Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2022-00400-01 Accionante DIOMEDES DÍAZ PÉREZ Accionados ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Vinculado ASEGURADORA AXA COLPATRIA.
Tema Revoca parcialmente – No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien el ADRES expidió respuesta de fondo antes de proferirse el fallo del A-quo, no demostró que el correo electrónico mediante el cual se notificaron las decisiones adoptadas dentro del trámite, perteneciera al actor. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negaron las demás pretensiones.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. De manera respetuosa solicito la protección invocada y se ordene de manera inmediata tutelar los derechos fundamentales al de petición y el debido proceso, mínimo vital, salud, familia vulnerados o amenazados por ADRES. 2.
Que se ordene a la aseguradora ADRES cumpla con termino de ley que son 60 días para dar la indemnización a una víctima por accidente de tránsito. Como lo dice el artículo 2.6.1.4.3.12 del decreto 780 del año 2016, Que es el termino para resolver dicha solicitud.” 1 Fols. 116-120 Exp digital 2 Fols. 101-111 Exp digital 3 Fols. 3 Exp digital 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 Hechos4.
La parte actora manifestó que, el 12 de noviembre de 2021, mientras cruzaba por la cebra peatonal que se encuentra ubicada en el cajero electrónico en frente de la refinería de Ecopetrol, sufrió un accidente a raíz del cual tuvo como resultado distintas lesiones, motivo por el cual fue trasladado a la clínica Barú de Cartagena de indias.
Señaló que, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 22.16 %, porcentaje que fue otorgado por la Junta Regional De Calificación de Invalidez de Bolívar, aclarando que, los costos de la calificación fueron asumidos con sus recursos, debido a que la moto con la cual fue embestido, no contaba con SOAT. Relató que, el 06 de septiembre de 2022, presentó los documentos con el fin de obtener respuesta y el pago de la indemnización por su pérdida de capacidad laboral, los cuales fueron entregados al ADRES, el 08 de septiembre de 2022, según guía de Servientrega #9152357019, para que se estudiara su reclamación, no obstante, hasta la fecha no se ha reconocido la indemnización solicitada, a pesar de que los términos se encuentran vencidos, por lo cual se está transgrediendo el debido proceso.
Finalmente, alegó que se está vulnerando su minino vital, porque en la actualidad no se encuentra trabajando. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES5. La entidad accionada, hizo un recuento de las distintas etapas del procedimiento de reclamación, consistentes en “1) pre—radicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo; y/o 5) pago, cuando este último proceda” Frente al caso concreto, adujo que las pretensiones formuladas por el señor Diomedes Diaz Pérez resultaban improcedentes por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por tratarse de pretensiones de carácter económico y no Iusfundamental.
En ese sentido, explicó que para controvertir un trámite de la administración tales como la auditoria, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea esta quien dirima el conflicto, pues el accionante está utilizando la tutela como dispositivo para hacer efectivo el reconocimiento de derechos 4 Fols. 2-3 Exp digital 5 Fols 20-38 Exp digital 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 inciertos y de índole económico, los cuales se escapan de la competencia del juez de tutela, al no haberse comprobado la configuración de un perjuicio irremediable en el presente caso, como para llegar a concluir que los mecanismos judiciales procedentes no son suficientes para la protección de los derechos invocados.
En cuanto al trámite de reclamación por indemnización, precisó que el actor con anterioridad había presentado dos solicitudes tendientes a su obtención; la primera, radicada en fecha 30/03/2022, y la segunda, el 21/09/2022, respectivamente, las cuales, previo a surtir las etapas de que trata el artículo 9 de la Resolución No. 1645 de 2016, resultaron con estado “No Aprobado”, así: la primera mediante Comunicación No. 20221600341621, la cual fue notificada el 19 de mayo de 2022 al correo yacabado@hotmail.com; frente a la segunda resaltó que, la radicación de documentos de fecha 07 de septiembre de 2022 enunciada por el accionante en el escrito de tutela, fue radicada el 21 del mismo mes y año, obteniéndose como resultado del trámite de auditoría integral “No aprobada” mediante Comunicación No. 20221601857501, decisión que fue puesta en conocimiento del accionante, el día 16 de noviembre de 2022, al mismo canal electrónico antes señalado.
Así mismo, resaltó que, el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito contaba con la póliza SOAT de la aseguradora Colpatria Seguros con vigencia desde el 2021/08/06 hasta 2022/08/05, siendo esta última entidad la llamada a responder en caso de proceder la indemnización pretendida, motivo por el cual se solicitó su vinculación. 3.3.2.
AXA COLPATRIA6. La accionada indicó que, ha dado respuesta a las solicitudes de pago de indemnización formuladas por el actor, en diversas oportunidades, específicamente, los días 06 de enero y 01 de septiembre de 2022, informando que, de acuerdo con los documentos aportados a esta entidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro de fecha 12 de noviembre de 2021, se evidenció que el accionante no se transportaba en el vehículo de placas WCX51E, asegurado por la compañía AXA Colpatria, de placas por el contrario, se movilizaba en el vehículo de placas IIF30A, el cual no cuenta con seguro SOAT otorgado por AXA COLPATRIA, por lo que no es objeto de indemnización o pago de honorarios.
Así las cosas, manifestó la vinculada que no existe relación entre el señor Diomedes Díaz Pérez y esta entidad, debido a que el vehículo en el que se transportaba no guarda relación con la misma, solicitando así, la desvinculación de la presente acción de tutela. 6 Fols. 88-95 Exp Digital 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, alegó que, el accionante ha presentado las acciones de tutela Nos. 2022-710 y 2022-671, relacionadas con los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron falladas en forma negativa, pues tal como lo reconoce el actor, el vehículo responsable del accidente de tránsito no contaba con SOAT vigente, motivo por el cual la presente acción constitucional fue interpuesta contra el ADRES.
Finalmente, señaló que la tutela resultaba improcedente por las siguientes razones: (i) no es el medio legalmente constituido para reclamar derechos económicos, ni puede utilizarse para dirimir diferencias que surjan entre los particulares, derivadas del contrato de seguro de carácter privado; (ii) el juez constitucional no tiene competencia para desatar el asunto;
(iii) existen otros medios legales que puede ejercer para la defensa de sus derechos; (iv) no se ha incurrido en vulneración o amenaza de derechos fundamentales; y (v) falta de legitimación por pasiva de Axa Colpatria Seguros S.A. y por activa de la accionante, al no existir vinculación entre estos.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), resolvió: “Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración al derecho de petición y debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda Tercero. Desvincular del presente trámite de tutela a la aseguradora AXA COLPATRIA” Como sustento de su decisión, el A-quo indicó que, encontró que, en efecto, ante el ADRES se había llevado a cabo el trámite de reclamación con cargo a la subcuenta de ECAT, pero contrario a lo sostenido por el actor, el escrito radicado el 08 de septiembre de 2022, no correspondía a una solicitud de indemnización por accidente de tránsito sino a una respuesta a la comunicación de resultados de auditoría general integral paquete No. 27022 con radicado No. 20221600341621 de fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual se informó que, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 2016, contaba con dos meses siguientes al recibido de la misma para subsanar u objetar las glosas impuestas.
Dicha comunicación fue remitida al correo yacabado@hotmail.com el día 19 de mayo de 2021(Sic). Consideró que, mediante comunicación de resultados de auditoría integral paquete No. 27053 con radicado No. 20221601857501 de fecha 09 de noviembre de 2022, el ADRES de manera definitiva no aprobó la solicitud 7 Fols 101-111 Exp digital 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 presentada por el actor, cuya comunicación fue remitida mediante correo electrónico a la dirección yacabado@hotmail.com, el 16 de noviembre de 2022, habiendo cesado así, la amenaza o vulneración de los derechos de petición y debido proceso invocados por el accionante, pues si bien la entidad excedió el término de dos meses para resolver la solicitud, dio respuesta y notificó la misma al actor dentro del trámite de primera instancia. En ese sentido, encontró demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión encaminada a ordenar el pago de la indemnización reclamada, señaló que la misma no es procedente, por escapar de los fines de la tutela, al tratarse de una pretensión de carácter económico y al no haberse demostrado un perjuicio irremediable; contrario a ello, constató que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud como cotizante del régimen contributivo, no estando afectado su derecho fundamental al mínimo vital.
Por último, desvinculó a la aseguradora Axa Colpatria por estimar que las pretensiones formuladas por el actor no están dirigidas a ella, ni se acreditó responsabilidad de su parte en la eventual vulneración de los derechos fundamentales, además el vehículo involucrado en el accidente del que fue víctima no contaba con SOAT. 3.5. IMPUGNACIÓN8.
La parte accionante manifestó su inconformidad con el fallo anterior, alegando las siguientes razones: (i) la decisión de fondo adoptada por el ADRES, no le fue notificada al correo electrónico carloslond80@hotmail.com, además existen incongruencias en las fechas informadas por la entidad, quien manifestó haber puesto en conocimiento al actor el 02 septiembre del año 2022, cuando la solicitud fue enviada el 06 de septiembre de 2022, y los documentos fueron entregados por Servientrega el 08 de septiembre de 2022;
(ii) que el 15 de noviembre de 2022 finalizó su contrato de trabajo en una empresa de Ecopetrol, por lo que actualmente se encuentra desempleado.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)9, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el cinco (05) de 8 Fols. 116-120 Exp digital 9 Fols. 123-124 Exp digital 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 diciembre del mismo año10, por lo que se dispuso su admisión mediante providencia de la misma fecha11.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar, si: ¿En el presente asunto, se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a analizar si: ¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el ADRES, previo al fallo de primera instancia, dio respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante, o en su defecto, persiste la vulneración de los derechos invocados? 5.3 Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, por encontrar que, si bien el ADRES expidió una respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, antes de proferirse el fallo de primera instancia, no demostró que el correo electrónico mediante el cual se notificaron las decisiones adoptadas dentro del trámite, perteneciera al actor, o que este fuera actuado o dispuesto el mismo como medio de notificaciones, ante lo cual no es dable tener por configurada la carencia actual de objeto por hecho 10 Fol. 127 Exp digital 11 Fols. 128 Exp digital 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 superado, al persistir la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2.
Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título II del CPACA, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular a las autoridades, sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguientes a su presentación, respectivamente; de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015) Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución12.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-149/13, procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido: “(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. 12 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;
M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519. 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
(…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.” 5.4.3.
Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”13. Por regla general esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-439 de 2018, el órgano de cierre constitucional, menciona algunas especificidades de este Instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente: “Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas Puntualizaciones dando el alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su Protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple Cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. 13 Sentencia T- 085 de 2018;
Sentencia T- 038 de 2019 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 (iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos Fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. - Petición enviada al ADRES por el accionante con fecha del 06 de septiembre de 2022, por la cual solicita la indemnización permanente por accidente de tránsito14. - Guía de envío No. 9152357019 del 06 de septiembre de 2022, expedida por Servientrega, donde se observa como remitente al accionante y como destinatario al ADRES15. - Capturas de pantalla de la consulta efectuada en el sistema de seguimiento de envíos Servientrega, donde se hace constar el recibido de la documentación enviada por el accionante al ADRES en la ciudad de Bogotá, con fecha de entrega del 08 de septiembre de 202216. - Comunicación de resultados de auditoría integral paquete No. 27022 de la reclamación No. 51022107, expedida el 17 de mayo de 2022 con radicado No. 20221600341621, por parte de ADRES al accionante17. - Certificado de comunicación electrónica de la respuesta a la petición realizada por el accionante con fecha del 19 de mayo de 202218. - Comunicación de resultados de auditoría integral paquete No. 27053 de la reclamación No. 51022107, expedida el 09 de noviembre 2022 con radicado No. 20221601857501, por parte de ADRES al accionante19. 14 Fols. 10 Exp Digital 15 Fol. 7 Exp digital 16 Fol. 7 Exp Digital 17 Fols. 39-40 Exp Digital 18 Fol. 43 Exp Digital 19 Fols. 41-42 Exp Digital 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Certificado de comunicación electrónica de la respuesta a la petición realizada por el accionante con fecha de 16 de noviembre de 202220. - Respuestas emitidas por Axa Colpatria el 06 de enero de 2022 y el 01 de septiembre de 2022, a las solicitudes presentadas por el accionante21. - Constancia de notificación electrónica de la respuesta emitida por Axa Colpatria al señor Diomedes Díaz Pérez al correo carloslond80@hotmail.com, del 02 de septiembre de 202222. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente caso el señor Diomedes Díaz Pérez, presentó acción de tutela con el objeto de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, derecho al mínimo vital, derecho a la salud, derecho a la familia y debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el ADRES, por no haber dado respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente solicitada por el accionante, ni haber efectuado su pago, con ocasión del siniestro (accidente de tránsito) ocurrido el 12 de noviembre de 2021.
El Juez de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el escrito del 08 de septiembre de 2022, realmente consistía en una respuesta a una comunicación de resultados de auditoría general integral, ante lo cual la entidad accionada emitió el oficio de radicado No. 20221601857501, el 09 de noviembre de 2022, a través del cual no aprobó la solicitud presentada por el actor, y notificándole de la misma el 16 de noviembre de 2022, al correo electrónico a la dirección yacabado@hotmail.com.
Además, negó el pago de la indemnización reclamada, por no ser procedente esta pretensión dado su carácter económico, y al no evidenciarse la causación de un perjuicio irremediable. El accionante, por su parte, impugnó la decisión anterior indicando que la entidad accionada no había dado respuesta de fondo a su petición, al no haberle notificado la misma al correo electrónico carloslond80@hotmail.com, además existen incongruencias en las fechas informadas por la entidad, quien manifestó haber puesto en conocimiento al actor el 02 septiembre del año 2022, cuando la solicitud fue enviada el 06 de septiembre de 2022, y los documentos fueron entregados por Servientrega el 08 de septiembre de 2022.
Previo a descender al caso concreto, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela así: 20 Fols. 44-46 Exp Digital 21 Fols. 96-97 y 98-99 Exp Digital 22 Fol. 100 Exp. Digital. 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 (i) Legitimación por activa.
Está en cabeza del Diomedes Díaz Pérez, por ser titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada, al no haberle dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad permanente, presentada el 08 de septiembre de 2022. (ii) Legitimación por pasiva.
La ostenta el ADRES, por ser la entidad ante la cual se radicó la reclamación de indemnización antes indicada, y a quien le corresponde resolver dicho trámite; de igual forma, está legitimada la Aseguradora Axa Colpatria debido a que ante ella se presentó una petición sobre el mismo asunto. (iii) Inmediatez. En el presente asunto, se evidencia que, la presente acción fue presentada de forma oportuna y justa conforme a las circunstancias del caso, pues el accionante presentó la petición el 08 de septiembre de 2022, siendo interpuesta esta acción de tutela el 09 de noviembre de la misma calenda23, cuando solo había trascurrido 2 meses y 1 día, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud, término que resulta razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional24.
(iv) Subsidiariedad. Como quiera que dentro del asunto están involucrados derechos fundamentales como lo son el derecho de petición, el debido proceso, mínimo vital, derecho a la salud y derecho a la familia, con ocasión de la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente; esta acción resulta procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, pues al ser de esa naturaleza, y no contar los actores con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo.
Demostrados los requisitos de procedencia de la presente acción, se tiene que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso está demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor ante el ADRES antes del fallo de primera instancia, o si, por el contrario, la vulneración de los derechos alegados persiste.
De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el accionante inició una reclamación de indemnización ante el ADRES, habiéndose presentado dos escritos, las cuales fueron radicadas el 30 de marzo y el 21 de septiembre 23 Fol. 13 Exp. Digital. 24 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de 2022, correspondiendo esta última a la recibida por la entidad el 08 de septiembre de 2022, la cual es objeto de protección dentro de esta acción, tal como lo indicó en el informe de tutela la accionada25.
Al respecto, se advierte que la entidad dio respuesta a la reclamación formulada por el actor el 30 de marzo de 2022, con la expedición de la comunicación de resultados de auditoría integral paquete No. 51022107 con radicado No. 20221600341621 del 17 de mayo de 2022, concediendo el término de dos (2) meses para que subsanara las glosas impuestas, habiéndose comunicado esta decisión el 19 del mismo mes y año, al correo electrónico yacabado@hotmail.com.
Como se indicó anteriormente, el 08 de septiembre de 2022, el accionante reiteró la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente, la cual fue resuelta mediante la comunicación de resultados de auditoría integral paquete No. 27053 con radicado No. 20221601857501, del 09 de noviembre de 2022, mediante el cual se indicó que el estado de la reclamación era “no aprobada” en forma definitiva.
Dicha decisión fue notificada al actor a través del correo electrónico yacabado@hotmail.com, el 16 de noviembre de la misma anualidad. En este punto, se observa que el canal digital mediante el cual se surtieron las notificaciones antes señaladas, no coincide con aquel que fue aportado por el actor al momento de promover la presente tutela, correspondiente a carloslond80@hotmail.com, y la entidad accionada no demostró que el señor Díaz Pérez haya dispuesto como medio de notificaciones el correo electrónico yacabado@hotmail.com, o que de su expediente administrativo se extrajera el mismo para efectos de ponerle en conocimiento las decisiones adoptadas dentro del trámite.
En ese sentido, no concuerda la Sala con el A-quo al sostener que el escrito del 08 de septiembre de 2022, era una respuesta a la comunicación de radicado No. 20221600341621 del 17 de mayo de 2022, pues de su contenido no se extrae que el accionante pretendiera subsanar las glosas impuestas por el ADRES o que hiciera referencia a dicho oficio; por el contrario, el actor se limitó a solicitar la indemnización y reseñar los documentos adjuntos para el efecto.
Además, se insiste en que, la decisión antes referida, no fue notificada al correo aportado por el tutelante, motivo por el cual no es dable entender que tuvo acceso a su contenido, ni se le brindó la oportunidad de dos (2) meses para corregir los yerros de los que adolecía la solicitud. Si bien, en la mentada comunicación del 16 de noviembre de 2022, la entidad se pronunció frente a los documentos allegados con la solicitud del 08 de septiembre de 2022, de forma clara, congruente y de fondo, previo a proferirse el fallo de primera instancia, es decir, antes del 24 de noviembre de 2022, 25 Fol. 35 Exp.
Digital. 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 también es cierto que la decisión no fue notificada al correo aportado por el accionante carloslond80@hotmail.com dentro del escrito de tutela, ni se demostró que el canal digital al cual fueron enviadas las notificaciones de la actuación yacabado@hotmail.com, pertenecía al actor, circunstancia que pone en tela de juicio la satisfacción de los presupuestos de efectiva del derecho de petición, y por ende, la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso que daría lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a pesar de haber dado una respuesta de fondo a las peticiones del señor Diomedes Díaz Pérez, esta no fue notificada en debida forma, por lo tanto, la situación que generó o dio inicio a la acción de tutela no ha sido saneada.
Nótese que, dentro del expediente está probado que el actor presentó distintas peticiones ante Axa Colpatria, las cuales fueron resueltas mediante oficios del 06 de enero y del 01 de septiembre de 2022, siendo esta última notificada al día siguiente de su expedición, esto es, el 02 de septiembre de 2022, al correo carloslond80@hotmail.com26; lo anterior, da cuenta de que el actor ha venido actuando a través de este correo, y señalando dicho canal digital como medio de notificaciones.
En ese orden de ideas, la Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARARÁ el derecho fundamental de peticion y debido proceso del actor. En consecuencia, ORDENARÁ a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, en caso de no haberlo hecho, notifique la decision adoptada frente a la reclamacion de la indemnización por incapacidad permanente, a la direccion de correo electronico suministrada en el acapite de notificaciones, correspondente a carloslond80@hotmail.com, concediéndole las oportunidas previstas en el la Resolucion No. 1645 de 201627, atinenetes a las etapas del trámite.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la cual quedará así: 26 Fol. 100 Exp. Digital. 27 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 13001-33-33-001-2022-00400-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
En consecuencia, ORDENAR al ADRES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, en caso de no haberlo hecho, notifique la decision adoptada frente a la reclamacion de la indemnización por incapacidad permanente, a la direccion de correo electronico suministrada en el acapite de notificaciones, correspondente a carloslond80@hotmail.com, concediéndole las oportunidas previstas en el la Resolucion No. 1645 de 2016, atinenetes a las etapas del trámite.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.002 de la fecha. LOS MAGISTRADOS