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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420180001101

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-03-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación contra auto Radicación: N° 70001-33-33-004-2018-00011-01 Demandante: Rafael Antonio López Oviedo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo Tema: Recurso de apelación /niega excepción mixta de cosa juzgada

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de fecha 5 de febrero de 2020 celebrada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se declaró la terminación del proceso respecto a los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO, por encontrar configurada la excepción mixta de cosa juzgada. 2.

ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL. El señor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO, CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO y otros, por conducto de apoderado, concurre ante la jurisdicción a incoar el medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 2.2.

PRETENSIONES. Deprecan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas de los daños de tipo moral causado a los actores con ocasión de la ejecución extrajudicial de sus familiares ARQUÍMEDES LÓPEZ OVIEDO, FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ OVIEDO y AZAEL LÓPEZ OVIEDO, en hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, el día 17 de enero de 2001.

Como consecuencia de la declaración anterior, piden se pague de manera solidaria los perjuicios solicitados, debidamente actualizados. Reparación Directa, exp. No. 004-2018-00011-01 2.3. TRÁMITE.- La demanda fue presentada el 23 de enero de 20181, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; mediante auto del 5 de junio de 20182 se admitió la demanda; siendo notificada al demandado y demás sujetos procesales el 26 de junio de 20193.

El Ministerio de Defensa contestó la demanda mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 20194, proponiendo las excepciones de culpa de un tercero. La Policía Nacional contestó la demanda el día 17 de septiembre de 20195, proponiendo las excepciones de falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre ellos; falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional; caducidad; hecho de un tercero; y, cosa juzgada.

El día 26 de noviembre de 2019 se dio inicio la audiencia inicial, siendo suspendida por decreto de pruebas para resolver la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada6. El día 5 de febrero de 20207 se continuó con la audiencia inicial, en la cual el juez resolvió declarar probada la excepción mixta de COSA JUZGADA y desvincular del proceso a los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO; inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación (min: 12:18 - 48:54 CD), siendo concedidos en audiencia. 2.4.

PROVIDENCIA APELADA: El A quo resolvió, declarar probada la excepción mixta de COSA JUZGADA. Como fundamento esgrimió que, existe identidad de partes, porque en sentencia proferida por ese mismo juzgado dentro del proceso 70001-33-31-004-2003-00087-00 obraban como demandantes los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO, entre otros, y como demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, decisión que fue confirmada en segunda instancia; por lo que se constata el supuesto de identidad jurídica de partes.

También sostiene que existe identidad de objeto, ya que en ambos procesos se persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por los hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, en el municipio de Ovejas el día 17 de enero de 2001, que trajo como consecuencia el desplazamiento forzado de los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO. 1 Fl. 303 C.2 2 Fl. 305 y reverso C.2 3 Fl. 310-313 C.2 4 Fls. 315-359 C.2 5 Fls. 360-391 C.2 6 fl. 417-418 C.2 7 Fl. 420-423 C.2 Reparación Directa, exp.

No. 004-2018-00011-01 Expresa, además que existe identidad de causa, toda vez que el fundamento normativo que da origen a uno u otro proceso es el mismo. Agrega además que, en el proceso 004- 2003-00087-00, fueron indemnizados los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO, por lo que ese despacho no puede entrar a estudiar nuevamente una situación ya definida.

Concluye que, está demostrada la excepción de cosa juzgada material, puesto que las pretensiones esgrimidas por los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO en el presente asunto, ya fueron dirimidas en el proceso 004- 2003-00087-00.

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN: Notificada en estrados la providencia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, sustentando que, en la demanda, específicamente en el hecho 56, se manifestó de manera clara que a los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO, CESAR LÓPEZ OVIEDO y a ANA GERTRUDIS LÓPEZ OVIEDO, no les fue reconocida ninguna pretensión en fallos anteriores, porque contra ellos el juzgado y el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 25 de septiembre de 2009 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa por falta de registro civil de nacimiento y entonces a los demandantes no se les ha reconocido indemnización alguna, luego entonces, a su juicio, no hay detrimento del erario público como erradamente lo afirma la apoderada de la entidad demandada.

Agrega que, estamos ante un delito de lesa humanidad en el cual los demandantes tienen derecho a una reparación integral, conforme a lo expuesto en reiterada jurisprudencia por el Consejo de Estado; así como la garantía del acceso a la administración de justicia. La parte demandada, Armada Nacional, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no pronunciarse frente a la señora ANA GERTRUDIS LÓPEZ OVIEDO, porque estima que debe analizarse de fondo sobre la configuración de la cosa juzgado sobre ella y sus sucesores, dado que se pueden presentar consecuencias de doble pago.

También pide que se le compulsen copias al apoderado de la parte demandante por insistir y presentar nueva demanda por parte de personas que ya fueron objeto de estudio. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, se adhiere al recurso presentado por parte de la apoderada del ejército nacional, al abstenerse de estudiar la excepción de cosa juzgada referente a la señora ANA GERTRUDIS LÓPEZ OVIEDO y sus sucesores, al considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea.

Lo anterior, dado que la insistencia del apoderado de la parte demandante podría convertirse en una temeridad que está regulada, en consecuencia, a fin de evitar que a cualquier persona que ya se le ha resuelto de fondo el asunto insista en buscar una reparación que le fue dada o le fue negada, por lo que insiste en una compulsa de copias. 2.6.

Traslado del recurso a parte demandada: En audiencia, una vez concedido el uso de la palabra, la parte demandada solicitó que el superior le precise a la parte demandante que la falta de legitimación en la causa por activa también constituye cosa juzgada y que Reparación Directa, exp. No. 004-2018-00011-01 ello no limita el acceso a la administración de justicia, por tanto, pide que se confirme la decisión del juzgada.

El apoderado de la Policía Nacional manifiesta que, la falta de legitimación en la causa por activa declarada frente a los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO, CESAR LÓPEZ OVIEDO y ANA GERTRUDIS LÓPEZ OVIEDO, por parte del Juzgado y del Tribunal Administrativo de Sucre, constituye una decisión de fondo que da por terminado el proceso y da tránsito a cosa juzgada.

Aunado, la falta indemnización de los demandantes no los habilita a presentar nuevamente demanda por las mismas pretensiones, pues ellos, ya fueron objeto de análisis en otro proceso judicial. Por lo anterior, pide que se confirme la decisión del juzgado. 2.6. Traslado del recurso propuesto por la parte demandada al demandante. Pide que los recursos propuestos por la parte demandada sean declarados extemporáneos, por cuanto al momento de tomarse la decisión por parte del juez en audiencia, él fue el único que indicó que iba a interponer recurso.

De otra parte, manifiesta que, el sustento es el mismo que el recurso propuesto y que está en total desacuerdo con los argumentos de la parte demandada, dado que no existe mala fe ni temeridad; insiste que, el tratamiento debe ser distinto por estarse ante graves delitos de derechos humanos.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1 Régimen aplicable. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación -5 de febrero de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados8.

Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 5 de febrero de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, le serán aplicables “las leyes vigentes” para cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 3.2.

COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación del auto que ponga fin al proceso. 8 Artículo 306. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Reparación Directa, exp. No. 004-2018-00011-01 En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, por disposición del art. 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243, numeral 3, dado que pone fin al proceso respecto a los demandantes RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CESAR LÓPEZ OVIEDO. 3.3.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, estima este Despacho que el problema jurídico se contrae en determinar si, se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dar por terminado el proceso respecto a los demandantes RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CESAR LÓPEZ OVIEDO. También se analizará si existe cosa juzgada en relación a la señora ANA EDILTRUDIS LÓPEZ OVIEDO, atendiendo el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

Encontrándose el asunto para resolver el presente recurso de apelación se tratará el siguiente hilo conductor: i) Excepción mixta de cosa juzgada; ii) caso concreto; y iii) Conclusión. 3.4. Excepciona mixta de cosa juzgada. El artículo 180 numeral 6 del CPACA, establece: "Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) Decisión de excepciones previas.

El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. A partir de la mencionada norma y en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA, el artículo 303 del CGP, señala que “(…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.” A su turno, el artículo 304 del CGP establece las “SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.

No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una Reparación Directa, exp.

No. 004-2018-00011-01 excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento". Por su parte, el CPACA se refirió a este fenómeno en el artículo 189, en los siguientes términos: […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. […]”.

En tal sentido, se advierte que la excepción mixta de cosa juzgada, se fundamentaría en virtud de cumplir a cabalidad cada uno de los requisitos para que pueda configurarse y que al existir asuntos con una decisión ejecutoriada estas no puedan volver a ser ventiladas ante la jurisdicción, dicho lo anterior, en caso de encontrarse acreditadas deben ser decretadas de oficio y por ello tendrían como efecto la terminación del proceso.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, en sentencia de 7 de octubre de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sostuvo frente al tema lo siguiente: “Esta sala ha expresado que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas providencias, el carácter de inmutable, vinculantes y definitivas.

Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa cuestionada en proceso posterior. Como tal esta institución impide que se expidan pronunciamientos a futuro sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda la seguridad jurídica.

Para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de partes, objeto y causa así: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]9. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA Magistrado ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintisiete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Reparación Directa, exp. No. 004-2018-00011-01 Por consiguiente, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias judiciales trate sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones discutidos anteriormente en un proceso judicial, y que sean las mismas partes (demandante y demandado) quienes revivan la discusión del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme.

Para el caso el medio de control de reparación directa es relevante identificar la actuación que produjo el daño que se reclama. Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia con lo pretendido, de lo contrario, se torna ardua la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa10.

Al respecto, el Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado11: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben el nombre porque se proponen cuando se conforma la Litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.” 5. CASO CONCRETO: Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta indispensable examinar si el objeto (pretensiones) y la causa petendi (jurídica y fáctica) de la demanda incoada por la parte actora en el presente proceso coincide con el objeto y el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, radicado Nº 4-2003-00087-01.

Respecto al Objeto, se tiene que las pretensiones de las demandas y el objeto del litigio en cada uno de los procesos aducidos fueron los siguientes: 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 11 Ibídem.

Reparación Directa, exp. No. 004-2018-00011-01 4-2003-00087-0012 4-2018-00011-00 (actual) Que la Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los señores FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ OVIEDO y ARQUIMEDES LÓPEZ OVIEDO, en hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas, el día 17 de enero de 2001.

Que la Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños de tipo moral causado a los actores con ocasión de la ejecución extrajudicial de sus familiares ARQUIMEDES LÓPEZ OVIEDO, FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ OVIEDO y AZAEL LÓPEZ OVIEDO, en hecho ocurridos en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas, el día 17 de enero de 2001.

Como puede apreciarse en el cuadro comparativo, existe una coincidencia plena en el objeto del litigio de cada uno de los procesos cotejados, toda vez que en ambos se reclaman los daños de tipo moral causado a los actores con ocasión de la muerte de sus familiares ARQUÍMEDES LÓPEZ OVIEDO y FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ OVIEDO, por los hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas, el día 17 de enero de 2001.

Respecto a la causa petendi o las razones jurídicas que conllevaron a la presentación de la demanda 4-2003-00087-00 y 4-2018-00011-00, se observa que en ambos casos se pide la declaratoria de responsabilidad del Estado, especialmente por acción u omisión de las autoridades, lo cual derivó en graves lesiones a los derechos humanos, denominados como de lesa humanidad; por lo que estaríamos frente a la misma causa, tanto jurídica como fáctica.

Así mismo, los objetos del litigio (pretensiones) coinciden, pues lo que de discute actualmente es la responsabilidad del Estado, con ocasión a los sucesos ocurridos en el municipio de Changue el día 17 de enero de 2001, por lo que prima facie hay lugar a declarar la cosa juzgada. Ahora bien, arguye la parte demandante respecto a los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO, que no existe cosa juzgada como lo invoca la parte demandante, toda vez que ellos no fueron indemnizados dentro del proceso 4-2003-00087-00, sino que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia por falta de registro civil.

Frente tal afirmación, este Tribunal conviene precisar que, la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado 12 Conforme certificación emanada de la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Sucre.

Reparación Directa, exp. No. 004-2018-00011-01 a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia13. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas, en ese sentido el Consejo de Estado ha sostenido14: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”15 En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas – lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso16. Se anota que, no en todos los casos la legitimación en la causa debe aparecer probada para la audiencia inicial o previo a la sentencia, porque como se dijo esta es un presupuesto de la sentencia de fondo, lo que ocurre es que hay casos en los cuales, la falta de legitimación aparece clara incluso desde la demanda y no tiene sentido tramitar todo el proceso, cuando esa situación puede remediarse a tiempo; y el caso típico, es cuando se demanda a una entidad diferente a aquella que expidió el acto.

En ese orden, la legitimación no es un presupuesto procesal, por tanto, las consecuencias por la falta de este supuesto de quien reclama un derecho sin ser titular, ha de tenerse como una negativa de las pretensiones del demandante en fallo que tenga fuerza de 13 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 14 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 16 “[E]n los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.

Reparación Directa, exp. No. 004-2018-00011-01 cosa juzgada material, que cierra definitivamente ese litigio y no deja abiertas las posibilidades con una sentencia inhibitoria. Tesis reiterada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 197117 y que es acogida por este Tribunal. Es de anotarse además, que el derecho de acción incumbe al demandante generalmente, como la posibilidad de poner en movimiento el aparato de justicia, con independencia de que la sentencia llegue a ser favorable o no y si bien, al momento de la admisibilidad de los asuntos, se evalúa el cumplimiento de los presupuestos procesales y algunas exigencias especiales, que por expresa disposición legal deben cumplirse, por regla general, los presupuestos materiales o sustanciales, hablando de la legitimación en la causa por activa y pasiva, en los procesos declarativos, es la sentencia el momento propicio para definir si el demandante es el titular del derecho que reclama (legitimación por activa) y el demandado lo es de la obligación de satisfacerlo (legitimación por pasiva), de allí que, la irregularidad enrostrada constituya una negativa de las pretensiones.

Conforme al anterior recuento normativo y jurisprudencial, esta Sala de decisión colige que la falta de legitimación en la causa existente en el actor se encuentra integrada con el derecho material y, por tanto, con la titularidad del derecho sustancial, así pues, que al negarse la existencia de legitimación en la causa en el pretensor se estará negando ineludiblemente la existencia de derecho sustancial y, consecuencialmente, decidiéndose de fondo frente al objeto del litigio, de allí que, no se trate de una excepción de carácter temporal18, las cuales no hacen tránsito a cosa juzgada acorde con el art. 304 del CGP.

Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas en el proceso, específicamente la certificación emanada de la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Sucre, que da cuenta de la identidad de objeto, causa y partes, este Tribunal acorde al artículo 189 del CPACA, que establece “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes…”, confirmará la decisión adoptada por el juez primigenio en audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación a los señores RAFAEL ANTONIO LÓPEZ OVIEDO y CÉSAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO.

Por último, en relación al recurso propuesto por la apoderada de la Armada Nacional, coadyuvado por la Policía Nacional, referente a la declaración de cosa juzgada de la señora ANA EDILTRUDIS LÓPEZ OVIEDO, este Tribunal no cuenta con el material probatorio suficiente para hacer el análisis de la excepción propuesta, en razón a que no fue aportado en su integridad el proceso 4-2003-00087-00 y la certificación emanada de la secretaria del Juzgado Cuarto no hace referencia a tal demandante, razón por la cual se negará. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC14658-2015, MP: Fernando Giraldo G. 18 Devis Echandia, (s.f.), p. 242 Reparación Directa, exp. No. 004-2018-00011-01 Por lo expuesto, la Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sucre, en audiencia inicial, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que seguir con la ejecución. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY