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, de tal manera que, se abordará el estudio de responsabilidad alegado bajo el régimen subjetivo y con aplicación del título de imputación de la falla del servicio probada.

La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de una violación conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado. Ello supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora, labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas, sobre la cual construye la parte demandante no solo la demostración del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de la entidad demandada.

FALLA MÉDICA – No se acreditó – Antecedentes y condiciones del paciente influyeron en la generación de la infección que produjo su muerte – Entidad demandada garantizó la atención médica – No se demostró atención tardía o descuidada – No existe prueba alguna del nexo causal. (…) se advierte que el señor José Antonio González Galán presentó varias complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera que le fue practicada en diciembre de 2013, por lo que tuvo que acudir en dos oportunidades al HORO entidad que le brindó la atención adecuada de acuerdo con los protocolos médicos y teniendo en cuenta los síntomas y diagnósticos presentados.

Debe tenerse en cuenta que los antecedentes y condiciones del paciente relacionados con la diabetes mellitus, desnutrición y la edad fueron factores que influyeron en la forma en que su cuerpo iba recayendo en punto de la herida quirúrgica, la cual según los registros clínicos no cicatrizaba en debida forma, siendo éstas patologías de base factores que incrementan la posibilidad de adquirir infecciones causados por bacterias, pues en todo caso debe tenerse en cuenta que durante su hospitalización le fue garantizada la atención médica, sin que se haya demostrado que esta haya sido inadecuada o tardía, máxime cuando se prueba que se ordenó remisión a III nivel de atención con el fin de descartar que estuviera cursando una infección en la prótesis implantada.

Lo anterior, se respalda con el dictamen pericial emitido por el médico Carlos Humberto Saavedra Trujillo, quien precisó que la atención registrada cumplió con los parámetros de calidad establecidos por el sistema de salud, ya que fue accesible oportuna y continua, lo cual denota que las atenciones realizadas por el HORO se ajustaron a los protocolos médicos, resaltando que el proceso de neumonía por el cual el paciente ingresó en dos oportunidades fue controlado satisfactoriamente y que el procedimiento relacionado con la indicación quirúrgica, era la mejor forma de establecer si en realidad el paciente cursaba o no con infección peri protésica ya que, para emitir el diagnóstico definitivo se requería exploración quirúrgica y cultivos de biopsias.

Así las cosas, con el material obrante en el plenario no se prueba que la bacteria “staphylococcus aureus” hubiere sido adquirida por el paciente por causas atribuibles al HORO, porque según lo indicado por el perito en su dictamen, dicha bacteria es un agente que habita normalmente en la piel y su presencia puede o no relacionarse con la atención hospitalaria, pues debe tenerse en cuenta que esta debe ser considerada contaminante y patógena cuando se identifica en muestras obtenidas en tejidos profundos, lo cual requiere abrir y explorar la herida con las técnicas de asepsia y antisepsia o de más de un hemocultivo, sin que hubiera sido posible determinar dónde adquirió dicho microorganismo, aunado a que no se evidenció que la presencia de la bacteria estuviera relacionada con el proceso articular del paciente.

(…) En suma, si bien el demandante adujó e insistió en que los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Antonio González Galán son atribuibles a la demandada debido al mal manejo médico que conllevó al contagio de la bacteria staphylococcus aureus, lo cierto es que no existe prueba alguna de la configuración del nexo causal.

Es decir, que no hay prueba de que las complicaciones y posterior muerte del señor José Antonio González Galán hubiesen sido consecuencia de un inadecuado e inoportuno manejo médico, como tampoco que el agente bacteriano fuese adquirido en el centro hospitalario o por causa atribuible a este y que hubiere sido la causa determinante y generadora del daño. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 85001-33-33-002-2016-00128-01 Demandante: Hermes González Cachay. Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía ESE Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO/NO HAY PRUEBA QUE DEMUESTRE EL NEXO CAUSAL ENTRE LA MUERTE DEL PACIENTE Y LA ATENCIÓN PRESTADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del fallo proferido el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES Pretensiones (pág. 3 – consecutivo 01- carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) El señor Hermes González Cachay, por intermedio de apoderado judicial, solicita se declare que el Hospital Regional de la Orinoquía – HORO es responsable de los perjuicios materiales y morales causados por falla en el servicio que condujo a la muerte de su padre el señor José Antonio González Galán. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la demandada a pagar la suma de 36 SMLMV por concepto de perjuicios de orden material y 90 SMLMV por daño moral, además que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos de la demanda (pág. 3 – consecutivo 01- carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) Se relatan los siguientes: El señor José Antonio González Galán, fue internado el día 31 de enero de 2014 en el Hospital de Yopal ESE, pues presentaba fiebre y malestar debido al diagnóstico de sepsis de origen pulmonar. Indica, que con el tratamiento brindado por la entidad hospitalaria el señor González Galán comenzó a mejorar, lo cual se registró en la anotación de evolución médica de 18 de febrero de 2014.

Señala, que días antes al 10 de enero de 2014, el señor José Antonio había sido intervenido quirúrgicamente con éxito en el Hospital Universitario San Rafael de Bogotá, en donde se le realizó un reemplazo de cadera derecha debido a una caída en la que se fracturó el fémur por lo que la herida quirúrgica estaba en proceso de cicatrización. El 15 de febrero de 2014 en el Hospital de Yopal E.S.E., el actor manifestó al médico su preocupación por cuanto el señor González Galán presentaba sangrado por la herida quirúrgica, en la anotación de la hoja de evolución médica se indicó que no había signos de infección. Señala que durante la estadía del señor José Antonio en el Hospital de Yopal, no se brindaron las condiciones compatibles con su estado y situación tercera edad, pues sufrió hacinamiento, siendo relegado en un pasillo en medio de una multitud, en medio de desaseo y olores nauseabundos, ya que el Hospital había desbordado su capacidad de ocupación y no contaba con camas suficientes.

En los últimos días de internamiento del señor González Galán en el Hospital, la herida postquirúrgica comenzó a presentar secreción sanguinolenta, para el día 21 de febrero de 2014 el Hospital sospechó que la herida se había infectado, pues en la hoja de evolución médica se anotó: “paciente con compromiso por sepsis de origen pulmonar (además sospecha de infección en sitio operatorio)”.

El 24 de febrero de 2014, se registró: “paciente con sepsis en cubrimiento antibiótico, se considera completar cubrimiento antibiótico por 14 días. Pendiente resultado de frotis, gran y cultivo de secreción sitio operatorio, de acuerdo a evolución se solicitará nuevo concepto a ortopedia”. El Hospital de Yopal a través de interconsulta del 25 de febrero de 2014, registró: “paciente en POP de reemplazo total de cadera con persistencia de fistula cutánea sin signos de SIRS ni otros signos de infección peri protésica, se considera que el método adecuado para descartar una infección peri protésica es una gammagrafía con leucocitos marcados.

Se realiza remisión para la realización de la misma y valoración por ortopedia III nivel de atención”. Por lo anterior, el paciente fue internado el día 01 de marzo de 2014 en el Hospital San Rafael de Bogotá. Luego de los correspondientes exámenes y procedimientos, el Hospital San Rafael ratificó la sospecha de infección en la herida posquirúrgica de la cadera del paciente, así lo dejan consignado en la historia clínica: “José Antonio de 83 años con antecedentes de HTA DM2 y reciente manejo interinstitucional por reemplazo total de cadera derecha por fractura de cadera en el mes de diciembre de 2013 quien presenta manejo en febrero 2014 por Neumonía Basal izquierda severa dado a derrame para neumónico con traslado a esta Institución para completar manejo AB con presencia de asocio de secreción purulenta por medio de comunicación tipo fístula por herida quirúrgica de sitio de remplazo total de cadera derecha, ingresa a la Institución en muy mal estado general requiriendo manejo transfusional DNT día 7 de marzo de 2014 donde toman cultivos en acto quirúrgico # 4, muestras con evidencia de crecimiento parcial de COCOS GRAM POSITIVOS con reporte oficial al día de hoy de cultivos(604990-604989) + para estafilococo haeomolyticus meticilino resistente” El día 25 de abril de 2014, después de un mes y 25 días de haber ingresado al Hospital San Rafael de Bogotá, dicha institución informó: “Paciente con evolución tórpida, dada la presencia de fiebre y posible bacteremia motivo por el cual se solicitaron paraclínicos y hemocultivos después de lo cual se debió iniciar Linezolid y Cefriaxona para cubrimiento de focos probables DIV y neutroascitis.” Su evolución médica siguió siendo estacionaria hasta que finalmente falleció el día 26 de mayo de 2014.

Hasta el 18 de febrero de 2014, el señor González Galán no presentaba infección en la secreción sanguinolenta de su cadera derecha, pues así lo confirman las mismas anotaciones en las hojas de evolución médica. Sin embargo, para el 19 de febrero la secreción hemática se tornó purulenta y el 21 del mismo mes se sospechó la infección ya que se registró: “Paciente con compromiso por sepsis de origen pulmonar (además sospecha de infección en sitio operatorio)” Afirma el demandante que el paciente adquirió la infección mortal entre el 18 y 19 de febrero de 2014 en el Hospital de Yopal ESE, siendo esta la causa de su muerte.

Fundamentos de derecho (pág. 7 – consecutivo 01- carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) Como fundamentos de derecho cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, artículo 140 del CPACA. sostiene que el Hospital de Yopal ESE incurrió en responsabilidad que se evidencia en la falla del servicio por no ofrecer las condiciones técnicas y de salubridad necesarias, para que el paciente no se infectara mortalmente como infortunadamente ocurrió. Señala, que la entidad demandada no cumplió con las normas de calidad establecidas y no satisfizo de manera óptima la necesidad de prevención, tratamiento y rehabilitación de la infección nosocomial que llevó a la muerte al señor José Antonio González Galán. Contestación de la demanda (pág. 72 a 82 – consecutivo 01- carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) El Hospital de Yopal ESE, hoy Hospital Regional de la Orinoquía ESE – HORO, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, desde su entrada el usuario José Antonio González Galán, fue atendido de manera oportuna y eficaz, se cumplió con las características de atención en salud (accesibilidad, oportunidad, continuidad, calidad, eficacia y eficiencia).

Sostiene que según los registros clínicos el paciente ingresó a urgencias el 31 de enero de 2014 a las 22:38 horas, debido a dificultades para el habla, antecedente de cirugía reemplazo de cadera 2 semanas atrás, además se registra que es diabético tipo II, evidencian hemiparesia derecha al ingreso y secreción serosa en herida de sitio operatorio, inician compensación y solicitan paraclínicos para manejo.

El paciente a la entrada también presentaba saturación del 90% y temperatura de 38 grados, esto junto a paraclínicos y radiografía de tórax permiten evidenciar foco pulmonar, por lo que iniciaron tratamiento con ampicilina sulbactam, medicina interna inició manejo médico y solicitó valoración por ortopedia. Relata, que el paciente respondió a tratamiento favorablemente siendo dado de alta el día 07 de febrero de 2014, indica que el 12 de febrero de 2014 nuevamente reingresó a urgencias por persistencia de fiebre y somnolencia, se evidenció leve leucocitosis e hipoglicemia por lo que se inició manejo interdisciplinario, lo valoró Ortopedia e indicó que una vez el paciente fuese estabilizado se le realizaría gammagrafía ósea con leucocitos marcados, para descartar infección peri protésica, se inició manejo que incluye cambio de antibiótico.

Aduce, que el 15 de febrero debido a la desnutrición crónica, pancitopenia, hipoglicemia y baja ingesta de alimentos, se ordenó trasfusión de 3 unidades de plasma las cuales se inician al día siguiente; sin embargo, con la segunda bolsa hace reacción adversa lo que motiva a la suspensión de trasfusión; que ante solicitud de Medicina Interna el paciente nuevamente es valorado por ortopedia el 18 de febrero de 2014, pues consideran que hay foco secundario a nivel de herida quirúrgica.

Precisa, que el 20 de febrero se trasfundió al paciente y se estabilizó su hipoglicemia y desequilibrio electrolítico, además de control de los signos de respuesta inflamatoria sistémica. El 25 de febrero de 2014, la especialidad de ortopedia revaloró con resultado de cultivos y consideró que el paciente se debía remitir a III nivel para examen y valoración por el cirujano que lo operó, para definir conducta con el resultado.

El paciente fue remitido vivo y estable el 28 de febrero de 2014, en ambulancia terrestre a III nivel de atención. Explica que la atención del usuario José González Galán se brindó con oportunidad y pertinencia acorde a guías clínicas intrahospitalarias, así como la literatura médica para manejo de neumonía en la primera atención recibida.

Que durante la segunda atención también hubo oportunidad y pertinencia acorde a guías clínicas intrahospitalarias y la literatura médica para manejo de respuesta inflamatoria sistémica, septicemia, neumonía y desequilibrio metabólico. El paciente presentó múltiples comorbilidades, que las decisiones del grupo de ortopedia están acorde a la literatura médica y los hallazgos en el examen físico y estado del paciente, quien salió compensado a manejo en III nivel.

Resalta, que el paciente estuvo en permanente observación especializada y recibió el tratamiento requerido de forma oportuna, fue estabilizado de su sepsis lo cual permitió su desplazamiento. A lo largo de la segunda atención se documentan problemas de coagulación e hipoalbuminemia con manejo médico que incluyo plasma (el cual no toleró), esto explica además de su diabetes las fallas en el proceso cicatrización. Finalmente, manifiesta que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la presunta vulneración de la obligación asistencial en salud a cargo de la IPS, pues reitera que la atención fue diligente, oportuna y no se probó una mala praxis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Consecutivo 01- carpeta 02 expediente digital - cuaderno 1° instancia) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 24 de junio de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo al analizar los elementos de responsabilidad a partir del régimen de falla probada, indicó que el daño se encuentra plenamente acreditado pues se evidencia que el señor José Antonio González Galán, sufrió caída desde su propia altura el día 14 de diciembre de 2013, siendo ingresado por urgencias del Hospital de Yopal ESE al presentar fractura de cadera, después de los exámenes y análisis se dispuso su intervención quirúrgica de cadera que resultó fallida, dada las diversas patologías asociadas por lo que le fue colocado un implante.

Posteriormente se remitió al Hospital San Rafael de Bogotá en donde fue sometido a reemplazo total de cadera. Se indica que según lo probado en el expediente, en el mes de febrero de 2014 ingresó nuevamente al HORO al presentar dificultad respiratoria, además de secreción serosa y hemática en el sitio donde se le practicó la cirugía de reemplazo de cadera; que como el paciente no mejoraba y por la posible infección fue remitido a Bogotá en donde se confirma el diagnóstico de infección o sepsis por bacteria en la pierna, por lo cual se le prescribió tratamiento antibiótico, dándole orden de salida el 20 de mayo de 2014; no obstante, el 26 del mismo mes y año falleció. Frente a las acciones u omisiones imputables a la entidad demandada, el a quo consideró que, con ocasión de la caída que sufrió el paciente el 14 de diciembre de 2013 fue atendido en el HOSPITAL DE YOPAL en donde fue intervenido por procedimiento de osteosíntesis que al final resultó fallido por diferentes factores, siendo necesaria su remisión a institución hospitalaria de tercer nivel en la ciudad de Bogotá, donde se le practicó reemplazo total de cadera.

También encontró que fue nuevamente atendido en el Hospital de Yopal, por presentar problemas pulmonares o respiratorios siendo tratado con antibióticos presentó mejoría en ese aspecto; se le realizó seguimiento al sitio de la intervención por presentar fístula que en un comienzo mostraba secreción serosa hemática, luego ocurrieron complicaciones que obligaron a nueva remisión a la ciudad de Bogotá, donde le diagnostican presencia de agentes patógenos que le provocaron infección en el sitio quirúrgico se suministró tratamiento de 40 días al cual respondió, fue dado de alta el 20 de mayo de 2014 y posteriormente falleció el 26 de mayo de 2014, mientras se encontraba en la ciudad de Yopal.

El a quo, señala que según lo indicado en el dictamen pericial obrante en el plenario, la bacteria que se encontró en el paciente habita en la piel de las personas de forma normal, sin que se comprobara que la presencia de ésta se encuentre relacionada con el proceso articular del paciente, como tampoco determinarse si fue adquirida en el HORO.

El despacho judicial considera que según la prueba en mención, la diabetes y la desnutrición que padecía el señor González Galán afectaron su cicatrización por enfermedades de base. El Juzgado indicó que la parte demandante no probó que la prestación del servicio médico fuera deficiente o descuidado, pues evidencia que la conducta y/o procedimientos desplegados por el personal médico en la atención y prestación de servicios aplicados al señor José Antonio González Galán, se ajustaron a la lex artis que regenta esta rama de la medicina; que la institución médica en ningún momento privó al paciente de prestarle atención médica acorde con sus recursos dentro de lo que se espera de una Institución de II nivel, se agotaron todas las opciones disponibles, no hay evidencias de omisión en las valoraciones y procedimientos que fueron recomendados por profesionales de la misma entidad.

Por lo anterior, el a quo consideró que no se estructura la falla probada de la prestación del servicio médico en cabeza del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E., pues se demostró que el señor José Antonio González Galán recibió atención acorde con sus necesidades, de manera oportuna, e igualmente se le realizaron los procedimientos médicos que la lex artis indica, no pudiendo predecir futuras complicaciones por el cuadro clínico que presentó posterior a la caída de su propia altura, sumado ello a las comorbilidades que complicaron su estado de salud, por lo cual no se logra configurar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración. Por tanto, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN (Consecutivo 03- carpeta 02 expediente digital - cuaderno 1° instancia) La parte demandante, dentro del término correspondiente señaló que se encuentra probada la responsabilidad del HORO, ya que dicha entidad no garantizó la atención adecuada que requería el paciente dadas sus circunstancias especiales, lo cual demuestra que no fue posible proporcionar las condiciones necesarias durante su estadía. Aduce, que no se dio manejo adecuado y oportuno a la infección que presentó lo cual propició que esta invadiera el organismo del paciente.

Sostiene, que el perito en la contradicción fue evasivo lo cual conlleva a que pierda credibilidad el dictamen emitido, pues insiste en que analizadas las pruebas en conjunto se evidencia que el paciente José Antonio González Galán, adquirió dicha infección en el mencionado Hospital de Yopal; finalmente, refiere que en las historias clínicas se trató de ocultar la situación real del paciente.

En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 004 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público emitió concepto. 2.1.

Concepto Ministerio Público (consecutivo 006- cuaderno 2da instancia) El agente del Ministerio Público, encuentra probado que durante la estadía del paciente en el HORO, los médicos tratantes realizaron los procedimientos y tratamientos conforme a las guías médicas y acorde a las posibilidades tecnológicas y de recurso humano con el que contaba la institución prestadora de servicios médicos. expresa que una vez se agotaron los recursos humanos y tecnológicos con los que contaba la entidad demandada, el señor González Galán fue remitido a una institución de III nivel de complejidad para continuar con el tratamiento adecuado como es el caso de la gammagrafía la cual solo podía realizarse en una institución de mayor nivel.

Señala, que por parte del HORO hubo un diagnóstico adecuado en lo concerniente a la patología sufrida por el señor José Antonio, esto es, infección peri protésica, así mismo se evidencia que el tratamiento brindado fue el adecuado de acuerdo a las condiciones de salud que presentaba en ese momento. Precisa, que con las pruebas obrantes en el plenario no se colige una falla en el servicio prestado por el Hospital de Yopal.

Encuentra acreditado que el diagnóstico inicial fue acertado y que se brindó un adecuado tratamiento acorde a los estándares y protocolos que las guías médicas recomiendan; resalta que una vez el paciente ingresó al centro hospitalario, las labores del médico tratante se encaminaron en primer lugar a estabilizar los signos vitales y realizar el diagnóstico de impresión, conducta que está conforme con los protocolos de atención inicial.

Resalta, que del primer examen realizado al paciente, se vislumbra que por parte del médico tratante no hubo error de diagnóstico, en tanto la valoración sugería un posible cuadro de sepsis de origen pulmonar, y conforme a dicho pronostico las acciones tomadas por el galeno fueron encaminadas no solo a corroborar su dictamen para la búsqueda del tratamiento adecuado y más efectivo, sino que consecuente con los síntomas inicialmente detectados ordenó un tratamiento paliativo de los síntomas y dolencias iniciales del paciente.

Concluye, señalando que el deterioro del estado de la salud del paciente desde el momento de su ingreso hasta la remisión al centro de salud de III Nivel, fue consecuencia de las graves y múltiples patologías que padecía y las complicaciones derivadas de las mismas, no encuentra probado que algún factor humano y/o asistencial brindado por el Hospital de Yopal (hoy Hospital Regional de la Orinoquia) haya sido un coadyuvante del deceso del paciente.

Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico. ¿Con el acervo probatorio se prueba falla del servicio derivada de la atención médica y/o asistencial brindada al señor José Antonio González Galán, con ocasión de sus patologías? Tesis de la Sala. No existe prueba que respalde el título de imputación invocado, de tal manera que no se puede hablar de daño antijurídico, porque no hay evidencia de que las complicaciones y posterior muerte del señor José Antonio González Galán hubieren sido consecuencia de un inadecuado e inoportuno manejo médico, como tampoco que el agente bacteriano hubiese sido adquirido en el centro hospitalario o por causa atribuible a la demandada y que éste hubiere sido el hecho determinante y generador del daño, pues según los registros clínicos el paciente presentaba comorbilidades además de su avanzada edad, lo cual pudo influir en que su estado de salud se deteriorara.

En este orden, la Sala no encuentra acreditado el nexo causal, lo cual configura que no se encuentra demostrada la responsabilidad médica en cabeza del Estado. En tal sentido la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: Según el registro civil de nacimiento, el señor Hermes González Cachay es hijo de los señores José Antonio González Galán y Flor Delia Cachay Moreno (pág.14 y 15 – consecutivo 01- carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) De conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9093958, el señor José Antonio González Galán falleció el 26 de mayo de 2014 en el municipio de Yopal (pág.16 y 17– consecutivo 01- carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) En el registro de ingreso a urgencias de 31 de enero de 2014, se indicó que el paciente José Antonio González fue llevado al HORO al presentar disminución del habla, se establece que hacía dos semanas había sido intervenido por reemplazo de cadera en la ciudad de Bogotá, se inició manejo médico se practicaron exámenes y paraclínicos que muestran sepsis de origen pulmonar y descompensación de diabetes por lo que se ordena la toma de TAC, exámenes de sangre, de orina y suministro de medicamentos, los registros de evolución se observan, así: (pág 314 a 351- carpeta expediente escaneado - consecutivo 02 pruebas- cuaderno primera instancia) En la epicrisis No. 64894 de 12 de febrero de 2014 emitida por el Hospital de Yopal ESE hoy HORO, se señala lo siguiente: “paciente de 83 años de edad quien ingresa en camilla traido por el CRUE y en compañía de hijos Germán González y Tirson González, refieren que desde que se le dio salida ha presentado fiebre no cuantificada somnolencia, estuvo hospitalizado hace 1 semana por neumonía- sepsis de origen pulmonar.

Reporta como antecedentes “diabetes mellitus CA escamo celular resecado hace 7 años”. De igual manera, se registró: (pág 34 a 45- carpeta expediente escaneado - consecutivo 02 pruebas- cuaderno primera instancia) En el formato de referencia y contrarreferencia de 26 de febrero de 2014 que fue elaborada por el HORO, se registró lo siguiente: (pág 46 a 48 - carpeta expediente escaneado - consecutivo 02 pruebas- cuaderno primera instancia) Se observan planillas de seguimiento a la remisión ordenada del paciente a nivel III de atención, proceso que inició el día 26 de febrero de 2014 para lo cual el HORO remitía de forma permanente y continua la evolución del estado de salud del paciente a la EPS, informándose el día 28 de febrero que el señor González Galán había sido aceptado en el Hospital San Rafael de Bogotá por lo que se traslada dicha institución (pág 60 a 71 - carpeta expediente escaneado - consecutivo 02 pruebas- cuaderno primera instancia) El médico Carlos Humberto Saavedra Trujillo, en el dictamen pericial emitido respecto de la atención brindada al paciente José Antonio González, explicó: (pág 683 a 686 - carpeta expediente escaneado - consecutivo 03 pruebas- cuaderno primera instancia) La señora Ruth Stella Acevedo, cónyuge del demandante en su declaración manifestó: “El señor José Antonio González Galán, tuvo una caída el 14 de diciembre de 2013, sufrió una fisura en la pierna, se llevó por urgencias al Hospital lo recibieron lo valoraron le diagnosticaron que debían hacerle cirugía esta fue realizada por el doctor Alejandro Delgado Neira, yo fui la persona encargada de cuidarlo en el día, él presentaba mucho dolor y no permitía que le movieran la pierna, el ortopedista no pasó ese día. El 27 de diciembre estaba esperando la salida y que le estaban colocando medicamentos para el dolor, cuando dos médicos estaban haciendo entrega hablaron de que estaba pendiente la remisión para Bogotá ya que la operación había presentado complicaciones, el 28 de diciembre salió la remisión a la Clínica San Rafael de Bogotá donde encontraron explotado el hueso.

Allí se le intervino y se le hizo reemplazo total de cadera y con medicamentos le dieron salida, se trajo para Yopal se tuvo unos días pero empezó a presentar problemas respiratorios como si fuera una gripa, lo llevamos al hospital donde lo recibieron, le revisaron la herida y dijeron que estaba bien, que no tenía ningún problema, le colocaron medicamentos porque le estaba dando fiebre dijeron que era un problema respiratorio y se lo manejaron unos días y le dieron salida, estuvo unos días en la casa y volvió a presentar otra vez una fiebre alta, por lo cual se trajo nuevamente al hospital donde estuvo 15 días después de varios días de estar en los pasillos del hospital le observaron que tenía en la cirugía una fístula que drenaba líquido sanguinolento.

Cuando vieron que comenzaba a drenarle como materia de la herida, hicieron una remisión y lo mandaron para Bogotá porque al parecer tenía infección. En Bogotá le hicieron exámenes y a los 5 días de estar allí salió positivo que él tenía una bacteria en la pierna que por eso no había sanado y estaba botando materia de la herida. Iniciaron un cuadro de 40 días de antibiótico y le dieron salida, llegó a Yopal el 20 de mayo y el 26 de mayo falleció acá en Yopal.” (minuto 10:05 a 36:20 - archivos audiencias consecutivo 002 – expediente escaneado -cuaderno primera instancia) En su testimonio el señor René Francisco Escobar Arregocés, declaró que es médico especialista en medicina interna y que atendió al paciente en varias oportunidades durante su estadía en el HORO, explicando: “Se trata de un paciente de sexo masculino, que en el año 2014 tenía 83 años de edad, y fue evaluado por medicina interna durante una hospitalización que tuvo en el mes de febrero de 2014, era un adulto mayor con dificultad respiratoria, antecedente de diabetes, recientemente había sido sometido a una cirugía de reemplazo de cadera, en la ciudad de Bogotá. El paciente ingresó en regulares condiciones con deterioro en el estado de conciencia, con dificultad respiratoria y en ese momento se hicieron evaluaciones iniciales, teniendo en cuenta que era diabético.

Fue valorado por la especialidad de ortopedia en razón a su cirugía de cadera y requirió manejo hospitalario con cubrimiento antibiótico debido a la infección respiratorio. Nuevamente fue valorado por el servicio de ortopedia verificándose el antecedente de fístula cutánea no purulenta, no hay signos de infección sin embargo ordena una gammagrafía con leucocitos marcado, se indica que no es candidato para procedimientos quirúrgicos y se médica, manejando situaciones difíciles como la hipoglicemia, potasio bajo, presenta sangrado, plaquetas bajas, anemia y se le hace trasfusión de plasma congelado, había presentado mejoría, fue dado de alta para que continuara tratamiento en tercer nivel de complejidad, pues las muestras no eran conclusivas para poder afirmar que hubo infección en el lugar de la herida, por lo cual se requería la gammagrafía”.

También explica: “Diversos tipos de bacterias pueden tener un periodo de incubación variable, el estafilococo puede permanecer en la superficie cutánea, pueden estar en la piel sin que esté produciendo la enfermedad, pero el contacto o periodo de incubación es difícil determinar por lo variable y la proliferación de la bacteria. Es difícil saber por la resistencia, el análisis puntual de saber dónde se adquirió es bastante difícil.

Los estafilococos no solo están en los hospitales” (minuto 1:05:25 a 1:32:45 - archivos audiencias consecutivo 002 – expediente escaneado -cuaderno primera instancia) El médico Guillermo Arturo González Támara, en el testimonio rendido en audiencia de pruebas de 01 de diciembre de 2017, declaró que es médico cirujano, ortopedista y traumatólogo.

Respecto de la atención brindada al paciente, explicó: “el paciente ingresó a principios de febrero a la institución por cuadro de dificultad respiratoria y alteración del estado de conciencia se hospitalizó y se empezó tratamiento por sospecha de derrame cerebral y una neumonía y desde ese momento se vio en las valoraciones que tenía secreción serosa en el sitio de la cirugía de reemplazo lo que nosotros llamamos fístula, se le dio manejo antibiótico sin cambio y finalmente se le dio egreso; posteriormente, volvió a hospitalizarse en el lapso de una semana porque siguió igual de su estado pulmonar, tenía derrame pleural, el pulmón se colapsa de ambos lados, persistía la secreción serosa y hemática, se vio en las valoraciones que la fístula se mantiene en condiciones similares al ingreso anterior.

El método para diagnosticar estos cuadros es con una gammagrafía ósea con leucocitos marcados, pero el paciente por el estado en que se encontraba no era candidato para realizar ningún manejo quirúrgico y se le prosiguió con el manejo antibiótico que se le estaba suministrando. En las valoraciones se observa mejoramiento en el paciente pero que continúa la fístula por lo cual se ordenó remitir al Hospital donde se le realizó el reemplazo para revisión de una probable infección. Posteriormente, volvió a hospitalizarse en el lapso de una semana porque seguí igual de su estado pulmonar, tenía derrame pleural, el pulmón se colapsa de ambos lados, persistía la secreción serosa y hemática, se vio en las valoraciones que la fístula se mantiene en condiciones similares al ingreso anterior.

El motivo de consulta del paciente es una infección pulmonar grave. El paciente desde que llegó tiene una fístula. la fístula no cambia la secreción no requiere traslados o procedimientos quirúrgicos que lo pueden poner en riesgo por la gravedad de la infección pulmonar que es lo que lo tiene con amenaza de su vida. En las notas de los últimos días de hospitalización dice que el paciente se encuentra hospitalizado por neumonía, sin signos de respuesta inflamatoria, sin dificultad para respirar, hemodinámica mente estable, aceptable estado general, no estaba taquicárdico, venía evolucionando bien”.

(minuto 07:50 a 45:25 – archivos audiencias consecutivo 003 – expediente escaneado -cuaderno primera instancia) El perito Carlos Humberto Trujillo quien es especialista en patologías infecciosas emitió el dictamen y en la audiencia de contradicción llevada a cabo el 30 de enero de 2018, explicó: “los protocolos seguidos por el Hospital según los registros médicos cumplen con los parámetros exigidos en salud.

El proceso de neumonía fue controlado y la neumonía no requiere manejo quirúrgico. En relación con la bacteria adquirida por el paciente esta es un staphylococcus aureus la cual se encuentra en la piel de las personas en forma normal su identificación en cultivos tomados en secreciones quirúrgicas o superficialmente en heridas no tienen ninguna representatividad patógena porque se consideran habitantes normales del lugar por lo que no deben ser consideradas causas de enfermedad para que sean consideradas como causantes de enfermedad que muy ocasionalmente se da por estas bacterias se requiere toma de cultivo de sangre o cultivos mediante acto quirúrgico con asepsia y antisepsia, limpiando y rompiendo los tejidos y cultivando profundamente situación que no presentaba el paciente.

Igualmente señaló: “todas las enfermedades para el caso del paciente diabetes y desnutrición disminuyen la posibilidad de supervivencia de una persona que se enfrenta a una enfermedad, estas condiciones pueden hacer que la cicatrización y curación de las heridas sea menos eficiente y puede generar confusión para establecer si la herida está infectada o simplemente no cicatriza por ausencia de nutrición y circulación que permitía la correcta curación. No hay evidencia de que la presencia de staphylococcus aureus esté relacionado con el proceso articular del paciente, además que no es posible establecer donde y cuando adquirió la bacteria”(minuto 07:10 a 35:25 – archivos audiencias consecutivo 004 – expediente escaneado -cuaderno primera instancia) Premisas jurídicas De la responsabilidad por fallas en la atención médica El Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad1.

Sobre la responsabilidad médica, el Consejo de Estado contencioso ha sostenido: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo”2.

(negrilla fuera de texto). El Consejo de Estado en lo que atañe al nexo causal en estos casos, señala: “En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”3 (negrilla fuera de texto).

Así pues, frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación se hace bajo el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora, posición que reitera en sentencia de 08 de mayo de 2019: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento.

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.”4 (negrilla fuera de texto). 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 08001-23-31-000-1996-00921-01 (23132), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, demandante: HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ Y OTROS, demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional, acción de reparación directa 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 05 de marzo de 2015, radicado No. 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, demandante: Ana Suarez Cortes y Otros, demandado: ESE Villavicencio, acción de reparación directa. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 08 de mayo de 2019, radicado No. 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950), C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, demandante: ALEX HUMBERTO ACOSTA Y OTROS, demandado: ISS, acción de reparación directa.

CARGA DE LA PRUEBA - Supuestos fácticos El artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por ello, para que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación pues en todo caso deberá acreditar sus propias aseveraciones. El Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 2021, considera: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como en este caso, la parte actora no demostró, como le correspondía, el nexo causal entre el daño y la falla médico-asistencial alegada, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado”5 (negrilla fuera del texto) Caso concreto A través del recurso de apelación, el demandante insiste en que existe responsabilidad del HORO por los perjuicios causados, pues alega que se presentó mal manejo médico y asistencial durante la atención del paciente José Antonio González Galán y con base en ello pide revocar el fallo de primera instancia. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala comparte el análisis efectuado por el Juzgado, toda vez que no se evidencia prueba de la falla imputada al demandado y, por ende, tampoco se demuestra el nexo casual 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 68001-23-31-000- 2002-02841-01(45830), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, demandante: LUIS ERNESTO SIERRA SALAZAR, demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. entre el fallecimiento del paciente y el servicio médico hospitalario prestado.

Lo que se prueba es que el señor José Antonio González Galán acudió al servicio de urgencias el 31 de enero de 2014 y posteriormente el 12 de febrero de 2014 al presentar síntomas respiratorios, fiebre, somnolencia, fue diagnosticado con neumonía basal secundaria a la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera, siendo posteriormente remitido al Hospital San Rafael de Bogotá donde pese a que fue tratado durante más de dos meses, fallece el 26 de mayo de 2014, situación que se acreditó con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9093958. - Imputación y Nexo Causal.

En primer lugar, la Sala hace alusión al título de imputación de la falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijuridico sufrido por el interesado, una acción u omisión atribuible a la administración y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, de tal manera que, se abordará el estudio de responsabilidad alegado bajo el régimen subjetivo y con aplicación del título de imputación de la falla del servicio probada.

La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de una violación conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado. Ello supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora, labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas, sobre la cual construye la parte demandante no solo la demostración del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de la entidad demandada.

Revisado el expediente, se observa que el paciente José Antonio González Galán ingresó al servicio de urgencias el 31 de enero de 2014 en dicha oportunidad se estableció que tenía como antecedente diabetes mellitus y que hacía dos semanas había sido intervenido por reemplazo de cadera en la ciudad de Bogotá, se inició manejo médico y muestra de paraclínicos que dieron como resultado sepsis de origen pulmonar y descompensación de diabetes por lo cual se suministraron medicamentos.

Se prueba que durante la atención inicial del paciente y los días de su estancia comprendidos entre el 31 de enero de 2014 al 07 de febrero de 2014 el HORO, se hizo constante seguimiento al diagnóstico de “neumonía y sepsis pulmonar” presentando evolución y mejoría al controlarse el proceso infeccioso con antibiótico, lo cual dio como resultado que al paciente le dieran salida el día 07 de febrero de 2014.

En epicrisis No. 64894 se advierte que el 12 de febrero de 2014, el paciente acudió nuevamente al HORO ya que presentaba fiebre, es examinado por los médicos tratantes sin que se encontrara signos de infección activa en la región de la cadera en el área en donde había sido intervenido, además se registró que no tenía leucocitosis y que para descartar proceso infeccioso pulmonar se ordenó TAC de tórax el cual indicó que tenía derrame pleural leve sin leucocitosis y neutrofilia, por lo que se ordenó cambiar el antibiótico y que siguiera en control y observación. El día 15 de febrero de 2014, se anotó que el paciente padecía de desnutrición crónica y anemia de volumen elevado, además de hipoglicemia probablemente por baja ingesta y debido a que presentó tiempo de coagulación prolongada se ordenó transfundir 3 unidades de plasma.

Siguiendo con el estudio de las pruebas se evidencia que, el día 18 de febrero de 2014 se registró que el paciente mostró aceptable respuesta en relación con la neumonía dado el antibiótico instaurado, evolucionando lentamente a la mejoría, que el familiar manifestó verlo mejor ya que no presentaba fiebre, se decide continuar con igual manejo médico.

El 19 de febrero se escribió que cursaba secreción hemática y purulenta en el sitio operado, por lo cual se requería la toma de grammafragía y cultivo de secreción. Para el día 25 del mismo mes se registró que el paciente hospitalizado por neumonía ya había cumplido el tratamiento antibiótico por 14 días, se señala que persistía escasa secreción por herida, que presentaba un foco no muy claro y crecimiento de 2 bacterias al parecer de la herida quirúrgica, al día siguiente se indicó que no existían signos de infección peri protésica y que para descartar la misma debía tomarse una gammagrafía con leucocitos marcados, por tanto, se ordenó remisión para la realización del examen en III nivel de complejidad, siendo aceptado el paciente el día 28 de febrero de 2014 por el Hospital San Rafael de Bogotá, situación que fue expuesta por los testigos René Escobar y Guillermo González en la declaración rendida.

Establecido lo anterior, se advierte que el señor José Antonio González Galán presentó varias complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera que le fue practicada en diciembre de 2013, por lo que tuvo que acudir en dos oportunidades al HORO entidad que le brindó la atención adecuada de acuerdo con los protocolos médicos y teniendo en cuenta los síntomas y diagnósticos presentados.

Debe tenerse en cuenta que los antecedentes y condiciones del paciente relacionados con la diabetes mellitus, desnutrición y la edad fueron factores que influyeron en la forma en que su cuerpo iba recayendo en punto de la herida quirúrgica, la cual según los registros clínicos no cicatrizaba en debida forma, siendo éstas patologías de base factores que incrementan la posibilidad de adquirir infecciones causados por bacterias, pues en todo caso debe tenerse en cuenta que durante su hospitalización le fue garantizada la atención médica, sin que se haya demostrado que esta haya sido inadecuada o tardía, máxime cuando se prueba que se ordenó remisión a III nivel de atención con el fin de descartar que estuviera cursando una infección en la prótesis implantada.

Lo anterior, se respalda con el dictamen pericial emitido por el médico Carlos Humberto Saavedra Trujillo, quien precisó que la atención registrada cumplió con los parámetros de calidad establecidos por el sistema de salud, ya que fue accesible oportuna y continua, lo cual denota que las atenciones realizadas por el HORO se ajustaron a los protocolos médicos, resaltando que el proceso de neumonía por el cual el paciente ingresó en dos oportunidades fue controlado satisfactoriamente y que el procedimiento relacionado con la indicación quirúrgica, era la mejor forma de establecer si en realidad el paciente cursaba o no con infección peri protésica ya que, para emitir el diagnóstico definitivo se requería exploración quirúrgica y cultivos de biopsias.

Así las cosas, con el material obrante en el plenario no se prueba que la bacteria “staphylococcus aureus” hubiere sido adquirida por el paciente por causas atribuibles al HORO, porque según lo indicado por el perito en su dictamen, dicha bacteria es un agente que habita normalmente en la piel y su presencia puede o no relacionarse con la atención hospitalaria, pues debe tenerse en cuenta que esta debe ser considerada contaminante y patógena cuando se identifica en muestras obtenidas en tejidos profundos, lo cual requiere abrir y explorar la herida con las técnicas de asepsia y antisepsia o de más de un hemocultivo, sin que hubiera sido posible determinar dónde adquirió dicho microorganismo, aunado a que no se evidenció que la presencia de la bacteria estuviera relacionada con el proceso articular del paciente.

Lo anterior, tiene igualmente respaldo con lo que explicó el testigo médico René Escobar Arregocés, quien indicó que el estafilococo puede permanecer en la superficie cutánea y que por tanto es difícil determinar su proliferación, lo cual demuestra que la infección adquirida por el paciente pudo haber venido desde la operación realizada en diciembre de 2013, o en su propia casa y solo haberse manifestado semanas después, de tal manera que no es posible establecer que haya sido como consecuencia de una acción u omisión del HORO durante la atención médica prestada.

En suma, si bien el demandante adujó e insistió en que los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Antonio González Galán son atribuibles a la demandada debido al mal manejo médico que conllevó al contagio de la bacteria staphylococcus aureus, lo cierto es que no existe prueba alguna de la configuración del nexo causal.

Es decir, que no hay prueba de que las complicaciones y posterior muerte del señor José Antonio González Galán hubiesen sido consecuencia de un inadecuado e inoportuno manejo médico, como tampoco que el agente bacteriano fuese adquirido en el centro hospitalario o por causa atribuible a este y que hubiere sido la causa determinante y generadora del daño. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA6, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva. 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 24)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6e84f7d13cb57753533bd895f73c9eae2f93e55acb5a238d151e25c22136787 Documento generado en 18/05/2023 12:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica