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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2021-00177-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-05-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTES: AGUSTÍN VALLE QUINTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2021-00177-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 15 de septiembre de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por el FOMAG de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el DIECIOCHO 18 DE JUNIO DE 2020 frente a la petición presentada el 18 DE MARZO DE 2020, en cuanto se negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a AGUSTIN VALLE QUINTERO, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada - cesantías definitivas -.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del señor AGUSTIN VALLE QUINTERO, identificado con cedula de ciudadanía N° 5.117.017, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el veintisiete (27) de agosto de 2018 al veintisiete (27) de septiembre de 2018, es decir, por 31 días.

La sanción será liquidada con fundamento en el salario devengado por el actora vigente en el año 2018.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a actualizar el valor de los dineros adeudados en los términos del artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde veintinueve (29) de septiembre de 2018, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República; para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los funcionarios que actuaron a nombre del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión del presente asunto.

NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 10 de mayo de 2018, entidad que emitió la Resolución 005078 del 16 de julio de 2018 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 28 de septiembre de 2018 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 32 días, lo que motivó que el día 18 de marzo de 2020 radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos: “DECLARACIONES: 1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE JUNIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 18 DE MARZO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”- Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que nos ocupa, fue admitida con auto de fecha 19 de octubre de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Aun cuando la demanda estuvo dirigida en contra del FOMAG y del departamento del Cesar, éste último solo fue vinculado mediante auto de 28 de marzo de 2022, con ocasión de lo cual en el proceso se registran las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.- Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el trámite aplicado corresponde al previsto en esa entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, que explica en detalle, y aun cuando reconoce que se presentó demora en el pago, indica que esta tan sólo fue de 31 días y no de 32 como se afirma en la demanda.

Asegura que la referida mora no le resulta imputable sino a la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la demandante, que sobrepasó el límite fijado legalmente para emitir la resolución reconociendo las cesantías requeridas por el demandante y autorizando su pago al FOMAG, lo que impidió que contara con el término prudente para que se le cancelara al demandante el valor de manera oportuna.

Sostiene que, en este caso resulta improcedente el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria que se pretende, ya que la normas que contemplan tal sanción, resultan ser inaplicables al actor, si se considera que pertenece al Régimen Retroactivo de Cesantías, circunstancia que lo excluye del marco de aplicación de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En todo caso, puntualiza que por vía administrativa se canceló la sanción por mora que se generó a favor del señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO, el día 9 de octubre de 2020, por valor de $3.641.927, razón por la cual considera que se deben negar las súplicas incoadas en la demanda. En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) Culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019;

(ii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (iii) Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; (iv) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (v) No procedencia de la condena en costas; (vi) Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria y, (vi) Genérica. 2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR.- También se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, partiendo de la consideración que en el procedimiento de pago descrito por el FOMAG en su escrito de intervención, no le asiste responsabilidad alguna a la entidad territorial respecto del pago a realizar, pues no tiene a su cargo la función pagadora, que si tiene la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del fondo cuenta.

En ese contexto destaca que corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y prestar la asistencia en salud de los docentes, y que, si bien esta entidad carece de personería jurídica, tiene independencia patrimonial (artículo 3 Ley 91 de 1989), ya que es administrada por una sociedad fiduciaria propiedad de la Nación, contratada por el Ministerio de Educación conforme a delegación previa.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Como excepciones de fondo, propuso las que denominó: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; (ii) Caducidad de la acción; (iii) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y (iv) Genérica. 2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 14 de febrero de 2022 se emitió auto en el que se fijó el litigio, se declararon formalmente incorporadas las pruebas documentales aportadas por las partes, se declaró cerrado el periodo probatorio y, finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: ✓ Resolución No. 005078 del 16 de julio de 2018 mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento del Cesar reconoció una cesantía parcial para compra de vivienda al demandante. ✓ Certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora. ✓ Petición realizada el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal, intervinieron tanto la parte actora como los apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del demandante, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

En lo que respecta al DEPARTAMENTO DEL CESAR, esta entidad fue excluida de este litigio, con auto de fecha 1° de agosto de 2022. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto. III. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Continuando con el desarrollo del problema jurídico, se encuentra probado que el señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO mediante petición radicada el día 10 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 005078 del 16 de julio de 2018, valor que fue puesto a disposición del accionante el día 28 de septiembre de 2018.

De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Judicatura que en vista de que el actor radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 10 de mayo de 2018, los 15 días con los que contaba la entidad demandada para proceder al reconocimiento vencían el 01 de junio del mismo año, pero como el acto por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de dichas cesantías fue expedido el 16 de julio de 2018, fuerza concluir que se causó sanción moratoria.

Para el cálculo de los términos de tardanza en el caso concreto, se deja por sentado que al no haber sido aportada la solicitud mediante la cual la demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales, se tomará como fecha de la presentación la indicada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 en el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, es decir, el 10 de mayo de 2018, reiterándose que, pese a haber sido expedido el acto administrativo de reconocimiento y existir notificación del mismo, este Despacho contará el término para pagar a partir de su ejecutoria por haber sido expedido extemporáneamente; razón por la cual es dable sancionar la negligencia del demandado tomando como punto de partida el vencimiento de los 15 días mencionados a efectos de determinar la mora.

En este punto, es dable hacer hincapié en lo atinente al pago real de la prestación, destacando que según el oficio allegado por la parte actora el pago se realizó el 28 de septiembre de 2018. Para mayor ilustración en el cuadro que a continuación se incorpora se observa los términos con los que contaba la administración para efectuar el pago y cuando realmente lo efectuó: Fecha de petición 10 de mayo de 2018 Termino para efectuar reconocimiento 01 de junio de 2018 Termino de ejecutoria del acto administrativo 19 de junio de 2018 Días con los que se contaba para efectuar e pago (45 días – art 5 ley 1071 de 2006) 27 de agosto de 2018 Fecha real de expedición del acto administrativo 16 de julio de 2018 Fecha efectiva de pago 28 de septiembre de 2018 En este punto, advierte el Despacho que se le otorga validez al comprobante arrimado con la demanda que da fe de la materialización de las órdenes impartidas en al artículo primero del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, puesto que se evidencia no sólo fue LA FIDUPREVISORA la que realizó una transacción, sino además el hecho que haya sido a la persona indicada y por el valor indicado en la resolución que reconoció el prestación, razones por las cuales, la fecha consignada en el comprobante, será la fecha tomada por el Despacho como fecha real del pago.

Entiéndase que sólo las pruebas allegadas en la oportunidad procesal establecida para ello, las que pueden ser valoradas por este fallador. De todo lo anterior, se colige que, la tardanza en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías, empezó desde antes de la emisión del acto administrativo de reconocimiento, sin que se demostrara que ello fue culpa de la parte demandante, por ende la suma de los setenta (70) días con los que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías fenecían – según la discriminación realizada con anterioridad – el 27 de agosto de 2018-, lo que significa que existe una mora entre el día debido de pago y el día real del mismo – 28 de septiembre de 2018- de treinta y un (31) días. [...]” IV.

RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, manifestó su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, ya que considera que no se valoraron las pruebas allegadas al plenario, entre las que destaca la constancia del pago de la sanción por mora que se generó a favor del demandante, transacción que se efectuó por la suma de $3.641.927.

De conformidad con lo expuesto, afirma que al accederse a las pretensiones de la demanda se estaría ordenando un doble pago por el mismo concepto. De igual se opone a la imposición de condena en costas, por cuanto estima que no se causan de manera objetiva, sino que es responsabilidad del juez valorar la forma en que se ha conducido el proceso, que en este caso no ha sido dilatado o demorado por parte de la entidad accionada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente emitió concepto de fondo, destacando que el recurso de apelación no se dirige a cuestionar lo resuelto por la primera instancia en lo referente a la existencia de la mora en el pago de las cesantías reconocidas, sino que está referida al desconocimiento del pago que ya hizo el FOMAG del valor al cual asciende la sanción moratoria causada, el cual se habría realizado el 9 de octubre de 2020 y se acreditó dentro del trámite de la primera instancia, sin que el A quo se hubiese pronunciado frente a ese hecho o que dicha actuación se haya puesto en conocimiento del actor.

En este contexto, estima que esta situación debe aclararse en esta instancia, a efectos de validarse el alcance probatorio que pueda tener dicha aseveración de pago, y el anexo mismo, sumado a las incidencias que igualmente pueda o no tener en las resultas del proceso. Adicionalmente, manifestó que debía analizarse el ámbito de las conductas del operador judicial de primera instancia, quien omitió pronunciarse sobre este asunto en su sentencia; así como las conductas mismas del demandante y de su abogado, quienes habrían actuado, “vaya a saberse si sabiendo o no”, la existencia de aquel presunto pago realizado en 2020.

VII. CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 15 de septiembre de 2022, corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse o revocarse la sentencia apelada, tomando en consideración que la entidad accionada acreditó haber realizado el pago de la sanción moratoria que se causó con ocasión del pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas al señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO en septiembre de 2018, y el A quo omitió referirse a esa prueba así como correr traslado de la misma a la parte demandante a efectos de determinar si estos tenían conocimiento del abono en cuenta. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Tal y como lo ha destacado el Agente del Ministerio Público, en el asunto bajo examen no se encuentra en discusión la mora que se presentó en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías que le fueron reconocidas al señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO, al punto que el único motivo de inconformidad que se manifiesta en el recurso radica en el hecho de que se haya desconocido el pago realizado con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para saldar la deuda originada por esa mora, razón por la cual procede la Sala a analizar en qué momento se aportó prueba del pago realizado, si esta fue conocida por la parte demandante y si el A quo omitió valorar esa circunstancia en el proceso.

Consta en la actuación que mediante escrito de 13 de diciembre de 2021, el apoderado del FOMAG presentó escrito de contestación de demanda, en el que además de hacer una descripción del procedimiento establecido para el pago de las cesantías de los docentes oficiales, y la jurisprudencia que se ha proferido en la materia, respecto de la cual la Ley 1955 de 2019 debe tener implicaciones en tanto asignó responsabilidad a las entidades territoriales en el pago de esta clase de sanciones, también destacó de qué manera se agotó ese trámite en este asunto, para concluir que en el caso del señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO se causaron 31 días de mora, lo que procura demostrar a partir del siguiente cuadro: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 De igual forma, informó en el escrito de contestación de demanda que el FOMAG realizó un pago en sede administrativa por el valor de la sanción moratoria adeudada, que ascendió a un total de $3.641.927, el cual quedó a su disposición a partir del día 9 de octubre de 2020 en el Banco BBVA Sucursal Valledupar, aportando como soporte de sus afirmaciones las siguientes imágenes: Pese a que estos documentos hacían parte del escrito de contestación de demanda, el accionante en su escrito de alegatos de conclusión siguió insistiendo en la mora causada y la procedencia de declararla en este proceso, conclusión que fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 coadyuvada por la Agente del Ministerio Público que actuó ante la primera instancia sólo que identificando la mora en 31 días, y por el A quo en la sentencia apelada, en la cual se condenó al FOMAG a reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en que se incurrió en el pago, haciendo todos caso omiso al argumento relacionado con el pago presuntamente ya realizado por la entidad accionada.

Sea lo primero advertir que se acoge esa postura respecto del período de mora consolidado en este caso, lo que se apoya en el siguiente cuadro: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 10/05/2018 Fecha de reconocimiento: 16/07/2018 Fecha de pago: 28/09/2018 Período de mora: 28/08/2018 a 27/09/2018 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 01/06/2018 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 19/06/2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 27/08/2018 Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 28 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2018, día anterior a aquél en que la FIDUPREVISORA puso a disposición de la demandante el pago de las cesantías definitivas que solicitó, generándose un retardo de 31 días.

Ahora, en el recurso de apelación se ha insistido en que el FOMAG realizó el pago de la sanción moratoria, que dejó a disposición del demandante desde el 9 de octubre de 2020, por valor de $3.641.927, suma que no difiere sustancialmente del reclamado en la demanda por este mismo concepto que asciende a $3.884.722, lo que en principio permitiría admitir que existe un saldo insoluto de $242.845 pendientes de ser cancelados a favor del señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO.

Sin embargo, esa diferencia podría estar representada por el día de salario en exceso que se reclama en la demanda (32 días de mora), respecto del que fue reconocido en la sentencia y admitió el A quo (31 días), por lo que se hace necesario tener en cuenta que el valor que fue puesto a disposición de la parte actora corresponde al mes de salario que sirve de base para la liquidación de la mora en la demanda, que no es otro que $3.641.927.

Al respecto, resulta relevante hacer lectura de lo consignado en el acta de conciliación prejudicial agotada ante la Procuraduría 76 Judicial I Para Asuntos Administrativos celebrada de manera no presencial el día 3 de mayo de 2021, oportunidad en la cual el apoderado del FOMAG formalizó propuesta de conciliación para precaver este conflicto, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Comité de Conciliación, en la cual se dejó consignado: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Lo anterior deja en evidencia que en lo que se refiere a la posición asumida por la entidad en el sentido de haber puesto a disposición del accionante el valor parcial de la sanción moratoria susceptible de ser reconocida, si fue conocida por el apoderado del demandante en forma previa a presentar esta demanda, y que en este proceso se debía requerir por la diferencia no puesta a disposición ($109.242, que para la parte actora al perseguir 32 días ascienden a $242.845), más la indexación de la sanción moratoria causada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. No obstante, se desconoce dentro de este proceso si la suma que fue puesta a disposición del demandante si fue retirada por el docente, pues de ello no se aportó copia al proceso, en donde solo reposa constancia de la disposición del recurso y la procedencia de que este fuera retirado por ventanilla por el beneficiario, por lo que no es posible admitir que el pago se haya realizado; situación diferente se presentaría de estar probado el retiro por ventanilla o la consignación del valor adeudado en cuenta registrada por el beneficiario, pero, se insiste, de ello no reposa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 prueba en el expediente, y el apoderado de la parte actora guardó silencio al respecto dentro del trámite de la actuación, en una clara deslealtad procesal.

Además, entre el valor puesto a disposición y el realmente adeudado se registraba un saldo de $109.242, respecto del cual se ha omitido indicar si fue o no cancelado, lo que impide acoger plenamente los argumentos expuestos por el FOMAG en el sentido de dar por acreditado el pago de la obligación y desestimar las pretensiones de la demanda.

Ahora, en la primera parte de esta providencia se dejó constancia de las decisiones que fueron adoptadas por la primera instancia, en el sentido de reconocer la sanción moratoria reclamada por el señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO y la respectiva indexación, parte resolutiva que será ajustada conforme al análisis hecho en esta providencia, por lo que se adicionará en el sentido de indicar que de encontrarse acreditado el pago efectivo de la suma mencionada por el FOMAG el 9 de octubre de 2020, este valor deberá ser descontado de la condena y la fecha del pago deberá servir de referente para el reconocimiento de la respectiva indexación. De este modo, ya que las pruebas obrantes en el plenario permiten establecer que, se generó una moratoria a favor del hoy demandante, y que pese a que existe indicio de que se pagó en sede administrativa parcialmente lo adeudado, lo cierto es que persiste un saldo a favor del señor JOAQUÍN VALLE QUINTERO, lo que impide declarar que la obligación fue cancelada íntegramente como lo afirma el recurrente; razón por la cual se despacharán de manera adversa los argumentos que incoó el apoderado del FOMAG en el recurso de apelación que nos convoca. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta Corporación ADICIONARÁ la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 7.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho1, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Sin embargo, se advierte que en este caso la parte apelante no resultó vencida, en tanto han sido acogidos parcialmente los 1 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 argumentos expuestos en su escrito de apelación, lo que impide imponer condena en costas a cargo del FOMAG. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO, identificado con cedula de ciudadanía N° 5.117.017, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el veintisiete (27) de agosto de 2018 al veintisiete (27) de septiembre de 2018, es decir, por 31 días.

La sanción será liquidada con fundamento en el salario devengado por el actor vigente en el año 2018. Al efectuar las actuaciones administrativas necesarias para efectuar el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia, se deberá descontar el dinero que se acredite haya sido cancelado por concepto de sanción moratoria a favor del señor AGUSTÍN VALLE QUINTERO, que se ha indicado asciende a TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($3.641.927), el cual fue puesto a disposición de éste el 9 de octubre de 2020, en el evento en que este no hubiera sido reprogramado o devuelto.

Para efectos de la indexación de la suma a ser reconocida a la parte actora, de encontrarse acreditada en debida forma la cancelación de la suma antes enunciada, se deberá tomar como referente para la liquidación del saldo la fecha en que se produjo el pago.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 043 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7fc01083cd16c66d892daf472e887ed9af962bf4d57e04f4b029ca48d1d45aa Documento generado en 11/05/2023 11:08:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica