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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00147-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 ASUNTO Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, este Despacho procede a dictar, en primera instancia, la sentencia que en derecho corresponda. 1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 2 I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION OBJETO DE LA DEMANDA2 La parte demandante mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, demandó a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial –, solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare agotada la vía gubernativa en contra del Oficio DESAJAR14- 588 del 17 de junio de 2014, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y de la Resolución No. 4933 del 14 de agosto de 2015, dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, sumas que deben ser indexadas desde el momento en que debían ser tasadas con aplicación de este factor salarial que fue omitido. 2.

Que se declare la nulidad del Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que no accedió a la solicitud formulada por el demandante relativa el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, sumas que deben ser indexadas desde el momento en que debían ser tasadas con aplicación de este factor salarial que fue omitido. 2 Archivo 01 One Drive MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 3 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4933 del 14 de agosto de 2015, dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, a través de la cual se negó lo pretendido por el demandante, esto es, el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en lo demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, sumas que deben ser indexadas desde el momento en que debían ser tasadas con aplicación de este factor salarial que fue omitido. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al Doctor Luis Fernando Salazar Longas, a partir del 1º de agosto de 2006, el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvo como factor de salario y que corresponde para ser aplicada a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. 5.

Las condenas impuestas deberán actualizarse mes a mes dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de reajuste pensional desde el 9 de septiembre de 2013, hasta la ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron mes cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 4 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada suma dejada de percibir desde el 1º de agosto de 2006. 6.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 7. Se condenará en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN. 1. A partir del 1º de agosto de 2006, el señor Luis Fernando Salazar Longas tiene la calidad de Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, fecha desde la cual ha recibido la remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para el cargo que ostenta y que resulta ser de naturaleza pública. 2.

Conforme a la consagración de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, quedando incluidos como tales los que pertenecen al ámbito de la Rama Judicial. 3. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 consagró a favor de Magistrados y Jueces, entre otros servidores públicos, una prima especial de servicios que no puede ser ni inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, señalándose que no contaba con carácter salarial y con efectos a partir del 1º de enero de 1993. 4.

Para desarrollar legislativamente este imperativo fue expedido el Decreto 57 de 1993, contentivo de las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, su artículo 7º establece el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en un treinta (30%), definiendo la ausencia de naturaleza salarial.

En los años posteriores fueron expedidos los Decretos que continuaron con la misma disposición y entre ellos aparecen los siguientes: Decreto 51 de 1993, Decreto 54 de 1993, Decreto 57 de 1993, Decreto 104 de 1994, Decreto 106 de 1994, Decreto 107 de 1994, Decreto 26 de 1995, Decreto 43 de 1995, Decreto 47 de 1995, Decreto 34 de 1996, Decreto 35 de 1996, Decreto 36 de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 5 1996, Decreto 47 de 1997, Decreto 56 de 1997, Decreto 76 de 1997, Decreto 64 de 1998, Decreto 65 de 1998, Decreto 67 de 1998, Decreto 37 de 1999, Decreto 43 de 1999, Decreto 44 de 1999, Decreto 2734 de 2000, Decreto 2739 de 2000, Decreto 2740 de 2000, Decreto 1474 de 2001, Decreto 1475 de 2001, Decreto 1482 de 2001, Decreto 2720 de 2001, Decreto 2724 de 2001, Decreto 2730 de 2001, Decreto 673 de 2002, Decreto 682 de 2002, Decreto 683 de 2002, Decreto 3548 de 2003, Decreto 3568 de 2003, Decreto 3569 de 2003, Decreto 4169 de 2004, Decreto 4171 de 2004, Decreto 4172 de 2004, Decreto 933 de 2005, Decreto 936 de 2005, Decreto 388 de 2006, Decreto 389 de 2006, Decreto 392 de 2006, Decreto 617 de 2007, Decreto 618 de 2007, Decreto 621 de 2007 y Decreto 3048 de 2007. 5.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Barcenas, profirió sentencia el 23 de julio de 2009, dentro del expediente radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2002-0452-01 (16404) expresando el criterio respecto a la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y definiendo en esta decisión jurisdiccional que dicha prestación cuenta con genuino carácter de salario. 6.

Con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril de 2014, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Arias, dentro del expediente radicado al número 11001-03-25-000-2007- 00087-00, declaró la nulidad de todos los artículos consagrados en los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años de 1993 y 2007, relativos al desarrollo legislativo que tiene como potestad de acuerdo con la facultad prevista en la Ley 4ª de 1992 y, en especial, en cuanto a determinar la manera de liquidación y pago de la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. 7.

Las consideraciones edificadas en la sentencia antes referida se apoyan sustancialmente en el fallo dictado por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), a través del cual se declaró la inexequibilidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007 y en el cual se rectificó la jurisprudencia de esa máxima Corporación en punto a que: “la interpretación textual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente en tanto mediante la citada norma no se crea la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno para crearla sino simplemente que autoriza para determinar MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 6 porcentualmente una parte de la asignación básica como prima sin carácter salarial, que la providencia concluía: “…que el espíritu de la Ley 4ª de 1992 consistió en quitarle a una porción de la asignación básica, efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales, decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones, generadoras de controversias jurídicas”.

Por lo demás, se expresa en la sentencia que no se podía despojar el carácter salarial para que se viera menguadas las demás prestaciones que reciben los funcionarios públicos destinatarios de este crédito, el cual surge a la vida jurídica con la previsión del artículo 14 de la Ley 4ª de 1993. 8. En la sentencia del 28 de abril de 2014 cita como precedente horizontal la decisión del 19 de marzo de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se ocupó del estudio de la naturaleza del mismo estipendio y expresa que el Gobierno Nacional disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios a quienes se les reconoce puesto que lo despoja del carácter de salario que tiene esa prima especial equivalente al 30% del sueldo básico. 9.

Las anteriores razones llevaron a la declaratoria de nulidad de pleno derecho de los decretos demandados, en tanto trasgreden el ordenamiento superior y en especial el artículo 53 de la Constitución Política, porque es evidente la trasgresión de los principios mínimos fundamentales, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la protección que se debe procurar de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, elementos integradores de la norma constitucional. 10.

El carácter especial de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial quedó avalado con la expedición de la Ley 476 de 1998, que se ocupó de aclarar el sentido del artículo 1º de la Ley 332 de 1996, que reconoce a la prima especial con efectos salariales para el cálculo de pensiones. 11.

El Magistrado Luis Fernando Salazar Longas ostenta la condición de funcionario de la Rama Judicial y por ello recibe como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivale a la decretada legalmente aunque menguada en un treinta por ciento (30%) dado que la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y ello determina que no le haya sido MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 7 reconocida y que la misma no se haya estimado como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones que tienen la naturaleza de salario. 12.

Como quiera que existe omisión en la tasación de la asignación mensual porque se deja de integrar el 30% de la prima especial como factor salarial, circunstancia que genera la ausencia como factor que debe ser tenido en cuenta para toda la remuneración mensual y para tasar los créditos como cesantía, intereses de la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, y bonificación por servicios prestados desde la fecha en que el reclamante funge como magistrado, se debe proceder a su reconocimiento y pago. 13.

Con base en las decisiones jurisdiccionales antes citadas, en especial, la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados son los mismos que los indicados en la sentencia del 2 de abril de 2009. 14. De tal suerte que, como los efectos de las sentencias de nulidad son precisamente como si nunca hubiere existido la restricción, se abre paso el reconocimiento previsto que ese 30% de la asignación mensual sea estimado como elemento del salario para reajustar todas aquellas prestaciones que pagadas desde el año de 1993 a la fecha de su reclamo. 15.

En consideración a lo anterior, el 30 de mayo de 2014 se presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, con el propósito de que el señor Luis Fernando Salazar Longas obtuviera el reconocimiento y pago, a partir del 1º de agosto de 2006, del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y prima de servicios, sumas frente a las cuales se pidió la indexación desde el momento en que debían ser tasadas con aplicación de este factor salarial que fue omitido hasta la fecha en que se efectivice el pago. 16.

Mediante el Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia consideró que no era MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 8 viable acceder a la petición formulada por el demandante a través de la reclamación administrativa. 17.

El 4 de septiembre de 2014 fue formulado el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en el Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, pidiéndose en consecuencia revocar la negativa al reconocimiento y pago pretendido por el Doctor Luis Fernando Salazar Longas. 18.

La Directora Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución 4933 del 14 de agosto de 2015, resolvió confirmar la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, contenida en el Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014 que no accedió a las pretensiones formuladas por el demandante. 19.

El 3 de diciembre de 2015 se radicó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, petición de convocatoria de la Nación – Rama Judicial –, con el fin de llevar a cabo audiencia prejudicial, conforme lo regulado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 20. El día 9 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial con resultado fallido habida cuenta la ausencia de ánimo conciliatorio, razón por la que la Procuraduría No. 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: ➢ Constitución Política: Artículos 2, 13, 25 y 53. ➢ Ley 4ª de 1992: Artículo 14. Manifestó que las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar, fijan las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración, de ello surge la exigencia para las autoridades de la República de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y derechos a fin de asegurar el MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 9 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; se prevé que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado; los actos administrativos demandados quebrantan en forma manifiesta los anteriores preceptos, al desconocer la obligación pública de proteger el trabajo, previendo que el administrador público es el primer llamado a respetar la normatividad que regula la función pública.

Expuso que todos los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario o los factores que lo integran y el que ahora el actor no esté recibiendo la prima especial de servicios, como factor salarial, trae como consecuencia una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, el salario mínimo, vital y móvil, en conexión con el derecho al trabajo.

Refirió que, con el proceder de la Nación – Rama Judicial – al expedir la Resolución 4933 del 14 de agosto de 2015 y el Oficio DESAJAR14-588 del 17 de junio de 2014, respectivamente, se ha transgredido de manera directa los artículos 48 y 53 ídem, en virtud que no se ha garantizado la seguridad social, desde el punto de vista de la integralidad y se le ha dado una interpretación que no consulta el sentido y vocación de estas reglamentaciones superiores.

Finalmente adujo que, el concepto de violación se patentiza en que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y prima de servicios, cuyo reconocimiento ha sido negado por la Nación – Rama Judicial –, razón por la cual se están vulnerando los preceptos constitucionales y legales descritos en precedencia, razón por la cual es procedente su protección por la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La entidad demandada presentó contestación de la demanda de manera oportuna y señaló que algunos de los hechos son ciertos, otros no lo son y, se opuso a cada 3 Folios 110 a 114. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 10 una de las pretensiones que solicitó la parte demandante.

Argumentó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, en razón a que dichos actos atienden las normativas constitucionales y legales establecidas por el Gobierno Nacional. Expresó la apoderada de la parte demandada que los actos administrativos objeto de demanda se encuentran dentro del ordenamiento legal vigente y atienden los normativos legales y constitucionales, siguiendo las directrices impartidas por parte del Nivel Central, para el caso en concreto.

Señaló que, efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de Magistrado, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, implicaría para la Administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que, mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los Decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Señaló que los Decretos salariales han fijado la remuneración mensual, concepto que según la legislación laboral es amplio, es decir, comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio (sueldo básico, prima especial), sin tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial corresponde al 30% del sueldo básico.

Resaltó que, el Consejo de Estado decretó la nulidad de algunos artículos de los Decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada. De igual forma, se refirió frente a los Decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los Decretos de los años 2008 hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años no es posible efectuar pago o realizar manifestación, ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende, la prima especial reclamada desde el año 2008 a la fecha se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación que sobre MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 11 el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ninguna manifestación al respecto.

Mencionó que, en caso de que el Señor Conjuez considere que el demandante tiene derecho a las pretensiones incoadas en la demanda, se aplique la prescripción trienal como excepción, toda vez que la reclamación se hizo el día 25 de junio de 2013 ( sic), teniendo éste derecho a partir del día 26 de junio de 2010 en adelante, y para ello citó algunas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y los Juzgados Administrativos de Descongestión de Armenia.

Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y prescripción.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto proferido en la audiencia pública inicial llevada a cabo el día 1 de junio de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, así como al Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes guardaron silencio de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 144.

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de abril de 2016 (fl.69) y admitida el 5 de octubre de 2017 (fls.95 a 97), previo trámite del impedimento declarado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. El 13 de octubre de 2017 se notificó mediante correo electrónico a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – (fls.101 y 102).

La entidad demandada allegó contestación de la demanda de manera oportuna el día 24 de enero de 2018, tal como consta de folios 108 a 114. Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada mediante fijación en lista el día 8 de febrero de 2018 (fl.116) y el apoderado de la parte demandante guardó silencio (fl.117).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 12 El día 1 de junio de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fls.121 a 127) donde se agotaron todas las etapas previstas en el artículo mencionado y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

De otro lado, todo lo relacionado con los presupuestos procesales atinentes de la acción y la demanda, se estudiaron en la etapa de saneamiento del litigio; por lo tanto, no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la misma, la capacidad de los litigantes para ser partes y el ejercicio del derecho de postulación de los mismos y la oportunidad de la demanda.

En cuanto a la procedencia del medio de control, la sala encuentra que la vía escogida por la parte demandante – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – es la adecuada, puesto que busca la defensa de un interés particular y concreto, presuntamente conculcado por actos de la administración que, en el sentir de la parte demandante, vulneran normas superiores.

La legitimación en la causa por activa, se encuentra debidamente probada dado que de los actos demandados se desprende que el demandante es el afectado con ellos. Así las cosas, agotado el trámite procesal y, como no observa el Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 13 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la sala resolver lo siguiente: ¿El demandante LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS en su calidad de Magistrado de Tribunal tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda y desde el 01 de agosto de 2006? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que señor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS en su condición de funcionario judicial ( Magistrado de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda.

Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1 hechos probados Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que el señor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia desde el 1 de agosto de 2006, hasta la fecha de expedición MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 14 del certificado laboral – 18 de junio de 2018 (fls.66 a 68 y 136 a 139 archivo 01 One drive). • Que el 30 de mayo de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde el 01 de agosto de 2006.( Archivo 01 One Drive) • Que mediante oficio No. DESAJAR 14 - 588 de 17 de junio de 2014 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 21 de agosto de 2014.( Archivo 1 One Drive) • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 04 de septiembre de 2014, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4933 de 2015 que confirmó la decisión inicial.( Archivo 01 One Drive) • Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fls.66 a 68 y 136 a 139), el actor recibió los siguientes emolumentos: AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2006 $4.722.663 $1.416.799 2007 $4.935.183 $1.480.555 2008 $5.215.995 $1.564.799 2009 $5.616.062 $1.684.819 2010 $5.728.384 $1.718.515 2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642 2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 No registra 2015 $6.915.575 No registra 2016 $7.452.915 No registra 2017 $7.955.987 No registra MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 15 2018 $8.360.947 No registra • Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente: AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL 2006 – Decreto 389 de 2006 $6.139.462 2007 – Decreto 618 de 2007 $6.415.738 2008 – Decreto 658 de 2008 $6.780.794 2009 – Decreto 723 de 2009 $7.300.881 2010 – Decreto 1388 de 2010 $7.446.899 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2012 – Decreto 874 de 2012 $8.067.115 2013 – Decreto 1024 de 2013 $8.344.624 2014 – Decreto 194 de 2014 $8.589.956 2015 – Decreto 1105 de 2015 $8.990.248 2016 – Decreto 234 de 2016 $9.688.790 2017 – Decreto 1003 de 2017 $10.342.784 2018 – Decreto 338 de 2018 $10.869.232 4.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 16 el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Rama Judicial.

Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) En primer lugar, es pertinente rememorar que desde otrora el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20146, declaró NULOS un conjunto de decretos que regulaban lo atinente a la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, declaró la nulidad de algunos de los artículos de los Decretos aquí invocados: 6 del Decreto 389 de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007.

Para dicho efecto, se retomaron argumentos de pronunciamientos del mismo Consejo de Estado, como por ejemplo las sentencias del 19 de marzo de 2010 y 31 de octubre de 2012 donde se había clarificado lo siguiente: “1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 6 Sección Segunda, CP. María Carolina Rodríguez Ruiz, Rad.11001-03-25-000-2007-00087-00(1686- 07) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 17 2.

"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.7 (…) En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de tos Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.8 (…) De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. “(Resalta la Sala). Al respecto, en el citado precedente jurisprudencial se agregó que los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, son los mismos señalados en la sentencia del 2 de abril de 2009, a saber: “(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".

Y se precisó con énfasis que 7 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 18 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.

Finalmente, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52- 2019 el día 2 de septiembre de 20199, en la cual se condensó la línea jurisprudencial elaborada hasta el momento e impartió los precisos alcances interpretativos sobre la referida prestación, los cuales, deberán ser aplicados a casos análogos, así: “Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, NUNCA MÁS ATRÁS, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 9 Nota

5. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 19 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (Resalta la Sala) 4.3 Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión debe ser la de acceder a las pretensiones de la demanda.

En efecto, el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por el actor. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 20 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por el demandante10 con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2007 aparece certificado un sueldo básico devengado por el actor por valor de $4.935.183 y una prima especial por valor de $ 1.480. 555, cuya suma arroja el valor de $ 6. 415.738 pesos, cuando el Decreto 618 de 2007 fijó el mismo en la suma de $6.415.738, y así sucesivamente, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales del señor Luis Fernando Salazar Longas, bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.

En consecuencia, al demandante sí le asiste el derecho reclamado, lo que da lugar a negar la prosperidad de la excepción titulada: Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites a tener en cuenta en la liquidación y en ese orden dispuso que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Así las cosas, ostentando el demandante el carácter de magistrado de tribunal se advierte la necesidad de fijar este límite, acorde con lo dispuesto en el Decreto 271 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” que previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, 10 Cuaderno 1 One Drive MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 21 Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.

Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…)

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto”.

Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992, ello según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado11. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en este asunto la reclamación ante la entidad se presentó el 30 de mayo de 2014, hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto al derecho causado con anterioridad al 30 de mayo de 2011.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. 11 En la cual se indicó “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 22 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, formuladas por la Nación – Rama Judicial;

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, por las razones ut supra.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo cual afecta los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de mayo de 2011.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo demandado, contenido en el Oficio No. DESAJAR14-588 de fecha 17 de junio de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio del cual le fue negado lo pretendido al demandante.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución Nro. 4933 de fecha 14 de agosto de 2015 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación.

QUINTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le ha dejado de pagar al Doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como sueldo básico en los Decretos que han regido durante su vínculo laboral como Magistrado, al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente corresponde al salario básico.

SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 23 SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionario judicial.

El reconocimiento laboral ordenado será efectivo desde el 30 de mayo de 2011. Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos aportes a la seguridad social. Parágrafo 1: Para efectuar la liquidación la entidad tendrá en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta pata tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar mes a mes los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA y Una vez en firme esta decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: La entidad deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

DECIMO: Sin lugar a condenar en costas, conforme a lo expuesto DECIMO PRIMERO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las respectivas constancias y anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Oportunamente archívese el expediente.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión según Acta No. 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Longas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2016-00147-00 24 JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado HUMBERTO OSPINA MARIN Conjuez GUILLERMO I. HENAO O. Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”