REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 ASUNTO Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, este Despacho procede a dictar, en primera instancia, la sentencia que en derecho corresponda. 1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
“FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 2 I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION OBJETO DE LA DEMANDA La parte demandante mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, demandó a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial –, solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones: La nulidad de los Actos Administrativos señalados así: 1.
La nulidad del oficio No. DESAJAR 14- 587 del 17 de junio de 2014, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Armenia Quindío, que negó el derecho de petición presentado por la parte convocante el 04 de junio de 2014, en el que se solicitaba la reliquidación y pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 30% de la prima especial como factor salarial, devengado a partir del 12 de octubre de 2011 a la fecha. 2.
La nulidad de la Resolución 4825 del 11 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra el oficio No. DESAJAR14- 587 del 17 de junio de 2014 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Armenia, Q. Y que en consecuencia se declare que el 30% denominado prima especial, corresponde a la remuneración mensual que recibió la parte que represento como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, durante el tiempo comprendido desde el 12 de octubre de 2011 en adelante, que constituye factor salarial.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN. 1. La Doctora Lorena Gómez Roa, viene desempeñando el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura desde 12 octubre del MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 3 2011, primero en el Departamento del Quindío y actualmente en el Departamento del Meta. 2.
La actora en su calidad de Magistrada, se le han pagado las prestaciones sociales y demás emolumentos con el 70% del sueldo básico mensual, porque se le descuenta el 30% del mismo, para denominarlo como Prima Especial de Servicios sin Carácter Salarial. 3. Conforme a la consagración de la Ley 4 de 1992, tiene el Gobierno Nacional la facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, quedando incluidos como tales los que pertenecen al ámbito de la Rama Judicial. 4.
El Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó que el gobierno nacional debía establecer una prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 5.
La Prima Especial de servicios establecida en el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, regulada por los decretos salariales anuales expedidos para los funcionarios de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993, no se le ha cancelado a la accionante, por sus servicios prestados como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, cargo que ostenta desde el 12 octubre de 2011, debido a que el Gobierno Nacional sin justificación alguna ha disminuido la remuneración mensual en un 30% del salario básico, es decir, la entidad accionada ha liquidado y pagado a la accionante sus salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones y cesantías anuales, bonificaciones, etc., descontándole el 30% del salario básico mensual y de sus demás prestaciones sociales, para convertir dicho porcentaje en prima especial de servicios, sin reconocerle el carácter de factor salarial. 6.
Al presentarse la disminución del salario y no un incremento del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, se están cancelando a la actora MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 4 las prestaciones sociales únicamente sobre el 70% del salario establecido en los decretos que regulan los salarios y prestaciones sociales de la accionante. 7.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia de Nulidad Simple, proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, la interpretación correcta de los artículos cuestionados en ese proceso, es que la prima debe incrementar el salario básico y no disminuirlo. 8. Las consideraciones edificadas en la sentencia antes referenciada, se apoyan sustancialmente en el fallo dictado por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Declaró la inexequibilidad del art. 7 del Decreto 618 de 2007, y en el cual se rectificó la jurisprudencia de esa máxima Corporación en punto a que: “la interpretación textual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente en tanto mediante la citada norma no se crea la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno para crearla sino simplemente que autoriza para determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima sin carácter salarial, que la providencia concluía: “… que el espíritu de la Ley 4ª de 1992, consistió en quitarle a una porción de la asignación básica, efectos salariales, decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas.
Por lo demás, se expresa en la sentencia que no se podía despojar el carácter salarial para que se viera menguadas las demás prestaciones que reciben los funcionarios públicos destinatarios de este crédito, el cual surge a la vida jurídica con la previsión del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9. Las anteriores razones llevaron a la declaratoria de nulidad de pleno derecho de los decretos demandados, en tanto transgreden el ordenamiento jurídico y en especial el artículo 53 de la C.P. 10.
La Magistrada demanda en su condición de funcionaria judicial y por ello recibe como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivale a la decretada legalmente pero menguada en un 30% dado que la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y ello determina que no le haya sido reconocida y que a la misma no se haya estimado como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones que tienen la naturaleza de salario.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 5 11. Como quiera que existe omisión en la tasación de la asignación mensual porque se deja de integrar el 30% de la prima especial como factor salarial, circunstancia que genera la ausencia como factor que debe ser tenido en cuenta para toda la remuneración mensual y para tasar los créditos como cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos devengados por la funcionaria desde la fecha que la accionante funge como Magistrada se debe proceder a su reconocimiento. 12.
Finalmente señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia, Q, negó su solicitud de que se le reconociera el pago de los factores salariales antes citados con oficio DESAJAR-14-587 del 17 de junio del 2014, decisión que apeló y que a su vez fue confirmada por el Superior, mediante Resolución No. 4825 del 11 de agosto de 2015 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional. …”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: “… Decreto 717 de 1978. “Por el cual se establece nomenclatura y clasificación de cargos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y se fijan escalas de remuneración y se dictan otras disposiciones. …Ley 4 de 1992 (Modif L. 332 de 1996).
Art 2 (Derechos adquiridos y prohibición de desmejorar salarios y prestaciones) y 14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos … art 14; crea prima especial para Rama Judicial y Ministerio Público. … El artículo 14 Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República.
Es bien importante traer a colación el tema de la rectificación jurisprudencial respecto del tema, teniendo en cuenta que la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debe MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 6 propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionales previstos.
Es así como, el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia 29 de abril del 2014, declaró nula las disposiciones que vulneraban el derecho laboral, en consideración a que no podría descontarse el 30% del salario o de las prestaciones sociales a que la parte actora tenía derecho para efectos de liquidar y pagar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, porque ello mismo contraría la naturaleza de la prima, que es la de ser un agregado al salario básico mensual … reitera que se acudió a esta sentencia porque no solamente regula lo relacionado con la prima especial de servicios para jueces y magistrados, sino que además también se acudió al cúmulo de pronunciamientos que sobre el particular ha emitido dicha Corporación a través de múltiples sentencias que sirvieron de fundamento para la petición de la actora.-…”.
Se aduce, que los efectos de la sentencia son erga omnes al tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio. Mediante escrito obrante a folios 225 A 232 del cuaderno 2, y dentro del término de Ley, presentó las siguientes excepciones previa y de fondo: ✓ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: Expuso que la Dirección Seccional de Villavicencio, no está legitimada por pasiva ya que la demanda está dirigida únicamente en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Q. Fue resuelta por el Conjuez Ponente, en audiencia inicial, por ser excepción previa.
Allí confirmó su legitimación en la causa por pasiva, estimando que en la actualidad la demandante labora en esa Seccional Judicial de Villavicencio, además de aclarar que como también, trabajó en esta Seccional del Quindío, eran las dos entidades las que cuentan con presupuestos independientes, las que debían asumir las órdenes judiciales en caso de condena.
(fl. 287 Cuaderno Nro. 2). ✓ Cobro de lo no debido: No existe ningún fundamento normativo que MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 7 consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, tiene carácter salarial, pues ha sido el mismo art. 14 de la ley 4 de 1992, la que ha establecido que éste porcentaje no tiene carácter salarial.
Aclara que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. ✓ La innominada: Prevista en el artículo 187 inciso segundo del CPACA, esto es, “cualquier otra que el fallador encuentra probada”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia. Mediante escrito obrante a folios 237 A 248 del cuaderno 2, y dentro del término de Ley, presentó las siguientes excepciones previa y de fondo: ✓ Integración Litis Consorcio Necesario: Solicita se integre el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ✓ Prescripción: Solicitó se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. ✓ Ausencia de Causa Petendi: Los efectos de las sentencias de Nulidad del H. Consejo de Estado, y que han dado origen a éste sin número de demandas, rigen hacia el futuro o ex – nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo.
Lo anterior, para explicar que los efectos de la sentencia no pueden ser retroactivos. ✓ Inominada: Prevista en el inciso segundo del art. 187 del CPACA. “Sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Además, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto estima no existe lugar al reconocimiento y pago a favor de la parte actora, de suma alguna de dinero adicional a lo que la entidad le pagó por nómina.
Esto por cuanto la parte demandante ha percibido por salarios y prestaciones, durante su vinculación al cargo de Magistrada, el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico, MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 8 de suerte que, al pagarle un valor adicional a consecuencia de la reliquidación pretendida, se estaría dando lugar a un “pago” sin fuente, fundamento o título jurídico de imputación. … pues en todo caso, los ingresos percibidos en cada año laborado por la demandante no pueden superar el porcentaje de ley, es decir el 70% o el 80% de la totalidad de los ingresos del Alto Magistrado, el primero de los cuales ya ha sido pagado en debida forma por la Rama Judicial, en tanto que el segundo – porcentaje citado – es materia de debate judicial en la actualidad.
Proceder en forma distinta, se itera, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, afectando el presupuesto público de forma injustificada. Por tanto, de reconocerse efectos salariales a la prima especial, devengada por el peticionario, no habrá lugar al reconocimiento y pago de valor alguno adicional a lo que la entidad le pagó por nómina.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto proferido en la audiencia pública inicial llevada a cabo el día 25 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, así como al Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto, allegando pronunciamiento solamente el ente demandado, quien reiteró lo argumentado en la contestación de la adenda.
II. CONSIDERACIONES. El Tribunal procede a dictar sentencia, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales y que no se advierte causal alguna de nulidad que impida hacerlo. 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1522 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 9 Contencioso Administrativo. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la sala resolver lo siguiente: ¿La demandante LORENA GÓMEZ ROA en su calidad de Magistrada de Tribunal tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda y desde el 12 de octubre de 2011? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que la señora LORENA GÓMEZ ROA en su condición de funcionaria judicial ( Magistrada de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda.
Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 10 4.1 hechos probados Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que la señora LORENA GÓMEZ ROA se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 05 de abril de 2015, y en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta desde el 06 de abril de 2015, hasta la fecha de expedición del certificado laboral – 15 de noviembre de 2019 (anexo 073 y 074 One Drive). • Que el 04 de junio de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde el 12 de octubre de 2011.
(Anexo 003 One Drive) • Que mediante oficio No. DESAJAR 14 - 587 de 17 de junio de 2014 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 21 de agosto de 2014.
(Anexo 005 One Drive) • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 04 de septiembre de 2014, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4825 de 11 de agosto 2015 que confirmó la decisión inicial. (Anexo 007 One Drive) • Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Archivo 56 One Drive), la parte actora recibió los siguientes emolumentos: AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 11 2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 $1.982.298 • Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente: AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2012 – Decreto 874 de 2012 $8.067.115 2013 – Decreto 1024 de 2013 $8.344.624 2014 – Decreto 194 de 2014 $8.589.956 2015 – Decreto 1105 de 2015 $8.990.248 2016 – Decreto 234 de 2016 $9.688.790 2017 – Decreto 1003 de 2017 $10.342.784 2018 – Decreto 338 de 2018 $10.869.232 4.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 12 el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 13 Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado4 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 14 Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado5 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.
"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 15 4.
"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales6". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial7". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”. 6 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 16 Más recientemente el órgano de cierre8 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial 8 Sala Plena de Conjueces.
Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 17 entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.
Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.
En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% del sueldo básico devengado por el actor, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3 Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión debe ser la de acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por l parte actora. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 18 “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la demandante con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2012 aparece certificado un sueldo básico devengado por el actor por valor de $6.205.473 y una prima especial por valor de $1.861.642, cuya suma arroja el valor de $ 8.067.115 pesos, cuando el Decreto 874 de 2012 fijó el mismo en la suma de $8.067.115, y así sucesivamente, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales de la señora Lorena Gómez Roa, bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.
En consecuencia, a la demandante sí le asiste el derecho reclamado, lo que da lugar a negar la prosperidad de la excepción titulada: Ausencia de causa y cobro de lo no debido. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 19 De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites a tener en cuenta en la liquidación y en ese orden dispuso que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Así las cosas, ostentando la demandante el carácter de magistrada de tribunal se advierte la necesidad de fijar este límite, acorde con lo dispuesto en el Decreto 271 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” que previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…)
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto”.
Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992, ello según sentencia de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 20 unificación proferida por el Consejo de Estado9.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que en este asunto la reclamación ante la entidad se presentó el 04 de junio de 2014, no hay lugar a declarar probado este fenómeno, toda vez que la demandante se vinculó como Magistrada a partir del 12 de octubre de 2011, esto es, en fecha posterior a la fecha a partir de la cual se configuraría prescripción, esto es, 04 de junio de 2011. 5 CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DESPLAZAR al Conjuez Guillermo Iván Henao Osorio de la designación efectuada para conocer del proceso como Ponente, entendiéndose con ello la terminación del cargo, conforme a lo argumentado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones de prescripción, ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido formuladas por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo demandado, contenido en el Oficio No. DESAJAR14-587 de fecha 17 de junio de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio del cual le fue negado lo pretendido al demandante. 9 En la cual se indicó “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 21 CUARTO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 4825 de fecha 11 de agosto de 2015 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación.
QUINTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le ha dejado de pagar a la Doctora LORENA GÓMEZ ROA el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como sueldo básico en los Decretos que han regido durante su vínculo laboral como Magistrada, al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente corresponde al salario básico.
SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a la señora LORENA GÓMEZ ROA el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial.
El reconocimiento laboral ordenado será efectivo desde el 12 de octubre de 2011. Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos aportes a la seguridad social. Parágrafo 1: Para efectuar la liquidación la entidad tendrá en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta pata tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.
OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar mes a mes los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA y Una vez en firme esta MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 22 decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.
NOVENO: La entidad deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
DECIMO: Sin lugar a condenar en costas, conforme a lo expuesto DECIMO PRIMERO: En firme esta providencia, efectúese la compensación a que haya lugar ante la oficina judicial, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No. 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado HUMBERTO OSPINA MARIN Conjuez JORGE ENRIQUE RESTREPO DLA FUENTE Conjuez MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Primera DEMANDANTE: Lorena Gómez Roa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2018-00074-00 23 “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”