República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001233300020150030400 Demandante María Luisa Echeverri Gómez Demandado Nación -Rama Judicial- Asunto Sentencia de primera instancia Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, se procede a dictar sentencia. 1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
“FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION OBJETO2 La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: 1. Inaplicar por ilegales: El artículo 7 del Decreto 2720 de 2001, el artículo 6 del Decreto 673 de 2002, el artículo 6 del Decreto 3569 de 2003, el artículo 6 del Decreto 4172 de 2004, el artículo 6 Decreto 658 de 2008 y artículo 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y 1388 de 2010, en cuanto dispusieron que “en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los Magistrados de la República …”. 2.
Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR 12- 1195 de noviembre 21 de 2012, suscrito por el director seccional de la administración judicial de Armenia, mediante el cual le negó a mi mandante el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío. 3.
Declarar la nulidad de la resolución 2411 del 19 de febrero de 2013, suscrita por el director ejecutivo de administración judicial, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. 4. Condenar a la Nación – Rama Judicial como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, a pagarle a la parte actora las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidar las prestaciones económicas desde el 1 de julio de 2001 hasta el 1 de julio de 2012, además de 2 Archivo 01 One drive República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa las causadas a la fecha de obtener sentencia favorable y que corresponde al 30% de su asignación básica mensual en su calidad de Magistrada. 5.
Condenar en costas a la demandada. RAZÓN, CAUSA O FINDAMENTO DE LA PRETENSIÓN En síntesis aduce la parte demandante, que fungió como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional, observando que solicitó el pago de las prestaciones económicas debidas desde año 2001 hasta la fecha, sobre el 30% de la asignación básica mensual, el cual fue tenido en cuenta como prima especial sin factor salarial, mediante escrito del 8 de noviembre del año 2012, sin que fuera atendida su queja por la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia, en consideración a que mediante Oficio DESAJAR12-1195 del 21 de noviembre de 2012, le negó el pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que el pagar el 100% de la prima especial, sería ir en contra de los postulados de una Ley marco como es la Ley 4ª de 1992, desconociendo no sólo la Ley sino la Constitución. Además de argumentar el fenómeno de la prescripción, Aceptando tácitamente entonces, que existe el derecho pero que no es posible otorgarlo.
Finalmente señala que una vez agotó la vía gubernativa, mediante el recurso de apelación, con Resolución 2411 del 19 de febrero de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmó la decisión negativa proferida por la dirección seccional de Armenia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la Constitución los artículos: 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215.9 y 215.7, Ley 4ta de 1992: Art. 2,,literal a) y Art. 14.
Ley 270 de 1996 y Art. 152 num. 7. Dctos. 546/71, Decreto 603 de 1977 Arts. 24, 32 y 35 entre otros. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguyó que: Por medio el Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó la prima especial de servicios sin carácter salarial.
Sin embargo, el Gobierno Nacional procedió a expedir sendos decretos, en los que fijó el porcentaje de la mencionada prima especial, tanto para los servidores cobijados por el anterior régimen, como por el nuevo aun cuando para estos últimos no tenían competencia para hacerlo siendo violatorio de la Ley 4ª de 1992. Es así como la prima especial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual fijada por el Art. 6 del Decreto 51 de 1993, como por los demás Decretos expedidos por el Gobierno nacional en los años subsiguientes, debe entenderse como adicional a dicha remuneración básica y no como una deducción de la misma, como lo interpretó erróneamente la entidad demandada, con lo cual violó directamente no solo el Art. 14 de la Ley 4 de 1992, sino las normas constitucionales citadas.
En efecto, esa entidad viene liquidando las prestaciones sociales y cesantías de mi representado tomando como base solamente el 70% de la remuneración básica mensual y no el 100%, pues consideró que el 30% restante correspondía a la prima especial sin carácter salarial, proceder con el cual también dio una aplicación indebida a los Decretos 57 de 1993 Art. 12, 106 de 1994 … “, y otros más, “ … que fijaron en el 30% la mencionada prima especial de servicios y violó, por falta de aplicación, los Decretos 1042/78 (prima de navidad) y 3118 de 1968 (Cesantías).
Ahora bien, al expediente los Actos Administrativos cuestionados no solamente se desconocieron los derechos y acreencias laborales de la parte actora; sino además los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido en situaciones similares donde ha reconocido las mismas pretensiones frente a otros reclamantes. Circunstancia que conculca el derecho constitucional de igualdad de mi mandante.
DECLARACIÓN IMPEDIMENTO Los miembros del Tribunal Administrativo del Quindío, se declararon impedidos para conocer de este proceso, el 20 de octubre del 2016, y el Consejo de Estado, el día 4 de febrero de 2016, declaró fundado el pedimento de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia los separó del conocimiento del asunto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordenó se hiciera el sorteo de Conjueces para reemplazar a los Magistrados del Tribunal.
De conformidad se actuó en la Corporación, y se designó como Conjuez al doctor Guillermo Iván Henao Osorio, quien en el momento es reemplazado por quien actúa como Magistrado Ponente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro del término de Ley, la entidad demandada mediante escrito obrante a folios 151 - 157 del cuaderno 1, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.
Como razones de la defensa adujo las siguientes: La Dirección Seccional siempre ha cancelado su salario y prestaciones conforme a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además de expresar que al revisar los decretos que regulan la remuneración anual de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial se evidencia por ejemplo que en el artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios.
Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de conformidad con los decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional. Expresó además que el Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa dirigida a distintos servidores públicos.
Por consiguiente los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí. De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) del a Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 49 de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.
Por lo que indica que de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. Expresó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Igualmente, consideró pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulneradas por Indebida interpretación, es la misma legislación vigente la que impide actuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una Interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza la Prima Especial de Servicios.
Es por todo lo antes señalado que la demandada Dirección Ejecutiva Seccional consideró que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial; ahora pretende el petente que se le cancele el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 100% desconociendo no sólo la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia.
Propuso como excepciones las siguientes: • Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, fue el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el que consagró que “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, referente normativo que superó el examen de Constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, esbozado en las razones de la defensa de ésta contestación. • Principal: Solicitó se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y se encuentra regulada por los artículos 41 decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION - De la parte demandante. No presentó. - De la parte demandada. Reiteró lo expresado en la contestación de la demanda e insistió que los ingresos de los magistrados de tribunal no pueden sobrepasar el 80% de los ingresos de los magistrados de alta Corte. - Concepto del Ministerio Público: No presentó. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso, materia de apelación,
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿La demandante MARIA LUISA ECHEVERRY GOMEZ en su calidad de Magistrada de Tribunal tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda y desde el 01 de Julio de 2001 hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción?
2. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que la señora MARIA LUISA ECHEVERRY GOMEZ en su condición de funcionaria judicial ( Magistrada de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda.
Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 3.1 Hechos probados República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Que la señora MARIA LUISA ECHEVERRY GOMEZ se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 01 de julio de 2001, hasta la fecha de expedición del certificado laboral – 16 de noviembre de 2012 (fls.35, 40, Certificados salariales Carpeta 06 One drive). • Que el 08 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde el 01 de Julio de 2001 ( Archivo 02 One Drive). • Que mediante oficio No. DESAJAR 12- 1195 de 21 de noviembre de 2012 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 29 de noviembre de 2012.( Archivo 3 One Drive) • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 04 de diciembre de 2012 el cual fue resuelto a través de la Resolución 4911 de 19 de febrero de 2013 que confirmó la decisión inicial.( Archivo 05 One Drive) • Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fls.66 a 68 y 136 a 139), la actora recibió los siguientes emolumentos: AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2001 2002 2003 2004 2005 2006 $3.781.442 $3.959.170 $4.098.137 $2.842.196 $4.497.774 $4.722.663 $1.134.432 $1.187.751. $1.229.441 $1.278.988 $1.349.322 $1.416.799 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2007 $4.935.183 $1.480.555 2008 $5.215.995 $1.564.799 2009 $5.616.062 $1.684.819 2010 $5.728.384 $1.718.515 2011 $5.909.974 $1.772.992 2012 $6.205.473 $1.861.642 • Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente: AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL 2006 – Decreto 389 de 2006 $6.139.462 2007 – Decreto 618 de 2007 $6.415.738 2008 – Decreto 658 de 2008 $6.780.794 2009 – Decreto 723 de 2009 $7.300.881 2010 – Decreto 1388 de 2010 $7.446.899 2011 – Decreto 1039 de 2011 $7.682.966 2012 – Decreto 874 de 2012 $8.067.115 3.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado4 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado5 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.
"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 1. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y 5 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 2. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 3.
"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales6". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial7". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo 6 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.
Más recientemente el órgano de cierre8 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración 8 Sala Plena de Conjueces.
Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.
Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.
En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.
De lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que la entidad no podía restar del 100% de la remuneración mensual devengada por la parte actora el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.3 Caso concreto. Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión debe ser la de acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por el actor. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la demandante9 con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2007 aparece certificado un sueldo básico devengado por la actora por valor de $4.935.183 y una prima especial por valor de $ 1.480. 555, cuya suma arroja el valor de $ 6. 415.738 pesos, cuando el Decreto 618 de 2007 fijó el mismo en la suma de $6.415.738, y así en todos los años, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales de la señora María Luisa Echeverry Gómez bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.
En consecuencia, a la demandante sí le asiste el derecho reclamado, lo que da lugar a negar la prosperidad de la excepción titulada: Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites a tener en cuenta en la liquidación y en ese orden dispuso que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Así las cosas, ostentando la demandante el carácter de magistrada de tribunal se advierte la necesidad de fijar este límite, acorde con lo dispuesto en el Decreto 271 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” que previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, 9 Archivo 06 One Drive República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…)
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto”.
Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992 según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado10. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se presentó el 08 de noviembre de 2012 hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto al derecho laboral reclamado y causado con anterioridad al 08 de noviembre de 2009. 10 En la cual se indicó “5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 4 CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, formuladas por la Nación – Rama Judicial;
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual afecta los derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al 08 de noviembre de 2009.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. DESAJAR 12-1195 de noviembre 21 de 2012 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio del cual le fue negado lo pretendido a la demandante.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Nro. 4911 de 19 de febrero de 2013 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación.
QUINTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le ha dejado de reconocer y pagar a la Doctora MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ el treinta por ciento (30%) de la suma determinada República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa como sueldo básico en los Decretos que han regido durante su vínculo laboral como Magistrada, al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente corresponde al salario básico.
SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a la señora MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial.
El reconocimiento laboral ordenado será efectivo desde el 08 de noviembre de 2009. Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos aportes a la seguridad social. Parágrafo 1: Para efectuar la liquidación la entidad tendrá en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta para tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.
OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar mes a mes los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA y una vez en firme esta decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.
NOVENO: La entidad deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2015-00304-00 DEMANDANTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa DECIMO: Sin lugar a condenar en costas, conforme a lo expuesto.
DECIMO PRIMERO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las respectivas constancias y anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Oportunamente archívese el expediente. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión según Acta No. 20 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez ALEJANDRO SALCEDO CONJUEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”