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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2017-00011-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISION CON CONJUECES Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Sentencia de primera instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante Nidia Arango Vélez y Otros Demandado Nación - Rama Judicial ASUNTO A RESOLVER Agotadas las etapas previas del presente asunto, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia anticipada en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION OBJETO1 La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: a) Se declare agotada la vía gubernativa en contra del Oficio DESAJAR 15-391 del 10 de abril de 2015, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y de la Resolución número 5827 del 24 de agosto de 2016, dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, decisiones por medio de las cuales 1 Archivo 01- OneDrive.

Page 2 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- fue negada a la parte demandante en su calidad de herederos y cónyuge supérstite del magistrado LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ - QEPD el reconocimiento y pago a partir del 1 de septiembre de 1990 y hasta 30 de junio de 2011, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) de la prima especial, al igual que su contabilización para las demás prestaciones. b) Se declare la nulidad del OFICIO DESAJAR 15-391 del 10 de abril de 2015 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; y la Resolución No. 5827 del 24 de agosto de 2016 de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, a partir del 1 de septiembre de 1990, del ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización para las demás prestaciones. c) CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la parte actora a partir del 1 de septiembre de 1990, el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización para las demás prestaciones. d) Solicita que las condenas impuestas se actualicen mes a mes dando aplicación a la fórmula respectiva.

Señala que, por tratarse de pagos sucesivos, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada una suma dejada de percibir desde el 1 de julio del año 2002. e) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. f) Condenar en costas a la demandada. - RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN En síntesis, adujo que el causante LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ -QEPD fue funcionario de la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Superior del Page 3 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- Distrito Judicial de Armenia hasta 30 de junio de 2011, y falleció el día 4 de septiembre de 2011.

Que durante su vínculo laboral recibió remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para el cargo que ostenta y que resulta ser de naturaleza pública. También señaló que conforme a la consagración de la Ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, quedando incluidos como tales los que pertenecen al ámbito de la Rama Judicial.

Luego de un amplio relato sobre las normas que reglamentan el régimen salarial de los Magistrados de Tribunal, añade que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril del 2014, con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Arias, dentro del expediente radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad de todos los artículos consagrados en los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años de 1993 y 2007, relativos al desarrollo legislativo que tiene como potestad del acuerdo prevista en la Ley 4ta de 1992, y en especial, en cuanto a determinar la manera de liquidación y pago de prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

Así entonces, se debe hacer el reconocimiento del 30% de la asignación mensual y sea estimado como elemento del salario para reajustar todas aquellas prestaciones pagadas desde el año 1993 a la fecha de su reclamo. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la constitución los artículos: 2, 13, 25 y 53, Ley 4ª de 1992, art. 14 entre otros.

Arguyó que, por medio el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó la prima especial de servicios sin carácter salarial. Sin embargo, el Gobierno Nacional procedió a expedir sendos decretos, en los que fijó el porcentaje de la mencionada prima especial, tanto para los servidores cobijados por el anterior régimen, como por el nuevo aun cuando para estos últimos no tenían competencia para hacerlo siendo violatorio de la Ley 4ª de 1992.

Es así como la prima especial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual fijada por el art. 6 del Decreto 51 de 1993, como por los demás Decretos Page 4 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- expedidos por el Gobierno nacional en los años subsiguientes, debe entenderse como adicional a dicha remuneración básica y no como una deducción de la misma, como lo interpretó erróneamente la entidad demandada, con lo cual violó directamente no solo el art. 14 de la Ley 4 de 1992, sino las normas constitucionales citadas.

En efecto, esa entidad viene liquidando las prestaciones sociales y cesantías de mi representado tomando como base solamente el 70% de la remuneración básica mensual y no el 100%, pues consideró que el 30% restante correspondía a la prima especial sin carácter salarial, proceder con el cual también dio una aplicación indebida a los Decretos 57 de 1993 Art. 12, 106 de 1994 … “, y otros más, “ … que fijaron en el 30% la mencionada prima especial de servicios y violó, por falta de aplicación, los Decretos 1042/78 (prima de navidad) y 3118 de 1968 (cesantías).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de Ley, la entidad accionada dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.

Como razones de la defensa adujo las siguientes: La Dirección Seccional siempre ha cancelado su salario y prestaciones conforme a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además de expresar que al revisar los decretos que regulan la remuneración anual de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial se evidencia por ejemplo que en el artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios.

Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de conformidad con los decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional. 2 Archivo 033 – OneDrive. Page 5 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- Expresó además que el Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos.

Por consiguiente, los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí. De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) del a Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 49 de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Por lo que indica que, de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. Expresó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Igualmente, consideró pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la Page 6 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- propia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulneradas por Indebida interpretación, es la misma legislación vigente la que impide actuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una Interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza la Prima Especial de Servicios.

Es por todo lo antes señalado que la demandada Dirección Ejecutiva Seccional consideró que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial; ahora se pretende que se le cancele el 100% desconociendo no solamente la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia.

Propuso como excepciones las siguientes: • Principal: Solicitó se decrete la prescripción del derecho considerando la fecha en que se reclamó la prima especial de servicios. Page 7 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- • Ausencia de causa petendi: Afirmó que las sentencias dictadas por el Consejo de Estado rigen hacia el futuro, por ello no es dable aplicar sus efectos. • Caducidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante3: Expuso que se debe acceder a las súplicas de la demanda sin que pueda operar la prosperidad de la prescripción dado el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2016 radicación 000 2010 00246. Expuso que los derechos de sus mandantes se reputan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos proferidos por el Gobierno nacional en cuanto a la determinación de la manera de liquidar y pagar la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Insistió en que dada la naturaleza de la decisión anterior, que fuera reiterada posteriormente, entre otras, en la sentencia de 18 de octubre de 2017 radicación 2010 00039 02 no es posible que tenga prosperidad el medio exceptivo de prescripción propuesto por la entidad demandada en tanto ha quedado sin fundamento ante la falta de exigibilidad del derecho con antelación a la fecha de ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2014.

Citó decisiones proferidas por el Tribunal administrativo de Risaralda en los cuales se reconoció el derecho que en este momento reclama el actor, y donde se dispuso el reconocimiento del 100% de la remuneración mensual sin descargar el 30% por concepto de prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales. Con fundamento en lo anterior solicitó se resuelvan favorablemente las pretensiones. 3.2.

Parte demandada4: Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Arguyó que el pronunciamiento del Consejo de Estado citado en la demanda solamente decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos 3 Ïndice 51 Samai 4 Ïndice 50 Samai. Page 8 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- de salarios de los años 1993 a 2007 para los funcionarios que se les aplica, pero no ordenó el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada.

De igual forma, se refirió frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que, desde su óptica, permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto, continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que, sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico. 3.3 El Ministerio Público: No conceptuó. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho que versa la reclamación de la parte actora? En caso negativo, ¿La parte actora como sucesora de los derechos dejados por el causante ex Magistrado de Tribunal Superior LUIS FERNANDO DUSSÁN ARBELÁEZ (qepd) tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de algunos emolumentos económicos?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado, porque transcurrieron más de tres años entre la Page 9 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- finalización del vínculo laboral del causante y la presentación de la reclamación administrativa sobre el derecho pretendido por los accionantes.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1. Hechos probados Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que el señor LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ (QEPD) estuvo vinculado con la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Laboral desde el 01 de septiembre de 1990 y HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2011 (archivo 007, OneDrive, certificado laboral). • Que el señor LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ (QEPD) falleció el día 4 de septiembre de 2011 (archivo 008, certificado defunción, OneDrive). • Que la señora NIDIA ARANGO VELEZ contrajo matrimonio con el ex funcionario judicial el día 11 de octubre de 1974.

Y, que LUIS FERNANDO DUSSAN ARANGO y JOSÉ ALBERTO DUSSAN ARANGO fueron hijos de aquel vínculo matrimonial, nacidos el 23 de agosto de 1978 y 3 de junio de 1982, respectivamente (archivo 009, OneDrive). • Que en la liquidación notarial de la herencia del señor LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ (QEPD), fueron reconocidos como herederos LUIS FERNANDO DUSSAN ARANGO y JOSÉ ALBERTO DUSSAN ARANGO en su condición de hijos, y NIDIA ARANGO VELEZ en calidad de cónyuge supérstite (archivo 010, liquidación de herencia). • Que EL 26 DE MARZO DE 2015, uno de los hoy accionantes, en su condición de cónyuge supérstite del ex magistrado LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ - QEPD solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde 1992 (archivo reclamación administrativa 002, OneDrive).

Page 10 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- • Que mediante oficio No. DESAJAR15-391 del 10 de abril de 2015 el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 29 de abril de 2015 (archivo 003, respuesta derecho de petición). • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 5827 del 24 de agosto de 2016 que confirmó la decisión inicial.

(archivo 005, resolución resuelve recurso). 4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Page 11 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibid., señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado6 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009.

Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Page 12 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado7 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Page 13 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales8". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial9". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: 8 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Page 14 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Más recientemente el órgano de cierre10 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39. 10 Sala Plena de Conjueces.

Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Page 15 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.

Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.

En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.

De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% del sueldo básico devengado por el actor, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, Page 16 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3.

Prescripción extintiva del derecho La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»11.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva12.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha profundizado en lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»13(subrayado del original y negrilla fuera de texto) En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015 Radicado: 27001-23-33-000-2013-00346-01 (0327-2014); también, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicado: 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-2007).

Page 17 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.”14 (Destaca la Sala) En cuanto a la aplicación de esta figura en particular dentro de la litis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar su natural aplicabilidad a casos similares en razón de que se trata de un reclamo laboral administrativo que no le es ajeno lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: “En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 202015, atrás mencionada, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

"A", C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 03446-01(1367-20). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Page 18 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- “La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado.

En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”. Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.

Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”.

En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto). Page 19 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- En consecuencia, nada obsta para que se aplique la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo.

Todo lo contrario. Ello resulta ser una exigencia natural de la seguridad jurídica inherente a nuestro Estado de Derecho. Esto hace necesario resaltar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Se trata, entonces, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad.”16 (Resalta la Sala) 4.4. Caso concreto. Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión debe ser la de declarar probado el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho reclamado.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente, la disminución de la asignación básica de los funcionarios judiciales por otorgarle al 30% del salario el carácter de prima especial resulta contraria a Derecho, así quedó dilucidado en el precedente jurisprudencial de unificación. Este régimen legal resultaría aplicable al caso concreto, sin embargo, ello no comporta que el restablecimiento del derecho pretendido deba surtirse en los términos planteados en la demanda.

Evidentemente, conforme se deduce de lo expuesto al abordar la prescripción de los efectos patrimoniales de los derechos laborales de los servidores públicos y la jurisprudencia sobre el tópico, la tardía oportunidad en que la parte demandante presente su reclamación no resulta inane dentro de la presente causa, ya que se trata de un reclamo sujeto al límite temporal establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.

Puntualizado lo anterior y frente a los presupuestos del asunto se advierte que el señor LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELAEZ (QEPD) estuvo vinculado con la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Rad. 73001- 23-33-000-2017-00453-01 Page 20 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- Armenia – Sala Laboral hasta el día 30 de junio de 2011.

Este evento implicó que todas sus prestaciones derivadas de esa relación laboral, perdieran su carácter de periodicidad en aquella fecha y se transformaran en prestaciones unitarias, como lo ha reiterado desde otrora el Consejo de Estado17: “…En relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, debe precisarse que, si bien la norma se refiere específicamente a los que las concedan, también es cierto que esta Corporación, consideró que debe entenderse que los efectos de la norma deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan18.

Con todo, no sucede lo mismo cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en tal caso ya no se pueden considerar periódicas, sino que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó la Sala: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»19 (Resalta la Sala) Así las cosas, debió hacerse la reclamación del derecho en tiempo para que respecto a la prestación unitaria objeto de reclamación no le operara el fenómeno de la prescripción extintiva anteriormente explicado.

En el expediente se encuentra demostrado que la parte actora radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada el día 26 de marzo de 2015, razón por la cual, pasaron más de tres años desde el momento en que el causante finiquitó su vínculo laboral con la entidad demandada y el instante en que elevó la reclamación laboral ante el empleador, lo que impone declarar la prescripción extintiva sobre el derecho pretendido, además que los hijos del ex funcionario, como sucesores de éste ya eran adultos para el momento de elevarse la demanda judicial.

EN CONCLUSIÓN, El Tribunal declara probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad pública demandada.

5. CONDENA EN COSTAS 17 Ver Sentencia proferida el 01 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 250002325000201201393 01 (2370-2015). CP. William Hernández Gómez y sentencia del 21 de marzo de 2019. Rad. 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). CP. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, en el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección en sentencias del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, y del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10.

Page 21 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas, conforme a lo expuesto.

CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las respectivas constancias y anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Oportunamente archívese el expediente. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión según consta en Acta 025 de la fecha.

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO GABRIEL ECHEVERRI GONZALEZ CONJUEZ Page 22 of 22 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2333-000-2017-00011-00 Demandante NIDIA ARANGO VÉLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”