RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición jurisprudencial / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Diferentes títulos de imputación. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 09 de mayo de 2012 dentro del radicado 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 29 de febrero de 2012 dentro del radicado 54001-23-31-000-1996-09890-01(21660), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Encontrándose acreditada la falla del servicio esta debe aplicarse. En primera medida, es importante resaltar que la conducción de vehículos automotores se ha considerado como el ejercicio de actividades peligrosas (…) encontrándose demostrada la intervención de dos actividades riesgosas de manera concomitante, se debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada para determinar el sujeto generador del daño, situación que fue expuesta por la citada Corporación en la sentencia de 14 de junio de 2019 mencionada anteriormente, ya que explicó que ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, con el fin de establecer a quién de los involucrados le es atribuible el daño reclamado.
(…) De conformidad con lo anterior, encontrándose demostrada la intervención de dos actividades riesgosas de manera concomitante, se debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada para determinar el sujeto generador del daño, claro está que, advertida la falla del servicio, el caso se resolverá en el marco de este título subjetivo de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 14 de junio de 2019 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758), C.P. Dra. María Adriana Marín; y la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 04 de diciembre de 2020 dentro del radicado 05001-23-33-000-2006-03275-01(47272), C.P. Dra. María Adriana Marín. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando se alega Juez debe determinar injerencia de la víctima en la producción del daño. (…) cuando se esgrime como argumento de defensa el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, el juez debe determinar si la acción u omisión de la víctima, tuvo o no injerencia en la producción del daño. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se demostró – Causa eficiente del daño corresponde a la conducta del agente estatal por no guardar la distancia de seguridad.
Analizadas las referidas pruebas así como el croquis levantado, se demuestra que el vehículo No. 1 esto es la camioneta de propiedad de la Policía Nacional chocó por detrás al vehículo No. 2 atinente al automotor tipo taxi causándole “deformación defensa trasera, desplazamiento traviesa posterior, deformación costado, tapa baúl, rotura de luminarias traseras, deformación piso baúl”, lo cual denota que en efecto no se guardó la distancia requerida para poder maniobrar o frenar ante cualquier circunstancia que se presente en la vía la cual fue descrita como plana, recta, demarcada, en buen estado y sin obstáculo alguno por el clima o la ausencia de luz, pues el accidente ocurrió a las 8:30am.
Así las cosas, si bien la entidad apelante sostiene que el accidente obedeció a que el conductor del vehículo tipo taxi frenó de forma intempestiva lo cual causó la colisión, lo cierto es que no se demostró tal circunstancia, por el contrario, el extremo demandado no demostró que el conductor del vehículo oficial hubiera frenado o maniobrado para evitar el choque o para aminorar los daños, pues en el croquis no se registró huella de frenado u otra marca, de lo cual se colige que no se guardó la distancia requerida entre este vehículo y el taxi que resultó siendo impactado dada la cercanía entre estos.
Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la actividad ejercida por la entidad demandada constituye la causa eficiente y determinante en la producción del daño originado por el accidente de tránsito, pues el conductor del vehículo oficial no guardó la distancia de seguridad lo cual conllevó a que se produjera la colisión con el vehículo de servicio público de propiedad del demandante, situación que denota la existencia de relación causal entre el daño y la actividad de la administración. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2017-00159-01. Demandante: Andrés Aurelio Montaña Pico. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional, QBE SEGUROS y Eduin Rodríguez Medellín. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/NO SE ACREDITA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional contra la sentencia de 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 001 pág. 4) El señor Andrés Aurelio Montaña Pico, solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados por los perjuicios de orden material sufridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2015 en la vía Marginal de la selva con carrera 14 en la ciudad de Yopal, en que el vehículo de placas DDY 004 de propiedad de la Policía Nacional conducido por el señor Eduin Rodríguez Medellín, embistió el vehículo de placas UVL643 de propiedad del demandante el cual era conducido para ese momento por el señor Edilson Roa Patarroyo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el pago de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente pide $4.760.000 y por lucro cesante $12.000.000, que corresponden a los 3 meses de cese de actividades del vehículo de servicio público taxi, por el accidente de tránsito. Además, pretende el pago de intereses moratorios, de las sumas actualizadas así como de costas y agencias en derecho.
Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág. 4 a 6) En el libelo se relatan los siguientes: El señor Andrés Aurelio Montaña Pico, es propietario del vehículo de placas UVL643, marca KIA, línea RIO LS, modelo 2013, color amarillo, automóvil de servicio público taxi, con No. de motor A5D400401 y número de chasis 8LCDC2230DE028798.
Que el 16 de febrero de 2015 en la vía Marginal de la selva con carrera 14, el vehículo de placas DDY 004, marca NISSAN, línea Patrol, color rojo, modelo 1997, carrocería Wagon de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el señor Eduin Rodríguez Medellín, de manera irresponsable, no mantuvo la distancia de seguridad por lo que colisionó y embistió el vehículo de placas UVL643 de propiedad del demandante.
Indica, que con el informe del accidente de tránsito se demuestra la trayectoria de los dos vehículos involucrados en el accidente, evidenciándose que el automotor de placas DDY-004 no dejó huella de frenado, de lo cual se deduce la alta velocidad a la que se movilizaba y su distracción para observar el vehículo que transitaba delante de él, sin que intentara maniobra alguna para evitar la colisión. Señala, que la hipótesis del accidente consignada en el informe, fue que el señor Eduin Rodríguez conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional no guardó la distancia de seguridad.
Que con ocasión del accidente de tránsito, el vehículo taxi de propiedad del demandante dejó de laborar, generando con la inactividad un lucro cesante desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 17 de mayo del mismo año, fecha en la que fue entregado el vehículo por parte del taller de latonería y pintura TODO CAR V.F. PRADA en donde se realizó la reparación de los daños, pues advierte que a partir del día 18 de mayo se reactivó de forma normal la operación laboral.
Que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el vehículo taxi de placas UVL643 percibía unos ingresos mensuales de $4.000.000, según se certificó en fecha anterior a los hechos por la empresa de transportes y servicios El Yopo. Que desde la ocurrencia de los hechos, el demandante presentó petición ante la empresa QBE SEGUROS S.A., con el ánimo de que se le repararan los daños causados al vehículo de servicio público de su propiedad, sin que se emitiera respuesta favorable alguna.
Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 6 a 8) Cita el artículo 90 de la Constitución Política, así como el artículo 140 del CPACA. Señala, que en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica), el régimen aplicable es de carácter objetivo, ya que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a sus administrados, de tal manera que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.
Sostiene que de acuerdo con el informe del accidente elaborado el día de los hechos por parte del tránsito de Yopal, se demuestra que el vehículo de placas DDY004 conducido por el señor Rodríguez Medellín de propiedad de la Policía Nacional no dejó huella de frenado, lo cual denota la alta velocidad a la que transitaba sin que pudiera realizar maniobra alguna para evitar el choque.
Resalta, que la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputado a esta, pues basta que se pruebe el nexo entre causa y efecto, lo cual para este asunto se concreta a que esta obedeció al exceso de velocidad, lo cual trajo como consecuencia la colisión y los daños sufridos por el vehículo de propiedad del demandante.
Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Consecutivo 007- cuaderno primera instancia) La entidad demandada aduce a su favor, que el objeto de la litis tuvo su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2015 el cual es atribuible al demandante, ya que inobservó las medidas de seguridad y protección al frenar de forma intempestiva sin dar oportunidad alguna para frenar o realizar una maniobra evasiva por el conductor del automotor de la entidad, quien conservó la distancia requerida.
Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda porque en su concepto carece de fundamentos jurídicos y probatorios, como quiera que no demuestra lo alegado por el demandante, quien afirma que el policial se movilizaba muy rápido, lo cual quiere significar un posible exceso de velocidad, contrario totalmente a la hipótesis que se señala en el informe de accidente de tránsito, luego se lanza una conjetura carente de prueba de metodología y de fundamentación científica que así lo corrobore y con ello se desvirtúa la conclusión del demandante.
Argumenta que existe culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante inobservó el auto cuidado y medidas de protección al momento de frenar su vehículo intempestivamente, es decir estancando el vehículo lo cual causó el accidente. 1.4.2 Eduin Rodríguez Medellín (Consecutivo 005- cuaderno primera instancia) Relata que el día de los hechos conducía de forma cuidadosa con plena observancia de las normas de tránsito, ya que mantenía un distanciamiento prudente entre ambos vehículos debido a su profesión que emana responsabilidad y buen ejemplo.
Señala, que la vía sobre la que se movilizaban es ampliamente transitada ya que se trata de la marginal de la selva que constituye acceso al municipio de Yopal y salida a otros municipios y que por tanto, la congestión de esta es bastante pronunciada. Que no se demuestra que se condujera con exceso de velocidad. Afirma que la inexistencia de huella de frenado por parte del vehículo conducido por el demandado, no se debió a alta velocidad sino a la inesperada frenada del vehículo taxi conducido por el señor Eduin Rodríguez Medellín sumado a la poca velocidad en que se desplazaban los vehículos, pues resalta que, si el vehículo que generó el impacto transitara a alta velocidad, hubiera dejado una consecuencia mucho mayor.
Argumenta culpa exclusiva de la víctima debido a la falta de prudencia del conductor del vehículo impactado y la imposibilidad del demandado en evitar el resultado dañoso.
1.4.3. QBE SEGUROS S.A. (Consecutivo 006- cuaderno primera instancia) Dicha Aseguradora, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que estas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, aunado a que no se encuentran acreditados los elementos para que se estructure la responsabilidad y por ende la obligación de indemnizar. Que el vehículo por el cual se llama a la compañía aseguradora corresponde al identificado con las placas DDY 004; que sin embargo, para el momento del accidente no existía cobertura con QBE SEGUROS, además no se aprecia soporte y/o documento del cual inferir que para el momento de los hechos el vehículo de placas DDY004 estuviese asegurado.
En tal sentido, afirma que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva ya que no existe ningún tipo de póliza de seguro. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 023) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 03 de marzo de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el a quo indicó que el presente asunto se analiza bajo el título de imputación objetiva, dado el riesgo inherente que representa las actividades de conducción de vehículos automotores realizada por la administración, siendo necesario demostrar el daño y que este sea imputable al Estado. Refirió, que el daño antijurídico se encuentra acreditado con los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, con ocasión del accidente de tránsito del 16 de febrero de 2015 en la vía marginal de la selva con carrera 14 de la ciudad de Yopal, donde el vehículo de placas UVL 643 de propiedad del demandante sufrió daños cuya reparación ascendió a la suma de $4.760.000 y tuvo por fuera de operación al vehículo por un lapso de 3 meses.
Frente a la imputación, el a quo encontró probado que el vehículo que impactó al auto del demandante corresponde a las placas DDY 004 de propiedad de la Policía Nacional conducido por el señor Eduin Rodríguez Medellín miembro activo de la institución y quien para el momento del accidente se encontraba desarrollando actos propios del servicio para la administración, pues se disponía a transportar a algunos miembros de la Policía Nacional para el desarrollo de funciones en diferentes municipios de Casanare.
El Juzgado de primera instancia, indicó que si bien los demandados alegan culpa exclusiva de la víctima, argumentando que la causa adecuada del accidente fue la frenada intempestiva del taxi de placas UVL 643, que no dio tiempo para maniobrar al punto de no poder frenar, actuación que consideran imprudente e indican que se quebrantó el artículo 66 de la Ley 769 de 2002; señala el despacho que, tal referencia normativa no aplica para este caso ya que atañe a giros en cruce de intersección, situación que no se evidencia en la vía en donde se presentó el accidente.
El Juzgado, resaltó que de acuerdo con la hipótesis de la causa del accidente la ausencia de huella en el frenado indica que efectivamente el vehículo de placas DDY 004 no conservaba la distancia de seguridad correspondiente con el vehículo de adelante, pues con estas medidas, pese a que la detención o frenada del vehículo de adelante sea abrupta el automotor de atrás pueda reaccionar frenando, para así evitar el choque o que aquel sea menos grave.
Precisa que en cualquiera de los dos eventos la huella de frenado quedará en el lugar de los hechos, caso contrario, ocurre cuando no se conserva la distancia de seguridad, pues al ser menor el espacio para reaccionar no permite actuar y por ende no se registra la huella de frenado. De otra parte, el a quo consideró que la hipótesis establecida por el agente de tránsito en el informe correspondiente es razonable por la inexistencia de huella de frenado y dada la ratificación que hiciera en audiencia de pruebas, al indicar que se trató de un choque de alcance ocasionado por no conservar la distancia de seguridad entre los vehículos; por tanto, la primera instancia desestimó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y condenó por actividad peligrosa a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El Juzgado, encontró acreditado que el demandante incurrió en gastos de latonería y pintura que fueron debidamente soportados con la factura de venta No. 0153 de 17 de mayo de 2015 por $4.760.000, suma que indexada corresponde a $6.333.618, la cual debe ser pagada por la entidad a título de daño emergente. Así mismo, el a quo señaló que según certificación de 10 de febrero de 2015 emitida por Transportes El Yopo, el vehículo taxi generaba ingresos mensuales por valor de $4.000.000 y que, el automotor de servicio público no operó durante de 3 meses, lo cual corresponde a $12.000.000 valor que indexado asciende a $15.967.105 que deberá ser pagado por la entidad a título de lucro cesante.
De otra parte, e despacho judicial señaló que los intereses moratorios solo se causarán a partir de la ejecutoriedad de la sentencia y por ello no accedió a lo solicitado; en su reemplazo, estableció que una vez ejecutoriada la providencia, las sumas indexadas devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibidem, lo que ocurra primero. Precisa, que si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 027) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, apeló aduciendo que la entidad demandada no es responsable por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito de 16 de febrero de 2015; que se configura la culpa exclusiva de la víctima ya que, el hecho dañoso es atribuible al demandante quien frenó de forma intempestiva sin dar oportunidad alguna de frenar o realizar una maniobra evasiva al conductor del automotor oficial, quien en todo caso conservó la distancia requerida y transitaba dentro de los límites de velocidad permitidos.
En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se negar las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 005 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
Problema jurídico: ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es responsable de los perjuicios materiales ocasionados en el accidente de tránsito acaecido el 16 de febrero de 2015? o, por el contrario, ¿se encuentra probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima? Tesis de la Sala En el caso sub examine, no se prueba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque de conformidad con el informe y el croquis de accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2015, el siniestro ocurrió por causas atribuibles a la demandada, ya que el conductor del vehículo oficial tipo camioneta de placas DDY -004 no mantuvo la distancia de seguridad respecto del vehículo tipo taxi de placas UVL-643, lo cual generó que este último fuera impactado por la parte de atrás; en tal sentido la Sala encuentra configurado el título subjetivo de imputación. Premisas fácticas: En el informe policial emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, se observa que el 16 de febrero de 2015 a las 8:30 am se presentó accidente de tránsito correspondiente a choque entre el vehículo tipo camioneta, marca Nissan Patrol Chevrolet de placas DDY 004 propiedad de la Policía Nacional conducida por el señor Eduin Rodríguez Medellín (vehículo No. 1) y el vehículo tipo automóvil, marca Kia Rio destinado a servicio público de taxi de placas UVL643 conducido por el señor Edilson Roa Patarroyo (vehículo No. 2), se indica que la vía es urbana, nacional, recta, de doble sentido, dos carriles, de asfalto y en buen estado.
Se establece como hipótesis del accidente el código 121: “no mantener la distancia de seguridad” (pág 1 a 3 - consecutivo 002 anexos informe y croquis- cuaderno primera instancia) El día en que ocurrió el accidente, se realizó levantamiento de croquis por el funcionario Carlos Tarazona, de la siguiente manera: (pág 4 - consecutivo 002 anexos informe y croquis - cuaderno primera instancia) Con la licencia de tránsito No. 10008374354, se acredita que el señor Andrés Aurelio Montaña Pico es el propietario del vehículo tipo automóvil marca Kia Rio de servicio público con placas UVL643 (pág 5 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) De acuerdo con la certificación de 10 de febrero de 2015 emitida por el gerente de la Empresa de Transportes y Servicios El Yopo “Transyopo SAS”, se evidencia que el vehículo tipo taxi de placas UVL643, marca KIA, modelo 2013 de propiedad de Andrés Aurelio Montaña Pico, se encuentra afiliados a dicha empresa desde el 06 de febrero de 2011 mediante contrato de vinculación vigente y que recibe ingresos mensuales aproximados de $4.000.000 (pág 12 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) Se observa, que el taller de Latonería y Pintura Todocar V.F. Prada, emitió factura de venta No. 0152 de 17 de mayo de 2015 a nombre del señor Andrés Montaña Pico, por valor de $4.760.000 concernientes a repuestos y mano de obra del vehículo Kia Rio modelo 2013 (pág 13 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) A través de oficio No. S-2017-017242 de 30 de marzo de 2017, el responsable del grupo de movilidad del Departamento de Policía de Casanare, informó al jefe de la Unidad de Defensa Judicial, lo siguiente: (pág 36 - consecutivo 007- cuaderno primera instancia) El agente Carlos Alirio Tarazona Lora, quien realizó el informe de accidente de tránsito y el croquis el día de los hechos, en el testimonio rendido en audiencia de prueba de 13 de diciembre de 2021, declara: “para ese día me encontraba de servicio, en ese momento estaba de patrulla de accidentes de tránsito, nos reportan un accidente de tránsito en el sitio conocido como frente a Enerca marginal de la selva con carrera 15, allí se presenta un accidente entre dos vehículos una camioneta y un automóvil, el lugar como tal es una vía recta de doble sentido de circulación con demarcación horizontal que se encuentra en buenas condiciones por la hora una visual buena para los dos conductores, llegamos a atender el evento encontrando a las partes en el lugar, es un choque por alcance quiere decir que el vehículo que antecede al que va adelante lo choca por la parte de atrás. (…) esta clase de accidentes se produce por alcance quiere decir que ante la reducción de velocidad que pudo haberse dado del conductor del vehículo taxi, el vehículo que lo antecedía no previó reducir la velocidad o mantener la distancia de seguridad y por eso se produce la colisión. En este caso, por el impacto y lo fuerte que es digamos el vehículo de adelante pudo ser que fuera despacio pero la camioneta si iba un poco más rápido, y al ser más pesada le redujo la posibilidad de reducir la velocidad y de frenar con antelación causando los daños.
La causa del accidente fue no mantener la distancia de seguridad” (minuto 29:50 a 50:42 consecutivo 15– cuaderno primera instancia) El señor Luis Ernesto Chaparro Vásquez, quien perteneció a la Policía Nacional, en la declaración rendida en audiencia de pruebas de 13 de diciembre de 2021, relató: “ese día iniciamos labores de pasar revista a varias unidades estábamos saliendo de la ciudad de Yopal cuando se presentó el incidente ahí en la marginal de la selva.
Yo iba como pasajero en la parte de atrás del vehículo cuando el vehículo tipo taxi que iba adelante frenó intempestivamente y pese a la reacción del conductor no pudo evitar el choque, pues se evidenció la huella de la frenada lo cual demuestra que reaccionó bien” (minuto 59:23 a 1:07:15- consecutivo 15– cuaderno primera instancia). Premisas jurídicas De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas En primera medida, es importante resaltar que la conducción de vehículos automotores se ha considerado como el ejercicio de actividades peligrosas, así lo expone la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
No obstante, lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración”3 De conformidad con el anterior parámetro jurisprudencial, encontrándose demostrada la intervención de dos actividades riesgosas de manera concomitante, se debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada para determinar el sujeto generador del daño, situación que fue expuesta por la citada Corporación en la sentencia de 14 de junio de 2019 mencionada anteriormente, ya que explicó que ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, con el fin de establecer a quién de los involucrados le es atribuible el daño reclamado.
Título subjetivo de imputación El Consejo de Estado, en sentencia de 04 de diciembre de 2020, sobre éste tipo de responsabilidad explica: “Si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor (…) como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían”4 De conformidad con lo anterior, encontrándose demostrada la intervención de dos actividades riesgosas de manera concomitante, se debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada para determinar el sujeto generador del daño, claro está que, advertida la falla del servicio, el caso se resolverá en el marco de este título subjetivo de imputación. Culpa exclusiva de la víctima Respecto de este eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado explicó: “En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758), C.P MARÍA ADRIANA MARÍN. ACTOR: Gildardo Salazar Salazar Y Otros, Demandado: Unidad Nacional De Protección Como Sucesora Procesal Del Departamento Administrativo De Seguridad –D.A.S- 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 04 de diciembre de 2020, radicado No.: 05001-23-33-000-2006-03275-01(47272), C.P María Adriana Marín. Actor: Briceida Carmona Villamizar Y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima 5 (negrilla fuera del texto) De lo expuesto se colige, que cuando se esgrime como argumento de defensa el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, el juez debe determinar si la acción u omisión de la víctima, tuvo o no injerencia en la producción del daño. CASO CONCRETO: En el presente asunto, la entidad demandada aduce que no le asiste responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 16 de febrero de 2015, ya que este fue por causa atribuible a la víctima.
Revisado el expediente, la Sala encuentra prueba del daño como primer elemento para que se configure el deber de reparar, pues se demuestra que el 16 de febrero de 2015 ocurrió accidente de tránsito en la vía marginal de la selva, por tal hecho el vehículo de servicio público de propiedad del señor Andrés Aurelio Montaña Pico debió ser reparado en lo que respecta a latonería y pintura, situación que conllevó a que no pudiera utilizarse por el término de 3 meses, también que el vehículo tipo taxi se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes y Servicios El Yopo “Transyopo SAS” mediante contrato de vinculación. En relación con el elemento de imputación, es del caso señalar que según el informe policial emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, el día 16 de febrero de 2015 se presentó accidente de tránsito tipo choque en la vía marginal de la selva con carrera 15 del municipio de Yopal entre el vehículo tipo camioneta, marca Nissan Patrol de placas Chevrolet de placas DDY 004 propiedad de la Policía Nacional conducida por el señor Eduin Rodríguez Medellín (vehículo 1) y el vehículo tipo automóvil, marca Kia Rio destinado a servicio público de taxi de placas UVL643 conducido por el señor Edilson Roa Patarroyo (vehículo 2), según oficio No. S-2017-017242 de 30 de marzo de 2017 el día de los hechos el vehículo oficial estaba destinado a desempeñar labores propias del servicio en diferentes unidades y estaciones de Policía del departamento de Casanare, lo cual fue relatado igualmente 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758), C.P MARÍA ADRIANA MARÍN. ACTOR: Gildardo Salazar Salazar Y Otros, Demandado: Unidad Nacional De Protección Como Sucesora Procesal Del Departamento Administrativo De Seguridad –D.A.S- por el testigo Luis Ernesto Chaparro Vásquez quien era pasajero del vehículo oficial cuando acaeció el accidente.
Como hipótesis del accidente se indicó el código 121 que corresponde a “no mantener la distancia de seguridad”, lo cual se ratifica en el croquis elaborado por el agente de tránsito Carlos Tarazona quien además rindió declaración en el presente proceso, reiterando que el evento fue un choque por alcance, pues el vehículo oficial que antecedía el vehículo tipo taxi lo colisionó por la parte de atrás y señaló que la causa del accidente fue no mantener la distancia de seguridad.
Analizadas las referidas pruebas así como el croquis levantado, se demuestra que el vehículo No. 1 esto es la camioneta de propiedad de la Policía Nacional chocó por detrás al vehículo No. 2 atinente al automotor tipo taxi causándole “deformación defensa trasera, desplazamiento traviesa posterior, deformación costado, tapa baúl, rotura de luminarias traseras, deformación piso baúl”, lo cual denota que en efecto no se guardó la distancia requerida para poder maniobrar o frenar ante cualquier circunstancia que se presente en la vía la cual fue descrita como plana, recta, demarcada, en buen estado y sin obstáculo alguno por el clima o la ausencia de luz, pues el accidente ocurrió a las 8:30am.
Así las cosas, si bien la entidad apelante sostiene que el accidente obedeció a que el conductor del vehículo tipo taxi frenó de forma intempestiva lo cual causó la colisión, lo cierto es que no se demostró tal circunstancia, por el contrario, el extremo demandado no demostró que el conductor del vehículo oficial hubiera frenado o maniobrado para evitar el choque o para aminorar los daños, pues en el croquis no se registró huella de frenado u otra marca, de lo cual se colige que no se guardó la distancia requerida entre este vehículo y el taxi que resultó siendo impactado dada la cercanía entre estos.
Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la actividad ejercida por la entidad demandada constituye la causa eficiente y determinante en la producción del daño originado por el accidente de tránsito, pues el conductor del vehículo oficial no guardó la distancia de seguridad lo cual conllevó a que se produjera la colisión con el vehículo de servicio público de propiedad del demandante, situación que denota la existencia de relación causal entre el daño y la actividad de la administración. Finalmente, en lo que respecta a la liquidación de perjuicios no hubo punto de inconformidad por los extremos procesales y por ende no se emitirá pronunciamiento frente a este tópico; sin embargo, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, se procederá a actualizar las sumas liquidadas en el fallo de primera instancia por concepto de daño emergente y lucro cesante reconocido en favor del demandante, de la siguiente manera: CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
SEGUNDO: Establecer que la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, en favor del señor Andrés Aurelio Montaña Pico por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente actualizada a la fecha que se emite este fallo, asciende a SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($7.178.572), de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Establecer que la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, en favor del señor Andrés Aurelio Montaña Pico por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante actualizada a la fecha que se emite este fallo, asciende a DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($18.097.242), de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fbf4a73a7c67ebd238927fe6d3157dadbdef7ac40a1304f9d65adb837fa97e7 Documento generado en 11/05/2023 05:25:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica