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Providencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85003333001-202000226-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

SOLDADOS VOLUNTARIOS – Régimen legal – Bonificación mensual / SOLDADOS PROFESIONALES – Incorporación de soldados voluntarios a la planta de soldados profesionales – Régimen salarial. La Ley 131 de 1985 estableció el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la Institución de manera voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses y hayan sido aceptados; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares.

A su vez, el artículo 4º. de la citada ley, consagró para dicho personal de las Fuerzas Militares una contraprestación denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% (…) Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del mismo año, por medio del cual adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definiendo en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a la referida Institución. Igualmente, dicha disposición, en el parágrafo del artículo 5, estableció la posibilidad de que los Soldados Voluntarios que venían desempeñándose bajo la regulación de la Ley 131 de 1985, fueran incorporados a la Planta de Personal de la Fuerza Pública como Soldados Profesionales, a partir del 1º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho.

(…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (…) RÉGIMEN SALARIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Diferencias entre un soldado voluntario y un soldado profesional. (…) los soldados que se incorporaron como profesionales a las Fuerzas Militares en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 tienen derecho al pago de una bonificación cuyo valor comprende el monto del salario mínimo mensual incrementado en un cuarenta por ciento (40%), a diferencia de aquellos soldados voluntarios que venían prestando el servicio en esa institución hasta antes del 31 de diciembre de 2000 y posteriormente hicieron la transición a soldados profesionales, quienes en virtud de lo dispuesto en el inciso del artículo 1º. del Decreto 1794 de 2000 conservaron el pago de la asignación salarial incrementada en un 60%, pues habían adquirido ese derecho en vigencia de la Ley 131 de 1985.

RÉGIMEN SALARIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Demandante no tiene derecho al reajuste salarial pretendido. Con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma dentro del proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se relacionó con anterioridad fuerza concluir que, el señor LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA no tiene derecho a que se reliquide su salario adicionándole el 20% de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlmv) y en consecuencia, tampoco resulta procedente reliquidar sus prestaciones sociales toda vez que, éste ingresó al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado profesional el 1º. de septiembre de 2005 por lo que, se le debe aplicar el régimen salarial contenido en el Decreto 1794 de 2000 que se recalca prevé que, quienes se incorporaron como profesionales a las Fuerzas Militares con posterioridad al año 2000, tienen derecho al pago de una asignación básica cuyo valor comprende el monto del salario mínimo mensual incrementado en un cuarenta por ciento (40%).

De esta manera se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, modificando el numeral primero de la misma con el objeto de declarar la caducidad del medio de control en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la reliquidación del subsidio familiar. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 25 de agosto de 2016 dentro del radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo once (11) de dos mil veintitrés (2023) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 26 de mayo de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: INAPLICAR por inconstitucionales el inciso primero del Decreto 1794 del 2000 y el artículo 1°. del Decreto 1161 del 24 de junio del 2014.

Segundo: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL: Oficio No. 20193170405431:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPER-DIPER1,10 del 5 de marzo de 2019 a través del que, la entidad accionada negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados por el accionante incrementados en el 20% de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) desde que se incorporó en sus filas como soldado profesional.

Oficio No. 20193110573691: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGFCOPER-DIPER 1,20 del 27 de marzo de 2019 por medio del que la misma entidad resolvió negativamente la solicitud de reliquidación del subsidio familiar percibido por el señor GARRIDO VALENCIA de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Segunda: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a: RELIQUIDAR retroactivamente el salario básico que devenga el soldado profesional LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado así: un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

RELIQUIDAR retroactivamente el subsidio familiar percibido por el señor GARRIDO VALENCIA en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde el momento en que se incorporó al EJÉRCITO NACIONAL, y PAGAR las diferencias existentes entre las sumas de dinero que resulten de dicho cálculo y las que efectivamente recibió. PAGAR los intereses y la indexación que en derecho correspondan.

DAR cumplimiento a la sentencia como lo señalan los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: En el 2005 el señor LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA se incorporó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado profesional, cargo que sigue ocupando en la actualidad. En el 2012 el señor GARRIDO VALENCIA se casó con la señora YURIBEL VIAZUS ROMERO, de cuya unión nació el menor LUIS GARRIDO VIAZUS. El demandante percibe como subsidio familiar el equivalente al 25% de su salario básico.

El 28 de febrero de 2019 el actor solicitó a la entidad accionada que, reliquidara su salario en la suma percibida por otros soldados profesionales, es decir, en un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) incrementado en un 60% y el subsidio familiar en la forma prevista en el Decreto 1794 del 2000. Por medio de los actos administrativos demandados, la entidad accionada negó las peticiones elevadas por el señor GARRIDO VALENCIA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad accionada vulneró los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la C. P., el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 10 del Código Sustantivo de Trabajo toda vez que, pese a que el actor ejerce funciones idénticas y en condiciones iguales a las de los soldados que ingresaron a las fuerzas armadas como soldados voluntarios, solo percibe su salario básico incrementado en el 40% de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) mientras que, para aquellos el incremento es del 60% de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) sobre la misma asignación. Por otra parte, en vigencia del Decreto 1794 del 2000 a los soldados profesionales se les otorgaba un incremento máximo del 62.5% de su asignación básica por concepto de incremento salarial y el Decreto 1161 de 2014 prevé en el mismo caso una cuantía máxima del 26% del salario básico, lo que contraviene los principios constitucionales de prohibición de regresividad y progresividad (fls. 6 a 37 ítem 08 c. primera instancia).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 1°. de julio de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 09 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 8 de septiembre de la misma anualidad (ítem 11 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, el EJÉRCITO NACIONAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, el demandante se incorporó a las fuerzas armadas en el año 2005 por lo que se torna improcedente reajustar su salario con el incremento a que tenían derecho los soldados voluntarios que ingresaron antes del año 2000.

Respecto del reconocimiento del subsidio familiar señaló que, el actor realizó los trámites correspondientes en el año 2014 cuando se encontraba vigente el Decreto 1161 de la misma anualidad, por lo que no es posible que tal prestación se ajuste a los lineamientos dispuestos en el Decreto 1794 del 2000. También solicitó que, en caso de proferirse condena en su contra, se apliqué a los derechos que sean reconocidos al señor GARRIDO VALENCIA la prescripción trienal regulada en el Decreto 4433 de 2004.

Como excepciones propuso las siguientes: INEPTA DEMANDA POR NO ATACAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ EL SUBSIDIO FAMILIAR (PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (fls. 2 y 23 ítem 15 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial llevada a cabo el 26 de mayo de 2022, la PARTE ACTORA expuso sus alegaciones de fondo, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 3 y 4 ítem 23 c. primera instancia). En esa misma diligencia la ENTIDAD ACCIONADA manifestó que, no es procedente equiparar la asignación mensual del demandante a la percibida por quienes ingresaron al EJÉRCITO NACIONAL como soldados voluntarios, pues no son jurídicamente asimilables en virtud de la creación y la regulación de la carrera administrativa de los soldados profesionales.

En lo que concierne al subsidio familiar señaló que, al señor LUIS ALBERTO GARRIDO se le reconoció dicha prestación atendiendo la normatividad vigente en la fecha en que efectúo la solicitud respectiva, es decir, el Decreto 1161 de 2014 (fls. 4 y 5 ítem 23 c. primera instancia). El señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 26 de mayo de 2022, en la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probabas las excepciones de inexistencia de la obligación, ii) legalidad de los actos administrativos demandados, e iii) inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de un millón quinientos noventa y nueve mil pesos ($1.599. 000.oo). (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, la normatividad que regula la materia divide a los soldados profesionales entre quienes se vincularon en vigencia de Ley 131 de 1985 e ingresaron en calidad de soldados voluntarios y aquellos que lo hicieron con posterioridad a la promulgación del Decreto 1794 de 2000.

De lo anterior se deriva que, a los primeros se les cancele como asignación básica el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) incrementado en un 60%; mientras que en el caso de los segundos dicho aumento únicamente ascienda al 40%. En este sentido, advirtiendo un posible trato desigual entre pares, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) indicó que, el trato diferencial se encuentra justificado en la necesidad de no desmejorar el catálogo de derechos laborales de quienes ingresaron al EJÉRCITO NACIONAL como soldados voluntarios, lo que no vulnera el núcleo esencial del derecho a la igualdad, pues tal distinción se fundamenta en el respeto a los derechos adquiridos.

Igualmente, expreso que, el accionante solicitó y se le reconoció el subsidio familiar después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 por lo que, al no haberse consolidado derecho alguno de acuerdo a una norma anterior tampoco es posible inaplicar tal disposición por inconstitucional, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar (fl. 08 a 12 ítem 23 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que la diferencia salarial que existe entre los soldados que ingresaron a las fuerzas armadas como soldados voluntarios y quienes lo hicieron como soldados profesionales contraviene el principio del derecho laboral que enseña que, a trabajo igual salario igual.

Adicionalmente, los requisitos acreditados por quienes accedieron a la carrera militar como soldados profesionales son más rígidos que los exigidos a quienes lo hicieron como soldados voluntarios. Por otra parte, el subsidio familiar reconocido al accionante debe liquidarse de acuerdo con las previsiones del Decreto 1794 del 2000 y no con las del Decreto 1161 de 2014, como se ha venido realizando, pues la primera norma aludida resulta más beneficiosa al trabajador y, en consecuencia, aplicar el segundo decreto implica un retroceso en sus garantías laborales.

Finalmente, solicitó revocar la condena en constas impuesta en primera instancia puesto que, no se probó que éstas se hayan causado (ítem 28 c. primera instancia). Con proveído del 18 de agosto de 2022 se concedió la precitada apelación (ítem 29 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 10 de octubre de 2022 (ítem. 02 c. segunda instancia), por auto del 3 de noviembre de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 04 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 7 de diciembre del mismo año (ítem 06 c. segunda instancia).

Finalmente, el 23 de febrero de 2023 la Corporación solicitó a la entidad accionada que allegara los actos administrativos acusados junto con sus constancias de notificación, documentación que fue aportada el 30 de marzo del año que avanza (ítems 8 y 16 c. segunda instancia). Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control por cuanto la decisión de primera instancia fue proferida por un juez del circuito de Yopal 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 42 ítem 08 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Pública cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

También se encuentra acreditado que, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 66 y 67 del ítem 008 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, el EJÉRCITO NACIONAL no otorgó al accionante la oportunidad de recurrir los actos administrativos a través de los que resolvió la solitud radicada el 28 de febrero de 2019 (ítem 16 c. primera instancia).

Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la ésta se podrá incoar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

De esta manera como lo que se pretende con la demanda es que se reliquide la asignación mensual causada dentro de una relación laboral que no ha concluido, se trata de una prestación periódica, por lo que el acto que negó su reliquidación puede demandarse en cualquier momento. Empero, no ocurre lo mismo respecto de la reliquidación del subsidio familiar, pues el H. Consejo de Estado en jurisprudencia reciente señaló: “(…) [L]as prestaciones periódicas son aquellas prestaciones sociales y salariales originadas en la relación laboral o con ocasión de ella, que se perciben habitualmente por el trabajador como beneficio para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo o como retribución del mismo, siempre que la periodicidad de las mismas se encuentre vigente.

(…) [E]l subsidio familiar es una prestación social, que el legislador establece para los trabajadores de bajos ingresos, con la finalidad de solventar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Sin embargo, pese a que se percibe mensualmente, el Subsidio Familiar no constituye una prestación periódica, pues la finalidad de legislador consistió en crear un beneficio a favor del empleado de bajos recursos que no devenga más de 4 SMLMV, para el sostenimiento de su vida familiar y no para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo.

(…)”1. (negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, el actor debió solicitar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación del subsidio familiar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del mismo. Empero en el caso sub judice se tiene que, el oficio No. 20193110573691: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1,10 del 27 de marzo de 2019 se notificó el 8 de abril del mismo año (fl. 23 ítem 16 c. segunda instancia) y el trámite de la conciliación prejudicial comenzó el 10 de septiembre de 2020 (fls. 66 y 67 del ítem 8 del c. principal) por lo que, para esa fecha ya el medio de control de la referencia se encontraba caducado atendiendo la norma antes transcrita toda vez que, el plazo para interponer la demanda correspondiente feneció el 9 de agosto de 2019 y ello se efectuó hasta el 26 de octubre de 2020 (ítem 001 c. primera instancia) por lo que deberá declararse probada de oficio la excepción de CADUCIDAD. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurídicos en el sub lite se encaminan a determinar lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Agosto 13 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-04902-01. Actor: HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILÁN. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación del salario del demandante incrementándolo en un 20% y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda? Definido lo anterior, ¿debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: La Ley 131 de 1985 estableció el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la Institución de manera voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses y hayan sido aceptados; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares.

A su vez, el artículo 4º. de la citada ley, consagró para dicho personal de las Fuerzas Militares una contraprestación denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, así: “ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del mismo año, por medio del cual adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definiendo en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a la referida Institución. Igualmente, dicha disposición, en el parágrafo del artículo 52, estableció la posibilidad de que los Soldados Voluntarios que venían desempeñándose bajo la regulación de la Ley 131 de 1985, fueran incorporados a la Planta de Personal de la Fuerza Pública como Soldados Profesionales, a partir del 1º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho.

Respecto al régimen salarial y prestacional de éstos, el artículo 38 de la referida norma dispuso: “ARTICULO

38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. (Negrillas fuera del texto) En atención a la disposición antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 1º preceptuó: 2ARTÍCULO 5.

SELECCIÓN (…)

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramentelo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. “ARTICULO

1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

(…)

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen” JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 determinó: “(…) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

(…) las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado. Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. (…)"3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Conforme a la normatividad y jurisprudencia transcritas se concluye que, los soldados que se incorporaron como profesionales a las Fuerzas Militares en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 tienen derecho al pago de una bonificación cuyo valor comprende el monto del salario mínimo mensual incrementado en un cuarenta por ciento (40%), a diferencia de aquellos soldados voluntarios que venían prestando el servicio en esa institución hasta antes del 31 de diciembre de 2000 y posteriormente hicieron la transición a soldados profesionales, quienes en virtud de lo dispuesto en el inciso del artículo 1º. del Decreto 1794 de 2000 conservaron el pago de la asignación salarial incrementada en un 60%, pues habían adquirido ese derecho en vigencia de la Ley 131 de 1985.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO: si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Entre 29 de noviembre de 2002 y el 20 de mayo de 2004 el accionante prestó el servicio militar obligatorio (fl. 60 ítem 8 c. primera instancia). El 1°. de septiembre de 2005 el señor LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA se incorporó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado profesional (fl. 60 ítem 8 c. principal).

El 28 de febrero de 2019 el actor solicitó a la entidad accionada que, reajustara su salario básico desde el momento en que ingresó a las fuerzas militares de tal forma que éste fuera equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) incrementado en un 60% (fls. 9 a 17 ítem 16 c. segunda instancia). El 19 de marzo de 2019 el EJÉRCITO NACIONAL notificó el oficio No. 20193170405431: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER1,10 fechado marzo 5 de 2019 al demandante, a través del cual se denegó la precitada solicitud argumentando que, el señor GARRIDO VALENCIA nunca ostento la calidad de soldado voluntario, sino que se integró al precitado cuerpo militar como soldado profesional por lo que, su asignación básica debe liquidarse conforme lo dispuesto en el aparte correspondiente del Decreto 1794 del 2000 (fls. 25 a 27 ítem 16 c. segunda instancia).

El 21 de octubre de 2020 la demandada certificó que, la asignación básica del demandante corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) incrementado en un 40% (fl. 61 ítem 8 c. primera instancia). Con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma dentro del proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se relacionó con anterioridad fuerza concluir que, el señor LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA no tiene derecho a que se reliquide su salario adicionándole el 20% de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlmv) y en consecuencia, tampoco resulta procedente reliquidar sus prestaciones sociales toda vez que, éste ingresó al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado profesional el 1º. de septiembre de 2005 por lo que, se le debe aplicar el régimen salarial contenido en el 3CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Agosto 25 de 2016. Radicación: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003- 16. Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL. Decreto 1794 de 2000 que se recalca prevé que, quienes se incorporaron como profesionales a las Fuerzas Militares con posterioridad al año 2000, tienen derecho al pago de una asignación básica cuyo valor comprende el monto del salario mínimo mensual incrementado en un cuarenta por ciento (40%).

De esta manera se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, modificando el numeral primero de la misma con el objeto de declarar la caducidad del medio de control en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la reliquidación del subsidio familiar. El estudio respecto de la condena en costas en ambas instancias se realizará a continuación.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H. Consejo de Estado4, se consideran los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Por su parte y en relación con el tema, el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.(…)”5 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E).

Junio 29 de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452). Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS Demandado: De esta manera y como la demanda contaba con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no se acreditó que la accionada hubiera incurrido en gastos para ejercer su defensa, deberá revocarse el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, denegar la condena en costas.

En igual sentido y de acuerdo con los mismos argumentos, la Corporación se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probabas las excepciones de: i) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto de la pretensión de reliquidación del subsidio familiar; ii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; iii) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS; y, iv) INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del precitado fallo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En lo demás la sentencia proferida dentro de las presentes diligencias queda incólume.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63f3ee66a6d6269bb4a67256f19a7d6456ce8550c44ad570bcf6209f5edd2a38 Documento generado en 11/05/2023 11:04:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica