República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-006-2021-00113-00 Demandante: Viviana Andrea Pérez Cardozo Demandado: Municipio de Armenia 005-2023-36 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda La señora Viviana Andrea Pérez Cardozo, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad del oficio ST-PTMSD-000140 del 12 de enero de 2021, expedido por el municipio de Armenia, por medio del cual se negó la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes en el periodo transcurrido entre el 21 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 2019. - Que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Viviana Andrea Pérez Cardozo y el Municipio de Armenia entre el 21de septiembre de Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 2010 y el día 30 de diciembre de 2019, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a: - Pagar a la accionante la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, la prima técnica y los demás emolumentos percibidos por un profesional universitario en el municipio de Armenia, durante todo el tiempo que duró la relación laboral en virtud de contrato realidad. - Reintegrar a la accionante las sumas pagadas por concepto de seguridad social en el porcentaje que por ley correspondía al empleador. - Indexar las sumas reconocidas de acuerdo al índice de precios al consumidor. - Pagar las costas y agencias en derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La señora Viviana Andrea Pérez Cardozo, prestó sus servicios desde el día 21 de septiembre de 2010 y hasta el día 30 de diciembre de 2019 en la Secretaría de Tránsito Municipal de Armenia Quindío (SETTA), a través de sendos contratos de prestación de servicios.
Sus funciones las desempeñó en calidad de abogada adelantando los procesos de tránsito y transporte que requería la entidad y las cuales se encontraban sujetas a las órdenes que impartía su jefe inmediato y al horario que le era impuesto, sin que las pudiera ejercer en forma autónoma e independiente, ni fuera de las dependencias de la entidad, pues requería de los equipos del contratante y además le correspondía brindar atención al público.
El servicio se prestó de manera continua, y a pesar de mediar espacios de tiempo entre contrato y contrato, era obligación asistir a laborar. A la señora Pérez Cardozo nunca se la cancelaron sus prestaciones sociales y debió cancelar la seguridad social como independiente. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El 27 de noviembre de 2020 se elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias, la cual fue resuelta por el ente territorial mediante correo electrónico ilegible del 14 de enero de 2021.
Después de presentar acción de tutela a fin de que se remitiera una copia legible del acto administrativo la Alcaldía Municipal de Armenia, reenvió a través de correo electrónico respuesta de fondo con oficio de fecha 13 de abril de 2021 y respecto a la cual no se concedieron los recursos de ley. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamento de derecho invocó las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 6, 11 y 53 de la Constitución. Decreto 1083 de 2015 Ley 52 de 1975 Ley 1437 de 2011 Artículo 42 A Ley 270 de 1996 Artículo 56 Decreto 1818 de 1998 Artículo 3 Ley 80 de 1993 Como concepto de la violación expuso que el municipio de Armenia celebró con la actora sucesivos contratos de prestación de servicios, para prestar labores permanentes y continuas en el apoyo a la gestión a la Secretaria de Tránsito y Transporte, configurándose así uno de los elementos integrantes de una relación laboral, y desconociéndose los requisitos enunciados en la Ley 80 de 1993 para contratar a través de la figura de prestación de servicios, como lo es que dichos contratos se celebren por el tiempo estrictamente indispensable.
Es así como la demandante cumplió en desarrollo de las actividades realizadas, labores ordinarias y habituales que le correspondía ejecutar al ente territorial en cumplimiento de su objeto social continuamente desde el año 2010 y hasta el diciembre de 2019. Por lo mismo, las funciones realizadas por la actora no eran extraordinarias, accidentales ni pro témpore, y más bien obedecían a las regulares de la entidad.
Además, para el cabal cumplimiento de sus funciones, la señora Pérez Cardozo utilizó las instalaciones y los equipos suministrados por la entidad demandada. Destacó que entre cada uno de los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes no transcurrió más de un (1) mes, y en cada uno de ellos el objeto contractual era siempre el mismo, denotándose claramente una vez más, la existencia de la continuidad de la relación laboral.
Señaló que uno de los principios fundamentales contenidos en estatuto del trabajo, hace relación a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, dando como resultado a la aplicación de la teoría del contrato realidad que tiene origen jurisprudencial. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En desarrollo de la teoría del contrato realidad, es necesario encontrar o establecer la diferencia entre el contrato de trabajo y la relación de trabajo, conceptos que no son excluyentes y más bien se complementan.
El contrato de trabajo hace relación al aspecto de la contratación entre dos personas que se denominan empleador y trabajador, esto es, a un aspecto eminentemente contractual. El concepto de relación de trabajo, es más amplio y general, toda vez que está relacionado con aspectos facticos, pues es todo lo relacionado con toda prestación personal efectiva de cualquier servicio, sin razón a distinguir de las personas o entidades a que se presta o sin reparar la naturaleza jurídica del vínculo que la determina.
En tal sentido el trabajo y su reglamentación laboral presenta elementos propios y comunes a trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos que nada tienen que ver con el beneficiario del servicio y con el vínculo laboral, legal o reglamentario, como quiera que constituye la naturaleza y esencia del trabajo subordinado como tal, es decir, que en general son elementos esenciales de toda relación laboral, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia, y la remuneración por este servicio prestado personalmente, independientemente de la denominación que se le, ya sea sueldo, asignación, salario.
En caso concreto se evidencia que la intención de la entidad demandada al contratar a la señora Pérez Cardozo a través de contratos de reiterados prestación de servicios, no era otra, sino la de desdibujar la verdadera relación laboral que existía, pues las funciones por ella desarrolladas, resultaban como lo indica la Corte Constitucional, necesarias para el normal funcionamiento de la entidad y no eran temporales, sin evidenciarse además que se haya presentado alguna situación excepcional contemplada en el marco jurídico que ampare la suscripción de contratos desde el año 2010 y hasta el año 2019 para desempeñar la misma labor sin realizar una modificación a la planta de personal de la entidad por necesidad del servicio.
Destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores públicos.
Concluye indicando que en el ordenamiento jurídico no solo se ha previsto la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también se ha fijado sanciones para el servidor que contrate a través de esta modalidad por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Así, el principio de la primacía de la realidad sobre las Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
Contestación de la demanda. La parte demandada presentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como fundamentos de defensa expone que quienes se vinculan a través de contratos de prestación de servicios con la administración lo hacen con la finalidad de desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o que requieran de conocimientos especializados para ello.
Destaca que una de las principales características de esta modalidad de contrato es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes Así, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
Para el caso concreto señaló que la demandante estuvo vinculada con el Municipio de Armenia a través de contratos de prestación de servicios Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera profesionales, por un tiempo determinado y presentando interrupciones entre ellos. No puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de debiera cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratada dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad vigilara el mismo y se le impartieran directrices ocasionales para ello, en aras de obtener mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.
Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir la demandante correspondían al principio de coordinación de actividades entre contratante y contratista. Agregó que los contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios más no de salarios y por ende, no genera prestaciones sociales de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Después de referir apartes de la sentencia T-523 de 1998 concluyó que la demandante pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obtener una vinculación laboral inexistente, por cuanto la labor por ella desempeñada correspondía a un objeto o unos alcances supervisados bajo el principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, y en virtud de la cual debía procurar atender las mismas a efectos de desarrollar de manera idónea las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de Servicios suscritos con el municipio de Armenia, esto solo obedeció a la necesidad propia del servicio para el cual fue contratada, sin que por ello se pueda predicar una subordinación, elementos propios del contrato de trabajo Frente a la imposición de horarios y el suministro de órdenes y que estos constituyen expresiones de subordinación laboral al municipio de Armenia; considera que dichos elementos se pueden observar en contratos diferentes al de trabajo.
De ahí que, no basta entonces con analizar aisladamente alguno o algunos de los elementos de la vinculación jurídica, sino que se hace necesario revisar el conjunto de dichos elementos, porque es precisamente en ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En ese sentido la relación de coordinación incluye muchas veces el cumplimiento de un horario determinado en determinadas ocasiones o el hecho de recibir instrucciones, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está subordinado. Por lo anterior y teniendo en cuenta que en la entidad territorial no reposa documento alguno que dé cuenta de llamados de atención o memorandos, se concluye que en el presente caso no concurren los elementos constitutivos del contrato realidad, particularmente la subordinación. Por lo que no hay lugar a Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera declarar la existencia de una relación laboral, y mucho menos al reconocimiento de prestaciones sociales y demás. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de relación laboral: Para que se configure un contrato realidad o una verdadera relación laboral se deben cumplir los tres elementos constitutivos de este tipo de vínculo, es decir, prestación de servicios de forma personal, subordinación o dependencia de manera continuada y remuneración. En el caso concreto de la actora los señalados elementos no se reúnen toda vez que esta suscribió varios contratos de prestación de servicios que fueron interrumpidos por diferentes lapsos tiempo y cuyo objeto contractual era la prestación de servicios profesionales, debiendo cumplir con obligaciones contractuales pero con total independencia, sin subordinación, ni recibiendo órdenes de funcionario alguno pero si coordinando actividades con el supervisor y percibiendo honorarios de manera fraccionada, mensual previo el lleno de algunos requisitos contractuales. - Buena fe: El municipio de Armenia actuó bajo los postulados de la buena fe toda vez que apegado a las normas vigentes, suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios profesionales respetando la autonomía e independencia propia de ese tipo de vinculación en cumplimiento del objeto y de los deberes que rigieron los mismos, no dando lugar al nacimiento del supuesto vínculo laboral predicado. - Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación: Se está solicitando el pago de unas acreencias prestacionales, que no han sido justificadas ni legalizadas, puesto que no se ha probado ni exhibido prueba alguna que permita deducir que se está frente a un contrato realidad, habida cuenta que lo que se demostró es que entre las partes se celebraron unos contratos de prestación de servicios que no generan per se pagó de prestaciones sociales ni traen consigo el ajuste salarial que hoy se solicita.
No existe vínculo laboral alguno entre la demandante y el municipio de Armenia, que haga viable el reconocimiento y pago de lo pretendido. - Prescripción:.Pese a que no se aceptando la existencia de la relación laboral debe tenerse en cuenta que en el sub examines se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales las cuales según la jurisprudencia prescriben en un término de tres años.
Luego, en caso que triunfen las pretensiones de la demanda, debe declararse la prescripción de aquellas acreencias de trabajo que no fueron reclamadas por la parte actora en modo oportuno Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que mediante auto del 11 de junio de 2021 se declaró incompetente para conocer del mismo por el factor cuantía y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Quindío. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Surtido el reparto entre los magistrados de la Corporación y después de negarse el impedimento formulado por el ponente1 mediante auto del 25 de octubre de 2021 se dispuso admitir la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la accionada y correrle traslado de la misma.
El 29 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 4 de octubre del mismo año la audiencia de pruebas, diligencia en la que previo a su finalización se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante. No se valorarán toda vez que fueron presentados de forma extemporánea2.
Parte demandada. Se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la demandante por considerar que de las pruebas documentales aportadas, se desprende que los servicios prestados por la accionante no eran de carácter permanente, sino de índole temporal; por lo tanto, de acuerdo a las necesidades institucionales, la entidad que represento estaba facultada para contratarla.
En tal sentido precisa que aun cuando no o hay discusión sobre la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la demandante y la administración Municipal hasta el día 30 de diciembre de 2019, no es dable pretender de la jurisdicción el reconocimiento de un contrato realidad cuando no se configuran los elementos esenciales del mismo, entre otras razones porque hubo solución de continuidad entre los mismos así: No. De Contrato Fecha de Inicio Fecha de Terminación Días sin relación contractual 1453 21 de septiembre de 2010 30 de diciembre de 2010 0428 20 de febrero de 2011 19 de abril de 2011 19 días 0951 2 de mayo de 2011 30 de octubre de 2011 11 días 689 2 de abril de 2013 1 de julio de 2013 1 año 4 meses 1 día 1459 9 de Julio de 2013 08 de octubre de 2013 7 días 0600 16 de enero de 2014 15 de julio de 2014 3 meses 7 días 1603 01 de agosto de 2014 30 de diciembre de 2014 15 días 385 14 de enero de 2015 13 abril de 2015 13 días 1202 17 de abril de 2015 16 de junio de 2015 3 días 1826 19 de junio de 2015 Se suspendió el 31 de julio hasta 6 de noviembre de 2015 3 meses 5 días 1826 9 de noviembre de 2015 9 de febrero de 2016 2 días 880 11 de febrero de 2016 10 de julio de 2016 1 día 1 Auto del 9 de septiembre de 2021- Item 11 de One Drive 2 Ver constancia ssecretarial del 21 de octubre de 2022 visible en el Indice No. 58 de Samai.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 1685 25 de julio de 2016 24 de septiembre de 2016 14 días 2632 24 de octubre de 2016 30 de diciembre de 2016 30 días 0128 6 de enero de 2017 5 de abril de 2017 5 días 1056 10 de abril de 2017 9 de julio de 2017 4 días 1894 13 de julio de 2017 12 de octubre de 2017 3 días 2849 19 de octubre de 2017 29 de diciembre de 2017 6 días 0335 10 de enero de 2018 9 de mayo de 2018 10 días Adic. 0335 8 10 de mayo de 2018 3 de julio de 201 0 2174 1 de agosto de 2018 30 de octubre de 2018 29 días 0867 12 de febrero de 2019 29 de marzo de 2019 3 meses 11 días 1514 10 de abril de 2019 14 de junio de 2019 10 días 3029 8 de julio de 2019 21 de noviembre de 2019 25 días 4437 27 de noviembre de 2019 30 de diciembre de 2019 5 días De acuerdo a lo anterior, concluye que existen varias interrupciones considerables de tiempo entre contrato y contrato de prestación de servicios profesionales, demostrando de esta manera que la demandante era contratada para realizar actividades estrictamente necesarias en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia.
Así se evidencian las interrupciones entre el contrato Nro. 1483 del 4 de Nov. de 2011 y el contrato Nro. 689 de 2013; entre el contrato Nro. 1202 del 17 de abril de 2015 y el contrato Nro. 1826 del 19 de junio; así mismo entre el contrato Nro. 2174 del 1 de agosto de 2018 y el contrato Nro. 0867 del 12 de febrero de 2019, donde se logra identificar que los interregnos entre los contratos resaltados, fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, para la configuración de la solución de continuidad.
Frente a la subordinación alegada refiere que ésta no se puede confundir con la normal supervisión de un contrato de prestación de servicios, la cual es de orden legal. En consideración del precepto contenido en el artículo 32 numeral 3o. De la Ley 80 de 199. Además, que la demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación; habida cuenta que no se le daban órdenes, simplemente se le supervisaba los resultados.
Reitera que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado, siendo lógico que la entidad contratante, supervise dicho cumplimiento con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.
Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir la señora Pérez Cardozo correspondían al principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, por virtud del cual la demandante, debía procurar atenderlas a efectos de dar cumplimiento a los alcances contenidos en los diversos contratos de prestación de servicios ejecutados por ella; sumado a ello, al ser la demandante una profesional del derecho, no es dable establecer que durante los contratos de prestación de servicios profesionales por ella ejecutados al servicios de la Secretaría de Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Tránsito Y transporte de Armenia SETTA, en calidad de abogada, se haya visto inmersa en conductas de subordinación, cuando la letrada en el desarrollo de sus obligaciones y funciones bajo la liberalidad de su profesión, debe conocer de antemano el funcionamiento de la calidad de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, los cuales, van encaminados a garantizar los fines esenciales de la constitución. Por lo que, se hace inocuo, que la demandante infiera que se le impartían ordenes o en su defecto que la subordinaban.
Situación que ni siquiera se ve armonizado con las pruebas aportadas dentro del expediente de la demanda, en razón a que, si se observa de forma detallada las obligaciones pactadas en los contratos alegados como realidad, se puede evidenciar que las mismas obedecen a los informes que debía pasar la contratista para el pago de sus honorarios.
Pese a que la demandante menciona que durante la prestación de sus servicios personales a través de los contratos de prestación de servicios profesionales, siempre recibió la imposición de un horario y el suministro de órdenes que se constituyen en expresiones de subordinación laboral al municipio de Armenia, por parte de la empleada publica la señora Claudia María Botero, la realidad es que esta ostentaba la condición de supervisora de algunos de los contratos alegados como realidad.
Además según las pruebas que reposan en el expediente se logra apreciar que en los diferentes contratos de prestación de servicios existían otros supervisores, como lo fueron los profesionales César Augusto Villarraga, Luz Argenis Arias y Leonel Gallego, situación que no es acorde conforme a la respuesta a los interrogatorios realizados a la demandante y los testigos allegados por ella; es decir, que la demandante no se refirió a órdenes dadas por aquellos empleados públicos que fungían en su momento como supervisores de algunos contratos que suscribió la actora.
En tal sentido resalta que la actora no solo prestó sus servicios profesionales en el Área de Multas, como lo aseguró en la demanda y en el litigio dado, sino también, en el Área de Control Automotor, por ende, sus obligaciones contractuales y supervisor del contrato eran totalmente diferentes; por tal motivo no puede alegar que existe una igualdad o similitud en los objetos contractuales y en sus obligaciones En cuanto al cumplimiento de horario, el mismo no estaba pactado en las obligaciones contractuales, así como tampoco obra prueba de que la actora cumpliera un horario como lo hacían las personas de la planta del Municipio o que existiera algún efecto adverso al no cumplirlo, y si bien es cierto la Secretaría de Tránsito y Transporte tiene una gran afluencia de usuarios, la actora no estaba en la obligación cumplir horario solo por el hecho de que la supervisora de algunos de sus contratos se lo sugiriera pues se trataba de una persona que el Municipio de Armenia designó para que coordinara con la demandante la ejecución de los objetos contractuales.
Frente a los testimonios recaudados indicó que si bien la señora Luz Amanda Álvarez, quien también prestó sus servicios en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, pero en otra dependencia de la misma, no tenía siquiera Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera conocimiento de las funciones realizadas por la señora Viviana Andrea Pérez, ni para que área de la secretaria de tránsito prestaba sus servicios la demandante.
Respecto de los testimonios rendidos por la señora Angela Liliana Pérez y el señor Hugo Ferney Serna, carecen de credibilidad e imparcialidad, toda vez que se debe tener en cuenta que estos testigos son familiares por ende lo que lograron indicar era lo que les contaba la demandante sin embargo no les constaba temas relacionados con subordinación, llamados de atención, órdenes para llevar a cabo diferentes obligaciones a las pactadas en los contratos, así como tampoco el cumplimiento de un horario pues según lo afirmado por los testigos lo único era que ellos la acompañaban hasta la entrada de la secretaria de tránsito y la recogían a la salida en algunas ocasiones en determinados horarios.
En su testimonio la señora Angela Liliana Pérez hermana de la demandante, aduce que la señora Viviana Andrea Pérez, cumplía un horario y recibía ordenes de la señora Claudia María Botero, sin embargo no le constaba que fuera de tal manera, así como tampoco que su hermana durante las relaciones contractuales tuvo otros supervisores, razón por la cual, no es válido que la testigo afirme que conocía de consecuencias por no cumplir horario, cuando estas no eran funciones de los supervisores de los contratos.
De otra parte advierte que dentro de las pruebas de la demanda obra una solicitud de pago de prestaciones sociales y de interrupción de la prescripción con fecha 21 de enero de 2021, se tiene que en los derechos prestaciones reclamados desde el 21 de septiembre de 2010, donde existió una interrupción contractual de más de un año, con esta solicitud operó el fenómeno de la prescripción. Resalta que las acciones que se emprendan bajo el imperio de las normas previstas en la legislación Administrativa laboral, deben sujetarse a ella, incluyendo a lo dispuesto en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 que regula la prescripción de acciones y si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la tesis de que en asuntos como el de la referencia el fenómeno de la prescripción comienza a correr desde el momento de la declaratoria del derecho, en los últimos pronunciamientos de la citada Corporación se han aclarado los términos prescriptivos cuando se reclaman derechos prestacionales surgidos de un presunto contrato realidad y fijado los criterios en que dicha figura resulta aplicable.
Para el caso concreto advierte que los derechos reclamados con anterioridad a la celebración del contrato 689 del 2 de abril de 2013, se encuentran prescritos puesto que del análisis de los contratos celebrados por la señora Viviana Andrea Pérez y el Municipio de Armenia se evidencia que existió una interrupción de más de un año en su vinculación contractual, ya que del último contrato celebrado en el año 2011 (tal como se relaciona en el cuadro arriba anexo), no existió continuidad puesto que nuevamente volvió a prestar sus servicios en el año 2013, evidenciándose así una interrupción en su vínculo contractual que debió ser demandando dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato Nro. 1483 de 2011.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ministerio Público. Dentro de la oportunidad para conceptuar el delegado del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20113, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parten y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la misma fue presentada en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. y que en todo caso en asuntos como el de la referencia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no opera el fenómeno de la caducidad al tener que resolverse incluso de manera oficiosa sobre los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.
El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio S-T-PTMSD000140 del 12 de enero de 2021 proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los emolumentos reclamados por la hoy demandante.
Para ello habrá de determinarse si se reúnen los elementos necesarios para que se configure una verdadera relación laboral entre la actora y el Municipio de Armenia entre el 21 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2019 y en consecuencia si hay lugar a declarar su existencia y a ordenar que a título de restablecimiento del derecho el ente territorial reconozca y pague a la señora Pérez Cardozo las prestaciones sociales, dejadas de percibir en el periodo anotado y que corresponderían a las devengadas por los Profesionales Universitarios adscritos a esa entidad, junto con los ajustes correspondientes aportes a seguridad social. 3 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Además, habrá de verificarse si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las prestaciones sociales y si es procedente o no condenar en costas. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la ejecución del contrato;
(iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; (v); Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y,(vi) Caso Concreto. El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (….) 3o.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 1997, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.
(Resalta la sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.
Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.
Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.
Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).
Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.
Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.
Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.
Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.
Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).
Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público”4 Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos.
Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.
La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.5 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20036, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,7 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia 5Ibídem. 6Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000- 1998-01445-01, referencia No. 02990-05.
C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).
Y en sentencia de 15 de junio de 20068, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.
(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera obligada de la declaración de la existencia de tal relación…9.”10 De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.
Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.
Sobre el elemento subordinación como requisito necesario para la configuración de la relación laboral y su diferencia con las relaciones de coordinación para la ejecución del contrato. Conforme lo hasta ahora expuesto es claro que quien pretenda desvirtuar la naturaleza de un contrato de prestación de servicios en aras de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral debe acreditar los tres elementos de esta última, pero puntualmente la existencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador que es finalmente la que la diferencia de las demás modalidades de la prestación de servicios.
Ahora bien, aun cuando en principio se consideraba que el cumplimiento de horarios, el suministro de ordenes por parte del empleador y la prestación del servicio en las dependencias de la entidad, entre otros, eran indicativos de la presencia de la subordinación, también es cierto que el órgano de cierre de la jurisdicción en múltiples y recientes oportunidades ha indicado que dichas circunstancias en sí mismas no son suficientes para declarar la existencia de una relación laboral pues simplemente pueden ser indicativas de la presencia de una relación de coordinación para la debida ejecución y cumplimiento de las obligaciones pactadas entre los contratantes.
En efecto sobre el particular el Consejo de Estado consideró: De lo anterior se desprende que la contratación mediante la prestación de servicios se permite en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de personal de la 9 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.
Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay plena autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.
Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: º.
Contrato de prestación de servicios. - Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.
Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.
Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).
Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.
Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.
Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.
Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.
Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C- 555/94).
Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público11”.
(Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral.
También se desprende de la jurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración, para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
(…)”12 Mas recientemente la misma Corporación señaló: “(…) El contrato de prestación de servicios13 es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella.
La norma legal14 establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es necesario que, en cada caso particular, se analicen sus características, para establecer la existencia o no de una relación laboral, en el entendido de que en este no hay subordinación, ni dependencia, es decir, que el contratista ejecuta la labor disponiendo de su horario, la técnica que escoja y por sus propios medios.
El contratante solo determina el objeto que quiere que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicación número: 17001- 23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: Nicolas Pajaro Peñaranda. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Bogotá, d.c. catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). radicación: 08001 23 31 000 2011 00668 01(1292-2014). actor: Ericka Senior Marino Demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 13 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 14 Ibídem.
“(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera desarrolle el contratista, no obstante, debe prevalecer la independencia para que se pueda hablar de prestación de servicios. Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.
Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en cuanto al pilar determinador de la naturaleza de uno u otro vínculo, cual es, la subordinación, frente a la cual ha manifestado que la misma es un «un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.»15 Sin embargo, la que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que, por ello, se configure un contrato realidad.
A su turno, el Consejo de Estado expresó que «(…) es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.»16 Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo17, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas 15 Sentencia C-386 de 2000. 16 Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 12 de mayo de 2014, radicación número: 05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13). actor: Ruth Estella Mejía Mejía, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. (…)”18 Visto lo anterior es claro que la existencia o no de la subordinación entendida esta como “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”, deberá analizarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares de cada contrato, al tipo de labor encomendada y al nivel de autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista, pues el cumplimiento de un horario o el seguimiento e instrucciones por parte del contratista no en todos los eventos dará lugar a la configuración y nacimiento de la relación laboral.
Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.
En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.19. (…).” Así las cosas, es claro que actualmente, las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez, 30 de marzo de 2017. radicación número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). actor: María del Pilar Cárdenas González. demandado: ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
( )”20 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional) y que deberán tenerse en cuenta al analizar el caso concreto.
Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar si en el caso bajo estudio se encuentran debidamente acreditados los elementos de una relación laboral que permita desvirtuar los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y en consecuencia si es procedente o no acceder a los reconocimientos prestacionales pretendidos por la parte actora.
En tal sentido conforme a la documentación obrante en el expediente y las demás pruebas practicadas al interior de éste la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Entre la señora Viviana Andrea Pérez Cardozo y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios en el periodo transcurrido entre el año 2010 y 2019, a saber: CONTRATO OBJETO OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA PERIODO DE EJECUCION 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado:Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 1453 del 21 de septiembre de 2010 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos “1) Apoyar en la elaboración de 120 resoluciones de imposición sanción por infracciones de tránsito en el área de multas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. 2) Apoyar en la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas en transporte público (…) 3) Apoyar la sustanciación de las infracciones al transporte público. 4) Apoyar la emisión de conceptos relacionados con el registro municipal de infractores en coordinación con el área de multas y recaudos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, 5) Apoyar en la orientación a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…) 7) presentar informe quincenal de las actividades realizadas. 8) conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de ETICA (…) 9) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión de calidad (…) 11 ) Asistir a las capacitaciones que programe la administración y sea asignado (…)” 21 de septiembre de 2010-20 de diciembre de 2010 428 del 20 de enero de 2011 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos “1) Apoyar en la elaboración de 120 resoluciones de imposición sanción por infracciones de tránsito en el área de multas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. 2) Apoyar en la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas en transporte público (…) 3) Apoyar la sustanciación de las infracciones al transporte público. 4) Apoyar la emisión de conceptos relacionados con el registro municipal de infractores en coordinación con el área de multas y recaudos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, 5) Apoyar en la orientación a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…) 7) presentar informe quincenal de las 20 de enero de 2011- 19 de abril de 2011 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera actividades realizadas. 8) conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de ETICA (…) 9) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión de calidad (…) 11 ) Asistir a las capacitaciones que programe la administración y sea asignado (…)” 951 del 2 de mayo de 2011 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos “1) Apoyar en la elaboración de 120 resoluciones de imposición sanción por infracciones de tránsito en el área de registro municipal de infractores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. 2) Apoyar en la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas en transporte público (…) 3) Apoyar la sustanciación de las infracciones al transporte público. 4) Apoyar la emisión de conceptos relacionados con el registro municipal de infractores en coordinación con el área de multas y recaudos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, 5) Apoyar en la orientación a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…) 7) presentar informe quincenal de las actividades realizadas. 8) conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética (…) 9) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión de calidad (…) 11 ) Asistir a las capacitaciones que programe la administración y sea asignado (…)” 2 de mayo de 2011 al 30 de octubre de 2011 1483 del 4 de noviembre de 2011 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos “1) Apoyar en la elaboración de resoluciones de imposición de sanción por infracciones de tránsito en el área de registro municipal de infractores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. 2) Apoyar en la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas en transporte público (…) 3) Apoyar la sustanciación de las infracciones al transporte público. 4) Apoyar la emisión de conceptos relacionados con el registro municipal de infractores en coordinación con el área de multas y recaudos de la 4 de noviembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Secretaría de Tránsito y Transporte, 5) Apoyar en forma eficiente oportuna y de fondo en las respuestas de los derechos de petición allegados a la secretaria de tránsito y transporte en temas relacionados con el transporte público. 6)Apoyar en la orientación a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…) 7) Apoyar las repuesta a los derechos de petición y las solicitudes del recurso extraordinario de revocatoria directa de los actos administrativos de las sanciones de las infracciones al tránsito y transporte público.
(…) 9) presentar informe quincenal de las actividades realizadas. 10) conocer y asumir el compromiso de aplicar en todos sus comportamientos el Código de Ética (…) 11) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión de calidad (…) 12 ) Asistir a las capacitaciones que programe la administración y sea asignado (…)” 689 del 2 de abril de 2013 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos “!) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 2) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores. 3) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…) 5) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión Integrado de Calidad-Meci. 6) Presentar informes mensuales del cumplimiento de las actividades objeto del contrato.
(…) “ 2 de abril del 2013-1º de julio de 2013 1459 del 9 de julio de 2013 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el “1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 2) Apoyar en la sustanciación de respuestas y 9 de julio de 2013 al 8 de octubre de 2013 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Área de Multas y recaudos conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores. 3) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…) 5) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión Integrado de Calidad-Meci. 6) Presentar informes mensuales del cumplimiento de las actividades objeto del contrato.
(…) “ 1878 del 10 de octubre de 2013 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos “1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 2) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores. 3) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…) 5) Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al Sistema de Gestión Integrado de Calidad-Meci. 6) Presentar informes mensuales del cumplimiento de las actividades objeto del contrato.
(…) “ 10 de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013 600 del 16 de enero de 2014 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos Obligaciones Generales: 2.1.1. Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2.
Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 2) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el 16 de enero de 2014-15 de julio de 2014 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera registro municipal de infractores. 3) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 1603 del 1 de agosto de 2014 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 2) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos en el sl área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores. 3) Apoyar en la orientación a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 1 de agosto de 2014-30 de diciembre de 2014 385 del 14 de enero 2015 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 2) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores. 3) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos jurídicos en el área de multas y recaudos (…)” 14 de enero de 2015 al 13 de abril de 2015 1202 del 17 de abril de 2015 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los 17 de abril de 2015 al 16 de junio de 2015 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Área de Multas y recaudos procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI.
(…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 2) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores. 3) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos jurídicos en el área de multas y recaudos (…)” 1826 del 19 de junio de 2015 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 2) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores. 3) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos jurídicos en el área de multas y recaudos (…)” 19 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015(se ejecutó hasta el 8 de febrero de 2016 TENIENDO EN CUENTA LA SUSPENSION del contrato ocurrida entre - el 31 de julio de 2015 y el 6 de noviembre del mismo año. (fls. 12-13 Tomo 4 antecedentes administrativos) 880 del 11 de febrero de 2016 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas y recaudos Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) 11 de febrero de 2016 al 10 de julio de 2016 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 1685 del 25 de julio de 2016 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y 25 de julio de 2016 al 24 de septiembre de 2016 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 2632 del 24 de octubre de 2016 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte para el normal funcionamiento de la administración municipal Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 24 de octubre de 2016 al 8 de diciembre de 2016 Se adicionó por 22 días más a partir del 9 de diciembre de 201621 21 Ver Contrato Modificatorio No. 001 de 2016 al contrato de prestacioopn de servicios profesionales No. 20162632 visible a folios 118- 122 del Tomo 4 de los antecedentes administrativos Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 128 del 5 de enero de 2017 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 5 de enero de 2017 al 4 de abril de 2018 1056 del 10 de abril de 2017 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos 10 de abril de 2017 al 9 de julio de 2017 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 1894 del 13 de julio de 2017 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito 13 de julio de 2017 al 12 de octubre de 2017 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 2849 del 19 de octubre de 2017 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 19 de octubre de 2017 al 29 de diciembre de 2017 335 del 10 de enero de 2018 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a 10 de enero de 2018 al 9 de mayo de 2018 SE PRORROGÓ HASTA EL 2 de julio de 2018 en atención a lo dispuesto en el contrato modificatorio Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” No. 002 de 201822. 2174 del 1 de agosto de 201723 Prestación de servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal en el área de multas y recaudos 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los 1 de agosto de 2018 al 30 de octubre de 2018 22 Ver folios 20-23 TOMO 6 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 23 De conformidad con la constancia suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia copia del referido contrato no reposa en el archivo central del municipio por lo que se anexó la información disponible en el link https://siaobserva.auditoria.gov.co/guess/cto_ficha_resumen_guess.aspx?idc=2611996&ide=4f02097d-3267-4304- 835b-01690adc0fff (Fls. 44-53 Tomo 6) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos (…)” 867 del 12 de febrero del año 2019 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al sistema de gestión integrad de calidad- MECI. (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos. 5) Apoyar en responder dentro de los términos las peticiones PQRS que le sean asignadas por reparto y realizar e el proceso en el sistema de la Secretaría de Tránsito y Transporte conforme a los requerimientos solicitados por el sistema que permita llevar una trazabilidad del proceso. 6) Apoyar en anexar a la respectiva orden comparendo, los actos administrativos relacionados con el usuario,, incluyendo verificando su debida notificación 12 de febrero de 2019 al 29 de marzo de 2019 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (…) antes de ser entregados al Area de archivo.
(…)” 1514 del 10 de abril de 2019 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas proyectando actos administrativos de transporte Obligaciones Generales: 2.1.1. Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2.
Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al modelo integrado de planeación y gestión de la calidad MIPG V2 (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de actos administrativo por las cuales se resuelven presuntas infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan 2) Apoyar la proyección de actos administrativos de apertura de investigaciones administrativas por presunta infracción a las normas de transporte publico terrestre automotor, (…)debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 3) Apoyar en la sustanciación de respuestas y conceptos del área de multas y recaudos de la secretaria de tránsito y transporte, relacionados con el registro municipal de infractores debiendo resolver de manera pronta, completa y de fondo el 100% de las asignadas por reparto, que se surtan. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos. 5) Apoyar en responder dentro de los términos las peticiones PQRS que le sean asignadas por reparto y realizar e el proceso en el sistema de la Secretaría de Tránsito y Transporte conforme a los requerimientos solicitados por el sistema que permita llevar una trazabilidad del proceso. 6) Apoyar en anexar a la respectiva orden comparendo, los actos administrativos relacionados con el usuario, incluyendo verificando su debida notificación (…) antes de ser entregados al Área de archivo.
(…)” 10 de abril de 2019 al 14 de junio de 2019 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El 25 de abril de 2019 se modificaron las funciones objeto del contrato así: “1) Acompañar en la recepción de declaraciones que hagan parte de la etapa probatoria de los procesos contravencionales. 2) Apoyar en la proyección de respuestas de derechos de petición de Transporte dentro de los términos. 3) Apoyar en la proyección de resoluciones por las cuales se resuelven asuntos contravencionales. 4) apoyar en la proyección de resoluciones por las cuales se resuelven recursos de reposición contra los actos administrativos relacionados con procesos contravencionales. 5) brindar apoyo en la programación y verificación de la agenda semanal de reparto de procesos contravencionales. 6) presentar informes mensuales del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 7) apoyar en la apertura de los procesos contravencionales. 8) apoyar en la recepción de alegatos de conclusión en audiencia publica de los procesos contravencionales. 9) Apoyar en la proyección de oficios de citación a quienes sean parte en un proceso contravencional. 10) apoyar en la notificación de los acto administrativos que suspenden licencias de conducción. Apoyar en la proyección de los actos administrativos poa las cuales se suspenden licencias de conducción. (Fls 81-82 tomo 6) 3029 del 8 de julio de 2019 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas apoyando actos administrativos de índole jurídico en el área de control automotor Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al modelo integrado de planeación y gestión de la calidad MIPG V2 (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de Resoluciones por las cuales se resuelvan solicitudes que lleguen al área de control automotor. 2) Apoyar jurídicamente los procesos de inscripción de medidas cautelares y pendientes judiciales, así como en su levantamiento. 3) Proyectar respuestas a los derechos 8 de julio de 2019 al 7 de octubre de 2019 Siendo prorrogado por 45 días más a partir del 8 de octubre de 201924 24 Ver folios 26 a 28 tomo 7 antecedentes Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de petición que le asigne el Profesional Universitario del Área de Control Automotor. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos en el área de control automotor. 5) Asumir de manera integral la defensa judicial del municipio de Armenia y la Secretaria de Tránsito y transportes, cuando interpongan acciones de tutela y demás acciones judiciales en su contra por asuntos relacionados con el registro nacional y municipal de automotores, el registro nacional y municipal de conductores registro nacional de licencias de tránsito, registro nacional y municipal de remolques y semirremolques, registro nacional de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y en general cualquier acción que verse sobre aspectos relacionados al RUNT y que tengan relación con el área de control automotor; contestando; representando, impugnando, presentando pruebas, asistiendo a audiencias y en general todas las actuaciones necesarias para la defensa de los intereses del municipio. 6) Acompañar al profesional universitario del área de control automotor en todos los asuntos y procedimientos relacionados con los temas jurídicos y en aquellos casos donde al líder de la actividad de control automotor le sean asignadas supervisiones de procesos contractuales. 7) Apoyar en responder dentro de los términos las peticiones PQRS que le sean asignadas por reparto y realizar e el proceso en el sistema de la Secretaría de Tránsito y Transporte conforme a los requerimientos solicitados por el sistema que permita llevar una trazabilidad del proceso. 8) Anexar en cada expediente que reposa en el archivo, los respectivos soportes, objeto de las respuestas de derechos de petición y otros documentos propios de manejo en el área de conformidad con las tablas de retención. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 4437 del 27 de noviembre de 2019 Prestar los servicios profesionales en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Área de Multas apoyando actos administrativos de índole jurídico en el área de control automotor Obligaciones Generales: 2.1.1.
Presentar al supervisor y/o interventor informes mensuales y final del cumplimiento de las actividades objeto del contrato. 2.1.2. Conocer e implementar los procesos que le sean aplicables al modelo integrado de planeación y gestión de la calidad MIPG V2 (…) Obligaciones específicas: 1) Apoyar en la elaboración de Resoluciones por las cuales se resuelvan solicitudes que lleguen al área de control automotor. 2) Apoyar jurídicamente los procesos de inscripción de medidas cautelares y pendientes judiciales, así como en su levantamiento. 3) Proyectar respuestas a los derechos de petición que le asigne el Profesional Universitario del Área de Control Automotor. 4) Apoyar en la orientación a los usuarios a los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y suministrar la información requerida por la comunidad de conformidad con los tramites y procedimientos establecidos en el área de control automotor. 5) Asumir de manera integral la defensa judicial del municipio de Armenia y la Secretaria de Tránsito y transportes, cuando interpongan acciones de tutela y demás acciones judiciales en su contra por asuntos relacionados con el registro nacional y municipal de automotores, el registro nacional y municipal de conductores registro nacional de licencias de tránsito, registro nacional y municipal de remolques y semirremolques, registro nacional de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y en general cualquier acción que verse sobre aspectos relacionados al RUNT y que tengan relación con el área de control automotor; contestando; representando, impugnando, presentando pruebas, asistiendo a audiencias y en general todas las actuaciones necesarias para la defensa de los intereses del municipio. 6) Acompañar al profesional universitario del área de control automotor en todos los asuntos y procedimientos relacionados con los temas jurídicos y en aquellos casos donde al líder de la actividad de control automotor le 27 de noviembre de 2019 al 30 de diciembre de 2019 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera sean asignadas supervisiones de procesos contractuales. 7) Apoyar en responder dentro de los términos las peticiones PQRS que le sean asignadas por reparto y realizar e el proceso en el sistema de la Secretaría de Tránsito y Transporte conforme a los requerimientos solicitados por el sistema que permita llevar una trazabilidad del proceso. 8) Anexar en cada expediente que reposa en el archivo, los respectivos soportes, objeto de las respuestas de derechos de petición y otros documentos propios de manejo en el área de conformidad con las tablas de retención. - El 26 de noviembre de 2020 el apoderado de la demandante elevó solicitud ante el Municipio de Armenia- Secretaría de Transito a fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad entre dicho ente y la señora Pérez Cardozo desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2019. y en consecuencia se procediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho.
(Fls. 33-41 Archivo 002.1DemandaVivianaAndreaPerez.pdf) - La Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia profirió oficio ST-PTM- SD·000140 del 12 de enero de 2021 por medio del cual negó lo reclamado por la demandante. El 14 de enero de 2021 el apoderado de la accionante solicitó se le reenviara nuevamente el acto notificado toda vez que la primera página no era legible.
(Fls. 43-45 Archivo 002.1DemandaVivianaAndreaPerez.pdf) - El 13 de abril de 2021, en atención a la acción de tutela identificada con radicado No. 2021-000124, el municipio de Armenia remitió copia legible del oficio No. ST-PTM-SD·000140 del 12 de enero de 2021. (Fls. 51-53 Archivo 002.1DemandaVivianaAndreaPerez.pdf) - Los profesionales universitario código 219 grado 1 pertenecientes a la planta de cargos del Municipio de Armenia, para el periodo 2010-2019 devengaron los siguientes emolumentos (Fl. 19 Archivo Exp.
Admin. Viviana A. Perez OK.pdf): Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - - Revisados los estudios previos que justificaron los distintos contratos se verificó que la necesidad de los mismos se sustentó en la insuficiencia de personal que apoyaran los procesos de la dependencia. - Asimismo, dentro del expediente administrativo allegado por la parte accionada y visible en el ítem 33 de SAMAI se vislumbran los certificados expedidos por los supervisores de los distintos contratos y por medio de los cuales se autorizaban los pagos de los honorarios a favor de Viviana Andrea Pérez Cardozo.25 - Reposa en el expediente el testimonio rendido por la señora Luz Amanda Álvarez Bravo, quien trabajó en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia en el periodo transcurrido entre el 1º de marzo de 2012 y el 24 de septiembre de 2016 como coordinadora del Grupo de Educación Vial y posteriormente dictando los cursos educativos para los infractores siendo esta la razón por la cual conoció a la hoy demandante.
En cuanto a las labores desplegadas por la señora Pérez Cardozo indicó que a ambas les solicitaban que llegaran a la entidad antes o al menos en punto a la hora de apertura, toda vez que tenían atención al público y prestaban sus horarios de 8 a 12 y de 2 a 6 por lo que debían permanecer en las instalaciones mientras la Secretaría estuviera abierta.
Agregó que no conocía específicamente el nombre del área a la que pertenecía la actora, que estaba en lo que es atención al servicio público y como secretaria o auxiliar con la doctora Claudia María Botero donde desempeñaba también labores administrativas. Respecto a la forma en que debían cumplirse las funciones y si la demandante tenía independencia para ello, adujo que no existía pues a ellos se les asignaban unas obligaciones contractuales de obligatorio cumplimiento.
Que existían unos jefes, en este caso la Dra. Claudia, que verificaban el cumplimiento de las mismas como requisito para el pago de los honorarios. Que no podían enviar a otras personas a que desempeñaran por ellos las labores, razón por la cual cuando tenían citas médicas debían pedir permiso, aunque no tenía certeza de si a la actora le exigían la solicitud de los mismos en forma verbal o escrita.
Destacó no tener conocimiento de memorandos o llamados de atención efectuados a la señora Pérez Cardozo ni que se le hubieran impartido 25 Ver entre otros los folios: 91, 96, 102,122, 130, 136, 143, 149 Parte 1 antecedentes administrativos, folios 12 20, 49, 55, 62, 76, 82, Tomo 3; Fls. 14, 21, 28, 33, 64,70 tomo 4; Folios 91, 97, 11, 16,43, 93 folios 5 y 17, 24, 37, 68, tomo 6.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera instrucciones, circulares, capacitaciones, inducciones u otro tipo de directrices tendientes a explicarle cómo debía realizar sus labores o funciones. De este testimonio estima pertinente la Sala resaltar que la testigo manifestó que al momento en que empezó a trabajar en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, esto es marzo de 2012, la actora llevaba trabajando al servicio de dicha dependencia un año o más. Por su parte Ángela Liliana Pérez Cardoso, quien es hermana de la demandante, indicó que para la época en que su hermana prestó sus servicios a la Secretaría de Transito vivían juntas en la misma casa por lo que tenía conocimiento de todos los movimientos de esta tanto a nivel laboral como afectivo y emocional.
Señaló que su hermana empezó desde el 2010 a laborar en tránsito, cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 inicialmente. Luego los sábados medio tiempo. Que se quedó sin contrato en el 2012, reingresó en el 2013 y así de manera consecutiva hasta el año 2019, cumpliendo horarios, circunstancia que le constaba porque al vivir juntas la llevaba y la transportaba en varias ocasiones en la moto, al igual que hacia su compañero para la época, además porque percibía el desespero de la demandante cuando iba llegando tarde y porque presenció en varias oportunidades regaños por parte de la doctora Claudia hacia su hermana por llegar tarde o porque tenía que cumplir labores de atención al público que conllevan un horario estricto.
Resaltó que, si bien no tenía conocimiento si por dichas conductas existía alguna consecuencia de tipo disciplinario, sí sabía que se vigilaba el cumplimiento del horario para efectos de renovar los contratos, siendo esta la razón por la cual se continuaba prestando el servicio incluso cuando los mismos habían terminado. Frente a la Dra. Claudia indicó que la conocía porque era la jefa inmediata de su hermana, la que le asignaba los trabajos y las labores que tenía que realizar en su cotidianeidad y a quien tenía que pedirle los permisos para excusarse de las mismas.
Además, creía que otra funcionaria que creía era la Directora le daba órdenes porque su hermana cumplía tanto las funciones de su cargo como otras que no estaban estipuladas dentro del contrato. Finalmente, el señor Hugo Ferney Serna Durán manifestó conocer a la actora por ser el esposo de la hermana y que tuvo conocimiento que la señora Viviana Andrea Pérez prestaba sus servicios en la Secretaría de Tránsito porque para el año 2013 cuando convivía en la misma casa con Angela la llevaba al trabajo antes de las 8 de la mañana y de las 2 de la tarde y a veces la recogía a la salida a las 12 y a las 6 de la tarde.
Respecto a las funciones desplegadas por la accionante indica que ella les comentaba que trabajaba en muchas cosas, que la ponían a hacer muchas cosas, que en ocasiones debía continuar laborando así no tuviera contrato y que no podía llegar tarde. Previo a realizar la valoración probatoria, se procede a pronunciarse sobre los criterios que tendrá en cuenta esta Corporación para analizar los testimonios recaudados en este proceso: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El artículo 211 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 211.
IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Ahora bien, frente a la existencia de circunstancias que puedan afectar la credibilidad de los testigos y teniendo en cuenta la tacha formulada por la apoderada de la entidad accionada respecto a la señora Angela Liliana Pérez por el parentesco que ostenta con la demandante, ha de indicarse que conforme lo ha sostenido el órgano de cierre de esta jurisdicción dicha circunstancia no da lugar a que se rechace de plano su declaración 26, sino que implica que el mismo deba ser analizado con mayor rigurosidad por parte del juez, para determinar si efectivamente se evidencia alguna parcialidad o interés indebido o presenta inconsistencias con las demás pruebas que reposan en el expediente.
Precisamente frente a los aspectos que debe tener en cuenta el Juez al valorar la eficacia probatoria de las declaraciones de terceros el Consejo de Estado ha considerado. “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad ….”2 (resalta la Sala) “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha”3. 26 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion A consejero ponente: Hernán Andrade Rincón radicación número: 41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932) actor: Omar García Rodríguez y otra demandado: Instituto nacional de vías y otro Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez.
Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”. (subraya la Sala)4 Lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese su opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; de otro lado la Sala examinará si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar.5 (…)”27 Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores criterios encuentra el despacho que el testimonio rendido por la señora Angela Liliana Pérez Cardozo, deberá valorarse no solo en conjunto con las demás pruebas debidamente incorporadas y practicadas en el proceso, sino que deberá ser evaluado detalladamente en aras de fijar el grado de veracidad y confiabilidad que puede atribuírsele teniendo en cuenta, entre otras, la exposición que efectuara en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos frente a los cuales rinde su declaración así como la forma en que tuvo conocimiento de los mismos.
Aclarado lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo (i) Prestación personal del servicio; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración. Respecto al primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio; se encuentra probado que ante la insuficiencia de personal de planta la demandante fue contratada por el Municipio de Armenia- Secretaria de Tránsito y Transporte para prestar servicios de apoyo en distintas áreas de dicha dependencia (multas, multas y recaudo y control automotor), proyectando los actos administrativos correspondientes, colaborando en la sustanciación de procesos contravencionales, brindando orientación a los usuarios, emitiendo conceptos y respuestas a PQRS, entre otros, prestando sus servicios de manera presencial en las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte, lo cual junto con los informes presentados a los supervisores del contrato y las autorizaciones de pago de honorarios visibles en el expediente efectivamente dan cuenta que Viviana Andrea Pérez Cardozo prestó de manera personal servicios profesionales al municipio de Armenia en los siguientes periodos: 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón Radicación número: 68001-23-15-000-2006-02791-01 actor: Tiberio Villareal Ramos demandada: Edelmira Loza Mancilla Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Desde el 21 de septiembre de 2010 al 20 de diciembre de 2010 - Desde el 20 de enero de 2011 al 19 de abril de 2011 - Desde el 2 de mayo de 2011 al 30 de octubre de 2011 - Desde el 4 de noviembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011 - Desde el 2 de abril del 2013 al 1º de julio de 2013 - Desde el 9 de julio de 2013 al 8 de octubre de 2013 - Desde el 10 de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013 - Desde el 16 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 - Desde el 1 de agosto de 2014 al 30 de diciembre de 2014 - Desde el 14 de enero de 2015 al 13 de abril de 2015 - Desde el 17 de abril de 2015 al 16 de junio de 2015 - Desde el 19 de junio de 2015 al 30 de julio de 2015 y desde el 7 de noviembre de 2015 al 8 de febrero de 2016 - Desde el 11 de febrero de 2016 al 10 de julio de 2016 - Desde el 25 de julio de 2016 al 24 de septiembre de 2016 - Desde el 24 de octubre de 2016 al 30 de diciembre de 2016 - Desde el 5 de enero de 2017 al 4 de abril de 2018 - Desde el 10 de abril de 2017 al 9 de julio de 2017 - Desde el 13 de julio de 2017 al 12 de octubre de 2017 - Desde el 19 de octubre de 2017 al 29 de diciembre de 2017 - Desde el 10 de enero de 2018 al 2 de julio de 2018 - Desde el 1 de agosto de 2018 al 30 de octubre de 2018 - Desde el 12 de febrero de 2019 al 29 de marzo de 2019 - Desde el 10 de abril de 2019 al 14 de junio de 2019 - Desde el 8 de julio de 2019 al 21 de noviembre de 2019 Frente al segundo elemento, esto es, la remuneración; obran dentro del plenario las autorizaciones de pagos de honorarios, lo que resulta suficiente para que se acredite el aludido elemento.
Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, entendida esta como “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”28 la Sala considera que los elementos probatorios allegados al proceso son insuficientes para desvirtuar que en el sub examine existió algo diferente a una relación de simple coordinación en el marco de la ejecución contractual.
Así, aun cuando los testimonios recaudados en efecto dan cuenta que la hoy demandante debía prestar sus servicios en la sede de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia y durante el horario de apertura al público dicha circunstancia en sí misma no es suficiente para encontrar acreditada la relación laboral, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado, atendiendo a la naturaleza de las labores contratadas en el presente caso, puntualmente la de asesoría y orientación a los usuarios es claro que la presencia exigida a la actora 28 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera en la sede de la entidad en el horario de atención al público “puede corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada o de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios”29 máxime si se tiene en cuenta que para el desarrollo de las demás tareas jurídicas que le fueron atribuidas era necesario que accediera a los archivos de la entidad.
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna de memorandos, requerimientos, llamados de atención o cualquier otro elemento indicativo de subordinación, es claro que la acreditación de dicho elemento quedaba atada a la información que los testigos pudieran ofrecer al Tribunal y que evidentemente es insuficiente.
Así, se encuentra que aunque la hermana y el cuñado de la demandante fueron enfáticos al referir el cumplimiento de horarios, el deber de continuar prestando servicios al vencimiento del término de ejecución contractual y el despliegue de actividades distintas para las que fue contratada, lo cierto es que del único de estos hechos que tuvieron conocimiento directo fue del cumplimiento de horarios cuando la transportaban a su lugar de trabajo, pues al no laborar en las dependencias de la Secretaría de Transito el conocimiento respecto al tipo de labores desplegadas por la señora Pérez Cardozo se derivaba de lo que esta les contaba y no de algo que hubieran podido constatar por sí mismos, afirmaciones que por demás resultan supremamente genéricas, que no precisan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados y no permiten comprender si dichos hechos realmente configuran subordinación laboral.
De igual manera, frente al testimonio de la señora señora Luz Amanda Álvarez, además de la evidente contradicción existente en su versión en el sentido que al ingresar a trabajar en la entidad en marzo de 2012 la señora Viviana Pérez Cardozo llevaba laborando más de un año al servicio de la misma pese a que está acreditado en el proceso que la hoy demandante no tuvo vinculación alguna con el municipio de Armenia entre diciembre de 2011 y abril de 2013, no ofrece ningún elemento informativo que permita desvirtuar la relación contractual existente entre las partes distinto al cumplimiento del horario, el cual como se señaló no es suficiente para ello, máxime cuando en asuntos como el sub examine la misma naturaleza de la labor contratada exige la presencia del contratista en la sede y la jornada de atención al público de la entidad.
En este sentido, basta analizar su declaración para advertir que no se desempeñaba en la misma área que la actora y que por tanto no puede brindar detalles concretos frente a la forma en que esta cumplía sus labores y si realmente la relación que existía entre esta y la administración era de subordinación o de coordinación y aun cuando dicha circunstancia es suficiente para desestimar sus dichos, se encuentran otras que la Sala estima deben resaltarse.
En efecto, al pronunciarse sobre la independencia para el despliegue de la actividad indicó que en el contrato a ellos se les asignaban unas funciones que debían cumplir y que el supervisor, para el caso de la demandante la Dra. Claudia se encargaba de verificar que en efecto se desarrollaran las actividades allí plasmadas, proceder que resulta evidentemente normal en el ámbito de la 29 Ver sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida en el proceso 81001-23-33-000-2017-00031-01(3874-18) Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera coordinación de la ejecución contractual, pues si la simple exigencia por parte de la contratante del cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios los desvirtúa y los torna en contratos laborales evidentemente en ningún caso podría acudirse a esta figura contractual Adicionalmente vale la pena destacar que la declarante tampoco tuvo conocimiento frente a llamados de atención, memorandos, capacitaciones o instrucciones impartidas a la demandante que permitieran deducir la subordinación alegada y si bien indicó que los contratistas debían pedir permiso para ausentarse de sus labores al ser interrogada concretamente por la situación de la señora Pérez Cardozo no pudo precisar si debía hacerlo en forma verbal o escrita, lo cual permite inferir no solo que no presenció directamente alguna de estas situaciones, sino que hablaba más desde lo personal que desde lo percibido como testigo.
Aunado a lo anterior, ha de resaltarse que de los contratos aportados al proceso se desprende que la actora fue vinculada a la accionada para que en su condición de profesional de derecho apoyara la elaboración de actos administrativos y el impulso de procedimientos sancionatorios de tránsito y transporte, actuaciones propias de una profesión liberal como las ciencias jurídicas y que ante la falta de prueba en contrario, en principio puede interferirse que fueron desplegadas por la actora con plena autonomía técnica y profesional lo que refuerza la inexistencia de subordinación para el caso concreto.
Así las cosas, y haciendo referencia a los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado en estos asuntos, se tiene en este proceso no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de forma subordinada porque además de cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, recibía órdenes por parte de funcionarios del ente territorial y se limitaba su autonomía técnica y profesional al cumplir con las obligaciones contractuales pactadas.
En ese orden de ideas, al no configurarse el elemento subordinación no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y demandado, y, por lo tanto, deberán negarse las pretensiones de la demanda. Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva30 a objetiva valorativa31, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado32 sobre el particular; 30 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 31 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante pues no se acreditó por la parte contraria su causación. 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme la sentencia cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 33 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota.