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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2018-00630-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-03-15

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo quince (15) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-002-2018-00630-01 Tema: Nulidad de las actas que establecieron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Límites del recurso de apelación. Carga probatoria de la parte demandante. Acta número 19. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Esteban Vásquez Lozada, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 C1, archivo 01, pág. 120.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 i. Se declare la nulidad de las actas 99387 del 15 de enero de 2018 emanadas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número TML 18-2-526 MDNSG-TML-41.1 del 9 de julio de 2018. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se revise y ordene a la entidad demandada «realizar nueva junta o tribunal médico de calificación de invalidez a fin de que se califique de manera adecuada a través de organismo competente la disminución de la capacidad laboral (…), así como el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho por las lesiones sufridas en el servicio por causa y razón del mismo, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral superior al 54%, para tal efecto se deberá practicar y tener en cuenta un nuevo peritazgo». 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Ingresó al Ejército Nacional el 3 de marzo de 2010 como soldado regular y luego laboró por 8 años, 2 meses y 25 días hasta alcanzar el grado de Cabo Primero. ii. El 14 de diciembre de 2015, el médico ortopedista le informó que tenía una fractura leve en la segunda vertebra -L4- de la columna y un espasmo severo; por esta razón fue incapacitado 30 días. iii.

Según el informativo por lesión 001/2016 del 11 de marzo de 2016, sufrió unas lesiones que se calificaron como «en el servicio por causa y razón del mismo», es decir, por accidente de trabajo. iv. En el acta Junta Médica Laboral 99387 del 15 de enero de 2018, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.5%, sin embargo, esto «no corresponde a la realidad, por cuanto en historia clínica anexa se prueba que ( ) ha sufrido una disminución o pérdida de la capacidad laboral superior al 75% a consecuencia de los hechos, la edad, el índice de lesión y las consecuencias o secuelas físicas».

Ello, aunado a que no se analizó correctamente el concepto médico de neurocirugía dado por el doctor Eduard Roncallo del 21 de noviembre de 2017 y tampoco los emitidos frente a la amputación y heridas del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, entre otros. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 v. Por no encontrarse de acuerdo, convocó al Tribunal Médico, pero este únicamente modificó lo relacionado con el literal b), esto es, la clasificación de las lesiones, pero nada refirió sobre la disminución de la pérdida de capacidad laboral. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó los Decretos 1796 de 2000 y 0094 de 1989 para señalar que fue errada la determinación de la pérdida de capacidad laboral. 1.2.

Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia.2 Fue proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en la que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Luego de pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial sobre los organismos médicos-laborales militares y de policía, así como sus funciones y las actas que suscriben, abordó el caso concreto.

Encontró probado que el demandante i) ingresó al Ejército Nacional el 3 de marzo de 2010 como soldado profesional; ii) mediante el Acta 99387 del 15 de enero de 2018, se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.5%; iii) contra la anterior decisión, presentó el recurso de reposición; iv) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió confirmar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Indicó que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la Junta Médica y el Tribunal Médico tuvieron en cuenta toda la historia clínica aportada, incluidos los conceptos de los especialistas; además, al actor se le practicó un examen físico, a partir de lo cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del 12.5%. 2 C1, archivo 13.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 Consideró que el actor alegó la nulidad de las actas, pero no probó alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, es decir, si adolecía de falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, desviación de poder o si fueron expedidas de manera irregular, «simplemente se limitó a indicar que se declare su nulidad y se ordene revisar nuevamente teniendo en cuenta toda la historia clínica, suprimiendo su obligación de probar las afirmaciones que invoca».

También discurrió que en el escrito introductorio únicamente se transcribió la historia clínica y concluyó lo que en su criterio se configuraba, esto es, que las afecciones permitían incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, ello no resulta admisible, habida cuenta de que era necesario acreditar con los medios probatorios idóneos que no se efectuó la valoración de todas las afecciones o que no se realizó en debida forma. 1.4.

Recurso de apelación.3 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Planteó los siguientes argumentos: i. Falsa motivación del acto administrativo. Consideró que los órganos colegiados no tuvieron en cuenta toda la historia clínica aportada por el demandante, no contó con conceptos de especialistas ni tampoco se le practicó un examen físico especializado, únicamente fue visual, lo que quiere decir que los exámenes practicados por los especialistas no fueron tenidos en cuenta.

Enunció cada una de las documentales aportadas al plenario para manifestar que no le asiste razón al despacho del juez (…) al negar las pretensiones de la demanda a sabiendas que hay bastante material probatorio que bajo el principio de buena fe, goza de total autenticidad porque las historias clínicas (…) dan cuenta de que no se valoró en debida forma. ii.

Falta de valoración de toda la historia clínica y la inconformidad del actor frente al porcentaje de pérdida de capacidad asignado, quien solicita se ordene una nueva valoración de su pérdida de capacidad la cual es superior al 74%, dado que no fueron tenidas en cuenta todas las afecciones diagnosticadas 3 C1, archivo 13. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 Indicó que «al no estar de acuerdo con la calificación del 12.50% emitida en el acto administrativo acta de Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía (…) solo se modifica al literal b, pero nada se dice en relación a la disminución de la pérdida de la capacidad laboral (…) quien a la fecha se encuentra en grave condición de salud, debido a su padecimiento y las secuelas permanentes que padece que superan el porcentaje del 12.50% emitido en el dictamen del tribunal médico laboral, y al no estar conforme con la decisión y no existiendo recurso alguno, se procede a solicitar se declare la nulidad de los mismos actos y se ordene restablecer el derecho». iii.

Los actos administrativos contenidos en las actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentran viciados de nulidad al no analizar el estado actual del paciente y no verificar la totalidad de la historia clínica. Afirmó que la lesión se derivó de un accidente de trabajo, motivo por el cual debe revocarse el acta de la Junta Médico Laboral «y a causa de la negligencia médica en las autorizaciones para cirugía quedando mal y como consecuencia de ellos una disminución de la capacidad laboral superior al 75% de PCL, a fin de corregir el error de DOCE PUNTO CINCO (12.5%), pero por el contrario el problema TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA, Y LUMBAGO NO ESPECIFICADO, ha venido en decadencia y tales circunstancias no han sido tenidas en cuenta, por lo cual solicito que se revise nuevamente la historia clínica (…) a la presente fecha para que puedan verificar su delicado estado de salud y así se proceda a modificar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral (…) y además se tenga en cuenta que el problema cada día empeora y ha perdido ostensiblemente su funcionalidad».

Añadió que la «no valoración» de forma adecuada es arbitraria porque la entidad esconde un acto discriminatorio hacia el demandante y viola el derecho a la igualdad «pues para el caso en particular no puede darse un trato desigual o similar a una persona en condición de debilidad manifiesta, con ello se infringe los presupuestos (sic) normativos de las personas en debilidad manifiesta que se han visto reducidos en su capacidad laboral». iv.

La sentencia de primera instancia (…) fue expedidos (sic) sin competencia, el órgano que los profirió no era el competente para expedirlo, por cuanto según se determina, no es el juez quien debe valorar si la junta o el tribunal médico militar valoro (sic) o no toda la historia clínica, debe el juzgador mínimamente ordenar mediante pruebas de oficio examen Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 de un Galeno o una junta médica a fin de determinar tales conclusiones porque se tiene pruebas contundentes en historia clínica (…). 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.4 Hasta el término de ejecutoria de esta providencia, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Cuestión previa. Sobre las pruebas aportadas con el recurso de apelación. Con el recurso de apelación, la parte actora adjuntó unos documentos –historia clínica, fórmulas médicas, entre otros- y, además, solicitó que fuera remitido a la Junta Médico Militar y/o Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila «o a quien corresponda a fin de que se revise y ordene calificar adecuadamente la disminución de la capacidad LABORAL – PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO y se fijen, evalúen y califique las LESIONES o AFECCIONES ( )» El artículo 212 del CPACA prevé: Artículo 212.Oportunidades probatorias.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 4 C2, archivo 9.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 ( ). Obsérvese que la norma prevé que el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia únicamente procede dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y en los eventos que se establecen de manera taxativa; sin embargo, como se anunció, las pruebas fueron aportadas en una etapa que la ley no prevé para tal efecto; en consecuencia, únicamente se valorarán los documentos que fueron aportados oportunamente al proceso. 2.3.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Esteban Vásquez Lozada tiene derecho a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía sea aumentado a 75% por padecer que afecciones que se han deteriorado su estado de salud. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las actas de los organismos médico-laborales; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.4. Sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actas emitidas por organismos médico – laborales. Marco normativo y jurisprudencial. El Decreto 094 de 1989 prevé que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por autoridades médico militares y de Policía, pues la finalidad es «llegar a un diagnóstico positivo, calificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar», para ello, las juntas deben «estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escrito de especialistas».

El Decreto 1796 de 2000, «por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sis equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993», estableció que: i. Son organismos médico-laborales militares y de policía, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como la Junta Médico Laboral.

Igualmente, son autoridades de esta naturaleza, los integrantes del tribunal y la junta, los médicos generales y especialistas de planta asignados a medicina y «laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional» (artículo 14). ii. Los soportes de la junta médico laboral deben ser: la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnósticos, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico – laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesarios realizar, y el informe administrativo por lesiones personales. iii.

La junta médico laboral, estará conformada por 3 médicos de planta de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será el representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la junta podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. iv. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la junta y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocarlas. v. Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Sobre la naturaleza de los actos emanados de las juntas y los tribunales, el Consejo de Estado ha señalado que son concebidas, en principio, como actos de trámite, salvo cuando impiden la continuación de la actuación, pues en este momento adquieren la naturaleza de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 actos administrativos definitivos. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 4155-2021),5 sostuvo: En cuanto al primer planteamiento, es necesario destacar que si bien es cierto las actas a través de las cuales se establece la disminución de la capacidad laboral no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular en la medida en que solo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, también lo es que desde tiempo atrás esta Corporación6, indicó que, en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo porque impide continuar la actuación administrativa, veamos: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción. (…)”.

En tal sentido, las actas que profieren las Juntas Médicas Laborales y los Tribunales de Revisión Militar y de Policía, son concebidas, en principio, como actos de trámite, salvo y excepcionalmente, cuando éstos impiden la continuación de la actuación o procedimiento administrativo, ya que en ese escenario, adquieren la naturaleza de actos administrativos definitivos, pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, además, así lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

De otro lado, también se ha prohijado que las autoridades médico militares y de policía, i) contienen decisiones administrativas con existencia jurídica propia e independiente;7 y ii) para garantizar el derecho al debido proceso, deben elaborar un dictamen motivado con sustento probatorio fundado en un diagnóstico integral del estado de salud;8 esto, en tanto se trata de un régimen especial que está sometido a los principios constitucionales de respeto al derecho irrenunciable a la seguridad social;9 en consecuencia, «los dictámenes de pérdida de capacidad sicofísica, “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las 5 También se puede consultar las sentencias: 27 de abril de 2017, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez; 9 de abril de 2014, expediente 0936-12, CP. Alfonso Vargas Rincón; 4 de mayo de 2016, CP. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1237-14. 6 Consejo de Estado, auto de 16 de agosto de 2007 Exp. No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de septiembre de 2016, expediente 1835-11, CP.

César Palomino Cortés. 8 Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente 1717-11, CP. César Palomino Cortés. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio ( )”».10 En suma, cuando los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral determinan una incapacidad inferior para ser beneficiario de un derecho (por ejemplo, la pensión de invalidez), son actos definitivos, en tanto impiden seguir adelante con la actuación. 2.5.

Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. El 25 de noviembre de 2014, Esteban Vásquez Losada ingresó a urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz por haber sufrido un accidente de tránsito en moto «en calidad de conductor quien pierde el control de la misma por resbalarse con tierra, refiere que se lesionó el quinto dedo y cuarto dedo de la mano izquierda, ( )».

El 27 de noviembre de 2014 ingresó para «TTRO QUIRURGICO» de heridas de 4º y 5º dedo de la mano izquierda por «luxación de dedos de la mano».11 El 17 de diciembre de 2014, fue valorado y se diagnosticó «amputación traumática de otro dedo (completa) (parcial)» y «traumatismo del tendón y músculo extensor de otro(s) dedo(s) a nivel de la muñeca y de la mano».12 ii.

En el informativo por lesiones 001/2016 del 11 de marzo de 2016, se informó:13 DE ACUERDO AL INFORME PRESENTADO POR EL SEÑOR CT. SOLARTE ARCILA RAFAEL STIVENS ( ) EL SC. VASQUEZ LOSADA ESTEBAN ( ) EL DÍA 02-DIC-2015 REALIZA DESPLAZAMIENTO EN MOTOCICLETA ASIGNADA DE PLACAS ZBP-24A DEL MUNICIPIO DE PIE DE CUESTA SANTANDER HACIA LA CIUDAD DE BUCARAMANGA – SANTANDER ( ) PASA SOBRE UN BACHE (ALTIBAJO O HUECO) EL CUAL NO CONTABA CON UNA DEMARCACIÓN CORRESPONDIENTE O SEÑALIZACIÓN DE RIESGO, NO SUFRIÓ CAIDA PERO SI SINTIÓ UN FUERTE DOLOR EN LA PARTE BAJA DE LA COLUMNA VERTEBRAL EL DÍA 9-DIC.2015 ASISTE AL HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA POR URGENCIAS CON UN FUERTE DOLOR EN LA PARTE BAJA DE LA COLUMNA.

LE FORMULAN MEDICAMENTOS PARA EL DOLOR Y PIDE CITA MEDICA PARA EL DÍA 14-DIC-2015 A LAS 07:45 HORAS LE ORDENAN UNA RADIOGRAFÍA LUMBAR Y CITA CON EL ORTOPEDISTA EL MISMO DÍA A LAS 14:20 HORAS EL MEDICO ORTOPEDISTA DANIEL FORERO OROZCO AL OBSERVAR LA RADIOGRAFÍA LE INFORMA QUE TIENE UNA FRACTURA LEVE EN LA COLUMNA EN LA SEGUNDA VERTEBRA DENOMINADA (L4) Y UN ESPASMO SEVERO Y LO INCAPACITA POR 30 DÍAS. 10 Corte Constitucional, sentencia T-717 de 2017. 11 C1, archivo 01, pág. 54. 12 C1, archivo 01, pág. 53. 13 C1, archivo 01, pág. 63.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 ( ) IMPUTABILIDAD TENIENDO EN CUENTA COMO SUCEDIERON LOS HECHOS, SE CONCEPTUA QUE LAS LESIONES SE PRESENTARON “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, ES DECIR: “ACCIDENTE DE TRABAJO” (DE ACUERDO CON EL LITERAL B, ART 24, DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000) iii.

El 23 de octubre de 2017 se suscribió la ficha médica unificada por ascenso al grado de Cabo Primero. En este se consignó que «paciente refiere lumbalgia. Irradiación de dolor a miembro inferior derecho. Limitación funciones refiere cuadro se incrementa con esfuerzo físico. Ninguna otra sintomatología ( )».14 iv. En el acta 99387 del 15 de enero de 2018, la Junta Médica Laboral consignó:15 CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS ( ) Fecha 14/12/2017 Servicio NEUROVIRUGÍA FECHA DE INICIACIÓN: DICIEMBRE 25 DE 2015 DOLOR LUMBAR EN DESPLAZAMIENTO MOTORIZADO, SIGNOS Y SÍNTOMAS: DOLOR LUMBROSACRO NO IRRADIADO, PREDOMINIO AXIAL, AUMENTA CON LA ACTIVIDAD FÍSICA, RX COLUMNA LUMBOSACRA DEL 14/12/2015, VERTEBRAL LIMBUS L5 POR FALTA DE FUSION PLATILLO SUPERIOR.

RMN COLUMNA LUMBOSACRA DEL 12/05/2015; DISCOPATIA CON PROTRUSIONB L3-L4, L4-L5 Y EXTRUSION L5-S1 CENTRALES NO COMPRESIVAS, OSTEOARTROSIS FACETARIA. ETIOLOGIA: 1 Y 2 ADQUIRIDA 3- CONGENITAESTADO ACTUAL: NO DEFICET NEUROLOGICO DIAGNOSTICO:

1. LUMBALGIA CRONICA

2. DISCOPATIA LUMBAR

3. VERTEBRA LIMBUS L5 PRONOSTICO: BUENO Null FDO. (Sic) SITUACION ACTUAL: A. ANAMNESIS PACIENTE CS DE 27 AÑOS DE ANTIGÜEDAD 8 AÑOS APROXIMADAMENTE. REFIERE DOLOR LUMBAR INTENSO AL ESTAR AGACHADO, AL TENER RELACIONES SEXUALES O AL REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA INTENSA, ESPASMOS MUSCULARES OCASIONALES, SENSACIÓN DE HORMIGUEO EN PUNTAS DE LOS PIES, DOLOR AL PERMANECER SENTADO MUCHO TIEMPO.

ACTUALMENTE TRABAJA EN INTELIGENCIA Y REQUIERE MOVIMIENTOS MOTORIZADOS. EXAMEN FÍSICO TA: 135/76 – FR: 20- FC:

80. BUEN ESTADO EN GENERAL INGRESO DEAMBULANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS SIN DIFICULTAD. DOLOR A LA PALPACIONA (SIC) NIVEL DE L5. LIMITACION PARA LA FLEXION DE LA COLUMNA POR DOLOR, LASEGUE IZQUIERDO DUDOSO POR DOLOR. (Sic) CONCLUSIONES 14 C1, archivo 01, pág. 64. 15 C1, archivo 01, pág. 61. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). LESIONES O AFECCIONES DE LA COLUMNA LUMBAR INCLUYENDO LAS DOS ÚLTIMAS VERTEBRAS DORSALES CON REPERCUSIÓN FUNCIONAL. 2). VERTEBRA LUMBAR L5 VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRUGÍA DE ETIOLOGIA CONGENITA SIN SECUELA SEGÚN CONCEPTO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL DENTRO DE SU ARMA C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%). D. Imputabilidad del Servicio LESION 1- OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 1/2016 AFECCIÓN 2- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN (A) (EC). v. Contra la anterior decisión presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación.16 En el acta TML-18-2-526 MDNSG-TML-41.1 del 9 de julio de 2018 suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se consignó:17 SITUACIÓN ACTUAL El señor CP.

VASQUEZ LOSADA ESTEBAN se presentó a la sesión del Tribunal en la ciudad de Bogotá D.C. el día 09 de julio de 2018, y exhibió el documento de identidad ( ), en compañía de su apoderada Dra. Diana Patricia Esguerra Perdomo ( ). Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se le leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y solicita que le sean aumentados los índices de lesión por la patología lumbar, se siente conforme con la no aptitud y la reubicación. En el año 2016 en desplazamiento sufre trauma a nivel lumbar, siendo valorado a los dos días en el dispensario de Bucaramanga por cuadro de dolor e inmovilidad, ordenando radiografía que diagnostica fractura siendo valorado por la especialidad de ortopedia dando manejo médico con analgesia, a los 15 días por persistencia de dolor vuelve a consultar dando igual manejo médico, con incapacidad por 30 días total y terapia física, siendo valorado por última vez por la especialidad de ortopedia, para la Junta Médico Laboral en el cual ordenan resonancia magnética que reporta hernias discales y ordenan manejo médico con analgésico, no puede tener relaciones sexuales, no puede jugar con su hijo, no puede hacer deporte, dolor al durar en una sola posición, su apoderada solicitar que le sea calificado como enfermedad profesional, y le sea aumentada la disminución de la capacidad laboral.

( ) 16 C1, archivo 01, pág. 9. 17 C1, archivo 01, pág. 4. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar el examen físico al paciente en buenas condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal, realiza patrón de marcha puntas y en talones normales: Columna centrada sin curvas anormales realiza arcos de movilidad en flexión, extensión, inclinación y rotación con leve limitación funcional, con dolor a la palpación de apófisis espinosas con espasmo paravertebrales, signos de Lassegue y Bragard: negativos.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor CP. VASQUEZ LOSADA ESTEBAN ( ), con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta de la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, se evidencia: 1.

Frente a lo calificado de lesiones o afecciones de la columna lumbar incluyendo las dos últimas vertebras dorsales con repercusión funcional, revisado el concepto de la especialidad de ortopedia de 14/12/2017 realizado para su Junta Médico Laboral, donde el calificado presenta discopatia lumbar con protrusión L3-L4, L4-L5 y extrusión L5-S1 centrales no compresivas y vertebra limbus L5, realizado el examen físico el día de hoy presenta leve limitación para flexión, extensión, inclinación y rotación, por lo anterior, la Sala decide RATIFICAR los índices asignados en Primera Instancia por estar calificado acorde a su severidad, siendo su origen secundario a accidente profesional de acuerdo al Informativo Administrativo por Lesiones N° 1 del 11 de marzo de 2016 adelantado por CIME. 2.

Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO para actividad militar. 3. Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que posee capacitaciones que le otorgan idoneidad profesional y puede desempeñarse utilizando sus competencias residuales en beneficio de la institución, siempre que por su trayectoria profesional lo merezca y sus capacidades psicofísicas lo permitan y puedan ser aprovechadas en actividades administrativas de instrucción o docencia. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 99387 DEL 15 DE ENERO DE 2018 ( ) y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Discopatia lumbar con protrusión L3-L4, L4-L5 y extrusión L5-S1 centrales no compresivas y vertebra limbus L5 con lumbalgia secundaria y leve limitación funcional. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, ( ). Se recomienda reubicación laboral del calificado. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12.50%) Total: DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIERTO (12.50%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.

Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo al informativo Administrativo por lesiones N° 1 del 11 de marzo de 2016 adelantado por CIME. ( ) 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.6.1. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, bajo el supuesto de que i) no se probó alguna de las causales consagradas en el artículo 137 del CPACA; y ii) tampoco se acreditó a través de los medios idóneos que no se efectuó la valoración de todas las afecciones o que no se realizó en debida forma.

Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte demandante se limitó a repetir lo señalado en la demanda, esto es, que i) no se tuvo en cuenta toda la historia clínica aportada y tampoco se la practicó un examen físico especializado; ii) no estaba de acuerdo con el porcentaje asignado porque tiene grave condición de salud por su padecimiento y secuelas; y iii) la lesión se derivó de un accidente de trabajo, por tanto, debe revocarse el acta de la Junta Médico Laboral y declararse que la disminución de la capacidad laboral es mayor al 75%.

Frente a estos argumentos, deberá señalarse que el artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: Artículo 328. Competencia del superior. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 2012,18 unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación. Al respecto dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…).

De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos 18 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. A su turno, en sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de abril de 2017, en el proceso con número interno 43592 y ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se indicó: ( ) resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio “dispositivo de las partes”19.

Así, entonces, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Lo anterior limita al ad quem a pronunciarse sólo sobre los aspectos que perjudicaron al apelante; por tanto, le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias razones, los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida los asuntos que se plantean en la apelación respectiva.20 Entonces, así como el juzgador al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas oportunamente para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, esta obligación también se impone a las actuaciones desplegadas por las partes, en sus escritos, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Desde antaño y como se señaló anteriormente, el órgano vértice de lo contencioso administrativo, ha sido enfático en señalar que el recurso de apelación exige que el recurrente confronte los argumentos y solicite al juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia; en ese orden, «el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia».21 19 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin” (LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). 20 Si bien los anteriores argumentos fueron esbozados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad tienen plena vigencia, dado que el Código General del Proceso no introdujo cambios sustanciales en ese aspecto. 21 Sentencia del 26 de enero de 2006, expediente: 17001-23-31-000-2001-00621-01(5054-03), CP.

Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 Así las cosas, al desatar la apelación, el juzgador de segundo grado se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso, ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual –sea de paso advertir- permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso del que se derivan dos principios aplicables: la non reformatio in pejus22 y la congruencia23.

Recaba la Sala en que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia o el auto porque esta es la que delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto.

En sentencia proferida el 30 de junio de 201724, la Sección Primera se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

Criterio que también fue prohijado en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020,25 en la cual se destacó que «es menester que el memorialista precise los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente 22 Art. 31 Constitución Política. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…” 24 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 25 Sección Primera, radicación 25000-23-41-000-2013-00439-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 y que constituye el linero o el límite por medio del cual el superior puede dirimir la controversia». Dilucidado lo anterior, considera la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte actora, a pesar de que incluyó frases como «sírvase revocar la sentencia», se limitó a repetir lo señalado en la demanda sin hacer una confrontación con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En realidad, lo que procedía era manifestar, por ejemplo, que sí se alegaron las causales de nulidad o que no era necesaria otra prueba para acceder a las pretensiones; igualmente, si bien es cierto que en la alzada se hizo mención a la «falsa motivación», también lo es que nada se dijo sobre este punto en el escrito inicial y no hizo un comparativo con las consideraciones del a quo.

En otras palabras, devenía indispensable que el recurso se sustentara en debida forma, lo que equivalía a exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por tanto, debe ser modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente.

De ese modo, la actuación del apoderado, amén de sus deberes como profesional del derecho, no puede circunscribirse a repetir asertos que ya fueron examinados por el a quo, pues ello conllevaría a que el ad quem no solo desconozca el límite de su competencia, sino que quebrante el principio de congruencia que por ley se impone. Tampoco es aceptable, a juicio de la Sala, que simplemente se agreguen locuciones como «debe revocarse la sentencia» y seguidamente vuelva sobre lo dicho desde el inicio del proceso porque, se insiste, ello no comporta una confrontación con la decisión de primera instancia y, mucho menos, la exposición de los motivos de disenso.

Corolario, el recurso carece de objeto en ese sentido porque la parte actora ni siquiera hizo el esfuerzo argumentativo de comparar y explicar por qué la decisión que se apeló era incorrecta. 2.6.2. Ahora, en gracia de discusión y también partiendo del argumento relacionado con que «no le asiste razón al despacho del juez (…) al negar las pretensiones de la demanda Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 a sabiendas que hay bastante material probatorio que bajo el principio de buena fe, goza de total autenticidad porque las historias clínicas (…) dan cuenta de que no se valoró en debida forma», dirá la Sala que en el informativo por lesiones se hizo alusión a un accidente cuando el actor se desplazaba en una moto, el cual causó un fuerte dolor en la parte baja de la columna vertebral que representaba una fractura leve en la columna en la segunda vertebra (L4) y un espasmo severo y fue esta la lesión que se tuvo en cuenta para señalar que se derivaba «en el servicio, por causa y razón del mismo».

Asimismo, esta fue la afección que analizó la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, no solo por el examen físico, sino también por el cotejo de «la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente»; esto, aunado a que en esa instancia el aquí demandante nada dijo sobre su lesión en la mano, lo cual se evidencia en el acta del Tribunal cuando solicitó que le fueran aumentados los índices de lesión por la patología lumbar, nada más. Se recuerda que el concepto sobre la disminución de la capacidad laboral corresponde únicamente a los organismos médico-laborales, los cuales están conformados por profesionales en la medicina, lo que quiere decir que no puede ser el juez quien determine si la lesión es más grave o no y/o si se debe aumentar el porcentaje otorgado por las autoridades competentes.

En otras palabras, no puede la parte demandante argüir que existe suficiente material probatorio porque se trata de un análisis que debe hacer un experto en el tema y no el juez solo a partir del dicho del interesado. En ese hilo de argumentación y con fines de complementación, es menester indicar que el inciso final del artículo 103 del CPACA reza que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias»; en el mismo sentido, el artículo 167 del Código General del Proceso consagró que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En ese orden, la prueba una carga que «(…) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos»26. Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado27 en estos términos: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”28.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.29 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: 26 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio.

Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem.

Pág. 406 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado 110010315000200601308 00. 28Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 29 «La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.

Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.

Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.

CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 ( ) podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.30 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así entonces, si la parte actora consideraba que la Junta y el Tribunal Médico Laboral habían errado al determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tenía la carga de allegar oportunamente los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer. Por último, en lo que toca al argumento relativo a que «no es el juez quien debe valorar si la junta o el tribunal médico militar valoro (sic) o no toda la historia clínica, debe el juzgador mínimamente ordenar mediante pruebas de oficio examen de un Galeno o una junta médica a fin de determinar tales conclusiones porque se tiene pruebas contundentes en la historia clínica» basta volver sobre las consideraciones antes expuestas: la carga probatoria para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos recae exclusivamente en la parte demandante y si bien el juez puede hacer uso de los poderes oficiosos para decretar pruebas, esto, en manera alguna, puede dirigirse a reemplazar el deber que le asiste a quien busca la prosperidad de las pretensiones.

Respecto a la prueba de oficio que dice la recurrente debió ser decretada por el a quo, cabe indicar que si bien el Juez goza de facultades especiales para decretarlas, la finalidad de esa atribución no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.» (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.

Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio. La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: «La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante.

En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma». En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: «Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.» CHIOVENDA, Giuseppe.

Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. 30 DEVIS ECHANDÍA. Óp. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 tampoco el incumplimiento de sus deberes legales, sino esclarecer los hechos o asuntos oscuros que subsistan al momento de la decisión, a pesar de la actividad probatoria desplegada por los intervinientes en el proceso. Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado: Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora para que se decretaran las pruebas de oficio, señala la Sala que la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que le permite al juez de manera oficiosa decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no comporta la sustitución por el juez de la carga que le corresponde a la parte demandante de probar las afirmaciones que efectúa en la demanda.

Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

En el sub examine, la actora debía acreditar el perjuicio material alegado y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria que le correspondía, lo cual acarrea la desestimación de esta pretensión.31 Más recientemente, en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (expediente 1752-2021), se indicó que debe descartarse la posibilidad de que ante la falta de pruebas aportadas por el actor sea el juez quien tenga la obligación de actuar ex officio a su favor para decretar y buscar la práctica de los medios de convicción que se consideraran pertinentes para corroborar la tesis jurídica con la que respalda sus pretensiones.

A renglón seguido, indicó: Al respecto, se observa que esta Sala32 en sentencia de tutela contra una providencia que asumió la referida improcedencia en un caso con similitudes fácticas y jurídicas, puntualizó que no se presenta un defecto fáctico y tampoco constituye un deber del juzgador intervenir en tal sentido. Se rescata de dicho fallo lo siguiente: «[ ] Se advierte que, como ciertamente lo manifestó el Tribunal, dentro del plenario no obra ninguna prueba relativa a las funciones asignadas al cargo cuya nivelación pretendía la demandante y las que efectivamente desempeñaba, lo cual impedía determinar si, como aquella lo afirmaba, cumplía las mismas obligaciones de dicho cargo y a pesar de ello recibía una remuneración menor ( ) la accionante discurre que el juez, en ejercicio de sus facultades, tenía el deber de solicitar de oficio las pruebas requeridas para comprobar lo afirmado en la demanda.

No obstante, debe aclararse que si bien es cierto los jueces pueden decretar pruebas de oficio, también lo es que no pueden suplir el deber probatorio de alguna de las partes, pues ello equivaldría a favorecer a una de ellas y desconocer los derechos de la otra, con lo cual se generaría una parcialidad y un desequilibrio procesal. Lo sostenido en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demandante contó con las 31 Consejo de Estado, sentencia del 18 de marzo 2010, expediente 17047, CP.

Ruth Stella Correa Palacio. Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa, Ejercito Nacional Y Otro 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 oportunidades procesales necesarias para acreditar que ejercía las mismas funciones que las asignadas al cargo de auxiliar de servicios generales ( ) las cuales fueron debidamente garantizadas por el Tribunal. De hecho, en la demanda solicitó las pruebas que en su criterio reunían los requisitos para brindar convencimiento al juez, quien las decretó en la audiencia inicial.

Ahora bien, si el municipio demandado no allegó las pruebas requeridas o [ ]». (Negrita fuera del texto original) Como se desprende de lo transcrito ut supra, no es posible que el juez decrete pruebas de oficio en casos como el particular cuando se configura una clara inactividad de la parte activa para aportar e incluso para solicitar elementos de evidencia que demuestren sus supuestos de hecho, habida cuenta de que ello implicaría una suerte de parcialidad proscrita para el tercero objetivo que decide de fondo el litigio.

Es decir, la conducta judicial oficiosa en controversias donde se requiere la práctica de determinados medios de convicción está limitada a buscar la verdad y esclarecer puntos oscuros del debate cuando las partes han cumplido adecuadamente su respectiva carga, pero esta no ha sido suficiente y definitivamente resulta indispensable demostrar un punto clave a fin de emitir una decisión de mérito ajustada a derecho.

Según lo anterior, la falta de interés así como de acciones afirmativas y contundentes de las partes para acreditar los elementos fácticos y jurídicos que se alegan con la demanda o su contestación, no puede ser suplida por las facultades oficiosas del juez, lo cual acontece en el presente caso donde se verifica que la parte activa solo allegó y solicitó las pruebas documentales enlistadas previamente, más aun cuando adujo con total precisión que aquellas eran suficientes para evidenciar el supuesto trato salarial discriminatorio que habilitaba la nivelación remunerativa deprecada.

Por lo anterior, se hace patente que la demandante incumplió con la carga procesal que solo le correspondía a aquella. A guisa de colofón, si bien el decreto oficioso de las pruebas permite al juez fallar cuando el hecho no se demuestra a iniciativa de las partes, también es cierto que existe un límite razonable porque a las partes les asiste responsabilidad probatoria que los obliga en igualdad de condiciones a tomar la iniciativa de demostrar los hechos. 2.7.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la mayoría de argumentos expuestos en la alzada es la simple reiteración de lo señalado en el escrito inicial y, en los demás, no se cumplió con la carga probatoria que permitiera establecer con certeza que existió un error en la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,33 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la entidad demandada no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Esteban Vásquez Lozada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta sentencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada 33 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esteban Vásquez Lozada Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-35-024-2018-00360-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado