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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850013333003-202200077-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-05-18

MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VÍAL – Competencia se determina por la propiedad de la vía y no por su clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura con respecto del departamento de Casanare por el hecho de que la vía objeto de la litis no sea una vía secundaria. (…) la determinación de la propiedad y de la responsabilidad de la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la administración pública, depende de lo establecido en la ley referente a la red nacional de carreteras o la red vial nacional.

En efecto, el artículo 15 de la ley 1682 ibidem señala que la infraestructura del transporte corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que “todos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda”. Ahora, el DEPARTAMENTO DE CASANARE para soportar la excepción allegó certificación emitida por el secretario de infraestructura departamental de 9 de mayo de 2022, en la que se señala “Que una vez revisado el PLAN VIAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE 2021-2030 el cual fue aprobado por el Ministerio de Transporte según radicado MIT No. 20215000909181 del 05-09-2021 y la RESOLUCIÓN No. 5054 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, se determina que la vía denominada LA ESTACIÓN – YOPITOS- LA ARENOSA – LA PORFIA – LA MAPORA – LA ARMENÍA – LA CONSIGNA no es de segundo orden, y por lo tanto no es competencia del Departamento su mantenimiento y mejoramiento.” (fl 24 ítem 11 c. primera instancia).

Es decir que, edificó su tesis en el hecho que por no tratarse de una vía secundaría, el mantenimiento y mejoramiento de la misma estaría por fuera de sus competencias. (…) De esta manera, el hecho que la vía YOPAL-MANÍ en los sectores objeto de este proceso no sea secundaria o de segundo orden, no conlleva a que sobre ésta el departamento de Casanare no tenga la obligación de realizar el mantenimiento y mejoramiento, pues como se observa es mandato legal que aún en vías terciarias realice tales actividades en pro de asegurar, entre otros objetivos, el de estrechar los vínculos rural-urbano, lograr una conectividad intermunicipal y consolidar una red estratégica de transporte y seguridad alimentaria.

Por lo tanto, la excepción carece de vocación de prosperidad, pues lo certificado por el secretario de infraestructura no exime de la observancia de los deberes legales de los departamentos en la red terciaria de su jurisdicción, aspectos que por lo demás, están relacionados con las súplicas de la demanda. MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VÍAL – Competencia se determina por la propiedad de la vía y no por su clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Entidades vinculadas no allegaron pruebas que determinaran que la vía objeto de la litis no es de su propiedad.

(…) el criterio para determinar a quién le compete el mantenimiento y mejoramiento de una vía depende de la propiedad de la misma. En el caso que ocupa la atención del Tribunal entonces, para probar la excepción propuesta los municipios de Yopal y Maní éstos debieron aportar pruebas que permitieran establecer que esa vía no es de su propiedad, pues como se vio para que éste tipo de vías hagan parte de infraestructura a cargo de la Nación administrada por el INVIAS es necesario que no haya sido descentralizada su administración, esté incluida en la red nacional o haga parte de un proyecto de interés nacional incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.

(…) el corredor vial objeto de la litis hace parte del inventario de vías terciarias a cargo del MUNICIPIO DE YOPAL, pues quedó caracterizado e incluido en la consultoría a que se alude por lo que, la excepción respecto de esa entidad territorial no está llamada a prosperar. De otro lado, en lo que respecta al MUNICIPIO DE MANÍ (…) ha de declararse no probada la excepción pues el municipio de Maní no allegó prueba alguna que demuestre que el tramo de la vía no es de su propiedad, que haga parte de la red vial terciaria de orden nacional o que exista algún proyecto que permita la intervención del INVIAS en la misma, de hecho se limitó a señalar que ha realizado labores en el trayecto de su responsabilidad y que el corredor vial objeto del litigio es corresponsabilidad de otro municipio.

CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante probar los hechos en que fundamenta su pretensión – Accionante se limitó a aportar fotografías que no tienen valor probatorio suficiente para determinar el estado actual de la vía objeto de la litis. (…) los argumentos de la impugnación carecen de vocación de prosperidad, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales edificó la tesis de vulneración de los derechos colectivos; y por el contrario, existe pruebas que las administraciones municipales de YOPAL y MANÍ, vienen adelantando las gestiones necesarias para el mantenimiento y conservación de las vías a las que se refiere la demanda.

Sobre este tópico, este Tribunal debe destacar que la actividad probatoria de la parte se limitó a aportar con la demanda unas peticiones que elevó ante el departamento y sus respectivas respuestas y a solicitar una inspección judicial; y, sólo con posterioridad (luego de declarada fallida la etapa de pacto) aportó unas fotografías, las que no pueden ser tenidas en cuenta en tanto, no se allegaron dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 212 del C. P. A. C. A. para el efecto.

Adicionalmente, no se solicitó que se efectuara trámite alguno para determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. En consecuencia, no existe certeza frente a que estas imágenes corresponden al estado actual de los sectores de la carretera que aluden los actores populares. CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA EN ACCIÓN POPULAR – Es al Juez a quien corresponde determinarla / INSPECCIÓN JUDICIAL – Parte demandante no interpuso recurso alguno contra decisión de no decretarla.

Ahora en lo que tiene que ver con el argumento de la impugnación relacionado con la negativa de decretar la prueba de inspección judicial debe anotarse que, de conformidad con lo normado por el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 es al juez popular a quien le corresponde determinar la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas y en el sub lite, el juzgador de primera instancia consideró que no había lugar a decretar la misma, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada y en consecuencia, no puede utilizarse la apelación para oponerse a lo resuelto al respecto puesto que, las etapas procesales son perentorias y nadie puede alegar su propia culpa.

ACCIÓN POPULAR – No requiere derecho de postulación – Demandante inobservó deberes que le asistían como actor popular – Se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandada y vinculadas. Finalmente respecto de lo planteado en el sentido que, la actora popular carecía de recursos para acceder a una asesoría legal, la Corporación no comparte tal afirmación por cuanto precisamente una de las bondades de este tipo de acciones es la posibilidad de acudir a ellas sin que se requiera el derecho de postulación y finalmente lo que se reprocha a la accionante es que inobservó los deberes que le asistían y que se refieren al aporte de las pruebas que soportaran las pretensiones de la demanda popular y su insistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que le había permitido, se reitera, interponer el recurso procedente frente a la decisión de denegar el decreto de la inspección judicial.

Con base en lo anterior, se declararán probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO formuladas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y MANÍ. De esta manera y no encontrándose probada la vulneración a derecho colectivo alguno y por el contrario habiéndose acreditado que las vinculadas han desarrollado las acciones para cumplir las obligaciones que la ley les impone en materia de mantenimiento, conservación y seguridad vial, acatando las gestiones a que refiere la jurisprudencia referida con antelación, corresponde confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: POPULAR Radicación: 850013333003-202200077-01 Demandante: MERCEDES PATIÑO GARZÓN Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Vinculados: MUNICIPIOS DE YOPAL Y DE MANÍ Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2022, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los señores MERCEDES PATIÑO GARZÓN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ actuando en nombre propio, instauraron acción popular contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que la entidad territorial demandada vulneró los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la libre competencia económica, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuario.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada: Realizar todos los procesos y procedimientos administrativos pertinentes a fin de ejecutar las obras para la pavimentación, construcción y adecuación de la totalidad de la red vial que conduce del MUNICIPIO DE YOPAL al MUNICIPIO DE MANÍ por las veredas el MILAGRO, YOPITOS, LA ARENOSA, LA PORFÍA, LA DEFENSA y LA MAPORA.

Efectuar como mínimo tres mantenimientos periódicos en la referida vía, como solución provisional mientras se adelantan las obras de pavimentación. TERCERA: VINCULAR si es del caso a las demás entidades que se consideren responsables de la vulneración y amenaza de los derechos invocados, conforme lo previsto por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 (fl. 4 ítem 01 c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan: La red vial que del MUNICIPIO DE YOPAL conduce al MUNICIPIO DE MANÍ se encuentra en mal estado, situación que impacta de manera negativa a las veredas LA ARENOSA, LA PORFÍA, LA DEFENSA, LA MAPORA, entre otras. Dicha carretera está a cargo del DEPARTAMENTO DE CASANARE, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 105 de 1993, por lo que es a éste a quien le compete su conservación y rehabilitación. El referido corredor vial no se ha pavimentado y sus condiciones de deterioro obstruyen el desarrollo del sector.

La vía es utilizada a diario para el transporte de estudiantes, empresarios agrícolas y ganaderos generando daño ambiental y a la salud por la polvareda que se levanta por el tránsito vehicular. Debido a que en la ruta Yopal Sogamoso colapsó el puente el Charte en el año de 2016, la región oriental quedó incomunicada con el centro del país, siendo la única vía alterna la que de YOPAL conduce a MANÍ, motivo por el cual se aumentó el tránsito de vehículos de carga pesada y por tanto, la vía sufrió un mayor desgaste.

El DEPARTAMENTO DE CASANARE ha invertido en el carreteable referido, recursos por un valor superior a setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000) pero no se evidencia avance alguno en su mantenimiento y tampoco se han socializado con la comunidad los productos de esas contrataciones (fls. 2 a 4 ítem 01 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en el artículo 88 de la Constitución Política, las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 y demás normas concordantes y con fundamento en ellas se señala que, se deben salvaguardar los derechos colectivos invocados y que han sido desconocidos por la falta de mantenimiento en la vía que del MUNICIPIO DE YOPAL conduce al MUNICIPIO DE MANÍ a la que se ha hecho alusión con anterioridad (ítem 01 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 27 de abril de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 05 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 29 de los mismos mes y año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 06 primera instancia), diligencia que se surtió el 29 de los mismos mes y año (ítem 07 c. primera instancia).

La ENTIDAD ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, por tratarse de una vía terciaria la responsabilidad en el mantenimiento y rehabilitación le corresponde a los municipios de YOPAL y MANÍ y no al DEPARTAMENTO DE CASANARE. Propuso igualmente las excepciones que denominó IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA PASIVA EN ACCION POPULAR, HECHO DE UN TERCERO e INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR (ítem 11 c. primera instancia).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto de 9 de junio de 2022 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (ítem 14 c. primera instancia), diligencia en la cual se dispuso la vinculación de los municipios de YOPAL y MANÍ (ítem 21 c. primera instancia). El MUNICIPIO DE MANÍ al contestar el líbero sostuvo que, debían ser denegadas las peticiones de los actores populares en la medida que, no se acreditó en debida forma la vulneración de los derechos colectivos respecto de los que se reclama su protección además que, la administración municipal ha actuado de manera diligente para garantizar el óptimo estado de la vía y la seguridad de los transeúntes del sector.

Con fundamento en ello, propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la GENÉRICA (ítem 23 c. primera instancia). El MUNICIPIO DE YOPAL contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, contrario a lo afirmado por los actores populares el corredor vial objeto de la acción se ha intervenido y se vienen adelantando las obras necesarias para garantizar los derechos de las personas que diariamente transitan por la misma.

Con base en lo anterior, formuló las excepciones de INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE YOPAL, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR (ítem 24 c. primera instancia).

A través de auto calendado 11 de agosto de 2022 nuevamente se citó a las partes a diligencia de pacto de cumplimiento (ítem 25 c. primera instancia), la cual se surtió el 6 de septiembre de ese mismo año declarándose fallida y abriéndose el proceso a pruebas, teniendo como tales las aportadas por las partes, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ítem 40 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: EXHORTAR a las entidades accionadas para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, continúen ejecutando las obras de mantenimiento a la red vial que conduce del municipio de Yopal al municipio de Maní por las veredas el Milagro, Yopitos, la Arenosa, la Porfía, la Defensa, la Mapora entre otras, cuando resulte necesario y las condiciones del corredor vial así lo requiera, para evitar la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector circundante al mismo.

(…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: Las entidades territoriales vinculadas allegaron material probatorio que demuestra que han realizado acciones de mantenimiento en la vía objeto de la litis. Existen contratos suscritos por los municipios de MANÍ y YOPAL para la intervención de alrededor de veinticinco kilómetros para mejorar las condiciones de movilidad y seguridad tanto de peatones como vehicular.

No se probó la existencia de condiciones de riesgo en la vía por la falta de pavimentación. La parte actora inobservó lo previsto por el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 en tano omitió aportar pruebas para demostrar que se estuvieran afectando los derechos colectivos; y, por el contrario, dicho tramo vial se encuentra habilitado para el paso de vehículos de carga pesada, se facilita el transporte de los agricultores, ganaderos y arroceros, entre otros sectores productivos, lo que demuestra que el estado de la vía es apto para su tránsito.

El a quo estimó pertinente emitir un exhorto a los municipios vinculados para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, continúen ejecutando las obras de mantenimiento a la red vial que conduce del municipio de Yopal al municipio de Maní por las veredas el Milagro, Yopitos, la Arenosa, la Porfía, la Defensa, la Mapora entre otras, cuando resulte necesario y las condiciones del corredor vial así lo requiera (ítem 45 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, la decisión se profirió teniendo en cuenta únicamente la documental aportada por las entidades demandadas que no muestra la realidad de las condiciones de la vía y la realización de los mantenimientos periódicos que requiere; que el juez popular era el llamado a decretar las pruebas de oficio para garantizar la tutela judicial efectiva, pero en lugar de ello, denegó la inspección judicial solicitada con la demanda y no tuvo en cuenta el material fotográfico y fílmico que se allegó. La señora MERCEDES PATIÑO GARZÓN en su condición de actor popular resaltó igualmente que, es una ciudadana residente en la vereda Yopitos ubicada en el sector afectado que no cuenta con el conocimiento jurídico para tramitar una demanda de éstas por lo que ha obtenido ayuda temporal de estudiantes de derecho quienes le han orientado y apoyado y tampoco tiene los recursos económicos para pagar una asesoría legal por lo que el juez habría debido contemplar la “flexibilidad” probatoria.

Adicionalmente el a quo se apartó de lo señalado en sentencia de unificación de 13 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-15-000-2002-02704, en la que se reclama una mayor actividad del juzgador en materia probatoria para salvaguardar derechos e intereses colectivos. Con el recurso allegó nuevas fotografías para soportar el mal estado de la vía, así como certificado del SISBEN con el objeto de probar su nivel socioeconómico (ítem 49 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

De otra parte, el señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1.- ASPECTOS GENERALES LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.

Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y el de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.

En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 EL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA: en relación con el precitado derecho refirió el H. Consejo de Estado: “(…) 46.- En los términos de la jurisprudencia unificada, para que se configure la trasgresión de la moralidad administrativa “desde el punto de vista del interés 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Febrero 13 de 2018. (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 Sentencia T-341/16. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública”.

Lo anterior es claro en tanto que, a través de la acción popular, se pretenden corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos; no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez natural, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias.

La prueba del elemento subjetivo referido a la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales, le corresponde a la parte actora, en tanto le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Después de todo, los deberes de la administración se ubican más allá de las exigencias de la legalidad con que tradicionalmente se ha querido controlar su actividad, en el campo de los valores fundantes de la sociedad, relacionados con la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos y que propugnan por una estricta corrección en el obrar que habría de analizarse en cada caso concreto (…)”3 (Subraya por fuera del texto).

EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO: está consagrado en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. Igualmente, el concepto de espacio público es desarrollado por el artículo 5º de la ley 9ª de 1.989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Septiembre 10 de 2021. Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01959-01(AP). Actor: ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. Y respecto al mencionado derecho colectivo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo indicó: “Acerca del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El tema del espacio público ha sido analizado y estudiado por la jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades, destacando que, en consideración a los principios y fines que orientan el Estado Social de Derecho, en particular los que propugnan por el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, el Constituyente de 1991 lo hizo merecedor de una protección especial, materializada en el hecho de haber elevando a canon constitucional, no sólo el deber que le asiste al Estado de velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común, sino también el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que tienen los bienes públicos que lo integran.

Acorde con la protección constitucional de que fue objeto, esta Corporación viene sosteniendo que lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es precisamente su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad, razón por la cual el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad privada, así como también a la posibilidad de que se excluyan de su uso y goce a algunas personas o de que se establezcan privilegios en beneficio de determinados particulares.

Ha precisado igualmente que, aun cuando el espacio público tiene el alcance de derecho autónomo de carácter colectivo, el cual cuenta para su defensa y protección con la vía judicial de la acción popular de origen constitucional (C.P. art. 88), no se constituye en un derecho absoluto y, por tanto, en situaciones específicas puede ser objeto de limitaciones transitorias y razonables, “resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas. […]”4 (Subraya del Tribunal).

EL DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD: sobre este derecho la jurisprudencia de la Sección Primera del H. Consejo de Estado refirió: “(…) 61. El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, «[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]».

Igualmente, se estableció que «[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 21 de 2018. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00479-01(AP) 13001-23-31- 000-2010-00869-00 (Acumulados). Actor: ÓSCAR EDUARDO BORJA SANTOFÍMIO Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS En este sentido, la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, «[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones», dispone como principio que «[e]l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País».

En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. (…) 66. De igual forma, dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios.

(…) Por otro lado, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, «[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. El artículo 7.° de la misma regulación resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar «por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías»5. (Subraya y negrilla del original). DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE: respecto del precitado derecho colectivo la misma Corporación señaló: “En cuanto a la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, previsto en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: […] Ni la Constitución ni la Ley contienen una definición del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

De acuerdo con las anteriores definiciones, es posible concluir que la consagración legal de este derecho colectivo pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas. Para que proceda la protección de este derecho a través de la acción popular, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico.

Por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la posible ocurrencia de un 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Diciembre 2 de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01460-01. Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL 215 PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE SAN GIL. Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE (MINTRANSPORTE); INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI);

DEPARTAMENTO DE SANTANDER y MUNICIPIO DE SAN GIL – SANTANDER. Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; y SEGURIDAD PÚBLICA. desastre, como por ejemplo cuando genéricamente se señala la posibilidad de un terremoto pero sin precisar la vulnerabilidad de la zona. […]”6 DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES: en torno al referido derecho colectivo el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa afirmó: “39.

Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala).

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.(…)”7

2. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 21 de 2018. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00479-01(AP) 13001-23-31- 000-2010-00869-00 (Acumulados). Actor: ÓSCAR EDUARDO BORJA SANTOFÍMIO Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 7 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Noviembre 1º. de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP) Actor: ROBERTO HERNÁN BAENA LLORENTE Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE GIRÓN Revisado el proceso se observa que el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas. 5.- CUESTIÓN PREVIA Revisado el expediente se observa que, el a quo omitió pronunciarse sobre las excepciones formuladas por las accionadas como lo ordena el artículo 23 de la Ley 472 de 19988 que a continuación se transcribe, por lo que la Sala debe ocuparse en primer término del estudio de las mismas: “ARTICULO 23.

EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma. 5.1 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: el DEPARTAMENTO DE CASANARE al contestar la demanda señaló que, no le asiste responsabilidad alguna respecto del manejo y cuidado del corredor vial objeto del proceso en la medida que, de conformidad con la Resolución No. 5054 de 2016 proferida por el Ministerio de Transporte el mismo es una vía terciaria a cargo que se encuentra a cargo de los municipios, tal como lo prevén el artículo 311 de la Constitución Política y las leyes 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 y 105 de 1993.

Por su parte el MUNICIPIO DE MANÍ argumentó el medio exceptivo señalando que, no puede endilgársele responsabilidad alguna frente a las fallas en el mantenimiento de la malla vial que señalan los actores populares en la medida que, ha adelantado las labores de intervención al tramo que cruza por las veredas MATA DE PIÑA, LA CONSIGNA y LA ARMENÍA que corresponde a su jurisdicción. Finalmente, el MUNICIPIO DE YOPAL afirmó que, carece de legitimación en la causa por pasiva en la medida que los actores populares no demostraron que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” haya descentralizado sus competencias en cuanto a la administración de la vía objeto de la Litis.

En relación con este tema el artículo 14 de la ley 472 de 1998 prevé:

ARTICULO

14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.

Y frente al tema, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: 8 ARTICULO 23. EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.

“(…) Antes de abordar el estudio de los motivos de inconformidad respecto de la decisión de proteger los derechos o intereses colectivos invocados, la Sala analizará lo relativo a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas de las entidades demandadas, toda vez que en el sub lite, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia al haberse declarado como probada tal excepción respecto de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR y la Fiscalía General de la Nación. Para resolver, la Sala observa lo siguiente: La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.

(…)”9 9 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Mayo 18 de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP) Actor: DAVID LEONARDO SANDOVAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Ahora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 se entiende por infraestructura del transporte a cargo del Departamento “(…) las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.”.

A su turno, el artículo 1º de la Ley 1228 del 16 de julio de 2008, establece la categorización de la red vial de la siguiente forma: “las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios.

El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen” (Resaltado fuera de texto). De otra parte, la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, en su artículo 2º, define el concepto de infraestructura del transporte como “un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos”.

Entonces, la determinación de la propiedad y de la responsabilidad de la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la administración pública, depende de lo establecido en la ley referente a la red nacional de carreteras o la red vial nacional. En efecto, el artículo 15 de la ley 1682 ibidem señala que la infraestructura del transporte corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que “todos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda”.

Ahora, el DEPARTAMENTO DE CASANARE para soportar la excepción allegó certificación emitida por el secretario de infraestructura departamental de 9 de mayo de 2022, en la que se señala “Que una vez revisado el PLAN VIAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE 2021-2030 el cual fue aprobado por el Ministerio de Transporte según radicado MIT No. 20215000909181 del 05-09-2021 y la RESOLUCIÓN No. 5054 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, se determina que la vía denominada LA ESTACIÓN – YOPITOS- LA ARENOSA – LA PORFIA – LA MAPORA – LA ARMENÍA – LA CONSIGNA no es de segundo orden, y por lo tanto no es competencia del Departamento su mantenimiento y mejoramiento.” (fl 24 ítem 11 c. primera instancia).

Es decir que, edificó su tesis en el hecho que por no tratarse de una vía secundaría, el mantenimiento y mejoramiento de la misma estaría por fuera de sus competencias. Empero y contrario a ello, si se revisa lo dispuesto por el artículo 4º. de la Ley 2200 de 2022 se establece que, entre otras cosas, a los departamentos les compete: “ARTÍCULO 4o.

COMPETENCIAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias: Bajo esquemas de autonomía y descentralización territorial en: En Materia de infraestructura vial les corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbano rurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.” (negrilla fuera del texto).

De esta manera, el hecho que la vía YOPAL-MANÍ en los sectores objeto de este proceso no sea secundaria o de segundo orden, no conlleva a que sobre ésta el departamento de Casanare no tenga la obligación de realizar el mantenimiento y mejoramiento, pues como se observa es mandato legal que aún en vías terciarias realice tales actividades en pro de asegurar, entre otros objetivos, el de estrechar los vínculos rural-urbano, lograr una conectividad intermunicipal y consolidar una red estratégica de transporte y seguridad alimentaria.

Por lo tanto, la excepción carece de vocación de prosperidad, pues lo certificado por el secretario de infraestructura no exime de la observancia de los deberes legales de los departamentos en la red terciaria de su jurisdicción, aspectos que por lo demás, están relacionados con las súplicas de la demanda. Previo a desatar la excepción respecto de los municipios de Yopal y Maní, la Sala hará alusión in extenso a reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado en el que se trata el tema de la categorización de las vías, así: “XI.1.

De la categorización de la Red Vial, la Red Terciaria de Carreteras y las competencias del Invías El artículo 1.º de la Ley 1228 de 16 de julio de 2008, establece la categorización de la red vial de la siguiente forma: «[…] las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.

Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. […]». 67. Por su parte, la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013, define el concepto «infraestructura del transporte» de la siguiente forma: «Artículo 2o.

La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos». [Resalta la Sala].

(…) La determinación de la propiedad y de la responsabilidad de la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la Administración Pública, depende de lo establecido en la ley referente a la Red Nacional de Carreteras o la Red Vial Nacional. En cuanto a la competencia relativa a la planificación y administración de la infraestructura del transporte, es de resaltar que el artículo 4.º de la Ley 1682 precisa que la integración de tal infraestructura no modifica las competencias, los usos, la propiedad o la destinación adicionales que el legislador haya previsto para los bienes descritos.

Dicha regulación reitera que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, además de materializar los derechos de las personas, constituye una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares.

En efecto, el artículo 15 persiste en que la infraestructura del transporte corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que «[…] [t]odos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda. […]». Las disposiciones citadas guardan coherencia con la Ley 105 de 1993, la cual en sus artículos 19 y 20 señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, la construcción, la conservación y la planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad.

El artículo 12 de la Ley 105 indica que «[s]e entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: […] 8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios». [Resalta la Sala].

La disposición mencionada refiere que la Administración Pública del nivel Nacional puede ser propietaria, no solamente de la red vial primaria, sino también de la red vial de carácter terciario, tal y como se materializó en los decretos 1790 de 26 de junio de 2003 y 2618 de 20 de noviembre de 2013. (…) Finalmente, es necesario hacer referencia al concepto de 15 de junio de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se estudió el procedimiento de transferencia de vías entre la Nación, los departamentos, los municipios y los distritos.

En dicha oportunidad, la Sala no solo aclaró las etapas que se deben surtir para tal efecto, sino también las obligaciones que adquieren en la materia las entidades integrantes de este sistema, a saber: «[…] Asimismo se advierte que la transferencia a los departamentos, los municipios y los distritos, de vías que se encuentran hoy a cargo de la Nación, es factible, siempre y cuando se apruebe por el CONPES la modificación de la red vial nacional y la exclusión de la vía respectiva del plan de expansión y concuerde con lo dispuesto en el Plan de desarrollo del ente territorial.

Depende entonces de la aprobación que el CONPES imparta a la modificación de la red vial nacional que presente el Ministerio de Transporte en el plan de expansión respectivo, la transferencia de una vía de la Nación a una entidad territorial, la cual deberá hacerse a través de convenios Interadministrativos suscritos entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el representante legal de la entidad territorial.

A partir de la transferencia las entidades territoriales están facultadas para invertir recursos en su mantenimiento y rehabilitación. […]. Posteriormente, el documento CONPES No.3085 del 14 de julio de 2000 estableció las siguientes directrices en torno al procedimiento de incorporación y exclusión de vías de la red de carreteras nacionales y la focalización de la inversión pública en infraestructura a cargo de la Nación: "Teniendo en cuenta los objetivos y las funciones del INVIAS, consistentes entre otros, en la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación -Decretos 2171 de 1992 y 288 de 1995-, los recursos del presupuesto de inversión de dicha entidad se deberán destinar de manera exclusiva a la atención de la red nacional de carreteras, discriminada en el anexo No.1 de este documento.

Lo anterior, sin perjuicio del desarrollo de programas de interés general de la Nación, tales como el Plan Nacional de Desarrollo, la Reconstrucción del Eje Cafetero, a través del FOREC y el programa Vías para la Paz. "En tal sentido y según lo estipulado por la ley 105 de 1993 -artículo 15-, cualquier modificación de la red nacional de carreteras atendida por el Instituto, presentada en el Anexo No.1 de este documento, deberá obtener la respectiva aprobación del CONPES.

"El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Instituto Nacional de Vías ( ) deberá realizar la transferencia a la Nación, únicamente de aquellos proyectos incluidos en el anexo No. 1 y cuya nacionalización no se ha perfeccionado. "Para ello deberán suscribir los respectivos convenios de transferencia al Instituto, entre el Ministerio de Transporte, las entidades territoriales y el Invías.

Así mismo, se deberán elaborar las actas de recibo correspondientes, en donde se especifique el inventario de las vías. Una vez cumplidos estos requisitos, estas vías podrán acceder a recursos de la Nación, a través del Instituto Nacional de Vías" (Negrilla fuera de texto). La rigidez del procedimiento contemplado en el artículo 15 de la ley 105 de 1993, se justifica en la medida en que la integración de la red vial nacional y la formulación de un plan de expansión permite visualizar en el corto, mediano y largo plazo los proyectos y obras que se deben realizar en interés nacional e impedir que el traspaso de la infraestructura de transporte obedezca solamente a intereses regionales que podrían obstaculizar o afectar futuros desarrollos. […].

Toda transferencia a los departamentos y municipios, de vías que se encuentran hoy a cargo de la Nación, debe realizarse a través de convenios interadministrativos, previa aprobación del CONPES, de conformidad con los planes de expansión vial y con las consiguientes modificaciones en la red nacional de carreteras. […]. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 812 de 2003, es viable que el Instituto Nacional de Vías apropie en su presupuesto recursos para desarrollar los proyectos de infraestructura vial en las regiones que contemple el Plan de Desarrollo, en vías de los departamentos y municipios, previa suscripción de convenios con los respectivos entes territoriales. […].

Respetando el principio de la autonomía territorial, de acuerdo con lo que se apruebe en sus propios planes de desarrollo y en concordancia con lo dispuesto por el Plan Nacional de Desarrollo y los documentos Conpes, las entidades territoriales pueden, a través de convenios, invertir en vías de la red nacional de carreteras. […]». Nótese que el proceso de transferencia, además de ser reglado, desarrolla el principio de planeación, en la medida en que el Invías debe agotar una serie de trámites con los que descentraliza sus competencias en cuanto a la administración de la infraestructura vial.”10 (Subraya la Sala) Conforme a lo anterior, el criterio para determinar a quién le compete el mantenimiento y mejoramiento de una vía depende de la propiedad de la misma.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal entonces, para probar la excepción propuesta los municipios de Yopal y Maní éstos debieron aportar pruebas que permitieran establecer que esa vía no es de su propiedad, pues como se vio para que éste tipo de vías hagan parte de infraestructura a cargo de la Nación administrada por el INVIAS es necesario que no haya sido descentralizada su administración, esté incluida en la red nacional o haga parte de un proyecto de interés nacional incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Pues bien, en lo que respecta al MUNICIPIO DE YOPAL, en INFORME TÉCNICO de 3 de agosto de 2022 rendido por su secretario de infraestructura se señaló: “El 24 de diciembre el municipio de Yopal adjudicó el proceso No. 1001.84.2038 de 2020, el cual tiene por objeto “INVENTARIO Y ANALISIS DE SOSTENIBILIDAD PARA LA RED VIAL TERCIARIA DEL MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

Con la Unión Temporal Inventario 2020, que así las cosas, esta consultoría arrojo un total de 194 corredores viales equivalentes a 863.44 Km de red vial terciaria dando cumplimiento a los lineamientos de la resolución No. 0000411 del 26 de febrero de 2020 “Por la cual se establecen criterios técnicos para la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional y se dictan otras disposiciones” Emitida por el ministerio de transporte.

Así las cosas, la presente consultoría fue recibida a satisfacción por el municipio de Yopal el día 20 de mayo de 2022, la cual toda información solicitada de la red quedara en firma desde la presente fecha. Ahora de acuerdo a las competencias que le pertenecen al municipio de Yopal, el corredor vial que comunica las veredas, El Milagro, Yopitos, La Arenosa, La Defensa, La Porfia y La Mapora quedó caracterizado como corredor vial terciario bajo la siguiente nomenclatura: (…)” -sic documento original- (fls. 3 y 4 ítem 24 c. primera instancia).

Ahora, dentro de ese mismo documento obra imagen en la que se observa que el corredor vial referenciado se encuentra a cargo del municipio de Yopal, veamos: 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 23 de 2021. Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP). Actor: AMAURY PUELLO MERCADO.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). De acuerdo con lo anterior se tiene que, el corredor vial objeto de la litis hace parte del inventario de vías terciarias a cargo del MUNICIPIO DE YOPAL, pues quedó caracterizado e incluido en la consultoría a que se alude por lo que, la excepción respecto de esa entidad territorial no está llamada a prosperar.

De otro lado, en lo que respecta al MUNICIPIO DE MANÍ, el medio excpetivo se fundamenta en que: “(…) respecto del estado de la vía no puede imputarse completamente al municipio de Maní, pues como se ha establecido, parte de la vía compete al municipio de Yopal, quien debe ser el responsable por el mantenimiento de la vía, y propiciar solucionar aquellos inconvenientes que manifiestan los accionantes en el escrito de la demanda, aunado a lo anterior, como se demostró en los documentos relacionados y que se anexan, el municipio de Maní ha realizado labores de intervención al tramo vial que cruza por las veredas Mata de Piña, La Consigna y la Armenía” Así las cosas, ha de declararse no probada la excepción pues el municipio de Maní no allegó prueba alguna que demuestre que el tramo de la vía no es de su propiedad, que haga parte de la red vial terciaria de orden nacional o que exista algún proyecto que permita la intervención del INVIAS en la misma, de hecho se limitó a señalar que ha realizado labores en el trayecto de su responsabilidad y que el corredor vial objeto del litigio es corresponsabilidad de otro municipio.

En consecuencia, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los municipios de YOPAL y MANÍ no está llamada a prosperar. Lo anterior sin perjuicio de que en el estudio del caso concreto se establezca la responsabilidad que en el sub lite tienen las precitadas entidades territoriales. 5.2 EXCEPCIONES DE MÉRITO: ahora, frente a las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO formuladas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y MANÍ por ser razones más de la defensa que no enervan la pretensión procesal, se estudiaran al momento de analizar los argumentos de la impugnación. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿debe revocarse la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, pues presuntamente de haberse decretado una inspección judicial y utilizado las facultades con las que en materia probatoria cuenta el juez popular, se hubiera podido corroborar que la vía objeto de la misma se encuentra en malas condiciones y por ende, que se vulneran los derechos colectivos invocados? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: los artículos 18 y 28 a 30 de la Ley 472 de 1998, regulan el régimen probatorio al interior de la acción popular de la siguiente manera: “ARTICULO

18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: (…) e) Las pruebas que pretenda hacer valer; (…)

ARTICULO 28. PRUEBAS. Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere.

El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos.

En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez. El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible, podrá comisionar en aras de la economía procesal. En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html ARTICULO 29.

CLASES Y MEDIOS DE PRUEBA. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley.

ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. (…)” (Subraya fuera del texto). En relación con las oportunidades probatorias el artículo 212 del C. P. A. C. A. aplicable al sub examine por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” La Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 3° que, el servicio público de transporte debe prestarse en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, así: “ARTÍCULO 3º.- Principios del transporte público.

El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica: Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE: La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Excepcionalmente la Nación, las Entidades Territoriales, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando este no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios.

En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES: Los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación”. En la misma línea el artículo 19 de la mencionada Ley 105 de 1993 dispone que: “ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. 20.

PLANEACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley”.

En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social y para ello deben ejecutar las obras públicas correspondientes, entre éstas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. De otro lado, la Ley 769 del 6 de agosto de 2002 por la cual se expide el Código nacional de tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones indica que, son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Por su parte, el artículo 7º. de la misma regulación resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. Ahora, el artículo 5º de la Ley 1682 de 2013 establece: “ARTÍCULO 5°. Las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estado.

En razón de ello, el desarrollo de las acciones antes indicadas constituye una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares”. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: sobre la carga de la prueba al interior de este medio de control la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado: “(…) XII.5.

La carga de la prueba en las acciones populares, a la luz de la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado en Colombia. La prosperidad de la acción popular depende de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en cada caso: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, por último, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y Ia señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada. Si bien es cierto, la acción popular, posee y ostenta un carácter altruista (buscando dotar a la comunidad en general de un mecanismo judicial efectivo y eficiente para la rápida y expedita protección de los referidos derechos), la amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

En ese orden de ideas, la Sala estima relevante resaltar que, sobre la carga de la prueba en las acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 establece que: “[…]

ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos […]”32. (Subrayas de la Sala de Decisión) Por su parte, el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012), indicó en su artículo 167 sobre el particular lo que a continuación se enseña: “[…]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]”. (Subrayas y negrillas por fuera de texto) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza, como por ejemplo sucedió en destacable sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, donde se esbozó que: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]” (Negrillas y subrayas de la Sala) Así las cosas, y en concordancia con la jurisprudencia y la normatividad destacada en este acápite, puede afirmarse en definitiva que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante y/o extremo actor de la causa (“onus probandi incumbit actori”); obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria oficiosa que asiste al juez popular, por mandato del artículo 28 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 23 de enero de 2020.”11 (Subraya y negrilla del H. Consejo de Estado). Y en la sentencia de 23 de enero de 2020 a la que alude al final la cita anterior, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, sobre ese tópico consideró: “(…) Sea lo primero manifestar que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora.12 (Destaca la Sala).

Entorno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales, ha señalado esa alta Corporación: “Ahora bien, la Sala llama la atención de que un conjunto considerable de disposiciones que integran el orden jurídico refiere, bien de manera directa o de forma indirecta, que la determinación de la propiedad y de la responsabilidad de los elementos que integran la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la Administración Pública, depende de lo establecido en la ley.

En ese sentido, en cuanto a la competencia relativa a la planificación y administración de la infraestructura del transporte -incluidos sus elementos complementarios-, es de resaltar que el artículo 4.º de la Ley 1682 de 2013, precisa que la integración de tal infraestructura no modifica las competencias, los usos, la propiedad o la destinación adicionales que el legislador haya previsto para los bienes descritos.

En atención a lo anterior, la misma regulación reitera que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, además de materializar los derechos de las personas, constituyen una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares.

Adicionalmente, la Ley 1682, al referirse a la necesidad de contar con un permiso en el evento de que “cualquier persona” pretenda desarrollar un proyecto de infraestructura del transporte, persiste en que la infraestructura del transporte corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que “[…] [t]odos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda. […]”.

La Sala destaca la coherencia que guarda la normativa ya mencionada frente a la Ley 105 de 1993, la cual en sus artículos 19 y 20 señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, la construcción, la 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 1°. de junio de 2020. Radicación número: 27001-23-31-000-2018-00008-01(AP).

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. 12 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Enero 23 de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP) Actor: ARMANDO BAENA CIFUENTES Y OTRO.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS. conservación y la planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad”13 En relación con el valor probatorio de las fotografías, esa el H. Consejo de Estado ha expresado de manera pacífica: “(…)1. Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”. “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Octubre 24 de 2019.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP). Actor: DIANA CONSTANZA BAENA TABARES Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS - Y MUNICIPIO DE MANIZALES. adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan” “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. (Negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación (…)14. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto al punto objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: El 18 de febrero de 2022 en respuesta a una solicitud elevada por la actora popular el DEPARTAMENTO DE CASANARE le informó que, el contrato de consultoría No. 2117 de 2014 cuyo objeto correspondía a “Estudios y diseños de 53.4 kilómetros de la vía terciaria que comunica a las veredas Yopitos, La Arenosa, La Porfía, La Mapora, La Armenia y La Consigna entre las jurisdicciones de Yopal-Maní del Departamento de Casanare” suscrito entre esa entidad territorial y el CONSORCIO YOPAL - MANÍ fue liquidado unilateralmente por la contratante ante el incumplimiento del contratista y que igual suerte corrió el contrato de interventoría; ordenándose en ambos casos el reintegro del anticipo y el pago de la cláusula penal acordada; que los recursos asignados para esa contratación fueron incorporados nuevamente al fondo de regalías petroleras del departamento para atender proyectos sociales y que de su parte no está previsto efectuar acciones adicionales para la pavimentación de la vía YOPAL – MANÍ en dichos sectores (fls. 5 a 17 ítem 02 c primera instancia).

El 9 de mayo de 2022 el secretario de infraestructura del departamento de Casanare certificó que una vez revisado el PLAN VIAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE 2021-2030 la vía denominada LA ESTACIÓN – YOPITOS- LA ARENOSA – LA PORFÍA- LA MAPORA – LA ARMENÍA – LA CONSIGNA no corresponde a una vía de segundo orden y por lo tanto no es competencia de esa entidad territorial su mantenimiento (fl. 24 ítem 11 c. primera instancia).

El 13 de mayo de 2022 la directora de banco de programas y proyectos del departamento de Casanare informó que, se radicó el proyecto denominado “MEJORAMIENTO A NIVEL DE PAVIMENTO DE LA VÍA EL MILAGRO – YOPITOS EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE” con un alcance de 6 kilómetros, proyecto que se recibió a través de donación por parte de una persona natural (fl. 25 ítem 11 c. primera instancia). 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Junio 13 de 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353) Actor: SOCIEDAD SALOMON MELO C. LTDA Demandado: DISTRITO ESPECIAL - INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Mediante oficio No. SOPT.75.08-374 del 3 de agosto de 2022 el secretario de obras públicas y transporte del municipio de Maní reportó que, en lo que respecta al tramo vial de su jurisdicción se suscribió contrato de obra No. 0193-2020 el que tenía por objeto el “SUMINISTRO DE MATERIAL DE CANTERA TIPO CRUDO DE RÍO INCLUYE EXPLOTACIÓN, CARGUE Y TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE MANÍ DEPARTAMENTO DE CASANARE” por valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($189.102.042), cuya acta de inicio se firmó el 8 de septiembre de 2020.

A través del mismo se intervino la vía que pasa por las veredas MATA DE PIÑA, LA CONSIGNA y A ARMENÍA que se encuentra en óptimas condiciones de transitabilidad. Además, que se viene adelantando el contrato de consultoría No. 0122 de 5 de julio de 2013 cuyo objeto corresponde a “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA PAVIMENTACIÓN DE LOS TRAMOS VIALES (MANÍ-MUNDO NUEVO FO+000 AL K11+500, MANÍ A LA ARMENÍA DESDE EL K0+000 AL K24+800, MANÍ – GAVIOTAS DESDE EL K0+000 AL K24+100, MANÍ -SANTA HELENA DEL CUSIVA DEL K0+000 AL K46+00) DE LA RED VIAL TERCIARIA DEL MUNICIPIO DE MANÍ EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE” (fls. 12 a 14 ítem 23 c. primera instancia).

Con oficio No. 1150.136.14 de la misma fecha el secretario de obras del municipio de Yopal señaló que, el 24 de diciembre pasado se adjudicó el proceso de contratación No. 1001.84.2038 de 2020 el cual tiene por objeto “INVENTARIO Y ANÁLISIS DE SOSTENIBILIDAD PARA LA RED VIAL TERCIARIA DEL MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, en la cual se caracterizó el corredor vial objeto de la popular (fls. 1 a 5 ítem 24 c. primera instancia).

De conformidad con la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio analizado concluye la Sala que, los argumentos de la impugnación carecen de vocación de prosperidad, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales edificó la tesis de vulneración de los derechos colectivos; y por el contrario, existe pruebas que las administraciones municipales de YOPAL y MANÍ, vienen adelantando las gestiones necesarias para el mantenimiento y conservación de las vías a las que se refiere la demanda.

Sobre este tópico, este Tribunal debe destacar que la actividad probatoria de la parte se limitó a aportar con la demanda unas peticiones que elevó ante el departamento y sus respectivas respuestas y a solicitar una inspección judicial; y, sólo con posterioridad (luego de declarada fallida la etapa de pacto) aportó unas fotografías, las que no pueden ser tenidas en cuenta en tanto, no se allegaron dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 212 del C. P. A. C. A. para el efecto.

Adicionalmente, no se solicitó que se efectuara trámite alguno para determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. En consecuencia, no existe certeza frente a que estas imágenes corresponden al estado actual de los sectores de la carretera que aluden los actores populares. Ahora en lo que tiene que ver con el argumento de la impugnación relacionado con la negativa de decretar la prueba de inspección judicial debe anotarse que, de conformidad con lo normado por el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 es al juez popular a quien le corresponde determinar la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas y en el sub lite, el juzgador de primera instancia consideró que no había lugar a decretar la misma, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada y en consecuencia, no puede utilizarse la apelación para oponerse a lo resuelto al respecto puesto que, las etapas procesales son perentorias y nadie puede alegar su propia culpa.

Finalmente respecto de lo planteado en el sentido que, la actora popular carecía de recursos para acceder a una asesoría legal, la Corporación no comparte tal afirmación por cuanto precisamente una de las bondades de este tipo de acciones es la posibilidad de acudir a ellas sin que se requiera el derecho de postulación y finalmente lo que se reprocha a la accionante es que inobservó los deberes que le asistían y que se refieren al aporte de las pruebas que soportaran las pretensiones de la demanda popular y su insistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que le había permitido, se reitera, interponer el recurso procedente frente a la decisión de denegar el decreto de la inspección judicial.

Con base en lo anterior, se declararán probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO formuladas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y MANÍ. De esta manera y no encontrándose probada la vulneración a derecho colectivo alguno y por el contrario habiéndose acreditado que las vinculadas han desarrollado las acciones para cumplir las obligaciones que la ley les impone en materia de mantenimiento, conservación y seguridad vial, acatando las gestiones a que refiere la jurisprudencia referida con antelación, corresponde confirmar la sentencia apelada.

DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (énfasis adicional) El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación (…) 165.

Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. (…)”15 (Subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior, en el sub lite no se condenará en costas a los actores populares, pues, a pesar que se confirma la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, no se advierte que la acción se hubiese promovido con temeridad o de mala fe y tampoco hay prueba que las entidades demandada y vinculadas hayan incurrido en el pago de honorarios y expensas como lo exige el Código General del Proceso.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de octubre de 2022, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y adicionarle los siguientes numerales: “QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el departamento de Casanare y los municipios de Yopal y Maní, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO propuestas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y MANÍ.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 24) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e014ee2008fd4bd395edab8f50d4fc874584a7a67a2aeec987fa4141bad3352 Documento generado en 18/05/2023 03:57:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica