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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920140008701

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Fecha: 2023-03-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Asunto: Recurso de apelación de auto que negó mandamiento de pago.

Tema: Sentencia título ejecutivo simple- exigibilidad del título. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 28 de enero del 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se negó el mandamiento de pago pretendido. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: Librar mandamiento de pago a favor del señor Augusto Cesar Colón Ríos y en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fomag, por la suma de $9.983.620, “correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento a” la sentencia base de recaudo.

Así mismo, pidió “que sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 27/05/2021, fecha en que se presenta la demanda, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera”. Finalmente, demandó que se condenara en costas a la entidad ejecutada.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 2 2.2. Hechos La entidad demandada mediante Resolución No. 0653 del 30 de octubre de 2009, le reconoció cesantías parciales al señor Augusto Cesar Colón Ríos, siendo pagadas de manera extemporánea.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo a través de Sentencia 16 de abril de 2015, condenó a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la suma de $11.705.720, por concepto de sanción moratoria y la condena en costas, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de julio de esa misma anualidad.

El 18 de abril de 2016, la parte demandante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. El 18 de marzo de 2019, la entidad ejecutada le pagó al señor Augusto Cesar Colón Ríos la suma de $12.806.620. La parte demandante considera que el FOMAG pagó parcialmente la sentencia base de recaudo, toda vez que, la obligación contenida en ella asciende a $22.740.240, por concepto de sanción moratoria ($11.705.720), costas procesales ($149.507), intereses DTF (178.007) e intereses corrientes ($10.757.006), valor que al descontarle la suma de $12.806.620, genera una diferencia a su favor de $9.983.620. 2.3.

Trámite en Primera Instancia. El 21 de julio de 20211, la parte actora presentó demanda ejecutiva seguida de sentencia judicial en contra de la entidad ejecutada, siendo inadmitida en Auto del 30 de agosto de 20212. El 7 de septiembre de 20213, la parte demandante subsanó la demanda. En Auto del 28 de enero de 2022, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago4, decisión contra la cual, la parte ejecutante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, el 1° de febrero de esa misma anualidad5. 1 Ver en OneDrive documento denominado “03Solicituddeejecutivoacontinuación”. 2 Ver en OneDrive documento denominado “05Autoinadmite”. 3 Ver en OneDrive documento denominado “06CorrecionDemanda”. 4 Ver en OneDrive documento denominado “10Autoniegamandamiento”. 5 Ver en OneDrive documento denominado “12RecursoApelacion”.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 3 -En Proveído fechado 11 de julio de 2022, se negó el recurso de reposición identificado en antecedencia y se concedió el de apelación6. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 28 de enero de 20227, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por AUGUSTO COLON, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte ejecutante la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor, en los sistemas de información.” Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “De la descripción del documento podemos afirmar que, aun cuando fue solicitado con la inadmisión de la demanda el acto administrativo que ordena el cumplimiento de la sentencia, este no fue aportado.

El documento enviado es la certificación expedida por Fiduprevisora sobre el pago de la cesantía parcial, reconocida mediante Resolución FC0319 de 2019, el que no guarda relación con lo solicitado, en la medida en que la inadmisión se refiere al acto administrativo que en cumplimiento del fallo ordena el pago de la sentencia y a la constancia de los pagos percibidos por el actor, por tal concepto.

En línea de lo expuesto, el actor no dio cumplimiento a lo solicitado, de manera que no es posible determinar el monto del pago o los pagos realizados por la entidad demandada, pese a que el actor manifiesta expresamente en la demanda que la entidad aprobó y pagó el fallo que reconoció la sanción, desembolsando el valor el 18 de marzo de 2019.

Los documentos solicitados son relevantes, es necesario el acto administrativo que ordenó el cumplimiento de la sentencia y la constancia de los pagos recibidos, como parte integradora del título ejecutivo complejo. Ello teniendo en cuenta que en el acto administrativo se especifican los valores que fueron incluidos a efectos de poder determinar el monto de lo adeudado, y, por ende, el valor del mandamiento de pago, máxime cuando en los hechos de la demanda se alude a la presencia de inconsistencias entre lo reconocido, pagado y adeudado, en la liquidación realizada por el FOMAG, lo que a juicio del actor, implica que la obligación se encuentra aún insatisfecha, pese a los pagos realizados.

Conclusión: Conforme lo expuesto y ante la falta de claridad de la obligación reclamada, pues no es posible determinar que la forma en que el actor liquida la sanción reconocida a su favor, corresponde a la orden emitida en la sentencia condenatoria, habrá de negarse el mandamiento de pago solicitado.”.

4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: 6 Ver en OneDrive documento denominado “04Autoresulvereposicion-apelacion”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 6” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 4 “En cuanto a esta aclaración, es importante indicar al Despacho que el trámite del cumplimiento de fallo de Sanción Moratoria es el Siguiente: Se radica ante las Secretarías de Educación con unos requisitos mínimos tales como copias auténticas con constancias de ejecutoria, certificados y otros, quienes envían los expedientes a la Fiduprevisora por una plataforma y en el caso de estos temas ya mencionados (sanción por mora) no se requiere de proyecto de acto administrativo, por lo tanto el docente es incluido en unas listas que publica la Fiduprevisora en su página una o dos semanas después de desembolsar el dinero para que se acerquen a los bancos con la copia de la cédula a reclamar el dinero de la sanción moratoria reconocida por fallo contencioso sin resolución. Aporto comunicado No. 001-2021 del FOMAG.

En el desprendible de pago aparece FALLOS CONTENCIOSOS SIN (que nos han indicado en los bancos que quiere decir pagos sin resolución) motivo por el cual no existe una resolución y por el cual no se aporta al proceso. En cuanto a la liquidación realizada en el proceso se hace con base en la sentencia proferida por esta jurisdicción respecto al capital liquidado como sanción, los intereses ordenados de acuerdo al artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A. y las costas procesales, teniendo en cuenta esos datos realizamos la liquidación que se presenta con la demanda de acuerdo a los parámetros de la misma evidenciando las sumas que se le adeudan al docente a la fecha de pago como ya se explicó con anterioridad en esta misma corrección. En cuanto que no se aportó constancia de pago recibida por el autor, esta apoderada quiso hacerlo en el folio 29 de la demanda pero se ve demasiado tenue y al escanearlo se ve mucho menos, por eso decidimos pedir certificación del pago de intereses moratorios a la Fiduprevisora para aportarla, nosotros al tener el desprendible en físico podemos ver que dice el valor de $12.806.620 y que fue desembolsado el 20190318 y obedece a un FALLOS CONTENCIOSOS, que quiere decir que son fallos contenciosos sin resolución como se pagan los fallos de las sanciones moratorias.

(…) Así pues el día 07/09/2021 fue allegado certificación del pago de intereses moratorias expedido por la Fiduprevisora, en donde se vislumbra de manera clara el valor pagado a mi representado. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. De la competencia: La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1538, 1259 y Nral. 1º10 del 243 8 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 10 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. (…) EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. 2.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia11, corresponde a la Sala determinar si es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: - La integración del título ejecutivo derivado de una sentencia judicial. En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”12.

De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”13.

El numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 11 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 12 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006.

Pp.47, 48 y 60. 13 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-26- 000-2019-000907-01 (67633) EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos.

Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 6 En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.

Así las cosas, el título ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistentes en I) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y II) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de un sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales.

También unos de fondo o sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una obligación clara, expresa y exigible, líquida o liquidable -por simple operación aritmética- si se trata de pagar una suma de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.

Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título sin que haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para deducir su existencia o –como lo expresa el H. Consejo de Estado- “cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”14.

La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Por último, dicha obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”15.

El H. Consejo de Estado ha manifestado que el título ejecutivo emanado de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa puede ser simple “cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de 14 Texto tomado y citado de la obra “Los Proceso de Ejecución Contractual Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 30. 15 Consejo de Estado, sentencia del 10/04/03, expediente 23.589.C.P. María Elena Giraldo Gómez. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 7 manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo”16.

Empero, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante Auto del 8 de septiembre de 201717, acogió la tesis consistente que sentencia contenciosa administrativa es un título ejecutivo simple, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple.

La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla18.

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso19. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022.

Radicado No. 20001-23-39- 000-2011-00138-01, No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 16 Ver artículo 278 del CGP. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 193. condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 8 En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos20.

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial. Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo. En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”. el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 20 Tal enfoque, sustentado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en providencia de 26 de septiembre de 1990, dentro del expediente 369, C. P. Jaime Paredes Tamayo, fue atendido como criterio decisorio por esta subsección en la sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 25000-23-25-000-2007- 00435-02 (1153-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 9 Posición reiterada por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2018 y 27 de enero de 202221, así: “De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;

(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA22 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos23, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. (…) En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.” De manera que, la parte demandante para provocar la orden de pago solo le basta demostrar la existencia del título ejecutivo base de recaudo, el cual, por regla general se encuentra integrado por la sentencia contenciosa administrativa, que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, de ahí que, no es procedente que el juez de la ejecución imponga requisitos adicionales, como aportar los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad ejecutada, máxime cuando la carga de demostrar el pago es de quien pretende beneficiarse de su declaratoria, esto, es la parte ejecutante de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del C.GP. - Caso Concreto.

En el presente asunto, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, por la suma de $9.983.620, “correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001- 23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Ver en este mismo sentido Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022. Radicado No. 20001-23-39-000-2011-00138-01, No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 22 Ver artículo 278 del CGP. 23 Artículo 297 del CPACA. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 10 la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento a” la Sentencia del 16 de abril de 2015 y los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación base de recaudo.

Pues bien, para constituir el título ejecutivo base de recaudo y dar lugar a la orden de pago, en el expediente reposan los siguientes documentos: - Demanda presentada en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Augusto Cesar Colon Ríos, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, con el objeto que se accedieran a las siguientes pretensiones24: “PRIMERA.

Declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo S.E O.P.S.M 1937 DE AGOSTO 01 DE 2010. SIENPO NOTIFICADO A ESTE APODERADO EL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD expedido por la secretaria de EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE que negó a mi mandante el Reconocimiento y Pago de la SANCION POR MORA, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDA. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE- DEPARTAMENTO DE SUCRE Y FIDUPREVISORA S.A., le reconozca y pague los Intereses Moratorios de las cesantías reconocidas, mediante Resolución N° 0653 DE OCTUBRE 30 DE 2009 de conformidad con la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: TERCERA. Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad, y a Titulo de Restablecimiento del derecho, se condene a la NACION ~ MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE- DEPARTAMENTO DE SUCRE Y FIDUPREVISORA S.A. al Reconocimiento y Pago de los Intereses Moratorios a favor da mi mandante con ocasión da !a tardanza generada por las entidades convocadas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CUARTA. Que se condene a la parte demandada al pago de la Indexación e Intereses a que haya lugar de acuerdo al artículo 195 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que se condene a la parte demandada al Cumplimiento del Fallo que se profiera en el presente proceso, de acuerdo con los arts. 192 y SS Del C.P.A.C.A. 24 Ver en OneDrive documento denominado “03Solicituddeejecutivoacontinuación”, Pág. 10 a 23 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 11 SEXTA. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del art. 188 del C.P.A.C.A.” -Sentencia proferida el 16 de abril de 201525, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que se consideró: “2.4.

Improcedencia de la indexación sobre el valor de la sanción moratoria: El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 11 de julio de 2013, se pronunció manifestando que no procede la indexación sobre el valor de la sanción moratoria, así: “Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actuación monetaria sino que, incluso, es superior a ella.

Ello implica que tampoco procede el reconocimiento de intereses moratorios sobre dichas sumas. 2.5. El caso concreto: (…) De esta manera tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el señor Augusto Cesar Colon Ríos se configuró desde el 25 de junio de 2019 (día siguiente a la fecha en que se finalizaron los 65 días que contempla la norma) y hasta el 11 de marzo de 2010 (día anterior a la fecha en la que se realizó el pago), para un total de 260 días calendarios, sin que la norma haga referencia a que se trata de días hábiles como si lo hace cuando alude a los términos de tiene la entidad la expedición de la Resolución y para el pago, de manera que se deben contabilizar en días calendarios.

Así las cosas el demandante en su condición de docente nacionalizado hizo uso de su derecho a reclamar sus cesantías parciales, previo al lleno de los requisitos legales, las cuales, en tal virtud, debieron ser reconocidas y pagadas dentro del término que la normativa concede para ello, lo cual no ocurrió así, por manera que hay lugar al pago de la sanción moratoria, la cual, se reitera, corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Por último, no se accederá al pago de los intereses moratorios solicitados en las pretensiones de la demanda, pues la norma citada no contempla ese pago, tal como quedó expuesto en la parte considerativa. (…) Luego de lo cual, resolvió: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Pago de lo no Debido, Compensación, Caducidad y Buena Fe, propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo S.E. O.P.S.M 1937 de 1° de agosto de 2020 notificado el 14 de septiembre de la misma anualidad expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que negó el 25 Ver en OneDrive documento denominado “01Expedientedigitalizado.pdf”, Pág. 3 y 4 EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01.

Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 12 reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. (Sic)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CT (11.705.720) como sanción moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías del señor Augusto Cesar Colon Ríos.

TERCERO Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 1% de la cuantía total de las pretensiones, que equivale a ciento cuarenta y nueve mil quinientos pesos MCT ($149.509).

CUARTO: Niéguense las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, hágase entrega del remanente de los gastos del proceso si los hubiere, archívese el expediente previas anotaciones de rigor.” Providencia que quedo ejecutoriada el 27 de julio de 2015, como da cuenta el Constancia del 18 de mayo de 2016, expedida por la secretaria del Juzgado de origen26. - Auto del 16 de febrero de 2016, en el cual, se aprobó la liquidación de costas en suma que asciende a $178.00727, decisión que se notificó el 19 ese mismo mes y anualidad28, quedando ejecutoriada el 23 de febrero de 2016. - Solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 18 de abril de 2016, por la parte ejecutante radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre29. -Oficio No. 20211091367521 del 18 de junio de 2021, emanado de Fiduprevisora S.A30., en el que se lee: “Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, se evidencia que el reconocimiento de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías parciales, fue incluido en nómina 16 de marzo de 2019 y actualmente no registra reintegro por no cobro, encontrándose que el pago obedecía a: EXPEDIENTE DEL DOCENTE AUGUSTO CESAR COLON RÍOS CON C.C. 92275610, SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA, EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROFERIDO POR JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, EL 16/04/2015 CON NÚMERO DE RADICADO 700013333009-2014-00087-00 Y FECHA DE EJECUTORIA 27/07/2015, EL CUAL ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y 26 Ver en OneDrive documento denominado “03Solicituddeejecutivoacontinuación”, Pág. 24 27 Ver en OneDrive documento denominado “03Solicituddeejecutivoacontinuación”, Pág. 24 28 Ver en OneDrive documento denominado “01ExpedienteDigitalizado”, Pág. 207 29 Ver en OneDrive documento denominado “03Solicituddeejecutivoacontinuación”, Pág. 27 30 Ver en OneDrive documento denominado “06CorrecionDemanda”, Págs. 18 y 19.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 13 PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA POR LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 25/06/2009 A 11/03/2010 LA PRESTACIÓN DEMANDADA FUE LA CESANTÍA RECONOCIDA CON LA RESOLUCIÓN NO. 653 DEL 30/10/2009”. - Oficio No. 1010403 del 18 de junio de 2021, a través del cual, Fiduprevisora S.A certificó que “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de SINCELEJO, al docente COLON RIOS AGUAS CESAR, identificado con C.C. No. 92275610.

Mediante Resolución No. FC0319 de fecha 15 de marzo de 2019, quedando a disposición a partir del 18 de marzo de 2019, por valor de $12.806.620, a través del Banco BBVA COLOMBIA, por ventanilla, en la Sucursal Sincelejo” 31. De esta manera, el Tribunal considera que la parte ejecutante integró adecuadamente el título ejecutivo, dado que la obligación base de recaudo se encuentra contenida en la Sentencia del 16 de abril de 2015 y en Auto del 16 de febrero de 2016, por medio del cual, se aprobó la liquidación de costas, que por ser un título simple y autónomo no requieren de otro documento para provocar la orden de pago, como es el caso, de los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad ejecutada.

Ello es así, pues, como se dejó sentado en precedencia la parte ejecutante al momento de iniciar un proceso ejecutivo no tiene la obligación de aportar copia auténtica de los actos administrativos, ni otros documentos que acrediten el cumplimiento de la condena o determinar el monto de lo adeudado, toda vez que, en la oportunidad de librar mandamiento de pago solo se debe determinar si el título ejecutivo cumple con los requisitos de forma y sustanciales más no el pago de obligación, que es una carga procesal que debe cumplir la entidad demandada en la oportunidad legal para ello.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en Auto del 18 de septiembre de 201932, consideró: “Ahora el despacho no pasa por alto el argumento del a quo según el cual una de las obligaciones fue pagada y, por tanto, la misma ya no es exigible; pues bien, debe tenerse en cuenta que esta corporación y la doctrina han manifestado que el análisis judicial para determinar si se libra mandamiento de pago sólo está atado a la verificación de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, y en ese sentido, no es el momento para que el juez administrativo determine si la obligación fue saldada por el ejecutado, pues ése análisis está supeditado a la proposición de excepciones de mérito que el 31 Ver en OneDrive documento denominado “06CorrecionDemanda”, Págs. 20 32 Sección tercera, Subsección A, sala unitaria, auto del 18 de septiembre de 2019, expediente 63.679, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2014-00087-01. Ejecutante: Augusto Cesar Colón Ríos. Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación- FOMAG. 14 ejecutado esgrima en su defensa y respecto de las cuales deberá decidirse en la sentencia que pone fin al proceso, como lo consagra el artículo 443 ibídem.” Por lo tanto, se REVOCARÁ el auto apelado, que negó librar mandamiento de pago por no haberse integrado adecuadamente el título ejecutivo, como consecuencia de lo anterior, se devolverá al juzgado de origen para él estudio del cumplimiento de los demás requisitos que se requieren para provocar la orden de pago.

En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en Auto proferido el 28 de enero del 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY