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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220230001701

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-03-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-002-2023-00017-01 Accionante: LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación del señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECION-UNP Procedencia: Reparto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental de petición- seguridad personal, vida y protección

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 22 de febrero de 2023 por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere el accionante que, ejerce la actividad de líder social, comunal y defensor de los derechos humanos, en el Municipio de Sincelejo, más específicamente en el corregimiento la Arena. Indica que desde el mes de diciembre de 2021, viene recibiendo amenazas en contra de su vida e integral personal. Que el día 11 de enero de 2022, se trasladó a la ciudad de Barranquilla por motivo de dichas amenazas, sin embargo, el día 20 de febrero de 2022 regresó para continuar su labor como EDIL en la ciudad de Sincelejo, no obstante, una vez retomadas sus labores, recibió nuevas amenazas, mediante panfletos presuntamente emitidos por las “autodefensas gaitanistas de Colombia” Refiere que, en atención a las amenazas recibidas se le fue implementado un esquema de seguridad por parte de la Unidad Nacional De Protección, mediante Resolución No. 1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf.

CARGADA EN APLIOCATIVO TYBA Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP 00010660, de fecha 24 de noviembre de 2022, ordenándosele como esquema de protección, según las recomendaciones del CERREM: un (1) chaleco blindado, un (1) botón de apoyo y un (1) hombre de protección, acto administrativo que fue recurrido por el accionante, por considerar que las mismas son ineficaces, toda vez que, sus desplazamiento para ejercer su actividad de líder social debe desarrollarse a través del servicio público de transporte y moto-taxi, exponiendo su vida al momento de desplazarse, al igual que la del hombre de seguridad quien debe trasportarse para la protección del ciudadano en trasporte público y moto taxi.

Sostiene que las amenazas no han cesado, situación que ha puesto en conocimiento de autoridades competentes, Procuraduría, Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección UNP, de acuerdo a lo anterior solicita que se revalúe su nivel de riesgo y se refuerce las medidas otorgadas en la Resolución Nº 00010660 de 24 de noviembre de 2022.

Para finalizar, afirma que en garantía de sus derechos se adelantó, subcomité de Prevención Protección y Garantía de No Repetición, realizado el día 27 de enero de 2023, en las instalaciones de la Alcaldía de Sincelejo, en la cual, el señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, solicitó a la Unidad Nacional de Protección que se implementen medidas de protección idóneas a su favor, al considerar que su vida corre peligro, por haber recibido dos nuevas amenazas contra su vida integridad física, pues día 11 de enero de 2023, denunció ante la Fiscalía General la circulación de un panfleto en el corregimiento La Arena, jurisdicción del Municipio de Sincelejo, donde la Autodefensas Gaitanistas de Colombia lo declaran objetivo militar y le dan un tiempo para salir del territorio.

Igualmente manifestó que el día 26 de enero de 2023 nuevamente volvió a circular un nuevo panfleto en el corregimiento La Arena lugar de su residencia, emitido presuntamente por las autodefensas Gaitanistas de Colombia en cabeza de su comandante y Jefe del frente Manuel José Gaitán, donde nuevamente lo declaran objetivo militar. Señala que frente a la problemática denunciada por el señor JORGE ANDRES Hernández Martínez, pueden manifestar que la ineficacia e insuficiencia de parte de la Unidad Nacional de Protección UNP, en no dar respuesta al recurso presentado, ha venido poniendo en riesgo la vida de líder social, como quiera que han surgidos nuevos hechos amenazante los cuales han sido puesto de conocimiento de las autoridades pertinentes, y se evidencia que el solo hombre de protección y el chaleco blindado no es suficiente, por cuanto la respuesta a emitir debe de tener en cuenta los nuevos hechos sobrevinientes, de los cuales tiene conocimiento la UNP.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: 1. Derecho a la seguridad personal de líderes sociales. 2. Derecho a la seguridad personal-niveles de riesgo 2 Página 05 archivo 01DEMANDA.pdf,Cargada en TYBA Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Solicita la parte actora: “solicito al Señor Juez disponer y ordenar a la parte Accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP y a favor de JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ CC. 1194387230, lo siguiente: Que se le amparen y protejan los derechos constitucionales fundamentales: a vida, la seguridad e integridad personal.

Que se le ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP, representada legalmente por su director AUGUSTO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, revolver dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del presente fallo de respuesta clara precisa y de fondo el recurso interpuesto a la Resolución (00010660), de fecha 24 de noviembre de 2022, JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ CC. 1194387230, pero la respuesta debe ser dada de conformidad con los nuevos hechos y amenazas denunciadas por mis defendidos y de las cuales tiene conocimiento la UNP.

Se le ordene UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP, representada legalmente por su director AUGUSTO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, que mientras se da respuesta al líder social JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ CC. 1194387230, y en virtud de lo reglado en el decreto 1066 del 2015 se le ordene a favor de mi defendido ampliación del esquema de seguridad con hombres de apoyo y un vehículo convencional o adecuado, en atención a las continuas amenazas recibidas en contra de la vida, por parte de grupos al margen de la Ley.

Que se le ordene a LA POLICIA NACIONAL, prestar medidas preventivas en aras de salvaguardar la integridad y la vida del ciudadano.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 07/02/2023 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela.

Pag. 1-2 del Archivo 03AUTOADMITE.pdf. 07 de Febrero de 2023 3 Página 23 archivo 01DEMANDA.pdfCargada en TYBA Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo 04NOTIFICACIÓN.Pdf. 07 de Febrero de 2023 Auto vincula Pag. 1 del Archivo07AUTOVINCULA.pdf 13 de febrero de 2023 Notificación de auto vincula Pag. 1- del Archivo 08ENVIO NOTIFICACION.pdf 13 de febrero de 2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante 21 de febrero de 2023 Sentencia de primera instancia Pag 1-19 del Archivo12SENTENCIA.pdf 17 de febrero de 2023 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia 1-Archivo 13ENVIONOTIFICACIÓN.pdf 17 de Febrero de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf 22 Febrero 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 22 Febrero 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION –UNP4. Sostiene que los derechos del accionante están siendo garantizados toda vez que, el señor Hernández Martínez es beneficiario de un esquema de protección por parte de la UNP desde el año 2022 al acreditar pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera esta entidad, en los términos del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1086 de 2015, modificado y adicionado, que se refiere a Servidores públicos, razón por la cual en virtud del nexo causal existente se han estado efectuando a favor de él, la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el decreto en mención. 4 Fl. 1-8 del Archivo06CONTESTACION03.

Pdf del expediente digitalizado. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP De acuerdo a lo anterior, la UNP en garantía a la vida e integridad personal del accionante, ha implementado una serie de medidas de protección, de conformidad al estudio de riesgo realizado por el cuerpo técnico de análisis de riesgo, teniendo como base matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la corte constitucional mediante el auto Nº 266 del 01 de septiembre de 2009.

Sostiene que respecto a los 2 estudios realizados por esa entidad a favor del accionante en el 2022, indica que frente al estudio de riesgo realizado en el año 2022, el cual ponderó el riesgo como EXTRAORDINARIO con una matriz del 52.22%, se recomendó a la Alcaldía de Sincelejo Sucre que adoptara la siguiente medida de protección: 1chaleco blindado, un botón de apoyo y un hombre de protección, para la cual podrá aunar esfuerzo con la Unidad Nacional De Protección, en virtud con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.

Así mismo resalta que la anterior recomendación fue adoptada por la Dirección General de la UNP mediante Resolución Nº 3448 del 6 de mayo de 2022, contra el cual NO se interpuso recurso de reposición, siendo esta la oportunidad legal y eficaz, para expresar sus inconformidades frente a la decisión adoptada en el acto administrativo. A su vez, aclara que la UNP en ningún momento está desconociendo el riesgo del señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por el contrario, esta entidad se ha ajustado a los respectivos procedimientos administrativos y Jurisprudenciales que son de su competencia, tal y como se hace con cada uno de los beneficiarios del programa de protección, asignándole las medidas de protección idóneas para el riesgo que ostenta en la actualidad.

Demostrando así el actuar garante de la UNP frente al caso del accionante. Por su parte, solicitan que se analice que se ha realizado en tres oportunidades seguidas, estudios de nivel de riesgo a favor del accionante, sin evidenciar que exista una variación en su matriz de riesgo ni en las medidas de protección recomendadas por el Comité CERREM.

Así las cosas, la UNP no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental, puesto que, ha dado cabal cumplimiento al Marco normativo y constitucional, realizando las respectivas valoraciones del riesgo. Concluye solicitando que se declare IMPROCEDENTE la presente acción toda vez que, la Unidad Nacional de Protección no ha menoscabado derecho fundamental alguno al accionante, contrario sensu, ha realizado todas sus actuaciones dentro del marco legal que rige esta Entidad - Decreto 1066 de 2015, como se pudo evidenciar a lo largo de este escrito.

Así mismo, se precisa que, no es la acción de tutela el escenario para controvertir las decisiones de la Entidad, máxime cuando el accionante actualmente cuenta con medidas de protección suficientes e idóneas para la protección de sus derechos fundamentales según las recomendaciones emitidas por el CERREM. 6.2 Fiscalía General de la Nación: indican que una vez revisado el sistema SPOA, a nombre del señor Jorge Andrés Hernández Martínez, se evidencia que se encuentra vinculado en calidad de víctima y denunciante en las siguientes indagaciones por el delito de AMENAZAS, 080016001067202310369- 700016001035202252462 ambas se encuentran inactivadas y Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP conexadas a la indagación 700016001035202310332, por tratarse de amenazas originadas con ocasión a los mismos hechos, es decir, a su actividad como Edil del corregimiento la Arena jurisdicción del Municipio de Sincelejo, por lo que se adelantan las actuaciones bajo una misma cuerda procesal.

Sin embargo, una vez asignada cada denuncia, su despacho procede a activar ruta de protección, enviando solicitud de medidas de protección ante la Policía Nacional, Comando del Departamento de Sucre y solicitud de estudio de valoración de riesgo ante la Unidad Nacional de Protección, a favor de la víctima en este caso· el señor Jorge Andrés Hernández Martínez y su núcleo familiar.

Indica que mediante el correo institucional de la UNP, se ha enviado oficios de solicitud de medidas de protección bajos los siguientes radicados y fechas los cuales se adjuntan: 700016001035202310332 de fecha 08 febrero de 2023 y 700016001035202252462defecha 13 de septiembre de 2022. Para finalizar, arguye que la UNP es una entidad autónoma e independiente en la decisión que adopten sobre la implementación o no de esquemas de seguridad basados en los niveles de riesgos que arrojan los estudios realizados por sus analistas, por lo que la Fiscalía cumple con enviar la solicitud de estudio; en relación al tema de ampliación de esquemas por hechos sobrevinientes, es un trámite, completamente interno de dicha unidad en el cual la Fiscalía no tiene ni voz ni voto. 6.3 Policía Nacional: Centran su contestación al señalar que, el suscrito Comandante del Departamento de Policía Sucre, para la fecha 06 de septiembre de 2022, ordenó al Comandante Estación de Policía Sincelejo, implementar medidas de seguridad preventivas y activar ruta de protección a favor del demandante, orden que fue reiterada el día 29 de septiembre de 2022, así mismo, para la fecha antes indicada, se requirió al señor Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a los Jefes de las Seccionales de Investigación Criminal, Inteligencia Policial y Protección y servicios Especiales del Departamento de Policía Sucre, adelantar las acciones de su competencia establecidas en la Directiva Operativa Transitoria No. 025 DIPON - INSGE del 05/08/2021.

De igual modo, señalan que para la fecha 06 de septiembre de 2022, se le solicitó a la Procuraduría Regional Sucre, Gobernación Departamento de Sucre, Defensor del Pueblo Regional Sucre, Alcalde y Personero Municipal de Sincelejo, la activación de ruta de protección integral a favor del actor, atendiendo las presuntas amenazas de las cuales venía siendo víctima, igualmente, para la fecha 06 de septiembre de 2022, se dio trámite del caso del demandante ante la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que adelantara las acciones de su competencia, trámite administrativo que fue remitido nuevamente a esa entidad el día 29 de septiembre de 2022.

Frente a lo antes expresado, queda demostrado las distintas acciones adelantadas por el Comando Departamento de Policía Sucre, para preservar y garantizar los derechos a la vida e integridad del ciudadano JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, pero a pesar de todos los esfuerzos realizados por su institución, el actor incumplió con los Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP compromisos que fueron adquiridos el día que se le realizo la implementación de la medida preventiva de seguridad y las recomendaciones de seguridad, al cambiar su dirección de residencia sin informar a esta entidad, imposibilitando continuar con la prestación del servicio de policía referente a las medidas preventivas de seguridad, medidas las cuales se le habían implementado para proteger sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, pues, según su decir estaban siendo víctima de amenazas, así las cosas, resulta incompresible el actuar del demandante, pues acude hasta esta instancia para solicitar que por parte de esta entidad se le "presten medidas preventivas en aras de salvaguardar su integridad y vida", servició el cual se le estaba prestando, y fue el quien de manera deliberada interrumpió la continuidad del mismo al cambiar de lugar de residencia sin informar su nueva dirección, esta situación acaecida con el hoy acciónate fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre el día 13 de noviembre de 2022.

A su vez, aclaran que su institución no había tenía conocimiento del paradero del tutelante, hasta la fecha de hoy con la presente acción constitucional. En este orden de ideas, se tiene que con relación a los hechos y pretensiones en la que se contrae la presente acción constitucional, no existe acción activa u omisiva que indique la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, lo pretendido por el actor con esta acción constitucional con respecto a la Policía Nacional es la de prestar medidas preventivas en aras de salvaguardar la integridad y la vida del ciudadano, medidas las cuales fueron implementadas, pero el actor incumplió al cambiar su lugar de residencia sin informar a esta unidad policial su nueva ubicación, imposibilitando con su actuar la continuidad o traslado del servicio de policía concerniente a las medidas preventivas de seguridad.

Por esta razón, la presente acción constitucional resulta improcedente debido a que no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a los derechos presuntamente transgredidos. 6.4 Municipio de Sincelejo: Señalan que una vez fueron notificados, de la Resolución No. 10660 del 24 de noviembre de 2022, emitida por la UNP, dio respuesta mediante el oficio No. 0038 de 10 de enero 2023, donde manifestó la imposibilidad por razones económicas para atender la seguridad del señor Hernández Martínez, motivo por el cual, solicitó a la UNP, que adoptaran en compañía de la policía las seguridad del accionante.

Seguidamente comunica, que el 27 de enero de 2023, se realizó Sub Comité de Prevención, protección y garantías de No repetición a fin de tratar seis ítems, entre ellos el del señor Hernández Martínez, donde se puso en contexto a la Policía Nacional la seguridad del accionante. Así mismo, expresa que se activó la ruta de Ayuda Humanitaria en favor del señor Jorge Andrés Hernández Martínez y se le han entregado la suma de $400.000 pesos, entre las fechas del 30 de enero y 15 de febrero de 2023.

Finaliza su contestación, afirmando que ha cumplido con lo concerniente al caso del demandante. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP 6.5 Concepto del Ministerio Público: no se pronunció en esta oportunidad.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de Febrero de 2023, negó el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo y lo indico de la siguiente forma: Primero: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Jorge Andrés Hernández Martínez, contra la Unidad Nacional De Protección – UNP y Otros, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído de no ser impugnado, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional en atención en atención a lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Como fundamento de su decisión, manifestó que de acuerdo a lo probado dentro del proceso, se observa que accionante viene ejerciendo actividades de Edil, Líder Social, Comunal y Defensor de derechos Humanos en el municipio de Sincelejo, específicamente en el corregimiento de la arena.

Además que el señor Hernández Martínez recibió amenazas en contra de su vida e integridad física. Que mediante las Resoluciones No. 10660 del 24 de noviembre de 2022 y No. 5870 del 14 de julio de 2022 se le reconoció: ratificar un chaleco blindado, un botón de apoyo y un Hombre de Protección, por lo que asevera que, si bien se tiene plena certeza de las condiciones de riesgo en que se encuentra el señor Hernández Martínez, no se pasa por alto que el objeto central de la presente Acción Constitucional, está encaminado a que, se le ordene a la UNP que resuelva el Recurso de Reposición impetrado en contra de la Resolución No. 10660 del 24 de noviembre de 2022.

Respecto de lo anterior, es palmario, que el recurso de reposición fue presentado ante la UNP el día 8 de enero de 2023, tal como consta en un capture de pantalla aportado por el accionante, por lo tanto hasta la fecha de presentación de la acción de tutela y la correspondiente sentencia de amparo, ha transcurrido un mes y 9 días encontrándose aun en término para resolverlo, lo anterior no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a razón de que la UNP actúa de conformidad a lo establecido en la ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN. 5 Pag1-19 Del Archivo 12 Sentencia.pdf.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP 8.1. PARTE ACCIONANTE6: La Defensoría del Pueblo en representación del señor Jorge Andrés Hernández Martínez, presentó impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al considerar que, si bien el a quo resolvió negar la acción de tutela presentada, toda vez que, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10660 del 24 de noviembre de 2022, se radicó el día 8 de enero de 2023, y hasta la fecha de la sentencia habían transcurrido un mes y 9 días encontrándose aun en término para resolverlo, y a su juicio, ello no implica una vulneración de los derechos fundamentales a razón de que la UNP, pues actúa de conformidad a lo establecido en la ley 1437 de 2011.

En el caso en particular del accionante, quien ha interpuesto recurso contra el acto administrativo que le asigna las medidas de protección, no se puede perder de vista, que ha venido presentando varias denuncia por nuevas amenazas de muerte en su contra, razón que obliga a la entidad accionada a dar celeridad al recurso presentado que lleva en conocimiento según lo informado en la sentencia por el juez de primera instancia un mes y 9 días, máxime cuando, el señor Hernández Martínez continua con el ejerció de líder social y defensor de Derecho Humanos, con una serie de medidas de protecciones que no son las idóneas frente al riesgo al que se encuentra expuesto, teniendo en cuenta que las mismas obedecen a un chaleco blindado, un botón de pánico y un hombre de protección el cual no tiene como movilizarse y acompañarlo a sus actividades de liderazgo social y defensor de derechos humano, toda vez que se moviliza en transporte informal moto taxi.

De tal modo, indica que Las medidas dictadas por la UNP, a su parecer van en contravía con su misión, encargada de articular, coordinar y ejecutar medidas de protección y apoyo a la prevención, promover los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, colectivos, grupos y comunidades que por su cargo o ejercicio de sus funciones puedan tener un riesgo extraordinario o extremo.

Razón por la cual solicita que, sea revocada la sentencia de primera instancia y en su defecto se sirva despachar favorablemente las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, Vida, Seguridad e integridad personal del señor Jorge Martínez Hernández? 6 Pag. 1-16 Del Archivo14Solicitud de Impugnacion.pdf.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) El derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida. Reiteración de jurisprudencia;

(iii) Las obligaciones que se derivan para la Unidad Nacional de Protección, con respecto al derecho a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales y defensores de derechos humanos; y (iv) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional7 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”9.

9.2.2. EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL CUANDO SE ENCUENTRA EN RIESGO LA VIDA. Reiteración de jurisprudencia 7 Sentencia T-154 de 2018 8 Sentencia T-404 de 2014. 9 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”.

Lo anterior, al elevar la vida a un valor esencial, el cual debe ser protegido y defendido por las autoridades públicas y los particulares. La Corte Constitucional en la Sentencia T-719 de 2003 indicó que la seguridad personal comporta tres “manifestaciones”, como: (i) valor constitucional pues se constituye como uno de los elementos del orden público que garantiza “las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”;

(ii) derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.); y, (iii) derecho fundamental pues a pesar de no estar previsto en la Constitución Política como tal, se relaciona intrínsecamente con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad persona.

Así las cosas, implica que todas las personas deben recibir una protección adecuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. En la referida oportunidad, la Sala Tercera de Revisión señaló que se debe efectuar un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles.

En esa medida, en la Sentencia T-719 de 2003 la Corte acogió la denominada “escala de riesgos”, mediante cinco niveles diferenciables. A saber: (i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales10; (ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad11; 10 Sentencia T-719 de 2003.

“Nivel de riesgo mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. En realidad, nadie se ubica únicamente en este nivel, porque todas las personas están insertas en un contexto social determinado, sometiéndose por ende a los riesgos propios del mismo”. 11 “Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad.

Se trata de los riesgos ordinarios, implícitos en la vida social, a los que se hizo referencia al principio de este acápite. A diferencia de los riesgos mínimos, que son de índole individual y biológica, los riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP (iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar12; (iv) extremo: se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal13; y (v) consumado: se configura cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal14.

En todo caso, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros. Posteriormente, en la Sentencia T-339 de 2010 seprecisó la diferencia entre “riesgo” y “amenaza” con el fin de determinar el ámbito en que la administración puede otorgar medidas de protección especial.

De esta manera, consideró necesario definir, además de una escala de riesgos, una escala de amenazas. A saber: • Nivel de riesgo: a) mínimo: la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) ordinario: proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.

En este nivel no es posible exigir del Estado medidas de protección especial. • Nivel de amenaza: a) ordinaria: representa un peligro específico e individualizable, cierto, importante, excepcional y desproporcionado. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho y; extrema: se presenta cuando una persona se encuentra sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. 12 “Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar.

Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. Así, el riesgo en cuestión no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”. 13 “Nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal.

Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran bajo la órbita de protección directa de los derechos a la vida e integridad personal. Cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen todas las características señaladas anteriormente –esto es, cuando son específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados, y además se llenan los siguientes requisitos, los derechos a la vida y a la integridad personal estarían amenazados.

Estos requisitos adicionales son (i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos”. 14 Riesgo consumado. Este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado.

En tales circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden, en especial sancionatorias y reparatorias”. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP En este nivel el individuo puede exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades15.

En suma, la vida y la integridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Frente a individuos cuyo nivel de riesgo sea como mínimo extraordinario, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reiteró que los contenidos concretos de esta obligación son: (i) “identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona16”, (ii) “valorar cada situación individual y la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha identificado17”, (iii) “definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes18”, (iv) “la obligación de asignar tales medios”, (v) “la obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, así como de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución”, (vi) “la obligación de dar una respuesta efectiva, en caso de signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigar o disminuir sus efectos”, y, finalmente, (vii) “la prohibición de adoptar decisiones que generen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias”19.

Así mismo, las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya que su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones.

Pensando en ello, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4065 de 2011, creó la Unidad Nacional de Protección -UNP- como una entidad de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad. El artículo 3 de citado decreto establece que el objetivo de la UNP es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas o de género, entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario.

Seguidamente, el artículo 4 de la referida norma establece dentro de las funciones de la UNP, entre otras: 15 Sentencia T-399 de 2010. 16 Sentencia T-666 de 2017. 17 Sentencia T-750 de 2011. 18 Sentencia T-666 de 2017. 19 Sentencia T-750 de 2011. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP (i) definir las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados;

(ii) implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal; (iii) hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar;

(iv) brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad; y (v) realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes.

Aunado a lo anterior, el Decreto 4912 de 2011 (compilado en el Decreto 1066 de 2015) organizó el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en riesgo extraordinario o extremo, con base, entre otros, en un “enfoque diferencial”.

El artículo 2.10 del Decreto 4212 de 2011 define las medidas de prevención como “acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los derechos humanos de los sujetos protegidos del programa”, dentro de las cuales prescribe las siguientes: (i) los planes de prevención y de contingencia20;

(ii) los cursos de autoprotección21; (iii) el patrullaje22; y (iv) la revista policial23. Asimismo, precisa que las medidas de protección son “acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger 20 La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

Los Planes de Prevención y Contingencia determinaran las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así́ como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia”. 21 “Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo”. 22 Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública.con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza”. 23 “Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida”.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos” (Art. 3, numeral 9). Las medidas de protección se clasifican según el nivel de riesgo y según el cargo. En atención al riesgo pueden ser: (i) esquema de protección24;

(ii) recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad25; (iii) medio de movilización[26; (iv) apoyo de reubicación temporal27; (v) apoyo de trasteo28; (vi) medios de comunicación29; y (vii) blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad30. En todo caso, la UNP determinará el nivel de riesgo, la necesidad y la idoneidad de las medidas según las recomendaciones del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

En relación con la estrategia de protección, el Decreto 4912 de 2011 señala que la misma será coordinada por la UNP, y contempla 2 tipos de procedimientos de protección: (i) en virtud del riesgo y (ii) en razón del cargo. Frente a las personas en virtud del riesgo, el artículo 40 de la referida norma define un procedimiento ordinario a través de las siguientes etapas: (i) recepción de solicitud de protección y caracterización del solicitante.

(ii) verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y análisis de la existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla por parte de la UNP; 24 Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección. Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente, 1 conductor y 1 escolta.

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas. Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas.

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: 1 vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas. 25 Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto”. 26 Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto”. 27 Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos.

Estos pueden ser de las siguientes clases: Tiquetes aéreos internacionales, tiquetes aéreos nacionales o apoyo de transporte fluvial o marítimo”. 28 Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo.

Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido”. 29 “Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad”. 30 Modificado por el Art. 2, Decreto Nacional 567 de 2016.

Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. 95. Según el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011 son objeto de protección en razón del riesgo, entre otros, los siguientes sujetos: “1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2.

Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. 3. Dirigentes o activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos. 6. Miembros de la Misión Médica. 7.

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario. 8. Periodistas y comunicadores sociales. 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo”.

Por su parte, el artículo 7 ibídem enlista a las personas objeto de protección en razón del cargo: “1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. Los demás familiares que soliciten protección, estarán sujetos al resultado de la evaluación del riesgo. 2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 3.

Los Ministros del Despacho. 4. Fiscal General de la Nación5. Procurador General de la Nación. 6. Contralor General de la República. 7. Defensor del Pueblo en el orden nacional. 8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara. 9. Gobernadores de Departamento. 10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura”.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP (ii) recopilación y análisis de la información en campo sobre la situación de riesgo por parte del CTRAI, mediante la consulta a diferentes entidades públicas y organismos de seguridad del Estado; (iii) análisis de la situación de riesgo por parte del GVP, presentada por el CTRAI;

(iv) validación del nivel de riesgo determinado a cargo del CERREM, quien profiere las recomendaciones al director de la UNP de las medidas a que haya lugar; y, (v) la adopción de medidas de protección por parte de este último funcionario, la notificación de la decisión, la implementación de las medidas, su seguimiento y su reevaluación. Finalmente, los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 4912 de 2011 definen, en su orden, las causales de suspensión de las medidas de protección, el procedimiento para la suspensión y, por último, la finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, entre otras, (i) “por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de éste se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa, (ii) cuando se demuestre la falsedad de la información, (iii) cuando el protegido no permita la reevaluación del riesgo, (iv) por solicitud expresa y libre del protegido, (v) por vencimiento del periodo o cargo, (vi) por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad, (vii) por imposición de sanción de destitución del cargo, y, finalmente, (viii) por muerte del protegido”31. 9.2.3.

Las obligaciones que se derivan para la Unidad Nacional de Protección, con respecto al derecho a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales y defensores de derechos humanos De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho a la seguridad personal se traduce en obligaciones específicas por parte del Estado. La Sentencia T-719 de 2003 enumeró, sin el ánimo de establecer un listado taxativo, las siguientes: “1.

La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. 2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3.

La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. 31 Sentencia T-411 de 2018. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP 4.

La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6.

La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.32” Además de las mencionadas obligaciones, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad “deben tener en cuenta las condiciones específicas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos.”33.

En lo que concierne a la evaluación del nivel de riesgo y otorgamiento de medidas de protección, en el marco de los actos administrativos proferidos por la UNP. La H. Corte Constitucional ha establecido al menos tres subreglas relevantes frente al contenido y alcance del derecho al debido proceso, que pueden resumirse de la siguiente forma: “(i) Deber de realizar un nuevo pronunciamiento, por insuficiente motivación. Cuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente motivación en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.

(ii) Seguridad del nivel de riesgo y motivación completa; instrumento para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A través del nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada información acerca de su nivel de riesgo y, además, con el análisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivación completa de la decisión de la administración, se le dota a éste de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si así lo estima necesario.

(iii) Deber de motivación técnica y específica. Las actuaciones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración del nivel de riego o de las medidas de protección 32 Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estas obligaciones fueron reiteradas en las sentencias T-750 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-411 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido, T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-388 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. En este mismo sentido, la Sentencia T-924 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ratificó la importancia de contar con un enfoque diferencial sensible a las particularidades del solicitante o protegido.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que también estén sustentados en conceptos especializados.”[65] El deber de motivación al que se ha hecho referencia cumple, al menos, dos fines constitucionalmente relevantes.

Por una parte, tiene como propósito evitar posibles arbitrariedades o abusos de autoridad de la entidad que los profiere, en tanto le impone la obligación de resolver situaciones jurídicas con base en argumentos racionales y razonables. De otra parte, asegura que cuando está en discusión la disposición de un derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la decisión. En resumen, la UNP tiene el deber de garantizar las medidas de protección que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona se materialice.

La adopción de dichas medidas debe ser oportuna y ajustada a las circunstancias del caso particular. Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garantías propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivación. El razonamiento debe estar soportado en argumentos técnicos y específicos sobre su situación; y no en consideraciones abstractas sobre el nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado “conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qué argumentos oponerse.”

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien presentó el recurso de reposición contra la Resolución No. 10660, de fecha 24 de noviembre de 2022 expedida por la Unidad Nacional de Protección, en la que se realizó la evaluación del riesgo y se ordenó la adopción de unas medidas de protección y adicional a ello, es la persona sobre quien recae el peligro y amenaza alegado en la acción de tutela.

En relación con la legitimación por pasiva, la Unidad Nacional de Protección, a todas luces, resulta ser la autoridad llamada a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a que el recurso de reposición fue presentado por el actor, contra un acto administrativo proferido por esta entidad, contenido en la Resolución No. 10660, de fecha 24 de noviembre de 2022 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades”.

Adicional a ello, se advierte que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4065 de 2011, creó la Unidad Nacional de Protección -UNP- como una entidad de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad y dentro de sus objetivos, puntalmente, los establecidos en el artículo tercero del mentado Decreto, se encuentra los de: articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas o de género, entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, de tal forma, es la entidad llamada a responder y a satisfacer las pretensiones de la presente acción constitucional.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, la Resolución No. 10660, de fecha 24 de noviembre de 2022, notificada el día 3 de enero de 2023, por medio de la cual se graduó el nivel del riesgo del actor y en virtud de ello, se le ordenaron una serie de medidas de protección al actor, fue recurrida a través del recurso de reposición el día 8 de enero de 2023, dentro de la oportunidad legal para ello, sin que hasta la fecha le haya sido resuelto, cumpliéndose entonces el requisito de la inmediatez.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional34 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición (también aplicable en materia de recursos) y debido proceso, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Aunado a lo anterior, la acción de tutela es procedente, por la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues la falta de protección efectiva y oportuna podría conllevar la afectación de los derechos del señor Hernández Martínez, si estos se encontraren vulnerados por la Sala, teniendo en cuenta su calidad de líder social y las amenazas de las que ha sido victima por parte de personas que afirman pertenecer a grupos al margen de la ley como las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”. 34 Corte Constitucional.

Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP Decantado lo anterior, se tiene que en el presente litigio se pretende por parte del actor, que dentro del término de 48 horas, sea resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10660, de fecha 24 de noviembre de 2022 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, pues, a su juicio, la misma no otorga las medidas de protección idóneas frente a su labor, lo cual lo mantiene en riesgo inminente, haciendo la correspondiente salvedad de que dicha respuesta debe ser dada de conformidad con los nuevos hechos y amenazas denunciadas, de las cuales tiene conocimiento la UNP.

Así mismo solicita que, se le ordene UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP, que mientras se da respuesta al líder social JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en virtud de lo reglado en el Decreto 1066 del 2015 se ordene ampliación del esquema de seguridad con hombres de apoyo y un vehículo convencional o adecuado, en atención a las continuas amenazas recibidas en contra de su vida, por parte de grupos al margen de la Ley y de la misma forma se conmine a la Policía Nacional a prestar medidas preventivas en aras de salvaguardar la integridad y la vida del ciudadano. En aras de resolver lo anterior, se observa que el Juez de primera instancia consideró que debía negarse el amparo solicitado, manifestando que para que se pueda surtirse el trámite del recurso de reposición contra la Resolución No. 10660 del 24 de noviembre de 2022, debe tenerse en cuenta reglado por la ley 1437 de 2011, en su artículo 79, cuestión que ha sido cumplida a cabalidad por parte de la UNP, y que dicha entidad en virtud del artículo 86 del CPACA cuenta con dos (2) meses para resolver el recurso impetrado, encontrándose aun dentro del tiempo establecido para ello.

En este sentido, al observarse las pruebas obrantes dentro de la acción constitucional, se advierte que: Mediante Resolución No. 00010660 24 de noviembre de 2022, la UNP recalificó el nivel de riesgo del actor como extraordinario, razón por la cual consideró que debía otorgarle como medida de protección: un chaleco blindado, un botón de apoyo y un hombre de protección, por el término de 12 meses, frente a lo cual precisó: “Importante mencionar que, el señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.194.387.230, fue objeto de revaluación del nivel del riesgo por temporalidad en el año 2022, bajo la condición de Servidores públicos, (…) y el resultado del estudio de nivel de riesgo fue presentado ante el GVP y CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, escenarios en los cuales se ponderó su nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, por lo que le fueron recomendadas como medidas de protección las siguientes: “Alcaldía Municipal de Sincelejo -Sucre, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a los dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.6 en concordancia con el Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.

Ratificar un (1) chaleco blindado, un (1) botón de apoyo y un (1) hombre de protección."; recomendación que fue adoptada por el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante el acto administrativo No. 5870 del 14 de julio de 2022. Que el presente caso corresponde a REVALUACIÓN DEL NIVEL DEL RIESGO POR HECHOS SOBREVINIENTES, realizada al señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su condición poblacional de Servidores públicos, (…) siendo Edil del Municipio de Sincelejo, Sucre, partido Centro Democrático.

Asignado a la comuna corregimental, condición poblacional que fue verificada a lo largo del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, cumpliendo de esta forma con el criterio poblacional expuesto en el numeral 17 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado. Que se realizó entrevista al señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien manifestó como nuevos hechos acaecidos que, el día 1 de mayo de 2022 cuando se encontraba en el corregimiento de Varsovia del municipio de Tolú Viejo, Sucre, se enteró que ese día dos sujetos llegaron a su residencia en el corregimiento de La Arena en busca del él, donde ingresan preguntándolo, y cuestionando porque decidió regresar.

Luego, el día 3 de septiembre de 2022, mientras se encontraba en la plaza del corregimiento la Arena, en horas de la tarde, esperando el transporte para dirigirse hacia el municipio de Sincelejo, en ese momento llega un sujeto en una motocicleta, quien le cuestiona por tener hombre de protección y advierte en hacerle daño. Que, el analista a cargo del caso tuvo en cuenta, los hechos históricos de presunto riesgo acaecidos por el señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, las vulnerabilidades asociadas al contexto de seguridad de donde reside, los entornos de tipo social, junto con la información suministrada por las entidades y autoridades consultadas, tales como: La Policía en Sincelejo, Sucre, quien informó que conoce la situación de amenazas del valorado, así mismo, reconoció su perfil como Edil y líder social en el corregimiento de la Arena, ya que colabora con policía en procesos para el mantenimiento del orden público en algunos de los corregimientos, suministrado información. Sin conocimiento de afectaciones a su integridad o derechos.

Situación que es corroborada por la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, y la Personería Municipal de Sincelejo, Sucre, quien afirmó que se han activado desde sus competencias, medidas en su favor. En lo que coincidió la Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía Sucre. Adicionalmente, en revisión al Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que presentar cuatro (4) registros, tres (3) de estos por amenazas, el ultimo activo, en indagación. Ahora bien, frente al análisis de la misiva intimidatoria, la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional DEIPOL PONAL, desvirtuó la veracidad y autenticidad del documento.

Así mismo, se revisó la plataforma VIVANTO donde se encontró incluido al precitado en el Registro Único de Víctimas - RUV, por hechos de amenazas y desplazamiento forzado acaecidos en los años 2006 y 2021, sin valoración por hechos recientes. Como tampoco se hallaron registros en los medios abiertos. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP Conforme lo anterior y frente a la ocurrencia de hechos de amenazas o situación del riesgo, el señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, señaló que, por su labor social en algunas zonas del Departamento de Sucre, ha sido constantemente amenazado e intimidado por parte de sujetos dedicados a actividades ilegales e ilícitas, quienes mediante abordajes y emisión de misivas intimidatorias advierten que lo asesinarán; situaciones que son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y las autoridad Locales consultadas, quienes por su versión conocen de lo acaecido, además, reconocieron su rol social, sin que aportarán nuevas situaciones a tener en cuenta, o que relacionarán conocer de afectaciones a su integridad y derechos.

Igualmente, la Fiscalía General de la Nación cuenta con registros activos a la espera de que pueda corroborar lo denunciado por el evaluado. Que, con fundamento en las actividades de verificación anteriormente indicadas y teniendo en cuenta lo expuesto por el señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se tiene, que, esté cuenta con una condición especial y específica Servidor Público ostentando el rol de Edil del Municipio de Sincelejo, Sucre, lo que le genera visibilidad local, y por lo que podría ser objeto de retaliaciones de sus detractores y de quienes se ven afectados por su labor.

Sumado a ello, se tuvo en cuenta los entornos que frecuenta, los desplazamientos terrestres, contexto social, geográfico y de orden Público de la zona, la presencia y actuar delincuencial de los Grupos Delictivos Organizados - GDO, y otros, con poder criminal que podría extenderse a su persona. Tal como lo advirtió la Defensoría del Pueblo por medio de su sistema de Alertas Tempranas - AT.

Frente a dicha decisión, el día 8 de enero de 202335, tal como se vislumbra de las pruebas aportadas al expediente, el señor Jorge Andrés Hernández Martínez, presentó recurso de reposición aduciendo que no fueron valoradas las amenazas sobrevinientes, de las cuales puso en conocimiento de las autoridades competentes y se activó la ruta integral por parte de la Personería Municipal.

A su vez, se encuentra acreditado que el día 25 de enero de 2023 la UNP, envía respuesta a un derecho de petición presentado por este el día 13 de enero de 2023, tendiente a que se le diera tramite al recurso de reposición, la cual reza: “De acuerdo con la solicitud interpuesta por usted mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2023 y la cual quedo radicada bajo el código EXT23-00004688 respecto del trámite del recurso de reposición presentado por su parte.

Es así que, teniendo en cuenta la solicitud respecto del trámite adelantado ante el recurso de reposición interpuesto, contra la Resolución No. 10660 del 24 de noviembre de 2022, nos permitimos informar que se encuentra en el trámite pertinente, teniendo en cuenta los términos consagrados en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) la administración cuenta con el término de dos (02) meses para notificar los recursos de reposición contados a partir de su interposición, es decir que para el caso en concreto este término se cumple el día 08 de marzo de 2023.

Por lo cual, se le notificará el acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto en el término legal establecido”. 35 Ver Archivo 11RecepcionMemoriales.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP Así las cosas se advierte que en efecto, a la fecha, no obra prueba dentro del expediente que logre demostrar que la Unidad Nacional de Protección resolvió el recurso de reposición presentado por el actor el día 8 de enero de 2023, dentro de la oportunidad procesal para ello, esto, haciendo hincapié que debe tenerse en cuenta que en materia de recursos, debemos remitirnos a lo normado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que reza: Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo expuesto, se extrae que el plazo para resolver el recurso de reposición presentado por el señor Hernández Martínez feneció el día 30 de enero de 2023, sin que la Unidad Nacional de Protección, hubiere cumplido el deber legal de dar una respuesta de fondo frente al recurso interpuesto, por lo que existe una flagrante vulneración del derecho de petición del actor en materia de recursos, debiendo ser tutelado en esta sede.

En este orden, respecto a la pretensión tendiente a que sea resuelto el recurso de reposición, se advierte que la misma deberá ser despachada favorablemente, por cuanto ya transcurrió el interregno temporal con el que contaba la UNP, para dar una respuesta de fondo frente a lo recurrido. Empero, la misma suerte no ha de correr la pretensión tendiente a que se le ordene UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP, que mientras se da respuesta al líder social JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en virtud de lo reglado en el Decreto 1066 del 2015 se ordene ampliación del esquema de seguridad con hombres de apoyo y un vehículo convencional o adecuado, en atención a las continuas amenazas recibidas en contra su vida, por cuanto, se observa de la lectura de la Resolución No. 00010660 de 24 de noviembre de 2022, que dichas circunstancias sobrevinientes ya fueron tenidas en Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP cuenta al momento de tomar la decisión contenida en dicho acto administrativo, y las mismas fueron analizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo tal como se dejó por sentado: Que de conformidad a lo indicado en el numeral 4° del artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado, el caso del señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, fue presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, en sesión del 11/11/2022.

Que en dicho escenario se analizó la situación de riesgo, considerando la información provista por el CTAR, relacionada con: la condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades.

Que el citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2º. del artículo 2.4.1.2.38C. de la norma pluricitada, validó el nivel del riesgo del señor JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como EXTRAORDINARIO. Que de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores públicos, en ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 2.4.1.2.38C. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado, recomendaron: a. Nombre: JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ b. Cédula: 1.194.387.230 c. Población: 15.7.

Ediles. d. Cargo: Ediles. Edil del Municipio de Sincelejo - Sucre, partido Centro Democrático.Asignado a la comuna corregimental. Reside en corregimiento La Arena, Sincelejo - Sucre. e. Datos Ubicación del Evaluado: Cll 27J No. 6h - 39 Barrio Nuevo Pioneros - jorgehernandezmartinez18@gmail.com - 3012186610 - SINCELEJO - SUCRE. f. Recomendaciones del CERREM: Alcaldía Municipal de Sincelejo -Sucre, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a los dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.6 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.

Ratificar un (1) chaleco blindado, un (1) botón de apoyo y un (1) hombre de protección.g. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12)meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.

Es así como se advierte que la decisión en torno a las medidas de protección y el esquema de seguridad, se encontró fundamentada por el estudio realizado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Ex servidores públicos, por lo tanto, dicha decisión obedeció a los criterios de idoneidad y protección, emanados de estudios técnicos especializados, razón por la cual, el señor Jorge Andrés Hernández Martínez, al estar en desacuerdo con lo resuelto en el recurso Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP de reposición, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que allí, se estudien los cargos de nulidad del acto demandad0, pues en sede tutela no se vislumbra que exista una vulneración del derecho a la protección y seguridad personal por parte de la UNP, pues la decisión de otorgar su esquema de protección, se fundamentó en un concepto técnico, razonable y creíble que evaluó sus condiciones particulares y contextuales.

En ese sentido, la entidad cumplió con la obligación constitucional de tomar sus decisiones a partir de estudios técnicos calificados y especializados, en aras de respetar los derechos a la seguridad personal y el debido proceso del solicitante en desarrollo de los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección. Tal planteamiento cobra mayor fuerza, al haber sido decantado por la H. Corte Constitucional36 en los siguientes términos: “No desconoce la Sala la importancia de la labor sindical, ni la presunción de riesgo respecto de los líderes defensores de derechos humanos, pero sí evidencia que en el caso particular la actuación de la UNP respetó los protocolos, las normas y los principios aplicables y procedió de conformidad con su obligación de proteger al señor Héctor García Ramírez, lo cual debe continuar.

Así mismo, es evidente que debido a las dinámicas sociales nacionales, las medidas de protección del accionante pueden reforzarse o disminuirse en el futuro, pero lo anterior depende de la labor técnica de verificación de la seguridad de los protegidos. En ese sentido, se tiene que las medidas sugeridas por el Comité fueron tomadas de conformidad a los criterios técnicos establecidos en la ley.

Igualmente, estas se ajustan a los principios de causalidad e idoneidad que rigen este tipo de actuaciones. Lo anterior, debido a que corresponden directamente a la situación de riesgo que evaluó la entidad, ya que se fundamentan en una serie de estudios técnicos que examinaron tanto su contexto como su situación particular, de manera que en este caso no es posible afirmar que las medidas sugeridas obedecieron a una actuación arbitraria o contradictoria de la entidad.

Por lo tanto, esta Sala de Revisión encuentra que en este caso no se desvirtuó la seriedad y credibilidad de los estudios técnicos que evaluaron el riego del accionante y, en ese sentido, a pesar de la presunción de riesgo que este tiene a su favor, la Sala debe dar credibilidad a lo consignado por las autoridades en dichos estudios. 47.

Conforme a lo expuesto, para esta Sala de Revisión no se probó una situación que implique una violación al derecho a la seguridad personal y al debido proceso del actor, ya que el procedimiento se adelantó de conformidad con las reglas constitucionales y legales. En ese sentido, la UNP sustentó debidamente su decisión y cumplió con los principios que orientan el servicio de protección a personas, ya que la Resolución que decidió las medidas de seguridad fue proferida con base en un estudio técnico especializado que respetó las garantías del debido proceso y otorgó las medidas correspondientes al nivel de riesgo acreditado.” Aunado a lo anterior, tampoco logra vislumbrarse probatoriamente que la Policía Nacional haya incumplido su deber de vigilancia, máxime si en su contestación dio a 36 Sentencia T-399 de veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), M.P GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP conocer que el actor, cambio su domicilio sin aviso previo, por lo que desconocían de su paradero, hecho que no le puede ser imputado a dicha entidad, pues la responsabilidad de informar a las autoridades es de resorte del ciudadano, no obstante, se instará a la Policía Nacional, para que continúe prestando el acompañamiento al actor, concomitante a las medidas proporcionadas por la UNP.

Corolario de lo expuesto, se ha de conceder parcialmente las súplicas de la presente acción constitucional, solo en lo que respecta a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00010660 de 24 de noviembre de 2022, por haber expirado el término para su resolución. Conclusión. Este Tribunal Revocará la providencia de primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de este Circuito, en su lugar, se dispondrá TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Andrés Hernández Martínez, según se expuso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver y notificar el recurso de reposición presentado por el señor Jorge Andrés Hernández Martínez, contra la Resolución No. 00010660 de 24 de noviembre de 2022, otorgándole una respuesta de fondo, frente a lo recurrido.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ÍNSTESE a la Policía Nacional, para que continúe prestando el acompañamiento al actor, concomitante a las medidas proporcionadas por la UNP.

SEXTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

SEPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-002-2023-00017-01 Jorge Andrés Hernández Martínez vs Unidad Nacional De Protección UNP El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY