JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 005-2023-33 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 1 contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante.

ANTECEDENTES Hechos3. Señala que el 16 de agosto de 2022 solicitó por intermedio de apoderado la reliquidación de su pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, gestión que quedó radicada bajo el N° 2022_11512663. Indica que a la fecha han transcurrido cuatro (4) meses desde la radicación de su solicitud, sin que la entidad haya dado respuesta de fondo a la misma.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos la accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital, salud en 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. Impugnación 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 19. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela (pdf) Nro. Actúa 2 Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 2 conexidad con la vida, integridad personal, consagrados en los artículos 1, 11, 23, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones, proceda a responder su solicitud de reliquidación pensional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4. La entidad allegó escrito de contestación indicando que a través de la Resolución 758 del 10 de febrero de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la accionante a partir del 01 de febrero de 2005, en cuantía de $1.822.634.

Señala que posteriormente mediante la Resolución GNR 7382 del 12 de enero de 2016, se reliquidó el pago de una pensión de vejez a favor de la parte actora, lo anterior desde el 09 de diciembre de 2011, por la suma de $3.470.863. Refiere que una vez estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, por cuanto no se probó si quiera sumariamente que el hecho que da origen a la presente acción constitucional afecte el derecho al mínimo vital, puesto que la accionante viene percibiendo una mesada pensional desde su ingreso a nómina de pensionados, es decir marzo de 2006. Resalta que los tiempos laborados por el petente con anterioridad al 1 de abril de 1994 deben ser reportados en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - Cetil - por parte de las entidades en favor de quienes trabajó, mecanismo que permite expedir todas las certificaciones de tiempos y salarios por parte de las entidades públicas y privadas, carga con la que no han cumplido la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y la ESE Hospital San Jorge de Pereira, deprecando entonces su vinculación a estas diligencias.

Indica que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, por lo tanto, considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 5. Memorial al despacho. Contestación COLPENSIONES Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP5 La entidad allegó escrito de contestación informando que en el sistema interactivo de bonos pensionales se registra que el día 20 de septiembre de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la liquidación del bono pensional de la señora Aleyda Valencia Castaño, sin embargo, desconoce por completo las actuaciones adelantadas por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira en su calidad de emisor del bono pensional, pues la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales no es emisor ni contribuyente en el bono pensional tipo B de la accionante y por consiguiente no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo.

Indica que la Administradora Colombiana de Pensiones, a la cual se encuentra afiliada la parte actora es la entidad obligada de agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación y emisión del bono pensional tipo B de su afiliada ante la entidad emisora del mismo, en este caso la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, reportando para el efecto en forma correcta y completa la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono. Manifiesta que al ser la accionante una beneficiaria activa de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, su pasivo prestacional hasta el corte 31 de diciembre de 1993, por el tiempo laborado en dicha institución, ya fue financiado a través del contrato de concurrencia No. 858 de 1998, lo que permite concluir que la Nación ya cumplió con su obligación de colaboración en el financiamiento de este pasivo.

De igual forma, indica que frente a los tiempos posteriores a 1994, dichos periodos no son beneficiarios de la concurrencia. Sostiene que en relación con el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 hasta la fecha en que efectuó la afiliación al sistema general de pensiones, deberá ser el hospital el responsable hasta tanto no pruebe que es otra la entidad a la que le corresponde asumir dicho pago o el Departamento de Risaralda en caso de haber asumido el pasivo del 01 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995.

Precisa que el Hospital la Misericordia de Calarcá – Quindío en su calidad de empleador, es la entidad que debe expedir la certificación y efectuar el pago del bono pensional o cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado en esa institución por la accionante, en virtud de la relación laboral y el vínculo con sus trabajadores y ex trabajadores.

Además, que de manifestar que es una caja de previsión (CAJANAL) la responsable por esos tiempos, se le debe constreñir a que presente los soportes de aportes a CAJANAL, por los tiempos que pretende que esta última asuma. De conformidad al Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 11. Contestación demanda del Ministerio de Hacienda Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 4 Afirma que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, no participa como emisor ni como contribuyente del bono pensional Tipo “B” de la accionante y por consiguiente no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo.

Por lo tanto, advierte la falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones. ESE Hospital la Misericordia de Calarcá6 La entidad allegó contestación informando que la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL en el aplicativo ya fue expedida, lo cual se configura en un hecho superado, por cuanto se ha consumado la pretensión de la accionante en cuanto se refiere a la actuación competencia de la institución. Solicita desvincular de la acción de tutela a la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá, por cuanto ya realizó la única actuación de su resorte, expedición de la Certificación de Tiempos Laborados- CETIL de la accionante, por lo que no existe hecho u acto que determine vulneración de los mismos por parte de la institución. ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios7.

La entidad emitió pronunciamiento en el que señala que la tutela no constituye el medio idóneo para reclamar una reliquidación de una pensión, y lo único predicable en este asunto es la petición elevada por la actora en contra de Colpensiones, para lo cual la ESE no tiene atribución alguna. Sustenta que en el año 2020 se expidió el certificado CETIL solicitado por Colpensiones en donde se registró como responsable de pago del mismo al Departamento del Quindío, por lo tanto señala que en lo que atañe al bono pensional y su deber de reconocer o no el mismo no le asiste obligación patrimonial alguna, por lo que solicita su desvinculación del trámite de tutela.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8. Mediante sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante, ordenando a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que en el marco de sus competencias, procediera a realizar las gestiones necesarias a fin de expedir el certificado correspondiente a la herramienta CETIL (Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), por los tiempos allí laborados por la demandante anteriores al 1 de abril de 1994 y respecto de los cuales aún no hubiere agotado dicha actuación. Asimismo, ordenó a la Administradora 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 12. Memorial al despacho Contestación Hospital La Misericordia de Calarcá 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 18. Memorial al despacho Contestación ESE Hospital San Juan de Dios 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 19. Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 5 Colombiana de Pensiones, una vez cumplido lo anterior, y en un término no superior a 15 días, contados a partir del vencimiento del término atrás anotado, resolviera la petición elevada por la tutelante mediante la cual depreca la reliquidación de su pensión. Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela al señalar que la misma ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio eficaz e idóneo para la protección del derecho o derechos invocados, salvo que se utilice el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia y urgencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia competente.

Refiere que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Trae a colación los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y el derecho de habeas data, éste último sobre el cual precisa que aunque no fue referido o alegado como violentado en el libelo, el Juez de tutela no está limitado a lo expresamente solicitado y se encuentra facultado para fallar ultra y extra petita, por lo tanto arguye que tal derecho ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de la información allí contenida.

Asimismo, señala que los contenidos mínimos del mentado derecho en la administración de la información personal, permite el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como sería el caso de la seguridad social y pensiones, puesto que los datos personales, laborales, médicos, entre otros, son la base de verificación para el reconocimiento de dichas prestaciones.

Precisa que en lo que incumbe a Colpensiones se encuentra acreditado que la actora presentó ante esa administradora solicitud de reliquidación de pensión el día 16 de agosto de 2022, sin que la fecha se haya resuelto sobre lo solicitado, pasando por alto la administradora sus obligaciones y desconociendo el plazo Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 6 otorgado para dar respuesta a la solicitud, vulnerando así el derecho de petición de la demandante, por lo que dispuso amparar el derecho referido. Señala que se encuentra acreditado que la actora laboró al servicio de la ESE anotada desde 1985 hasta 2005 y que a la fecha la entidad no ha reportado la totalidad tiempos laborados y salarios devengados por ella en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL); bajo tal entendido, considera que la Empresa Prestadora de Salud ha desconocido el derecho que le asiste a la accionante a que la información que reposa en el registro sea cierta, exacta y ajustada a la realidad, lo que se traduce no solo en el incumplimiento de los deberes de la entidad, sino en una flagrante violación al habeas data, por lo que aunque la ESE Hospital San Jorge de Pereira guardó silencio dentro de las diligencias, tuvo por ciertas las manifestaciones hechas por Colpensiones respecto de dicha entidad, y ordenó a la misma realizar las gestiones necesarias a fin de expedir el certificado correspondiente a la herramienta CETIL (Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), por los tiempos allí laborados por la demandante anteriores al 1 de abril de 1994 y respecto de los cuales aún no hubiere agotado dicha actuación. Cumplido lo anterior, indicó que corresponderá a Colpensiones, en un término no superior a 15 días contados a partir del vencimiento del término atrás anotado, resolver la petición la tutelante.

Impugnación9. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones impugnó la sentencia, indicando que una vez estudiados los hechos y las pretensiones, así como las pruebas allegadas con la tutela, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Resalta que no se probó si quiera sumariamente que el hecho que da origen a la presente acción constitucional afecte el derecho al mínimo vital, dado que la accionante viene percibiendo una mesada pensional desde su ingreso a nómina de pensionados, es decir marzo de 2006, por lo que no se demuestra un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.

Precisa que el deber legal frente a la consolidación y certificación de la historia laboral en el CETIL recae sobre las entidades solicitantes, y en virtud de ello, se hace necesario la vinculación del ESE Hospital la Misericordia de Calarcá y el ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al presente trámite constitucional. Resalta que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. Impugnación Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 7 que le asiste a la acción de tutela como requisito de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.

Señala que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 20622 de 27 de enero de 2023, «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez – ordinario».

Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por la configuración de la carencia actual de objeto al existir hecho superado. En forma posterior, la entidad allegó los Oficio BZ 2023_2063770 del 10 de febrero de 202310 y Oficio BZ2023_2063770-0493638 del 15 de febrero de 2023 11a través de los cuales señala haber dado cumplimiento al fallo de tutela, mediante la Resolución SUB 35196 de 09-02-2023, en la que se resolvió dar alcance a la Resolución No SUB 20622 del 27 de enero de 2023, en el sentido negar la reliquidación de una pensión de vejez, solicitada por la señora Valencia Castaño Aleyda, estudio prestacional que se realizó incluyendo la totalidad de los tiempos públicos cotizados a otras cajas.

Asimismo, señala que la mentada resolución ya fue notificada y resalta que ratifica la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. Mediante escrito presentado, el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Refiere que, en el caso particular de la accionante, aquella a través de apoderado solicitó el 16 de agosto de 2022 a Colpensiones, la reliquidación de la pensión, sin que en el plenario obre prueba que demuestre una respuesta de fondo para 10 Archivo digital Samai. índice 6. Recepción memorial. Contestación tutela Colpensiones 11 Archivo digital Samai. índice 7.

Recepción memorial Contestación Colpensiones Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 8 el asunto, pues en la impugnación se dice que ya se expidió resolución resolviendo la petición, sin que se acredite la notificación personal al interesado, por lo tanto afirma que este tipo de omisiones violan el derecho fundamental de petición, en tanto la decisión debe ser publicitada en debida forma, en caso contrario constituye una omisión injustificada que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. Sostiene que la Administración Pública debe necesariamente dar a conocer al peticionario la decisión que adopte, es decir, no la puede dejar a su fuero interno, ya que sería un cumplimiento meramente formal y no material con el deber de dar respuesta a las peticiones que se formulen.

En este punto, indica que cobran vital importancia los mecanismos de publicitación de los actos administrativos, especialmente la notificación. Reitera que la parte accionante solicitó que se le resuelva de fondo su derecho de petición de reliquidación de la pensión, sin que a la fecha exista prueba de que le fue notificada respuesta en debida forma, sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable, por ende, considera que la accionante con la tutela incoada no persigue el reconocimiento de un dinero sin especificar, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. La discusión sobre si esa liquidación es acertada o no es un asunto que escapa de este escenario constitucional y no es tema que se persigue en el escrito de tutela.

Concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se vulneró el derecho fundamental de petición incoado por la demandante, al no existir prueba de notificación del acto administrativo que se aduce en el escrito de impugnación. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe amparar el derecho fundamental de petición y habeas data de la accionante, frente a la obligación de reportar los tiempos en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), y consecuente con ello, dar respuesta a lo solicitado por la actora en su petición de reliquidación pensional elevada el pasado 16 de agosto de 2022, o contrario a ello en virtud a la expedición de las Resoluciones SUB 20622 de 27 de enero de 2023 y SUB 35196 del 09 de febrero de 2023 por parte de Colpensiones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional. iii). Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 9 de Pensiones respecto de aquella. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 10 Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202012 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En lo que atañe a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho13.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201814 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”15. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 13 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 14 M.P José Fernando Reyes Cuartas 15 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 11 el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201116, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales17: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”18.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 19.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 18 Sentencia C-951 de 2014. 19 Sentencia T-477 de 2017.

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 12 información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos21: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea22: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”23.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos 20 Sentencia C-077 de 2017. 21 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 22 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 23 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 13 establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 14 Ahora bien, particularmente en lo que respecta al derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional, la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia T-045 de 202224 al indicar: « (…) 65.

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ¬–que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social». Así las cosas, se colige que cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones dirigidas al 24 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 15 reconocimiento de pensiones) y iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites dirigidas al pago efectivo de las mesadas). Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones sean públicas o privadas que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador.

En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes25. Sobre el particular, la Corte Constitucional26 al analizar el contenido, objeto y propósito de la historia laboral de los trabajadores, identificó las obligaciones puntuales que surgen en cabeza de las administradoras de pensiones en esta materia, señalando los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «… (…) El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones 22.

La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.

Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. Referencias sobre el tema pueden encontrarse en las sentencias T-855 de 201127, T-482 de 201228 y T-493 de 201329, que, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos30, insistieron en la imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

Los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y 25 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 26 Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 27 M.P. Nilson Pinilla. 28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 30 La Sentencia T-855 de 2011, por ejemplo, indicó al respecto: “Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento.

A su vez, si se tiene presente que la información suele estar contenida en documentos, que permiten la representación y percepción de la información que contienen, es posible afirmar que la conservación, guarda y custodia de la información se traduce en obligaciones de conservación, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha información reposa.

La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 16 la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.31 Las reglas que la Corte ha fijado al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los referentes normativos que regulan el tratamiento de datos que se consideran personales, en los términos aludidos previamente.

Tal es el caso de la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 4º impone manejar la información de esas características con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros. El artículo 17, a su turno, compromete a los responsables del tratamiento de datos personales con la implementación de las medidas de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida o deterioro de la información y su uso o acceso no autorizado o fraudulento32.

El deber de custodia, conservación y guarda de los datos contenidos en las historias laborales de los afiliados a los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media comprende, por lo tanto, la obligación de cumplir con esos estándares de seguridad, para materializar, por esa vía, sus expectativas pensionales. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales.

El derecho fundamental al hábeas data. 23. El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.

La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades. 24. La Sentencia T-897 de 201033, por ejemplo, se pronunció en ese sentido al examinar la tutela que promovió una persona de 64 años de edad, debido a que 31 “Esta Corporación reiteradamente ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse”. 32 Artículo 17.

Deberes de los responsables del tratamiento. Los responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 33 M.P. Nilson Pinilla.

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 17 su administradora de pensiones se había negado a reconocerle y pagarle su pensión con base en información que, para el accionante, resultaba inconsistente. La Corte constató que, en efecto, la entidad demandada había expedido tres reportes contradictorios que no reflejaban el historial de cotizaciones del afiliado.

Tras verificar que el actor cumplía, en realidad, con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, el fallo amparó sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social y ordenó reconocer la pensión porque negarla, aduciendo inconsistencias en los reportes de los periodos y semanas cotizadas, resultaba contrario a la ley y a los valores constitucionales.

La Sentencia T-603 de 201434 estudió un caso de las mismas características. La solicitud de tutela examinada en esa oportunidad tenía que ver, de nuevo, con el hecho de que se hubiera denegado el reconocimiento de una pensión de vejez mediante tres actos administrativos que reportaban información diferente sobre la cantidad de cotizaciones que acumulaba la peticionaria.

La Corte insistió en la importancia de consignar información completa, veraz, clara y oportuna en la historia laboral, dado su rol frente al reconocimiento de derechos de carácter fundamental, como la seguridad social y el mínimo vital y el carácter personal de los datos que contiene. Este último aspecto, insistió, supone que la información que allí se consigna se encuentre protegida, también, por el derecho fundamental al hábeas data. 25.

Las providencias que, como estas, han estudiado tutelas promovidas por afiliados cuyo derecho a obtener una pensión se ha visto obstaculizado por errores en el reporte de sus cotizaciones a la seguridad social han censurado de forma enfática que sean estas personas quienes deban asumir las consecuencias de esas falencias operativas, justamente, en la etapa de su vida en la que requieren de mayor apoyo y protección social.35 Eso explica que los casos que plantean dilemas constitucionales de esas características se hayan resuelto valorando que la condición de vulnerabilidad que enfrentan esos ciudadanos y la forma en que las inconsistencias que se presentan en sus historias laborales vulneran su expectativas legítimas de acceder a una pensión. El análisis de ese tipo de asuntos ha incorporado también, como acaba de exponerse, reflexiones relativas a la protección del derecho al hábeas data, en el marco de los deberes concretos que la Ley 100 de 1993 36 y otros cuerpos normativos, como la ya mencionada Ley 1581 de 2012, les imponen a las administradoras de pensiones.

En ese orden de ideas, la Sala considera importante referirse, ahora, a los avances que supone la Ley 1784 de 2014 para efectos del examen de este tipo de disputas. 26. La Ley 1784 de 2014, relativa a la información transparente que debe brindarse a los consumidores de servicios financieros, fue promovida con dos propósitos concretos: facilitar el acceso de los usuarios de ese servicio a la 34 M.P. María Victoria Calle. 35 Cfr. Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 36 El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen.

En virtud de tales facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo considere necesario; adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

El artículo 63, a su turno, compromete a las administradoras del régimen de ahorro individual a enviarles a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 18 información relevante para la toma de decisiones y ampliar el nivel de competencia de la banca.37 Con esa idea en perspectiva, el proyecto de ley se propuso regular la información que las administradoras de pensiones, tanto las de régimen de cuenta individual como la de prima media, deberían brindarles a sus afiliados a través de extractos periódicos.

El artículo 2º de la ley compromete a las administradoras de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual a poner a disposición de sus afiliados, trimestralmente, extractos que informen el capital neto ahorrado, el monto de los intereses devengados durante el tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto, el monto deducido por el valor de las comisiones que cobra la administradora y el saldo neto después de las deducciones.

Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, está obligada a informar sobre las deducciones efectuadas, el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto (que deberá remitirse anualmente) y el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses. Las determinaciones que la Ley 1784 de 2014 adoptó en ese sentido apuntan, como se ve, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones. 38 La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla.

A tal obligación se referirá la Sala en los párrafos que siguen. El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. 27. En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario. La Ley 1582 de 2012 reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado.39 De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data40 37 Exposición de motivos, Proyecto de Ley 099 de 2012, Cámara de Representantes. 38 Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal e).

Principio de transparencia: En el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan. 39 Ley 1582 de 2012, artículo 8, literal a). 40 Ley 1582 de 2012, artículo 17, literal a).

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 19 y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente41. 27. La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos.

Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos”.42 Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos.

No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados. 28. Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos 43.

El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.44 Así lo sostenido esta corporación en varias providencias.

Los autos que profirió esta sala de revisión en el marco del proceso de seguimiento al estado de cosas inconstitucional verificado en la transición del ISS a Colpensiones son una muestra de ello. 29. El Auto 320 de 2013, en concreto, precisó que la contestación de las solicitudes prestacionales en condiciones de calidad comprende dos obligaciones: la de “garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada” y la de “asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.45 Tal precisión se efectuó en el contexto de las deficiencias que, de conformidad con lo expuesto por los órganos de control convocados al trámite de seguimiento, se estaban presentando en los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas proferidos por Colpensiones 46.

En vista de la 41 Supra. 11.6. 42 Cfr. Sentencia T-706 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero). En el contexto específico del asunto objeto de revisión, la sentencia le atribuyó tales deberes a Colpensiones. En los términos referidos en esta providencia, tales obligaciones son predicables, también de las administradoras de los fondos privados. 43 Cfr. Sentencias C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-847 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 44 Al respecto pueden revisarse los fundamentos jurídicos 3.3.2.2. y 3.3.2.3, de la Sentencia T-706 de 2014, ya mencionada. 45 Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 46 En relación con la calidad de los actos administrativos de Colpensiones que resolvían sobre el reconocimiento de una prestación o un recurso administrativo, la Procuradora Delegada y el Defensor Delegado identificaron fallas relacionadas con errores en los sistemas automatizados; con la exclusión en la historia laboral de semanas aportadas o causadas; con la incongruencia entre la solicitud realizada y lo resuelto por Colpensiones; con la ausencia de inclusión de retroactivos pensionales; falsa motivación; falta de valoración de las pruebas aportadas y ausencia de respuesta a los argumentos alegados al decidir sobre los recursos administrativos.

Así mismo, advirtieron dificultades Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 20 persistencia de esas dificultades, la Sala le ordenó a la entidad, a través del Auto 130 de 2014, adoptar una serie de medidas concretas encaminadas a asegurar la armonización de sus bases de datos, la inclusión de periodos de cotizaciones efectivamente aportados por sus afiliados y la completa valoración de los medios probatorios relevantes para la definición de los derechos pensionales en disputa.47 30.

Pero la satisfacción de esos estándares no se predica solamente de la administradora del régimen pensional de prima media. Como responsables del tratamiento de datos personales que determinan el reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los fondos privados tienen obligaciones equivalentes.

La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. 48 Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.49 Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado.

En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la asociadas al otorgamiento de oportunidades para interponer recursos administrativos cuando estos en realidad ya habían sido agotados, cuestión que congestionaba, innecesariamente, la operación de la entidad. 47 La Sala le ordenó a Colpensiones realizar los ajustes necesarios para (i) armonizar la base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la entidad;

(ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de semanas cotizadas” físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no estén consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con posterioridad;

(iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportación de semanas laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para decidir sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo.

Colpensiones no podrá negar la prestación argumentando falta de información, si antes no ha requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes prestacionales en los términos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la revisión y corrección de las fallas presentes en los sistemas operativos que tienen incidencia en la resolución de prestaciones económicas. 48 Sentencia T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 49 Al respecto, indicó la Sentencia T-040 de 2014 (M.P. Mauricio González): “sobre el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso;

(ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional”.

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 21 correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”50. Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros.

Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo.» En tal sentido, las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, sin que les sea posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados, pues son tales entidades las que construyen, guardan y vigilan las historias laborales y por tanto las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos.

Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información, entre ellos el derecho al habeas data, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como quiera que es el titular de la información en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, recibiendo en efecto una respuesta clara, oportuna y completa en garantía al debido proceso.

Recientemente, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 101 de 202051 reiteró la obligación que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones respecto de las historias laborales de sus afiliados al señalar: «… (…)3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.

De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”52.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.

Es 50 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto). 51 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 52 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 22 decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo53. 3.4.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos54. 3.5.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación55 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”56.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional57.

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”58. 3.6.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos».

De conformidad con lo anterior, resulta que al ser la historia laboral un documento fundamental para el reconocimiento de algunos derechos prestacionales, es vital que la información allí consignada, sea veraz y precisa, 53 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 54 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 55 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 56 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 57 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 58 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 23 correspondiéndole a las administradoras de pensiones la obligación no solo de custodiarla y almacenarla, sino también de rectificarla y adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna y aclarar las confusiones que surjan en el proceso sin que puedan en ningún caso trasladar a los usuarios las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199159.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera60.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia 59 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 60 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 24 T-788 del 12 de noviembre de 201361, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201862, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”63.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional64.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración 61 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 62 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 63 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 64 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 25 de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”65. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 66, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202067 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela 68por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, salud en conexidad con la vida, e integridad personal; violados por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, ante la falta de respuesta a la solicitud de reliquidación pensional elevada el pasado 16 de agosto de 2022.

A la presente acción Constitucional fue vinculada la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, la ESE Hospital San Jorge de Pereira, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Risaralda y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios69. La a quo mediante sentencia proferida el 01 de febrero de 202370 resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante, ordenando a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, realizar las gestiones 65 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 66 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 67 M.P. Carlos Bernal Pulido 68 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela (pdf) Nro. Actúa 2 69 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6 e índice 13 Auto vincula. 70 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 19. Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 26 necesarias a fin de expedir el certificado correspondiente a la herramienta CETIL (Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), por los tiempos allí laborados por la demandante anteriores al 1 de abril de 1994 y respecto de los cuales aún no hubiere agotado dicha actuación. Asimismo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, una vez cumplido lo anterior, y en un término no superior a 15 días, contados a partir del vencimiento del término atrás anotado resolviera la petición elevada por la tutelante mediante la cual depreca la reliquidación de su pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones interpuso impugnación de la sentencia de primera instancia71, al señalar que la acción de tutela no requiere ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que considera que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 20622 de 27 de enero de 2023, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez – ordinario”, decidiéndose negar la solicitud de reliquidación de pensión de vejez en favor de la actora Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde consta que nació el 19 de octubre de 1949 y a la fecha cuenta con 73 años72. - Se anexó certificación de pensión de la accionante, donde se indica que mediante la Resolución N°7382 de 2016 se le concedió la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, registrando su ingreso a nómina desde el mes de marzo de 2006, y devengando a la fecha por concepto de pensión la suma de $ 3.722.88673. -Se aportaron las certificaciones de tiempos laborados CETIL expedidos por: - Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira en el periodo comprendido entre el 01-10-1985 y el 18-01-1987 74 - Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios para el periodo comprendido entre el 01-12-1970 y el 14-05-197375- Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de Calarcá para el periodo comprendido entre 01-02- 1974 y 31-03-197576. -Obran Certificados de Información Laboral, expedidos por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en los que consta que la actora laboró en dicha entidad desde el día 01 de enero de 1985 al 6 de enero de 1987 y desde el día 2 de enero de 1987 hasta el 31 de enero de 200577. 71 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. Impugnación 72 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. 002EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Folio 7 73 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 5. 006ContestacionColpensiones (pdf) Nro. Actúa 5. Folio 24 74 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. índice 11. Contestación demanda del Ministerio de Hacienda. Folios 20-23 75 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 11. Contestación demanda del Ministerio de Hacienda. Folios 28-31 76 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 12. Contestación Hospital La Misericordia de Calarcá. Folios 45-48 77 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 10.12Antecedentes (pdf) Nro. Actúa 10. Folios 438-440 Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 27 -Obra copia de la Resolución Nro. GNR7382 del 12 de enero de 201678, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de la cual se reliquida la pensión de vejez de la señora Aleyda Valencia Castaño a partir del 09 de diciembre de 2011 en la suma de 3.470.863. -Obra copia de la Resolución SUB 268178 del 11 de octubre de 201879, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas de prima media con prestación definida vejez –ordinaria y se decide negar la reliquidación de una pensión de vejez. -Se aportó solicitud presentada por la accionante a través de apoderado ante Colpensiones el 16 de agosto de 2022, mediante la cual reclama la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2004 bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199380, en dicha petición refiere lo siguiente: «..

(…) mi representado al contar con más de 750 semanas con anterioridad al acto legislativo 01 del 2005 y con más 1.220 semanas, cotizadas al 31 de diciembre de 2014 y en toda su vida laboral tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo equivalente al ochenta y siete por ciento (87%) del ingreso base de liquidación. Lo anterior en razón de que por las primeras 500 semanas obtendrá un 45%, y dicho porcentaje se incrementará en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras quinientas que le permiten el reconocimiento de la Pensión de Vejez bajo los parámetros del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

Igualmente, procede para el caso de mi poderdante que COLPENSIONES al efectuar la liquidación de la Pensión de Vejez tenga en cuenta para efectos de su prestación, el Ingreso Base de Liquidación de los salarios realmente devengados durante los últimos diez (10) años cotizados. Así las cosas, no es legalmente admisible que Colpensiones le niegue la reliquidación de su prestación, dejando a un lado la amplia jurisprudencia que ordena tener en cuenta los salarios para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con fe establecido en el Decreto 758 de 1990». -Obra copia de la Resolución SUB 20622 del 27 de enero de 202381 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media», decidiéndose negar la solicitud de reliquidación de pensión de 78 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 5. 006ContestacionColpensiones (pdf) Nro. Actúa 5. Folios 25-35 79 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10.12Antecedentes(pdf) Nro. Actúa 10. Folios 87-97 80 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. 002EscritoTutela (pdf) Nro. Actúa 2. Folio 8-12 81 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 22. Al despacho memorial COLPENSIONES. Folios 5-14 y Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. Impugnación. Folios 23-36 Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 28 vejez en favor de la señora Aleyda Valencia Castaño, con fundamento en lo siguiente: «Que el (la) señor(a) VALENCIA CASTAÑO ALEYDA, identificado(a) con CC No. 24,475,206, solicita el 16 de agosto de 2022 la reliquidación de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2022_11512663 fecha 16 de agosto de 2022.Manifestando su inconformidad de la siguiente manera: “( ) me sea reconocida la pensión de vejez a la luz del régimen de transición, que para el caso es de acuerdo con el decreto 758/90 ( ).

(…) Que previo al estudio de la prestación se solicitó a la Dirección de Afiliación e Historia Laboral efectuar la corrección de la Historia laboral de la Asegurada, quien respuesta dada al radicado No. 2022_18417795, señalo: “(…) De acuerdo con el radicado de represa faltan los siguientes periodos tiempos públicos que fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial Hospital la misericordia de Calarcá 01/02/1974 al 31/03/1975 y con el empleador hospital san Jorge de Pereira del 01/10/1985 al 30/06/1995 periodos que no se evidencian en el liquidador, pero si en represa agradezco mucho se validen dichos periodos ( )”.

Que, de conformidad con lo anterior, procede esta Entidad a efectuar el estudio de la pensión de vejez, con el número de semanas que actualmente reposan en la Historia Laboral del asegurado. (…) La Asegurada VALENCIA CASTAÑO ALEYDA no tiene Derecho a la Liquidación de su Pensión de Vejez, con el promedio de lo devengado el último año de servicio, … (…).

Que como resultado de lo anterior y como quiera que el causante es Beneficiario del Régimen de Transición, tiene Derecho a que su Pensión sea reconocida en observancia al Régimen que para el resulte más favorable, pero la liquidación de la prestación reconocida se liquidará dando aplicación a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación de servicio, por faltarle “más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse”;

Que de acuerdo a lo anterior, no es procedente la reliquidación de la prestación con el promedio de lo devengado en el último año y los factores salariales solicitados, toda vez que esta entidad adopta el precedente judicial de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, pero respecto al ingreso base de liquidación se determinará conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

(…) no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. (….)

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al (la) Doctor (a) REYES HURTADO JUAN DAVID haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.».

(Subrayado fuera del texto). Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 29 -Se aportó copia de la Resolución SUB 35196 del 09 de febrero de 202382 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, a través de la cual señala lo siguiente: «Que, verificado el expediente pensional, se encuentra que el asegurado allegó Certificado de Tiempos de Servicio prestado no cotizado a ésta administradora de las siguientes entidades del orden público: Que los certificados de tiempos de servicio prestado al Estado fueron tenidos en cuenta por este despacho para el estudio de la prestación solicitada.

Que previo al estudio de la prestación se solicitó a la Dirección de Afiliación e Historia Laboral efectuar la corrección de la Historia laboral de la Asegurada, quien respuesta dada al radicado No. 2022_18417795, emitida el 26 de enero de 2023 donde se señaló lo siguiente: “(…) En atención al caso 2022_18417795 se informa que los ciclos ESE HOSPITAL DPTAL UNIV DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS 1/12/1970 14/05/1973.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCA 1/02/1974 31/03/1975. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE 1/10/1985 18/01/1987. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE 2/02/1987 31/12/1994. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE 1/01/1995 30/06/1995. Se encuentran cargados en el liquidador de acuerdo a cetiles los cuales se adjunta y a resolución ISS, Historial respuestas definitivas.

( ) Que, de conformidad con lo anterior, procede esta Entidad a efectuar el estudio de la pensión de vejez, incluidos los formatos cetiles enunciados anteriores, y a su vez se efectuó teniendo en cuenta los tiempos públicos con el número de semanas que actualmente reposan en la Historia Laboral del asegurado. Que se procedió a realizar nuevamente estudio de la prestación reconocida obteniendo lo siguiente: 82 Archivo digital Samai. índice 6 Recepción memorial. 7Resolución(.pdf) Nro.

Actúa 6 Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 30 Que en consecuencia de lo anterior me permito informarle al pensionado que al realizar el estudio de la reliquidación no se generaron valores a favor, debido a que actualmente ostenta una mesada por valor de $4,211,329.00 y el estudio de su solicitud de reliquidación arrojo una mesada igual a la ya reconocida por valor de $4,211,329.00.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. (….) Por último, esta entidad mediante Resolución No SUB 20622 del 27 de enero de 2023, realizo el estudio de reliquidación de una pensión de vejez, incluyendo los siguientes tiempos públicos: Que, en consecuencia, de lo anterior, teniendo en cuenta que el estudio prestación se realizó incluyendo los tiempos públicos enunciados anteriormente, sin embargo, no se generaron valores a favor del peticionario, razón por la cual y en aplicación del principio de la Non reformatio in pejus, esta entidad procederá a negar la solicitud de reliquidación pensional, conservando la mesada pensional que actualmente percibe en cuantía actual de $4,211,329.00» -Se aportó copia del respectivo acuse de recibo frente a la notificación de la Resolución SUB 35196 del 09 de febrero de 202383.

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en virtud a que dentro del sub judice se debate entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la acción de tutela resulta procedente, toda vez que conforme con el 83 Archivo digital Samai. índice 7. 12Certimail(.pdf) Nro. Actúa 7 y 13SoporteNotificacion(.pdf) Nro.

Actúa 7 Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 31 precedente jurisprudencial aquí expuesto, el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mentado derecho, por lo tanto, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal de protección84.

En tal sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que el pasado 16 de agosto de 2022 la accionante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitud de reliquidación de su pensión de vejez 85, no obstante lo anterior, se tiene que la entidad solo se pronunció dentro de la contestación del trámite de la acción constitucional indicando que los tiempos laborados por la petente con anterioridad al 1 de abril de 1994 debían ser reportados en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL - por parte de las entidades en favor de quienes trabajó, carga con la que no había cumplido la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y la ESE Hospital San Jorge de Pereira, razón por la cual solicitó su vinculación. Así las cosas, se tiene que la a quo procedió a vincular entre otros, a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, y a la ESE Hospital San Jorge de Pereira86, dándose cumplimiento respecto de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL únicamente por parte la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, frente al periodo laborado por la parte actora entre 01-02-1974 y 31-03- 197587, razón que impuso su desvinculación del trámite constitucional a diferencia de la ESE Hospital San Jorge de Pereira, quien guardó silencio dentro de la oportunidad procesal, aplicándose lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 199188, en este caso dando por un hecho cierto la falta de reporte en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, en relación con los periodos laborados por la actora con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Ahora bien, posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones en sede de impugnación allegó copia de la Resolución SUB 20622 del 27 de enero de 202389a través de la cual decide negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la demandante, indicando en la misma la procedencia los recursos de reposición en subsidio de apelación. Posteriormente la entidad allega la Resolución SUB 35196 del 09 de febrero de 202390 mediante la cual da alcance a la Resolución del 27 de enero de la anualidad y afirma que dentro del estudio prestacional se incluyó la totalidad de los tiempos públicos cotizados a otras cajas, es decir, en su estudio prestacional la entidad incluyó el tiempo laborado por la parte actora en favor la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira entre el 84 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 85 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. 002EscritoTutela(.pdf) Nro.

Actúa 2. Folio 8-12 86 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6 e índice 13 Auto vincula. 87 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 12. Contestación Hospital La Misericordia de Calarcá. Folios 45-48 88 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 89 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 22. Al despacho memorial COLPENSIONES. Folios 5-14 y Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. Impugnación. Folios 23-36 90 Archivo digital Samai. índice 6. Recepción memorial. 7Resolución(.pdf) Nro. Actúa 6 Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 32 2 de enero de 1987 y el 31 de enero de 2005, lo anterior, aun cuando ésta última no emitió la certificación de tiempo laborado CETIL.

Al respecto, se advierte que en lo que respecta a la Resolución SUB 20622 del 27 de enero de 202391, la Administradora Colombiana de Pensiones aportó los respectivos comprobantes de notificación electrónica del 13 de febrero de 2023 al correo electrónico jju835@hotmail.com92, correo que sin duda fue autorizado para notificaciones en el escrito de tutela93.

Y en relación con el contenido de la Resolución SUB 20622 del 27 de enero de 2023, aunque no se aportó el respectivo acuse de recibo por parte de la accionante, se precisa que en fecha 24 de febrero de la anualidad, se estableció comunicación telefónica con el apoderado de la señora Valencia Castaño a efectos de verificar si conocía el contenido de dicha decisión, a lo cual manifestó que la entidad ya había dado a conocer la misma, y a la fecha se encontraba en trámite el recurso de apelación en contra de aquella94.

En consecuencia, una vez verificado el contenido de las Resoluciones SUB 20622 del 27 de enero de 202395y SUB 35196 del 09 de febrero de 202396, así como la correspondiente notificación de las mismas por parte de Colpensiones en respuesta a la solicitud de reliquidación elevada por la accionante el pasado 16 de agosto de 2022 97, considera la Sala que dentro del particular existe la configuración de un hecho superado, toda vez que existe una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la actora.

Sobre este punto, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que uno de los criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida dentro del particular, pues Colpensiones no solo dio respuesta a la solicitud de la parte actora, sino que también tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos laborados por aquella.

Por lo tanto, es claro que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua, razón por la cual, apartándose la Sala del concepto del Ministerio Público, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 91 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 22. Al despacho memorial COLPENSIONES.

Folios 5-14 y Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. Impugnación. Folios 23-36 92 Archivo digital Samai. índice 6 y 7. Recepción memorial 93 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela (pdf) Nro. Actúa 2 94 Ver al respecto Constancia202300009 95 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 22. Al despacho memorial COLPENSIONES. Folios 5-14 y Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. Impugnación. Folios 23-36 96 Archivo digital Samai. índice 6. Recepción memorial. 7Resolución(.pdf) Nro. Actúa 6 97 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. 002EscritoTutela (pdf) Nro.

Actúa 2. Folio 8-12 Acción: Tutela Accionante: Aleyda Valencia Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)