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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850013333003-202100121-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-05-18

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN POPULAR – Dado que la demandada ejerce su función en virtud de la descentralización por colaboración, tiene legitimación material, pese a que sea un particular. (…) como en el sub lite la notaría segunda de Yopal se encuentra vinculada materialmente con los hechos que originaron la interposición de la popular de la referencia, es a quien se atribuye la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretende con la misma y dado que la Ley 472 de 1998 prevé que la acción popular puede promoverse aún contra particulares, no es de recibo el argumento que la demandada por ostentar tal calidad no puede ser parte dentro del proceso porque presta un servicio público por descentralización administrativa por colaboración; y, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva lo que implica que, este medio exceptivo no está llamado a prosperar.

DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS – Acciones tomadas por la demandada no son suficientes para garantizar el acceso en condiciones de igualdad. Atendiendo la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio analizado concluye la Sala que, si bien la accionada ha realizado gestiones para adecuar sus instalaciones buscando garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad auditiva, visual e hipoacusia, éstas no son suficientes para lograr los objetivos, fines y políticas a que se refiere el marco legal y jurisprudencial previamente analizado por lo que, deberá continuar implementando las medidas a que la misma refiere y que consisten en la adecuación e identificación de un lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas para permitir el acceso y la señalización en lenguaje de señas y braille tanto al nombre de la notaría como de cada módulo al interior de la misma y dar cumplimiento en su totalidad a la sentencia de primera instancia que con fundamento en lo señalado deberá confirmarse.

Consecuencialmente, deberán declararse no probados los medios exceptivos propuesta por la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL que se denominaron: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAÑO, O VULNERACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS; y, por tanto adicionar en lo pertinente el fallo impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850013333003-202100121-01 DEMANDANTE: ALEX FERMÍN RESTREPO MARTÍNEZ Y OTRO DEMANDADO: NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los señores ALEX FERMÍN RESTREPO MARTÍNEZ y ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO quienes actúan en nombre propio, instauraron acción popular contra la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que la demandada vulneró los derechos colectivos establecidos en “Declaración de los Derechos Humanos de 1948;

Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 47, 72; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55;

Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f, h, j, m, y n; Ley 982 de 2005, artículo 1 numeral 3, y artículos 5, 8, 10, 15; Norma Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 2013; e Instrucción Administrativa Conjunta No. 05 del 08 de agosto de 2008 emanada de Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo- ceguera -Ley 982 de 2005- en los modos circunstanciales en que cumple, presta y materializa la función pública o función administrativa y servicios públicos que tiene a su cargo”.

SEGUNDA: CONDENAR a la accionada a: Garantizar, instalar, y contratar programas de atención al cliente, y el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. Instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta la norma ISO TR 7239.

Tener e instalar el hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas objeto de protección. Fijar en una parte visible la información correspondiente con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.

Diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009; y los demás que contribuyan de manera real, eficaz y eficiente en la conservación y preservación del patrimonio pluricultural de la nación y su derecho fundamental a tener y adquirir un lenguaje (ley 982 de 2005).

Garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que realiza atención al público; y, realizar las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital de forma que se garantice el acceso a los mismos para las personas con la discapacidad que se pretende proteger con esta acción popular.

Integrar un Comité de Verificación, conformado por la persona titular del despacho, quien lo presidirá, el Personero(a) Municipal, y la representación de la accionada. Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia, más uno final al culminar sus labores.

Condenar en costas a la accionada, Martha Lucia Villamil Barrera, en su condición de Notaria Segunda del Círculo de Yopal, Casanare (o quien hagas sus veces), en las que se incluirán como agencias en derecho la suma máxima permitida, tasada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(fl. 9 a 11 ítem 001 c. primera instancia). Fundaron las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan: Las notarías por disposición de la ley tienen a su cargo una serie de servicios públicos y ejercen funciones inherentes al Estado, motivo por el cual están obligadas a observar los preceptuado en los artículos 82 y 153 de la Ley 982 de 2005.

La Notaría accionada no cuenta con un intérprete de lenguaje de señas, ya sea de planta o mediante convenio, en los términos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la resolución número 10185 de 22 de junio de 2018. Las instalaciones de la Notaría Segunda de Yopal carecen de señalética o señales auditivas, visuales y/o táctiles que permitan que la población sorda, ciega y/o sordociega acceda al servicio público que presta y pueda interactuar con los empleados de la notaría. Con esas omisiones la accionada desconoce los derechos colectivos de los que son titulares las personas en condición de discapacidad o disminución auditiva y/o visual (fls. 5 a 9 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en: i) normas supranacionales o bloque de constitucionalidad: Declaración de los Derechos Humanos de 1948; Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; ii) normas nacionales y otras: artículos 1, 2, 13, 47, 72 Constitución Política de Colombia, 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55 de la Ley 361 de 1997, 4, literales f, h, j, m, y n de la Ley 472 de 1998, 1 numeral 3, y 5, 8, 10, 15 de la Ley 982 de 2005; y, 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3 del Estatuto del Consumidor, Norma Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003;

Ley 1480 de 2011, Leyes 1618 y 1680 de 2013; Norma Técnica Colombiana NTC 4142 de 1997; Norma Técnica Colombiana NTC 4144 de 1997;  Norma ISO TR 7239. Sentencia de constitucionalidad C- 605- 2012 Corte Constitucional. Sostienen que con las omisiones referidas en la demandada se atenta contra la inclusión y acceso de las personas con discapacidad visual y/o auditiva a un servicio público, dificultando que éstas puedan ser atendidas en las condiciones referidas en las normas invocadas, en especial debe prestarse atención a las disposiciones contenidas en la Leyes 982 de 2005, 1618 y 1680 de 2013, lo cual termina por convertirse en una exclusión y discriminación a esa población que requiere de esas acciones afirmativas para poder acceder en igualdad de condiciones a los servicios que presta la notaría accionada (fls. 11 a 25 ítem 001 c. principal).

ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 6 de agosto de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 005 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 26 de los mismos mes y año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 06 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 3 de septiembre de ese año (ítem 011 c. primera instancia).

La ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, esa notaría cuenta con programas para la atención e inclusión de las personas con discapacidad visual y/o auditiva para la prestación de los servicios a su cargo, que implementó el programa SIEK /Servicio de Interpretación en Línea) vigilado por el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN en alianza con la Federación Nacional de Sordos de Colombia “FENASCOL”, programa que permite la comunicación en doble vía entre personas con discapacidad, que cuenta con intérpretes de lengua en señas Colombia en Línea, además del servicio de interpretación de lengua de señas colombiana “L.S.C.” y que la asociación de sordos de Yopal “ASORYOPAL” le presta servicios de interpretación de forma presencial.

Afirma que las notarías no son entidades obligadas a prestar el servicio de intérprete y guía de intérprete para personas sordas y sordociegas de forma “permanente”, por cuanto no hacen parte de los sujetos a que refiere el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y que la incorporación de los diferentes servicios aludidos por los accionantes debe realizarse de forma paulatina.

Con base en lo anterior formuló las excepciones que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCION POPULAR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAÑO, O VULNERACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS (ítem 012 c. primera instancia).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto de 26 de abril de 2022 se citó a las partes para llevar a cabo la precitada diligencia audiencia de pacto (ítem 016 c. primera instancia), la cual se surtió el 21 de julio de ese mismo año, declarándose fallida por la inasistencia de la parte actora. DECRETO DE PRUEBAS En la fecha mencionada con anterioridad se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las aportadas por las partes, denegando la inspección judicial solicitada por la parte actora y decretando la presentación de informe técnico sobre los aspectos para los que se había pedido la antes referida prueba (ítem 020 c. primera instancia).

Mediante proveído de 6 de octubre de la misma anualidad se incorporaron las pruebas obrantes en los ítems 024, 025 y 026 del expediente digital correspondientes al informe técnico, se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto (ítem 030 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional a los derechos e intereses colectivos de la población con discapacidad, en especial los ciegos, sordos y sordociegos, vulnerados por la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Notaria Segunda del Círculo de Yopal, MARTHA LUCÍA VILLAMIL BARRERA, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a: Instalar las barandas a la rampa que adecuó en el ingreso de las instalaciones. Complementar la señalización en lenguaje de señas y braille tanto al nombre de la registraduría como de cada módulo al interior de la misma, y la ruta de evacuación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Adecúe e identifique el lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

Adecúe un baño para las personas con discapacitadas debidamente señalizado.

TERCERO: Conminar a la Notaria Segunda del Círculo de Yopal a realizar un plan de acción con el fin de implementar lo establecido en el artículo 8 de la ley 982 de 2005.

CUARTO: Designar como comité de verificación de lo aquí ordenado a los demandantes, la Notaria Segunda del Círculo de Yopal, el Ministerio Público, y Secretaria de Desarrollo Social Municipal de Yopal.

QUINTO: Ordenar al comité de verificación que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia rindan un informe de las actividades adelantadas por la entidad accionada en cumplimiento de lo aquí dispuesto.

SEXTO: Advertir a la accionada que su incumplimiento a las ordenes aquí impartidas da lugar a la apertura de incidente de desacato en el que se les podrá imponer multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito que se pueda tipificar.

SEPTIMO: No se hace condena en costas, conforme a lo expuesto en precedencia (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: De acuerdo con el informe técnico rendido por la secretaría de desarrollo social del municipio de Yopal que se fundamentó en las visitas efectuadas a la notaria accionada el 8 y 20 de septiembre de 2022, si bien se evidencia que se realizaron algunas acciones para acatar las disposiciones sobre acceso al servicio público, las mismas son insuficientes para brindar atención adecuada a la población con discapacidad visual y/o auditiva.

El cambio de rampa de ingreso por material rígido resulta insuficiente ante la falta de soportes o barandas laterales que faciliten la movilidad de las personas que la requieren. No se demostró que se hubiera dispuesto la señalización en braille y en lenguaje de señas en cada uno de los módulos de la notaría. No existe un módulo especial para atención a las personas en situación de discapacidad, ni tampoco se cuenta con un baño para esta población. Con base en lo anterior, concluyó que, los instrumentos dispuestos por la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE YOPAL son insuficientes para atender la población en condición de discapacidad visual y/o auditiva; no sin antes resaltar que, “(…) se realizó la capacitación a los funcionarios de la notaría el día 16 de septiembre de 2022, se cuenta con un contrato para interprete de lengua de señas con Asoryopal y con un intérprete en línea SIEL, situaciones que se configuran en el inicio del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se conminará a la Notaria Segunda del Círculo de Yopal a realizar un plan de acción con el fin de implementar lo establecido en el artículo 8 de la ley 982 de 2005, esto es, incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.” (ítem 035 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, en relación con la señalización en lenguaje de señas y braille y comunicación con las personas con discapacidad auditivo y/o visual se cuenta con abecedario em lengua de señas, interprete en línea SIEL, señalética en lengua de señas y braille, tablet para atención preferencial, buzón de sugerencias y una silla de ruedas, además que instaló soportes laterales de la rampa de acceso rígido, se capacitó a los empleados de la notaría, entre otras acciones, con lo cual se demostró que adoptó medidas para brindar una atención adecuada a la población en condición de discapacidad; que ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en relación con las barandas de la rampa de acceso, así como lo referente a la señalización de la ruta de evacuación destacando que se instaló un alarma que permite la orientación auditiva en caso de emergencia. De otra parte, sobre la orden de adecuar un lugar para atención de personas sordas y/o sordociegas señaló que, el a quo dejó de valorar el material probatorio en su integridad, pues cuenta con alarma hipoacúsica que le permite a esa población identificar el lugar donde se les brindará la atención y un cubículo en el que se les presta los servicios a cargo de la notaría, recalcó la existencia de un convenio suscrito con ASORYOPAL para contar con un intérprete cuando sea necesario para interactuar con dichas personas según la discapacidad que presenten, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en la ley para el efecto; y, que tiene un baño adecuado para personas en condiciones de discapacidad el que está debidamente señalizado, por lo que solicita revocar la decisión impugnada (ítem 039 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de febrero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 23 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones pues en esta instancia no se decretaron pruebas.

De otra parte, el señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual luego de hacer referencia a los antecedentes, hechos y pretensiones del caso, la situación fáctica planteada y las etapas surtidas en el trámite del proceso, solicitó se confirmara la sentencia apelada considerando que, si bien la notaría segunda de Yopal ha realizado las acciones tendientes a mejorar la atención a las personas en condición de discapacidad lo cierto es que con las mismas no se satisfacen de manera integral las necesidades y los derechos deprecados en la demanda, puesto que la norma es clara al señalar que se debe garantizar el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida (ítem ).

CONSIDERACIONES ASPECTOS GENERALES LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.

Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a la realización de 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Febrero 13 de 2018. (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.

En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA: en relación con el precitado derecho el H. Consejo de Estado refirió: “(…) 3.3.1.

La posible vulneración del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos como consecuencia de la omisión imputada a la DIAN. (…) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación: El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…) Ciertamente, si, como se señaló líneas arriba, este derecho colectivo apunta a asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, es claro que este derecho debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad.

El Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2 CP) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.

Estos preceptos constitucionales deben 2 Sentencia T-341/16. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. permear la totalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y servir de marco y clave fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad.

A la luz de estas disposiciones y de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20063, la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía. En este orden, resulta indudable que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005 se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998.

En últimas, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional, “[t]anto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios”4.

(negrilla del H. Consejo de Estado, subraya la Sala). Y posteriormente recalcó: “(…) De acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sección, se encuentra lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”5. DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES: Respecto del mismo el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo señaló: 3 Incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 1346 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Mayo 23 de mayo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: JAIME ASDRUBAL FORERO GUERRERO. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Junio 28 de 2019 Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP) Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

“(…) 7.1. Protección del derecho a la realización de construcciones que faciliten el libre acceso de las personas con limitaciones en la movilidad. En múltiples ocasiones se ha discutido, a través de las acciones populares, el derecho que tienen las personas con limitaciones de movilidad a que se realicen las adecuaciones físicas necesarias a las edificaciones de uso público donde no circulan con facilidad.

En estos casos -quizá los más numerosos que se encuentra en la jurisprudencia de esta Corporación-, se ha considerado, unánimemente, que es obligación de las entidades adecuar las instalaciones para facilitar la movilidad de la población discapacitada. (…) La conclusión de la jurisprudencia, que la Sala confirma ahora –para unificar la doctrina judicial, que es lo que esta providencia pretende-, es que todas las edificaciones públicas deben construirse –en caso de que sean nuevas- o reformarse -si son anteriores a la ley- respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacidad accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos, que también son administrados y necesitan hacer gestiones o trámites ante ellas, y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones.”6 (Subraya por fuera del original).

Y en decisión posterior reiteró: “39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala).

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

(…)”7 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Octubre 8 de 2013. Radicación número: 08001-33-31- 003-2007-00073-01(AP)REV. Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA. Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLANTICO. 7 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Noviembre 1º. De 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP) Actor: ROBERTO HERNÁN BAENA LLORENTE Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE GIRÓN 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 5.- CUESTIÓN PREVIA Verificada la sentencia de primera instancia se determina que, el a quo omitió pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la accionada como lo ordena el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de las mismas, para lo cual se considera: a.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: se fundamenta la excepción señalándose que, las notarías son particulares que ejercen una función pública por lo que no se encuentran obligadas a acatar las normas sobre las cuales los actores populares edificaron la tesis de vulneración de los derechos colectivos objeto de la Litis, en consecuencia, no era viable que se entablara la acción en su contra al no ser obligada a cumplir con los mandatos que reclaman los demandantes.

En relación con este tema el artículo 14 de la ley 472 de 1998 prevé:

ARTICULO

14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.

(particular). Igualmente, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: Antes de abordar el estudio de los motivos de inconformidad respecto de la decisión de proteger los derechos o intereses colectivos invocados, la Sala analizará lo relativo a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas de las entidades demandadas, toda vez que en el sub lite, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia al haberse declarado como probada tal excepción respecto de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR y la Fiscalía General de la Nación. Para resolver, la Sala observa lo siguiente: La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.

(…)”8 De esta manera y como en el sub lite la notaría segunda de Yopal se encuentra vinculada materialmente con los hechos que originaron la interposición de la popular de la referencia, es a quien se atribuye la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretende con la misma y dado que la Ley 472 de 1998 prevé que la acción popular puede promoverse aún contra particulares, no es de recibo el argumento que la demandada por ostentar tal calidad no puede ser parte dentro del proceso porque presta un servicio público por descentralización administrativa por colaboración; y, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva lo que implica que, este medio exceptivo no está llamado a prosperar. b.- EXCEPCIONES DE MÉRITO: ahora, frente a las excepciones que la accionada denominó IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAÑO, O VULNERACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O 8 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Mayo 18 de 2017.

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP) Actor: DAVID LEONARDO SANDOVAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS por ser argumentos más de la defensa que no enervan la pretensión procesal, se estudiaran al momento de analizar los argumentos de la impugnación. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿debe revocarse la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque presuntamente la notaría accionada ha adoptado las medidas necesarias para brindar a la población sorda, ciega y/o sordociega los servicios que requiere, en condiciones de igualdad y accesibilidad? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: los artículos 13, 93 y 94 de la Constitución política prevén: “ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” La Ley 762 de 2002 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)” sobre las obligaciones de los estados para eliminar situaciones que dificulten el acceso en pie de igualdad de las personas en condición de discapacidad prevé: “ARTÍCULO III.

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.” La Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones” en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala prevé: “ARTÍCULO 4o.

El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo est atal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

(…) ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

ARTÍCULO 14. El Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0982_2005.html ARTÍCULO 15. Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

ARTÍCULO 22. Todo sordo o sordociego tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho, para que no corra el riesgo de convertirse en una persona semilingüe. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0982_2005.html ARTÍCULO 23.

Todo sordo y/o sordociego hablante tendrá el derecho de acceder a la Lengua de Señas Colombiana como su segunda lengua, si así lo desea. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio de programas para tal propósito, sin perjuicio alguno del derecho que tiene todo sordo hablante de preservar el castellano oral como primera lengua.” Por su parte, la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones” sobre los aspectos que interesan al sub lite dispone: “ARTÍCULO 1o.

Las normas consagradas en la presente ley, tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.

PARÁGRAFO. La formulación de políticas macroeconómicas y sectoriales, se hará en forma articulada con los diferentes actores institucionales y sociales involucrados, teniendo en cuenta la situación de la discapacidad en el país. (…) ARTÍCULO 3o. Principios generales que orientan la Política Pública Nacional para la discapacidad: Enfoque de Derechos: Énfasis en las personas y sus relaciones sociales a partir de la unidad entre el sujeto social y el sujeto de derechos.

Equidad: Igualdad de oportunidades a partir de la inclusión de las personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación. Solidaridad: Construcción de una cultura basada en el reconocimiento recíproco y la solidaridad social. Coordinación: Está orientada a subordinar las políticas sectoriales, territoriales e institucionales tanto públicas como privadas al cumplimiento de las metas comunes adoptadas en el marco del SND.

Integralidad: Orientada al desarrollo de intervenciones con enfoque global, que abarquen los distintos aspectos biopsicosociales de la atención a las personas con discapacidad y sus familias, dentro de los componentes de la Política. Corresponsabilidad Social: Tanto el Gobierno como las Organizaciones de la Sociedad Civil, OSC, gremiales, profesionales y de servicios, entre otras, que representan y atienden a esta población, participarán y asumirán compromisos para la gestión y desarrollo de la política pública y de las acciones que se desprenden para la atención de la discapacidad en Colombia.

Sostenibilidad: Busca mantener la viabilidad del SND, mediante el fortalecimiento y la modernización institucionales y la responsabilidad compartida entre el Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil. Transversalidad: Entendida como la coordinación inter e intrasectorial de las actividades estatales y de los particulares para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en las leyes para las personas con y en situación de discapacidad.

Concertación: Busca la identidad de fines y propósitos dentro de la diversidad de perspectivas e intereses, a través del diálogo y la comunicación.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1145_2007.html Por último, la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” sobre el tópico en que gira el presente asunto establece: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.

Dignidad. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano. Autonomía. En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas.

Primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.

No discriminación. En todas las actuaciones se observará un trato igualitario a todas las personas sin discriminación por ningún motivo, incluyendo raza, etnia, religión, credo, orientación sexual, género e identidad de género o discapacidad. Accesibilidad. En todas las actuaciones, se identificarán y eliminarán aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la presente ley.

Igualdad de oportunidades. En todas las actuaciones se deberá buscar la remoción de obstáculos o barreras que generen desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad. Celeridad. Las personas que solicitan apoyos formales para tomar decisiones jurídicamente vinculantes, tienen derecho a acceder a estos sin dilaciones injustificadas, por lo que los trámites previstos en la presente ley deberán tener una duración razonable y se observarán los términos procesales con diligencia. (…) ARTÍCULO 5o.

CRITERIOS PARA ESTABLECER SALVAGUARDIAS. Las salvaguardias son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Todas estas deberán regirse por los siguientes criterios: Necesidad.

Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.

Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos.

Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores.

Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación. (…) ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.

Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente.

(…)

ARTÍCULO

16. ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO. Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.

Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.

PARÁGRAFO 1 o. La autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia. (…)

ARTÍCULO

51. ACTOS JURÍDICOS QUE INVOLUCREN BIENES SUJETOS A REGISTRO. Para efectos de publicidad a terceros, los actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro deberán contar con una anotación de que el acto en cuestión fue realizado utilizando apoyos, independientemente del mecanismo para la celebración de apoyos que se utilice.” JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: sobre la clase de servicios que prestan las notarías, la H. Corte Constitucional señaló: “(…) 2.2, La actividad notarial como una expresión de la descentralización por colaboración. Esta forma de la descentralización se da en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opción de utilizar el apoyo del sector privado.

Resulta claro de lo expuesto que esta forma de descentralización constituye un mecanismo novedoso en cuanto que mediante su aplicación el Estado soluciona la atención de una necesidad pública, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo público el manejo de la función que exige el cumplimiento de un determinado cometido. Por eso, bien se ha dicho, que “la descentralización por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas”.

Sobre este particular se ha pronunciado la Corte en distintas oportunidades. Así, se refirió al asunto en la sentencia C-181/97, donde señaló: “Es oportuno reiterar, en esta oportunidad, que en la Constitución Política se encuentra la autorización para que el ejercicio de funciones públicas y la prestación de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares.

La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados “en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, consagrada por el artículo 2 superior como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano. La Constitución Política de 1991 alude al fenómeno comentado en los artículos 123, 365 y 210.

La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinación del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y la regulación de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares prestan servicios públicos y de acuerdo con las voces del artículo 210, “los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 2.3.

La actividad notarial como servicio público. Según se deduce del contenido del art. 131 de la Constitución, la actividad notarial es un servicio público en razón de que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial, bien ella se preste por el Estado o por los particulares.

Los servicios públicos, según nuestro ordenamiento jurídico, son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual asume éste la responsabilidad de asegurar su prestación eficiente. Vistos desde esta perspectiva, debe admitirse que la prestación de los servicios públicos hace parte y se traduce como expresión del Estado Social de Derecho.

Como es sabido, el régimen de los servicios públicos limita en buena medida el ejercicio de determinadas libertades individuales, especialmente de aquéllas que tienen que ver con su prestación, lo cual se explica justamente por el interés general que ellos representan. De aquí porque, la actividad notarial, como ejercicio de un servicio público, este sometida a un régimen jurídico preciso y exigente establecido por la ley y sometido, además, al control y vigilancia que ejerce el Estado en virtud de las potestades que le reconoce, entre otros, los arts. 365 y 131 de la Constitución, cuya finalidad es la de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

La Corte sobre este aspecto, ha señalado: “El artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un servicio público en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad”.

“Ahora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P.)”9.

Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado al analizar las medidas dispuestas en la Ley 982 de 2005 consideró: “(…) Asimismo, en esa ocasión se hizo un recuento de las medidas adoptadas por la Ley 982 de 2005, de las cuales se destaca la de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. La función del intérprete de lengua de señas de Colombia, a juicio de la Corte Constitucional en sentencia T- 006 de 2008, es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.” De otra parte, esta Sala sostuvo que el incumplimiento de las medidas traídas en la Ley 982 de 2005, si bien podría vulnerar derechos fundamentales susceptibles de amparo por vía de tutela, también podría devenir en la transgresión de derechos colectivos que pueden ser amparados a través de acción popular.

Para el efecto, esta Sala consideró lo siguiente: Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, sancionada el 2 de agosto de 2005 por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 9 de agosto del mismo año, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia.

(…) En su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); (…) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4) (…) El propósito corrector de las desigualdades que históricamente ha enfrentado la comunidad sorda y sordociega en Colombia que persigue esta legislación queda en evidencia desde la motivación de la misma.

Así, se afirma en la exposición de 9 Sentencia C-1508 de 2000. Magistrado ponente: JAIRO CHARRY RIVAS (E). motivos del proyecto de ley que posteriormente sería la Ley 982 de 2005 que: (…) Considerando a las personas como razón de ser de toda legislación y actividad social, el legislar a favor de derechos tan elementales como lo es el tener acceso a la información, constituye un acto de una civilización de avanzada en un esfuerzo de proteger a todos por igual, recurriendo a la creación de leyes que obliguen a cumplir con este propósito.

Es evidente que quienes no viven la situación tampoco la ven como una prioridad dentro de las necesidades sociales que el Estado debe satisfacer (…) Desde esta perspectiva no cabe duda que el conjunto de medidas previstas por la Ley 982 de 2005 representa un desarrollo específico del artículo 47 CP en relación con el mandato de articular una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, “a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; ni de que la misma constituye una clara expresión de la denominada acción afirmativa que la Constitución encomienda a las autoridades (artículo 13 inciso 2 CP), entendida como “todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”.

En consecuencia, es claro que las medidas previstas por el legislador tienen por objetivo el favorecimiento de un grupo específico de personas en acatamiento de las prescripciones de los artículos 13 y 47 de la Carta. (…) en sentencia de 11 de diciembre de 2015, en la que, con fundamento en el fallo citado en precedencia se consideró que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condiciones de discapacidad auditiva, constituía una barrera de comunicación que implicaba un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material y que, en consecuencia, el hecho de que una entidad no contara con medios, métodos o funcionarios, para comunicarse con la población sorda, vulneraba el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Para el efecto, en dicha oportunidad, la Sala precisó lo siguiente: “9.4.6. La Sala considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho colectivo de la población en condición de discapacidad sensorial auditiva de acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (garantía consagrada en los literales j y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) porque no cuentan con los métodos ni funcionarios idóneos para atender adecuadamente a la población en condición de discapacidad sensorial. 9.4.7.

Esta Sala de decisión en un caso similar al presente estableció que la falta de funcionarios y métodos para comunicarse con la población sorda vulnera el derecho colectivo de esta población a la eficiente prestación de servicios públicos. Expresamente en esa oportunidad se señaló lo siguiente: (…) 9.4.8. La Sala considera que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad auditiva impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material. 9.4.9.

La Sala no comparte el argumento esgrimido por las entidades demandadas en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, según el cual, no han vulnerado los derechos invocados por el actor porque a sus sedes no se ha acercado ninguna persona en condición de discapacidad sensorial a solicitar un servicio o iniciar un trámite administrativo. 9.4.10.

Lo anterior, porque es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial. Por lo tanto, las entidades públicas están en obligaciones de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población. En conclusión, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” (…) el Estado debe garantizar que las personas sordas e hipoacúsicas puedan desempeñar las actividades mencionadas en precedencia en igualdad de condiciones en que lo realiza una persona que no se encuentra en dicha situación, por ello, es necesario que se adopten las medidas a que haya lugar para garantizar la consecución de dicho fin.

Para estos eventos, la Ley 982 de 2005, previó las siguientes herramientas: (…) De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los requerimientos judiciales como para la atención al público en condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su disposición dos herramientas, a saber: 1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos -INSOR- o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. 2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder (…)”10 (Negrilla fuera del texto original).

En relación con la adopción de medidas afirmativas para garantizar el acceso de los servicios en reciente pronunciamiento el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sostuvo: “(…) se observa que en el fallo de primera instancia el a quo dispuso que el BANCO elabore y adopte en el término de seis (6) meses un programa o protocolo de atención al cliente en el que se incluya de manera paulatina el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, atendiendo al contenido prestacional y exigibilidad indirecta del mencionado servicio.

Ahora, el recurrente estima que lo ordenado por el Tribunal no es adecuado; sin embargo, no ofrece razones suficientes que justifiquen su posición o que le indique a la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal no resulta razonable. Por el contrario, lo que se advierte de la sentencia de primera instancia es que el Tribunal justificó la necesidad de la implementación de medidas en favor de la población sorda y sordociega, de manera paulatina, en atención a 10 Consejo de Estado - Sección Primera.

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Radicación número: 17001-23-31- 000-2011-00427-02. Diciembre 1º. de 2016. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. Accionado; Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. que las existentes en la sede del BANCO objeto de controversia no eran suficientes; y aún más, extendió el objeto de protección inicialmente invocado, puesto que lo reclamado por el accionante estaba limitado a la contratación de un “guía intérprete”, lo que resultaba insuficiente para satisfacer lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 982.

En ese orden, estimó que era necesario la elaboración de un “programa o protocolo de atención al cliente en el que se advierta la incorporación paulatina del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio”. Asimismo, la Sala advierte que comoquiera que la orden de amparo no se fundamenta única y exclusivamente en la contratación de un intérprete sino también en la elaboración de un programa o protocolo de atención al cliente, el término otorgado por el Tribunal para el efecto resulta ser suficiente y proporcional.

Es por esto que para la Sala no se advierte que la decisión no sea razonable, como lo reprocha el recurrente, de manera que la falta de argumentos que permitan concluir lo contrario obliga a que se confirme lo ordenado por el a quo. (…)11” (Negrilla fuera del texto). DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan en lo que refiere a la apelación, se encuentran debidamente acreditados: Con la contestación de la demanda se allegó: i.) fotografías sobre la información que aparece en una pantalla dispuesta por la notaría segunda para atención a población con discapacidad (subcarpeta 7 carpeta 13 c. primera instancia); ii.) fotografías de las rampas, señalética y abecedario de señas, un baño y un video sobre las imágenes que aparecen en la referida pantalla (ítems 4 a 9 carpeta 13 c. primera instancia); y, iii.) carta de presentación fechada 18 de agosto de 2021 y suscrita por el presidente de ASORYOPAL para prestar servicios profesionales de interpretación de lengua de señas colombiana al español y viceversa por valor de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) la hora o fracción dentro del perímetro urbano de Yopal y oferta del referido servicio (ítems 11 y 12 carpeta 13 c. primera instancia).

El 8 de septiembre de 2022 la secretaría de desarrollo social de Yopal realizó visita de inspección técnica a las instalaciones donde funciona la notaría segunda de Yopal encontrando que, cuenta con abecedario de lengua de señas, contrato suscrito con ASORYOPAL para interprete de señas, interprete de señas en línea SIEL, con señalética en lengua de señas y braille, tablet para atención preferencial, buzón de sugerencias, espacios de accesibilidad adecuados para movimiento en silla de ruedas y baño accesible.

Como acciones de mejora se señalan: i) instalar rampa con acceso con soportes laterales en material rígido; ii.) efectuar curso básico de lenguaje de señas a los funcionarios de la entidad; iii.) señalización al ingreso del edificio identificando el nombre “notaría segunda”; iv.) colocar una franja naranja o amarilla en la puerta de ingreso a la notaría; v.) funcionalidad en el servicio de intérprete de señas; y, vi.) revisión periódica de la señalización táctil (ítem 024 c. primera instancia).

El 21 de los mismos mes y año la secretaría de desarrollo realizó una segunda visita de la que allegó registro fotográfico y en la que evidenció 11 Consejo de Estado - Sección Primera. Febrero 23 de 2023. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Radicación: 17001- 22-13-000-2017-00820-01. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. Accionado: BANCO DE OCCIDENTE Y OTROS. algunas mejoras implementadas por la accionada, así: se cambió la rampa a material rígido, se instaló cinta reflectiva en la puerta de acceso a la notaría, se cambió la señalización que se encontraba en mal estado por desgaste o daños causados por personal ajeno, se dictó un curso a los empleados de la notaría accionada sobre el lenguaje de señas (ítems 025 y 026 c. primera instancia).

Con la impugnación se adjuntan fotografías que darían cuenta del cumplimiento de las órdenes dadas en el numeral segundo de la sentencia impugnada (ítem 039 c. primera instancia). En la sentencia de primera instancia de 15 de diciembre de 2022 se profirieron las siguientes órdenes: “(…)

SEGUNDO: Ordenar a la Notaria Segunda del Círculo de Yopal, MARTHA LUCÍA VILLAMIL BARRERA, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a: Instalar las barandas a la rampa que adecuó en el ingreso de las instalaciones. Complementar la señalización en lenguaje de señas y braille tanto al nombre de la registraduría –sic- como de cada módulo al interior de la misma, y la ruta de evacuación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Adecúe e identifique el lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

Adecúe un baño para las personas con discapacitadas debidamente señalizado.

TERCERO: Conminar a la Notaria Segunda del Círculo de Yopal a realizar un plan de acción con el fin de implementar lo establecido en el artículo 8 de la ley 982 de 2005.

CUARTO: Designar como comité de verificación de lo aquí ordenado a los demandantes, la Notaria Segunda del Círculo de Yopal, el Ministerio Público, y Secretaria de Desarrollo Social Municipal de Yopal. (…)” (ítem 035 c. primera instancia). En lo que tiene que ver con la orden encaminada a la instalación de barandas en la rampa de acceso se señala que ya fue instalada y para el efecto se allegó la siguiente fotografía: Conforme a ello, se evidencia que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el literal 2.1. de la parte resolutiva del fallo impugnado.

Sobre la segunda orden si bien se allegó material fotográfico con el que se pretende demostrar que se incluyó en la señalización el lenguaje de señas y braille en cada módulo al interior de la notaria y se instalaron avisos sobre la ruta de evacuación, lo cierto es que dichas fotografías no permiten establecer que se haya acatado lo ordenado por el a quo, pues frente a la señalización de las dependencias no se puede observar con claridad que en cada uno de los letreros aludidos incluyan el lenguaje en señas y en braille, y en lo atinente a la ruta de evacuación, no es posible determinar el lugar en donde fueron colocados los avisos, así que está obligación subsiste.

En cuanto a la adecuación de un lugar para la atención de personas sordas y/o ciegas, a pesar que en la impugnación la notaria adujo que “(…) cuenta con cubículo preferencial, para la atención de personas en condición de discapacidad, es así como al ingresar a las instalaciones, a mano izquierda en el primer cubículo, está ubicada una alarma hipoacúsica (con encendido para las personas con discapacidad visual y auditiva), esta alarma que se encuentra en lenguaje de señas, se enciende para que las personas puedan identificar el lugar donde se les prestará servicio de manera preferencial.

(…)” lo cierto es que, revisadas las pruebas que militan en el expediente no obra material que permita concluir con certeza que se cuenta con dicho espacio y ayudas y en las visitas realizadas por la secretaría de desarrollo social de Yopal nada se dijo al respecto y tampoco se aportaron otros elementos de juicio para demostrar tal situación. En relación con la adecuación de un baño debidamente señalizado para las personas con discapacidad, se evidencia que, en la primera visita que realizó la secretaría de desarrollo social de Yopal a la notaría segunda de esta ciudad, se indicó que contaba con baño accesible, además con el recurso se allegó el siguiente material fotográfico: Conforme a lo anterior, se evidencia que la notaria cuenta con un baño adecuado para el uso de personas en condición de discapacidad debidamente señalizado.

Atendiendo la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio analizado concluye la Sala que, si bien la accionada ha realizado gestiones para adecuar sus instalaciones buscando garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad auditiva, visual e hipoacusia, éstas no son suficientes para lograr los objetivos, fines y políticas a que se refiere el marco legal y jurisprudencial previamente analizado por lo que, deberá continuar implementando las medidas a que la misma refiere y que consisten en la adecuación e identificación de un lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas para permitir el acceso y la señalización en lenguaje de señas y braille tanto al nombre de la notaría como de cada módulo al interior de la misma y dar cumplimiento en su totalidad a la sentencia de primera instancia que con fundamento en lo señalado deberá confirmarse.

Consecuencialmente, deberán declararse no probados los medios exceptivos propuesta por la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL que se denominaron: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAÑO, O VULNERACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS; y, por tanto adicionar en lo pertinente el fallo impugnado.

DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”12 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso, incluye las expensas, gastos y agencias en derecho bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibídem.

En el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia en la medida que los actores populares no intervinieron en la misma; en relación con lo dispuesto en primera instancia 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019.

Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR sobre el particular, habrá de estarse a lo decidido por el a quo en virtud del principio de non reformatio in peius en tanto la accionada es apelante único. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL; y, adicionarle el siguiente numeral: “NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCION POPULAR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAÑO, O VULNERACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS propuestas por la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 24) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aff8130646ace1bc15b02b25de0e37adf6f47d25ad6cc42d8e5c0dc19955333 Documento generado en 18/05/2023 03:55:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica