JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520230002201

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-005-2023-00022-01 Demandante: Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo Demandado: Nueva EPS Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Tema: Derecho a la salud / gastos de transporte interno e intermunicipal – interdepartamental con acompañante - alimentación y hospedaje

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre el 6 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Refiere la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo que, tiene 58 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS, actualmente diagnosticada con múltiples patologías “ANEMIA FALCIFORME, FIBROMIALGIA, TRASTORNO DE ANSIEDAD, URTICARIA CRÓNICA AUTOINMUNE, SÍNDROME DEPRESIVO, DOLOR CRÓNICO EN COLUMNA, OSTEOPOROSIS INCONTINENCIA FECAL CON TERAPIAS DE PISO PÉLVICO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, REUMATISMO, OSTEOPOROSIS, DOLOR CERVICAL CRÓNICO LESIÓN DE L4L5, DEPRESIÓN RECURRENTE, TRASTORNO DE ANSIEDAD, ERUPCIÓN CUTÁNEA TIPO ALERGIA URTICARIA PAPULAR, DOLOR CRÓNICO CUTÁNEA TIPO ALERGIA URTICARIA PAPULAR, DOLOR CRÓNICO INTRATABLE, CÉLULA DE ROTULA, INCONTINENCIA FECAL, SÍNDROME DE EVACUACIÓN INCOMPLETA, TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA”, por lo que debe ser valorada por diferentes áreas de la medicina con el fin de aminorar sus dolencias.

Sostiene que, además fue diagnosticada con INCONTINENCIA FECAL, razón por la cual el Dr. Carlos G. Tabalnte Armada, especialista (Cirujano General Coloproctología), recetó “terapias de rehabilitación de piso pélvico con BIOFEEDBACK - 20 sesiones a la ciudad de Barranquilla”, las cuales se realizan 2 a 3 veces por semana, por lo que requiere estar viajando de forma constante en dicha ciudad. 1 01Demanda.pdf Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 Expresó que se le dificulta poder costearse todos los viáticos que acarrea este traslado, por lo cual le atemoriza que su enfermedad empeore.

Afirma que, está desempleada y no recibe ningún recurso económico le permita cubrir gastos de trasporte terrestre, alojamiento y alimentación cada vez que tenga que desplazarse a las citas de control, seguimiento o cumplimiento de exámenes y terapias; de igual forma manifiesta que no cuenta con familiares en la ciudad de Barranquilla que pueda acogerla o ayudarla.

LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, vida, igualdad y dignidad humana.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD- NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a que de manera prioritaria realice todas las gestiones, requerimientos o actos que sean necesarios para la autorización y suministro de los transportes intermunicipales desde Sincelejo Sucre hasta la ciudad de Barranquilla y/o (viceversa) e interurbanos, hospedaje y alimentación para mí y un acompañante a fin de que pueda asistir y recibir las sesiones de rehabilitación de piso pélvico con BIOFEEDNBACK 20 SESIONES en la ciudad de Barranquilla, el día 28 de febrero de 2023 en razón de mi diagnóstico, así mismo, cada vez que requiera trasladarme a una ciudad diferente a mi domicilio en atención a remisiones, citas, controles, cirugías y cualquier otro servicio médico que sea prescrito por los médicos tratantes, también ruego su señoría que todos mis tratamientos referentes a mi patología se den de manera (integral), con el único propósito que no tener que accionar y congestionar los despachos judiciales”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre. Archivo 03ActaReparto.pdf, en el expediente digital. 20 de febrero de 2023 Se admite la demanda. Archivo 04AutoAdmiteTutelaResuelv eMedidaCutelar.pdf en el expediente digital. 20 febrero de 2023 Sentencia Archivo 10Sentencia.pdf, en el expediente digital. 06 de marzo de 2023 Notificación de sentencia Archivo 11NotificaciónSentencia.pdf, en el expediente digital. 08 de marzo de 2023 2 Página 3 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 3 Página 2 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 La parte demandante presenta impugnación Archivo12SolicitudImpugnaci ón.pdf, en el expediente digital. 09 de marzo de 2023. Auto concede impugnación Archivo 13AutoCencedeImpugnación. pdf, en el expediente digital. 09 de marzo de 2023 Reparto ante el superior Archivo 002ActaReparto.pdf, en el expediente digital. 10 de marzo de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Pasa al Despacho del Magistrado Ponente.

Archivo 004NotaSecretraial.pdf, Carpeta Segunda instancia, en el expediente digital. 10 de marzo de 2023.

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1. La Nueva EPS4. Rindió informe aduciendo que la señora Marelvi del Carmen Monterroza Carriazo, se encuentra afiliada en la NUEVA EPS S.A., en calidad de cotizante en el régimen contributivo, con ingreso de $826.116. Con relación a la solicitud de suministro de los transportes intermunicipales desde Sincelejo-Sucre hasta la ciudad de Barranquilla y/o (viceversa), informa que el servicio fue autorizado bajo el No. 196533729 para flota la MACARENA S.A. También sostuvo que, dentro de las pruebas aportadas por la accionante, se encuentra historia clínica y autorización de servicios que evidencia que la NUEVA EPS le viene garantizado los servicios en salud que la hoy accionante reclama, por tanto, no se evidencia amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Respecto a los gastos de alimentación, sostuvo que, corresponden a gastos normales, propios en los que incurriría diariamente el accionante y su acompañante, de una u otra manera, sin que se presente traslado para las citas o exámenes médicos, motivos estos más que suficientes para denegar la pretensión sobre el cubrimiento de dichos gastos.

Igualmente indica que no se evidencia solicitud médica (lex artis) que ordene dicho servicio. Así como tampoco el médico tratante ordena que la accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas. Agrega que, la solicitud de alimentación resulta improcedente y que generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, que es el fin último de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, por el contrario, es una necesidad que debe suplir el agenciado en cualquier otra municipalidad, independientemente de si requiere prestación de servicios médicos o no, debiendo suplirse la misma en forma diaria independientemente de la ubicación del accionante y de su acompañante.

Respecto a los gastos de traslado desde Sincelejo (sucre) hasta Barranquilla para el afiliado, expresa que, la misma no pertenece a zona especial de UPC (Resolución 2809 4 Páginas 3-48 del archivo 08RespuestaNuevaEps.pdf, en el expediente digital. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 del 2022), en vista que este servicio y/o tecnología de salud no son financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (Resolución 2809 del 2022), abonado a ello, no cuenta o no aporta ordenamiento médico de tales servicios, por lo que si el médico tratante lo considera debe radicar dichos servicios por herramienta MIPRES.

Manifiesta que, el lugar de residencia de la accionante es en la ciudad de Sincelejo-Sucre; que de acuerdo con la Resolución 2809 de 2022 la ciudad de Sincelejo-Sucre, no se encuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (Resolución 2808 de 2022) por lo cual la EPS no está en la obligación de costear el transporte, alimentación y alojamiento del paciente.

De otro lado, sostiene que no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que la usuaria o su familiar tienen gastos no significa que se encuentren en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud.

Por último, pide se declare la improcedencia de la presente acción de tutela ya que la NUEVA EPS, no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Del mismo modo, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela ya que no se cumple con el lleno de los requisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicación de las normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos NO PBS.

En cuanto al suministro de transporte, para sí mismo y un acompañante, solicita no acceder a esta pretensión, ya que el accionante reside en municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL razón por la cual los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud. En cuanto a hospedaje y alimentación deberá negarse puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.

De manera subsidiara depreca, en caso de que se considere que los derechos invocados en la presente acción de tutela son tutelables, que con base en la Resolución 586 de 2021, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 5.2.

El Ministerio Público: Considera la Agente del Ministerio Público que el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones cuando el paciente se encuentre en Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 especiales situaciones de vulnerabilidad.

En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico, o como en este caso controles de su patología, en un lugar diferente al de su residencia, la EPS deberá sufragar tales gastos por adecuarse a lo previsto en la normatividad vigente. Por ello, solicita el Agente del Ministerio Público que le sean amparados los derechos fundamentales a la parte actora.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia calendada de 6 de marzo de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental a la Salud de la Señora Mirelvi del Carmen Monterrosa, y en consecuencia ordenó al Gerente Zonal de la Nueva EPS S.A, que en el evento de no haberse cumplido con la medida cautelar ordenada en el auto que admitió la tutela de fecha 20 de febrero de 2023, de forma inmediata, proceda a expedir las autorizaciones que garanticen la entrega de los gastos de traslado intermunicipal Sincelejo-Barranquilla, y viceversa, para la accionante y su respectivo acompañante, al igual que los gastos del hospedaje que inevitablemente se causen, para que pueda acceder al servicio médico de Terapias de Rehabilitación de Piso Pélvico con Biofeedback, programadas por la Clínica General del Norte entre los días 28 de febrero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023.

Fundó su decisión teniendo en cuenta que le corresponde a la Nueva EPS, como integrante del sistema de salud, superar los obstáculos que impiden el acceso a los servicios médicos que requiere el usuario, especialmente cuando la carga económica resulte desproporcional por tener que recibir los servicios por fuera de la ciudad de residencia. Agrega el A quo que, los gastos de alimentación y transporte interno no son procedentes por cuanto se causan para la accionante aun cuando el servicio médico sea prestado en su ciudad de domicilio, es decir, no constituyen una carga económica adicional.

Sin embrago, no pasa lo mismo con los gastos de transporte intermunicipal y el hospedaje, pues estos son una carga económica adicional a la que normalmente asume un paciente cuando es atendido en su ciudad de residencia. Frente al tratamiento integral, refiere el juez primigenio que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no es dable tomar este tipo de decisiones, ya que con la misma se presume la mala fe de las EPS en el cumplimiento de sus deberes legales, contenidos estos en la Ley 100 de 1993.

En suma, expresa que en casos donde se prueba el cumplimiento en la prestación de los servicios de salud, adicional a la gravedad de las patologías y la situación económica del actor, se emiten órdenes que permiten garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al ciudadano la prestación constante de acciones de tutela.

Concluye afirmando que, la accionada se encuentra colocando en riesgo el derecho a la salud de la accionante, siendo la casusa de ello el no eliminarse la barrera económica expuesta para que pueda acceder al servicio médico programado por la Clínica General del Norte entre los días 28 de febrero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para ello, la accionante Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo, impugnó la decisión manifestando que el A quo no ponderó ni tuvo en cuenta las patologías que sufre, requiriendo una atención integral y por consiguiente el suministro de gastos de transporte intermunicipal, interno o interurbano, alimentación y alojamiento para la actora y un acompañante; así como tampoco se tuvo en cuenta su situación económica.

Sobre este punto, alega que la Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 2020 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez señala que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad; complementando su argumento en que cuando es la EPS quien autoriza el servicio fuera del municipio o ciudad de residencia debe asumir esta los gastos que tal situación implica.

Por otra parte, indica que en términos del artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, la garantía de los sujetos de especial protección constitucional es reforzada y, en consecuencia, su atención medica debe gozar de diligencia e inmediatez, sin restricciones económicas ni administrativas que pongan en riesgo los elementos integrativos del derecho a la salud ya reconocidos en la jurisprudencia constitucional: accesibilidad e integralidad del servicio.

Por último, sostiene que se han establecido unas pautas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la Nueva EPS se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, y vida invocados por la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo, al negarse a asumir los costos de transporte interno e intermunicipal desde la ciudad de Sincelejo a Barranquilla ida y vuelta, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, con la finalidad de que reciba las terapias ordenadas por la Nueva EPS y programadas por la Clínica del Norte de la ciudad de Barranquilla; a su vez, se analizará si es deber de la entidad garantizar la continuidad integral del servicio a la salud.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho a la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio; III) Obligación de las E.P.S, de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad;

IV) Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 Obligación de las E.P.S, de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad; y V) el caso concreto.

8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo en nombre propio, quien es mayor de edad, tal como consta en la historia clínica aportada, donde se señala que nació en el 13 de noviembre de 1964, es decir, que tiene 58 años de edad, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio. 8.3.2 Legitimación por pasiva.

En este caso, al ser la NUEVA EPS, la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante (hecho que es aceptado por la EPS en el informe de tutela rendido)5, y al ser la acusada de haber incurrido, presuntamente, en la vulneración del derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida e integridad física de la demandante, es la legitimada en la causa por pasiva en la presente tutela. 8.3.3 Inmediatez.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados6.

En el caso concreto, se evidencia de los supuestos fácticos narrados por la accionante y los documentos aportados, que el día 20 de diciembre de 2022 le fueron asignadas por parte de la Clínica General del Norte las sesiones de “rehabilitación del piso pélvico”7 y que debido a esto, al carecer de los recursos necesarios, solicitó a la entidad el reconocimiento de viáticos para sufragar el transporte, hospedaje y alimentación de ella y un acompañante para poder asistir a la cita médica, obteniendo respuesta negativa por parte de la E.P.S. accinada.

De allí que se pueda inferir, que entre los hechos que originaron el presente trámite y la interposición de la solicitud de amparo (20 de febrero de 2023) ha transcurrido un término que la Sala considera oportuno y expedito para el ejercicio de la presente acción constitucional. 5 08RtaNuevaEPS.pdf en el expediente digital. 6 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 7 Página 4 del archivo 02pruebas.pdf.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 Adicionalmente, encuentra este Tribunal que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la paciente en mención permanece en el tiempo, manteniéndose con ello, una situación de vulnerabilidad continua y actual que hace imperativa la intervención del juez de tutela de manera urgente e inmediata. 8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De otra parte, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha establecido un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. No obstante, la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimiento ante la SuperSalud no es idóneo o eficaz8, por estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional9.

En tal sentido, esa Alta Corporación ha enfatizado que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un análisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la salud es idóneo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acción de amparo.

También, en algunas providencias la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro meses10. Aunado a ello, se ha cuestionado que el procedimiento ante dicho ente administrativo con funciones jurisdiccionales no dispone de un término para resolver la segunda instancia11.

Sin embargo, a partir de la Sentencia T-603 de 201512, la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de segunda instancia en la acción de tutela13. 8 Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo);

T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); 9 Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);

T- 707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-178 de 2017 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo); T-445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera);

T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T-069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 10 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 11 Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos);

T-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 En reciente jurisprudencia14, la Corte Constitucional sostuvo frente a la procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente: “En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011).

Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede: (a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo.

El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”15.

(b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.16 Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando: (i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”17.

En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”18. (ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta19, debido a que esta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”20.

Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en procura de “garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor”21 y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos. (iii) El sujeto activo de la demanda no esté en condiciones de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud de manera física o virtual.

En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano22. (iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”23. 14 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 15 Sentencia T-149 de 2013. 16 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019. 17 Sentencia SU-124 de 2018. 18 Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018. 19 SU-124 de 2018 20 Sentencia T-495 de 2010 21 Sentencia T-495 de 2010, reiterada en el Sentencia T-010 de 2019. 22 Sentencia T-450 de 2016, T-425 de 2017, T-178 de 2017, T-163 de 2018 y T-446 de 2018. 23 Sentencia T-446 de 2018.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 En el presente asunto, este Tribunal considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, como quiera que, si bien, la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007, artículo 41, literal c y Ley 1438 de 2011, artículo 26, literal e); lo cierto es que, esta herramienta no cumple con el requisito de “eficacia” debido a que no permite una respuesta oportuna para la protección de las garantías constitucionales presuntamente comprometidas, en razón a que, i) le fue diagnosticado “incontinencia fecal”; ii) con ocasión de ello, le fueron ordenadas por el médico especialista en Coloproctología, adscrito a la EPS accionada, las terapias de “rehabilitación del piso pélvico con Biofeedback” por 20 sesiones24, ii) se encuentra autorizado por la Nueva EPS procedimiento médico, y, (iii) le fue direccionado su servicio de salud a un lugar distinto al de su residencia, esto es, Barranquilla.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional en audiencia de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2008 según lo expresado en la sentencia T-114-19, tuvo conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud atraviesa dificultades administrativas que le impiden el ejercicio de la función jurisdiccional.

Según informó esa misma entidad, afronta los siguientes problemas: (i) no le resulta posible dictar decisiones jurisdiccionales en los 10 días determinados en la Ley. De hecho, (ii) la demora para emitir una solución de fondo de las controversias oscila entre dos y tres años, especialmente de aquellas de carácter económico; y (iii) las dificultades se agravan en las oficinas regionales, en razón de que la entidad no cuenta con personal especializado suficiente y, por ende, se ha generado una dependencia alta hacía Bogotá. En razón de lo anterior, esta Corporación ha determinado que “mientras persistan dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS” 25_26 Lo expuesto justifica la intervención prevalente del juez de tutela en el presente asunto. 8.4 Derecho a la salud y el principio de integridad en la prestación del servicio.

El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Conforme a lo establecido en el artículo citado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra conceptualizado de la siguiente manera “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”27 24 02Prubeas.pdf 25 Sentencia T-114 de 2019. 26 Argumento reiterado en sentencia T-259 de 2019. 27 Sentencia T-1040 de 2008 Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 El artículo 49 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, señalan de manera puntual, sobre el principio de integralidad, que para que el derecho a la salud pueda alcanzar su efectiva protección, debe asegurarse una oferta de servicios en salud para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de todas aquellas patologías que afecte a la persona.

Ello le permitirá al usuario de tales servicios, reclamar la prestación y atención requerida para lograr restablecer su salud, o en su defecto para reducir su nivel de sufrimiento. En efecto, sobre el principio de integralidad, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera en la Sentencia T- 178 de 2017: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.

Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”28 En ese orden, la materialización del principio de integralidad tiene como efecto que toda prestación del servicio se desarrolle de manera oportuna, eficiente y con calidad, de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales de los usuarios o pacientes del sistema de salud.

Siguiendo ese hilo argumental, la H. Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado tiene la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.

Ahora bien, el principio de integralidad no solo aboga para que se emitan las órdenes de procedimientos, medicamentos, atención especializada que requiera el paciente sin más; pues de nada sirve que se emitan órdenes para preservar la salud si realmente no se verán materializados. En lo tocante a este principio, la Corte Constitucional en sentencia T- 039 de 201129, estableció: “5.

Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad. (…) 28 Sentencia T- 178 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 154 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.

(Subrayado fuera de texto). (…) En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: (…) 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. – De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.

En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” 8.5. Obligaciones de la E.P.S de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad.

En relación con el servicio de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación. Al respecto, la Sentencia T-148 de 2016, sostuvo lo siguiente: “No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la E.P.S de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la E.P.S la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no. Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona.

En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la E.P.S adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.” De lo anterior, se extraen unas subreglas o criterios para tener en cuenta por parte del Juez de tutela, según los cuales, en cada caso concreto, de acuerdo con el estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado y a ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante.

Específicamente en relación con el cubrimiento de los gastos del traslado de un acompañante del paciente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-196 de 2018, Magistrada Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER, señala: “8.2. Por otro lado, en lo que se refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en los que dada la gravedad de la patología del paciente o su edad avanzada surge la necesidad de que alguien lo acompañe a recibir el servicio.

Para estos casos, la Corte ha encontrado que “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante30.” Por su parte, la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 señala que“(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”31. 30 Corte Constitucional sentencia T-154 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras 31 Sentencia T-405 de 2017.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio.

Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.32 Respecto de este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la obligación de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”33(resaltado fuera del texto original).

Como se puede observar, conforme a las circunstancias especiales de salud y de situación económica, así como a la imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo al desarrollo y acceso tecnológico de la región, se hace necesario que los gastos de transporte y manutención sean asumidos por la entidad encargada de prestar los servicios de salud, como lo son las E.P.S. No obstante lo anterior, aclara la Sala que para ordenar a través de la acción de tutela la prestación del servicio de transporte del paciente y su acompañante, es menester que dentro del expediente se encuentre demostrada la necesidad de la prestación del servicio de salud por fuera del municipio de residencia del paciente, pues como ya se advirtió, es condición indispensable para la protección del derecho fundamental que este se encuentre amenazado o vulnerado, es decir, que exista certeza de la indicación médica en este sentido, para que se habilite al Juez de tutela a expedir dichos mandatos y en caso de ser meramente hipotéticos o eventuales los servicios por fuera de la ciudad, no es posible vislumbrar la vulneración y por ende se encuentra vedado el expedir dichas órdenes.

Aunado a ello, en el evento de requerirse el acompañamiento del paciente a ciudad distinta a la de su residencia, se deberán acreditar por la parte que lo solicita los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia, los cuales fueron debidamente delimitados anteriormente. Por otra parte, en cuanto a las reglas para demostrar la incapacidad económica la Corte Constitucional en Sentencia T- 683 del 8 de agosto de 2003, respaldó los requerimientos bajo las siguientes exigencias: “(i) Es al actor al que le corresponde probar el supuesto de hecho que conduciría a la prosperidad de sus pretensiones;

(ii) si él afirma que carece de recursos económicos, a la entidad demandada le corresponde demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar el nivel de recursos económicos; (iv) el juez de tutela debe ejercer activamente sus facultades en materia probatoria y, finalmente, (v) se presume la buena fe a favor del solicitante, respecto de su afirmación indefinida sobre la ausencia de recursos económicos, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa si se llega a establecer que su aseveración es contraria a la realidad.34” En la sentencia T- 309 del 27 de julio de 2018 la H. Corte Constitucional respecto al tema en debate, hace reiteración de la línea jurisprudencial de la siguiente forma: 32 Ver sentencia T-196 de 2018 33 Corte Constitucional sentencia T-154 de 2014 ( M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez ) 34 Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 Respecto de dicho servicio esta Corte en sentencia T-197 de 2003, estableció la procedencia del amparo a quien presentara una discapacidad mental como que no pudiera valerse por sí mismo y que correspondiera a un menor de edad o una persona de la tercera edad cuando se acreditaran los supuestos previstos en precedencia. En sentencia T-003 de 2006, esta Corporación dispuso que la E.P.S accionada sufragara los gastos derivados del transporte al acompañante del solicitante, teniendo en cuenta las condiciones de este quien era una persona de la tercera edad, sin recursos para garantizarse la asistencia y con dificultades de desplazamiento.

En sentencia T-346 de 2009, la Corte amparó los derechos fundamentales de un menor de edad que requería trasladarse a una I.P.S. en su mismo lugar de residencia ya que se acreditó que de no realizar el desplazamiento se afectaba el progreso de su recuperación, como que debido a su incapacidad dependía totalmente de un tercero para desplazarse y, a su vez, al constatarse que la familia de este no contaba con los recursos para sufragar los traslados.

En esa misma línea, en sentencia T-709 de 2011, se consideró que:“(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas (sic) implican el desplazamiento a un lugar distinto al de la residencia, debido a que en el sitio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y no pueda asumir los costos de dicho traslado.” También, se concluyó que se cubrirá el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requieren para la recuperación así como el valor de los viáticos en una ciudad diferente a la de su residencia. En providencia T-033 de 2013, la Corte estudió un acumulado de casos de los cuales, los expedientes T-3.596.502 y T-3.604.205 versaban sobre un menor de edad y una mujer de 50 años de edad que requerían, entre otros, el reconocimiento del servicio de transporte para la asistencia al lugar donde se les realizaban los controles, valoraciones y tratamientos de sus enfermedades, pues el menor residía en la vereda El Avispero y debía trasladarse hasta Neiva (Huila); por su parte, la señora residía en el municipio de Chinácota (Norte de Santander) y necesitaba desplazarse hasta la ciudad de Cúcuta, concluyéndose que a ambos accionantes les asistía derecho al reconocimiento del transporte tras constarse el cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales.

Asimismo, en sentencia T-653 de 2016 se estudió la solicitud presentada por la madre de un menor de edad con diagnóstico médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB el cual solicitaba que le fuese reconocido el servicio de transporte para el niño y un acompañante, ida y vuelta, desde su lugar de residencia hasta los diferentes centros de salud en los que se realizaba el tratamiento médico del niño. En esa ocasión, la Corte coligió que al acreditarse el cumplimiento de dichas reglas, se estaba ante una circunstancia que obliga al juez de tutela a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad.

En providencia T-062 de 2017, se analizaron los casos de dos personas que requerían el reconocimiento de los gastos de transporte desde su lugar de residencia hasta las IPS correspondientes para llevar a cabo sus tratamientos al igual que la necesidad de realizar dichos desplazamientos con un acompañante debido a sus patologías, los cuales fueron concedidos al corroborarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.

Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Estas condiciones justifican el reconocimiento de los gastos de transporte para el afiliado y se entienden incluidas en el PBS de conformidad con lo establecido en precedencia. Ahora bien, aquellas también serán tenidas en cuenta para reconocer los gastos por concepto de viáticos del afiliado, así como los derivados del transporte y alojamiento de su acompañante, a las cuales se suma que “el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; bajo el entendido de que el tratamiento legal de estos costos no son idénticos al del transporte del afiliado, en otras palabras, no se comprenden en el PBS. 10.

El Caso Concreto: En el presente caso, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e integridad física, presuntamente amenazados por la Nueva EPS, al no autorizar el pago de los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para ella y un acompañante requeridos para realizarse las sesiones de rehabilitación de piso pélvico con BIOFEEDBACK 20 SESIONES en la ciudad de Barranquilla ordenadas por médico tratante adscrito a la Nueva EPS y programadas por la Clínica del Norte de la ciudad de Barranquilla.

La entidad accionada en su contestación35, sostuvo que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la demandante, por cuanto esa entidad no le ha negado la prestación del servicio de salud. Respecto al suministro de viáticos de transporte, alimentación y hospedaje, expresó que tales servicios no se encuentran en el plan básico de salud y que cuenta con un IBC de $826.116.

En relación a los gastos de alimentación, sostuvo que deben negarse, en razón que es un gasto que debe ser asumido por la persona de una u otra manera. A su vez, solicitó, que en el evento en que se consideren tutelables tales derechos, se le reconozca derecho para repetir contra el ADRES, por la totalidad de los valores que deba asumir la E.P.S. El Juez de primera instancia, en la sentencia objeto de alzada, decidió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa, en consecuencia ordenó al Gerente Zonal de la EPS que en el evento de no haberse cumplido con la medida cautelar ordenada en el auto que admitió la tutela de fecha 20 de febrero de 2023, de forma inmediata, procediera a expedir las autorizaciones que garanticen la entrega de los gastos de traslado intermunicipal Sincelejo-Barranquilla, y viceversa, para la accionante y su respectivo acompañante, este último en razón a la edad de la actora y a las patologías que presenta, al igual que los gastos de hospedaje 35 08RtaNuevaEps.pdf en el expediente digital.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 que inevitablemente se causen, para que pueda acceder al servicio médico Terapias de Rehabilitación de piso pélvico con BIOFEEDBACK. De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo cuenta con 58 años de edad36, y se encuentra afiliada al régimen contributivo de la Nueva EPS37, en calidad de cotizante, con un IBC de $826.116.

Así mismo, le fue diagnosticado “R15X: Incontinencia Fecal”, tal como lo anota la historia clínica38. Por ello, el médico especialista en coloproctología le prescribió “rehabilitación de piso pélvico con BIOFEEDBACK” 20 sesiones, las cuales fueron autorizadas por la Nueva EPS, siendo direccionadas a la organización Clínica General del Norte S.A., en la ciudad de Barranquilla.

La entidad accionada, con relación a la solicitud de suministro de los transportes intermunicipales desde Sincelejo hasta la ciudad de Barranquilla y/o (viceversa), informa que el servicio fue autorizado bajo el No. 196533729 para flota la MACARENA S.A., no obstante, no aporta prueba de su dicho y tampoco especifica o clarifica si se trata de la autorización de todos los viáticos requeridos por la accionante para la realización de las sesiones de rehabilitación autorizadas o se trata de una sola sesión y cuál de ellas sería. Para resolver el asunto, se trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los gastos de transporte, que ha establecido, que aunque “no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo39”, siendo necesario que dichas limitantes, no se constituyan en un obstáculo para la recuperación del estado de salud, lo cual lleva al Juez Constitucional, a remover aquellas trabas que restrinjan el acceso al servicio público de salud.

Así mismo, cabe precisar que en lo relativo a los gastos de transporte, esta Colegiatura, en oportunidades anteriores40 y bajo los argumentos ya expuestos, ha señalado, que se encuentra incluido dentro del PLAN DE BENEFICIOS BÁSICOS EN SALUD (PBBS); es 36 Página 9 del archivo 02pruebas.pdf. 37 Página 4 del archivo 08RtaNuevaEps.pdf 38 Página 5-6 del archivo 02Pruebas.pdf 39 Sentencia T-523 de julio 5 de 2011 40 Tribunal Administrativo de Sucre.

Sala Segunda de Decisión Oral. Sentencia del 13 de octubre de 2016. M. P. Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. Radicación.: 70-001-33-33-003-2016-00141-01. Demandante: GLORIA LUZ FLÓREZ CALDERÓN. Demandado: NUEVA E.P.S. S.A – INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 decir, el servicio se torna como cubierto con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, comprendido, por tanto, en el plan obligatorio de salud, tanto en las zonas que por dispersión geográfica se paga la UPC adicional, como en los demás lugares del país. Lo anterior, es concordante con la sentencia T-671 de 2013, en la cual, la Corte Constitucional, al abordar el tema del transporte cuando de aquel depende los servicios de salud, aclara la interpretación sobre este servicio como cubierto con cargo a la Unidad de Pago por Capitación; es decir, incluido en el Plan de Beneficios, tanto en las zonas que por dispersión geográfica se paga la UPC adicional, como en los demás lugares del País. Ad litteram: “En conclusión, por una parte, en las áreas a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro.

Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. De tal afirmación se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario y por lo tanto no se debería necesitar de su traslado a otro lugar.

No obstante, de ser necesario, se deberá afectar el rubro de la UPC general, pues es responsabilidad directa de la E.P.S garantizar la asistencia médica de sus afiliados.” En ese sentido, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico, o como en este caso controles de su patología, en un lugar diferente al de su residencia, la EPS deberá sufragar tales gastos por adecuarse a lo previsto en la Resolución 5857 de 2018.

Máxime cuando, a más de lo anterior, está demostrado que (i) la orden fue impartida por el médico especialista adscrito a la EPS, en este caso, Nueva EPS; (ii) el procedimiento fue autorizado por la EPS y direccionado a una IPS ubicada en Barraquilla (Atlántico), esto es a una distancia aproximada de 4 horas, ello con el fin de asistir a las sesiones de “rehabilitación de piso pélvico con BIOFEEDBACK” 20 sesiones, lugar distinto al de residencia del paciente; iii) la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa tiene la calidad de cotizante; iv) afirma que, no cuenta con recursos que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado y el de un acompañante desde Sincelejo – Barranquilla – Sincelejo; y v) el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física de la accionante, pues es necesario que a ésta le sea realizada la rehabilitación ordenada, para el restablecimiento de su salud.

Conviene precisar en relación con la capacidad económica, que si bien es cierto la actora tiene la calidad de cotizante, no lo es menos que su IBC corresponde de $826.116, que es inferior al salario mínimo legal correspondiente al año 2023. Aunado, esa sola prueba no es suficiente para desvirtuar la incapacidad alegada por la parte actora, toda vez, que de allí la actora debe cubrir sus gastos de supervivencia, lo que le impediría sufragar o asumir los costos que acarrea su traslado por 20 veces a la ciudad de Barranquilla para asistir a cada sesión de rehabilitación ordenada.

Se resalta que en el expediente no obra prueba de que a la fecha se haya realizado el procedimiento de rehabilitación de piso pélvico a la accionante, el cual según los documentos aportados estaba programada para el 28 de febrero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 Aunado, esta Sala encuentra que efectivamente la calidad de vida de la MIRELVI DEL CARMEN MONTERROSA se puede ver disminuida si no se le realizan las sesiones de rehabilitación de piso pélvico prescritas por el médico tratante, en la medida, que le fue diagnosticado “R15X: Incontinencia Fecal”.

Así las cosas, se reúnen los presupuestos que determinan la procedencia de la solicitud de reconocimiento de los gastos derivados del transporte y viáticos de la accionante. En relación a los viáticos para un acompañante, esta Sala de decisión, dado el diagnóstico y el tratamiento ordenado estima que necesita de un acompañante tal como lo determinó el A quo, razón por la cual la decisión impugnada ha de ser confirmada en este punto.

Ahora bien, en lo referido a la estadía y alimentación, en el marco de la integralidad; cabe precisar que su reconocimiento dependerá del contexto específico y de la situación particular que se presente en el tratamiento a realizar a la señora MIRELVI DEL CARMEN MONTERROZA, toda vez que de ello dependerá si en razón a su patología, es imprescindible que la paciente permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos deben ser realizado, caso en el cual la demandada deberá cubrir tanto los gastos de alojamiento y alimentación. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha indicado: “En esa medida, cuando el paciente no tiene la capacidad para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y esa es la causa que le impide recibir el servicio médico, dicha carencia económica se traduce en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud, y por esa razón corresponde al juez constitucional enderezar su análisis en la observancia de los principios de integralidad y accesibilidad, toda vez que el respeto a esta garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere, sino también su acceso material y oportuno; motivo por el cual, cuando un usuario es remitido a una zona geográfica diferente a la de su residencia o a un lugar retirado de su domicilio para acceder a un servicio, pero ni él ni su familia cuentan con los medios económicos para hacerlo, esta Corporación ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada, incluso con un acompañante, y, en los casos necesarios, SUFRAGAR EL COSTO DEL ALOJAMIENTO O LA MANUTENCIÓN EN EL LOS SITIOS A LOS CUALES SE DESPLAZAN.

(Negrilla, subrayado y mayúsculas fuera del texto original) En lineamiento con lo anterior, la sentencia T-760 de 200841, explicó que “[s]i bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica”, pues todo individuo “tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”42.

En otra oportunidad ya había señalado43: 41 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 42 “Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería”. 43 Sentencia T-379 de 2012 Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 “1.

Jurisprudencia constitucional sobre el suministro de transporte y estadía como requisito para acceder a un servicio de salud. 1.1. La Corte Constitucional ha establecido las reglas que fijan la responsabilidad en el pago de gastos como el transporte, EL ALOJAMIENTO Y LA MANUTENCIÓN DEL AFILIADO cuando estos son indispensables para la realización de un procedimiento, un tratamiento o una operación, ordenada por el médico tratante, pero que necesariamente deben practicarse en un lugar diferente al domicilio del beneficiario.

Los criterios que se expondrán en ese sentido parten de la idea de que estas erogaciones son asumidas por las entidades promotoras de salud, de manera excepcional, bajo las causales contempladas en los artículos 4244 y 4345 del Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”.

En la sentencia T-309-18, sostuvo: “En el mismo sentido, esta Corte [Ver: T-487 de 2014 y T-405 de 2017] ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.

En ese orden, resulta procedente y ajustada a la Constitución, que dicha entidad asuma los viáticos integrales (conformado por transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento), para que la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa pueda cumplir con la cita que le fue autorizada y para lograr la mejoría de su salud, referido a la “R15X: Incontinencia Fecal”; ello, con el objeto de evitar que por obstáculos de orden administrativo o presupuestal, se afecten gravemente los derechos fundamentales de la actora y se impida la recuperación o paliación de la patología que la aqueja.

Máxime, cuando el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad En tal sentido, habrá de adicionarse el fallo de primera instancia. Del recobro. Finalmente, en lo que respecta a la petición “secundaria” del escrito de impugnación, en el sentido que se modifique la decisión de primer grado, para en su lugar, se autorice el recobro de los recursos destinados por la Nueva E.P.S., para dar cumplimiento a las órdenes de tutela que se le dieran en este asunto, es necesario advertir que esta Colegiatura ya ha trazado una postura respecto al tema de los recobros que se realizan por parte de la entidad promotora de salud ante los entes territoriales, derecho a repetir contra La Administradora de los Recursos Del Sistema General de Salud (ADRES), según sea el caso, cuando para garantizar las condiciones de salud de sus usuarios se requiera hacer uso de medicamentos, insumos, tratamientos y otros, que se encuentren excluidos del plan de beneficios en salud -PBS-. 44 Artículo 42: “El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo: Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud.

Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria.” 45 Artículo 43: “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 Como bien se ha puesto en conocimiento de la recurrente en múltiples oportunidades, según la postura asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional46, que además ha sido acogida en numerosos pronunciamientos de esta Colegiatura; se ha dejado sentado que el tema del recobro no es una situación que deba debatirse en el campo de la acción de amparo, toda vez que esas entidades cuentan con los mecanismos y procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de una orden judicial que así lo declare, para lo cual es suficiente con demostrar la prestación de un servicio de salud que escapa de los que legalmente se encuentran obligadas a asumir; de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y Resoluciones 2933 de 2006, 3099 de 2008, 1479 de 2015 y Resolución 1885 de 2018, las cuales definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura.

Conclusión. El Tribunal modificará el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en el contexto de la integralidad del servicio de salud, precisando que, de llegarse a ordenar algún tipo de atención médica derivada de la patología por la cual viene siendo tratada “R15X: Incontinencia Fecal”, y que por su especialidad, no pueda llevarse a cabo en el municipio de Sincelejo, sino en uno distinto al lugar de residencia de la accionante, la entidad Nueva E.P.S., deberá suministrar y asumir la prestación del servicio de transporte, alojamientos y viáticos que para tales efectos se requiera para ella y un acompañante.

Aunado, en lo referido a la estadía y alimentación, en el marco de la integralidad; su reconocimiento dependerá del contexto específico y de la situación particular que se presente en el tratamiento a realizar a la señora MIRELVI DEL CARMEN MONTERROZA, toda vez que de ello dependerá si en razón a su patología, es imprescindible que la paciente permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos deben ser realizado, caso en el cual la demandada deberá cubrir tanto los gastos de alojamiento y alimentación. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Gerente Zonal de la Nueva EPS S.A., que en el evento de haberse dado cumplimiento a la medida cautelar ordenadas en el auto que admitió la tutela de fecha 20 de febrero de 2023, de forma inmediata proceda a expedir las autorizaciones que garanticen la entrega de los gastos de transporte – intermunicipales e interdepartamentales- Sincelejo-Barranquilla-Sincelejo, más 46 Sentencia T-727 de 2001: “De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la sentencia T-760 de 2008, no le es dable al Fosyga negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que estas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto” Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01 alimentación y hospedaje para la actora y un acompañante.

Adicionalmente, sí en razón del tratamiento a realizar “rehabilitación de piso pélvico con Biofeedback”, es imprescindible que la paciente permanezca más de un día en el lugar donde el procedimiento o tratamiento debe ser realizado, en el contexto de la integralidad del servicio de salud, derivada de la patología por la cual viene siendo tratada “R15X: Incontinencia Fecal”, y que por su especialidad, no pueda llevarse a cabo en el municipio de Sincelejo, sino en uno distinto al lugar de residencia del accionante, la entidad Nueva E.P.S., deberá suministrar y asumir la prestación del servicio de transporte, alojamientos y viáticos que para tales efectos se requiera de ella y su acompañante, este último en caso de requerirse la presencia para el tratamiento o procedimiento requerido.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY