REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandada: Nación – Rama Judicial Instancia: Primera ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Sonya Aline Nates Gavilanes en contra de la Nación – Rama Judicial.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende en síntesis lo siguiente: - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual sin descargar el 30% de la prima especial, al igual que su cómputo en los demás créditos de naturaleza laboral: 1 Archivo 001 del expediente digital.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 2 o Oficio No. DESAJAR16-1116 del 27 de junio de 2016 y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto con la decisión inicial, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia. o Resolución DESAJPAR17-3280 del 02 de agosto de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto con dicha decisión. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a partir del 01 de junio de 1993 y en adelante mientras preste sus servicios a la entidad, el 100% de su remuneración mensual, sin descargar el 30% por concepto de prima especial, y su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral en los que no se tuvo en cuenta como factor salarial. - Que se condene a la entidad a actualizar las condenas impuestas. - Que se ordene a la entidad dar cumplimiento al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que en su condición de funcionaria judicial en los Distritos Judiciales de Armenia y Pasto ha recibido la remuneración y demás prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para los cargos de Juez y Magistrada.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 3 - Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fijaría una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. - Que en desarrollo de dicha norma se expidió el Decreto 57 de 1993, contentivo del régimen salarial y prestacional para los servidores Rama Judicial, el cual consagró a su favor una prima especial del 30% sin carácter salarial, reiterada en los años siguientes en otros decretos. - Que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2009, exp 16404, sostuvo que la prima especial creada en la Ley 4 de 1992 contaba con un carácter genuino de salario. - Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 declaró nulos todos los artículos consagrados en los decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007 en virtud de la facultad otorgada en la Ley 4ª de 1992. - Que el carácter especial de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial quedó avalado con la expedición de la Ley 476 de 1998 que se ocupó de aclarar el sentido del artículo 1º de la Ley 332 de 1996. - Que como funcionaria de la Rama Judicial recibe como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivale a la decretada legalmente, pero menguada en un 30%, porque la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y determina que no le haya sido reconocida. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante señaló como vulnerados los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4ª de 1992. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 4 Argumentó que la decisión adoptada por la administración es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución, que de una u otra manera afectan en forma tangible su situación económica.
Expuso que los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario o los factores que lo integran y el no recibir la prima especial como factor salarial trae como consecuencia una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, salario, mínimo vital y móvil, en conexión con el derecho trabajo, pues se le viene pagando un sueldo inferior al que legalmente tiene derecho, lo que genera una transgresión al artículo 53 superior, dado que no se garantiza el principio de mínimo vital y condición móvil de su salario.
Seguidamente señaló que los actos expedidos por la entidad desconocen el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la 4 de 1992, porque omite que ésta tiene un carácter retributivo que adiciona el salario. Concluyó que tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual sin descargar el 30% por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron en cuenta como factor de salario, tales como cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la entidad ha dado estricta aplicación a las preceptivas legales vigentes y por ende las decisiones administrativas se han emitido en cumplimiento de un deber legal y en concordancia con atribuciones constitucionales y legales. 2 Archivo 001- Pág. 260-276 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 5 Añadió que la demandante estuvo vinculada en la Seccional desde el 10 de octubre de 1990 como oficial mayor y desde el 01 de febrero de 1992 como Juez en provisionalidad e inclusive como Magistrada y finalmente como Juez Laboral hasta el 31 de julio de 2008.
En tal sentido citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 02 de septiembre de 2019, exp. 2204-2018, para señalar que en este caso no existen fundamentos de hecho ni de derecho para acceder a los requerimientos de la demandante, dado que dejó transcurrir el tiempo legal para reclamar los pagos que pudieron o no tasarse por concepto de prima especial.
Hizo alusión a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y reiteró que las decisiones adoptadas tienen respaldo en la Ley 4 de 1992 y en los decretos anuales que han establecido la manera de liquidar los derechos laborales de la demandante. Finalmente alegó que las sentencias de nulidad no son títulos constitutivos de gasto y que en ese orden la entidad se encuentra ante la imposibilidad material y presupuestal, pues no tiene presupuestados los mayores valores que generaría en la nómina el reconocimiento de las acreencias reclamadas.
Propuso las excepciones denominadas i) prescripción extintiva del derecho ii) innominada. - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia3 Hizo un recuento de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, haciendo una distinción entre aquellos del régimen ordinario y los denominados “acogidos”, y refirió que en tanto la demandante se vinculó el 08 de febrero de 2011 hace parte de este último.
Igualmente abordó la normatividad que fijó la prima especial y expuso que ésta no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, excepto para calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en salud. 3 Pág. 287- 316 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 6 Seguidamente se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron anualmente los salarios de la Rama Judicial y a la liquidación anual de la prima especial.
Finalmente abordó lo dispuesto en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y expuso que la entidad está impedida para generar pagos sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. Asimismo, señaló que acceder al pago adicional del 30% implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el límite establecido en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 al superar el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente un magistrado de alta Corte.
Propuso las excepciones denominadas i) integración de litisconsorcio necesario ii) prescripción y iii) ausencia de causa petendi.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto proferido el 06 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, así como al Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto, allegando pronunciamiento el ente demandado, quien reiteró lo argumentado en la contestación de la adenda.
La parte actora luego de hacer mención a pronunciamientos del Consejo de Estado, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES El Tribunal procede a dictar sentencia, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales y que no se advierte causal alguna de nulidad que impida hacerlo. 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 7 el numeral 2º del artículo 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la sala resolver lo siguiente: ¿La demandante SONYA ALINE NATES GAVILANES en su calidad de Magistrada de Tribunal y al haber ostentado de forma previa el cargo de Juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda y desde el 1º de enero de 1993? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que la señora NATES GAVILANES en su condición de funcionaria judicial ( juez y Magistrada de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda.
Se precisarán las condiciones del 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 8 reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1 hechos probados Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que la señora Sonya Aline Nates Gavilanes se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia Quindío desde el 1º de agosto de 2008 hasta la fecha de expedición del certificado laboral – 23 de junio de 2016 -, y en el Distrito Judicial de Pasto Mocoa desempeñó de forma interrumpida el Cargo de Juez Municipal, Juez Circuito y Magistrada de Tribunal Superior entre el año de 1992 y 31 de julio de 2008.
(anexo 01 One Drive folio 154-162 y 277-278). • Que el 23 de junio de 2016 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionaria.
(Anexo 01 One Drive folio 32 ss) • Que mediante oficio No. DESAJAR 16 - 1116 de 27 de junio de 2016 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 27 de junio de 2016.
(Anexo 001 One Drive folio 67) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 9 • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 08 de julio de 2016, el cual no fue resuelto, dando lugar a un acto ficto derivado de recurso configurado el día 08 de septiembre de 2016.
(Anexo 001 One Drive folio 77) • Que el 14 de julio de 2017, la parte actora solicitó a la Rama Judicial – Seccional Pasto Mocoa el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionaria.
(Anexo 01 One Drive folio 102 ss) • Que mediante oficio No. DESAJPAR 17 - 3280 de 02 de agosto de 2017 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 03 de agosto de 2017.
(Anexo 001 One Drive folio 122 ss) • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 09 de agosto de 2017, el cual no fue resuelto, dando lugar a un acto ficto derivado de recurso configurado el día 09 de octubre de 2017. (Anexo 001 One Drive folio 132) • Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Archivo 001 One Drive folio 154 ss), la parte actora recibió los siguientes emolumentos: AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642 2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 $1.982.298 2015 $6.915.575 $2.074.673 2016 $7.452.915 $2.235.875 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 10 • Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente: AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2012 – Decreto 874 de 2012 $8.067.115 2013 – Decreto 1024 de 2013 $8.344.624 2014 – Decreto 194 de 2014 $8.589.956 2015 – Decreto 1105 de 2015 $8.990.248 2016 – Decreto 234 de 2016 $9.688.790 2017 – Decreto 1003 de 2017 $10.342.784 2018 – Decreto 338 de 2018 $10.869.232 4.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 11 “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 12 Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado6 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009.
Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 13 pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado7 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.
"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 14 4.
"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales8". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial9". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”. 8 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 15 Más recientemente el órgano de cierre10 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 10 Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 16 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.
Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.
En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% del sueldo básico devengado por la actora, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3 Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión debe ser la de acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 17 servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la demandante con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2012 aparece certificado un sueldo básico devengado por la actora por valor de $6.205.473 y una prima especial por valor de $1.861.642, cuya suma arroja el valor de $ 8.067.115 pesos, cuando el Decreto 874 de 2012 fijó el mismo en la suma de $8.067.115, y así sucesivamente, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales de la señora Sonya Aline Nates Gavilanes bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 18 En consecuencia, a la demandante sí le asiste el derecho reclamado, lo que da lugar a negar la prosperidad de la excepción titulada “Ausencia de causa petendi”.
En el mismo sentido, debe señalarse que la persona jurídica demandada no es divisible y resulta ser solo una, esto es, Nación – Rama Judicial; razón por la cual no resultaba necesario notificar a cada seccional donde ha trabajado como funcionaria judicial la demandante – Armenia, y Pasto -. Así las cosas, la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Seccional de Pasto, bajo el argumento de haberse desvinculado la demandante desde el año 2008 no es aceptada pues se itera, la persona demandada no es divisible y la vinculación de la demandante ha sido ininterrumpida a pesar de haber prestado sus servicios en dos seccionales distintas.
Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social (pensión, salud). Las diferencias económicas resultantes producto del ajuste dispuesto deberán ser indexadas mes a mes y hasta la fecha de quedar en firme la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación laboral, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el IPC inicial, es decir el vigente a la fecha de causación de cada prestación debida.
De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites a tener en cuenta en la liquidación de Magistrados de Tribunal y en ese orden dispuso que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 19 anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Así las cosas, ostentando la demandante el carácter de magistrada de tribunal se advierte la necesidad de fijar este límite, acorde con lo dispuesto en el Decreto 271 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” que previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos..
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…)
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto”.
Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado11 el derecho reclamado se hizo exigible 11 En la cual se indicó “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 20 a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992.
Por tanto, visto que la primera reclamación ante la entidad se presentó el 23 de junio de 2016, hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto a aquellas reclamaciones laborales causadas con anterioridad al 23 de junio del año 2013. EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal en su la Sala Segunda Especial de decisión, la parte actora tiene derecho al reconocimiento solicitado, sin perjuicio de la prescripción. 5 CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de prescripción extintiva y ausencia de causa petendi formuladas por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo cual afecta los derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al 23 de junio de 2013.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales le fue negado lo pretendido a la demandante, y que se identifican así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 21 o Oficio No. DESAJAR16-1116 del 27 de junio de 2016 y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto con la decisión inicial, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia. o Resolución DESAJPAR17-3280 del 02 de agosto de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto con dicha decisión.
CUARTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le ha dejado de pagar a la Doctora SONYA ALINE NATES GAVILANES el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como sueldo básico en los Decretos que han regido durante su vínculo laboral como juez y Magistrada, al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente corresponde al salario básico.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a la señora SONYA ALINE NATES GAVILANES el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial.
El reconocimiento laboral ordenado será efectivo desde el 23 de junio de 2013. Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos aportes a la seguridad social (Pensión y salud). Parágrafo 1: Para efectuar la liquidación la entidad tendrá en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 22 congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta pata tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.
SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar mes a mes los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA y una vez en firme esta decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.
SEPTIMO: La entidad deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Sin lugar a condenar en costas, conforme a lo expuesto NOVENO: En firme esta providencia, efectúese la compensación a que haya lugar ante la oficina judicial y archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según consta en Acta 026 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2018-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandado: Nación – Rama Judicial 23 JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ Conjuez GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”