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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120190016601

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-03-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Reliquidación de pensión de jubilación / Confirma

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1 Pretensiones: El señor Héctor José Escudero Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018;

SUB 2120 del 8 de enero de 2019; SUB 82350 del 4 de abril de 2019 y SUB 156646 del 18 de junio de 2019; así como del acto ficto que se configuró por el silencio de la Administración con relación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 2120 del 8 de enero de 2019, “… por medio de las cuales dicha entidad determinó el cobro en contra del demandante por suma de $ 19.584.257, por concepto de mayores valores pagados en los periodos de 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018”.

Del mismo modo solicita, la declaratoria del incumplimiento de la orden judicial de fecha 17 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Y que se declare que el valor de la mesada pensional del actor debe equivaler a la suma de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 2 $2.555.487,87 liquidada con el salario mensual más alto y todos los factores salariales devengados por el demandante en su último año de servicios, esto es, entre 1° de octubre de 2011 y el 30 de octubre de 2012, conforme lo dispuso la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: “1- Reconocer y pagar al demandante la suma de $4.410.194,98 que incluye el valor de las diferencias pensionales dejadas de percibir mi representado, entre lo que debió pagar la accionada conforme la sentencia de calendas 17 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y lo que reconoció conforme la Resolución VPB 5695 del 23 de abril de 2012, más la indexación respectiva. 2- Se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al pago de los intereses moratorios a favor del demandante, causados a partir del 07 de octubre de 2016, fecha de la ejecutoria de las providencias de calendas 17 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2016 emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la ciudad de Sincelejo y el honorable Tribunal Administrativo de Sucre respectivamente hasta la fecha de presentación de esta demanda, y los que se causen en adelante hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. 3- Se condene a la entidad demandada… al pago de las costas fijadas y aprobadas por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por valor de $1.348.158,01. 4- … a pagar a favor del señor HÉCTOR JOSÉ ESCUDERO MUÑOZ, los valores deducidos de su mesada pensional correspondientes a los mayores valores pagados por concepto de pensión, ordenados en la Resolución SUB 2110 del 08 de enero de 2019, hasta la fecha en que se verifique su pago y se deje hacer el descuento señalado. 5- Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensiones a favor de mi poderdante. 6- Que se condene… en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 7- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”. 2.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 3 - El 3 de octubre de 2013, mediante Resolución GNR 246460, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Héctor José Escudero Muñoz en los términos del Decreto 546 de 1971, en cuantía inicial de $1.730.480, a partir del 4 de octubre de 2012. - Contra la anterior resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto mediante Resolución GNR 31629 del 4 de febrero de 2014, confirmándola en todas sus partes y el segundo, a través de la Resolución GNR 246460 del 3 de octubre de 2013, donde se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, en cuantía inicial de $2.523.000, a partir del 2 de septiembre de 2012. - El día 11 de agosto de 2014, el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de “COLPENSIONES”, a efectos de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en los preceptos normativos del Decreto 546 de 1971. - En Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, condenó a la demandada a reliquidar la pensión del señor Escudero Muñoz, de acuerdo con lo normado en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016; quedando ejecutoriadas el 7 de octubre 2016. - El día 21 de diciembre de 2016, el señor Héctor José solicitó ante “COLPENSIONES”, el cumplimiento de las Sentencias de fecha 17 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2016, a las que se hizo alusión. - En virtud de la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018, “COLPENSIONES” resolvió la petición de cumplimiento de sentencia presentada por el actor, determinando reducir el valor de su mesada pensional, que era de $3.209.824, a $2.932.769. - El 20 de diciembre de 2018, mediante Resolución SUB 327843 la entidad estableció que el valor de la pensión del demandante, para la fecha de efectividad de la misma, esto es, 2 de septiembre de 2012, debía corresponder a la suma de $2.305.228 y no a la suma de $2.523.000 calculada inicialmente en la Resolución VPB 5695 de 2014, hallándose así un mayor valor pagado a favor del actor. - Posteriormente, en Resolución SUB 2120 del 08 de enero de 2019 “COLPENSIONES” ordenó al señor Héctor José Escudero Muñoz, reintegrar la suma de $19.584.257, correspondientes al mayor valor pagado por concepto de pensión de vejez en los periodos del 1° de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018. - El día 19 de febrero de 2019 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB 2120 del 8 de enero de 2019, a efectos de que “COLPENSIONES” se abstuviera de realizar el cobro previsto en la resolución y como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de la pensión conforme la sentencia judicial.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 4 - El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución SUB 28350 del 4 de abril de 2019, en virtud de la cual la entidad decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido; sin embargo, guardó silencio frente al recurso de apelación. - Los valores cobrados por “COLPENSIONES” al demandante no resultan procedentes, toda vez que, de acuerdo con la liquidación ordenada a través de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, el valor de la pensión debió corresponder a la suma de $2.555.487,87, a partir del 2 de septiembre de 2012 y no al valor de $2.305.228, como lo determinó la entidad a través de la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018. - La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” adeuda al demandante las agencias en derecho que fueron liquidadas y aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en su sentencia. 2.3.

Normas violadas y Concepto de la violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias: - Arts. 29, 53 y 229 de la Constitución Política; - Arts. 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; - Art. 132 del Decreto 1660 de 1978. En el Concepto de la Violación señaló que los actos administrativos demandados devienen en nulos por haberse expedido con infracción de las normas en que debieron fundarse, ya que “… la liquidación de la pensión del señor Héctor Escudero Muñoz, debe decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 546 de 1971, el cual suele confundirse con el previsto en la Ley 33 de 1985.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, han dispuesto que no debe confundirse el monto de la pensión previsto en el Decreto 546 de 1971 con el dispuesto por la Ley 33 de (Sic) 1995, los cuales requieren un proceso de liquidación diferente”. Luego de trascritos los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 546 de 1971, apuntó: “… Nótese que las prescripciones normativas descritas ordenan la Liquidación del Ingreso Base de Liquidación, a partir de dos bases distintas, por una lado la Ley 33 de 1985, señala que la pensión de jubilación debe liquidarse a partir del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, lo que indica que la base salarial está constituida por la sumatoria de todos los salarios devengados por el afiliado durante su último año de servicios, incluidos los factores salariales y la división de éstos por el número de meses que componen el año. Respecto a la disposición del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 cuya interpretación debe estar enmarcada en el método literal, se debe entender que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en dicho decreto, corresponde al 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada por el afiliado, sin entrar a promediar valor alguno. De esta manera la base salarial que constituye el ingreso base de liquidación del señor HÉCTOR JOSÉ ESCUDERO MUÑOZ, debe estar constituida por la asignación básica mensual devengada en su último año de servicios”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 5 Mencionó igualmente que incurren en falsa motivación “… puesto que los supuestos de hecho esgrimidos en los actos acusados son contrarios a la realidad laboral del actor.” 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 12 de agosto de 2019; admitida mediante auto del 11 de septiembre de 2019, notificado en estado No. 051 del 12 de septiembre de 2019 y comunicada a la parte demandante mediante buzón electrónico el 13 de septiembre de 20191.

El 16 de septiembre de 2019 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a “COLPENSIONES” y al Procurador Judicial del Ministerio Publico ante el Juzgado2. 2.5. Contestación de la demanda: La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se opuso a la posteridad de las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, “… por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedentes, por no asistirle razón a la parte actora en lo pretendido, toda vez que (Sic) el acto administrativo demandado fue expedido bajo los preceptos jurídicos y legales”.

Indicó que: “… mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 7653 del 18 de noviembre de 2005, GNR 246460 del 03 de octubre de 2003, GNR 31629 del 04 de febrero de 2014 proferidas por Colpensiones, y como consecuencia, ordenó realizar una nueva reliquidación de la pensión de vejez con base en lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la prima de antigüedad, subsidio de alimentación y transporte, prima de productividad, prima de bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad; sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016.” Igualmente, que “… mediante Resolución SUB 327843 de 20 de diciembre de 2018, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo, confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, modificó la mesada pensional del actor en cuantía de $2.932.769 al 1° de diciembre de 2018.” Anotó que “… es legalmente procedente dar estricto cumplimiento a un fallo judicial, tal como lo establece la circular BZ_2014-3076927 del 22 de abril de 2014 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones.” Enunció además que “… mediante Resolución No. VPB 5695 del 23 de abril de 2014, se 1 Ver fl. 310. 2 Ver fl. 317.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 6 efectuaron pagos por concepto de una pensión de vejez con una mesada de $2.523.000 (mesada reliquidada), a partir del 1° de septiembre de 2012, no obstante mediante dicho fallo judicial se ordenó el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $2.305.228, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2012, que resulta inferior a la que se venía pagando por parte de Colpensiones con la Resolución ya mencionada, generando así un apago de lo no debido, del 1° de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018, equivalente a la suma de $19.584.257.” Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En su sentencia, el A quo resolvió: “Primero. Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos (Sic) contenido en las Resoluciones No. SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018 y Resolución No. SUB 156646 del 18 de junio de 2019, mediante las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, dio el presunto cumplimiento a la orden de reliquidación de la pensión de vejez del señor Héctor José Escudero Muñoz, ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Declárase la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. SUB 2120 del 08 de enero de 2019 y Resolución No. SUB 82350 del 04 de abril de 2019, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, ordenó al demandante el reintegro a favor de la entidad, la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete ($19.584.257), correspondientes al mayor valor pagado por concepto de una pensión de vejez.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reajustar el valor de la mesada pensional del actor, de modo tal que, para el año 2012, corresponda a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Trescientos Setenta y Dos pesos con Cinco centavos ($2.440.372,5).

El anterior monto de la mesada pensional del año 2012, deberá incrementarse y/o actualizarse año por año, hasta llegar al monto correspondiente a la fecha en la que se dé cumplimiento a esta sentencia. Cuarto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pagarle al demandante, en forma retroactiva, la diferencias pensionales dejadas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 7 de percibir desde el primero (1) de enero de 2019 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia. Quinto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, abstenerse de usar en contra del demandante, las Resoluciones No. SUB 2120 del 08 de enero de 2019 y Resolución No. SUB 82350 del 04 de abril de 2019 como título ejecutivo para el cobro de la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete ($19.584.257), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. Niéguense las demás súplicas de la demanda.

Séptimo. No condenar en costas en esta instancia procesal. (…)”. Como fundamento de su decisión, sostuvo: “Conforme a los hechos probados, el Decreto 546 de 1971 y lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2016, entra el despacho analizar la legalidad de los actos administrativos demandados: Como punto de partida debemos tener presente lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2016, en la cual se decidió, entre otros aspectos lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENA a la (Sic) COLPENSIONES que realice una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor HÉCTOR JOSÉ ESCUDERO MUÑOZ con base a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo (Sic) la SUELDO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, PRIMA DE BONIFICACIÓN, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD.” (Fls. 37-79 Cuad. 1 parte 2.

Exp. Digital). En concordancia con lo anterior, los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971 prevé: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 8 elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.” … En este caso se probó que la asignación mensual más elevada devengada por el actor en el último año de servicios fue la del mes de mayo del año 2012 por un valor de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.068.241).

Así mismo, la certificación laboral de fecha 29 de julio de 2014, expedida por la Fiscalía General de la Nación en donde discriminó la totalidad de lo devengado y recibido por el señor Héctor José Escudero Muñoz en su último año de servicios) (Fl. 5 Cuad. 1 parte 2. Exp. Digital) y lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, los factores a tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensional del actor son las siguientes: Asignación básica mensual: ($1.068.241) Prima de Antigüedad: ($1.345.479) Subsidio de Alimentación: ($45.079) Subsidio de Transporte: ($67.800) Prima de Productividad: ($183.933) Prima de Bonificación: ($93.450) Prima de Servicio: ($102.047) Prima de Vacaciones: ($114.087) Prima de Navidad: ($233.714).

Se tiene entonces, que el salario promedio devengado por el señor Héctor José Escudero Muñoz en su último año de servicios a efectos de reliquidar su pensión de vejez, sería de: TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($3.253.830). Ahora bien, al tener el salario promedio del último año de servicios del actor, se le debe calcular el 75% ordenado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para conocer el valor de la asignación de retiro en dicho periodo, arrojando el siguiente resultado: $3.253.830 * 75% = DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($2.440.372,5).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 9 Así las cosas, el valor de la pensión de vejez del señor Héctor José Escudero Muñoz para el año 2012 sería de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($2.440.372,5).

Ahora bien, en la Resolución No. SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018, se indicó que “Colpensiones” le dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito y confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificando la mesada pensional del señor Héctor José Escudero Muñoz, estableciéndola en un valor de ($2.305.228) para el año 2012, actualizada al 1° de diciembre de 2018 en cuantía de ($2.932.769).

En esa misma resolución, COLPENSIONES estableció que el actor estaba devengando una mesada de ($3.209.824) que, a juicio de dicha entidad, era mayor al ordenado por el Juzgado que, según sus cálculos, para dicha fecha la mesada debía estar en el monto de ($2.932.769). Así mismo, se observó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de Resolución No. SUB 2120 de 08 de enero de 2019, ordenó al señor Héctor José Escudero Muñoz reintegrar la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos ($19.584.257), correspondientes al presunto mayor valor pagado por concepto de una pensión de vejez, para el periodo 1° de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2018 a favor de la entidad.

No obstante, en atención a los recursos de ley presentados por la parte actora, mediante Resolución No. SUB 82350 de fecha 04 de abril de 2019, modificó la Resolución No. SUB 2120 de 08 de enero de 2019, ordenando al señor Héctor José Escudero Muñoz reintegrar la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos ($19.584.257), correspondientes al mayor valor pagado por concepto de una pensión de vejez, para el periodo 02 de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2018 a favor de la entidad.

Por otra parte, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la Resolución No. SUB 156646 del 18 de junio de 2019, dio alcance a la Resolución No. SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018, en el sentido de reliquidar una pensión de vejez del señor Héctor José Escudero Muñoz en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, resolviendo que el valor de la mesada del actor para el año 2009 es de, DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.939.240) y para el año 2010 de, TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($3.032.708).

A su vez, se percató esta judicatura que, en la precitada resolución, se informó por parte de “Colpensiones” que las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se encuentra constituido en título judicial No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 10 463030000530296 del 30 de noviembre de 2017 por valor de Un Millón Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos ($1.348.158), con la anotación “Pendiente de Pago”.

En virtud de lo anterior, es claro que la cuantía equivalente al 75% del monto devengado por el accionante en el último año de servicios, establecido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la Resolución No. SUB 327843 de 20 de diciembre de 2018 ($2.305.228 para el año 2012) y así como, el valor establecido mediante la Resolución No. SUB 156646 del 18 de junio de 2019, no son los indicados conforme las reglas del fallo de fecha 17 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, pues como atrás se anotó, según los cálculos de este juzgado, para el año 2012, el valor de la mesada pensional del demandante debió establecerse en ($2.440.372,5), existiendo una diferencia, para dicha época de ($135.144).

Por lo anterior, este juzgado considera que los actos administrativos contenidos en la Resolución No. SUB 327843 de 20 de diciembre de 2018 y la Resolución No. SUB 156646 del 18 de junio de 2019, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” manifiesta darle cumplimiento al fallo de fecha 17 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentran viciados parcialmente de nulidad.

Por otra parte, y conforme a lo planteado anteriormente, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. SUB 2120 del 08 de enero de 2019 y la No. Resolución SUB 82350 del 04 de abril de 2019, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante los cuales se ordenó al señor Héctor José Escudero Muñoz reintegrar la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete ($19.584.257), correspondientes al mayor valor pagado por concepto de una pensión de vejez, también se encuentran viciados de nulidad, pues, aun cuando pudo haber efectuado el pago de un mayor valor en las mesadas pensionales, no le era dable a COLPENSIONES hacerlo en forma unilateral, pues, para ello debió iniciar un proceso contencioso administrativo en el que demostrara que el demandante recibió las diferencias pensionales de mala fe (…) Ahora bien, sólo se ordenará el pago retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el primero (1) de enero de 2019 en adelante, pues fue a partir de esa fecha que COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina del valor de la mesada pensional disminuida mediante la resolución No SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 11 “… Tenemos que mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró la Nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 7653 del 18 de noviembre de 2005, GNR246460 del 03 de octubre de 2003, GNR 31629 del 04 de febrero de 2014 proferida por Colpensiones, y como consecuencia ordenó realizar una nueva reliquidación de la pensión de vejez con base en lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971 es decir con el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de productividad, prima de bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, así como condenar en costas a la parte demandada y agencias en derecho; sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016.

Así mismo, mediante Resolución SUB 327843 20 de diciembre de 2018, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 y en consecuencia modificó la mesada pensional del Actor en cuantía de $2.932.769 al 01 de diciembre de 2018.

Es de anotar que es legalmente procedente dar estricto cumplimiento a un fallo judicial, tal como lo establece la circular BZ_2014_3076927 del 22 de abril de 2014 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, cuando señala “( ) Es importante el acatamiento estricto de las órdenes judiciales con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional y es preciso cumplir las sentencias de los órganos judiciales en los términos que estas señalen, dado que todos los funcionarios estatales tiene el deber de acatar los fallos judiciales ( )”.

Por lo anterior mediante la Resolución N VPB 5695 del 23 de abril de 2014, se efectuaron pagos por concepto de una pensión de vejez con una mesada de $2.523.000 (mesada reliquidada), a partir del 01 de septiembre de 2012, no obstante mediante dicho fallo judicial se ordenó el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $2.305.228, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2012, que resulta inferior a la que se venía pagando por parte de Colpensiones con la resolución ya mencionada, generando así un pago de lo no debido, del 01 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018, equivalente a la suma de $19.584.257.

Así mismo se evidencia que mediante Resolución SUB 156646 del 18 de junio de 2019, se establece una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial objeto de cumplimiento y la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018, tal como se evidencia a continuación en esta última se efectuó un reajuste pensional en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 12 judicial, ya que al realizar una nueva liquidación el valor de la mesada para el año 2012, corresponde a la suma de $ 2.310.314, la cual actualizada al año 2018 es la suma de $ 2.939.240.

En razón a lo anterior tal y como se manifestó en la Resolución del 18 de junio de 2019 se modificó la Resolución recurrida y se realizó una nueva reliquidación para el año 2018 correspondiente a $3.032.708, evidenciándose cumplimiento total de la sentencia, no existiendo valores a favor que cancelar al demandante por lo que los actos administrativos se encuentran debidamente ajustados a derecho.

Es por ello que la entidad no está llamada, a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende el demandante y así como lo dispuso el juez en la sentencia, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetaron el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional, razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones.” (Negrillas para resaltar)

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El proceso fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Sucre el día 2 de agosto de 2021, correspondiéndole a la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas; en proveído del 23 de septiembre de 20213, se admitió el recurso de apelación; el 22 de octubre de 2021 pasó el asunto para fallo. El 20 de octubre de 2022, la magistrada Tulia Isabel Jarava se declaró impedida; el 20 de noviembre de 2022 se remitió el proceso al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Sucre por el impedimento manifestado. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Publico Delegado ante esta corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Cuestión previa: El asunto fue remitido al despacho 03 por impedimento presentado por la magistrada TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, fundado en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, en razón a que se encuentra en una situación fáctica similar a la del demandante, en sentir se concreta un interés en la actuación, pues dada las pretensiones invocadas en la demanda, indefectiblemente la harían pronunciarse sobre la forma como debió liquidarse la prestación y la sentencia que se profiera se convierte en precedente del tema pensional debatido. 3 Notificado mediante Estado 147 del 27 de septiembre de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 13 El artículo 130 del CPACA prevé que “los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [ ]”, hoy indicados en el artículo 141 del CGP.

Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial4, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia5.

Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación6 y, en virtud de ello “su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial”7. En ese sentido, es sustancial que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.

Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA.

Para lo que interesa en el sub judice, el artículo 141 del CGP señala lo siguiente en su ordinal 1°: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Descendiendo al sub examine, la magistrada TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, manifestó impedimento para decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por tener “un interés directo en las resultas del proceso” dado que se encuentra en situación fáctica similar a la invocada en el petitum de la demanda.

Así las cosas, es plausible concluir que la manifestación de impedimento objeto de estudio se encuentra debidamente fundada, pues, como se explicó anteriormente, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, asegurando que su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y en recta justicia. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-33-35-030-2015-00176-01(6172-18). 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017 6 Ibidem 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00275-01(24685).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 14 En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando por la precitada magistrada, como quiera que la circunstancia descrita, fácticamente, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP.

Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Tulia Isabel Jarava para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se le separará del conocimiento del proceso y se avocará el conocimiento del presente asunto. 6.2. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en el presente medio de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.3.

Problema jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los recurso de apelación que sirven como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia8, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” dio cumplimiento a un fallo judicial y ordenó al demandante el reintegro de la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.584.257), correspondiente al mayor valor pagado por concepto de pensión de vejez en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018, están ajustados a derecho. 6.4.

Caso concreto: En el proceso está demostrado que mediante Resolución GNR 246460 del 3 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Héctor José Escudero Muñoz, en cuantía de $1.730.480, a partir del 1 de septiembre de 2012 (fls. 38 - 40); decisión contra la cual el aquí demandante interpuso los recursos de reposición y apelación por considerar que en virtud de lo establecido en el Decreto 546 de 1971, debía reliquidarse la prestación reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año (fls. 74 - 79); el primero de los recursos fue resuelto en virtud de la Resolución GNR 31629 del 4 de febrero de 2014 confirmándola en todas sus partes (fl. 42) y el segundo, en Resolución VPB 5695 del 23 de abril de 2014, por medio de la cual se modificó la decisión recurrida en el siguiente sentido (fls. 45 - 48), así: 8 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 15 Así mismo, está acreditado que el señor Escudero Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de “COLPENSIONES” (fls. 49 - 73), con el fin de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos referenciados; la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien en sentencia del 17 de junio de 2015 accedió a lo pretendido (fls. 119 - 140) y ordenó en su parte resolutiva: Para arribar a tal conclusión, sostuvo: “… NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 16 Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 31 de agosto de 2016 (fls. 141- 158), por considerar que “COLPENSIONES” no liquidó la pensión de jubilación del aquí demandante “… con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”, acorde con lo señalado en el Decreto 546 de 1971, aplicable a su caso.

También obra en el expediente prueba que permite afirmar que el 1 de diciembre de 2017, el demandante solicitó a la entidad el cumplimiento del fallo judicial (fls. 160 – 163), en los siguientes términos: Y que la entidad, mediante Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018 (fls. 166 - 173) –acto demandado-, resolvió con relación a lo peticionado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 17 Como fundamento de su decisión, esgrimió: “…Que al hacer el estudio en cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, se tienen en cuenta los siguientes factores salariales expedidos por la Fiscalía General de la Nación el día 12 de septiembre de 2018, los cuales fueron confirmados: Que en primera instancia ordena reconocer la prestación con base en el artículo 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, con los siguientes factores salariales: Asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de productividad; prima de bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.

En segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, confirmó la sentencia de primera instancia aduciendo en su parte motiva que: “CONCLUSIÓN: El tribunal confirmará la decisión impugnada pues el actor tiene derecho a que reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último allí de servicio, incluyendo como factores salariales todo los percibidos de conformidad con el Decreto 546 de 1971 en cuantía equivalente al 75% a partir del 1° de septiembre de 2012”.

Siendo así, se reliquida la prestación de la siguiente manera: Que en estricto cumplimiento al fallo judicial, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, con el presente acto administrativo se modifica la mesada pensional del asegurado disminuyéndola a partir del 01 de diciembre de 2018, en cuantía de $2.932.769, teniendo en cuenta que se liquidó NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 18 de acuerdo a derecho y a los parámetros establecidos en el fallo judicial, tal y como lo establece: la Circular BZ_2014_3076927 del 22 de abril de 2014 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de esta entidad, cuando señala.

“( ) Es importante el acatamiento estricto de las órdenes judiciales con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional ( )” y “( ) es preciso cumplir las sentencias de los órganos judiciales en los términos que estas señalen, dado que todos los funcionarios estatales tienen el deber de acatar los fallos judiciales ( )”. … Con base a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez se realizó en los términos ordenados en el fallo judicial proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, se procede a negar solicitud de reliquidación por la peticionaria. … Siendo así las cosas y teniendo en cuenta la resolución VPB 5695 del 23 de abril de 2014 que reliquidó la pensión de vejez a favor del asegurado señor ESCUDERO MUÑOZ HÉCTOR JOSÉ identificado (a) con CC No. 9,068,327 en cuantía de $2.523.000 efectiva a partir del 02 de septiembre de 2012, sin que tuviera en cuenta el fallo judicial el cual estamos acatando, el cual ordenó reconocer la prestación con la asignación más elevada del último año de servicios, con todos los factores salariales, y que una vez liquidado arroja para el año 2021 la suma de $2.305.228 que actualizado con el IPC certificado con el DANE corresponde a una mesada de $2.932.769, para el año 2018, que actualmente en nómina la mesada es de $3.209.824 a favor del (la) asegurado(a), siendo esta superior a lo ordenado en el fallo, por ende se han cobrado valores de retroactivo sobre diferencias pensionales entre lo reconocido por vía administrativa y lo ordenado en el fallo judicial, Razón por la cual se han efectuado DOBLES PAGOS / PAGO DE LO NO DEBIDO.

Que verificado el presente caso se evidencia la existencia de un DOBLE PAGO/ PAGO DE LO NO DEBIDO, razón por la cual se procede a remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Determinación de Deuda de la Dirección de Prestaciones Económicas, para que adelante los trámites correspondientes. (…)” También aparece la Resolución SUB 2120 del 8 de enero de 2019 (fls. 176 - 180) –acto demandado-, en la cual se ordenó: En ella se consideró: “(…) Que por lo anterior mediante la resolución No. VPB 5695 del 23 de abril de 2014, se efectuaron pagos por concepto de una pensión de vejez con una mesada de $ 2.523.000 (mesada reliquidada), a partir del 01 de septiembre de 2012, no obstante mediante dicho fallo judicial se ordenó el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $2.305.228, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2012, que resulta inferior a la que se venía pagando por parte de esta entidad con la resolución ya mencionada, generando así un PAGO DE LO NO DEBIDO, del 01 de septiembre de 2012 (efectividad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 19 reliquidación resolución No. VPB 5695 del 23 de abril de 2014) al 31 de diciembre de 20158 (fecha reliquidación por fallo judicial), equivalente a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($19.584.257), conforme con la siguiente liquidación: … VALOR A REINTEGRAR: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($19.584.257).”… Contra esta decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación (fls. 181 - 186), con el fin de obtener: El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 82350 del 4 de abril de 2019 (fls. 189 - 192), en la cual se decidió: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 20 Tocante al recurso de apelación impetrado contra la Resolución SUB 2120 del 8 de enero de 2019, no aparece prueba de haber sido resuelto, configurándose así el acto ficto negativo por el silencio de la Administración, demandado.

Pues bien, es claro que en la sentencia del 17 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios (Art. 7 del Decreto 546 de 1971); enlistándolos tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia: sueldo, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de productividad, prima de bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En efecto, señaló: La certificación a la que está haciendo referencia el Juez (fl. 103), señala: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 21 Ahora, en la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018 (fls. 166 - 173) “COLPENSIONES” manifiesta dar cumplimiento al mencionado fallo judicial, teniendo en cuenta los mencionados conceptos: Y si bien no señaló qué certificación tuvo en cuenta para efectos de tomar los valores y realizar los cálculos correspondientes, entiende la Sala que fue la de fecha 29 de julio de 2014 señalada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en su sentencia, como quiera que el contador adscrito a la secretaría de esta Corporación llevó a cabo la liquidación, con esos mismos datos y la diferencia encontrada entre una y otra fue de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.954,44), tal como se evidencia en la siguiente liquidación: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN PROCESO N° 2019-00269-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ DEMANDADO: COLPENSIONES FACTOR SALARIAL 31/08/2012 Sueldo básico 1.068.241 Prima de Antigüedad 1.345.479 Sub.

Alimentación 45.079 Sub. Transporte 67.800 P. Productividad 183.933 P. Bonificación 93.450 P. Servicio 102.047 P. Vacaciones 114.087 P. Vacaciones 233.714 TOTALES 3.253.830 - DÍAS LABORADOS 360 0 TOTAL DEVENGADO ANUAL 39.045.959,00 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 22 INGRESO BASE LIQUIDACIÓN 3.253.829,92 PORCENTAJE PENSIÓN 75,00% VR PENSIÓN 2.440.372,44 RES.

SUB 327843 DE 20-12-2018 2.305.228,00 DIFERENCIA PENSIONAL 135.144,44 AÑO VALOR 2012 2.440.372,44 2013 2.499.917,53 2014 2.548.415,93 2015 2.641.687,95 2016 2.820.530,22 2017 2.982.710,71 2018 3.104.703,58 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN PROCESO N° 2019-00269-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ESCUDERO MUÑOZ DEMANDADO: COLPENSIONES FACTOR SALARIAL 31/08/2012 Sueldo básico 897.321 Prima de Antigüedad 1.345.479 Sub.

Alimentación 45.079 Sub. Transporte 67.800 P. Productividad 183.933 P. Bonificación 93.450 P. Servicio 102.047 P. Vacaciones 114.087 P. Vacaciones 233.714 TOTALES 3.082.910 - DÍAS LABORADOS 360 0 TOTAL DEVENGADO ANUAL 36.994.919,00 - INGRESO BASE LIQUIDACIÓN 3.082.909,92 PORCENTAJE PENSIÓN 75,00% VR PENSIÓN 2.312.182,44 RES.

SUB 327843 DE 20-12-2018 2.305.228,00 DIFERENCIA PENSIONAL 6.954,44 AÑO VALOR 2012 2.312.182,44 2013 2.368.599,69 2014 2.414.550,53 2015 2.502.923,07 2016 2.672.370,97 2017 2.826.032,30 2018 2.941.617,02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 23 Acorde con lo anterior, para la Sala, “COLPENSIONES” si dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del 17 de junio de 2015 y 31 de agosto de 2016, atrás relacionadas y, en consecuencia, dicho acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad como se determinó en la sentencia apelada.

En este punto se precisa que si bien el A quo en su sentencia indicó que también había tomado los valores de referencia de la mencionada certificación, lo cierto es que, el relativo a asignación básica por UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.068.241) no coincide con el de aquella, que es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($897.321), razón por la cual, al aplicar la tasa de reemplazo, arrojó un valor superior al establecido en la liquidación que trajo consigo la Resolución SUB 327843 del 20 de diciembre de 2018.

Ahora bien, revisada la motivación de la Resolución SUB 2120 del 8 de enero de 2019, por medio de la cual se ordenó al demandante el reintegro de la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.584.257) correspondiente al mayor valor pagado por concepto de pensión de vejez en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018, se advierte que la misma parte del hecho que, en virtud de la Resolución No. VPB 5695 del 23 de abril de 2014 –atrás relacionada-, se efectuaron pagos por concepto de una pensión de vejez con una mesada de $2.523.000 cuando en realidad ésta debió ser equivalente a $2.305.228, lo cual, resulta ajustado a la realidad probatoria que muestra el expediente.

Empero, no procede la devolución de sumas de dinero, en tanto no se acreditó un accionar doloso o culposo o de mala fe del señor Héctor José Escudero Muñoz, dentro del trámite del reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión, sino que fue la propia actuación del ente demandante, la que dio lugar a tales pagos. Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia del 17 de marzo de 20119 en la que el Consejo de Estado señaló: “La entidad alega en el recurso de apelación que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la pensionada no actuó de buena fe, pues desde el momento en que se hizo el reconocimiento inicial por parte del SENA, tenía pleno conocimiento de que su pensión sería pagada por el SENA hasta cuando el ISS le reconociera y empezara a pagar la pensión de vejez.

Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049- 08), Actor: BETTY GRACIELA PEDRAZA DE GARCIA, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 24 y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones…”.

Y en igual sentido lo estipula el Art. 164 del CPACA: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” Así las cosas, esta Sala revocará los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, en tanto en ellos se ordenó la nulidad del acto que dio cumplimiento a la sentencia, reajustar el valor de la mesada pensional del demandante y pagarle, en forma retroactiva, la diferencias pensionales dejadas de percibir desde el primero (1) de enero de 2019 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia, en tanto como ya se dijo, la prestación fue liquidada conforme a las pautas o directrices señaladas por esta jurisdicción en los fallos 17 de junio de 2015 y 31 de agosto de 2016.

Y en lo demás, la confirmará. - Costas de Segunda Instancia: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que en la apelación prosperó, por tanto, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: Declarar fundado el impedimento que presentó la Magistrada TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.

En consecuencia, apártese del conocimiento de la decisión a la Magistrada TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS y avóquese el presente medio de control.

SEGUNDO: REVÓQUESE los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, en tanto en ellos se ordenó la nulidad del acto que dio cumplimiento a la sentencia, reajustar el valor de la mesada pensional del demandante y pagarle, en forma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00166-01 Demandante: Héctor José Escudero Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 25 retroactiva, la diferencias pensionales dejadas de percibir desde el primero (1) de enero de 2019 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia, en tanto como ya se dijo, la prestación fue liquidada conforme a las pautas o directrices señaladas por esta jurisdicción en los fallos 17 de junio de 2015 y 31 de agosto de 2016.

Y en lo demás, la confirmará.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY