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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850013333001-202300050-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-05-14

RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES – Finalidad. Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar las prestaciones económicas y de salud de quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse a dicho sistema. Dentro de estas prestaciones, se encuentran aquellas que surgen de la incapacidad que pueda presentar un trabajador dependiente o independiente, para el desempeño de sus funciones.

Con base en lo anterior y dependiendo del origen de la incapacidad, el Sistema de Seguridad Social Integral, prevé una reglamentación específica para cada caso, en aras de garantizar a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir de forma digna, ante la imposibilidad de ejercer sus labores. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales dado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional.

(…) se determinar que, como a la demandante se le han diagnosticado una serie de patologías que generaron que ésta haya debido permanecer del 7 de mayo de 2019 al 28 de marzo de 2023 sin la posibilidad de trabajar, que el ingreso base de liquidación corresponde al salario mínimo como se reportó en la certificación de 23 de marzo del presente año y que su único ingreso es el salario que devenga, es la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de las garantías ius fundamentales en pugna en tanto, las circunstancias descritas conllevan que la actora sea sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto, que no resulte proporcionado que se le exija que agote las vías ordinarias para acceder a las prestaciones reclamadas lo que implica que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.

RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES – E.P.S. debe asumir las incapacidades desde el día 181 y hasta la radicación del concepto de rehabilitación. (…) se encuentra que, conforme al material probatorio recaudado se estableció que a la accionante no se le han cancelado las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 y como no se allegó prueba que permita acreditar que ya se hubiera efectuado el reconocimiento de esa prestación se le vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al ser las incapacidades el sustituto del salario.

De otra parte, atendiendo que E. P. S. SANITAS reiteró al impugnar que no le asiste responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a 180 días y que por tal razón no ha vulnerado los derechos de la demandante, debe la Sala reiterar lo señalado por el a quo en virtud de lo considerado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 trascrita líneas atrás que, no le asiste razón en tanto no cumplió con los plazos para enviar a la Administrador del Fondo de Pensiones “AFP” el concepto de rehabilitación, por lo que debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta cuando lo radicó, esto es, hasta el 17 de febrero del presente año. RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES – Fondo de pensiones no puede imponer cargas que corresponden al empleador a la persona que padece la incapacidad – Empleador debe cumplir con la carga de radicar la documentación requerida para acceder al auxilio por incapacidad.

(…) en relación con el tema destacado por COLPENSIONES referente a que, se le ha dado el trámite respectivo a la solicitud de incapacidad y la actora no ha presentado la documentación requerida para acceder al auxilio por incapacidad; visto el marco legal que rige para estos eventos así como el contenido del oficio del 22 de febrero pasado considera el Tribunal que, con esa actuación se desconoce lo preceptuado por el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, pues la administradora en lugar de requerir al empleador para que realizara los trámites allí referidos se dirige a la accionante, quien de acuerdo con esa norma únicamente tiene el deber de informar al empleador sobre la expedición de la incapacidad.

De lo anterior se colige la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de COLPENSIONES al imponerle a la señora GARCÍA MEDINA una carga que no le corresponde dentro del trámite para el pago de las incapacidades emitidas por los galenos tratantes. Adicional a ello y atendiendo lo señalado por la empresa CASALIMPIA S. A. en calidad de empleador se determina que, ha omitido cumplir con el deber endilgado al empleador en la norma en comento, pues no ha realizado gestión alguna para que a la actora se le cancelen las incapacidades posteriores al día 180, trámite que le compete atendiendo la norma en comento y la doctrina fijada por el Ministerio de Trabajo sobre ese tópico.

Así las cosas, habrá de tutelarse el derecho al debido proceso y modificarse el exhorto efectuado a CASALIMPIA S. A. para en su lugar emitir la orden enfocada a que acate lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 019 de 2012. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo catorce (14) de dos mil veintitrés (2023). Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la E. P. S. SANITAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de abril de 2023, que accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora CLARABELLA GARCÍA MEDINA interpuso solicitud de amparo contra la E. P. S. SANITAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la empresa CASALIMPIA S. A., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

Segunda: ordenar a las accionadas que realicen el pago de las incapacidades médico laborales que se le han dado por un término superior a 180 días y las que se emitan en adelante (fl. 3 ítem 001 c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS La accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a la E. P. S. SANITAS y que labora en calidad de dependiente para la empresa CASALIMPIA S. A. Que le fue diagnosticado espondilolistesis, lumbago no especificado, trastornos de disco lumbar, enfermedades por las que se han extendido incapacidades de manera ininterrumpida desde el 7 de mayo de 2019.

La EPS accionada emitió concepto favorable para rehabilitación. Sin embargo, los dolores han empeorado por lo que disiente de tal concepto. Se han presentado inconsistencias atribuibles a la EPS para el reconocimiento y pago de algunas incapacidades anteriores a los 180 días y no se han reconocido los intereses de mora respecto de aquellas que se cancelaron de forma extemporánea.

Las accionadas no han cancelado las incapacidades posteriores al día 180 pese a que la EPS remitió a COLPENSIONES concepto favorable de rehabilitación, fondo al que se encuentra afiliada. Para el trámite de pago de las incapacidades ha tenido que realizar filas y toda una serie de trámites, pese a su estado de salud. La actora tiene la condición de madre cabeza de hogar y su único sustento es el salario que recibe.

Empero, ante la imposibilidad de seguir laborando, aquél se deriva de las incapacidades. El no pago de las incapacidades le ha generado estrés debido a que no ha podido cumplir con sus obligaciones ni pagar servicios públicos con la consecuente afectación a sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 48 de la Constitución Política, 45 de la convención americana sobre derechos humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, 206 de la Ley 100 de 1993, 52 de la Ley 962 de 2005 y 1 y 23 del Decreto 2943 de 2013 así como jurisprudencia unificada de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 5 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto proferido el 23 de marzo de 2023, admitió la solicitud de amparo (ítem 004 c. primera instancia). La antes referida decisión se notificó en la misma fecha (ítem 006 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, la sociedad CASALIMPIA S. A. señaló que, le ha pagado a la accionante lo que le correspondía como empleadora hasta el día 180 de incapacidad como lo ordena la ley, que a partir del día 181 ya no es de su resorte efectuar reconocimiento alguno por ese concepto. Igualmente invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no es el responsable del pago de las incapacidades reclamadas por la demandante (ítem 006 c. primera instancia).

Por su parte la E. P. S. SANITAS S. A. afirmó que, la señora CLARABELLA GARCÍA MEDINA presenta un acumulado de 287 días de incapacidad por enfermedad general, los primeros 180 días se cumplieron el 13 de noviembre de 2022, los cuales fueron autorizados y pagados por esa EPS; frente a las incapacidades generadas con posterioridad al día 180 dijo que éstas se encuentran a cargo del fondo de pensiones al que está afiliada la antes mencionada, que el 17 de febrero del año en curso se remitió el caso a COLPENSIONES anexando concepto favorable de rehabilitación, que la acción de tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales conforme a lo señalado por el artículo 5º. del Decreto Ley 2591 de 1991; y, que en consecuencia, ha cumplido con las obligaciones a su cargo.

Por último solicitó que, en caso que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela se dispusiera lo necesario para el recobro ante el ADRES (ítem 007 c. primera instancia). Finalmente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” S. A. indicó que, revisado los sistemas de información de la entidad no evidenció que exista petición radicada a nombre de la actora lo que implica que, la tutela deviene en improcedente, pues no sería viable que se acuda a la acción sin antes requerir a la entidad; informó que la E. P. S. SANITAS S. A. le notificó el concepto de rehabilitación favorable y que por medio de oficio de 23 de febrero le informó a la demandante el trámite que debe adelantar para el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.

Con fundamento en lo anterior concluyó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la accionante debe adelantar los trámites requeridos para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades (ítem 008 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de abril de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora CLARABELLA GARCÍA MEDIA quebrantados por COLPENSIONES, E.P.S. SANITAS S.A. y CASALIMPIA S.A. Ordenar a la E. P. S. SANITAS que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas a favor de la accionante desde el 14 de noviembre de 2022 -día 181- hasta el 17 de febrero del presente año. Ordenar a COLPENSIONES S. A. que, dentro del mismo término reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas en favor de la señora CLARABELLA GARCÍA MEDINA a partir del 18 de febrero de 2023 y las que se llegaren a producir hasta los 540 días.

Conminar a la demandante y a CASALIMPIA S. A. para que cumplan con las obligaciones a su cargo, dentro del trámite de pago de incapacidades laborales. Lo anterior considerando que, no han sido canceladas las incapacidades que se causaron a partir del 13 de noviembre de 2022 cuando la señora GARCÍA MEDINA cumplió 180 días ininterrumpidos de estar incapacitada por los diagnósticos de artrodesis TLIF, lumbociatalgia izquierda, espondilolistesis de origen común. Resaltó que, de acuerdo con la normatividad que regula la materia el pago de dicha prestación estaría a cargo de la administradora de pensiones COLPENSIONES a partir del día 18 de febrero del presente año, en la medida que corresponde al siguiente a cuando la EPS a la que se encuentra adscrita la referida le informó sobre el concepto favorable de rehabilitación y SANITAS debe responder por los pagos desde el día 181 de incapacidad hasta el 17 de febrero de 2023.

De otra parte, destacó que de conformidad con lo señalado en el concepto del Ministerio de Trabajo No. 51803 de 2019, al empleador le corresponder tramitar las incapacidades en relación con los casos que superan los 180 días, independientemente de sí el concepto de rehabilitación es favorable o no, por lo que instó a la sociedad accionada a cumplir con dicha carga.

En cuanto a los derechos fundamentales a la salud y a la vida concluyó que, como a la demandante se le está brindado la atención médica que requieren las patologías que padece los mismos no fueron conculcados por las accionadas; finalmente, en relación con el desacuerdo de la actora frente al concepto de rehabilitación, sostuvo que dicho asunto debe ser ventilado en la jurisdicción laboral (ítem 009 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia afirmando que, no comparte lo resulto por el a quo en tanto, esa administradora expidió oficio 2023_2565674 de 22 de febrero de 2023 dirigido a la señora CLARABELLA, por medio del cual le informó la documentación que debía aportar para el pago de las incapacidades, la cual no ha sido remitida.

Los argumentos del recurso se sintetizan así: (i) desconocimiento del carácter subsidiario de la acción tutela, por cuanto en el sub lite no se ha agotado el procedimiento administrativo porque la accionante no ha radicado petición para el pago de las incapacidades y por cuanto para reclamar la prestación puede acudir a la jurisdicción ordinaria;

(ii) falta de radicación del certificado de incapacidades, documento que debe ser entregado por el trabajador afiliado al empleador para que éste realice el trámite de reconocimiento de incapacidades ante la administradora de pensiones; (iii) al juez de tutela le está vedado asumir las competencia del juez natural del asunto; y, (iv) la demanda deviene en improcedente ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable (ítem 011 c. primera instancia).

E. P. S. SANITAS S. A. también recurrió la sentencia de tutela oportunidad reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda (ítem 012 c. primera instancia). La impugnación se concedió con proveído del 21 de abril de 2023 (ítem 013 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 24 de abril de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho al día siguiente (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, como la señora CLARABELLA GARCÍA MEDINA actúa en defensa de sus propios intereses y es la persona a quien presuntamente se le adeudan las incapacidades que constituyen el objeto de la presente acción, se encuentra plenamente legitimada por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto es a la sociedad CASALIMPIA S. A., a la administradora COLPENSIONES S. A. y a la empresa promotora de salud SANITAS S. A. a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la señora GARCÍA MEDINA, se encuentran legitimados como parte pasiva en el sub judice.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, ya que la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la demandante no se le han cancelado las incapacidades generadas desde el día 180, esto es, desde el 13 de noviembre de 2022, el requisito en estudio está probado.

SUBSIDIARIEDAD Al tratarse de uno de los temas de las impugnaciones formuladas contra la sentencia de primera instancia será analizado con el caso concreto. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo para en su defecto declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, por perseguirse el pago de una acreencia laboral y ante la falta de trámite de las incapacidades? 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE INCAPACIDADES MÉDICAS: del artículo 13 de la Constitución Nacional, emana la protección especial que debe brindar el Estado a aquellas personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por motivo de su condición económica, física o mental, tal como es el caso de los discapacitados o personas limitadas física, económica o sensorialmente.

Así mismo, el artículo 48 Superior, define la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio. En desarrollo de los antes referidos preceptos constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Este sistema está integrado por cuatro subsistemas a saber: Régimen de Salud Régimen de Pensiones Régimen de Riesgos Profesionales Servicios Sociales Complementarios Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar las prestaciones económicas y de salud de quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse a dicho sistema.

Dentro de estas prestaciones, se encuentran aquellas que surgen de la incapacidad que pueda presentar un trabajador dependiente o independiente, para el desempeño de sus funciones. Con base en lo anterior y dependiendo del origen de la incapacidad, el Sistema de Seguridad Social Integral, prevé una reglamentación específica para cada caso, en aras de garantizar a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir de forma digna, ante la imposibilidad de ejercer sus labores.

El Decreto 2943 de 2013, establece: “Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Por otro lado, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, dispuso respecto de las incapacidades de origen común que superan los 180 días: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergarán el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Finalmente, en relación con el trámite de reconocimiento de incapacidades el artículo 121 ibídem, prevé: “ARTÍCULO 121.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: DERECHOS A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y AL MÍNIMO VITAL FRENTE AL PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS: la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha referido que, existe violación al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cuando se niega el pago de incapacidades laborales cuyo valor constituye la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar, veamos: “(…) esta Corte ha sostenido, en principio, que a la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la acción de tutela resulta justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole genera amenaza o vulneración de derechos fundamentales como al mínimo vital y a la vida digna cuando constituye la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar.

Así, en la citada T-909 de 2010 se expuso: “… la Corte ha reiterado que el no pago oportuno y completo de las incapacidades laborales puede ser objeto de tutela, siempre que afecte el mínimo vital del actor. “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

“Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” (…) La probanza de esa trasgresión del derecho al mínimo vital exige únicamente la afirmación que el accionante presente en ese sentido, cuando no es desvirtuada en el trámite.

Para sustentar lo enunciado resulta oportuno evocar lo dicho en anterior pronunciamiento respecto de que: “3.4. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)”3 Ahora en relación con el requisito de subsidiariedad, esa Alta Corporación en reciente pronunciamiento, consideró: “(…) 2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental.

Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En este sentido el mecanismo apto para que el actor ponga de presente sus requerimientos sería la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional.

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos.

(…)”4 (Negrilla de la H. Corte Constitucional, subraya la Sala). Además en esa oportunidad, el máximo Tribunal de lo constitucional reiteró su jurisprudencia de la siguiente manera: “4. El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia 3 Sentencia T- 020 de 2018. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 4 Sentencia T-265 de 2022.

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015, así: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”5. (Destacado fuera del texto). Por último, en relación con la responsabilidad en el pago de las incapacidades en esa misma providencia la H. Corte Constitucional dijo: “(…) 5.1. Incapacidades por enfermedad de origen común En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común, es el tiempo de duración de estas.

En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad.

Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así: Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2. 5 Ídem.

(…) Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.

(…) la Corte sintetizó los supuestos de hecho en los que se expiden incapacidades médicas con su correspondiente responsable de pago. En tal sentido se diseñó el siguiente esquema: (…)”6 (Subraya fuera del texto). CONCEPTO DE REHABILITACIÓN INCAPACIDADES QUE SUPEREN LOS 180 DÍAS: en relación con este tópico, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “21.

Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.

Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.

Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.”7 (Negrilla del original).

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: la Carta Política consagra en su artículo 48 el derecho a la seguridad social de la siguiente manera: “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” 6 Ibídem. 7 Sentencia T-401 de 2017.

Magistrado ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Por otro lado, la H. Corte Constitucional en relación con el derecho a la seguridad social ha señalado lo siguiente: “4.2. Igualmente, la Ley 100 de 1993, catalogó este derecho como un servicio público esencial en lo relacionado con el sistema de salud y el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y demás prestaciones económicas que cubre el sistema de salud.

En esa medida, lo que busca este derecho es mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. 4.3. De otro lado, debe señalarse que, según la ubicación en la Constitución, este derecho se considera como los denominados de segunda generación. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado de reconocerlo como un derecho social, en el entendido que: “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”8 Posición que fuera recientemente reiterada por ese Alto Tribunal en los siguientes términos: “27.

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble connotación: (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana.

(…)”9 DERECHO AL DEBIDO PROCESO: en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de las empresas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la H. Corte Constitucional consideró: “(…) 18. Ahora bien, el artículo 84 de la Constitución Política precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio.

A su vez, el artículo 29 Superior dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones”, y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es precisamente este el fundamento del principio de legalidad, el cual protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. 19.

De conformidad con las disposiciones constitucionales mencionadas, las entidades particulares encargadas de la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no pueden exigirle a las beneficiarias que pretenden el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, porque implica imponer cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias, son sujetos de especial protección constitucional.

En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en la legislación nacional, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…)”10 POSIBILIDAD DE AMPARAR DERECHOS NO INVOCADOS CUANDO SE PERCATE EL JUEZ DE TUTELA DE SU VULNERACIÓN: sobre el particular el máximo Tribunal de lo Constitucional ha indicado: 8 Sentencia T- 491 de 2015.

Magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 9 Sentencia T-019 de 2023. Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO. 10 SENTENCIA T-278 DE 2018. MAGISTRADA PONENTE GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO “4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto) 4.2.

Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” (Subraya fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” DOCTRINA APLICABLE AL SUB JUDICE: el Ministerio de Trabajo en concepto 51.803 de 1º. de diciembre de 2019, sobre las responsabilidades del empleador en relación con las incapacidades superiores a 180 días, indicó: “(…) Corresponde al empleador tramitar las incapacidades que le presente el trabajador.

Si la incapacidad es de origen común, el pago es responsabilidad de la EPS hasta el día 180. Desde el día 181 y hasta el día 540 será responsabilidad del fondo de pensiones correspondiente. Situación diferente se presenta si la incapacidad es de origen laboral, donde la ARL reconoce las incapacidades temporales desde el día siguiente en que ocurrió el accidente o fue diagnosticada la enfermedad, tanto para el sector público como el privado.

Continuar con el vínculo laboral. La incapacidad no es motivo de terminación de la relación laboral. (…) Proteger a quienes están en situación de debilidad manifiesta y cuentan con fuero de estabilidad laboral por la especial situación que atraviesan. La normativa superior preceptúa la prohibición de discriminación laboral de quien está incapacitado, pues esta situación no es sinónimo de ausencia de capacidad para laborar cuando no es severa ni grave” (Subraya la Sala).

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN: pues bien, con las pruebas que se allegaron de manera legal a las diligencias se determina que: ACTUACIONES AÑO 2022 El 14 de diciembre la empresa CASALIMPIA S. A. le informó a la accionante que el 20 de noviembre de ese año cumplió 180 días continuos de incapacidad por lo que, debía iniciar los trámites necesarios para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como cumplir con el deber de mantener informado al empleador sobre su proceso (fl. 1 ítem 002 c. primera instancia).

El 16 de diciembre la E. P. S. SANITAS S. A. expidió certificación en la que se evidencia que liquidó las incapacidades de la accionante desde el 7 de mayo de 2019 hasta 2 de agosto de 2022 y que encontró rechazadas las correspondientes a los meses de octubre y noviembre de ese año (fls. 2 a 6 ítem 002 c. primera instancia). ACTUACIONES AÑO 2023 En oficio de 24 de enero CASALIMPIA S. A. en respuesta a petición formulada por la accionante le señaló que a partir del cumplimiento de los 180 días de incapacidad continuos le corresponde al fondo de pensiones realizar el reconocimiento y pago de la respectiva prestación económica (fls 15 a 18 ítem 002 c. primera instancia).

Según consta en historia de la Clínica Casanare fechada 25 de enero a la demandante se le ha diagnosticado artrodesis TLIF, lumbociatalgia izquierda y espondilitis (fls. 19 y 20 ítem 002 c. primera instancia). En esa misma fecha en la mencionada Clínica el neurólogo tratante le expidió reporte de incapacidad con fecha de inicio el 30 de enero y finalizando el 28 de febrero (fls. 28 ítem 002 c. primera instancia).

El 17 de febrero la E. P. S. SANITAS radicó ante COLPENSIONES concepto favorable de rehabilitación en relación con el caso de la señora CLARABELLA GARCÍA MEDINA (fls. 34 a 36 ítem 007). Por medio de oficio No. BZ2023_2565674 del 22 de febrero COLPENSIONES le indicó a la antes mencionada que la E. P. S. SANITAS le notificó el concepto favorable de rehabilitación en consecuencia, para que se pueda efectuar el pago de las incapacidades generadas a partir de esa fecha debe realizar el siguiente trámite: “(…) Solicitar, diligenciar y radicar el Formulario Determinación del Subsidio por Incapacidades.

Aportar incapacidad posterior al día 180 original y trascrita por la EPS. Aportar certificación bancaria a su nombre, en la cual conste la razón social del banco, número, tipo y estado de la cuenta, con fecha de expedición no mayor a 30 días. Si usted no posee cuenta bancaria y desea que los valores sean consignados a favor de un tercero, deberá aportar certificación bancaria a nombre del tercero en la que conste razón social del banco, número, tipo y estado de la cuenta con fecha de expedición no mayor a 30 días, y comunicación autorizando a Colpensiones a realizar el desembolso a favor del tercero. (…)” (fls. 38 y 39 ítem 002 c. primera instancia).

En esa misma fecha el neurólogo tratante expidió un nuevo reporte de incapacidad que iniciaba el 28 de febrero y culminaba el 29 de marzo, en razón a los diagnósticos antedichos (fls. 40 y 41 ítem 002 c. primera instancia). De conformidad con certificación expedida por la EPS accionada el 23 de marzo (fls. 29 a 31 ítem 007 c. primera instancia), a la accionante se le han reconocido las siguientes incapacidades: Ese día las coordinadoras de nómina y seguridad social certificaron que a la demandante se le cancelaron las incapacidades generadas hasta el día 180, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2022 (fls. 14 y 15 ítem 006).

Con fundamento en lo anterior se determinar que, como a la demandante se le han diagnosticado una serie de patologías que generaron que ésta haya debido permanecer del 7 de mayo de 2019 al 28 de marzo de 2023 sin la posibilidad de trabajar, que el ingreso base de liquidación corresponde al salario mínimo como se reportó en la certificación de 23 de marzo del presente año y que su único ingreso es el salario que devenga, es la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de las garantías ius fundamentales en pugna en tanto, las circunstancias descritas conllevan que la actora sea sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto, que no resulte proporcionado que se le exija que agote las vías ordinarias para acceder a las prestaciones reclamadas lo que implica que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.

Ahora en lo que al fondo del asunto hace referencia se encuentra que, conforme al material probatorio recaudado se estableció que a la accionante no se le han cancelado las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 y como no se allegó prueba que permita acreditar que ya se hubiera efectuado el reconocimiento de esa prestación se le vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al ser las incapacidades el sustituto del salario.

De otra parte, atendiendo que E. P. S. SANITAS reiteró al impugnar que no le asiste responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a 180 días y que por tal razón no ha vulnerado los derechos de la demandante, debe la Sala reiterar lo señalado por el a quo en virtud de lo considerado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 trascrita líneas atrás que, no le asiste razón en tanto no cumplió con los plazos para enviar a la Administrador del Fondo de Pensiones “AFP” el concepto de rehabilitación, por lo que debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta cuando lo radicó, esto es, hasta el 17 de febrero del presente año. Ahora en relación con el tema destacado por COLPENSIONES referente a que, se le ha dado el trámite respectivo a la solicitud de incapacidad y la actora no ha presentado la documentación requerida para acceder al auxilio por incapacidad; visto el marco legal que rige para estos eventos así como el contenido del oficio del 22 de febrero pasado considera el Tribunal que, con esa actuación se desconoce lo preceptuado por el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, pues la administradora en lugar de requerir al empleador para que realizara los trámites allí referidos se dirige a la accionante, quien de acuerdo con esa norma únicamente tiene el deber de informar al empleador sobre la expedición de la incapacidad.

De lo anterior se colige la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de COLPENSIONES al imponerle a la señora GARCÍA MEDINA una carga que no le corresponde dentro del trámite para el pago de las incapacidades emitidas por los galenos tratantes. Adicional a ello y atendiendo lo señalado por la empresa CASALIMPIA S. A. en calidad de empleador se determina que, ha omitido cumplir con el deber endilgado al empleador en la norma en comento, pues no ha realizado gestión alguna para que a la actora se le cancelen las incapacidades posteriores al día 180, trámite que le compete atendiendo la norma en comento y la doctrina fijada por el Ministerio de Trabajo sobre ese tópico.

Así las cosas, habrá de tutelarse el derecho al debido proceso y modificarse el exhorto efectuado a CASALIMPIA S. A. para en su lugar emitir la orden enfocada a que acate lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 019 de 2012. Por otro lado, atendiendo la jurisprudencia estudiada sobre el tema de las incapacidades médicas, contrario a lo concluido por el a quo, la H. Corte Constitucional señala que cuando se dejan de cancelar las emitidas por enfermedad de origen común, se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida, criterio que comparte este Tribunal pues en efecto, el no recibir los ingresos necesarios para la subsistencia pone en riesgos tales garantías constitucionales.

En atención a lo expuesto concluye la Sala que, debe confirmarse lo resuelto por el Juzgado ante la falta de prosperidad de los argumentos de impugnación, efectuando las modificaciones aludidas en precedencia para tutelar los derechos fundamentales que se acreditaron conculcados, así como las órdenes a que haya lugar para ajustarlas a la responsabilidad que le compete a cada uno de los actores involucrados en el trámite, reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º. y 4º de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de abril de 2023, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, debido proceso y al mínimo vital en cabeza de la señora CLARABELLA GARCÍA MEDINA conculcados por COLPENSIONES S. A., E. P. S. SANITAS S. A., y CASALIMPIA S. A. conforme a lo expuesto en la motivación de esta sentencia. (…)

CUARTO: ORDENAR a la empresa CASALIMPIA S. A. que en el término de 48 horas tramite ante los responsables la cancelación de las incapacidades superiores a 180 días emitidas a nombre de CLARABELLA GARCÍA MEDINA en atención a lo señalado en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 23). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c359a92df7150ccd169ca32d0c4f6fa6664ced358ef543d3c1fec4d9c420de3 Documento generado en 16/05/2023 05:13:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica