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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2018-00054-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Yolanda Zuluaga Bedoya en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio 20173172230601 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPERDIPER 110 del 13 de diciembre de 2017 expedido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario 1 Archivo 02, OneDrive Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones de la servidora y una solicitud de reliquidación pensional. • Y, la nulidad parcial de la Resolución No. 483 de 23 de marzo de 2007 por la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Yolanda Zuluaga Bedoya. - A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta el incremento del 30% a la asignación básica mensual. - Igualmente pidió la reliquidación y pago del valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, generadas entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual; así como el reconocimiento y pago de la diferencia sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir entre 11 de diciembre de 2006 (cuando se concedió la pensión) producto de la reliquidación pensional solicitada, hasta que se haga efectivo el pago. - Que se condene a la entidad al pago de la indexación de la condena año a año. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso: - Que la demandante estuvo vinculada con la entidad accionada desde 1 de enero de 1993, como funcionaria de la justicia penal militar. - Que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14 dispuso que el Gobierno fijaría una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico a favor de (…) los auditores de guerra y Jueces de instrucción penal militar.

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Que desde el año 1993 se estableció dicho emolumento en decretos salariales de la rama judicial y justicia penal militar a favor de la accionante, lo que implicaba un agregado al salario. - Que dichas disposiciones del Gobierno Nacional fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2014. - Que las prestaciones de estos servidores se cancelaron en actividad indebidamente sobre el 70% de sus sueldos y no sobre el 100%, como debería ser según la interpretación jurisprudencial.

Al decretarse la nulidad de dichas normas, surgió el derecho a reclamar de la demandante. - Que durante la vigencia de estas normas, la pensión de jubilación reconocida conforme lo dispuesto en los artículos 56 y 98 del Decreto 1214 de 1990, tuvieron injerencia en su liquidación pensional, ya que no se tomó su salario en el 100% como lo estableció el Consejo de Estado. - Que mediante derecho de petición del 14 de noviembre de 2017, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y cancelación de los salarios, prestaciones sociales, cesantías y reliquidación pensional conforme lo dispuesto en la sentencia de abril de 2014; solicitud que resultó denegada en los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada arguyó que no tiene la facultad para dar respuesta a peticiones relacionadas con temas salariales y prestacionales de los miembros de la División Penal Militar, dado que, de conformidad con el Decreto 1039 de 2011, el único competente para pronunciarse frente a dichos temas es el Departamento de la Administración de la Función Pública, sus pretensiones van encaminadas a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar reconozca la prima especial. 2 Archivo 005, SAMAI Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Señaló que no es viable acceder a las pretensiones de la señora YOLANDA ZULUAGA BEDOYA, debido a que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar liquida los salarios conforme lo ordena la Ley 4º de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año; aunado al hecho de que la sentencia de nulidad del artículo 7º del Decreto 618 del 2007 produce efectos hacia el futuro; es decir a partir de la fecha de la ejecutoria, y el aludido decreto tuvo vigencia sólo durante el año 2007.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen la facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

Por ende, pidió fuesen denegadas las pretensiones de la demanda. 3. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante3: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y solicitó que se aplicarán los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que han dispuesto que la prima especial de servicios debe ser un agregado del sueldo básico y no una disminución como ha venido ocurriendo y en tal sentido se disponga el reconocimiento de lo dejado de reconocer como sueldo básico en el 100% y se reliquiden las prestaciones sociales con el 30% dejado de reconocer.

Agregó que la prescripción aplicable al caso es cuatrienal teniendo en cuenta los Decretos 1211/ 1212/ 1213 y 1214 de 1990; en este caso lo previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 - De la parte demandada4: Manifestó que el reconocimiento salarial en favor de la demandante se ha cumplido siguiendo la directiva permanente del Ministerio de Defensa N° 12 del 17 de abril de 2012 que establece “Políticas para el reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa Nacional” y cuya finalidad es “Señalar Políticas y Procedimientos que se deben tener en cuenta en el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las diferentes 3 Archivo 024, SAMAI. 4 Archivo 025, SAMAI.

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dependencias que los conforman, en el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causan a favor del personal en servicio activo y retirado del Ministerio de Defensa Nacional o sus beneficiarios” y que en ella la prima sin carácter salarial del 30% establecida en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 se hace extensiva al asunto.

Reiteró que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, entre otros, para los Magistrados y Jueces de la República, se encuentra vigente en este momento, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Resaltó que los derechos de la accionante prescribieron o se extinguieron porque debe valorarse en el caso la fecha en que elevó la reclamación – 14 de noviembre de 2017- - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

2. PROBLEMA JURÍDICO 5 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Según el objeto de la Litis y teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 15 de febrero de 2023 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La demandante en su calidad de Auditora Auxiliar de Guerra y Fiscal ante Juzgados de Brigadas Militares tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? ¿Si como consecuencia del reconocimiento de dicha prestación, es dable ordenar la reliquidación pensional pretendida en la demanda? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos y/o de mesadas pensionales?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho reclamado, porque transcurrieron más de tres años entre la finalización del vínculo laboral de la accionante y la presentación de la reclamación administrativa al empleador sobre el derecho pretendido.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1. Hechos probados Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: ➢ Que la señora Yolanda Zuluaga Bedoya estuvo vinculada con el Ministerio de Defensa, en el cargo de auditor auxiliar 15 de Guerra desde el día 31 de octubre Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de 1986 (Resolución No 7043) y, posteriormente, como Fiscal 18 ante Juzgado de Brigada y hasta 11 de diciembre de 2006 fecha de su retiro, según Resolución No. 00287 de 21 de noviembre de 2006, por adquirir el derecho a la pensión de jubilación; en total laboró 20 años, 4 meses y 21 días en dicha institución (archivo 7, OneDrive). ➢ Que mediante Resolución No. 483 del 23 de marzo de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la señora Yolanda Zuluaga Bedoya a partir de 11 de diciembre de 2006 una pensión de jubilación, en la cual se tuvieron en cuenta el 75% de los siguientes factores salariales: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (archivo 3, OneDrive). ➢ Que EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 la hoy accionante, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde 1 de enero de 1993 a la fecha de retiro.

Y, su incidencia en la pensión de jubilación reconocida, de manera que se expida una reliquidación de la misma con base en los nuevos valores (archivo 4, OneDrive). ➢ Que mediante Oficio 20173172230601 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPERDIPER 1.10 del 13 de diciembre de 2017 expedido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se denegó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones de la servidora y una solicitud de reliquidación pensional (archivo 5, OneDrive). ➢ Según comprobantes de nómina, a la parte actora le fue descontado de su sueldo básico un porcentaje por concepto de prima especial.

(One drive. Archivo 07. Certificación antecedentes) 4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibid., señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado7 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con 8 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales9". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial10". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: 9 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Más recientemente el órgano de cierre11 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí 11 Sala Plena de Conjueces.

Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.

Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.

Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.

En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.

De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% del sueldo básico devengado por la parte actora el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3.

Prescripción extintiva del derecho La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»12.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva13.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha profundizado en lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12).

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»14(subrayado del original y negrilla fuera de texto) En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.”15 (Destaca la Sala) En cuanto a la aplicación de esta figura en particular dentro de la litis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar su natural aplicabilidad a casos similares en razón de que se trata de un reclamo laboral administrativo que no le es ajeno lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: “En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 202016, atrás mencionada, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015 Radicado: 27001-23-33-000-2013-00346-01 (0327-2014); también, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicado: 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-2007). 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

"A", C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 03446-01(1367-20). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.

Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional seguridad jurídica.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”.

En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto). En consecuencia, nada obsta para que se aplique la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Todo lo contrario. Ello resulta ser una exigencia natural de la seguridad jurídica inherente a nuestro Estado de Derecho.

Esto hace necesario resaltar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Se trata, entonces, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad.”17 (Resalta la Sala) 4.4.

Caso concreto. Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión debe ser la de declarar probado el fenómeno de la prescripción 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Rad. 73001- 23-33-000-2017-00453-01 Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional extintiva sobre la prestación reclamada, la cual no alcanza a los aportes en seguridad social.

Es así como de acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente, la disminución de la asignación básica de los funcionarios judiciales por otorgarle al 30% del salario el carácter de prima especial resulta contraria a Derecho, así quedó dilucidado en el precedente jurisprudencial de unificación. Este régimen legal resultaría aplicable al caso concreto, sin embargo, ello no comporta que el restablecimiento del derecho pretendido deba surtirse en los términos planteados en la demanda.

Evidentemente, conforme se deduce de lo expuesto al abordar la prescripción de los efectos patrimoniales de los derechos laborales de los servidores públicos y la jurisprudencia sobre el tópico, la tardía oportunidad en que la parte demandante presente su reclamación no resulta inane dentro de la presente causa, ya que se trata de un reclamo sujeto al límite temporal establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.

Se precisa que la prescripción aplicable al sub judice será trienal y no cuatrienal, como lo sugirió la parte demandante, porque el derecho que se reconoce tiene un origen común y no especial por virtud del régimen que gobierna la Fuerza pública. Puntualizado lo anterior y frente a los presupuestos del asunto se advierte que la señora YOLANDA ZULUAGA BEDOYA estuvo vinculada con la entidad accionada en el cargo de auditor auxiliar 15 de Guerra desde el día 31 de octubre de 1986 (Resolución No 7043) y, posteriormente, como Fiscal 18 ante Juzgado de Brigada y hasta 11 de diciembre de 2006 cuando adquirió su derecho a la pensión de jubilación y se retiró del servicio.

Dicho evento implicó que todas sus prestaciones salariales, prestacionales y demás, derivadas de esa relación laboral perdieran su carácter de Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional periodicidad en aquella fecha y se transformaran en prestaciones unitarias, como lo ha reiterado desde otrora el Consejo de Estado18: “…En relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, debe precisarse que, si bien la norma se refiere específicamente a los que las concedan, también es cierto que esta Corporación, consideró que debe entenderse que los efectos de la norma deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan19.

Con todo, no sucede lo mismo cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en tal caso ya no se pueden considerar periódicas, sino que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó la Sala: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»20 (Resalta la Sala) Así las cosas, debió hacerse la reclamación del derecho en tiempo para que respecto a la prestación aludida objeto de reclamación no le operara el fenómeno de la prescripción extintiva anteriormente explicado.

En el expediente se encuentra demostrado que la parte actora radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada el día 14 de noviembre de 2017, razón por la cual, pasaron más de tres años desde el momento en que la demandante terminó su vínculo laboral con la entidad demandada y el instante en que elevó la reclamación laboral ante el empleador, lo que impone declarar la prescripción extintiva sobre el derecho pretendido.

La declaración de prescripción extintiva impide acceder también a la reliquidación de la pensión en la forma solicitada en cuanto el derecho que en su momento se generó en su favor desapareció por efecto de su no reclamación oportuna. 18 Ver Sentencia proferida el 01 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Rad. 250002325000201201393 01 (2370-2015). CP. William Hernández Gómez y sentencia del 21 de marzo de 2019. Rad. 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). CP. Gabriel Valbuena Hernández. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, en el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección en sentencias del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, y del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10.

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional EN CONCLUSIÓN, El Tribunal declarará probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad pública demandada sobre la prestación principalmente reclamada y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho reclamado y en consecuencia se DENIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.

TERCERO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las respectivas constancias y anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Oportunamente archívese el expediente. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión según consta en Acta 029 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00054-00 Demandante Yolanda Zuluaga Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”