RETIRO DE LA POLICÍA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO EN LA POLICÍA NACIONAL – Se niegan pretensiones de la demanda por cuanto no existió la vulneración al debido proceso alegada. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en la medida en que no halló demostrado el quebrantamiento al debido proceso en la actuación adelantada respecto del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, el cual fundamentó en la indebida notificación de las anotaciones efectuadas en los formularios de evaluación y seguimiento, los cuales fueron el sustento del acto discrecional cuya legalidad se cuestiona.
Lo anterior, en la medida en que, si bien la Policía Nacional no certificó que el antes mencionado ingresó a la totalidad de las anotaciones obrantes en los formularios de evaluación y seguimiento en el periodo comprendido entre el 2016 a 2019, lo cierto es que se demostró que el aquí demandante tuvo conocimiento de las consultas efectuadas los días 3 de agosto de 2016, 12 de noviembre de 2017 y 9 de mayo de 2018, en atención a que presentó reclamaciones en contra de las mismas, lo cual demuestra que tuvo acceso al mecanismo tecnológico establecido para tal fin, con lo cual se garantizó el ejercicio del derecho al debido proceso, asimismo, median varios requerimientos al aquí demandante para que accediera a las respectivas anotaciones, sin que a ello procediera, por lo tanto, no puede alegar su propia omisión como indicativa del desconocimiento al debido proceso.
Adicionalmente, porque con base en lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era procedente recurrir a las previsiones de la norma general en materia de notificaciones del trámite de evaluación del desempeño al existir norma especial, que corresponde al Decreto 1800 del 2000 y la Resolución 04089 del 2015.
Ello debido a que en éstas se reguló en forma completa el trámite, adicionalmente debido a que pertenecen a categorías normativas distintas. Así mismo, la expedición del acto discrecional atendió a los parámetros y las reglas jurisprudenciales fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación, en las que se precisó que los mencionados actos no se sirven de un procedimiento administrativo previo y que el acto sujeto a notificación personal es el que dispone el retiro del servicio, lo cual, se erige como la garantía del debido proceso en favor del desvinculado.
Finalmente, la Sala no encontró mérito para declarar la excepción de inconstitucionalidad postulada en contra del artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.
No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda (archivo 06 índice 51 SAMAI) Pretensiones El señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña a través de apoderado judicial formuló demanda con las siguientes pretensiones (Págs.6 y 7, archivo 06 índice 51 SAMAI): “1. Se declare la nulidad de la resolución 00789 del 1 de agosto de 2019, por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno, al señor FABIAN MAURICIO PACASUCA PEÑA. Qué (sic) como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del señor PT.
FABIAN MAURICIO PACASUCA PEÑA, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo el llamamiento a curso de ascenso y se ascienda con la antigüedad de sus compañeros de promoción garantizando el derecho de igualdad en iguales condiciones con los compañeros de su curso o promoción o en otro igual o superior categoría (sic).
Se cancele al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, de los cuales no se descontará valor alguno por cuanto es a título de indemnización y que los supuestos fácticos son distintos a la Jurisprudencia de las altas Cortes y a la ley. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño ocasionado y sus correspondientes perjuicios con ocasión al retiro por (sic) discrecional del señor FABIAN MAURICIO PACASUCA PEÑA. Se indemnice por daño a la salud al señor FABIAN MAURICIO PACASUCA PEÑA la suma de 100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado.
A título de indemnización de perjuicios morales causados, se cancela al hoy demandante la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de la condena, los cuales se ocasionaron por la afectación tanto moral y como social que ha sufrido por la decisión arbitraria a que fue expuesto, que ha llevado a ser observado por sus superiores, compañeros y subalternos, como una persona de poca confianza y despreció (sic).
Se condene por daño emergente las sumas que ha tenido que cancelar y asumir en el desarrollo del proceso estimadas en 6.000.000.oo de pesos. Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandante por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas, sean reconocidas dentro del término establecido por la ley. Se le ordene a la Policía Nacional se incluya al señor Fabian Mauricio Pacasuca Peña en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del C.P.A.C.A. Se condene en costas (sic) la entidad demandada.” Hechos de la demanda El señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña refirió los siguientes hechos (Págs.1 a 6, archivo 06 índice 51 SAMAI): Por medio de la Resolución No. 00810 del 27 de febrero del 2014, el demandante fue dado de alta en la Policía Nacional en el Grado de Patrullero.
Mediante la Resolución No. 00789 del 1 de agosto de 2019, notificada ese mismo día, se retiró del servicio al señor Pacasuca Peña, justificando la decisión en los formularios de seguimiento de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. A través de derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2019, el demandante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional copia del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 00789 del 1° de agosto de 2019 y demás constancias relacionadas con ese particular.
Mediante los oficios Nos. S-2019-071365/ APROP-GRUPE1.10 del 27 de noviembre de 2019, S-2019-039675/ARFIN-GUTEG-1.10 del 6 de diciembre de 2019 y S-219-047712/DIPOL-ASJUD-1.10 del 11 de diciembre de 2019 se respondió a lo requerido. Fundamentos de derecho de la demanda La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 25, 29, 53, 121, 122, 125 de la Constitución Política, 86 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 4°, 13, 14, 15, 176, 17, 18, 20, 39, 40, 42, 51, 52,53 y 54 de la Ley 1800 de 2000, 27 de la Ley 1015 de 2006, 3°, 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 (Págs.15 a 36 archivo 06 índice 51 SAMAI).
Postuló los siguientes argumentos: Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se solicita está incurso en las causales de constitución de vías de hecho y desviación de poder, ello por cuanto se empleó como elemento de juicio para adoptar la decisión en él contenida los registros de los formularios de seguimiento de los años 2016 a 2019 que dieron lugar a la evaluación del desempeño, los cuales no fueron notificados en debida forma al demandante.
Adicionó que la Corte Constitucional precisó, entre otras, en la sentencia T- 152 del 2017 que la evaluación del desempeño policial no es un instrumento sancionatorio. Manifestó que entre los años 2016 a 2019 la gestión del demandante se calificó como superior, por cuanto cumplió los objetivos acordados en un 95% y 100%. Sin embargo, los mencionados resultados nunca le fueron notificados y tampoco comunicados conforme con el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000.
Advirtió que el acto demandado no se fundamentó en el numeral 7° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, relativo a la causal de retiro por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial, sino que se empleó el retiro discrecional. Lo anterior, quebrantó los principios de legalidad y tipicidad de la sanción. Agregó que la facultad discrecional de retiro del servicio tiene por objeto el mejoramiento del mismo, empero, en el sub examine se desvió el objeto de la citada facultad, dado que la gestión del señor Pacasuca Peña se evaluó como superior para los años 2016 a 2019.
Explicó que la entidad demandada vulneró el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, relativo a los medios para encausar la disciplina, pues estos son preventivos y las anotaciones referidas en ellos no son antecedentes disciplinarios. Finalmente, indicó que la entidad demandada desconoció que para que sea procedente el retiro del funcionario deben valorarse los últimos 3 años de servicio, cuestión que no se consideró en el acto que se acusa.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda 16. La demanda fue radicada el 16 de marzo de 2020 y repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (índice 1 SAMAI), Despacho que mediante auto del 24 de agosto de 2020 la admitió y ordenó las respectivas notificaciones (archivo 08 índice 52 SAMAI).
Contestación de la demanda (archivo 14 índice 52 SAMAI) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) tratándose del retiro discrecional ejercido por la Dirección General de la Policía Nacional, el debido proceso se salvaguarda con la motivación de la decisión a partir de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación; ii) el retiro del servicio es una facultad discrecional que procede en cualquier tiempo y solo requiere de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, ello de acuerdo con la sentencia SU-053 de 2011; iii) la recomendación de la Junta se basó en parámetros objetivos como los antecedentes disciplinarios y anotaciones al patrullero Fabian Mauricio Pacasuca Peña; iv) el acto administrativo demandado se fundamentó en las recomendaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación; v) no obra prueba que demuestre la ocurrencia del vicio de desviación de poder; vi) por lo anterior, es improcedente el reintegro solicitado, el pago de los salarios y emolumentos devengados y de la indemnización por daño moral.
Audiencia inicial (archivo 28 índice 52 SAMAI) El 8 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. El litigio se fijó de la siguiente manera: “Las pretensiones son las planteadas en la demanda (ff. 96 y 97 ED), y los hechos son los narrados en el líbelo (ff. 90 a 96 ED), con la aclaración hecha por el Despacho en torno a que no existe consenso frente a los hechos 1, 3 y 7 a 10.” Fijado el litigio, el despacho de primera instancia efectuó el decreto de pruebas, incorporando los documentos aportados con la demanda y la contestación a la misma.
De igual manera y a solicitud de la parte demandante decretó pruebas documentales, para lo cual ordenó oficiar a: i) la Dirección General de la Policía Nacional para que remitiera la hoja de vida del demandante y los formularios de seguimiento del proceso de evaluación de éste para los años 2016, 2017, 2018 y 2019; ii) Talento Humano de la Policía Nacional para que aportara copia de las evaluaciones realizadas al demandante con las constancias de notificación y ejecutoria e informara sobre el número de uniformados evaluados con puntaje inferior a 1183 puntos para los años 2016, 2017, 2018 y 2019; iii) la Policía Metropolitana de Tunja para que remitiera copia de los formularios de seguimiento del proceso de evaluación del desempeño del demandante para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, así como las notificaciones y la autorización otorgada para recibirlas por vía electrónica; iv) la Oficina de Planeación de la Dirección General de la Policía Nacional para que allegara copia de la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015.
Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 3 de mayo de 2021, siendo suspendida por no haberse recaudado la totalidad de las documentales decretadas. En la misma se incorporaron los documentos allegados y se requirió lo faltante (archivo 73 índice 52 SAMAI). El 28 de septiembre de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas, incorporando los medios de convicción aportados con excepción de las constancias de notificación electrónica de las anotaciones efectuadas al entonces patrullero Fabián Mauricio Pacasuca Peña. Posteriormente, el Despacho de primera instancia efectuó un control de legalidad y corrió traslado para alegar de conclusión (índice 53 SAMAI).
Sentencia de primera instancia 25. En sentencia del 3 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja (índice 58 SAMAI) resolvió: “PRIMERO; Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO; Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO;
Por secretaría y una vez firme la sentencia realícese la liquidación de los gastos procesales. CUARTO; En firme esta decisión, archívese el expediente dejando las anotaciones respectivas. QUINTO; Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P. conforme lo expuesto en la parte motiva.” Para motivar su decisión, el Juzgado de primera instancia efectuó un estudio del régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional, partiendo de la consagración constitucional en los artículos 125 y 218 de la Carta Política y continuando con el contenido del Decreto-Ley 1791 de 2002, específicamente el artículo 22 que establece la evaluación de la trayectoria profesional y la competencia de las Juntas de Evaluación y Clasificación para recomendar la continuidad o retiro del servicio.
Luego, refirió al Decreto-Ley 1791 de 2002 y a la Ley 857 de 2003 que establecen el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía y el alcance que ha sido dado a dicha potestad discrecional por parte de la Corte Constitucional, en sentencias SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016 y por el Consejo de Estado. Coligió que el acto administrativo de retiro del servicio del personal de la Fuerza Pública si bien se erige en una facultad discrecional no puede ser arbitrario, pues, debe estar sustentado en razones objetivas y hechos ciertos que deben ponerse de presente al afectado.
Adicionalmente, el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación debe ser de fondo, suficiente, completo, razonado y preciso frente a los cargos que se invocan para el retiro de los miembros de esas instituciones. Así mismo, debe existir proporcionalidad entre los hechos que lo fundamentan y la medida que se adopta, buscando en todo caso el mejoramiento del servicio y la prevalencia del interés general.
Al analizar el caso en concreto, el fallador de primera instancia señaló que el acto acusado fue proferido con ocasión de la recomendación de retiro del servicio efectuada mediante Acta No. 230-SUBCO-GUTAf—2.25 del 13 de julio de 2019, en la cual se incluyó las anotaciones que reposan en la hoja de vida del demandante para los periodos comprendidos entre el 2016 y el 2019.
Advirtió que las anotaciones en las hojas de vida de los miembros de la Policía Nacional pueden constituir el fundamento el acto de retiro del servicio, siempre que éstas sean las más recientes en relación con la fecha del acto de desvinculación, lo cual se demostró en el sub lite, pues las anotaciones que justificaron el retiro del demandante datan de los años 2016 a 2019.
Agregó que el buen desempeño de las funciones no otorga por sí solo permanencia en el cargo, por consiguiente, al analizar si el retiro del uniformado se debió al mejoramiento del servicio es necesario verificar la hoja de vida, partiendo de los antecedentes inmediatos a la decisión de la administración. Así mismo, los resultados que obtuvo en su calificación y las anotaciones positivas con proximidad al retiro siempre que denoten eventos excepcionales y de reconocido mérito y no las relacionadas con las labores cotidianas ejercidas por el funcionario.
Frente al acta de recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación, consideró que la misma concuerda con los formularios de seguimiento y que se sustentó en razones objetivas y en hechos ciertos relacionado con “múltiples reproches, consistentes en; no llegar a la formación; llegar tarde a la formación (conductas repetitivas); no ingresar a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno – PSI; exceder límites de velocidad; no cumplir con sus funciones como integrante de Patrulla de Vigilancia; no portar chaleco balístico, entre otros; registros que se realizaron en los años 2016, 2017, 2018 y 2019, conductas que indiscutiblemente repercutían directamente en el servicio.” (Pág.38 índice 58 SAMAI).
Puso de presente una serie de anotaciones de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019 que justifican de manera objetiva la decisión de retirar al demandante del servicio, pues el señor Fabian Mauricio Pacasuca Peña quebrantó órdenes, desacatado normas de tránsito, obrado de manera ineficiente en labores de archivo, entre otros aspectos. Adicionalmente, en su contra cursaron dos procesos disciplinarios.
Respecto a las notificaciones de los formularios de seguimiento indicó que el demandante sí accedió a la plataforma denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Policial, tanto que dejó observaciones y constancias en relación con la calificación. De igual manera, consideró demostrado que la entidad demandada efectuó exhortos al señor Pacasuca a efectos de hacerlo ingresar a la referida plataforma como mínimos 2 veces al mes para revisar y notificarse de las anotaciones correspondientes.
Adicionando que tales anotaciones fueron correctamente notificadas puesto que no era dable exigir los requisitos de la notificación electrónica del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 al existir una norma especial que regula el trámite de calificación de los miembros de la Policía Nacional. Por lo antes expuesto, negó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación (índice 63 SAMAI) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Consideró que las anotaciones en los formularios II de seguimiento que justificaron el retiro del servicio no fueron debidamente notificadas al demandante, lo que configura una irregularidad no susceptible de saneamiento.
Refirió que conforme con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000, la reclamación por desacuerdo con las anotaciones del formulario de seguimiento procede dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación. Adicionalmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la misma norma en el caso de vacíos en el respectivo trámite se aplica por remisión lo dispuesto en el C.C.A. (sic).
Consideró que el artículo 34 de la Resolución No. 04089 del 2015 establece que el correo electrónico institucional no es un medio de notificación sino de información y que el artículo 36 ídem define que la notificación queda surtida a partir de la fecha y hora en que el evaluado accede a las anotaciones, situación que debe certificarse por la Policía Nacional.
Agregó que en el expediente no obra la autorización establecida en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 para que el demandante fuera notificado electrónicamente de las actuaciones relacionadas con su proceso de calificación, por lo tanto, las mismas no estaban en firme de acuerdo con el artículo 87 ibid. Coligió que la notificación de las actas de seguimiento debió surtirse bajo los parámetros del CPACA.
Solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015, pues consideró que tal precepto desconoce el derecho al debido proceso al imponer la obligación a los miembros de la Policía Nacional de ingresar al Sistema de Información del Desempeño Policial para notificarse de las anotaciones y decisiones emitidas en el proceso de evaluación. Adicionó que, en todo caso, no se acreditó la certificación por parte de la entidad, en el sentido que el demandante hubiese accedido al Portal de Servicios Institucional (PSI) a efectos de notificarse de las anotaciones efectuadas, de allí que estas no podían servir de sustento a efectos de retirarlo del servicio.
Agregó que la entidad demandada no demostró que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 del CPACA el demandante hubiere aceptado ser notificado a través del correo electrónico. Señaló que conforme con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado calendada el 7 de abril del 2022 radicado No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016), los actos administrativos de retiro del servicio por voluntad de la administración deben garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, lo cual se traduce en la necesidad de notificar en debida forma los actos fundamento de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Trascribió decisiones del Consejo de Estado que señalan que cuando se condena al reintegro del servidor a título de restablecimiento del derecho debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por un periodo de 6 y 24 meses.
Así mismo, reprodujo apartes de pronunciamientos de esa misma Corporación relacionados con la proporcionalidad y razonabilidad. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación (índice 4 SAMAI segunda instancia) Mediante auto del 29 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito de Tunja y una vez ejecutoriada esta providencia, no se recibió pronunciamiento alguno de parte de la demandada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247, numeral 4, de la Ley 1437 de 20111.
En tanto la apelación no requirió la práctica de medios de prueba, no se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, tal como lo preceptúa el artículo 247, numeral 5, de la Ley 1437 de 20112. IV. CONSIDERACIONES Competencia 50. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “(…) Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.” 2 “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” íntimamente relacionados con ella (…)” - Negrilla y subraya fuera del texto original -.
Así pues, en principio, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra determinada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. Sin embargo, establece la norma transcrita, que cuando las dos partes se opongan a lo resuelto, el ad quem podrá resolver sin limitaciones, esto es, sin necesidad de circunscribir su análisis a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados en los recursos de apelación. Entonces, comoquiera que contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, apeló solamente la parte demandante, habrá lugar a establecer en el caso concreto la garantía de la “non reformatio in pejus”, prevista exclusivamente en favor del apelante único.
Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos de la apelación presentada, corresponde a la sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las prensiones de la demanda, y conforme a los planteamientos del recurso de alzada, se dilucidará sobre los siguientes aspectos: ¿Fueron indebidamente notificadas al señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña las anotaciones del formulario No. 2 de seguimiento, con lo cual se lesionó su derecho al debido proceso? ¿En caso afirmativo, la indebida notificación de las anotaciones efectuadas en el formulario No. 2 de seguimiento afecta la validez de la Resolución No. 00789 del 11 de agosto del 2019 – acto demandado-? ¿Es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015 por violación al debido proceso? Para dilucidar los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) normatividad aplicable al trámite de notificación de las anotaciones en los formularios de evaluación y seguimiento; iii) deber de notificación de los actos administrativos en el trámite de retiro del servicio por voluntad del Gobierno, derecho al debido proceso; iv) excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015 y vi) caso concreto.
Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en la medida en que no halló demostrado el quebrantamiento al debido proceso en la actuación adelantada respecto del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, el cual fundamentó en la indebida notificación de las anotaciones efectuadas en los formularios de evaluación y seguimiento, los cuales fueron el sustento del acto discrecional cuya legalidad se cuestiona.
Lo anterior, en la medida en que, si bien la Policía Nacional no certificó que el antes mencionado ingresó a la totalidad de las anotaciones obrantes en los formularios de evaluación y seguimiento en el periodo comprendido entre el 2016 a 2019, lo cierto es que se demostró que el aquí demandante tuvo conocimiento de las consultas efectuadas los días 3 de agosto de 2016, 12 de noviembre de 2017 y 9 de mayo de 2018, en atención a que presentó reclamaciones en contra de las mismas, lo cual demuestra que tuvo acceso al mecanismo tecnológico establecido para tal fin, con lo cual se garantizó el ejercicio del derecho al debido proceso, asimismo, median varios requerimientos al aquí demandante para que accediera a las respectivas anotaciones, sin que a ello procediera, por lo tanto, no puede alegar su propia omisión como indicativa del desconocimiento al debido proceso.
Adicionalmente, porque con base en lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era procedente recurrir a las previsiones de la norma general en materia de notificaciones del trámite de evaluación del desempeño al existir norma especial, que corresponde al Decreto 1800 del 2000 y la Resolución 04089 del 2015.
Ello debido a que en éstas se reguló en forma completa el trámite, adicionalmente debido a que pertenecen a categorías normativas distintas. Así mismo, la expedición del acto discrecional atendió a los parámetros y las reglas jurisprudenciales fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación, en las que se precisó que los mencionados actos no se sirven de un procedimiento administrativo previo y que el acto sujeto a notificación personal es el que dispone el retiro del servicio, lo cual, se erige como la garantía del debido proceso en favor del desvinculado.
Finalmente, la Sala no encontró mérito para declarar la excepción de inconstitucionalidad postulada en contra del artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015. Respecto a las pruebas obrantes en el expediente y su valoración 61. Pruebas documentales: se les otorgará el valor probatorio a los documentos que obran en el expediente, en tanto las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso y no fueron objeto de tacha o desconocimiento, de conformidad con decisión de unificación del Consejo de Estado.
Hechos probados El señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña ingresó a la Policía Nacional mediante Resolución No. 00810 del 27 de febrero de 2014, después de cursar y aprobar el curso necesario para recibir el grado de patrullero (Pág. 112, archivo 15, índice 52 SAMAI). Por medio de la Resolución No. 00789 del 1° de agosto del 2019, la comandante de la Policía Metropolitana de Tunja resolvió (Pág. 46 a 73, archivo 6, índice 52 SAMAI): “ARTÍCULO 1°.
Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en les artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 al Patrullero PACASUCA PEÑA FABIAN MAURICIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.056 075.313 expedida en Socará (sic) Boyacá, retiro que fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante el Acta No. 230-SU BCO--GUT AH-2.25 del 23 de julio de 2019.” El mencionado acto administrativo fue notificado en forma personal al demandante el 1° de agosto del 2019 (Pág. 74, archivo 6, índice 52 SAMAI).
Como fundamento de la decisión anterior, se transcribieron apartes del Acta No. 230-SU BCO--GUT AH-2.25 del 23 de julio de 2019 emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. En tal documento se compendió lo siguiente: La concertación de la gestión para los años 2016 a 2019 (págs. 55 a 61, archivo 6, índice 52 SAMAI).
Las observaciones insertas en los formularios correspondientes a los años 2016 a 2019 (págs. 63 a 69, archivo 9, índice 52 SAMAI) Los llamados de atención por retardos a la formación y por displicencia en el servicio e incumplimiento a órdenes (págs. 70 y 71, archivo 6, índice 52 SAMAI). Antecedentes disciplinarios en donde constan dos sanciones disciplinarias y dos procesos en curso (págs. 72 y 73, archivo 6, índice 52 SAMAI). 29 felicitaciones y 2 condecoraciones (pág. 73, archivo 6, índice 52 SAMAI) Con base en el análisis de los anteriores insumos, la referida Junta consideró: “Teniendo en cuenta lo anterior, y frente a los registros plasmados en el formulario de seguimiento del uniformado, los miembros de esta Junta aprecian constantes fallas a la prestación del buen servicio de policía a raíz de la actuación reiterativa, displicente e indisciplinada del Patrullero FABIAN MAURICIO PEÑA PACASUCA, al no presentarse puntalmente a varias formaciones por el cambio de turno a las horas indicadas sin justificación, es decir, sin que existiera una razón o motivo suficiente para que se eximiera de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio, denotando su falta de compromiso y sentido de pertenencia frente a los principios y reglas como lo es el cumplimiento a las órdenes, lo cual implica que el funcionario faltó a sus deberes y responsabilidades que exige la profesión y la disciplina policial, en consecuencia, dicha omisión afecta ostensiblemente el servicio de policía que debe prestar, aunado a ello se evidencian constantes llamados de atención por incumplimiento a órdenes con ocasión de la verificación de los sistemas implementados por la Policía Nacional a fin de realizar seguimiento a las labores y notificaciones de las mismas, situaciones que conllevan a manifestar de manera tajante que el uniformado no está prestando una labor· efectiva desconociendo todos los preceptos constitucionales y legales para los cuales ingresó a la institución y recordando las funciones especialísimas que deben cumplir los funcionarios de la Policía Nacional y la exigencia que hoy por hoy reclama te sociedad de los miembros de la institución. Así mismo se evidencia constante quebrantamiento a las órdenes como el acatamiento a las normas de tránsito, ineficiencia en la prestación en labores tales como archivo y en fin, las plasmadas al interior de las concertaciones realizadas para los diferentes años en los que el uniformado ha estado al servicio de la Policía Nacional, evidenciando con ello la falta de compromiso y la afectación ostensible al servicio; ya que las conductas desplegadas por este ponen en evidente peligro no solamente a la comunidad sino a los demás miembros que componen la entidad policial, razones más que suficientes para argüir que el uniformado en su trayectoria institucional ha incurrido en múltiples conductas contrarias a las que demanda el SER POLICIA, afectando con ello el buen servicio que se debe prestar, sin que de estos diversos llamados de atención se haya corregido la conducta, por el contrario se denota total indiferencia y como consecuencia el mismo comportamiento apático frente a las actividades y obligaciones que conlleva la labor tan especial que demanda el ser miembro uniformado de la Policía Nacional.” (Pág.69, archivo 6, índice 52 SAMAI ) (…) “Acorde con lo hasta aquí consignado, se concluye que el citado funcionario Ha faltado a los compromisos y obligaciones adquiridos tanto en la misionalidad asignada constitucional y legalmente a la Policía Nacional, así como lo previsto dentro de la concertación de la gestión registrada en su formulario de evaluación y seguimiento de su desempeño profesional, falencias materializadas en la evaluación realizada con ocasión de su trayectoria policial, tal como se ha venido esbozando.
En consecuencia, habiendo expuesto los motivos determinantes de la afectación a la actividad de policía que genera este funcionario, los integrantes de la junta de evaluación y clasificación con voz y voto, por consentimiento unánime consideran viable recomendar a la comandante de la Policía Metropolitana de Tunja, el retiro del patrullero Pacasuca Peña Fabian Mauricio, identificado con C.C. No. 1.056.075.313 de Soracá – Boyacá, por la causal de voluntad de la dirección general” (Pág.74, archivo 6, índice 52 SAMAI) 67.
En cuanto a las observaciones y registros en los Formularios de Evaluación y Seguimiento que fueron objeto de análisis por la Junta de Evaluación y Clasificación, dentro del expediente obran las siguientes: "23 -01- 2016. 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: conformidad lo establecido en la Resolución 4089 del 11/09/2015. Conducta trabajo en equipo y teniendo en cuenta que en su concertación se le manifestó ampliamente el NO ser objeto de llamado de atención por el cumplimiento de las tareas asignadas por su cargo, función y perfil en este caso el incumplimiento del plan padrino concejales, alcaldes y Párroco municipal, una vez que fue notificado verbal y personalmente con antelación, menos (-100 calificación) (archivo 48 índice 52 SAMAI) "03 -03 -2016. 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a La Resolución 04089 del 11/09/2015 Artículo 18 AFECTACIONES. teniendo en cuenta que una vez culminado el mes de FEBRERO -2016, el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador.
Se exhorta para que cumpla de manera cabal con una de sus obligaciones como evaluado" (archivo 48 índice 52 SAMAI) "13 -03 – 2016. 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - DISPOSICIÓN PARA EL SERVICIO: se le hace el presente registro con afectación al formulario de seguimiento de conformidad resolución 04089 del 11-09 2015, por llegar más de una hora tarde de permiso, siendo reincidente en la misma falta por lo cual se le disminuirá (100) puntos a su calificación, y si vuelve a reincidir en la misma falta de conformidad con la ley 1015/2006, no se le impondrá el artículo 27 de la misma norma, se enviara directamente la novedad al ente regulador de la disciplina, control disciplinario, por lo cual se le exhorta no volver a reincidir en estas conductas" (archivo 48 índice 52 SAMAI) "14 -03 -2016. 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - DISPOSICIÓN PARA EL SERVICIO: REGISTRO.
Se deja como antecedente los hechos y las inconformidades presentadas por el evaluado, teniendo en cuenta su falta de compromiso, ética policial, responsabilidad y trabajo en equipo, y cumplimiento de las órdenes, manifestando que no hace cumplimientos y funciones de secretario por haberlo puesto de servicio como jefe de información. Afectando el trabajo en equipo y la buena marcha de la unidad" (archivo 48 índice 52 SAMAI) "17 - 03 – 2016. 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: se le inserta el presente registro al evaluado con afectación al formulario de seguimiento por cumplir con retardo, las órdenes y consignas del mando superior, terminando capacitación a las 18;00 horas y presentándose a las 22:00 horas, desconociendo las actividades que realizaba en el trascurso de este tiempo, demostrando inconformidad con la misión constitucional; contemplada en fa constitución y la ley" (archivo 48 índice 52 SAMAI) "03 -05 – 2016. 3.1 COMPORTAMIENTO. - COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de ABRIL -2016, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por fo tanto su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que cumpla a· cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado".
(archivo 48 índice 52 SAMAI) "03 07 2016. 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policía! - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de JUNIO, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto, su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado" " (archivo 48 índice 52 SAMAI) "03 -08 -2016 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la. herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces el fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de JULIO, incumpliendo lo establecido en et artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado” (archivo 48 índice 52 SAMAI) "05 -09 -2016. 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: REGISTRO DEMERITORIO CON AFECTACIÓN AL FOLIO DE VIDA.
Se inserta al evaluado señor patrullero FABIÁN MAURICIO PACASUCA PEÑA, el presente registro ante el incumplimiento. negligencia e indiferencia al servicio de policía, por incumplimiento a sus labores como secretario al no informar sobre cumplimientos como era la realización de las encuestas entre otras, por lo cual se dejó como jefe de información para que tuviera más tiempo y dedicación a su cargo por el transcurso de un periodo sin dar cumplimiento a ningún requerimiento del distrito AFECTANDO LA SEGURIDAD CIUDADANA, el trabajo en equipo, la razón fundamental y constitucional de la Policía, por lo que los cumplimientos los realizo el suscrito comandante de la unidad, dejando abandonado su cargo, omitiendo todas sus responsabilidades como secretario de la unidad, soportándose en una justificación lacónica, sin fundamento y sin sentido como era un servicio ordinario de seguridad, por tal motivo con efecto DISCIPLINARIO se tramita el respectivo informe, lo mismo que se solicita la entrega del cargo por insubsistencia e incapacidad de realizarlo, por lo que se dejara como soporte en la remisión, a ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE LA METROPOLITANA DE TUNJA, para sus respectivas acciones" " (archivo 48 índice 52 SAMAI) “24 -02 -2017.
ANOTACIÓN registro: Se le hace la presente anotación al evaluado por la evidencia encontrada el día de hoy viernes 24 de febrero, donde en su puesto de trabajo se encuentra desorganizado, falta de aplicabilidad a la ley de archivo, documentos sin control, por lo que se le exhorta cambiar de actitud frente a su trabajo, y aplicar la ley 594 del 2000, ley de archivo" (archivo 45 índice 52 SAMAI) “24 -02 -2017 ANOTACIÓN REGISTRO: Se le inserta un registro sin afectación al evaluado por la evidencia en su formulario de seguimiento, desde el 1° de enero, no revisa sus registros demostrando poco interés por la aplicación del decreto 1800/2000 y afectando así la buena marcha institucional, por lo que se le exhorta cambiar de actitud frente a su carrera profesional y su futuro en la institución" (archivo 45 índice 52 SAMAI) "27 -03 -2017. 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: AFECTACIÓN: Se le hace el presente registro al evaluado DEMERITORIO CON Afectación al formulario de seguimiento decreto 1800/2000 Y DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 27 DE LA LEY 1015/2006 Medios para encauzar la disciplina dejando constancia que en ocasiones sus conductas son repetitivas al llegar con RETARDO al servicio sin justa causa, generando problemática de funcionalidad en la unidad" (archivo 45 índice 52 SAMAI) "08 05 2017.
ANOTACIÓN EVALUACIÓN TEST DE DOCTRINA 2017: Se hace la presente anotación al evaluado(a), por los resultados obtenidos en la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017, el cual obtuvo los siguientes resultados: respondió el Test: SI; Cantidad Preguntas: 10; Respuestas Correctas: 6, por lo anterior, el evaluado NO aprobó el test" (archivo 52 índice 52 SAMAI) "13 07 2017 ANOTACIÓN Capacitación Seminario Taller en Atención al Ciudadano: Se inserta el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que NO APROBÓ el "Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05", demostrando con ello su falta. de compromiso institucional al no interiorizar la normatividad vigente en cuanto a la metodología de atención al ciudadano refiere." (archivo 52 índice 52 SAMAI) "12 11 2017 3.1 COMPORTAMIENTO - ACATAMIENTO DE NORMAS: Se le realiza la presente anotación al evaluado, teniendo en cuenta el incumplimiento ya que durante el servicio que presta como patrulla de vigilancia excedió los límites de velocidad establecidos, incumpliendo con lo anterior Resolución 00911 del 01 de abril de 2009 “por la cual se adopta el Manual de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional”… (archivo 52 índice 52 SAMAI) “30 11 2017 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO.
Este comando efectúa el presente registró con AFECTACIÓN al formulario de seguimiento al señor evaluado, por la falta de compromiso en relación a la entrega de las TAMIR por parte de su cuadrante para la semana 47 teniendo en cuenta que la fecha de entrega era para el día domingo 26/11/2017, 14.00 horas en la sala CIEPS como está ordenado por el comando de estación, y donde realizaron la entrega de este compromiso.
Solo hasta el día martes 28/11/17 sin conocer el motivo de su retardo al momento de cumplir la orden ya dada con anticipación: Por lo anterior se le sugiere al señor evaluado estar atento, tener buena disposición para el servicio, dar cumplimiento de las órdenes y se le recuerda que debe cumplir con eficiencia, eficacia y efectividad las órdenes impartidas por los superiores, las cuales son impartidas de forma clara, precisa, concisa y de fácil cumplimiento, ya sea de tipo verbal o escrita para evitar se presente este tipo de situaciones que llevan a traumatismos e incumplimientos en las actividades preventivas que son de vital importancia para velar por la convivencia y seguridad ciudadana de la ciudad de Tunja".
(archivo 52 índice 52 SAMAI) "31 01 2018 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: Este comando efectúa el presente registro como medida preventiva para encauzar la disciplina de acuerdo a COMPORTAMIENTO PERSONAL, consistente en llamado de atención por el incumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por el comando de la Metropolitana, teniendo en cuenta qué pasa revista el día 31 de enero del 2018 a las 13:30 horas el señor Teniente Ronald Miguel Peña Ruiz Comandante de Estación, del chaleco balístico y el señor evaluado no lo porta sin justificación alguna;
Llamado de atención teniendo en cuenta las diferentes situaciones de orden público que se están presentando en contra de los funcionarios de la Policía Nacional y es de anotar que se hace con el fin de velar por la integridad y la vida del funcionario policial el cual descuida al no portar este elemento. Demostrando así su falta de compromiso, de responsabilidad en el desempeño del cargo afectando la dinámica del servicio institucional y demostrando total apatía en el cumplimiento de las órdenes emitidas por el comando de la Metropolitana de Tunja con su actitud; el señor policial va en contra vía de las políticas institucionales demostrando negligencia en el servicio policial por lo anterior se le sugiere al señor evaluado estar atento, en buena disposición para el servicio y dar cumplimiento de las órdenes.
Se le recuerda que como patrullero de la Policía Nacional debe ser ejemplo liderar y cumplir con eficiencia, eficacia y efectividad las órdenes impartidas por los superiores las cuales son impartidas de forma precisa, concisa y de fácil cumplimiento y se le recomienda cambiar de actitud, comprometerse con el servicio." (archivo 50 índice 52 SAMAI) "28-02-2018. 3.1 COMPORTAMIENTO – DISCIPLINA POLICIAL: Mediante fallo 24 -03 -2018 disciplinario No. O de fecha 28/02/2018 se realiza el presente registro… MULTA de 10 días de fecha 28/02/18 que reposa en el expediente METUN2018-6" (archivo 50 índice 52 SAMAI) “12 -07 - 2018 3.1 COMPORTAMIENTO – DISCIPLINA POLICIAL: Este comando efectúa el presente registro con afectación al formulario de seguimiento al señor evaluado, siguiendo instrucciones del subcomando de estación por retardo injustificado el día 11 de Julio de 2018 a fas 21:30 horas llegada a la formación del cuarto primer turno de vigilancia en las instalaciones del Lote de Altos de Cooservicios, por lo anterior se le sugiere al señor evaluado estar atento, tener buena disposición para el servicio, dar cumplimiento de las órdenes y se le recuerda que, como Patrullero de la Policía Nacional, debe ser ejemplo, liderar y cumplir con eficiencia, eficacia y efectividad de las órdenes impartidas por los superiores, las cuales son impartidas de forma clara, precisa, concisa y de fácil cumplimiento.” (archivo 46 índice 52 SAMAI) "16 -07 -2018 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO.
Este comando efectúa el siguiente LLAMADO DE ATENCIÓN al formulario de seguimiento al señor evaluado, de acuerdo al factor TRABAJO EN EQUIPO, por no cumplir con sus funciones como Integrante de Patrulla de Vigilancia y hacer entrega de la TAMIR de la semana 28 comprendida del 09/07118 al 15107/18, con esta actitud demuestra falta de compromiso, de responsabilidad en el desempeño del cargo, afecta la dinámica del servicio institucional, demostrando total apatía en el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Comando de la Policía Metropolitana de Tunja, va en contravía de las políticas institucionales demostrando negligencia en el servicio policial, Por lo anterior fo invito a ser parte de este equipo de trabajo o hacer parte del mismo, aportando acciones que contribuyan al cumplimiento de los objetivos para el desarrollo de un proceso ya que afecta de manera directa la seguridad y convivencia ciudadana e informar de manera oportuna cualquier actividad que deba cumplir" (archivo 46 índice 52 SAMAI) "17 07 2018 3.1 COMPORTAMIENTO- TRABAJO EN EQUIPO: Este comando efectúa la presente AFECTACIÓN al formulario de seguimiento al señor evaluado, de acuerdo al factor E. TRABAJO EN EQUIPO, por no cumplir con sus funciones como integrante de Patrulla de Vigilancia y hacer entrega de la memoria local y topográfica la cual fue asignada mediante comunicado oficial S-2,J18-033734-METUN, donde el policial se le dieron las planillas y no cumplió con diligenciarlas en los sectores asignados por el comandante de la zona, con esta actitud demuestra falta de compromiso … (archivo 46 índice 52 SAMAI) "23 07 2018 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Este comando efectúa el presente LLAMADO DE ATENCIÓN al formulario de seguimiento al señor evaluado, de acuerdo al factor E. TRABAJO EN EQUIPO, por no cumplir con sus funciones como integrante de Patrulla de Vigilancia y hacer entrega de la TAMIR de la semana 29 comprendida del 16/07118 al 22107/18… (archivo 46 índice 52 SAMAI) "01 08 2018 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: El día 28/07/2018 a las 19:00 horas, el cuadrante 01, integrado por los señores Patrulleros Vargas Castillo Fredy (conductor) y Pacasuca Peña Fabián excedió los límites de velocidad a 76 km/h sin justificación alguna, se le realiza la presente anotación al evaluado, teniendo en cuenta el incumplimiento ya que durante el servicio que presta como patrulla de vigilancia excedió los límites de velocidad establecidos, incumpliendo con la anterior Resolución 00911 del 1 de abril de 2009… (archivo 46 índice 52 SAMAI) "13 08 2018 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: El día 10/08/2018 a las 12:00 horas, el cuadrante 01, integrado por los señores Patrulleros Vargas Castillo Fredy (conductor) y Pacasuca Peña Fabián, excedió los límites de velocidad a 71 km/h sin justificación alguna, se le realiza la presente anotación al evaluado, teniendo en cuenta el incumplimiento ya que durante el servicio que presta como patrulla de vigilancia excedió los límites de velocidad establecidos… (archivo 46 índice 52 SAMAI) "05 09 2018 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL.
Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de AGOSTO -2018, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto, su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado" (archivo 46 índice 52 SAMAI) "05 11 2018 3.1 COMPORTAMIENTO· COMPROMISO INSTITUCIONAL.
Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de OCTUBRE -2018, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto, su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que, cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado" (archivo 49 índice 52 SAMAI) "05 12 2018 3.1 COMPORTAMIENTO COMPROMISO INSTITUCIONAL Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado -el mes de NOVIEMBRE -2018, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto, su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18;
AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado” (archivo 49 índice 52 SAMAI) "20 12 2018 3.1 COMPORTAMIENTO - DISCIPLINA POLICIAL: Mediante fallo 16 -01 -2019 disciplinario No. O de fecha 20/12/2018 se realiza el presente registro; MULTA de 53 días de fecha 20/12/18 que reposa en el expediente METUN-2018-48 Agresión física" (archivo 49 índice 52 SAMAI) "05 05 2019 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL.
Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de ABRIL -2019, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 AFECTACIONES, por lo que se exhorta para que cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado" (archivo 71 índice 52 SAMAI) "9 05 2019. 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Este comando 09 05 2019efectúa el presente registro con LLAMADO DE ATENCIÓN al señor evaluado, siguiendo intrusiones del señor Capitán ADRIAN ALEXANDER CASTRO MORANTES Subcomandante Estación Policía Tunja, por su falta de compromiso en la atención eficiente de los casos de policía según los reportes de las llamadas que ingresan a los equipos PDA de los cuadrantes que integran el modelo MNVCC de la Estación de Policía Tunja, teniendo en cuenta el comunicado oficial S-2019- 019343 -METUNCAD donde comunican que el día 01-05-2019 a las 09:18 horas;
(La señora ROSARIO VAYARINO, manifestó requería el cuadrante para verificar ciudadanos consumiendo alucinógenos en el barrio la Florida, el cuadrante nunca llego al sector), Se le notifica al evaluado que esta institución tiene un manual de atención, servicio al ciudadano y calidad en la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias en la Policía Nacional, Resolución Nº 06565 del 12 Diciembre de 2018, al cual usted hace caso omiso y no atiende eficientemente los casos de policía que ingresan a su dispositivo PDA, por lo anterior se le ordena al evaluado instruirse de manera permanente para dar al ciudadano una atención completa y exclusiva durante el tiempo de su servicio y trabajar para garantizar la satisfacción del ciudadano, asesorándolo.
Usar el sentido común para resolver los inconvenientes que se presenten en cada caso de policía que se le presente.” (archivo 71 índice 52 SAMAI) “31 05 2019 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: Se realiza la presente anotación en el formulario de seguimiento del evaluado teniendo en cuenta que para el día 31-05-2019 el funcionario policial no llegó a la formación para servicio de segundo tumo establecida por el comando de estación a las 06:30 horas, es importante mencionar que el funcionario policial no informó con antelación a la formación alguna situación que le impidiera llegar a la formación, llegando a servicio sobre las 07: 19” (archivo 71 índice 52 SAMAI) El señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña presentó reclamación respecto de las siguientes anotaciones: Del 3 de agosto de 2016: Del 12 de noviembre del 2017: Del 9 de mayo del 2019: El señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña fue objeto de una sanción disciplinaria en el proceso METUN-2018-6 por encontrarse al interior del CAI Muiscas el 12 de diciembre de 2017, sin pertenecer al mismo y sin contar con autorización de sus superiores (actuación 52 SAMAI).
El demandante fue objeto de una sanción disciplinaria en el proceso METUN2018-48 por agredir físicamente a su pareja sentimental el 28 de mayo de 2018 (actuación 52 SAMAI). Al 1° de agosto de 2019, el entonces patrullero, Fabián Mauricio Pacasuca Peña, contaba con dos procesos disciplinarios en curso, a saber: El primer proceso, identificado con radicado METUN-2019-29, relativo a la pérdida de dos libros de anotaciones policiales de la Subestación San Pedro de Iguaque el 30 de mayo de 2019 (actuación 52 SAMAI).
El segundo proceso, identificado con radicado METUN-2019-7, relacionado con un caso de policía atendido por los señores Fredy Castillo y Fabian Pacasuca Peña, cuya finalización no fue reportada oportunamente (actuación 52 SAMAI). En oficio del 10 de mayo del 2021, en respuesta al requerimiento del Despacho de primera instancia en el que se solicitó aportar constancia de notificación y ejecutoria de las anotaciones efectuadas en las actas de seguimiento a la gestión del demandante durante los años 2016 a 2019, el jefe del Grupo Talento Humano METUN, informó que las anotaciones dentro del proceso de evaluación del desempeño se realizan: “(…) una vez el funcionario ingrese con su usuario personal que le fue creado por la Policía Nacional, esto quiere decir que si el funcionario no ingresó no es notificado, pero si el funcionario cumpliendo la orden emitida por la institución de ingresar al sistema de manera libre y voluntaria, queda notificado de las anotaciones realizadas en su formulario de evaluación de desempeño policial y seguimiento, anotaciones y evaluación realizada por su evaluador, lo que nos permite concluir que no se requiere autorización para realizar las notificaciones vía electrónica conforme lo estipula la Ley 1437 de 2011, sino que existe una norma que establece dicha notificación para el caso particular esta es la Resolución número 04089 (…) (índice 52 SAMAI) Normatividad aplicable al trámite de notificación de las anotaciones en el formulario 2 de seguimiento La Sala precisa que el apelante cuestionó el trámite de notificación de las anotaciones efectuadas en los formularios No. 2 de seguimiento al señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña correspondientes a los años 2016 a 2019.
Fundamentó lo anterior en que la autoridad administrativa demandada infringió lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Resolución No. 04089 del 2015, pues no certificó que el señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña haya ingresado a la herramienta tecnológica (PSI) para notificarse de las actas de seguimiento. Indicó también, que no se aplicó lo establecido en los artículos 56 y 67 del CPACA, dado que no se demostró la aceptación del demandante para ser notificado a través del correo electrónico.
Por lo tanto, las actas de seguimiento y evaluación utilizadas como base del acto de retiro del servicio no se encontraban en firme conforme con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. De manera, que como en el recurso de apelación se cuestiona el trámite de notificación de los formularios de seguimiento No. 2 correspondientes a los años 2016 a 2019 del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, la Sala considera pertinente el estudio de las normas relativas a la notificación del trámite de evaluación del desempeño del personal adscrito a la Policía Nacional.
Así las cosas, el Decreto 1800 del 2000 establece las normas relacionadas con la evaluación del desempeño de los miembros de la Policía Nacional, y, en su artículo 1° dispone que sus destinatarios son los uniformados en servicio activo hasta el grado de Coronel. El artículo 13 ibidem prescribe que el proceso de evaluación comprende las etapas de concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional” y el artículo 37 dispone que los documentos de la evaluación son los instrumentos diligenciados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones, juicios de valor y factores de Gestión, acerca de las condiciones personales y de desempeño profesional del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional.
El artículo 38 de la mencionada norma establece que son documentos de la evaluación: “Artículo 38. Documentos de la evaluación del desempeño policial. Son los siguientes: Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar. Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluación Formulario 3.
De Registro de datos y hechos: Este formulario se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional” (…) El artículo 51 del Decreto 1800 de 2000 prescribe que es procedente presentar reclamos en contra de las anotaciones efectuadas en el formulario No. 2 de seguimiento, en el formulario No. 3 de registro de datos y hechos y en contra de la calificación anual, las cuales, para los formularios Nos. 2 y 3 deberán presentarse dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación, lo anterior conforme con el artículo 52 ibid.
El artículo 53 de la norma en estudio dispone que la autoridad evaluadora o revisora tiene el deber de notificar los resultados del proceso de reclamación: “Artículo 53. Notificaciones. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida.
La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación.” Así las cosas, una de las etapas del procedimiento de evaluación es el seguimiento de la gestión, de la cual se deja evidencia a través de las anotaciones en los formularios de seguimiento No. 2.
Ahora bien, por medio de la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre del 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional, se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado de la Policía Nacional, es decir, se especifica la forma de compilar los datos de los formularios de evaluación del desempeño, de seguimiento, y de registro de datos y hechos.
El Capítulo 2 de la mencionada reglamentación desarrolla lo atinente a la utilización de medios electrónicos en el trámite de evaluación y seguimiento Policial. Así mismo, el artículo 366 establece la utilización del uso de las tecnologías de la información y la comunicación para efectos de notificar las decisiones adoptadas en las diferentes etapas del proceso de evaluación. De manera que, a través del mecanismo informático se notifican las decisiones adoptadas en las distintas etapas del proceso de evaluación. 6 “ARTÍCULO 36.
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es el acto por medio del cual se da a conocer al evaluado las decisiones adoptadas en las diferentes etapas del proceso de la evaluación. Teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción establecidas para quienes hacen parte de la administración, y los avances tecnológicos, las autoridades evaluadoras notificarán las diferentes etapas del proceso a través de medios electrónicos, utilizando el Portal de Servicios Interno (PSI), herramienta tecnológica denominada “Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial” habilitando un usuario y clave de ingreso a los evaluadores, revisores y evaluados.
La notificación se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el evaluado acceda a las anotaciones o evaluaciones, procedimiento que deberá certificar la administración. (…)” Para lo anterior, el artículo en comento dispone que el acto de notificación se hará utilizando el Portal de Servicios Interno (PSI) y la herramienta denominada Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial con la habilitación de un usuario y una clave de ingreso, tanto para el evaluador como para el evaluado.
De igual forma precisa, que se entenderá surtida la notificación a partir de la fecha y hora en que el evaluado acceda a las anotaciones o evaluaciones, procedimiento que deberá certificar la administración. Respecto al correo electrónico personal institucional, el artículo 34 ib. dispone que éste servirá como medio de información y no de notificación respecto a las anotaciones y evaluaciones que se generen en el Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial.
Finalmente, el artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015, dispone que es obligación tanto del evaluador como del evaluado ingresar al Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial, so pena de incurrir en conductas contenidas en el régimen disciplinario o en las descritas en el régimen de evaluación y calificación. Dicha norma establece: “Artículo 37.
Ingreso a la herramienta tecnológica. Las autoridades evaluadoras y el evaluado, deben ingresar a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial”, por lo menos dos veces al mes, so pena de incurrir en conductas descritas en el régimen disciplinario o en el presente acto administrativo.” La Sala considera que a través de las normas reseñadas se reglamentó el trámite de notificaciones de las anotaciones en los formularios de evaluación de desempeño, de seguimiento y de registro de datos y hechos, privilegiando la utilización de los medios electrónicos y de las tecnologías de la información y las comunicaciones e imponiendo la obligación tanto a los evaluadores como a los evaluados de ingresar a los respectivos sistemas informáticos.
Adicionalmente, se estableció que las notificaciones de las anotaciones en los formularios de seguimiento y evaluación se entienden surtidas una vez el miembro de la Policía Nacional ingrese a los sistemas informáticos y la acreditación de tal situación le corresponde a la administración. La Sala precisa que, las normas sujetas a análisis regulan de manera especial el trámite de notificación de las anotaciones efectuadas en el proceso de evaluación y seguimiento de desempeño del policial, por lo que, no es necesario recurrir a la norma general (Ley 1437 de 2011), lo anterior, teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, establece que las autoridades sujetaran sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicaran las disposiciones de este Código. -Énfasis fuera del texto original-. La Corte Constitucional en relación con el criterio de especialidad ha explicado: “6.2. Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);
(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).
Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. (…) Sobre el criterio de especialidad, se destacó en la Sentencia C-451 de 2015, que el mismo “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”.
Respecto al alcance del criterio de especialidad, en el mismo fallo se trajo a colación lo dicho por la Corporación en la Sentencia C-078 de 1997, al referirse esta al carácter especial de las normas tributarias y su aplicación preferente sobre las normas del anterior Código Contencioso Administrativo. Esta última sentencia dijo sobe el particular: (…) Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.
Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra”[1] (Resaltado de Sala). Entonces, conforme se analizó en precedencia, el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución No. 04089 del 2015 regulan de manera completa y en forma particular lo relativo al trámite de evaluación y seguimiento del desempeño del Policial, en consecuencia, no es válido acudir a las regulaciones generales contempladas en la Ley 1437 de 2011, que si bien desarrollan el mismo asunto (notificación de los actos administrativos) lo cierto es que lo hacen de manera general.
Por lo anterior el CPACA no es aplicable frente a una estipulación normativa especial que trata particularmente lo relacionado con la notificación de las actas de seguimiento que hacen parte de la evaluación de los miembros activos de la Policía Nacional. Adicionalmente, la Sala no advierte la existencia de contradicciones normativas entre las normas referidas, lo que también torna improcedente la aplicación de la norma general.
La Sala considera entonces, que al no existir vacíos en las regulaciones normativas que desarrollan el trámite de notificación en el proceso de evaluación y seguimiento de la Policía Nacional no es dable acudir a la Ley 1437 de 2011, norma general. Deber de notificación de los actos administrativos en el trámite de retiro del servicio por voluntad del Gobierno, garantía del debido proceso El acto demandado, Resolución 00789 del 1° de agosto de 2019, fue expedido con base en los artículos 55 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de retiro, en dicha base normativa se indicó que el retiro del personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: “6.
Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.” La mencionada casual fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que establece: “por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”.
La Sala precisa que la normatividad antes transcrita establece que una de las causales de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es la voluntad de la Dirección General de la Policía, competencia asignada en virtud de la delegación del Ministro de Defensa. Adicionalmente, que la separación del cargo opera en forma discrecional y por razones del buen servicio, siempre que obre recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el acto administrativo de desvinculación del servicio no debe ser motivado, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas en el buen servicio público.
Sobre los actos administrativos discrecionales y la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de unificación el 22 de abril del 2022, en la cual tomó como insumo las sentencias de la Corte Constitucional SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, precisando lo siguiente: “(…) Empero, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las precitadas sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, no significa lo anotado en precedencia que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el que le permitan al desvinculado controvertir las pruebas que sustentan la correspondiente recomendación en sede gubernativa, puesto que vaciaríamos de contenido la normativa legal que contempla esa potestad, por ello lo que es exigible de la Administración es que esa recomendación esté fundamentada de manera expresa, para conocimiento de su sustento por parte del interesado, o por lo menos le sea garantizado el acceso a las razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a su retiro.
En el evento en que la correspondiente recomendación de retiro no esté expresamente sustentada o no se permita al interesado conocer los hechos y razones que le dieron lugar, vale precisar que ésta sola circunstancia no conduciría de inmediato a la ilegalidad del acto de desvinculación, pues con los anteriores parámetros no se pretende vaciar de contenido la facultad discrecional, por lo que en sede judicial el juez deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, esto es, la coherencia y concordancia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida (mejoramiento del servicio), que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de las respectivas evaluaciones, hoja de vida y demás documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
A manera de conclusión, con el fin de garantizar, por una parte, a la Administración el correcto ejercicio de la facultad discrecional al momento de decidir la desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido proceso, se insiste, la mencionada recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cual debe plasmarse en la respectiva acta y conceder la oportunidad de conocer su contenido al desvinculado (o por lo menos ese estudio), por lo que en el evento en que el interesado formule el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y la Administración, conforme a la preceptiva del parágrafo del artículo 145 del CCA (hoy artículo 175, numeral 4, del CPACA), allegue todos los elementos probatorios que tenga en su poder.” -Negrillas fuera del texto original-.
Por lo anterior, fijó las siguientes reglas de unificación: “Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
Efectos de las reglas de unificación. En desarrollo de las atribuciones del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, previstas en el artículo 237 (ordinal 1°.) de la Constitución Política y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, los principios de buena fe, igualdad y seguridad jurídica, y superar situaciones que afecten el valor supremo de la justicia, la regla de unificación que se adopta en este fallo es vinculante y debe aplicarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, no se aplicará a casos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por ser inmodificables.” -Negrillas fuera del texto original- Respecto a la obligación de notificación de los actos emitidos en el curso de las actuaciones que dan lugar a la expedición de actos administrativos discrecionales, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU-053 de 2015, reiterada en las sentencias SU-288 de 2015 y SU-172 de 2015 precisó: “(…)v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales; (…)” – énfasis fuera del texto original-.
Entonces, pese a que los actos administrativos de retiro del servicio no deban ser motivados por hacer parte de la potestad discrecional de la administración, es su deber fundamentarlos en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, la cual, a su vez debe basarse en el estudio de la hoja de vida, la evaluación de desempeño y toda la información adicional que se considere necesaria y pertinente a fin evitar que la desvinculación del cargo se torne arbitraria y desproporcionada.
En cuanto a la garantía del debido proceso la Sala precisa que, conforme con los apartes de las sentencias de unificación tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado arriba transcritos, el retiro del servicio por voluntad de la administración no debe estar precedido de un procedimiento administrativo en el que se le otorgue la oportunidad al miembro de la fuerza pública de controvertir las pruebas que sustentan la recomendación. Lo anterior, por cuanto el acto de retiro se fundamenta en una facultad discrecional que se ejerce en aras de garantizar la correcta prestación del servicio público.
Sin embargo, es obligación de la administración que la recomendación de retiro del servicio esté fundamentada de manera expresa, logrando de esta manera que su sustento sea conocido por el interesado, garantizando el acceso a las razones objetivas y a los hechos que fundamentaron la decisión del retiro. Lo anterior, para que el miembro de la fuerza pública formule el medio de control procedente y desvirtúe la presunción de legalidad del acto discrecional controvirtiendo las pruebas que sustentaron la recomendación del retiro del servicio y el acto de desvinculación del mismo.
Finalmente, el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación una vez se expida el acto administrativo de retiro del servicio, por lo que, es obligación de la administración darle a conocer las pruebas que sustentaron tal decisión al momento de la notificación del acto discrecional.
Conforme con lo anterior, es deber de la administración notificar el acto administrativo discrecional que decide el retiro del servicio, indicando las razones que fundamentaron la determinación de la administración, para que el afectado ejerza su derecho de defensa, ejerciendo las acciones judiciales a que haya lugar. Excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015 El artículo 4° de la Constitución Política establece: “Artículo 4o.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” De manera que, las disposiciones normativas o reglamentarias deben respetar los límites que la Constitución Política impone, pues en caso de contradicción prevalece la norma Superior, ello con el objeto de preservar las garantías constitucionales.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado precisó: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales.
En efecto, el fundamento de la llamada excepción de inconstitucionalidad, se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Y se le califica como control de constitucionalidad concreto porque carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto, puesto que la definición acerca de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.
Se habla, por tanto, en este caso de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso.” (Énfasis fuera del texto original) De lo anterior la Sala considera que, para que sea procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad la disposición legal o reglamentaria que se acusa debe ser ostensible e indudablemente opuesta a los mandatos constitucionales.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Resolución 04089 del 2015, al considerar que tal precepto desconoce el derecho al debido proceso al imponer a los miembros de la Policía Nacional la obligación de ingresar al Sistema de Desempeño del Policial por lo menos dos veces al mes con el objeto de notificarse de las decisiones emitidas en el proceso de evaluación. Ahora, como se mencionó en el acápite anterior la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre del 2015, establece los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado de la Policía Nacional y define las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión. Concretamente, el artículo 37 de la referida reglamentación, que es la norma cuyo análisis de compatibilidad constitucional se solicita, establece: “Artículo 37.
Ingreso a la herramienta tecnológica. Las autoridades evaluadoras y el evaluado, deben ingresar a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial”, por lo menos dos veces al mes, so pena de incurrir en conductas descritas en el régimen disciplinario o en el presente acto administrativo.” El artículo 29 de la Constitución Política establece las garantías mínimas que se deben aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en cuanto a estas últimas, la Corte Constitucional precisó: “Así, la jurisprudencia ha enunciado, entre las garantías propias del debido proceso administrativo, las siguientes: (i) el derecho a ser oído durante toda la actuación;
(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (…)” De manera que, una de las formas de garantizar del debido proceso administrativo es la notificación oportuna y de conformidad con la ley de las actuaciones administrativas. La Sala considera que el artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015, impone al evaluador y al evaluado la obligación de entrar a la herramienta tecnológica denominada “Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial” con una periodicidad no inferior a dos veces al mes y establece una consecuencia derivada de tal deber, que es la posibilidad de incurrir en la comisión de conductas disciplinarias o de aquellas que afecten la evaluación del miembro de la Policía Nacional.
Sin embargo, la Sala no observa que en la apelación se hayan señalado motivos concretos que justifiquen la violación del debido proceso al establecerse la obligación de ingresar al sistema de evaluación del desempeño policial. Contrario a ello, la comunicación de las anotaciones en los formularios de seguimiento, evaluación y registro de datos y hechos a través de las herramientas electrónicas permite dar cumplimiento al derecho fundamental al debido proceso de los miembros de la Policía Nacional, al darles a conocer las decisiones de la administración en relación con cada una de las fases de la evaluación. Adicionalmente, permite que se interpongan los recursos procedentes en contra de las decisiones del ente evaluador.
Entonces, la obligación de consultar el “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial” 2 veces al mes no es una carga desproporcionada para los miembros de la Policía Nacional, pues les garantiza el acceso en igualdad de condiciones a la plataforma establecida para verificar lo relacionado con la evaluación del desempeño y cuestionar las decisiones de las autoridades a la par que permite a la institución calificar el desempeño de sus miembros en aras de mejorar el servicio prestado.
En las mencionadas condiciones, la Sala considera que el artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015 no contraría el debido proceso, en tal virtud no es procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el demandante. Análisis del caso concreto El apelante adujo que las anotaciones en los formularios No. 2 de seguimiento fueron indebidamente notificadas al señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, situación que lesionó su derecho al debido proceso.
Agregó que la autoridad administrativa demandada infringió lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Resolución No. 04089 del 2015, pues no certificó que el demandante haya ingresado a la herramienta tecnológica (PSI) para notificarse de las actas de seguimiento. Indicó también, que no se aplicó lo previsto en los artículos 56 y 67 del CPACA, dado que no se demostró la aceptación del demandante para ser notificado a través del correo electrónico, por lo tanto, las referidas actas no estaban en firme tal como establece el artículo 87 ib. y por ello no podían ser el fundamento del acta de recomendación de retiro del servicio.
Refirió que el Decreto 1800 del 2000 tiene vacíos en relación con el trámite de notificación de las anotaciones en el sistema de evaluación y seguimiento por lo que la autoridad administrativa debió recurrir a la norma general, esto es, la Ley 1437 de 2011. La Sala considera que el primer asunto a ser analizado corresponde a los reparos en torno a la norma que debió aplicar la autoridad administrativa al adelantar el trámite de evaluación del desempeño del demandante.
Sobre el particular la Sala memora que conforme con el artículo 2° del CPACA las autoridades administrativas deben sujetarse a los procedimientos regulados en leyes especiales, para el caso concreto, lo relativo al trámite de notificación de las anotaciones en los formularios de seguimiento y evaluación de la gestión se encuentra regulado en el Decreto 1800 de 2000 y en la Resolución No. 04089 del 2015, normas especiales aplicables preferentemente a la Ley 1437 de 2011.
Entonces, al existir una norma especial que desarrolla el trámite de notificación del procedimiento de evaluación del desempeño del policial, la cual, no tiene vacíos normativos que deban ser suplidos con la normativa general, deviene en improcedente aplicar las previsiones de los artículos 56, 67 y 87 del CPACA al sub examine. En cuanto a los reparos de la apelación relacionados con el trámite de notificación de las anotaciones de seguimiento y evaluación del desempeño del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, como se advirtió en precedencia, el proceso de evaluación del desempeño policial consta de las fases de concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional y se surte a través del diligenciamiento de los documentos de la evaluación que corresponden a los formularios Nos. 1, 2 y 3.
En cuanto a los actos sujetos al trámite de notificación, el artículo 53 del Decreto 1800 del 2000, establece que deben ser notificados los resultados del proceso de reclamación en contra de las anotaciones contra los formularios referidos; y el artículo 36 de la Resolución No 04089 del 2015, dispone que las distintas etapas del proceso de evaluación se notifican de manera electrónica, esto es, a través de la utilización del Portal de Servicios Internos y el Sistema de Evaluación del Desempeño Policial.
La última norma mencionada, dispone que la notificación se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el evaluado acceda a las anotaciones o evaluaciones, procedimiento que debe certificar la administración. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que pruebas que obran en el expediente acreditan que entre los años 2016 a 2019 la Policía Nacional como ente evaluador del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña efectuó 27 anotaciones en sus Formularios de Evaluación y Seguimiento (archivos 45, 46. 48, 49, 50, 52 y 71 índice 52 SAMAI).
Respecto a la notificación de las mencionadas anotaciones, el jefe del Grupo Talento Humano METUN informó que tal acto procesal se efectúa una vez el evaluado ingresa de manera libre y voluntaria al sistema informático dispuesto para tal fin (índice 52 SAMAI). Sin embargo, la referida autoridad administrativa no certificó que el señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña haya ingresado al Portal de Servicios Interno (PSI) o a la herramienta tecnológica denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Policial, a fin de notificarse de las anotaciones allí contenidas, cuestión que le correspondía conforme con lo establecido en inciso final del artículo 36 de la Resolución No. 04089 de 2015.
Con base en lo anterior, la Sala considera que si bien existió una irregularidad en relación con la notificación de las anotaciones en el sistema de evaluación del desempeño policial, lo cierto es que está probado en el expediente que el señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña ingresó al sistema de evaluación en las fechas: 3 de agosto de 2016, 12 de noviembre del 2017 y 9 de mayo de 2019, por cuanto presentó reclamaciones en contra de las anotaciones efectuadas por su evaluador, ejerciendo de esta manera su derecho de defensa.
También está acreditado que el ente evaluador requirió en varias oportunidades al señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, para que ingresara por lo menos dos veces al mes a la Herramienta Tecnológica del Sistema de Evaluación del Desempeño Policial a través del Portal de Servicios Internos, en las fechas 3 de mayo, 3 de julio y 3 de agosto del 2016, 24 de febrero del 2017, 5 de agosto, 5 de noviembre y 5 de diciembre del 2018 y 5 de mayo del 2019.
Como ello no fue así se dejaron las respectivas constancias en las actas de evaluación y seguimiento. Lo anterior comporta un incumplimiento reiterativo del deber normativo que le asistía al aquí demandante de ingresar a la herramienta tecnológica dispuesta por la institución para conocer el estado de las evaluaciones y los seguimientos realizados por los entes competentes.
Por lo tanto, no puede el demandante beneficiarse de su propia omisión y fundamentar en ello la violación al debido proceso. De igual forma, la Sala precisa que, tal circunstancia no es suficiente para establecer a partir de la misma el quebrantamiento del debido proceso en relación con el acto discrecional que se demanda, por cuanto la autoridad administrativa demandada cumplió las consideraciones y reglas jurisprudenciales de unificación tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado relacionadas con la expedición de los actos discrecionales, lo anterior, con base en las siguientes razones: En primera medida, la Sala memora que conforme con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado calendada el 22 de abril del 2022, el retiro del servicio a través del acto discrecional no debe estar precedido de un procedimiento administrativo en el que se permita al desvinculado controvertir las pruebas que sustentan la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por cuanto, “vaciaríamos de contenido la normativa legal que contempla esa potestad, por ello lo que es exigible de la Administración es que esa recomendación esté fundamentada de manera expresa, para conocimiento de su sustento por parte del interesado, o por lo menos le sea garantizado el acceso a las razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a su retiro” -énfasis fuera del texto original.
De ahí que, concluir como lo hace el apelante que las irregularidades en el trámite de notificación de las observaciones incorporadas en los formularios de evaluación y seguimiento del actor vician el acto administrativo discrecional que se demanda, implica apartarse del parámetro jurisprudencial antes referido, por cuanto no se puede exigir a la administración que previo a la expedición del acto discrecional desarrolle un procedimiento administrativo permitiéndole al interesado controvertir las pruebas que sustentan el acto de retiro del servicio.
Lo anterior desconocería la naturaleza de los actos administrativos discrecionales, los cuales no se sirven de un procedimiento administrativo previo, pues su sustento radica en la garantía de la correcta prestación del servicio público. Es por ello, que no se puede asimilar el trámite de evaluación del desempeño del policial con la expedición de los actos administrativos discrecionales, pues, el primero tiene por objeto determinar el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal del evaluado y el segundo, busca la correcta prestación del servicio público.
Lo anterior no implica que las razones objetivas que fundamentan el retiro del servicio no puedan basarse en las anotaciones efectuadas en los formularios de evaluación y seguimiento, contrario a ello, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la cual se hizo referencia, se definió que el retiro del servicio debe fundamentarse en la valoración probatoria de las respectivas evaluaciones, hoja de vida y demás documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
Así, la valoración de las evaluaciones del desempeño constituye una obligación para la expedición del acto discrecional de retiro del servicio, pero no por ello, toda irregularidad en el trámite de notificación de las anotaciones de la evaluación vicia el acto discrecional, pues, se insiste, las dos son actuaciones distintas, que persiguen disímiles objetivos y que no se pueden analizar como una sola.
Entonces, no le asiste razón al apelante al considerar que la indebida notificación de las anotaciones en los formularios de evaluación y seguimiento vicie el acto administrativo discrecional, por cuanto, el último de los mismos no se sirve de un procedimiento administrativo previo y, además, por cuanto, la evaluación del desempeño y el acto de retiro son dos actuaciones distintas.
En segundo lugar, las sentencias SU-288 de 2015 y SU-172 de 2015, fijaron la regla según la cual “El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro”. -énfasis fuera del texto original-.
En el sub examine, la notificación de la Resolución No. 00789 del 1° de agosto del 2019 -acto demandado-, se efectuó en forma personal el mismo día de su expedición, tal como se observa en la página 74 del archivo 6 del índice 52 del SAMAI. En el referido acto administrativo se dieron a conocer en forma clara y precisa las razones en las que se fundamentó el acto de retiro del servicio, que no son otras que las contenidas en el acta No. 230-SU BCO--GUT AH-2.25 del 23 de julio de 2019, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.
Así, en la Resolución 00789 del 2019 se transcribieron los fundamentos objetivos considerados por la referida Junta de Evaluación y Clasificación en los cuales se cimentó la recomendación de retirar del servicio al señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, de manera que, el demandante al momento de ser notificado de la resolución que resolvió apartarlo de su cargo tuvo conocimiento de esas razones objetivas y en ese contexto quedó habilitado para cuestionarlas ante la Jurisdicción Contenciosa.
La Sala considera que la entidad demandada cumplió la regla jurisprudencial antes referida, garantizando el debido proceso del demandante a través de: i) la completa y pormenorizada literalidad de la Resolución No. 00789 del 2019 en donde se establecen las razones objetivas que fundamentaron el retiro del servicio; y ii) la notificación personal de ese acto administrativo.
De manera que no le asiste razón al apelante al considerar que la autoridad administrativa demandada quebrantó el derecho a un debido proceso del cual es titular el señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, al notificar indebidamente las anotaciones contenidas en los formularios de evaluación y seguimiento, por las siguientes razones, las cuales, están cimentadas en las reglas de unificación establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a saber: Los actos administrativos discrecionales no se sirven de un procedimiento administrativo previo en cuyas etapas se le permita al miembro de la Policía Nacional controvertir las pruebas que sustentan el retiro.
Tratándose de actos administrativos de retiro del servicio por voluntad de la administración, la garantía del debido proceso se basa en el conocimiento de las razones que fundamentaron la desvinculación, las cuales, se dan a conocer con posterioridad a la expedición del acto. Las inconformidades en torno a las razones que sustentan el acto administrativo de retiro del servicio por voluntad de la administración se proponen ante la Jurisdicción Contenciosa una vez notificado el respectivo acto.
En el sub examine, si bien se acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar el acto administrativo discrecional, lo cierto es que, ni en la demanda y tampoco en el recurso de apelación se controvirtieron las razones objetivas que sustentaron el retiro del servicio del actor. Lo anterior, pese a que se notificó en debida forma el acto discrecional y, además, en el mismo se indicaron pormenorizadamente las razones en las que se edificó la separación del cargo del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña. Adicionalmente al cumplimiento de las anteriores reglas establecidas por las sentencias de unificación en el caso en particular, con las cuales, como ya se concluyó no se afectó el debido proceso del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, la Sala considera pertinente agregar que el hecho de que el demandante haya omitido en forma reiterada el deber que le imponía el artículo 37 de la Resolución No. 04089 de 2015, de verificar el Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial, no puede ser alegado en su propio beneficio como constitutivo de violación al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto precisamente era su obligación estar al tanto del mencionado sistema para conocer las anotaciones que se efectuaban y poder controvertirlas en su debida oportunidad, pues a través de los hechos probados se establece que en algunas ocasiones pudo cuestionar las decisiones allí contenidas, pero en otras, y a pesar de ser requerido para que hiciera uso de la mencionada herramienta fue omisivo.
Por lo expuesto, la Sala considera que el cargo del apelante relacionado con la vulneración del debido proceso por indebida notificación de las anotaciones efectuadas por la Policía Nacional en los formularios de evaluación y seguimiento de la gestión, no se encuentra demostrado. Por las razones expuestas, no son de recibo los argumentos de la alzada y en esa medida se confirmará la sentencia recurrida.
Conclusiones La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en la medida en que no halló demostrado el quebrantamiento al debido proceso del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, el cual fundamentó en la indebida notificación de las anotaciones efectuadas en los formularios de evaluación y seguimiento, los cuales fueron el sustento del acto discrecional cuya legalidad se cuestiona.
Lo anterior, en la medida en que si bien, la Policía Nacional no certificó que el antes mencionado ingresó a la totalidad de las anotaciones obrantes en los formularios de evaluación y seguimiento en el periodo comprendido entre el 2016 a 2019, lo cierto es que, se demostró que tuvo conocimiento de las efectuadas los días 3 de agosto de 2016, 12 de noviembre de 2017 y 9 de mayo de 2018, en atención a que presentó reclamaciones en contra de las mismas.
Así mismo, porque con base en lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era procedente recurrir a las previsiones de la norma general en materia de notificaciones del trámite de evaluación del desempeño al existir norma especial, que corresponde al Decreto 1800 del 2000 y la Resolución 04089 del 2015.
Del mismo modo, la expedición del acto discrecional atendió a los parámetros y las reglas jurisprudenciales fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, relacionadas con que éstos no se sirven de un procedimiento administrativo previo y que el acto sujeto a notificación personal es el que dispone el retiro del servicio, lo cual, se erige como la garantía del debido proceso en favor del desvinculado.
Finalmente, la Sala no encuentra mérito para declarar la excepción de inconstitucionalidad postulada en contra del artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015. IV. COSTAS Costas en primera instancia 153. En primera instancia no hubo condena en costas y, en tanto esta determinación no fue recurrida, la decisión no será modificada.
Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que como el recurso de apelación que dio lugar a esta instancia fue presentado el 17 de junio de 2022 por el extremo demandado (índice 61 SAMAI), le resultan aplicables las disposiciones del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que entró a regir el 25 de enero de 2021.
De manera que, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia en razón a que no obra prueba de su causación y no existió actitud dilatoria del apelante en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito de Tunja Segundo. Sin costas en esta instancia. Terceo.
En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Ausente con permiso) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado