REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA - COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ASUNTO Agotadas todas las etapas previas en el proceso ordinario y siendo esta la jurisdicción competente, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia en el referido proceso de controversias contractuales.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN El objeto de la demanda1: 1) DECLARAR el incumplimiento contractual imputable al contratista UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA bajo el título de imputación jurídica de incumplimiento o responsabilidad con culpa, por la omisión de la prestación y prestación defectuosa de las obligaciones pactadas en el contrato de obra 1 Archivo 001 - OneDrive Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO pública N° 012 del 2015 suscrito con la entidad contratante MUNICIPIO DE ARMENIA. 2) DECLARAR que el contratista UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA constituyó garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatal, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de obra pública N° 012 de 2015 con la COMPANÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A identificada con NIT 860.037.013-6 contenida en la póliza M 100052268, expedida el día 29 de julio de 2015. 3) CONDENAR al contratista UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA a título de equivalente o subrogado pecuniario el valor de $30.807.007.915, correspondiente al valor nominal de contrato de obra pública N° 012 de 2015, consecuencia del no recibo a satisfacción de las obras por causas imputables al contratista. 4) CONDENAR al contratista UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA a pagar en virtud al incumplimiento por la omisión de la prestación y prestación defectuosa del contrato estatal el monto establecido en la cláusula vigésima (cláusula penal) del contrato estatal, a título de pago parcial de los perjuicios causados, equivalente al 10% del valor total del contrato estatal, es decir, la suma de $3.080.700.791,50. 5) ORDENAR hacer efectiva la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales contenida en la póliza M 100052268, expedida el día 29 de julio de 2015 suscrita entre el contratista UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA, en calidad de tomador y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A identificada con el NIT 860.037.013-6 en calidad de asegurador, por el riesgo asegurado, en virtud de la declaratoria de incumplimiento en el ámbito contractual imputable al tomador denominado contratista bajo el amparo de cumplimiento en la suma de $3.080.700.791. 6) CONDENAR a la UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA por los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante que se lograren probar Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO dentro del proceso judicial, o en la suma que se probare superior a la tasación plasmada en el monto establecido en la cláusula vigésima del contrato de obra pública N° 012 de 2015 (cláusula penal pecuniario). 7) CONDENAR al contratista a pagar la indexación o actualización monetaria de las sumas dejadas de percibir o que deba reintegrar, según el IPC. 8) CONDENAR al pago de los intereses por cada una de las sumas debidas o que deba reintegrar, para lo cual, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (numeral 8, artículo 4, Ley 80 de 1993). 9) Se realice la liquidación judicial del contrato de obra pública N° 012 de 2015, toda vez que no se ha producido una liquidación bilateral o unilateral, para lo cual, se deberá tener en cuenta en el balance financiero los anteriores reconocimientos económicos por concepto de subrogado pecuniario y perjuicios materiales, y demás reconocimientos económicos que se llegaren a probar. 10) CONDENAR en costas a la parte demandada. 11) En el evento en que no sea procedente la condena por concepto del reconocimiento económico contenido en la pretensión TERCERA, a título de subrogado pecuniario, de manera subsidiaria: CONDENAR al contratista plural de obra UNIÓN TEMPORAL VÍAS ARMENIA a pagar el reconocimiento económico a título de perjuicio material bajo el rubro daño emergente, por valor de $25.198.346.542 M/CTE, correspondiente a los pagos económicos parciales realizados a su favor por parte del municipio de ARMENIA para la ejecución y entrega de los frentes de obra estipulados en la cláusula primera del contrato de obra pública N° 012 de 2015, los cuales, no fueron recibidos material y legalmente a satisfacción por la entidad contratante por causas imputables al contratista de obra.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) Que el municipio de Armenia suscribió el Contrato de obra Nro. 012 de 2015 el día 21 de julio de 2015 con la UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA, conformada por la CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA S.A.S identificada con el Nit 900.131.237-5, FUREL S.A identificada con el Nit 800.152.208-9, CONSTRUCCIONES LEZO S.A.S identificada con el Nit 900.710.376-5, cuyo objeto contractual fue: “AJUSTES A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS INTERSECCIÓN VIAL LOS KIOSCOS, INTERSECCIÓN PUENTE CONSTITUCIÓN, AVENIDA CENTENARIO (REHABILITACIÓN VIAL) Y PROYECTO ESTRATÉGICO DETONANTE ESTACIÓN TERMINAL TURÍSTICA, QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”. b) Que se suscribió CONTRATO DE CONSULTORÍA No 015 de 2015 con el CONSORCIO INTERVENTORIA ARMENIA, conformado por las personas jurídicas VS INGENIERIA Y URBANISMO SL SUCURSAL COLOMBIA identificada con Nit 900.617.172-2, OPCION DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A.S identificada con el Nit 811.027.952-6 y la persona natural FEDERICO GARCIA ARBELAEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7.544.804 con el siguiente objeto contractual: “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE, AMBIENTAL Y JURÍDICA DEL CONTRATO CUYO OBJETO ES: AJUSTE A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS INTERSECCIÓN VIAL LOS KIOSKOS, INTERSECCIÓN PUENTE CONSTITUCIÓN, AVENIDA CENTENARIO (REHABILITACIÓN VIAL) Y PROYECTO ESTRATÉGICO DETONANTE ESTACIÓN TERMINAL TURÍSTICA;
QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA”. c) En virtud a los contratos modificatorios y la suspensión temporal del plazo de ejecución, el contratista procedió a actualizar, ampliar y/o modificar las garantías. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO d) En cumplimiento de las obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA, plasmadas en la cláusula CUARTA literal B), fueron aprobadas cada una de las garantías entregadas por el contratista plural de la obra pública 012 de 2015. e) El día 15 de mayo de 2018, la entidad demandante recibió por mensaje de datos solicitud por parte del representante legal de CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA SAS y a su vez representante de la UNION TEMPORAL VÍAS ARMENIA, de ampliar el término de diez (10) días hábiles establecidos en el oficio por un término de veinte (20) días, para realizar el cambio de representante legal de la U.T y proponer el tercero que cumpla con las condiciones exigidas en el pliego con el fin de materializar la cesión. f) El 25 de mayo de 2018, se adjuntó por mensaje de datos el cambio de representante de la UNION TEMPORAL VÍAS ARMENIA – designándose por parte de CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA SAS y FUREL S.A al abogado JAIME ANDRES CUARTAS CARDONA. g) Se comunicó como tercero interesado al señor LUIS FELIPE CAMPRODON ALBERCA, representante legal de CONSTRUCCIONES LEZO por oficio AMPGG-196 del 30 de mayo de 2018 de la entidad demandante, sobre la designación del nuevo representante JAIME ANDRES CUARTAS de la UNION TEMPORAL por parte de los representantes legales de CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA SAS y FUREL S.A. h) La persona jurídica CONSTRUCCIONES LEZO SAS en virtud a la comunicación enviada por el municipio de Armenia, respecto a la designación de un nuevo representante de la UNION TEMPORAL por parte de dos (02) de los integrantes, manifestó la no aceptación de dicha designación, no obstante estar de acuerdo con la suspensión de la ejecución del contrato. i) El municipio de Armenia declaró el incumplimiento contractual, haciendo efectivo el siniestro del amparo de buen manejo y correcta inversión del Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO anticipo a la Unión Temporal Vías Armenia y como responsable solidario al Consorcio Interventoría Armenia, mediante resolución 489 de 2019 (confirmada mediante resolución 503 de 2019.
El garante compañía MUNDIAL DE SEGUROS SA, pagó a favor del municipio de Armenia la suma $1.294.306.469 a título de perjuicio material por concepto de anticipo. j) Se arguye que, a la fecha de terminación del contrato, se registran incumplimientos encontrados según informe de interventoría del mes de diciembre de 2018: i. Realizar la obra contratada de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas. ii.
Realizar los trabajos en el tiempo acordado. iii. Tener disponibilidad del equipo y materiales necesarios para la realización de todas las actividades. iv. Llevar a cabo la obra en el tiempo requerido por la interventoría. No se evidencian actas de entrega y/o revisión de los diseños y especificaciones fase II producto del CONVENIO 010 DE 2015 “CONTRATO INTERADMINISTRATIVO ENTRE EL MUNICIPIO DE ARMENIA Y LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA EDUA, PARA LA ESTRUCTURACION TECNICA, ADMINISTRATIVA, OPERATIVA, LEGAL Y FINANCIERA EN FASE DE FACTIBILIDAD DE LOS PROYECTOS: INTERSECCION VIAL LOS KIOSCOS, INTERSECCION MERCEDES DEL NORTE (CRA.19 CON CLL 19N), INTERSECCION VIAL PUENTE CONSTITUCION, AVENIDA CENTENARIO (REHABILITACION VIAL) Y PROYECTO ESTRATEGICO DETONANTE ESTACION TERMINAL TURISTICA, QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVES DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION, AUTORIZADO MEDIANTE ACUERDO No. 020 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014”, a los cuales se debían ejecutar los ajustes a fase III.
Esto se evidencia en todos los informes de interventoría y se puede verificar en la columna actividades. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO • La obra los Kioscos está terminada en un 100%, pero no cuenta con planos récord, por lo tanto, el contratista nunca realizó la entrega formal, a pesar de los requerimientos realizados por parte de la interventoría (informe final interventoría pagina 21-28,34, 97). • La obra Avenida Centenario, se encuentra terminada en un 100%, pero no cuenta con planos récord, por lo tanto, el contratista nunca realizó la entrega formal, a pesar de los requerimientos realizados por parte de la interventoría. (informe final interventoría pagina 21- 28, 40, 101). • La obra intersección Puente Constitución, se encuentra ejecutada en un 99%, quedando pendiente obras de acabado final de pantallas y pilotes, donde igualmente no cuenta con planos récord, por lo tanto, el contratista nunca realizó la entrega formal, a pesar de los requerimientos realizados por parte de la interventoría. (informe final interventoría pagina 21-28, 59, 104). - Fundamentos de derecho: Se adujo negligencia o culpa en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - CONSTRUCCIONES LEZO SAS2: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Rememoró que las partes acordaron la posibilidad de imponer multas y sanciones; se contempló la posibilidad en cabeza de la entidad contratante de decretar unilateralmente la caducidad del contrato, y hacer uso de las cláusulas excepcionales contempladas por la ley; razón por la cual, es ilógico sostener que después de transcurrido el término durante el cual la administración pudo hacer uso 2 Archivo 22. 2 ONEDRIVE Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO de estas herramientas y adelantar los procesos sancionatorios pertinentes; pida a la autoridad judicial realizar una tarea que únicamente le correspondía al ente contratante.
El municipio de Armenia incumplió el contrato al no efectuar una correcta planeación del mismo, lo cual, causó graves y serios perjuicios al contratista ya que como se evidencia en el escrito de demanda, se realizaron cuatro (4) contratos modificatorios con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución. Por otra parte, el artículo 1603 del CC determina la obligación ejecutar los contratos de buena fe, no efectuar correctamente la planeación antes de formular un pliego de condiciones, implicó que el contratista tuviere que retrasar el plazo de ejecución del contrato, para que las entidades que les correspondía hicieren las compras y arreglos de diferentes predios que no eran imputables la unión temporal VIAS ARMENIA.
Dentro del proceso penal que se adelantó en contra de personas naturales, ni la compañía CONTRUCCIONES LEZO S.A.S o algún miembro de la misma fue investigado o imputada por algún delito que guardara relación directa con su actuación contractual en el contrato de obra pública N° 012 de 2015, caso contrario, ocurrió con el señor FERNANDO LEON DIEZ CARDONA (Representante Legal de la Unión Temporal) quien es imputado y condenado a 14 meses de prisión y el mismo reconoce la presunta conducta delictiva en los interrogatorios en el cual se concretan pruebas para incluir en la investigación a más personas involucradas, las cuales hasta la fecha no se tiene conocimiento alguno de que CONSTRUCCIONES LEZO o algún miembro de la misma tenga relación directa de los delitos cometidos en el trascurso de la ejecución del contrato 012-2015 donde CONSTRUCCIONES LEZO solo tiene un 5% de participación. - COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.3 Expresó que la Administración es la responsable de realizar los estudios previos a la celebración del contrato, así como el establecimiento del pliego de condiciones o de los términos de la convocatoria, cualquier conducta que se realice en el ejercicio de ésta función y genere perjuicios a su contratista, provoca la obligación de 3 Archivo 22.1 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO indemnizar la disminución patrimonial que ocasione como lo dispone el artículo 50 de la ley 80 de 1993; además debido a que en el caso concreto, la Administración inició el proceso de selección del contratista sin adquirir los predios necesarios y las licencias para ejecutar el objeto contractual, aquella es quien debe soportar los perjuicios derivados de su falta de planeación y no el particular que resultó seleccionado.
Resaltó que dentro del trámite sancionatorio administrativo adelantado por la administración tendiente a afectar el amparo de “Buen Manejo del Anticipo”, como en la otra acción contractual que se adelanta bajo el radicado 2018-00212, el contratista ha afirmado haber realizado inversión por valor de $26.551.754.359.oo representado en obras físicas verificables, avaluables, útiles y que corresponde con lo pactado en el contrato No. 012 de 2015, y que la imposibilidad de finalización de las obras se debió a los errores de los Estudios Previos que han originado contratiempos y dificultades con la adquisición de terrenos y licencias lo que impidió o retrasó la ejecución de las obras, situaciones ajenas al contratista y que le han generado graves perjuicios económicos.
Lo anterior no solo implica que el asegurado haya incurrido en una conducta que pueda ser calificada como “culpa grave” en virtud del incumplimiento normativo, se configuraría también una exclusión de cobertura en la póliza porque su actuar descuidado y negligente dio lugar a los hechos que motivan la demanda, lo cual se encuentra expresamente consagrado en las exclusiones de la póliza.
Manifestó que, desde el mes de diciembre de 2015, el contratante tuvo conocimiento de situaciones que involucraban supuestos incumplimientos por parte del contratista, momento desde el cual (año 2015) le empezó a correr el término de prescripción ordinaria de 2 años de las acciones derivadas del contrato de seguro. Así mismo, quedó probado dentro del trámite administrativo sancionatorio del art. 86 de la Ley 1474 de 2011, porque así lo declaró la entidad contratante, desde el mes de marzo de 2018, momento en el que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra los representantes legales de la sociedad que conformaban la UT VIAS ARMENIA, que tuvo conocimiento dicha entidad asegurada del incumplimiento de obligaciones por parte del contratista, por lo que si no se admitiera que para el año 2015, ya el contratante Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO tenía conocimiento de las irregularidades presentada en la ejecución del contrato 012 de 2015, para marzo de 2018 tenía plenamente conocimiento de las mismas, habiendo transcurrido desde ese momento igualmente más de los 2 años de prescripción ordinaria.
Agregó que la actuación de la UNIÓN TEMPORAL VIAS ARMENIA ha estado revestida de buena fe, pues su actividad consistió en la ejecución en los términos propuestos por la entidad contratante, sin que exista ninguna injerencia en el presente proceso de las actuaciones penales que puedan estarse adelantando ante dicha jurisdicción con ocasión la suscripción de algunos contratos, pues no se ha acreditado la comisión de ningún delito que implique el incumplimiento de obligaciones contractuales, por el contrario, se encuentra acreditada una ejecución de casi el 90%, existiendo motivos de fuerza mayor, no atribuibles al contratista que han retrasado o impedido el cumplimiento total de lo pactado.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte actora4: Señaló que al término de vencimiento del plazo de ejecución del contrato objeto de litigio, quedó inconclusa la obligación de resultado “de hacer”, que tenía como prestación principal la construcción del ciento por ciento de las obras públicas de infraestructura vial y la remisión de sus documentos denominados “entregables”, en virtud de la inhabilidad sobreviniente de dos representantes legales de personas jurídicas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VÍAS ARMENIA, y del propio representante del acuerdo empresarial de unión temporal, ingeniero FERNANDO LEON DIEZ CARDONA, no fue posible suspender de manera bilateral y temporal el contrato de obra para evitar el vencimiento del plazo contractual, toda vez que el representante de la unión temporal se encontraba inhabilitado para suscribir actos jurídicos vinculantes de naturaleza contractual por carecer de capacidad jurídica, tampoco fue posible por parte de la unión temporal llevar a cabo la cesión de la participación de los dos integrantes inhabilitados que carecían de capacidad jurídica para obligarse como consecuencia de las medidas de aseguramiento de 4 Archivo 073 - SAMAI Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO detención preventiva en firme de sus representantes legales, razón que imposibilitó la suscripción de cualquier convención de suspensión o prórroga frente al negocio jurídico, extinguiéndose de esta manera el plazo contractual. - Furel S.A.5: Adujo que durante el desarrollo del contrato de obra pública N° 012 de 2015, se presentaron una serie de situaciones ajenas a la Unión Temporal Puentes de Armenia que afectaron la implementación del programa logístico y administrativo presentado en la propuesta técnico- económica y socializado desde el inicio del contrato con la entidad contratante y la firma de interventora.
Tales como el Municipio de Armenia a través de la secretaria de Planeación y/o su delegado y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, quienes a pesar de haber definido desde el inicio del contrato conjuntamente con la Unión Temporal Puentes de Armenia el procedimiento que debió adoptarse, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones emanadas del contrato, al no realizar el acompañamiento necesario al contratista en los trámites exigidos por las autoridades ambientales.
Dicho acompañamiento tuvo deficiencias, y los tiempos que se tomaron ambas dependencias para la revisión, radicación y aprobación de los documentos requeridos fueron presentados mucho después de lo acordado, situación que al no ser competencia directa del contratista afectó el rendimiento de la obra y el desarrollo logístico propuesto para cumplir con el plazo contractual.
Por ende, no podía el contratista ir más allá de lo previsto en relación con la adquisición de predios, porque incluso a la fecha de terminación del contrato no se tiene suficiente claridad sobre quien en realidad es el propietario del terreno intervenido, habida cuenta que el municipio de Armenia al realizar el estudio de títulos pertinente, concluye que no es propietario de la zona, pero no hay soportes contundentes que permitan validar o invalidar este dicho, y de otro lado, quien es el presunto propietario de la zona en discusión, tampoco ha clarificado o ratificado el dicho del ente territorial con los soportes técnicos que permitan despejar la duda, sino que refieren mesas técnicas y 5 Archivo 071- SAMAI Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO errores de documentos de IGAC para establecer titularidad de la zona intervenida - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se emitió concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente litis.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá decidir sobre lo siguiente: • ¿Debe declararse la configuración de un incumplimiento contractual imputable al contratista plural UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA, conformado por CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA S.A.S, FUREL S.A. y CONSTRUCCIONES LEZO S.A.S bajo el título de imputación de responsabilidad subjetiva, por omisión o defectuosa prestación de las obligaciones pactadas en el contrato de obra pública No 012 del 2015 suscrito con el MUNICIPIO DE ARMENIA? • De configurarse un incumplimiento contractual imputable al contratista, deberá determinarse: ¿Qué perjuicios y montos debe reconocer el contratista a título de indemnización a la parte contratante? • ¿Es pertinente para dichos efectos valorar el porcentaje de participación de cada persona jurídica en la Unión Temporal? Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO • ¿Es procedente la liquidación judicial del contrato estatal de obra pública No 012 del 2015? Como problemas asociados es preciso tener en cuenta lo siguiente: 1) ¿El contratante incurrió en incumplimientos contractuales que impidieron la normal ejecución de las prestaciones pactadas en el contrato estatal, esto es, se configuran los supuestos de la excepción de contrato no cumplido? 2) ¿La obra contratada no pudo ser ejecutada totalmente por culpa exclusiva de la parte contratante? 3) ¿La inhabilidad sobreviviente en que quedó incurso una de las personas jurídicas integrantes de la Unión Temporal Vías de Armenia, no le es imputable a la CONSTRUCTORA LEZO S.A.S, y por ello, se configuró un hecho de un tercero que exime de responsabilidad a esta sociedad? 4) En caso de configurarse un incumplimiento contractual imputable al contratista, deberá determinarse si: ¿Las pólizas que ampararon al municipio de Armenia ante el riesgo de incumplimiento del contrato de obra pública No 012 del 2015 pueden ser afectadas y hasta qué montos? 5) ¿Se presentó un evento de dolo o culpa grave atribuible al municipio de Armenia contemplado como exclusión en el contrato de seguro que amparó el riesgo de cumplimiento del contrato de obra pública No 012 del 2015? 6) ¿Operó el fenómeno de prescripción de las acciones derivadas de las pólizas de cumplimiento del contrato de obra pública No 012 del 2015? 7) ¿Hubo modificaciones contractuales que no fueron informadas y autorizadas por la compañía aseguradora, situación que daría lugar a una agravación del estado del riesgo y la terminación del contrato de seguro? Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal haciendo una valoración integral del contrato sui generis en estudio, sostendrá probada de forma parcial la excepción de contrato no cumplido en favor del contratista y, la existencia de ciertos incumplimientos contractuales atribuibles de forma exclusiva al ente accionado, los cuales, ocasionaron algunos perjuicios al municipio de Armenia, la cuantía, en su mayoría, será precisada mediante incidente de liquidación de condena en abstracto.
La condena será solidaria a los integrantes de la Unión temporal. La póliza suscrita por el ente demandado será afectada porque no se presentó el fenómeno de prescripción, ni se probó alguna exclusión o evento que impida amparar los riesgos que fueron cubiertos en favor del municipio de Armenia. La liquidación judicial del contrato estatal se dispondrá, pero condicionada al pago de los conceptos y sumas ordenadas en esta providencia. Por consiguiente, se despacharán parcialmente favorablemente las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La temática indispensable para abordar el asunto, es la siguiente: 4.1. El incumplimiento contractual por omisión y/o negligencia obligacional El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.
En cuanto a la temática, la jurisprudencia reciente ha ilustrado6: “Mediante el contrato, como acuerdo de voluntades generador de obligaciones, una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa –art. 1495, C.C.-; cuando se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo – arts. 1496, 1497 y 1498, C.C.-, se generan obligaciones recíprocas entre las 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, 28 de noviembre de 2019.
Radicación: 1100103260002009000340. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO partes, como suele ocurrir en los contratos estatales, que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son “(…) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”.
Es bien sabido que los contratos estatales son un medio del que se valen las entidades públicas para la obtención de bienes, obras y servicios, que se requieren para el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos –art. 3, Ley 80 de 1993-, y, como todo contrato, son acuerdos de voluntades generadores de obligaciones, de los que surgen prestaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, tendientes a satisfacer las aspiraciones que las llevaron a celebrar el respectivo negocio jurídico: el objeto contractual, para la entidad, y el precio, para el contratista.
En relación con la finalidad de los contratos estatales, ha dicho la doctrina que “(…) el motivo determinante es el fin que se trata de satisfacer o lograr, es decir, la mejor atención de las necesidades colectivas conforme a las normas que otorgan competencia al órgano administrativo que interviene en la emisión del acto o en la concertación del contrato.
La finalidad, como elemento del contrato administrativo, consiste en el fin último que se persigue con él, esto es, el interés público, que no es genérico, ya que varía de uno a otro contrato según el fin particular a que responde cada uno, conforme a la ley”7. Y es precisamente esa finalidad de satisfacción del interés general, que está inmersa en toda contratación del Estado, la que, de manera directa o indirecta, se encuentra en juego en los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, que por lo tanto están interesadas en lograr la obtención del bien, obra o servicio de que se trate el respectivo contrato.
Ahora bien, como lo tiene establecido el Código Civil –art. 1602, C.C.-8, el contrato es ley para las partes, quienes deben ejecutarlo en la forma y términos pactados, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad contractual, con la consecuente indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, que provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su incumplimiento –art. 1613, C.C.-.
En palabras de la doctrina, “(…) la verdad es que los acreedores ex contractu tienen tres opciones: la de pedir la ejecución coactiva, o la de solicitar la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, o la de pedir esta indemnización independientemente, cuando la ejecución ya no les interese o se haya hecho imposible por culpa del deudor, o cuando la resolución del contrato no les reporte otro beneficio que el de poder enervar las acciones en su contra”9. 7 Bercaitz Miguel Ángel, “Teoría General de los Contratos Administrativos”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2ª ed., 1980, pg. 292. 8 Se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, a los contratos estatales les son aplicables las normas de derecho privado –disposiciones civiles y comerciales pertinentes-, salvo las materias expresamente reguladas en la referida ley 9 Ospina Fernández, Guillermo, Ospina Acosta, Eduardo, Teoría general del contrato y del negocio jurídico”, Editorial Temis S.A., 6ª ed. actualizada, 2000, pg. 553.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO Es claro entonces, que la principal consecuencia del incumplimiento contractual, que recae sobre la parte incumplida –más allá del cumplimiento compulsivo de la obligación al que se ve expuesta, o de la resolución del contrato, a elección del acreedor-, es el surgimiento del deber de indemnizar los perjuicios ocasionados a su co-contratante, quien deberá acudir al juez del contrato para que éste determine la existencia del alegado incumplimiento y la extensión y monto de los perjuicios a que haya lugar a condenar.
El incumplimiento, como hecho contrario a derecho, que no la resolución, genera la obligación de indemnizar el consiguiente perjuicio, en la medida en que lo haya efectivamente causado, de conformidad con las reglas del derecho de daños y la responsabilidad contractual. Precisión conceptual indispensable y que ha de tenerse presente para no asimilar resolución y responsabilidad, que aun cuando pueden coincidir cronológicamente, lógica y funcionalmente se mantienen diferenciadas.
Así, el contratante insatisfecho cuyo interés resultó lesionado por el comportamiento indebido de su contraparte, puede cobrarle a esta todos los quebrantos padecidos10. Es decir que, independientemente de que el acreedor persista o no en la ejecución, por parte del deudor incumplido, de la obligación debida, “[e]n materia contractual, el deudor está obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, como una consecuencia del incumplimiento de la obligación. Se debe indemnizar el daño que se ha causado y el beneficio de que se le ha privado, producto de la inejecución de la obligación”.11 (Resalta la Sala) Indudablemente, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él, pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía12. 10 Hinestrosa, Fernando, “Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico Volumen II”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2015, pg. 922. 11 Salinas Ugarte, Gastón, “Responsabilidad civil contractual”, Tomo I, Abeledo Perrot, 1ª ed., 2011, pg. 302. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.
C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Rad. 73001-23-31-000-1997-14722- 01(25131). Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el Código General Proceso al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que” incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga, aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el CPACA.
Sobre la materia, la jurisprudencia ha profundizado: “La inobservancia o violación de los principios “lex contractus, pacta sunt servanda” y buena fe en la ejecución de contratos, consagrados positivamente en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional, y en tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado, y para ello la faculta para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.
En tal virtud, los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su equivalente y a indemnizar los daños y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato la realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbación a su derecho de crédito.
Con todo, para que exista una responsabilidad contractual, no basta el simple incumplimiento de la obligación contractual o legal (comportamiento culposo del agente que genera la responsabilidad), sino que es menester que el demandante haya sufrido un daño, entendido como la lesión, quebranto o menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extramatrimonial, y el cual para que sea indemnizado debe ser cierto y no eventual o hipotético.”13 (Se resalta fuera de texto) 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214) Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO 4.2.
Responsabilidad solidaria de las uniones temporales en el cumplimiento de las obligaciones contractuales La Ley 80 de 1993 consagró de manera expresa la figura de las uniones temporales y de los consorcios, así: “Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: “1o. Consorcio: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. “2o. Unión Temporal: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
“PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” (Resalta la Sala) Conviene resaltar el alcance de las definiciones y diferencias entre el consorcio y la unión temporal, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-414 de 1994, acudiendo a la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, así: “Se tiene de lo anterior que, según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO “Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la ‘unión temporal’, si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o.
Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser. “La exposición de motivos al proyecto de ley, explica dicha diferencia de la siguiente manera: ‘En cuanto a la unión temporal, definida igualmente en el artículo 7o., puede decirse que se trata de una figura que reúne todas las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia específica la posibilidad de que quienes la integran determinen cuál ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento de que se trate.
De esta forma se busca facilitar la participación conjunta de oferentes nacionales y extranjeros o de personas con capacidades económicas diferentes’”14. (Resalta la Sala) Evidentemente, los integrantes de las Uniones Temporales en el cumplimiento del contrato estatal son solidariamente responsables de todas las obligaciones que adquirieron frente a su contratante: “Ahora, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 la figura de la unión temporal se presenta cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta y responden solidariamente por el cumplimiento total de esa propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento se imponen de acuerdo con la participación en la ejecución. El artículo 1571 del Código Civil, por su parte, establece que la obligación solidaria por pasiva es aquella en la que el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por pueda oponérsele el beneficio de división. Así, en los eventos en los que se persiga el pago de una obligación por la ejecución de un contrato suscrito con una unión temporal, no será necesario que todos sus miembros concurran al proceso, dado que la solidaridad permite perseguir de uno solo la satisfacción de la totalidad de la obligación. Se trata entonces, de un litisconsorcio cuasinecesario.”15 (Resalta la Sala) 14 Cita original de la sentencia: “Gaceta del Congreso No.75, 23 de septiembre de 1992, p.20”. 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.
C, C. P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 11001-03-26-000-2017-00022- 00(58705) Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO 4.3.
La garantía de cumplimiento del contrato estatal. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, “La garantía de cumplimiento del contrato estatal mediante la cual la compañía se seguros se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador en virtud de la celebración de un contrato tienen carácter indemnizatorio pues su finalidad como ya se dijo es proteger el patrimonio público del daño que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular contratista y de esta manera evitar que dicho patrimonio se vea afectado o empobrecido.”16 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la efectividad de las garantías de los contratos estatales que han sido constituidas en la modalidad de pólizas de seguro, las cuales están sometidas a un régimen mixto, en el que participan algunas normas del régimen privado y así mismo, normas de derecho público, específicas para aquellas pólizas de seguro que constituyen garantías de contratos estatales: “(…) se observa que los contratos de seguro que celebran los contratistas de la Administración con las aseguradoras legalmente autorizadas para funcionar en el país, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos estatales, se rigen, no solamente por las normas del Código de Comercio, sino también por las normas del Estatuto de Contratación Estatal que se refieren expresamente a tales garantías, así como a las normas que lo reglamenten y complementen.
La Ley 80 de 1993, regula aspectos relativos no sólo al contrato de seguro que debe celebrar su contratista para garantizar el cumplimiento del contrato estatal, sino también normas sobre la forma de hacer efectiva la indemnización derivada de ese contrato de seguro: 3.2.1. Sobre el primer aspecto, se observa que el artículo 25, numeral 19 de la mencionada ley, establece la obligación de los proponentes, en los procesos de selección de contratistas, de prestar garantía de seriedad de sus ofertas y la obligación de los contratistas de la Administración, de prestar una garantía única de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, garantías éstas, que podrán consistir en una póliza de seguro expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en el país. En relación con la garantía de cumplimiento, la norma prescribe que la misma se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos, y que, tratándose de pólizas, las mismas no 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, expediente 14667, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral, disposiciones éstas, que resultan ajenas a los contratos de seguro regulados por el Código de Comercio.
Y el Decreto 679 de 1994, que reglamentó entre otros, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, definió (art. 16) cuál es el objeto de la garantía única de cumplimiento, qué riesgos –que deben corresponder a obligaciones y prestaciones del respectivo contrato garantizado- debe cubrir, y cuál es la extensión mínima de los amparos que debe contener, desde el punto de vista de su valor y de su vigencia (art. 17), para que la entidad contratante, encargada de aprobarla, pueda admitir esa garantía como suficiente (art. 18); por otra parte, también dispuso este decreto, que, cuando la garantía única no se pague voluntariamente, continuará haciéndose efectiva a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales17. 3.2.2.
Por otra parte, y en cuanto a la forma de hacer efectiva la indemnización correspondiente, se tiene que, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la facultad de la Administración de declarar la caducidad de los contratos estatales frente al incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del contratista, establece que esta declaración debe hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado, declaratoria que, además, dispone esta norma, será constitutiva del siniestro de incumplimiento.
Se advierte entonces, del análisis de las anteriores normas de Derecho Público, que el contrato de seguro celebrado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal, no es igual al que se puede celebrar para el amparo de otra clase de obligaciones, que existan a favor de particulares, que se sujetará, en su integridad, a las normas del Código de Comercio18”.
(Destaca la Sala) 4.4. La liquidación judicial de contrato estatal En el supuesto caso en el cual las partes no hayan liquidado el contrato bilateralmente o por mutuo acuerdo ni la entidad estatal lo haya hecho de forma unilateral o respecto de puntos no liquidados, el juez del contrato está investido con la competencia para liquidarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA). 17 [4] “La frase “jurisdicción coactiva” fue declarada nula por esta Sección, en Sentencia del 24 de agosto de 2000, Expediente 11.318, por cuanto la Sala encontró que el Gobierno Nacional rebasó los límites de la potestad reglamentaria y vulneró lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que le atribuyó la competencia a esta jurisdicción, para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, expediente 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217, Decreto 0019 de 2012), “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”; sin embargo, “[l]a liquidación (…) no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. En resumen, a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, nace la competencia material de la Administración de efectuarla en forma unilateral y, sí esta no lo hace, es dable acudir ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre ellas por medio de providencia judicial y con efectos de cosa juzgada.
Sobre el punto, la doctrina ha indicado:19 “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en forma reiterada que, a falta de un acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, corresponde a la administración efectuarla en forma unilateral y que, si esta no lo hace, puede acudirse al juez o árbitro del contrato, quien deberá determinar las prestaciones mutuas vigentes entre los contratistas20.” Al respecto, la jurisprudencia ha profundizado en relación con las circunstancias concretas que habilitan al juez a liquidar judicialmente un contrato susceptible de dicho acto de finiquito de cuentas: “(…) el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto.
Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra, sumas de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado.”21 (Resalta la Sala) 19 La liquidación del contrato estatal.
Aída Patricia Hernández Silva. Profesora Titular de la Universidad Externado de Colombia. Magistrada Auxiliar de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Aspirante a doctora en derecho en la Universidad Externado de Colombia. Extraído de:https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/Deradm/article/download/2597/2236/8619 20 Así se pronunció la Sala en la Sentencia 2950 del 3 de mayo de 1990.
M. P.: Antonio J. de Irrisarri. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), Rad. 68000-1233-000-2001-00930 (46687) Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO 4.5.
Hechos probados en el proceso: Hechos respecto de los cuales no hubo discusión alguna en la litis: 1) Que el Municipio de Armenia suscribió el Contrato de obra Nro. 012 de 2015 el día 21 de julio de 2015, con la UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA conformada por la CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA S.A.S identificada con el Nit 900.131.237-5, FUREL S.A identificada con el Nit 800.152.208-9, CONSTRUCCIONES LEZO S.A.S identificada con el Nit 900.710.376-5, cuyo objeto contractual fue: “AJUSTES A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS INTERSECCIÓN VIAL LOS KIOSCOS, INTERSECCIÓN PUENTE CONSTITUCIÓN, AVENIDA CENTENARIO (REHABILITACIÓN VIAL) Y PROYECTO ESTRATÉGICO DETONANTE ESTACIÓN TERMINAL TURÍSTICA, QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”. 2) Que la UNIÓN TEMPORAL VÍAS ARMENIA, es representada legalmente para todos los efectos por el señor FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA e integrada por las siguientes personas jurídicas: CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA S.A.S., FUREL S.A. y CONSTRUCCIONES LEZO SAS. 3) En la cláusula DÉCIMA del contrato, el plazo fijo de ejecución correspondió a catorce (14) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio del contrato.
La misma fue suscrita el día 2 de septiembre de 2015. 4) Que se suscribió CONTRATO DE CONSULTORÍA No 015 de 2015 con el CONSORCIO INTERVENTORIA ARMENIA, conformado por las personas jurídicas VS INGENIERIA Y URBANISMO SL SUCURSAL COLOMBIA identificada con Nit 900.617.172-2, OPCION DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A.S identificada con el Nit 811.027.952-6 y la persona natural FEDERICO GARCIA ARBELAEZ identificado con la Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO cédula de ciudadanía número 7.544.804 con el siguiente objeto contractual: “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE, AMBIENTAL Y JURÍDICA DEL CONTRATO CUYO OBJETO ES: AJUSTE A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS INTERSECCIÓN VIAL LOS KIOSKOS, INTERSECCIÓN PUENTE CONSTITUCIÓN, AVENIDA CENTENARIO (REHABILITACIÓN VIAL) Y PROYECTO ESTRATÉGICO DETONANTE ESTACIÓN TERMINAL TURÍSTICA;
QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA”. 5) El día 01 de noviembre de 2016 fue celebrado de manera bilateral el contrato modificatorio (01) al contrato de obra pública 012 de 2015, con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución contractual en cien (100) días más al inicialmente previsto, de tal manera que la terminación del plazo vencería el 9 de febrero de 2017. 6) El día 09 de febrero de 2017, fue celebrado de manera bilateral el contrato modificatorio (02) al contrato de obra pública 012 de 2015, con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución contractual en cuarenta y cinco (45) días más. 7) El día 07 de abril de 2017, fue celebrado de manera bilateral el contrato modificatorio (04) al contrato de obra pública 012 de 2015, con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución contractual en cinco (05) meses más. 8) En virtud a los contratos modificatorios y la suspensión temporal del plazo de ejecución, el contratista procedió a actualizar, ampliar y/o modificar las garantías. 9) En cumplimiento de las obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA, plasmadas en la cláusula CUARTA literal B), fueron aprobadas cada una de las garantías entregadas por el contratista plural de la obra pública 012 de 2015.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO 10) El día 15 de mayo de 2018, la entidad demandante recibió por mensaje de datos solicitud por parte del representante legal de CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA SAS y a su vez representante de la UNION TEMPORAL VÍAS ARMENIA, de ampliar el término de diez (10) días hábiles establecidos en el oficio por un término de veinte (20) días, para realizar el cambio de representante legal de la U.T y proponer el tercero que cumpla con las condiciones exigidas en el pliego con el fin de materializar la cesión. 11) El 25 de mayo de 2018, se adjuntó por mensaje de datos el cambio de representante de la UNION TEMPORAL VÍAS ARMENIA – designándose por parte de CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA SAS y FUREL S.A al abogado JAIME ANDRES CUARTAS CARDONA. 12) Se comunicó como tercero interesado al señor LUIS FELIPE CAMPRODON ALBERCA, representante legal de CONSTRUCCIONES LEZO por oficio AMPGG-196 del 30 de mayo de 2018 de la entidad demandante, sobre la designación del nuevo representante JAIME ANDRES CUARTAS de la UNION TEMPORAL por parte de los representantes legales de CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA SAS y FUREL S.A. 13) La persona jurídica CONSTRUCCIONES LEZO SAS en virtud a la comunicación enviada por el municipio de Armenia, respecto a la designación de un nuevo representante de la UNION TEMPORAL por parte de dos (02) de los integrantes, manifestó la no aceptación de dicha designación, no obstante estar de acuerdo con la suspensión de la ejecución del contrato. 14) El Municipio de Armenia declaró el incumplimiento contractual, haciendo efectivo el siniestro del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo a la Unión Temporal Vías Armenia y como responsable solidario al Consorcio Interventoría Armenia, mediante resolución 489 de 2019 (confirmada mediante resolución 503 de 2019.
El garante compañía Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO MUNDIAL DE SEGUROS SA, pagó a favor del Municipio de Armenia la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.294.306.469) a título de perjuicio material por concepto de anticipo.
Hechos probados documentalmente relativos al presunto incumplimiento contractual alegado en la demanda: a) Que mediante Oficio SI-POI-1363 del 23 de marzo 2017, el secretario de Infraestructura Municipal de Armenia justificó que las obras correspondientes al Proyecto Estratégico Detonante Estación Terminal Turística requerían de un permiso del Ministerio de Cultura, por ello, las obras solo podrían ejecutarse una vez se tuviese la autorización de dicha entidad.
Adicionalmente, hubo modificaciones al diseño de la vía de servicio sur- oriental, sumado a la temporada invernal que retrasaron los vaciados de concreto e instalación de asfalto para la terminación de la obra en el plazo estipulado. El interventor consideró procedente prorrogar el plazo por quince días calendario, lo cual, fue consentido por las partes del contrato y ello dio origen a la tercera prórroga (Informe final de interventoría septiembre de 2018, archivo 002). b) Que el día 8 de mayo de 2017 se decidió suspender el contrato de obra en mención, ya que el frente puente de la “Constitución” se ejecutó al 100% la obra estructural y urbanística esencial, quedó pendiente simplemente el acabado final de las pantallas y pilotes en el paso deprimido, y la entidad manifestó que NO se tenían los permisos de intervención en el frente la “Estación”.
Finalmente, se reinició de obra el día 29 de enero de 2018, y la finalización contractual se dio el 28 de junio del 2018 (carpeta ídem). c) Que de acuerdo con el informe de interventoría citado, el contratista ejecutó el Contrato de Obra Pública No 2015-012 cuyo objeto fue: “AJUSTE A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS INTERSECCIÓN VIAL LOS KIOSCOS, INTERSECCIÓN PUENTE CONSTITUCIÓN, AVENIDA Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO CENTENARIO (REHABILITACIÓN VIAL) Y PROYECTO ESTRATÉGICO DETONANTE ESTACIÓN TERMINAL TURÍSTICA, QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DE QUINDÍO”.
Dicho pacto contractual se dividió en cuatro frentes de obra, localizados en: 1) el sector de los Kioscos Calle 30 con Carrera 52, 2) Avenida Centenario desde la glorieta localizada en el sector María Cristina (Calle 20) hasta la Calle 26N, 3) paso deprimido intersección puente constitución localizado sobre la carrera 11 entre calles 21 y 18, y, por último, 4) la intervención en el sector de la estación del ferrocarril localizado en las inmediaciones del intercambiador vial de la Calle 26 y la carrera 19.
En cuanto al porcentaje de cumplimiento de las obligaciones que tuvo el contratista en el contrato aludido y las vicisitudes de la ejecución contractual, de conformidad con la prueba documental aportada y la que de oficio el Tribunal recopiló en el proceso, se logró acreditar estrictamente los siguientes aspectos en esos cuatro frentes de obra: 1) EL SECTOR DE LOS KIOSCOS CALLE 30 CON CARRERA 52, “De acuerdo a lo anterior se concluye que a la fecha no se ha realizado la entrega formal de este frente de trabajo y la interventoría evidenció desgaste en la señalización horizontal y vertical para la cual solicitó mediante comunicado ARM-015- 2015-373 del 08-05-2018, se entregue informe del estado actual de la misma, en donde se evidencie si este cumple o no con la normatividad vigente.
(norma técnica colombiana NTC 4739, norma técnica colombiana NTC-1360-1, norma técnica colombiana NTC-4745, norma técnica colombiana NTC-4744 y manual de señalización vías del ministerio de transporte.), y que debía contener un informe de reflectividad de la señalización tanto horizontal como vertical ajustado a la norma. Pero dichos informes no fueron entregados por el contratista y la entidad tiene completo conocimiento de eso, teniendo en cuenta los oficios referenciados en el párrafo anterior.
Por lo cual se solicita a la entidad iniciar los procesos de reclamación ante la aseguradora por el riesgo de cumplimiento y estabilidad de obra. La tasación de los posibles perjuicios es de $593.392.661 teniendo en cuenta los descuentos de las actividades ejecutadas y pagadas durante el plazo de ejecución pero que a la fecha Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO presentan desgastes prematuros.
Lo anterior se detalla en el anexo 18 acta de recibo final de obra.” (Resalta la Sala) 2) AVENIDA CENTENARIO DESDE LA GLORIETA LOCALIZADA EN EL SECTOR MARÍA CRISTINA (CALLE 20) HASTA LA CALLE 26N “De acuerdo a lo anterior se concluye que a la fecha no se ha realizado la entrega formal de este frente de trabajo y la interventoría evidenció desgaste en la señalización horizontal y vertical para la cual solicitó mediante comunicado ARM-015- 2015-373 del 08-05-2018, se entregue informe del estado actual de la misma, en donde se evidencie si este cumple o no con la normatividad vigente.
(norma técnica colombiana NTC 4739, norma técnica colombiana NTC-1360-1, norma técnica colombiana NTC-4745, norma técnica colombiana NTC-4744 y manual de señalización vías del ministerio de transporte), y que debía contener un informe de reflectividad de la señalización tanto horizontal como vertical ajustado a la norma. Pero dichos informes no fueron entregados por el contratista y la entidad tiene completo conocimiento de eso, tal como se evidencia en los oficios referenciados en el párrafo anterior.
Por lo cual se solicita a la entidad iniciar los procesos de reclamación ante la aseguradora por el riesgo de cumplimiento y estabilidad de obra. La tasación de los posibles perjuicios equivale a $593.392.661 los cuales serán detallados en los descuentos de las actividades ejecutadas y pagadas durante el plazo de ejecución pero que a la fecha presentan desgastes prematuros.
Lo anterior se describe en el anexo 18, acta de recibo final de obra.” (Resalta la Sala) 3) PASO DEPRIMIDO INTERSECCIÓN PUENTE CONSTITUCIÓN LOCALIZADO SOBRE LA CARRERA 11 ENTRE CALLES 21 Y 18. “Este proyecto a la fecha de suspensión 01 del contrato obra tenía un avance del 99% haciendo falta el acabado final de las pantallas y pilotes del paso deprimido, dichas actividades se estaban realizando por parte del contratista de obra entre las que estaban el lavado de las pantallas, actividad no pagada al contratista a la fecha, y actividad que por la suspensión del contrato posiblemente deba ejecutarse de nuevo sin que esto represente un cargo al contrato pues no se puede pagar dos veces la misma actividad, así mismo se inició con el acabado en paisajismo del mismo deprimido, actividades que fueron suspendidas unilateralmente por la entidad.
(…) le solicitó la documentación requerida para la entrega oficial al municipio por parte del contratista para proceder a ejecutar el acta de recibo ya que se solicitó la información y documentos necesarios para el correcto cierre en los diferentes componentes, la que no se ha entregado por parte del contratista a la fecha de corte de este informe.
Dichas solicitudes se han realizado mediante oficios ARM- 015-2015-183 del 04-08-2016, ARM-015-2015-204 del 15-09- 2016, ARM-015-2015- 347 del 21-03-2018, ARM-015-2015-366 del 25-04-2018, ARM-015-2015-369 del 03- 05-2018, ARM-015-2015-370 del 08-05-2018, ARM-015-2015-372 del 08-05-2018 y Comités de obra N° 52 del 09-08-2016, 84 del 31-01-2018, 85 del 06-02-2018, 89 del 06-03-2018, 93 del 01-04-2018, 95 del 25-04-2018, 97 del 18-05-2018 y 98 del 31-05- 2018, la entrega de dichos planos y a la fecha no se ha realizado la entrega de los mismos.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO Al igual se le solicitó informe de calidad del pavimento al contratista el cual debía incluir el estado de condición del mismo debidamente suscrito por el especialista validado por la interventoría y la entidad, informe del estado actual de la señalización, en donde se evidencie si este cumple o no con la normatividad vigente.
(norma técnica colombiana NTC 4739, norma técnica colombiana NTC- 1360-1, norma técnica colombiana NTC-4745, norma técnica colombiana NTC- 4744 y manual de señalización vías del ministerio de transporte), y debía contener un informe de reflectividad de la señalización tanto horizontal como vertical ajustado a la norma, informe de prueba de carga del deprimido, ensayo de Determinación del Índice de Rugosidad Internacional (IRI), acta de entrega de los sumideros a EPA, y certificación RETIE, de la iluminación. Por lo cual se solicita a la entidad iniciar los procesos de reclamación ante la aseguradora por el riesgo de cumplimiento y estabilidad de obra.
La tasación de los posibles perjuicios equivalen a $593.392.661 y serán detalladas en los descuentos de las actividades ejecutadas y pagadas durante el plazo de ejecución pero que a la fecha presentan desgastes prematuros, en el anexo 18 acta de recibo final de obra.” (Resalta la Sala) 4) LA INTERVENCIÓN EN EL SECTOR DE LA ESTACIÓN DEL FERROCARRIL LOCALIZADO EN LAS INMEDIACIONES DEL INTERCAMBIADOR VIAL DE LA CALLE 26 Y LA CARRERA 19, “Este frente de trabajo se inició con la localización para iniciar labores de demolición que se realizó desde la abscisa K0+ 029 hasta la K0+217 en el carril sentido sur norte en la franja izquierda de la cra 19a, dicha no obra no fue terminada puesto que el contratista no contaba con los recursos para hacerla y la entidad mediante oficio AMPGG- 113 del 25 de abril del presente año le informa a la interventoría que el contratista de obra debe suspender todo tipo de actividades en obra hasta que el mismo contratista realice la cesión de su participación y el cambio de representante legal (lo anterior no debe desconocer que la entidad no pudo suministrar una escombrera para el retiro de material, no pudo entregar los predios para la ejecución de las actividades, no pudo desalojar el edificio donde funciona la Fundación Emanuel para la intervención de la vía adyacente y no pudo desalojar las antiguas bodegas de la estación, para intervenir dicho sector), este último no se realizó y por tanto el contrato de obra se terminó el 01/06/2018., sin que se terminara la obra.
El proyecto finalizó con un avance del 0,24%, frente de obra no terminado, se realizó seguimiento a los soportes de seguridad social del contratista, los cuales después de ser solicitados reiteradamente por la Interventoría, fueron entregados para la correcta revisión, a la fecha de corte de este informe se han radicado las hojas de vida ARM- 012-2015-160 del 11 de abril del 2018, ARM.ESTACIÓN-090 del 14 de abril del 2018, ARM.ESTACIÓN-091 del 23 de abril del 2018, ARM.ESTACIÓN- 094 del 30 de abril del 2018.
Pero a la fecha no se entregó evidencia de soportes de afiliaciones, exámenes de ingreso por lo que no se validó las hojas de vida por parte de la interventoría. Estas hojas de vida se han solicitado en reiteradas ocasiones comités de obra 86 del 14-02-2018, 87 del 21-02-2018, 88 del 01-03-2018, 89 del 06-03-2018, 90 del 13-03-2018, 91 del 21-03-2018 y mediante oficios ARM-015-2015-310 del 25-01-2018, ARM- 015-2015-317 del 12-02-2018 y ARM-015-2015-333 del 01-03-2018.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO Dicha obra no fue terminada puesto que la entidad mediante oficio AM- PGG-113 del 25 de abril del presente año le informa a la interventoría que el contratista de obra debe suspender todo tipo de actividades en obra hasta que el mismo contratista realice la cesión de su participación y el cambio de representante legal, este último no se realizó y por tanto el contrato de obra se terminó el 01/06/2018., sin que se terminara la obra.
(…) El contrato de obra tenía como alcance el desarrollo de 4 proyectos a saber, intersección vial Los Kioscos, intersección Puente Constitución, Avenida Centenario (rehabilitación vial) y proyecto Estratégico Detonante Estación Terminal Turística. Se concluye que los 3 primeros fueron terminados con algunas observaciones por parte de esta interventoría (observaciones descritas en este informe) y un 4 proyecto (Detonante Estación) que no pudo ser intervenido porque la entidad no entregó la zona en debida forma para poder ejecutar este proyecto.
Se aclara que las razones por las cuales no se pudo intervenir dicho sector no han sido, ni podrán ser imputadas al contratista de obra 012 de 2015 y mucho menos a la consultoría 015 de 2015, por cuanto no estuvo dentro de sus obligaciones el manejo predial, de inspección de policía ni los trámites ante el ministerio de cultura.” (Resalta la Sala) AJUSTE A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS INTERSECCION VIAL LOS KIOSCOS, INTERSECCIÓN PUENTE CONSTITUCIÓN, AVENIDA CENTENARIO (REHABLITACION VIAL) Y PROYECTO ESTRATEGICO DETONANTE ESTACION TERMINAL TURISTICA, QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DE PROYECTO Contractual Ejecutado hasta el acta 16 % del Contrato por Obra % Ejecutado % Real de Obra Observaciones COSTO AJUSTES DE DISEÑO $680.289.009,00 $680.289.009,00 2,87% 100,00% 2,87% COSTO DIRECTO INTERSECCIÓN LOS KIOSCOS $792.816.881,91 $470.596.632,20 3,35% 59,36% 1,99% Obra Ejecutada al 100% COSTO OBRA NO PREVISTA EN LOS KIOSCOS $0,00 $24.888.043,00 0,00% 0,11% COSTO DIRECTO REHABILITACIÓN VÍAL AVENIDA CENTENARIO $6.263.400.354,29 $7.351.817.151,00 26,43% 117,38% ** 31,02% Obra Ejecutada al 100% COSTO OBRA NO PREVISTA EN LA CENTENARIO $0,00 $1.248.383.026,00 0,00% 5,27% AJUSTE A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS INTERSECCION VIAL LOS KIOSCOS, INTERSECCIÓN PUENTE CONSTITUCIÓN, AVENIDA CENTENARIO (REHABLITACION VIAL) Y PROYECTO ESTRATEGICO DETONANTE ESTACION TERMINAL TURISTICA, QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DE COSTO DIRECTO $5.985.853.656,10 $56.989.500,48 25,26% 0,95% 0,24% CORREDOR Obra no GASTRONÓMICO - terminada.
ESTACIÓN COSTO DIRECTO Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO CORREDOR $9 383 204 366 41 $4 793 938 566 00 39 60% 51 09% 20 23% Obra ejecutada al PUENTE CONSTITUCIÓN COSTO OBRA NO $0,00 $5.216.329.771,00 0,00% 22,01% PREVISTA EN LA CONSTITUCION SUBTOTAL $592.134.124,00 $505.853.047,00 2,50% 85,43% 2,13% IMPLEMENTACION P.I.P.M. A TOTAL $23.697.698.391,71 $20.349.084.745,68 100,00% 85,87% Nota: Valores basados en los pagos realizados acumulados hasta el Acta No 16.
Nota 2: Los valores de esta tabla son a costo directo, No incluyen AIU. En informe técnico de 13 de julio de 2020, la secretaria de infraestructura del municipio al revisar la ejecución del contrato en comento (carpeta anexos, informe técnico), estableció lo siguiente: a) Avenida Centenario: El recorrido se inició en la intersección de la Avenida Centenario con el sector de Chagualá, haciendo el desplazamiento en sentido Norte – Sur, encontrando: • La vía fue intervenida en periodos diferentes, ya que hay tramos con la carpeta de rodadura en algunas partes más deteriorada que en otros. • La pintura reflectiva que demarca la separación de carriles y la de los extremos de los mismos, en algunos tramos de la vía, está desgastada, mientras que, en otros tramos, se observa que la demarcación es reciente, ya que no se evidencia desgaste. • A lo largo de la Avenida Centenario, existen diferentes vallas o señales informativas, de precaución o reglamentarias, donde algunas se encuentran en buen estado, y otras en regular estado de conservación. • En algunos casos puntuales, se pudieron observar baches, fisuras y desescamado, al igual que ausencia de tachas reflectivas y de demarcación de carriles. • Al final del recorrido en el sector del Barrio María Cristina, se pudo verificar que existe un cambio de superficie de rodadura, donde pasa de concreto flexible a concreto rígido hasta llegar a la intersección con la calle 20 en una longitud aproximada de 350 metros en ambas calzadas.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO • En el último tramo, se observaron algunas losas con diferentes texturas o acabado, lo que denota que las mismas pueden corresponder a las losas construidas según el contrato de obra 012. b) Deprimido Constitución Se encuentra una señalización adecuada y en buenas condiciones, se observaron los andenes, las calzadas laterales, la glorieta y la vía principal en funcionamiento.
En el túnel subterráneo, se observó que la parte de los pilotes que se encuentra expuesta a los lados de los taludes y que soportan las calzadas laterales, tienen un acabado rústico. En cada una de las conexiones de las vías con el proyecto, se observa el empalme de la superficie de rodadura con la obra nueva. Los separadores se encuentran en aparente buen estado, al igual que las barandas de defensa vial tanto en la glorieta como en las calzadas laterales. c) Intersección Vial Los Kioscos Durante el recorrido, se observó que el inicio de la calzada que va hacia el barrio Villa Liliana, presenta baches, fisuras y deformación tipo piel de cocodrilo de la superficie de rodadura.
La señalización de demarcación se encuentra en regulares condiciones. Los separadores tipo New Jersey se encuentran en buen estado y al parecer recién pintados. El acceso hacia el barrio Los Kioscos se encuentra en buen estado, observando la diferencia entre las dos superficies de rodadura. La prueba por informe requerida de oficio al municipio de Armenia (descrita como OFICIO SI-POI- 242 de 24 de enero de 2023), el contratante de la obra certificó sobre los porcentajes de cumplimiento del contrato No. 012 de 2015 y lo presuntamente incumplido, concretamente lo siguiente: Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO 1) Intersección kioscos se ejecutó constructivamente en un 100%, haciendo la claridad que no se cumplió con la entrega de la documentación necesaria para efectuar el acta de recibo a satisfacción. Se aclara que, para dicho frente, el contratista de obra, nunca remitió a la interventoría los certificados de ensayos de laboratorio para algunos de los materiales representativos como el caso de los pavimentos, los cuales fueron requeridos mediante sendos oficios, lo que constituye, la imposibilidad de verificar que se cumplió con el punto uno (obra ejecutada según las especificaciones técnicas).Por ende, no es posible determinar en porcentaje, cuales actividades cumplieron con lo requerido en dichas especificaciones. 2) Avenida centenario se ejecutó constructivamente en un 100%, haciendo la claridad que no se cumplió con la entrega de la documentación necesaria para efectuar el acta de recibo a satisfacción. Igualmente, para este frente de obra el contratista de obra nunca remitió a la interventoría los certificados de ensayos de laboratorio para algunos de los materiales representativos como el caso de los pavimentos, concretos, pintura reflectiva, los cuales fueron requeridos mediante oficios, y nunca fueron entregados, por ende, se presenta la imposibilidad de verificar que se cumplió con el punto uno (obra ejecutada según las especificaciones técnicas).
Adicionalmente, en el informe de interventoría, se plasmaron algunos puntos en los cuales, la actividad realizada presentó fallos y rotura, lo que evidencia el no cumplimiento de las especificaciones técnicas para estos materiales e ítems en los puntos que determinó la interventoría. Por lo anterior, no es posible determinar en porcentaje, que las actividades cumplieron con lo requerido en dichas especificaciones. 3) Intersección puente constitución se ejecutó constructivamente en un 99%, no se cumplió con la entrega de la documentación necesaria para efectuar el acta de recibo a satisfacción, Para este frente de obra, el contratista de obra nunca remitió a la interventoría los certificados de ensayos de laboratorio para algunos de los materiales Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO representativos como el caso de los concretos, los cuales fueron requeridos mediante oficios, y nunca fueron entregados, por ende, se presenta la imposibilidad de verificar que se cumplió con el punto uno (obra ejecutada según las especificaciones técnicas).
Por lo anterior, no es posible determinar en porcentaje, que las actividades cumplieron con lo requerido en dichas especificaciones. 4) Proyecto estratégico detonante estación terminal turística vía y ordenador, plaza de la memoria, corredor gastronómico estación se ejecutó constructivamente en un 0,24%, quedó pendiente la ejecución de $7.829.234.503. 5) En cuanto a las demás obligaciones contractuales, el municipio de Armenia certificó que no le era posible determinar un porcentaje de incumplimiento. 4.6.
Caso concreto: Para la Sala, en los contratos bilaterales o conmutativos, como el de estudio - contrato de obra Nro. 012 de 2015 el día 21 de julio de 2015 suscrito entre el municipio de Armenia y la UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA, según la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.
Para el caso del proceso contractual que se estudia, lo explicado implica demostrar que: (i) el contratante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; y, correlativamente, (ii) la UNION TEMPORAL VIAS DE ARMENIA no cumplió con una obligación materialmente exigible según el desarrollo y condiciones de la ejecución contractual, lo que le ocasionó al demandante un daño que debe ser reparado de acuerdo a lo ciertamente acreditado por éste en el proceso.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO En el asunto si bien se arguye el incumplimiento de un pacto contractual, revisadas las características y contenido sui generis del mismo en la actividad contractual del Estado colombiano -porque normalmente se licita un solo objeto contractual claramente delimitado-, puede verificarse la existencia de cuatro obligaciones principales distintas, es decir, diferenciables por sus tipologías y ubicación dado que se trataba de la ejecución de cuatro obras públicas, localizadas en diferentes puntos del municipio contratante y cada una de ellas con detalles técnicos que les eran propias e individualizables.
En efecto, el contratista debía ejecutar en el suelo urbano del municipio de Armenia, en virtud del contrato de obra pública en comento, cuatro obras públicas distintas, con diseños propios, denominadas y ubicadas de la siguiente forma: 1) el sector de los Kioscos Calle 30 con Carrera 52; 2) Avenida Centenario desde la glorieta localizada en el sector María Cristina (Calle 20) hasta la Calle 26N; 3) paso deprimido intersección puente constitución localizado sobre la carrera 11 entre calles 21 y 18 y, 4) la intervención en el sector de la estación del ferrocarril localizado en las inmediaciones del intercambiador vial de la Calle 26 y la carrera 19.
Por consiguiente, de forma correlativa al contratante para los cuatros frentes de obras públicas contratadas, le incumbía cumplir con algunas obligaciones que le eran de su especial resorte y competencias legales a efectos de que su contratista colmara el objeto de cada una de ellos, como en todo contrato conmutativo. Así entonces, para efectos de estudio del presente asunto, se empezará por determinar el supuesto incumplimiento contractual que alude el municipio de Armenia en relación con el frente N° 4, esto es, denominado “la intervención en el sector de la estación del ferrocarril localizado en las inmediaciones del intercambiador vial de la Calle 26 y la carrera 19”.
Al respecto, según los alcances del contrato y esa obligación principal e individual, al contratista le correspondía realizar: “la construcción de la Plaza de la Memoria, Corredor Gastronómico y las obras de la estación, vía de acceso y ordenador vial que le permita al complejo la accesibilidad y manejo de tránsito de peatones.”. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO Según el informe de interventoría solo se logró ejecutar un 0.24% de la obra contratada, debido principalmente a que: i) la red de drenajes tanto de la vía como del intercambiador vial históricamente habían sufrido inundaciones en ese sector, debido a la escasa capacidad de drenaje de los colectores existentes que tiene instalada las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (empresa de acueducto del municipio); ii) el municipio de Armenia al iniciar la obra no tuvo y no logró obtener un diseño aprobado por el Ministerio de Cultura ya que el sector a intervenir era del resorte de las competencias de esta entidad nacional por su importancia cultural y arquitectónica; iii) los diseños del municipio tuvieron dificultades con las directrices contenidas en el POT del mismo municipio y, iv) algunos predios a intervenir con la obra pública, no tenían resuelta por parte del municipio de Armenia la propiedad, afectación y tradición de los predios.
Es más, el mismo interventor de la obra pública concluyó en cuanto al cumplimiento de esta obligación, en su informe final lo siguiente: “no pudo ser intervenido porque la entidad no entregó la zona en debida forma para poder ejecutar este proyecto. Se aclara que las razones por las cuales no se pudo intervenir dicho sector no han sido, ni podrán ser imputadas al contratista de obra 012 de 2015 y mucho menos a la consultoría 015 de 2015, por cuanto no estuvo dentro de sus obligaciones el manejo predial, de inspección de policía ni los trámites ante el ministerio de cultura”.
Por tanto, está debidamente probado en el plenario sin prueba en contrario que, el contratante incumplió con varias obligaciones determinantes y del resorte de sus competencias legales para llevar a cabo con éxito la obra pública que contrató, motivo por el cual, no le es dable argüir un incumplimiento contractual porque el mismo acaeció por su propia falta de diligencia. En ese orden, vale traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este punto en estudio22: “la figura de la “excepción de contrato no cumplido” se encuentra prevista en el artículo 1609 del c. c., en los siguientes términos: “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” ella es propia de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, su fundamento se encuentra en los principio de la equidad y de la buena fe y ha sido instituida 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCON, once (11) de abril de dos mil doce (2012), Rad.73001-23-31-000-1997-05591-01(17851) Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO para impedir que una de las partes quiera prevalerse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento mientras ella misma no hubiere cumplido o no hubiere estado dispuesta a cumplir con las obligaciones que le incumben. esta figura, en principio propia de los contratos de derecho privado, ha sido admitida en el campo de los contratos de derecho público, tal como lo evidencia el pronunciamiento de la sección tercera, recogido en la sentencia de 31 de enero de 1991, exp. 4739, con un alcance limitado, por razón de la naturaleza misma de los contratos de derecho público y por el interés general que se encuentra envuelto en los mismos a cuya satisfacción se enderezan tales vínculos contractuales, de conformidad como los apartes que se transcriben a continuación: “el contratista, en principio, está obligado a cumplir con su obligación, en los términos pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración se genere una razonable imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a cumplir, pues un principio universal del derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado.” no basta pues que se registre un incumplimiento cualquiera, para que la persona que ha contratado con la administración por sí y ante sí, deje de cumplir con sus deberes jurídicos. así y por vía de ejemplo, si la administración está obligada a poner a disposición del contratista el terreno por donde se ha de levantar la obra y no lo hace, o no paga el anticipo, ¿cómo pretender obligar a la parte que con esa conducta se ve afectada a que cumpla, así sea pagando por anticipado el precio de su ruina? a estos extremos no se puede llegar pues los principios generales que informan la contratación administrativa, tales como la buena fe, la justicia, etc., lo impiden. será el juez, en cada caso concreto el que valorará las circunstancias particulares del caso para definir si la parte que puso en marcha la exceptio non adimpleti contractus se movió dentro del marco de la lógica de lo razonable.” desde entonces se ha aceptado por la jurisprudencia que la aplicación de la excepción de contrato no cumplido en los contratos del estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) la existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimiento de la administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.” (resalta la sala) Bajo esta línea jurisprudencial, es claro en el asunto que se dieron todos los presupuestos de la exceptio non adimpleti contractus en la obligación principal y contractual aludida, en razón a que la entidad contratante fue negligente en el cumplimiento de obligaciones significativas, necesarias y de su esfera de competencias legales para sacar avante el objeto principal de la obligación, tanto Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO así, que incurrió en incumplimientos obligacionales sobre los cuales, la propia jurisprudencia los ha catalogado y ejemplificado como hechos configurativos de la excepción de contrato no cumplido, tal y como lo fue la falta de saneamiento y puesta a disposición de predios o terrenos a intervenir con las obras públicas a ejecutar, la falta de otorgamiento de permisos nacionales a fin de efectuar la intervención en el sector de relevancia cultural y arquitectónica y no tener resuelta la capacidad de instalada del acueducto en el sector, entre otros aspectos que mencionó el informe final de interventoría del resorte del contratante.
Además, se evidenció un incumplimiento prolongado desde el inicio del contrato, cuando el municipio de Armenia manifestaba la dificultad que tenía para resolver todos esos inconvenientes, al punto que la paralización de ese frente de obra se originó por esa misma situación debidamente documentada en el avance de la obra y atribuida a la Administración municipal, razón por la cual, en lo atinente a esta obligación, no es factible imputar un incumplimiento contractual en cabeza del contratista y sin duda se configura la excepción de contrato no cumplido del contratante.
Ahora bien, en cuanto a las otras tres obligaciones principales del contrato de obra Nro. 012 de 2015 el día 21 de julio de 2015; es decir, las intervenciones de los sectores: 1) “los Kioscos”, 2) “Avenida Centenario” y 3) paso deprimido intersección “puente Constitución”. Si bien se probó la ejecución de las obras en un 100% y respecto de la última descrita en un 99%; también está acreditado en el plenario un cumplimiento defectuoso de las obligaciones a cargo del contratista, e imputable estrictamente a esta parte del contrato estatal en estudio en relación con las terminaciones de las obras de cada frente mencionado.
Efectivamente, según el informe final de interventoría, en lo relativo a las dos primeras se observó un desgaste prematuro de la señalización horizontal y vertical de las obras instaladas y terminadas, además, el contratista no proporcionó información técnica sobre las mismas a fin de evidenciar el cumplimiento o no de las normas técnicas colombianas vigentes.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO Al respecto, para las dos obras mencionadas (“Kioskos” y avenida Centenario) se puntualizó lo siguiente: “no se ha realizado la entrega formal de este frente de trabajo y la interventoría evidenció desgaste en la señalización horizontal y vertical para la cual solicitó mediante comunicado ARM-015- 2015-373 del 08- 05-2018, se entregue informe del estado actual de la misma, en donde se evidencie si este cumple o no con la normatividad vigente.
(norma técnica colombiana NTC 4739, norma técnica colombiana NTC-1360-1, norma técnica colombiana NTC-4745, norma técnica colombiana NTC-4744 y manual de señalización vías del ministerio de transporte), y que debía contener un informe de reflectividad de la señalización tanto horizontal como vertical ajustado a la norma.” Y en cuanto a la obra ejecutada al 99%, el denominado paso deprimido intersección “puente Constitución” localizado sobre la carrera 11 entre calles 21 y 18 del municipio de Armenia, se indicó: “Este proyecto a la fecha de suspensión 01 del contrato obra tenía un avance del 99% haciendo falta el acabado final de las pantallas y pilotes del paso deprimido, dichas actividades se estaban realizando por parte del contratista de obra entre las que estaban el lavado de las pantallas, actividad no pagada al contratista a la fecha, y actividad que por la suspensión del contrato posiblemente deba ejecutarse de nuevo (…)”.
Se añadió: “Al igual se le solicitó informe de calidad del pavimento al contratista el cual debía incluir el estado de condición del mismo debidamente suscrito por el especialista validado por la interventoría y la entidad, informe del estado actual de la señalización, en donde se evidencie si este cumple o no con la normatividad vigente.(…) y debía contener un informe de reflectividad de la señalización tanto horizontal como vertical ajustado a la norma, (…).” En consecuencia, el interventor sugirió plantear las reclamaciones de rigor ante la empresa aseguradora, por los riesgos de cumplimiento y estabilidad de esas obras públicas que los tasó de forma meramente aproximada en la suma de $593.392.661 para cada una, para un total de presuntos perjuicios ocasionados al contratante en la suma de $1.780.177.983 millones de pesos.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO Así las cosas, encuentra la Sala que las pruebas que obran en el proceso son suficientes para establecer que el contratista, en cuanto a estas tres obligaciones principales incumplió el contrato de obra Nro. 012 de 2015 del día 21 de julio de 2015, como quiera que el interventor del contrato al finalizar el mismo, y como balance final, pudo constatar un desgaste prematuro en la señalización instalada en las obras Kioskos y avenida Centenario, así como la entrega sin culminar de las pantallas y pilotes del paso deprimido puente Constitución, sin haberse aportado para estas tres obras la información técnica pertinente para ser recibida y corroborado lo relacionado a la calidad de señalización y en la última obra, de los concretos utilizados, obligaciones ubicadas de forma exclusiva en cabeza del contratista y ejecutor de la obra.
Es decir, se configuró un cumplimiento defectuoso de las aludidas obligaciones, sin que se hubiere probado en el proceso que estas situaciones se originaron por algún comportamiento del contratante o por virtud de una modificación contractual, razón por la cual, se deberá responder por el valor económico que pudiesen ascender dichos defectuosos cumplimientos a cargo de las obligaciones del contratista.
Igualmente, quedó probado un incumplimiento contractual atribuible exclusivamente al ente demandado en cuanto a la observancia de obligaciones entorno a la seguridad social con los trabajadores de la obra contratada, que se ratifica con algunas demandas que, según la prueba por informe, ya abrían sido entabladas contra el municipio de Armenia.
De acuerdo con el informe de interventoría, en torno a este último punto en concreto, la parte actora logró probar lo siguiente: “Se debe iniciar el proceso de la reclamación de las pólizas que aseguran el riesgo de pago de salarios y prestaciones sociales tal y como lo solicitó la interventoría en los diferentes oficios e informes citados. teniendo en cuenta la planilla de pago del mes de febrero del 2018 que es la última que entregó el contratista por un valor $11.107.169, y teniendo en cuenta que el contrato de obra fue hasta el 1 de junio de 2018, quedaron pendientes por soportar 3 meses de seguridad social, por lo que se deberá iniciar el proceso de afectación de las garantías por riesgo de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por un valor de $33.321.507.” Por consiguiente, se ordenará Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO reconocer y pagar al contratista este rubro de forma concreta, debidamente actualizado a la presente fecha de condena (actualización con IPC: desde septiembre 2018 -fecha del informe de interventoría- hasta la presente fecha de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, de conformidad con la jurisprudencia debe tenerse en cuenta que, en casos como el presente, en los cuales hay certeza sobre algunos unos perjuicios, pero no acerca de la cuantía, sería inequitativo e injusto que no se profiriera condena a favor de la parte actora, motivo por el cual, se establecerán los lineamientos para liquidar una condena en abstracto.
Se destaca que no es dable reconocer y ordenar indemnización alguna por virtud de la cláusula vigésima (cláusula penal) del contrato estatal en estudio23 y, solamente, lo será en razón de la responsabilidad civil contractual que logró probar el municipio de Armenia en este escenario, es decir, por los precisos perjuicios referidos, en razón a que esos cumplimientos defectuosos reconocidos en esta providencia atribuibles al contratista fueron marginales24 frente al objeto total de cada obligación. Además, el contratista sacó avante la excepción de contrato no cumplido, en los términos estudiados, lo que implica la existencia de incumplimientos graves y notables del contratante, ello deslegitima la posición contractual de exigirla en proporción con el cumplimiento del contratista. 23 “Incumplimiento parcial o total del Contratista de las obligaciones emanadas de este contrato, o declaratoria de caducidad, tiene como sanción una pena pecuniaria equivalente al (10%) del valor total del contrato, suma que se hará efectiva por el MUNICIPIO DE ARMENIA, considerándose como pago parcial de los perjuicios que pudieran ocasionársele.” 24 Se considera lo dispuesto en la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado como en Sentencia CE SIII E 17009 de 2008, que indican: “El monto de la cláusula penal debe reducirse de acuerdo al porcentaje de cumplimiento del contrato, porque en aplicación del principio de proporcionalidad y del artículo 1596 del Código Civil y el artículo 867 del Código de Comercio, es posible graduar el monto de la cláusula penal, para lo cual debe tenerse en cuenta el nivel del cumplimiento del contrato.
Adicionalmente, no es posible cobrar una cifra superior a la que proporcionalmente corresponde al nivel de ejecución del contrato, pues los demás valores, como perjuicios o sobre costos, deben ser exigidos judicialmente.” Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO 5.
Indemnización de los perjuicios probados. En primer lugar, debe señalarse que la entidad demandada al haberse constituido como una Unión Temporal, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, sus integrantes son responsables solidariamente por el cumplimiento del contrato estatal suscrito, esto es, todas las obligaciones adquiridas para con su contratante; ello implica la asunción de un vínculo jurídico donde las varias relaciones unitarias se miran y se tratan como si fueran una sola, entre las partes acreedora (solidaridad activa) y deudora (solidaridad pasiva), de modo que el objeto se torna artificialmente indivisible, por tal motivo, todos los entes que conformaron la UNION TEMPORAL demandada y parte pasiva del proceso deberán responder por los perjuicios sufridos por el Municipio de Armenia, en lo estrictamente aludido sobre los incumplimientos defectuosos de las obligaciones anteriormente precisadas.
A partir de lo anterior, se ha sostenido que el concepto de daño o perjuicio se vincula a la noción de lesión, menoscabo o agravio al patrimonio, el que, como universalidad intangible, comprende el conjunto de bienes de una persona. En ese orden, en materia de incumplimiento contractual se ha avalado jurisprudencialmente lo siguiente25: “si bien es contingente que, de la frustración del contrato a consecuencia de un comportamiento opuesto a su normal consumación, se siga un daño o perjuicio, ha de partirse que para que haya sentencia de condena no es bastante acreditar la violación del contrato.
Será necesario probar, además, la existencia de un daño cierto, aunque su monto se determine posteriormente en la etapa de liquidación.”26 De acuerdo con lo expuesto, existe prueba suficiente de la generación de unos perjuicios para el Municipio de Armenia en su condición de contratante en el contrato de obra Nro. 012 de 2015, específicamente, en los frentes de obras públicas localizadas en: 1) el sector de los Kioscos, 2) Avenida Centenario y 3) paso deprimido intersección puente Constitución del municipio, según la prueba 25 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Rad.080012331000200502501 01 (52285) 26 MORELLO, Augusto M. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CONTRACTUAL.
Tercera edición. Librería Editorial Platense, Buenos Aires 2003. Pág. 396-397 Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO documental, consistentes en: i) unos desgastes prematuros de la señalización instalada en las obras “Kioskos” y “avenida Centenario”, y ii) la falta entrega sin culminar de las pantallas y pilotes del paso deprimido “puente Constitución”, sin haberse aportado para estas tres obras la información técnica pertinente para ser recibida y corroborado lo relacionado con la calidad de la señalización situada y, en el paso deprimido “puente Constitución”, informes de calidad sobre los concretos utilizados; obligaciones ubicadas de forma exclusiva en cabeza del contratista y ejecutor de la obra, aunque en relación con estos aspectos no obra prueba concreta y certera de su cuantía, el interventor solamente hizo un estimativo económico sin un respaldo técnico particular del valor del perjuicio.
Por consiguiente, debe proferirse una condena in genere. Así pues, el demandante deberá sujetarse a los términos previstos por el artículo 193 del CPACA, alusivo a las condenas en abstracto. Por tanto, para hallarse el valor de aquellos conceptos y que debe reconocerse al municipio de Armenia, en su calidad de contratante de las obras referidas, en el incidente de liquidación que aquí se dispone, se deberá practicar pruebas en orden a despejar y concretar lo siguiente: a) Sobre los desgastes prematuros de la señalización instalada en las obras de los frentes reconocidos en el contrato en estudio como “Kioskos” y “avenida Centenario”, con prueba técnica y los antecedentes documentales que obren en este proceso y en las dependencias del municipio de Armenia deberá determinarse el valor económico a lo cual pueda ascender reemplazar dicha señalización vial o, si eventualmente, ya se hubiesen solucionado los desperfectos de la misma con a cargo al municipio de Armenia, se deberá compensar el valor económico que se haya sufragado por esos conceptos. b) Sobre la falta entrega sin culminar de las pantallas y pilotes del paso deprimido “puente Constitución”, deberá establecerse técnica y documentalmente a qué valor ascendió la culminación de dichas obras -sino Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO se hubieren culminado por el contratista con posterioridad-, y compensar económicamente esa actividad al municipio de Armenia o de no haberse realizado, deberá ser sufragado su valor actual. c) Sobre no haberse aportado para las tres obras comentadas, la información técnica pertinente para ser recibida y corroborado lo relacionado a la calidad de la señalización situada y en el paso deprimido “puente Constitución”, informes de calidad sobre los concretos utilizados, mediante prueba pericial se deberá concretar el valor económico a cuánto asciende la realización de un informe técnico detallado respecto a estos aspectos técnicos, para que reposen en la documentación contractual del municipio de Armenia.
Se precisa que no se está reconociendo como perjuicio una indebida utilización de concretos o cementos en la obra, ya que el municipio de Armenia no probó tal circunstancia en este proceso, simplemente, se deberá concretar el valor que tiene realizar unos informes técnicos detallados relativo a la calidad utilizada en el frente de obra y así mismo, que abarque sobre la calidad de la señalización que se instaló o se llegare a instalar en esos sitios que cumplan todas las normas técnicas de rigor y aplicable al contrato, de forma tal que reposen como antecedentes del contrato y se colmen las obligaciones del mismo. 6.
Sobre la póliza que amparó los riesgos de cumplimiento de contrato, prestaciones sociales y estabilidad de la obra a favor del municipio de Armenia Finalmente, no hay duda de la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. M100052268 que cubre los riesgos de: cumplimiento (suma asegurada: $ 3,080,700,791.50), prestaciones sociales ($1,540,350,395.75) y estabilidad de la obra ($ 1,540,350,395.75) en favor del municipio de Armenia.
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO De acuerdo con dicho contrato de seguro, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. garantizó lo siguiente (archivo 22.1MundialSeguros): “1.4 AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTE AMPARO CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE: (A) EL INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO, CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA;
(B) EL CUMPLIMIENTO TARDÍO O DEFECTUOSO DEL CONTRATO, CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA; (C) LOS DAÑOS IMPUTABLES AL CONTRATISTA POR ENTREGAS PARCIALES DE LA OBRA, CUANDO EL CONTRATO NO PREVÉ ENTREGAS PARCIALES; Y (D) EL PAGO DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. 1.6 AMPARO DE ESTABILIDAD Y CALIDAD DE OBRA.
ESTE AMPARO CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR CUALQUIER TIPO DE DAÑO O DETERIORO, IMPUTABLE AL CONTRATISTA, SUFRIDO POR LA OBRA ENTREGADA A SATISFACCIÓN. 1.5 AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES ESTE AMPARO DEBE CUBRIR A LA ENTIDAD ESTATAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DEL CONTRATISTA DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO.” La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en este proceso no probó la configuración de ningún tipo de exclusión o disposición contractual de la cual se derive que, por los cumplimientos defectuosos aquí estudiados, el asegurador no deba responder por los montos asegurados.
Como se observó, en dichos aspectos de ejecución contractual, estabilidad de la obra y prestaciones, el contratante no tuvo injerencia alguna por lo que le son atribuibles exclusivamente a las Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO obligaciones que tenía la Unión temporal en el contrato aquí estudiado.
Las inhabilidades o sucesos individuales que tuvieron los contratistas por ocurrencia o investigación de conductas punibles presuntamente cometidas, no se probó que hayan tenido algún tipo de incidencia en las circunstancias detectadas en esta providencia, que como se verificó, ocurrieron al final de la ejecución de las obras, cuando se debían entregar los frentes de obra, ejecuciones finales, es decir, cuando esos sucesos ya habían acontecido, por ello, no es de recibo el argumento alusivo a una presunta agravación del riesgo por la investigación penal o inhabilidades que tuvieron algunos de los contratistas con anterioridad.
Por último, en lo que atañe a la prescripción, debe recordarse lo reiterado por la jurisprudencia: “ para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del c. de co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “es el hecho que da base a la accion” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “nace el respectivo derecho” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc.. lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del c. de co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, ley 45). así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que nace el respectivo derecho”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular (…). 3.- puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del c. de co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO personas”; mandato este último cuyo alcance definió la corte al sostener que “la expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del c.c.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…” del hecho que da base a la acción (…). 4.- resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 c.c.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria. 5.- no puede predicarse entonces de manera general, cual lo hizo erróneamente el tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el término de prescripción ordinario y extraordinario tenga como punto común de partida “la ocurrencia del siniestro”, pues como lo indicó la corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977, ese punto de partida sólo es viable tratándose, como allí se dijo, de una excepción de prescripción opuesta por la aseguradora contra el beneficiario del seguro (…)”. de ahí que la corte, una vez precisó en dicho fallo que las expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción” y “desde el momento en que nace el respectivo derecho” (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del c. de co.) comportan “una misma idea”, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad “el legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea”, esta corporación pasó a decir a continuación y con sujeción obviamente a la situación fáctica en aquél proceso ventilada, que: “5.- en consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. la ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del c.c., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro.
“pero contra estas personas sí corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria –se repite- corre aún contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción” (sent. de 7 de julio de 1977, g.j. clv, pág. 139).
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO entonces, la realización del siniestro, acompañada de su conocimiento real o presunto, como punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia (desprovisto de su conocimiento), tratándose del extraordinario, sólo es viable, en la forma en que lo dijo la corte en la sentencia comentada, para el evento en que dicho fenómeno jurídico sea propuesto por la compañía aseguradora contra la acción promovida por el beneficiario del seguro, a raíz de la materialización del siniestro”27 (negrillas de la sala).
Para el caso, solamente con el informe de interventoría de septiembre de 2018, el MUNICIPIO de Armenia pudo contar con los elementos de conocimiento para advertir los incumplimientos aquí analizados (por presentarse al final de las obras y ser ejecuciones finales) y reclamarlos judicialmente, por lo cual no ha operado la prescripción para el caso sub examine.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal despachará parcialmente favorable las pretensiones de la demanda como se ha detallado en esta providencia.
6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 numeral 8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201828, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación en esta instancia. 27 CE.
SECCION TERCERA, SUBSECCION B. CP: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C, 19 de junio de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-2000-02019-01(25472) Actor: HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA Demandado: LA PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de contrato no cumplido en favor del ente demandado sobre el incumplimiento reclamado por el municipio de Armenia, en cuanto a la obligación conocida en el contrato de obra Nro. 012 de 2015 del día 21 de julio de 2015 como “la intervención en el sector de la estación del ferrocarril localizado en las inmediaciones del intercambiador vial de la Calle 26 y la carrera 19”, razón por la cual, se deniega cualquier reclamo contractual del municipio de Armenia.
SEGUNDO: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL del contrato de obra Nro. 012 de 2015, de acuerdo con lo detallado en esta providencia, en cuanto a las obras identificables como: a) Avenida Centenario desde la glorieta localizada en el sector María Cristina (Calle 20) hasta la Calle 26N, b) paso deprimido intersección puente constitución localizado sobre la carrera 11 entre calles 21 y 18, c) la intervención en el sector de la estación del ferrocarril localizado en las inmediaciones del intercambiador vial de la Calle 26 y la carrera 19 y riesgo en seguridad social, en los precisos términos indicados en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en abstracto y solidariamente como consecuencia de la anterior declaratoria, a todos los integrantes de la UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA a reconocer y pagar al municipio de Armenia la suma correspondiente a los perjuicios derivados de las circunstancias descritas en esta providencia, por virtud de la condena que se liquidará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia numeral No 5, así como la suma en concreto por seguridad social referida en la sentencia. Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la suma que resultare probada en el incidente de liquidación de condena anteriormente ordenado, en calidad de asegurador por virtud una póliza denominada “Seguro de Cumplimiento Entidades Estatales” identificada con el No. M-100052268 en razón de los cumplimientos defectuosos del contrato 012 de 2015 aludidos en esta providencia y hasta el límite de las sumas aseguradas en las pólizas en virtud de los amparos de cumplimiento, estabilidad de la obra y prestaciones sociales.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar al municipio de Armenia por haberse probado el riesgo de incumplimiento en el pago de prestaciones sociales conforme lo indicado en esta providencia por un valor Actualizado a la fecha de la sentencia que asciende a la suma de $ 42.970. 481,53 Si existiere un valor económico que excediere a las sumas aseguradas por virtud de los amparos (cumplimiento, estabilidad de la obra y prestaciones sociales) en razón de la póliza afectada e identificada con el No. M-100052268, deberá cubrirlo los integrantes de la UNION TEMPORAL VIAS ARMENIA de forma solidaria.
QUINTO: CONDICIONAR la liquidación judicial del contrato estatal de obra pública Nro. 012 de 2015 el día 21 de julio de 2015 aquí estudiado, exclusivamente al pago de la suma ordenada en concreto en esta providencia y lo que se llegare a probar en el incidente de liquidación de perjuicios.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios una vez ejecutoriada esta providencia y hasta Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63-001-2333-000-2020-00421-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA Y OTRO la fecha de su pago total o definitivo, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
NOVENO: En firme esta sentencia se autoriza la expedición de copias con destino y a costa de las partes, las cuales serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”