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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320210004101

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-03-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Reparación Directa Asunto: Apelación de auto que rechaza de plano la demanda por caducidad en el medio de control. Radicación: N° 70001-33-33-003-2021-00041-01 Demandante: Clara Regina Zabala Robles y otros.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- Policía Nacional. Procedencia Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Rechazo de Plano de la demanda / Caducidad/ confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de abril de 20211, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que rechaza de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES2: Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- Policía Nacional por falla en el servicio, la reparación de la violación de los derechos humanos, por los perjuicios materiales e inmateriales a reconocer y a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, con ocasión al desplazamiento forzado dentro del marco del conflicto armado interno. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- Policía Nacional, al pago de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA MIL PESOS M/L ($17.556.060.000). 1 Páginas 1-12 del Archivo 09AutoRechazaDemanda20210416.Pdf, del expediente digital. 2 Páginas 3-5 del Archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 2 De la misma forma, solicita que se le conceda el perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida en relación, como quiera que es compatible con el daño moral. 2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS3: Asegura que, para la fecha entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000 fue perpetrada una masacre sangrienta y notoria, ocurrida en el Corregimiento del Salado, ubicado en la Región de los Montes de María, y convertido en escenario de disputa territorial de todos los actores armados, sufriendo las consecuencias la población civil; las muertes se desarrollaron en 5 días, durante los cuales cientos de paramilitares, principalmente del Bloque Norte de las AUC, descendieron sobre El Salado y otros pueblos de la región, “450 paramilitares mataron a 354 personas indefensas, el recorrido criminal de los paramilitares fue devastador, llego a pueblos aledaños dejando en el camino una ola de muertes, se puede afirmar que la masacre de El Salado ocurrió en los municipios de El Carmen de Bolívar, Corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas y vereda El Balguero;

Ovejas, Corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; Córdoba, Vereda La Sierra”. Señala que, tras la masacre de El Salado, del 15 al 19 de febrero del 2000, toda la población huyó, ya que el objetivo de la tortura era matar a todo el pueblo, el cual había sido declarado guerrillero por las amenazas directas que recaían sobre la población; muertes y masacres.

Los ejecutadores no tuvieron un contenedor efectivo legal o ilegal que repelara el ataque, lo cual les permitió actuar con total libertad, cumpliendo un programa de terror, muertes y masacres contra la población. Indican que, las autoridades militares de la región conocían las amenazas y la inminencia de una incursión armada en la zona, sin embargo, no actuaron para prevenirla o para reprimir y capturar debidamente a los autores.

El municipio de El Salado y en general los municipios que hacen parte de la jurisdicción de los Montes de María ofrecen un panorama critico en materia de orden público por lo que tenían fuerte presencia militar y policial. La zona se encuentra bajo la jurisdicción de la 1° brigada de Infantería de Marina y en ella operan diversos batallones de la Armada Nacional, así como de numerosos efectivos policiales.

Pero, la presencia militar y policial no contuvo la acción criminal, ni sirvió para reprimirla y someter a sus autores al imperio de la ley. Expresan que, existen evidencias de distinto orden oficiales originados de los testimonios derivados de los campesinos de la región, de prensa ampliamente difundidas por los medios de comunicación que dan cuenta de la relación de diferentes niveles de cooperación y protección que algunas autoridades han prestado a los autores de las distintas masacres, como la de Macayepo, Santa Lucia, Galleteros entre otras, que se dieron en este territorio.

Sostienen que, los actos terroristas cometidos por el grupo guerrillero y paramilitares dieron origen a diversas investigaciones: Penal, ante la justicia ordinaria a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos; Disciplinaria ante la 3 Páginas 5-8 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 3 Procuraduría General de la Nación. Refieren que, las limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del hecho, trastocaron para siempre la vida de los familiares de las víctimas.

Ninguno de los demandantes ha podido reconstruir su vida emocional y familiar, su condición de desplazados forzosos los ha puesto en la marginalidad sin posibilidades reales de empleo. Como consecuencia del hecho ninguno de los menores pudo continuar con sus actividades escolares. Expresan que, los demandantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 16 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió rechazar la demanda4 por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 22 de abril de 20215.

Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada6.

2.4. DE LA PROVIDENCIA APELADA7: El 16 de abril de 2021, el A quo mediante auto, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento de su decisión, el juez primigenio expresó, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 136, se señala que a efectos de contabilizar la caducidad en el medio de control de reparación directa estableció dos precisos momentos que marcan el plazo para el ejercicio indemnizatorio, así: “A partir del (i) día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y (ii) desde el día siguiente cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Alude que el término de la caducidad está determinado por la producción del daño o por su conocimiento posterior, caso en el que tendrá el demandante la carga de demostrar 4 Páginas 1-12 del Archivo 09AutoRechazaDemanda20210416.pdf del expediente digital. 5 Página 1 del Archivo Correo_Juzgado 03 Administrativo- Sucre- Sincelejo.

Pdf, En la Carpeta 11RecursoApelacion20210422 del expediente digital. 6 Páginas 1-3 del Archivo 13AutoConcedeApelacionAuto20210527.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 09AutoRechazaDemanda20210416.pdf. Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 4 que estaba en imposibilidad de conocer el daño en la fecha de su ocurrencia, evento este último que no puede confundirse con el perjuicio que se refleja con posterioridad a la circunstancia fáctica que lo causa.

Sostuvo que, luego de analizar los acontecimientos así como las fechas en que ocurrieron y las circunstancias que los derivaron, estima que se presenta el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control, porque el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes (daño), sucedió entre los días 15 y 19 de febrero de 2000 en el Corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas- Sucre, por lo que las victimas desde ese mismo momento conocían el hecho, sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido en fecha posterior a la de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedimento el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.

En ese entendido, a su juicio, los demandantes debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleve a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que no acontece. En ese sentido, el Juez de primera instancia manifestó que si se considera que los actores son pertenecientes al grupo poblacional de victimas de desplazamiento y con ocasión de tal condición se aplican las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013, igualmente la demanda estaría afectada por la caducidad, comoquiera que la decisión de la sentencia mencionada fue notificada el 19 de mayo de 2013, y en atención a lo señalado en el artículo 331 del C. de P. C. 15, dicha providencia quedó ejecutoriada a partir del 23 de mayo de 2013, luego para el grupo poblacional de las víctimas de desplazamiento, el término de caducidad dentro de los procesos judiciales iniciados en esta jurisdicción, se contabilizan desde tal fecha.

Por consiguiente, concluyó que, si se realiza el cómputo excepcional como lo establece la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, el inicio del conteo del término de caducidad comenzaría el 24 de mayo de 2013 y finalizaría el 24 de mayo de 2015; siendo así, cuando se presentó la demanda, esto es el 5 de abril de 2021, ya se había configurado el término de 2 años que genera que el ejercicio del medio de control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad, entendiéndose que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial no tendría efecto frente a lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO8: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación el 22 de abril de 2021. En este, solicitó que se revoque el auto del 16 de abril de 2021, donde se rechaza de plano la demanda, y en consecuencia se le permita acceder a la justicia contenciosa con el fin de proteger el derecho a la administración de justicia que tienen los actores.

Menciona que, los argumentos expuestos por el A-quo a pesar de tomar como base la sentencia de unificación SU-254 del 2013, no tuvo en cuenta los tres (3) salvamentos de 8 Página 1-10 del Archivo APELACIÓN CADUCIDAD DESPLAZAMIENTO. PDF, en la Carpeta 11RecursoApelacion20210422 del expediente digital. Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 5 Voto dentro de la misma y las demás jurisprudencias que señalan el desplazamiento forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad.

Sostiene que, los delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio son imprescriptibles, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral; por tanto, es menester que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad sobre la caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Alega que, este control es la concertación interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en la CADH (artículos 1.1 y 2), que se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH.

Esto implica que los Estados deben adoptar medidas en el ámbito interno (artículo 2 de la CADH) que permitan la compatibilidad de las normas internas del Estado con sus obligaciones internacionales en metería de derechos humanos, en condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.

Adujo sobre el crimen de lesa humanidad que, el desplazamiento forzado de la comunidad del Corregimiento de Canutal (Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad, ya que el desplazamiento ocurrió con ocasión a la masacre de El Salado, de conocimiento público e internacional. Por último, conforme a la caducidad expuso que el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado.

Sobre el conteo de término de caducidad relativa a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado. Por ende, refiere que no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.

Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad. 2015-02134-Ex. 59436. Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 6 LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 3.1.

COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuesto, estima este despacho que el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a revocar el auto de fecha 16 de abril de 2021 que rechazó de plano la demanda declarando el fenómeno de la caducidad del medio de control, por delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado.

Para resolver el planteamiento anterior, se seguirá con el siguiente hilo conductor: i) Caducidad del medio de control de reparación directa; ii) Caso concreto; y iii) Conclusión.

3.3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional, dado que al ser normas procesales aquellas que consagran dicha figura, son de son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley9, situación que en principio no es susceptible de corrección con el fin de ofrecer seguridad jurídica; no obstante lo anterior, al estar en juego derechos fundamentales de las personas como lo es, entre otros, el acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca de forma ostensible.10 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el artículo 164, literal i), dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia 9 ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. 10 Ver Sentencia T-296-18 - Numeral 38.6 Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 7 de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” Así entonces, la regla general de los dos años consiguientes al presunto hecho dañino, debe analizarse a partir de cada caso concreto.

Ahora bien, frente a los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad11, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado había fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad12, para lo cual había sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina13, elementos pertenecientes al Ius Cogens o derecho internacional de los derechos humanos14.

Siguiendo el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, el carácter de lesa humanidad15 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático16. 11 Vale la pena aclarar que el desplazamiento forzado es considerado grave violación a derechos humanos y de igual forma identificado como crimen de lesa humanidad.

Lo anterior bajo el entendido que el concepto de violación a derechos humanos es visto en el sentido amplio como género, mientras que el crimen de lesa humanidad encuadra en especie de los primeros. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se ha pronunciado sobre los actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y las consecuencias que generan en el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413). 13 De conformidad con la Constitución Política de 1991 (artículo 93), los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, al tiempo que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (sentencia del 26 de septiembre de 2006, que resolvió el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile). 14 Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención (Americana de Derechos Humanos) sino que está reconocida en ella” (ibídem). 15 “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 45092). 16 Ibídem.

Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 8 Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra17 que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra18; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas, y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas19, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas20.

En estos caso, entonces habría que identificar en su momento si se evidencia un acto de lesa humanidad, en el entendido que la vulneración de derechos sea contra la población civil, es decir, como ya se dijo, contra personas que no son prisioneros de guerra ni miembros de las fuerzas militares; así mismo, si se observa su carácter generalizado, en cuanto resulten afectadas múltiples personas.

De ser así, la demanda podría ser admitida sin consideración al término de caducidad. Lo anterior, por cuanto la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario21. En efecto, a partir de la carta de 17 “1.

Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. 18 Dicha categoría debe ser complementada, además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva.

La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco” (sentencia del 7 de mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 19 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia “648.

Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos contra una población civil y una conclusión es que es de carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico” (Ibídem).

(http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 20 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág. 51. 21 “IX. Reparación de los daños sufridos.

“15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. “16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.

“17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales.

Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. “18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se deberá dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 9 “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, dictada por la Organización de las Naciones Unidas, se había hecho extensible la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (que imponen a los Estados el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables), al deber de éstos de reparar integralmente a las víctimas de tales delitos –como el desplazamiento forzado–, lo cual se concreta en la adopción de medidas de derecho interno que permitan dar cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales22, mediante recursos efectivos que permitan el acceso a la justicia23.

Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que: “… en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que (sic) si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios”24 (se resalta).

Añádase a lo anterior que la H. Corte Constitucional, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 136 del C.C.A. (que establece el término de caducidad para la acción de reparación directa), resuelta mediante sentencia C-115 de 1998, sostuvo: “Estas excepciones al principio general de la caducidad tienen fundamento supralegal y se justifican en la medida que reconocen la necesidad de darle un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violación de derechos humanos, que circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”. 22 Entre las que se encuentra el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet), dictado por la Organización de las Naciones Unidas de 1998. 23 Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones: “VIII.

Acceso a la justicia “12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno” (se resalta). 24 Ver sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resolvió el caso de la masacre de La Rochela y en la que se consideró que, para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana.

Allí la Corte IDH señaló que, en casos de violaciones de derechos humanos, el deber de reparar es propio del Estado, por lo que “si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios”, motivo por el cual aseguró que, en los términos de la obligación de reparación integral que surge como consecuencia de una violación de la Convención, el proceso contencioso administrativo debe constituirse en un recurso que permita reparar en forma integral esa violación. Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 10 son objeto de reprobación internacional, frente a la gravedad de los mismos y la trascendencia que ellos tienen.

“(…) denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos (…) En estos casos, a diferencia de aquellos que quedarían comprendidos dentro del precepto demandado (artículo 136 del CCA.), no opera el fenómeno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violación del principio constitucional de la igualdad” (se resalta).

Lo expuesto, había sido el precedente jurisprudencial trazado de forma mayoritaria por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con las reglas que se debían aplicar al analizar el fenómeno de la caducidad en las acciones de reparación directa que tenían como origen delitos de lesa humanidad; sin embargo, en sentencia reciente, el máximo órgano de lo contencioso administrativo decidió unificar y fijar las reglas para realizar el estudio del fenómeno extintivo procesal, cambiando su tesis.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. 3.5.

Sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)25. En la sentencia de unificación reciente, el H Consejo de Estado unificó el criterio en relación con el término de caducidad en los casos de daños ocasionados como consecuencia de delitos de lesa humanidad, providencia en la cual concluyó: “5. Tesis de unificación 25 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 11 Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” Para llegar a esta tesis, el H. Consejo de estado abordó los temas de i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa; y ii) los supuestos en los que estas resultan inaplicables mientras subsistan las respectivas situaciones; precisado lo anterior, analizó de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, estableció, Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 12 si esa figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa.

En relación con el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, al establecer los presupuestos de ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso, el H. Consejo de Estado señaló: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

Respecto del adelantamiento de una investigación de tipo penal de manera paralela a un proceso de reparación directa, indicó: “El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: (…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.” Finalmente, en este punto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo concluyó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 13 juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” Sobre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas, el órgano de cierre en la sentencia de unificación sostuvo: “El artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, a través de las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, la Corte Constitucional precisó que esta disposición no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos, dado que esta norma –el artículo 29– no “menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales”.

Posteriormente, a manera de conclusión manifestó: “En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.

A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Sobre la similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, coligió: “En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 14 habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Puntualmente, en las consideraciones sobre la inaplicación de las normas de caducidad, estableció que procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, para lo cual señaló: “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia26, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” Pues bien, la tesis o criterio jurisprudencial vigente, que como se observa, incluyó criterios no sólo de constitucionalidad sino de convencionalidad, para efectos de 26 “Artículo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 15 contabilizar los términos configurativos de caducidad, en demandadas formuladas en ejercicio del medio de control cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se circunscribe así: (i) El cómputo del término de dos (2) años, debe efectuarse desde el momento que las víctimas tenían los medios suficientes para saber e inferir que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser imputado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Es lo de caso, precisar que puede presentarse el evento en que acaecido el hecho generador del daño, la o las víctimas no tienen conocimiento o la posibilidad de saber la participación o intervención de las autoridades en el suceso dañoso. En ese escenario, la caducidad no puede contarse desde la instante en que se presentó el hecho, sino desde su conocimiento y que éste resulta imputable al Estado.

(ii) Excepcionalmente, no resulta exigible la contabilización para la determinación del mencionado fenómeno procesal, mientras las víctimas no sepan o no tengan la posibilidad de conocer la injerencia de las autoridades y su responsabilidad en los hechos. (iii) Asimismo, excepcionalmente – según la sentencia de unificación descrita -, es plausible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto-.”.

Por ello, en esas circunstancias, “el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.”. La Sección Tercera, Subsección A del H. Concejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos27: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad 27Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. sentencia de 5 de febrero de 2021. Radicación No. 47001-23-33-001-2015-00176-01(59490). C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2021. Radicación No. 27001-23-33-000-2014-00206-01(63381) C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 16 patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley28: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables29; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo30, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).

Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 17 Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia. (…)” Este Tribunal, en posiciones anteriores, había venido aplicando la sub regla consistente en la excepción de la aplicación del término de caducidad en los casos en los cuales se solicita la reparación directa de perjuicios causados como consecuencia de delitos de lesa humanidad31, entendidos como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad”32; razón por la cual, su reconocimiento, tipificación y aplicación no podía ser contrariado por norma de derecho internacional público o interno; luego entonces, a criterio de este cuerpo colegiado, ello impedía la aplicación estricta de la caducidad, tesis que a la luz de la jurisprudencia de unificación citada y previamente trascrita ha variado, pues al provenir del órgano de cierre en lo contencioso administrativo y por la H. Corte Constitucional, en las que además, se realizan análisis de convencionalidad, constituyen para efectos del resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas y aquello, implica un cambio de precedente que el este Tribunal venía aplicando, como ha sido anunciado en previas oportunidades. 3.5 CASO CONCRETO.

Mediante auto del 16 de abril de 202133 el juez rechazó de plano la demanda por considerar que en el sub examine operó la caducidad del medio de control de reparación directa. Motiva su decisión en que los demandantes tenían la carga mínima de acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad, lo cual a su juicio no ocurrió, por lo que contabilizó el término de caducidad por el desplazamiento alegado desde la ocurrencia de los hechos, esto es, los días 15 y 19 de febrero de 2000.

También contabilizó la caducidad a partir de la sentencia SU 254 de 2013, para concluir que también habría operado dicho fenómeno, en razón a que quedó ejecutoriada a partir del 23 de mayo de 2013, luego para el grupo poblacional de las víctimas de desplazamiento, el término de caducidad inicio el 24 de mayo de 2013 y finalizaría el 24 de mayo de 2015; siendo así, cuando se presentó la demanda, esto es el 5 de abril de 2021, ya se había configurado el término de 2 años que genera que el ejercicio del medio de control sea inoportuno. 31 En lo que sigue se retoma lo dicho por el Honorable Consejo de Estado en auto referenciado a pie de página 14. 32 Auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092. 33 Páginas 1-3 del Archivo 13AutoConcedeApelacionAuto20210527.pdf Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 18 El recurso de alzada34 interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes sostuvo que para el conteo de la caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades y en eventos como el desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado, conforme lo resuelto en el proceso Rad. 2015-02134-Ex. 59436.

Entonces bien, conforme la jurisprudencia de unificación antes citada, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que analizan el fenómeno extintivo en casos de reparación directa derivados de los perjuicios irrogados por un delito de lesa humanidad, el término de caducidad de 2 años consagrado en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable; es decir, que la connotación de lesa humanidad no los excluye; por lo que, el término de caducidad se deberá contar sólo desde el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que causaron los perjuicios que se demandan, salvo en los casos en que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, presupuesto que una vez superado, dará inicio al conteo del término concedido.

Así las cosas, no cabe duda que en los casos en los cuales un delito de lesa humanidad es el hecho generador del daño; aquello, no lo exceptúa de la aplicación de término de caducidad, salvo la excepción legal para los casos de desaparición forzada y la sub regla que aplica a las personas que demuestren la incapacidad para iniciar el medio de control en el término establecido por razones objetivas, por lo que el juez deberá analizar en el caso concreto el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que causaron los perjuicios que se demandan.

En el caso concreto, dentro de los hechos relatados en la demanda, que resultan relevantes para decidir el recurso; esto es lo referido a la configuración o no del término de caducidad tenemos: “(…)

PRIMERO: Para la fecha entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000 fue perpetrada la masacre más sangrienta y notoria ocurrida en el corregimiento del salado, corregimiento enclavado en la región de Montes de María y convertido en escenario de disputa territorial de todos los actores armados, con las dolorosas consecuencias sobre la población civil,Las muertes se desarrollaron en (5) cinco días fatales, durante los cuales cientos de paramilitares, principalmente del Bloque Norte de las Auc, descendieron sobre El Salado y otros pueblos de la región, 450 paramilitares, mataron a 354 personas indefensas, El recorrido criminal de los paramilitares fue debastador, llego a los pueblos aledaños, dejando en el camino una ola de muertes, se puede afirmar que la masacre del salado, ocurrió en los municipios de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas, y vereda El Balguero; 34 Página 1-10 del archivo APELACIÓN CADUCIDAD DESPLAZAMIENTO.

Pdf. En la Carpeta 11RecursoApelacion20210422 del expediente digital. Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 19 Ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; y Córdoba, vereda La Sierra.

SEGUNDO: “MASACRE DE CANUTAL”- CONTINUACION DE LA MASACRE DEL SALADO (considerado como delito de lesa Humanidad): Tras la masacredelSalado del 15 al 19 de febrero del año 2000, toda la población huyó, ya que el objetivo de la tortura allí, era matar a todo el pueblo, el cual había sido declarado guerrillero, por las amenazas directas que recaían sobre esta población, muertes, masacres, se escenifica el encuentro brutal entre el poder absoluto y la impotencia absoluta, Los ejecutores de la masacre no tuvieron un contendor efectivo, legal o ilegal, que repelara el ataque, lo cual les permitió actuar con total libertad, cumpliendo un programa de terror, muertes, masacres contra la población;

El hecho fue perpetrado por 450 paramilitares divididos en tres grupos, el primero de los cuales incursionó por el municipio de San Pedro hacia los corregimientos, el segundo grupo, bajo el mando de Edgar Córdoba Trujillo, alias “Cinco Siete”, comandante paramilitar del Magdalena que operaba bajo las órdenes de alias “Jorge 40”, incursionó por el municipio de Zambrano a través de la vía que comunica con el corregimiento El Salado, el tercer grupo incursionó por la vía que comunica a El Salado con el casco urbano de El Carmen de Bolívar, Estaba comandado por Luis Francisco Robles, alias “Amaury”, ex -suboficial de las Fuerzas Especiales del Ejército, quien había sido reclutado por Carlos Castaño luego de que se fugara de una guarnición militar en febrero de 1998 cuando estaba siendo juzgado por asesinato.

TERCERO: El país conmemora los 19 años de la masacre de El Salado a manos de grupos paramilitares. El múltiple crimen dejó más de 70 muertos, pero esta patria parece olvidar el terror que sembraron los criminales en el vecino municipio de Ovejas (Sucre)antes de entrar al Salado esa mañana aciaga del 16 de febrero del año 2000.A su paso por las carreteras montemarianas, los criminales dejaron una estela de sangre en la región con las masacres de Canutal y Canutalito, corregimientos del municipio de Ovejas, donde mataron a 20 personas y un centenar más tuvo que huir.Entre el 16 y el 17 de febrero del año 2000, las comunidades de las veredas de Bajo Grande, Pativaca, El Cielito, Palmarito y Puerto Príncipe, de los corregimientos de Canutal y Canutalito, en ese municipio, fueron epicentro del plan candado en la región orquestado por alias Amauri que tuvo como fin cerrar el cerco a los habitantes del Salado.

Durante 48 horas, y en un periplo de terror, los paramilitares asesinaron a 20 campesinos en carreteras y fincas de los dos corregimientos. “A su paso mataron campesinos, quemaron casas, carros, motos, el objetivo era tejer un cerco de terror en la región que tuvo su punto más alto con la masacre del Salado,entre el 16 y el 22 de febrero de ese año”, señala el investigador Francisco Méndez, autor de la tesis Conflicto armado y violencia en ovejas (Sucre) 1997 y 2007, ‘Memorias de la guerra’.

Los cuerpos de hombres y mujeres fueron desmembrados y calcinados y ubicados a lo largo de la carretera por los criminales para sembrar terror en la población.“En memoria de las víctimas de los cobardes y crueles hechos de violencia perpetrados por paramilitares en febrero del año 2.000 contra estas indefensas poblaciones de Los Montes de María”, señala un aparte de una placa instalada en Canutal donde nunca hubo un resarcimiento por parte del estado ante los hechos criminales.

Fueron más de 400 criminales fuertemente armados de los Bloque Norte y Héroes de los Montes de María de las AUC que hicieron una operación candado en la región durante 7 días, y según denuncias de la comunidad, bajo el silencio cómplice de las fuerzas militares. Previo a la masacre del Salado, le ordenaron a la gente encerrarse en sus casas y no salir, pero a su regreso, Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 20 descaradamente, le dieron un ‘parte de tranquilidad a la población’ y les aseguraron que no se tenían que ir porque ya habían hecho lo que tenían que hacer, recuerda Méndez, habitante de Ovejas.

No obstante, 30 días después de la masacre en la región, circuló un panfleto amenazante que desencadenó el masivo desplazamiento. Según la Unidad de Víctimas del Gobierno Nacional, en el municipio de Ovejas en 1997 se desplazaron 5.777 personas; en 1998 salieron 1.526 personas; en 1999 escaparon 1.308 personas. En el 2000, año de las más cruentas masacres, se desplazaron 6.908 personas; en el año 2001 se desplazaron 9.141 personas, y en el 2002, 3876 personas fueron desplazadas.

Hoy, en la zona de Canutal y Flor del Monte se realizan prósperos proyectos gasíferos y petroleros, pero las comunidades de la región nunca fueron reparadas.

CUARTO: “PARTICIPACIÓN DE AGENTES DEL ESTADO”: En Sentencia de Casación con radicado No. 52747 de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal de fecha 04 de julio de 2018, donde se declara como delito de lesa humanidad masacre del Salado y se condena a infantes de marina por la participación activa en dicha masacre. la masacre de El Salado se inició con la masacre de Canutal entre el 15y el 19 defebrero de 2000: Los medios de comunicación han dejado de lado en sus registros a las víctimas de los corregimientos de Canutal y las veredas de los municipios aledaños, lo que ha llevado incluso a diferenciar entre las masacres de El Salado y Canutal, a pesar de su conexidad, pues las víctimas de este último municipio y especialmente las de la vereda La Sierra, lo fueron como parte de la ruta de los paramilitares hacia El Salado.

(…) (negrillas para destacar) Conforme el relato de la demanda, encuentra la Sala que, el desplazamiento alegado por los actores ocurrió entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000 y el 15 al 19 de febrero del año 2000, y la responsabilidad del estado desde la Sentencia de Casación con radicado No. 52747 de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal de fecha 04 de julio de 2018, con la declaratoria de delito de lesa humanidad de dichos hechos.

Así las cosas, en virtud de las afirmaciones y narraciones efectuadas en la demanda, así como de las pruebas que dan cuenta del conocimiento directo e indirecto de los demandantes frente al daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, resulta claro para la Sala que el desplazamiento ocurrió en una fecha cierta, no obstante, haciendo una interpretación extensiva y garantista de la excepción establecida para la caducidad por desplazamiento forzado, se tomará como fecha para contabilizar dicho término la manifestación que del conocimiento de la participación del Estado como interventor en la responsabilidad deviene de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia; luego entonces, si se contabiliza la caducidad a partir de tal fecha 5 de julio de 2018, las partes tendrían inicialmente hasta el 5 de julio de 2020, no obstante, en el presente asunto la conciliación extrajudicial se realizó el 20 de junio de 2019, fecha en la cual se suspendió el término hasta el 24 de julio de 2019, esto es, 1 mes y 4 días, fecha en la cual se emitió la constancia de no conciliación, y la demanda se presentó el 5 de abril de 2021, por lo que se concluye que fue por fuera de la oportunidad procesal establecida en el art. 164, numeral 2, literal i).

Por lo anteriormente planteado, la conclusión inexorable es que, por las particularidades del caso, en la etapa procesal en curso, siguiendo las reglas establecidas por la jurisprudencia de unificación, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Armada- PONAL 21 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra superado, en razón a las manifestaciones aludidas en el líbelo genitor, conclusión a la que también arrimó el A quo, pero por razones diferentes. 3.6 CONCLUSIÓN: La Sala procederá a confirmar el auto de fecha 16 de abril de 2021, al encontrar que en el asunto analizado operó la caducidad del acción, imponiéndose acertadamente el rechazo de la demanda.

En mérito de lo manifestado, la Sala Cuarta de Decisión Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo del 16 de abril de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE íntegramente toda la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento)