REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre Tema: Falla del Servicio/ Daño en Vehículo por mal estado de vía. Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda y Su Reforma: 2.1.1. Partes: -Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez, Pablo Tete Romero Ruiz, Merle Bedut Martínez de Romero, Pedro Rafael Romero Martínez, Zorobel Jesús Romero Martínez, Martha Elena Romero Martínez y Mabel Patricia Romero Martínez. -Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre. 2.1.2.
Pretensiones. - Se declare a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y al Departamento de Sucre responsables por los perjuicios causados la parte actora por la afectación del vehículo de placas MNS 727, marca TOYOTA, modelo PRADO, debido al mal estado de la vía “que de Sincelejo conduce a Toluviejo-Sucre (TRONCAL OCCIEDENTAL RUTA NACIONAL 25) y el tramo comprendido entre el municipio de (sic) Tolú viejo – Sucre, pasando por el Municipio de San Onofre – Sucre hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de Sucre REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 2 en sentido a Cruz del Viso (TRANSVERSAL DEL CARIBE, RUTA NACIONAL 90)”. - Como consecuencia de lo anterior, se condene a los entes demandados al pago de honorarios de la abogada en atención a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley 446 de 1998. -Así mismo, se condene al extremo pasivo, a reconocer y pagar los miembros de la parte actora, los perjuicios que se enuncian a continuación: • Daño Moral: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora. • Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente: La suma de $3.142.221 que corresponde al valor pagado por concepto de peajes en la Esperanza y San Onofre; dineros que a su vez deben ser invertidos en el mantenimiento de la vía por la cual transita con mediana periodicidad el señor Romero Martínez para el ejercicio de su profesión como Contador Público.
La suma de $2.753.124 que gastó en el mantenimiento de su vehículo como “consecuencia de la omisión por parte de las demandadas de sus deberes legales, específicamente la realización de obras de reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, que requiera la infraestructura vial”. -Que la condena impuesta se profiera en concreto y, se de aplicación a los artículos 177 y 1787 del Código Contencioso Administrativo. -Se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho. 2.1.3 Hechos: Se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -Desde hace aproximadamente año y medio la carreta nacional denominada “TRONCAL OCCIDENTAL RUTA NACIONAL 25” que comunica las municipalidades de Sincelejo y Toluviejo en el Departamento de Sucre, así como la denominada “TRANSVERSAL DEL CARIBE RUTA NACIONAL 90” en el tramo comprendido entre los municipios de Toluviejo y de San Onofre –Sucre, han venido deteriorándose “hasta el punto que se volvió intransitable, debido a la existencia de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 3 grandes huecos y el alto grado de destrucción de la cinta asfáltica, lo cual impide que transeúntes utilicen estos bienes de uso público, pues hay tramos que ya no tienen asfalto, ni pavimento, convirtiéndose en un peligro para todas las personas que a diario transitan por la misma (…)” -En tramos específicos como Sincelejo – Toluviejo “existen una cantidad de baches, en el comprendido entre el corregimiento de Chinulito, perteneciente al Municipio de Celoso, y el Municipio de San Onofre – Sucre, prácticamente dejo de existir tramo vial, para convertirse en algo peor que una vía destapada, una cantidad de huecos en ambos lados de la vía, como si fuera poco lo anterior, dichas rutas referenciadas cuentas con poca señalización se encuentran dos tramos de la vía, como si fuera poco lo anterior, dichas rutas referenciadas cuentan con poca señalización, y por último el tramo comprendido entre Marialabaja y la Cruz del Viso, presentan baches, huecos, carretera destapada, no existen líneas de distinción en la vía”. -En noviembre del año 2010 se cayó el Puente de Pichilin y a la fecha no se ha terminado la construcción del nuevo puente de manera que sólo puede transitar u sólo vehículo a la vez, que además se expone a un peligro ante un alza del cauce del arroyo donde fue construida una batea que es rebasada por la corriente.
Tampoco se están realizando trabajos en la carretera para reparar los daños que presenta la vía. -Conforme disposiciones legales al INVIAS corresponde ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que refiere a las carreteras. A su turno, al Ministerio de Transporte corresponde elaborar los planes y programas para el mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras relacionadas con la mencionada infraestructura vial.
Así, ambas entidades, estas obligadas “a efectuar las obras de reparación de la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo Sucre (TRONCAL OCCIDENTAL TUTA NACIONAL 25) y el tramo comprendido entre el municipio de Toluviejo Sucre pasando por el Municipio de San Onofre hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de Sucre, en sentido a Cruz del Viso (TRANSVERSAL DEL CARIBE RUTA NACIONAL 90)” -El señor Pablo Segundo Romero Martínez, es propietario del vehículo de placas REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 4 MNS 727, marca TOYOTA, modelo PRADO VXA, en el cual se transporta al Municipio de Marialabaja –Bolívar y a la ciudad de Cartagena, varias veces por semana, con el fin de atender negocios en razón de su trabajo como Contador Público Independiente. -El día 20 de enero de 2011, “se determina como fecha a partir de la cual mi poderdante empezó a sufrir daños de conformidad con la Factura de Venta No. 0178 expedida por VIDRIOS R.V.M (…) ya que desde ese momento el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ comenzó a sufrir una serie de perjuicios como resultado del mal estado de la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo (…) pues en esa fecha tuvo que cambiar el vidrio panorámico” del vehículo de su propiedad el cual se quebró por las piedras que son lanzadas en la carretera de llantas de otros vehículos. -En la vía en cita, existen dos peajes, uno denominado La Esperanza y otro en el Municipio de San Onofre, con tarifas de $6.300 y $6.000, respectivamente; valores que son pagados por el Demandante semanalmente, por un valor total de $24.600. -El dinero recaudado por el valor del peaje “no está siendo invertido en la rehabilitación y conservación de la mencionada vía de conformidad con la ley, teniendo como resultado una actitud omisiva por parte de las demandadas, que ha ocasionado unos daños a mi representado que no está en la obligación de soportar.
Además, no ha servicio de grúa ni de ambulancia”. -El señor Romero Martínez ha tenido que llevar su vehículo varias veces a mantenimiento, todos ellos soportados en las pruebas allegadas al expediente. -La presencia de escalerillas en la carretera representa una constante zozobra, angustia y temor de los transeúntes, pasajeros y conductores, quienes se ven expuestos a perder su vida; esto último, ha causado un daño moral a los miembros de la parte actora quienes tienen que padecer a diario la exposición a los peligros de la vía por parte del señor Pablo Romero Martínez. -Todo lo anterior, conlleva a que las entidades demandadas se vean obligadas a reparar los daños que producen “con la omisión o incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo”.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 5 2.2. Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 16 de febrero de 2012 En proveído del 19 de abril de 2012 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada en Estado No. 030 del día 23 de ese mes y año. El 24 de mayo de 2012 se realizó la notificación personal de la demanda a los entes accionados.
En Email de fecha 19 de septiembre de 2016 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. El proceso se fijó en lista el día 5 de noviembre de 2012. 2.2.1. Contestación de la Demanda: A) El Ministerio de Transporte se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y en su defensa expuso: “Al Ministerio de Transporte como tal no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos narrados por el demandante, ello se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal que a continuación expongo: Como se ha reiterado en varias oportunidades por parte de la Institución que en este proceso representa contamos con la expedición de algunas leyes, las cuales constituyen un blindaje en la defensa de los intereses que represento.
Es así como en el proceso que ahora ocupa nuestra atención, se pretende endilgarle responsabilidades a la Nación- Ministerio de Transporte, cuando en realidad los llamados a responder, son otras entidades, tal como lo señalo a continuación: Vemos que la ley 64 de 1.967 creó el Fondo Vial Nacional como Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras del país. (…) Conforme a lo anterior, concluyo que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Esta obligación ha sido asignada de manera específica expresa, al Instituto Nacional de Vías.
Así se desprende, también de lo allí consignado en la parte motiva de la Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, expedida por el CONPES, en el sentido que la Red Nacional de Transporte esa conformada por las carreteras a cargo de la Nación “a través del Instituto Nacional de Vías”. (….) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 6 Corolario de lo anterior, propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
B) El Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, también se opuso a todas y cada una de las condenas solicitadas en el escrito. En su defensa sostuvo: “(…) Si bien es cierto, y tal como consta en la prueba documental aportada al proceso el señor PABLO ROMERO MARTINEZ, viaja ocasionalmente, o lo hace en varias oportunidades desde la ciudad de Sincelejo a Cartagena, ello no conlleva a afirmar a que existe una evidencia que demuestre la posibilidad de estructurarse una falla del servicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, que fuera capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO o un daño antijurídico imputable en su contra, por cuanto no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, y por ello mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a mi representado.
Predicar la existencia de una responsabilidad no puede conllevar a que esta sea declarada, para que se configure la responsabilidad del INVIAS, se debe demostrar con claridad una falla del servicio, a este respecto la jurisprudencia ha señalado que la falta debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta en las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada anormalmente deficiente, lo anterior fue manifestado en los siguientes términos por el consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 1994 Exp: 8485 … (…) Es necesario establecer que en el caso en estudio no existe prueba fehaciente y concluyente que permitan indilgar los perjuicios materiales y daños morales solicitados son producto de una acción u omisión de la entidad, no hay pruebas suficientes que indique con grado de certeza que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, es responsable administrativamente, por lo que se puede afirmar que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En el caso en estudio el perjuicio moral solicitado por la parte demandante es eventual o hipotético, pues no existe certeza del mismo, es apenas una eventualidad o posibilidad que ocurra un siniestro, accidente o que estos se susciten, es claro que en el caso en estudio se espera padecer en el futuro un daño, por lo que no existe causa jurídica que justifique la indemnización por un daño que se basa en suposiciones.
Por todo lo anterior es viable afirmar que para que un perjuicio sea indemnizable, es necesario que se pruebe el daño antijurídico”. Finalmente propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. C) El Departamento de Sucre contestó extemporáneamente la demanda1 1 Así se indicó en la Sentencia de Primera Instancia (fl. 6) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 7 2.2.3.
Llamamiento en Garantía. En Auto del 13 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió admitir como llamados en garantía al CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y LA UNIÓN TEMPORAL MANTENIMIENTOS 2005, disponiendo su notificación personal y la suspensión del proceso por 6 meses para lograr su comparecencia al proceso; decisión que fue notificada en Estado No. 010 del 16 de marzo de 2015.
El Consocio VÍAS DE COLOMBIA, en la oportunidad otorgada, se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de improcedencia del trámite de la demanda frente a los miembros de la unión temporal mantenimiento 2005 por no agotarse los requisitos legales, caducidad, falta de prueba de los elementos de la acción incoada, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de nexo de causalidad. 2.2.4.
Traslado de Excepcio1nes: Conforme constancia secretarial adiada 23 de noviembre de 2015, se corrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas entre dicha fecha y el día 27 de ese mes y año, oportunidad en la cual se pronunció el extremo demandante para solicitar declararlas no probadas. 2.2.5. Avoca Conocimiento y Decreta Pruebas En Auto del 1º de Julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento del proceso y decretó la apertura del periodo probatorio.
Decisión que fue notificada en Estado No. 45 del 5 de julio de 2016. 2.2.6. Alegatos y otros. En auto de fecha de 15 de enero de 2018 se ordenó corres traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; decisión que fue notificada en Estado 001 del 16 de enero de 2018. Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Actora insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
A su turno, el Departamento de Sucre sostuvo: “Los hechos que sustentan la demanda no prueban que el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 8 Departamento de Sucre, sea responsable de los posibles perjuicios económicos, materiales y morales ocasionados por el mal estado de la Vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo Sucre y el tramo comprendido entre el Municipio de Toluviejo y San Onofre, también Municipio de Sucre.
Las carreteras que supuestamente causaron los perjuicios son nacionales y aunque atraviesan el departamento demandado son de orden nacional, mal podría entonces atribuirse al Departamento de sucre, ya sea por negligencia, omisión e incumplimiento de las obligaciones que deba tener para la conservación de las mencionadas vías, no le corresponde bajo ninguna circunstancia realizar el mantenimiento”.
En proveído del 14 de febrero de 2018 el Juzgado declaró “la inexistencia de las actuaciones procesales surtidas desde la Audiencia de Pruebas celebrada el día 11 de agosto de 2016 por este Despacho en el proceso de la referencia y procédase con la reanudación del trámite procesal, desde la práctica de la audiencia de pruebas, respecto de las declaraciones testimoniales de los señores CARLOS ZABALETA REALES y JORGE ELIECER RAFAEL PEREIRA”; decisión contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Reposición que fue resuelto en Auto del 14 de junio de 2018, reponiendo lo decidido.
En su lugar se ordenó la reconstrucción de la prueba testimonial, para cuya diligencia, se citó en Providencia del 8 de abril de 2019; la misma que, finalmente, se llevó a cabo el día 24 de mayo de esa anualidad y, en la cual, al final, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión. Otorgada una nueva oportunidad para alegar de conclusión, hicieron uso de la misma la Parte Actora, para insistir, una vez más, en la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
A su turno, la Nación – Ministerio de Transporte para reiterar la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva indicando que no le asiste responsabilidad en los hechos de la demanda y agregó que el daño alegado por el demandante es imputable a si mismo por el exceso de velocidad con que conduce, como se extrae de la prueba testimonial recaudada en el expediente.
En suma, sostuvo: “Teniendo en cuenta los hechos, los argumentos y las normas legales que excluyen de responsabilidad a mi representada me opongo a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora. Con esta REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 9 precisión leal podemos afirmar sin lugar a equívocos y teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad argumentos por el apoderado en el cuerpo de la conciliación es el de falla en el servicio, que la Nación – Ministerio de Transporte, no está legitimada materialmente en la causa por pasiva, porque los hechos Demandados no aluden para nada a las funciones del Ministerio de Transporte, entendiendo que no tiene nada que ver, con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial”.
El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” solicitó que se tuviera en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda. A renglón seguido, agregó: “Es claro que no existe en el proceso una prueba que haga constatar, sustentar las apreciaciones esgrimidas por los actores, es decir, no hay una prueba objetiva que permita evidenciar una falla del INVIAS, pues no es posible encontrar una prueba técnica o peritazgo de una persona o entidad reconocida, que permita determinar o probar que existe una omisión o responsabilidad por parte de Instituto Nacional de Vías –INVIAS, en razón a que el hecho que manifiesta el demandante relacionado a que una piedra impulsada por la llanta de otro vehículo que iba de transito delante de él y que impactó supuestamente el vidrio panorámico de su camioneta, se considera como un caso fortuito, el cual ocurre frecuentemente en cualquier tipo de vías, quedando claro que no existe una evidencia que demuestre la posibilidad de estructurarse una falla del servicio del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS que fuera capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO o un daño antijurídico imputable en su contra”.
Y continuó: “Es preciso decir que en el sub lite, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, pues cuando en desarrollo de sus funciones, el Estado incurre en faltas o fallas del servicio por causas de actuaciones administrativas, omisiones, hechos u operaciones de la administración, se debe probar; una falta o falla del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del mismo (la cual siempre ha estado lejos de probarse por parte del demandante); y, un daño que implica una lesión o perturbación a un bien jurídico protegido, a un interés legítimo o a una situación jurídica licita favorable, que sea directo, personal y cierto.
En cuanto al daño, debe precisarse que una de sus características relevantes, es que este sea directo, esta condición no alude propiamente a una característica, sino más bien a una relación determinante de su relevancia jurídica, toda vez que si el daño no ha sido producido, o no es referible al autor, no existe conexión entre este y el resultado lo cual conlleva a que en el plano físico o el normativo, aquel no materializo la realidad dañosa, o en otros términos, no le es imputable al demandado.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 10 Por otra parte NO se prueba, que el daño fue producto de la falla del servicio por omisión, PUES, DE LA SOLA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA NO PUEDE DEDUCIRSE LA RESPONSABILIDAD DE INVIAS y los demás entes estatales aquí demandados, como lo presume el petitum demandatorio, pues, las pruebas aportadas o arrimadas al proceso, además de ser inconducentes respecto a los hechos, (la falta de testigos directos presénciales del mismo, inspección técnica, como es la responsabilidad de la entidad pública demandada en la producción del daño sufrido, y son todas estas, falencias de tipo probatorio, las cuales NO permiten concluir bajo ningún aspecto, que INVIAS es responsable administrativamente de los supuestos daños materiales y morales a los actores.
(…) Es importante indicar que las pruebas aportadas por la parte demandante no permiten esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por cuanto el demandante manifiesta supuestamente haber sufrido daños en su vehículo por el mal estado de la vía y adicionalmente porque los carros que iban en tránsito delante de él, con sus llantas lanzaban piedras que impactaban su vehículo, pero en ningún momento menciona, en qué lugar exacto o especifico donde ocurrieron los hechos, tampoco testigos directos o presenciales que puedan dar fe de esto, simplemente relaciona un tramo de vía bastante amplio, la cual en su mayoría se encontraba concesionada, por lo que su mantenimiento o conservación no estaba a cargo del Invías; pero no se logra comprobar el lugar específico donde le ocasionaron esos supuestos daños; para que en el caso que fuesen probados, saber a quién se le imputaría la responsabilidad.
Tampoco identificó los supuestos vehículos que con sus llantas lanzaban piedras a su vehículo, por ejemplo la placa de identificación de los vehículos, sin embargo, esta afirmación hecha por el demandante, puede inferir sin lugar a dudas tal y como él lo manifiesta, que se trata de un hecho de un tercero, quien sería el conductor o los conductores que conducían esos vehículos o en su defecto claramente se constituye un caso fortuito, pero tampoco se logra probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la supuesta ocurrencia de estos hechos.
Adicionalmente, no se aportó prueba alguna que permitiera atribuir algún tipo de responsabilidad al INVIAS, como por ejemplo Informe policial de accidente de tránsito, cuando supuestamente el demandante colisiono con hueco el cual le daño el amortiguador de su carro, tampoco se evidencia reporte alguno de servicio de grúa o traslado del vehículo con posterioridad colisionar con el supuesto hueco, por lo cual, se deduce que el demandante no comprobó a ciencia cierta, el tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que originaron los supuestos daños materiales y morales, que dieron origen a la presente acción. Se recuerda que no basta que simplemente el demandante manifieste que le ocurrió tal situación, sino que lo compruebe, porque sin esto, existe una duda razonable sobre el verdadero lugar o fecha de ocurrencia de los hechos, aún más cuando ni siquiera hubo intervención de autoridad competente, en este caso policía nacional o servicios de grúas, que dieran fe de la ocurrencia de los hechos.
Surge un interrogante ¿Por qué no reportó a la autoridad competente, los supuestos de hecho que dice el demandante se encontró inmerso, los cuales le ocasionaron daños a su vehículo? Por lo anterior, en el caso en estudio es claro que el conductor del campero falto al deber objetivo de cuidado, al no guardar la distancia prudente entre un vehículo y otro cuando van en tránsito y lastimosamente conto con mala suerte, como el mismo lo manifiesta, al ser impactado por una piedra lanzada por la llanta de otro vehículo que iba delante de él (caso fortuito o culpa de un tercero), esto no puede ser atribuidle al Invías, sino más bien a la falta de cuidado del REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 11 conductor, al no guardar la distancia reglamentada de distancia entre un vehículo y otro, que si la hubiese respetado, tal vez el impacto de la piedra hubiese sido mínima y no le hubiera ocasionado la supuesta ruptura de su vidrio.
Cada conductor sabe y es consciente que durante la conducción de vehículos se asumen ciertos riesgos, entre estos podemos catalogar, el ocurrido supuestamente al señor Pablo Romero, al verse afectado que por responsabilidad de otros vehículos, al lanzar una piedra con sus llantas, fuese lastimosamente impactado su vehículo, pero esto no quiere decir que fue producto del obrar u omisión de la administración, por lo que se da un eximente de responsabilidad de caso fortuito o hecho de un tercero- (…) Así las cosas podemos señalar que se da en la realidad una ausencia de imputabilidad que determina la imposibilidad de atribuir una acción u omisión al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, tampoco puede señalarse que existe una relación de imputación entre la falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada aquella, no abra lugar a indemnización, ya que no se ha logrado establecer el nexo de causalidad entre la actuación legitima y legal de mi representada y el supuesto daño ocasionado al actor.
(…) Y ahora bien en el supuesto caso que los hechos ocurridos hubiese sido por falta de mantenimiento, conservación y señalización de la carretera donde ocurrieron los hechos, tampoco le correspondería al INVIAS, pues el mantenimiento, conservación, señalización de la mayoría de este tramo de carretera NO pertenece al Instituto Nacional de Vías INVIAS, ya que la conservación, señalización, mantenimiento de la mayor parte de la vía que conduce desde Sincelejo hasta Cartagena, le correspondía al Consorcio Vías de Colombia.
Por lo que está llamada a prosperar la falta de legitimación en la causa por pasiva. POR LO QUE EN ESTE CASO SE CONFIGURA LA EXCEPCION "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA". Por lo que se deduce que el mantenimiento, conservación y señalización donde supuestamente ocurrieron los hechos, era responsabilidad del Consorcio Vías de Colombia.
Haciendo claridad, que el demandante no identifico modo, tiempo y lugar exacto de los hechos, simplemente menciono que los hechos ocurrieron en el tramo de vía desde Sincelejo, pasando por Tolú Viejo, San Onofre, Maña la Baja, Cruz del Viso y hasta llegar a Cartagena, en razón a sus constantes desplazamientos. No es suficiente esta apreciación para poder determinar en primer lugar la prueba de los hechos y en segundo lugar saber a qué entidad se le pudiese endilgar responsabilidad, ya que como se ha manifestado, parte de la vía se encontraba concesionada, tal y como consta en los peajes que el mismo demandante aporto al expediente (…)” Finalmente, el Departamento de Sucre se pronunció –una vez más- para sostener que no son los competentes obligados para el mantenimiento de las carreteras.
El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 12
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 16 de diciembre de 20212 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO. - Declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, propuestas por el INVIAS.
TERCERO. - Declarar probada la excepción de falta de prueba de los elementos de la acción incoada y ausencia de nexo de causalidad propuesta por la llamada en garantía.
CUARTO. - Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía.
QUINTO. - Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los señores Pablo Segundo Romero Martínez y otros, contra la Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, Departamento de Sucre, en atención de las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - Como consecuencia de lo anterior, absolver a las entidades demandadas y al llamado en garantía de responsabilidad.
SÉPTIMO. - No condenar en costas en esta instancia procesal.
OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere (Acuerdo 2165 de 2003) y archívese el expediente. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: (…)
4. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe declararse a la Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías-Departamento de Sucre responsable del resarcimiento de los daños relacionados en la demanda y que le fueron imputados a título de falla del servicio? ¿Se encuentra configurada alguna causal eximente de responsabilidad?
5. TESIS DEL DESPACHO: No se probó el elemento de la imputación, a partir de lo cual, se pueda atribuir el daño a las entidades demandadas, razón por la cual, no se declarará la responsabilidad patrimonial de las mismas 2 Decisión que fue notificada por Estado y electrónicamente el 12 de enero de 2022 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 13 (…) 8.- Hechos probados: Del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente se desprende lo siguiente: -El señor Pablo Segundo Romero Martínez, es propietario del vehículo de placas MNS 727. -El señor Pablo Segundo Romero Martínez, viaja ocasionalmente de la ciudad de Sincelejo (Sucre) a la ciudad de Cartagena (Bolívar). -Que el señor Pablo Segundo Romero Martínez se desempeñaba como contador de varios establecimientos comerciales ubicados en los municipios de María La Baja;
Carmen de Bolívar y Cartagena. -Que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, incurrió en varios gastos para el mantenimiento de su vehículo de placas MNS 727, como fue la compra de llantas, vidrio panorámico, y el servicio de balanceo y alineación. - Que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, compró en el almacén RVM un vidrio panorámico para la fecha del 20 de enero de 2011. -Que la vía que conduce del Municipio de Sincelejo a Toluviejo para los años 2004 a 2011, se encontraba concesionada a cargo del Consorcio Vías de Colombia. -Que el Instituto Nacional de Vías, suscribió varios contratos para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Sincelejo-Toluviejo- Cartagena, -Que la vía Troncal Occidental Ruta Nacional 25, que comunica los municipios de Sincelejo y Toluviejo (Sucre), y la vía Nacional denominada Transversal del Caribe, Ruta Nacional 90, el tramo comprendido entre el Municipio de Toluviejo pasando por el Municipio de San Onofre hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de Sucre en sentido a Cruz del Viso, tiene algunos trayectos en mal estado. -Que el mantenimiento de la vía Troncal Occidental Ruta Nacional 25, que comunica los municipios de Sincelejo y Toluviejo (Sucre), y la vía Nacional denominada Transversal del Caribe, Ruta Nacional 90, el tramo comprendido entre el Municipio de Toluviejo pasando por el Municipio de San Onofre, le corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. 8.1.- Respuesta al problema jurídico: Conforme a los hechos probados, se advierte que, en el caso concreto, no se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías-Departamento de Sucre.
En efecto, la parte actora no probó que el daño que alega haber sufrido, sea imputable a las entidades demandadas, por las razones que a continuación se exponen: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 14 Se aportaron unas fotografías tomadas a varios recorridos de una carretera que, por los nombres de municipios y corregimientos que figuran en avisos instalados en algunos peajes y al lado de la vía, se deduce razonablemente que corresponden a tramos de la vía Sincelejo – Toluviejo y Toluviejo – Cruz del Viso.
Las mencionadas fotografías demuestran una vía en mal estado. Sin embargo, las mismas no tienen la suficiente eficacia probatoria para demostrar la fecha exacta en que fueron tomadas. Por lo que, procesalmente, no existe certeza que el estado irregular de dicha vía corresponda a la fecha en la que presuntamente ocurrió el hecho dañino. Así mismo, dichas fotografías no son suficientes para dar certeza sobre la ocurrencia del daño al vehículo propiedad del demandante.
Pues en las mismas, si bien se observa que se trata de una vía, no se establece plenamente el sitio o dirección exacta del presunto accidente y demás datos pertinentes, como eran las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se presentaron los hechos, que permita poder hacer la valoración respectiva para efecto de concluir si le cabía responsabilidad a las entidades demandadas.
Se aportaron unos certificados expedidos en el mes de junio de 2011 por varias personas naturales y dueños de establecimientos de comercio con sede en María la Baja y Cartagena (Bolívar) en los que consta que, para dicha anualidad, el demandante les prestaba sus servicios profesionales de contador, los cuales, si se analizan conjuntamente con las constancias de pago de peajes obrantes en el expediente, demuestran que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, viajaba frecuentemente a dichos lugares por la vía objeto de análisis.
Sin embargo, las mismas no tienen la virtud de probar la existencia, el lugar y la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se pretende. De igual modo, en los hechos de la demanda se señala que el vehículo de placas MNS 727 de propiedad del demandante empezó a sufrir daños por el mal estado de la vía, y que se vio en la necesidad de incurrir en varios gastos, aportando varias facturas de venta, donde si bien las mismas dan cuenta de gastos en los que incurrió el demandante, no se tiene certeza que los mismos hayan sido para reparar daños causados por el mal estado de la vía, solo demuestran que compró ciertos elementos para un vehículo.
El testigo Jorge Rafael Pereira Osorio manifestó que para la época de los hechos expuestos en la demanda, la vía que conduce a San Onofre se encontraba en mal estado, los cuales han generado muchos daños materiales a los vehículos que por ahí transitan en lo que respecta a los vidrios panorámicos y suspensión. Sin embargo, sobre el punto específico del daño alegado por el demandante, el testigo reconoció no haberlos presenciado.
Entre otras, en el dictamen rendido por el perito Carlos Ortiz Colon se concluyó que: “[e]stos daños dichos anteriormente somete al tránsito al desgaste de las suspensiones del vehículo incluso a la rotura o falla de los componentes estructurales de los vehículos.” Sin embargo, tal conclusión, tampoco demuestra el nexo causal entre el daño alegado por el demandante y el mal estado de la vía objeto de análisis.
La consideración adoptada responde a que en ningún aparte del trámite impartido se logra constatar de manera efectiva que la causa eficiente del daño16, se deriva de la acción u omisión de alguna de las entidades demandadas, ya que si bien es cierto la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo (Sucre) Troncal Occidente Ruta Nacional 25, y el tramo comprendido REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 15 entre el Municipio de Toluviejo pasando por el Municipio de San Onofre hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de Sucre en sentido a Cruz del Viso (Transversal del Caribe Ruta Nacional 90), para la época de los hechos, tenía tramos en mal estado, no es posible deducir por parte de esta Agencia Judicial que el daño alegado por el demandante sea imputable a las entidades demandadas ni al llamado en garantía. Por lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se absolverá a las entidades demandadas y al llamado en garantía de responsabilidad. 9.- CONDENA EN COSTAS.
Según el artículo 171 del C.C.A. –modificado por la Ley 446/98- norma especial frente a la que sobre la misma materia contiene el C.P.C., la condena en costas sólo procede cuando una vez valorada la conducta procesal de la parte vencida, se determine que ésta ha sido reprochable. Así las cosas, en atención a que en el caso concreto no se probó que la parte demandante haya obrado con temeridad o mala fe, este despacho judicial se abstendrá de condenar en costas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte Actora interpuso, oportunamente3, Recurso de Apelación en el cual sostuvo: “En primera medida se manifiesta por el señor juez que se aportaron fotografías que demuestran una vía en mal estado, pero que las mismas no tienen la suficiente eficacia probatoria para demostrar la fecha exacta en que fueron tomadas, por lo que procesalmente no existe certeza que el estado irregular de dicha vía corresponda a la fecha en la que presuntamente ocurrió el hecho dañino, sin embargo, debido a tales afirmaciones podemos decir, que en el presente caso, el señor juez valoró dichas pruebas de manera integral, sino individual, pero este tiene el deber de llegar a la verdad, con sana crítica y mirar y analizar el proceso en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el expediente, esto es estudiar su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el mismo, como lo son en este caso, inspección judicial, dictamen pericial, las facturas por concepto de reparaciones realizadas al vehículo del demandante, los peajes y certificaciones de su trabajo como contador.
De igual manera se afirma que las fotografías no son suficientes para dar certeza sobre la ocurrencia del daño al vehículo propiedad del demandante, pues si bien se observa que se trata de una vía, no se establece plenamente el sitio o dirección exacta del presunto accidente y demás datos pertinentes, como lo eran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron los hechos que permita hacer la valoración respectiva, sin embargo, tales afirmaciones no tienen en cuenta que si bien por si solas no podrían ser valoradas, en conjunto con otras pruebas que se encuentran en el expediente, como lo es la inspección judicial, con la cual queda claro que si fueron tomadas en la vía, ya que el juez verificó la vía y dejo claro los sitios que inspeccionó y los tramos en mal estado, que aparecen en las fotografías y que además estas fueron tomadas de manera estratégica donde se puede ver en 3 En Email de fecha 24 de enero de 2022.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 16 qué lugar están siendo tomadas y además lo que se pretende probar con ellas que es el mal estado de la vía que aparece en las fotografías, lo cual fue verificado por el juez y confirmado por el perito en su dictamen pericial, por consiguiente si se les debe dar valor probatorio, pues lo que muestran dichas fotografías que no es otra cosa que el mal estado de la misma, fue confirmado por la inspección judicial y por el perito, además se trata de un daño continuado y no de uno que se dio en un solo momento, sino que se prolongó en el tiempo con cada viaje en dicha vía y se determinó la fecha en que esto comenzó a suceder, pero no se habló en ningún momento de un accidente en una dirección exacta, sino que los daños se generaron en sus viajes regulares por dicha vía, la cual para la fecha en que se indica esto sucedió se encontraba en su mayoría en mal estado, tal como se demostró, pues esto consta en prueba anticipada de inspección judicial.
Se manifiesta en la sentencia respecto a las certificaciones donde consta que el demandante prestaba sus servicios profesionales de contador para establecimientos de comercio ubicados en el municipio de María la Baja, que las mismas no tienen la virtud de probar la existencia, el lugar y la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se pretende, pero tales afirmaciones desconocen que estas demuestran, que por su trabajo el demandante tenía la obligación de transitar por dicha vía a diario, SINCELEJO-MARIA LA BAJA, pues no existe otra ruta o vía que él pueda utilizar para llegar al Municipio de María la Baja y demuestran la regularidad con la que transita dicha vía y valoradas en conjunto con la inspección judicial, el dictamen pericial y las facturas por reparación al vehículo, demuestran que los daños sufridos por el mismo regularmente son debido al mal estado de la vía, por la que obligatoriamente tiene que transitar la vía que de Sincelejo conduce a Tolú Viejo-Sucre (TRONCAL OCCIDENTAL RUTA NACIONAL 25) y el tramo comprendido entre el municipio de Tolú Viejo-Sucre, pasando por el Municipio de San Onofre-Sucre, hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de Sucre en sentido a Cruz del Viso (TRANSVERSAL DEL CARIBE, RUTA NACIONAL 90).
En cuanto a las facturas de venta por concepto de reparación del vehículo de placas MNS 727 de propiedad dl demandante, se afirma que, si bien dichas facturas dan cuenta de gastos en los que incurrió el demandante, no se tiene certeza que los mismos hayan sido para reparar daños causados por el mal estado de la vía, solo demuestra que compro ciertos elementos para un vehículo, por lo que se insiste en este punto que el juez nuevamente procede a valorar esta prueba de manera individual y no en conjunto con las demás pruebas aportadas, ya que estas facturas por mantenimientos y revisiones no es normal que sean tan seguido, pues incluso la ley establece un término de un año para la revisión técnico mecánica en los vehículos, pues se considera que ese es el periodo en que un vehículo puede deteriorarse y es por eso que se hace la revisión anualmente para verificar que se encuentre en óptimas condiciones, por lo que no puede considerarse normal que un vehículo vaya tantas veces a ser reparado y que precisamente sea por reparación de rodamiento y suspensión delantera y más cuando está plenamente probado que la vía se encuentra en mal estado, en las conclusiones del perito, determina la naturaleza del daño y los motivos de los mismos y el juez desechó esta prueba tan importante, que hace parte integral de la prueba practicada, por lo que no podría considerarse que ello no es un indicio siquiera para determinar que dichos mantenimientos regulares al vehículo, NO sean por el mal estado de la vía, si se encuentra probado con dichas facturas aportadas que ha tenido que llevar su vehículo a mantenimiento constantemente por varios motivos, entre los que se encuentran: Ajuste General, Ajuste de Cojín Izquierdo y Cojín Trasero, Compuerta Trasera por valor de $58.000, arreglos a Brazo Superior REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 17 Suspensión y Cambio de Bujes Caja de Dirección por $ 281.106., Cambio de Bujes Barra Estabilizadora, Articulación Rotula Superior y Rotula Inferior, Ajuste de Freno de Mano, Cambio de Pastillas de Freno Traseras la suma de $ 1.269.636, Empaque Tapón de Aceite y Filtro de Aceite MVP $90.916, Balanceo y Alineación de Llantas por $62.000, Cambio Amortiguadores Traseros por $221.466, como costa en las Facturas de Venta expedidas por AUTO ROBLE LTDA. y L Y LL DEL NORTE S.A, varios cambios del Vidrio Panorámico por valor de $ 350.000 cada uno y mantenimiento a las Maquinas Eleva vidrios por la suma de $70.000, debido a que el vidrio se quiebra al ser golpeado por las piedras que se encuentran en la carretera, no siendo normal que deban hacerse tantas reparaciones y muchas veces a un vehículo.
Además de lo anterior, se indica respecto al dictamen pericial rendido por el perito CARLOS ORTIZ COLON, comoquiera que este deja claro el mal estado de la vía y las consecuencias de ello, el juez lo descarta argumentando que no demuestra el nexo causal entre el daño alegado por el demandante y el mal estado de la vía objeto de análisis, por lo que se reitera que por sí solo no podríamos afirmar que demuestra el nexo causal, pero valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, permite concluir que estando demostrado el mal estado de la vía, y al acreditarse la gran cantidad de reparaciones realizadas al vehículo y tan seguido, y ante el hecho de estar probado con las certificaciones y peajes aportados, la obligación y regularidad conque transita por esa vía debido a su trabajo, si existe y se encuentra probado un nexo causal entre el val estado de la vía y el daño sufrido por el demandante, por lo que me permito citar lo indicado por el perito y cito textualmente lo siguiente: “1-En los tramos de carretera en donde su carpeta de rodadura se encuentra en mal estado o sin ella y que por fenómeno de las cargas móviles a que está sometida todo el tiempo se presentan baches, partiduras y desgaste total, pierde el objeto de solución de movilidad al cual está diseñada. 2- Estos daños dichos anteriormente somete al tránsito a desgaste de las suspensiones del vehículo incluso a la rotura o falla de los componentes estructurales de los vehículos. 3- El tiempo de recorrido se hace prolijo por lo que se debe manejar el vehículo en cambio de primera y segunda que son de fuerza lo que conlleva a más desgaste del motor, combustible y accesorios de rodaduras y sus componentes.” Es decir, que está plenamente probado el mal estado de la vía y cuáles son las consecuencias para los vehículos y esto sumado a las facturas, demuestran el daño sufrido por este, por lo que se puede determinar que dichos mantenimientos se deben al mal estado de la vía, ya que está plenamente probado el mal estado de la misma, así como la omisión en el deber de las demandadas de brindarle mantenimiento, lo que ocasiona al vehículo ese mal estado y que reciba mantenimiento constantemente, precisamente por los daños que manifiesta el perito ocasiona el mal estado de la carretera y dicho dictamen consta en el proceso y es plena prueba.
En cuanto al pago de peajes, no se manifiesta nada por el despacho, pese a que está plenamente demostrado el mal estado de la vía, pues así lo reconoce el juez y así se deduce de las pruebas (Inspección Judicial e Informe del Perito) y como quiera que esto está probado al aportarse los peajes que vienen siendo cobrados en dicha vía, es claro que las entidades demandadas están REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 18 incumpliendo con las normas que regulan el cobro de peajes y por consiguiente están imponiendo a los ciudadanos una carga que no están en el deber legal de soportar, toda vez que dichos dineros no están siendo destinados al mantenimiento de la vía desconociéndose el Decreto 2056 de 2003, que define el objeto y funciones del INVIAS, así como La Ley 105 de 1993, con fundamento en la cual en las Estaciones de Peaje ubicadas en la red vial nacional se cobra el peaje para el mantenimiento de las vías nacionales, que en su artículo 21, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, establece que para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta cobra el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo, y para estos efectos establece peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte; en el literal a) del mencionado artículo consagra uno de los principios para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes que se hace necesario resaltar en este caso, el cual reza lo siguiente: “a. Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo”; en lo atinente al destino de los recursos recaudados por el cobro de peajes en su artículo 22 establece: “Destino de los recursos del peaje.
En la asignación de los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados por peajes, como mínimo será invertido el 50%, para construcción, rehabilitación y conservación de vías en el respectivo departamento donde se recaude y el excedente en la respectiva zona de influencia”. Por consiguiente el INVIAS, quien recibe los recursos recaudados por los peajes y es quien debe invertir como mínimo el 50%, para construcción, rehabilitación y conservación de vías en el respectivo departamento donde se recaude y como se puede ver en el presente caso, con la prueba anticipada practicada a la mencionada vía, que prueba el mal estado de dicha vía, queda claro que la entidad no ha realizado el mantenimiento y conservación de la misma, por lo que ha omitido su obligación legal de invertir los dineros recaudados en el peaje la Esperanza, en el mantenimiento de la vía que de Sincelejo, conduce a Tolú Viejo-Sucre (TRONCAL OCCIDENTAL RUTA NACIONAL 25) y el tramo comprendido entre el municipio de Tolú Viejo-Sucre y el Municipio de San Onofre-Sucre, (TRANSVERSAL DEL CARIBE, RUTA NACIONAL 90), por lo que podemos afirmar con toda seguridad que si existe un daño probado, ya que las certificaciones de la cooperativa, así como los recibos de peaje, dan fe del valor pagado por estos por concepto de peaje a diario y a pesar de ello tienen que soportar los daños que le ocasiona a sus vehículos, el mal estado de la vía, porque INVIAS omitió invertir el porcentaje que establece la ley, por lo que no se entiende como el juez manifiesta que no se probó el daño sufrido por los accionantes.
Por todo lo anterior, no es acertado afirmar que no se logra constatar de manera efectiva que la causa eficiente del daño, se deriva de la acción u omisión de alguna de las entidades demandadas, pues al demostrarse el mal estado de la vía es claro que la parte demandada omitió su deber de realizar el mantenimiento periódico y rutinario a la vía que de Sincelejo, conduce a Tolú Viejo-Sucre (TRONCAL OCCIDENTAL RUTA NACIONAL 25) y el tramo comprendido entre el municipio de Tolú Viejo-Sucre y el Municipio de San Onofre-Sucre, (TRANSVERSAL DEL CARIBE, RUTA NACIONAL 90) permitiendo que esta se convirtiera en una vía altamente peligrosa, en la que se han presentado muchos accidentes, omitiendo su obligación de proteger el derecho a la seguridad, a la integridad física y a la vida de los demandantes, pues es su deber de conformidad con la ley por estar esta vía a su cargo realizar todos los actos tendientes a la conservación, reconstrucción, mejoramiento, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 19 rehabilitación, de la infraestructura vial, lo cual la entidad no ha realizado y así se probó, se evidencia claramente que se poniendo en peligro la integridad física y la vida de las personas que transitan por esa carretera, quebrantando de esta manera derechos fundamentales, como la integridad física, la vida, que arrojaron como consecuencia los daños que se pretenden reparar, pues la preocupación que puedan tener los demandantes porque su familiar conduzca un vehículo en una vía en condiciones normales, no es la misma respecto de una vía en tal mal estado y donde se han presentado muchos accidentes a razón de ello, motivo por el cual el argumento del despacho no es aceptable, pues el que se trate de una actividad peligrosa, no exime a la parte demandada de su deber y mucho menos indica que no exista un daño moral.
En el presente caso se demostraron los elementos de la responsabilidad del estado, pues se probaron los perjuicios económicos, materiales y morales, que se le ocasionaron a mis representados, con ocasión del mal estado de la vía que de Sincelejo conduce a Tolú Viejo-Sucre (TRONCAL OCCIDENTAL RUTA NACIONAL 25) y el tramo comprendido entre el municipio de Tolú Viejo-Sucre pasando por el Municipio de San Onofre-Sucre hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de Sucre en sentido a Cruz del Viso (TRANSVERSAL DEL CARIBE, RUTA NACIONAL 90), y de igual manera se probó que dichos daños fueron como consecuencia de la negligencia, omisión e incumplimiento de obligaciones legales que están a cargo del Estado, específicamente de las entidades demandadas, quienes por ley tienen el deber de mantenimiento y conservación de la infraestructura de la mencionada vía, consistente en el mantenimiento rutinario y periódico de esta carretera y se probó que estas no realizaron el mantenimiento periódico y rutinario permitiendo que esta se convirtiera en intransitable y altamente peligrosa, lo que trajo como consecuencia un detrimento patrimonial para mi poderdante como resultado del pago de peajes y mantenimiento de su vehículo.
Por todo lo anterior, solicito de manera respetuosa se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2021”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 14 de julio de 20224 se admitió el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Seguidamente, en Auto del 6 de octubre de 20225 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; oportunidad de la cual hizo uso, la Parte Actora para replicar en su totalidad los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS- adujo que en el asunto se configuran las excepciones de “Hecho de un Tercero, Inexistencia de la Relación de Causalidad entre el Hecho y el Daño Ocasionado, Culpa exclusiva de la víctima y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, afirmación que se sustenta en las pruebas 4 Comunicado vía correo electrónico de fecha 15 de julio de 2022. 5 Notificado electrónicamente el 7 de octubre de 2022 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 20 aportadas en el expediente.
Y a continuación, reiteró los argumentos expuestos en el alegato de conclusión de primera instancia. A continuación, la Nación- Ministerio de Transporte alegó: “se hace evidente que el Ministerio no ha ocasionado los perjuicios que alega la parte actora por acción u omisión de su parte, por cuanto si bien se encuentra demandada la entidad que represento como extremo pasivo del asunto, en la relación fáctica u hecho en que se fundamentan los demandantes, no aparece imputación o hecho concreto imputable al Ministerio; por lo que, al no ser la autoridad que ocasionó el daño, no es la llamada a restablecer el derecho y reconocer los perjuicios de orden patrimonial y moral que se reclaman, por lo que se configuraría la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”.
También, dijo: “Como la parte actora no establece ni demuestra nexo causal alguno entre el mal estado de la vía que generó el daño del vehículo del demandante con las actuaciones y/o omisiones del Ministerio, hace imposible imputar causalmente el resultado dañoso del que se queja el demandante, pues para la materialización del mismo en su caso, confluyeron variedad de hechos y circunstancias que no logro probar en el proceso y que por consiguiente no logro igualmente atribuírselas a la entidad.
(…) “En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado que este Ministerio de conformidad con sus funciones y competencias legales, hayan actuado en forma defectuosa o tardía ni mucho menos que dicho actuar haya siquiera podido incidir en la producción del daño. Por ende, el resarcimiento de los perjuicios alegados con la demanda, no le es atribuible en modo alguno a conducta activa u omisiva de la entidad que represento, ya que NO EXISTE FALLA EN EL SERVICIO imputable al Ministerio de Transporte, en consecuencia, se configura y se encuentra probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Nación - Ministerio de Transporte”.
En conclusión, esbozó: “estas circunstancias, incongruencias y falencias deslegitiman la certeza que debe predicarse respecto del daño, esto es las condiciones de su ocurrencia, por lo que este Ministerio considera que las pretensiones no están llamadas prosperar comoquiera que la certeza del daño se REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 21 encuentra en seria discusión, ya que es necesario acreditar en este tipo de procesos la certeza del daño antijurídico y la causación de un perjuicio concreto, principalmente si se tiene en cuenta que no existe presunción de responsabilidad, y es deber del interesado demostrar el daño y el nexo causal, para lograr la imputación pretendida, por lo que es claro en detrimento de las aspiraciones procesales del demandante, que éste NO logró probar en el iter del proceso que nos ocupa, la falla en el servicio a título de acción u omisión por parte de esta entidad, la cual se encuentra sustentada probatoria y jurídicamente en el trámite del proceso, que permitirán a la señora Magistrada concluir que, en el presente proceso no es posible declarar administrativamente responsable al Ministerio de Transporte, de la falla en el servicio que produjo un daño antijurídico al señor Pablo Segundo Romero y otros, por lo que fue acertada la decisión del señor Juez Primero Administrativo de Sincelejo al declarar exonerada al Ministerio, solicitando su confirmación y mantener incólume la sentencia de primera instancia.” A su turno, el Departamento de Sucre para indicó: “Después de haber analizado los medios probatorios recaudados dentro del proceso, se puede concluir la no prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, pues el Departamento de Sucre no es administrativamente responsable de los ´presuntos perjuicios señalados en el libelo de la demanda.
Por otro lado, es del caso precisar que el hecho generador del daño radica en la omisión por parte de las entidades demandadas en realizar el mantenimiento de la Vía troncal de Occidente Ruta Nacional 25, que comunica las municipalidades de Sincelejo – Sucre y Toluviejo-Sucre, y la vía nacional denominada transversal del Caribe Ruta Nacional 90, en el tramo comprendido entre el Municipio de Toluviejo – Sucre hasta el municipio de San Onofre- Sucre, dada que dichas vías pertenece a la red vial nacional, por lo tanto están a cargo del Instituto Nacional de Vías, son las llamadas carreteras primarias y es el Estado central quien sería responsable.
Ahora bien, las carreteras antes mencionadas no dependen del ente Departamental, por lo tanto no se puede declarar responsable al Departamento de Sucre por los daños recibidos por el demandante en su transitar por las mismas, y no puede ser condenado a pagar los perjuicios económicos, materiales, morales ocasionados por el mal estado de las vías que de Sincelejo conduce a Toluviejo, y el tramo comprendido entre el municipio de Toluviejo y San Onofre.
(…) De todo lo anterior, se puede colegir que no existe prueba alguna que se pueda atribuir al Departamento de Sucre de su responsabilidad, lo que, si hubo fue una falla en el servicio, que no es atribuible a esta entidad territorial. Así las cosas, le solicito a la H. Magistrada, que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y en su lugar confirme la decisión proferida por el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 22 Juzgado Primero Administrativo de Sucre en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2.
Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por los daños que aducen los demandantes. Pues bien, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”7.
En ese orden, para que surja el deber reparatorio del Estado, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, esto es, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea 6 “Art. 328.
Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 José Fernando Gómez Posada.
Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 23 imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.8 Ahora, en su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial9, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”10, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”11, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico12.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto13, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional14.
Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado 8 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 9 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 10 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, pagina 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 11 S-C 333/96.
M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 13 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 14 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 24 canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.
Ello es necesario, ya que “no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre si tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente15”.
Al respecto, el Consejo de Estado en proveído del 5 de diciembre de 201616, expresó: “… En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia17…” En suma, se itera, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que 15 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01(41756). Actor: BENJAMIN TRUJILLO DUQUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 16 Ídem (13) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 25 la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a deprecar su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria, que no solo nos indica a quien interesa la prueba de determinados hechos, sino quien asume las consecuencia de la ausencia de la misma, razón por la cual se ha señalado que el artículo 177 del C. P. C., (hoy 167 del C. G. P) contiene reglas de conductas probatorias tanto para las partes como para el Juez, recordando que los medios de pruebas como herramientas para incorporar los hechos objeto de debate, deben conducir al convencimiento del juez en grado de certeza.
Vertiendo este principio a la Responsabilidad del Estado, la carga de probar se inclina en primigenia labor a la demostración de la existencia del daño, el cual debe ser probado por quien lo sufre o padece, por lo que se afirma que “el daño es el presupuesto más importante del deber de reparar en el derecho contemporáneo”, argumentación encuentra cabal desarrollo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto al papel fundamental y prioritario del elemento daño como estructurador del deber resarcitorio.18 A su turno, el Profesor Juan Carlos Henao19 define el daño, entendido como primer elemento de la responsabilidad como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación” y sobre la prueba de este, el Autor en cita, indicó: “Recordando al maestro Antonio Rocha, se puede anotar que dicha regla es apenas natural porque “los elementos que lo integran (el daño) son conocidos, mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión”.
No basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio” que por demás no pueden ser valoradas “como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía al 18 Gil Botero Enrique.
Responsabilidad Extracontractual del Estado. Editorial Ibáñez. Cuarta edición. 2010. Página 63-64. 19 Henao, Juan Carlos, El Daño. Universidad Externado de Colombia. Edit. 2007 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 26 demandante”20.
Es así como el juez considera que el demandante debe probar la existencia del daño, so pena, si no lo hace, de impedir la declaratoria de responsabilidad.””21 Superado el análisis y comprobación del daño, será necesario adentrarse en el estudio de imputación, en el cual, deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En suma de todo lo dicho, la forma en que se encuentra redactado el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ha dado pie para señalar que los elementos para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo22.
Caso Concreto: Como viene dicho, en el presente asunto, solicita la Parte Actora la reparación de los daños y perjuicios causados por el deterioro de un vehículo de propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez, debido mal estado y ausencia de mantenimiento de la vía que de Sincelejo conduce a Tolú Viejo – Sucre (Troncal Occidental Ruta Nacional 25) y el tramo comprendido entre el Municipio de Tolú Viejo – Sucre y el Municipio de San Onofre – Sucre (Transversal del Caribe, Ruta Nacional 90). 20 Consejo de Estado.
Sección Tercera. 11 de diciembre de 1992. C.P. Suárez Hernández. Actor: Rodrigo Zambrano Vejarano. Exp. 7403. 21 Sobre carga de la prueba, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 20001- 23-31-000- 1998-04061-01(18499), sentencia del 11 de agosto de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Se puede consultar igualmente sentencia del 30 de abril de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 700012331000200000111601(36410).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros.
Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 27 Reposan en el expediente como pruebas –enlistadas por el Juzgado de Primera Instancia y verificadas por la Corporación- las siguientes: -Cédula de ciudadanía del señor Pablo Segundo Romero Martínez (fl 30) -Registro fotográfico de vías (fls 31-66) -Licencia de tránsito N.º 1658451 correspondiente a vehículo Marca Toyota Prado VXA, Modelo 2007, Tipo campero, Color Negro Nacarado de Placas MNS 727, de propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez (folio 67) -Licencia de conducción del señor Pablo Segundo Romero Martínez (folio 68) -Tarjeta profesional de contador del señor Pablo Segundo Romero Martínez (68) -Certificado expedido por el señor Oscar Javier Ramos Medina, donde hace constar que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, es su contador hace más de cinco años, de sus negocios ubicados en la ciudad de Cartagena (Suministros y servicios Oscar), y en el Carmen de Bolívar (OR Comercializadora Oscar), (fl. 69) -Certificado expedido por la señora Flor María Mejía Vélez, donde consta que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, es su contador de su establecimiento de comercio Almacén de Compraventa Nacional F.M. ubicado en la ciudad de María La Baja, (fl. 70) -Certificado expedido por el señor Néstor Zuluaga Ramírez, donde consta que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, es su contador hace más de cuatro años, de su establecimiento de comercio Almacén de Compraventa Bolivariana en la ciudad de Cartagena, (fl. 71) -Certificado expedido por la señora Sandra M. Lambraño Pacheco, donde consta que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, es contador de sus empresas: bastos Lambraño ubicada en María La Baja, y Abastos Maracana ubicado en la ciudad de Cartagena, estos negocios los frecuenta una tres veces por semana, (fl. 72) -Certificado expedido por el señor José Raúl Aristizabal Botero, donde consta que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, lleva la contabilidad de su negocio hace más de siete años, (fl. 73) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 28 -Recibos de pago de peajes (fls. 74-89,85-89) -Factura de venta expedida por el establecimiento de comercio de Auto Roble Ltda. (fl. 90-94) -Fotografías relacionadas con el vehículo de propiedad del demandante (fls. 95-98) -Factura de venta de vidrios RVM de fecha 20 de enero de 2011, (fl. 99) -Factura de venta de vidrios RVM de fecha 16 de mayo de 2011, (fl. 100) -Factura de venta de vidrios RVM por valor de $70.000, por mantenimiento de máquinas eleva vidrios, (fl. 101) -Factura de venta de L & LL de fecha 16 de mayo de 2011, por concepto de balanceo y alineación (fl. 102) -Registro Civil de nacimiento de Pablo Tete Romero Ruiz, (fls 103) -Cédulas de ciudadanías de los señores Merle Beduit Martínez de Romero, Pedro Rafael Romero Martínez, Zorobel Jesús Romero Martínez, Martha Elena Romero Martínez, Mabel Patricia Romero Martínez (fls, 105, 106, 107, 108, 109) -Registro civil de nacimiento de Pablo Segundo Romero Martínez, Pedro Rafael Romero Martínez, Zorobel Jesús Romero Martínez, Martha Elena Romero Martínez y Mabel Patricia Romero Martínez ( fl. 110, 111, 112, 113, 114) -Solicitud de prueba anticipada (inspección judicial) presentada ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, (fls. 116-120) -Acta de inspección judicial de fecha 26 de agosto de 2011 realizada a instancia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la carretera que de Sincelejo conduce al municipio de Toluviejo y el tramo comprendido entre el municipio de Toluviejo –Sucre pasando por el municipio de San Onofre hasta terminar en la jurisdicción del departamento de Sucre en el sentido de Cruz del Viso (fls. 121-122 cuaderno 1), en la cual se lee: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 29 -Dictamen pericial rendido por el señor Carlos Ortiz Colon, (fls. 123-125 cuaderno 1) en el cual se concluyó: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 30 -Providencia de fecha 24 de enero de 2012, en la que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo aprobó el dictamen pericial, (fls. 126-127 cuaderno 1) -Contrato N° 1944 de 2004, suscrito por el INVIAS para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Sincelejo-Toluviejo-Cartagena, (fls. 187-197) -Contrato N° 1760 de 2004, suscrito por el INVIAS para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Sincelejo-Toluviejo-Cartagena, y el consorcio Vías de Colombia (fls. 199 cuaderno 1-222 cuaderno 2; 251-274) -Contrato N° 1760 de 2004 adicional N°1, (fls. 224-225; 277-278) -Contrato N° 1760 de 2004 adicional N°2, (fls. 226; 279) -Contrato N° 1760 de 2004 adicional N°3, (fls. 227-228; 280-281) -Contrato N° 1760 de 2004 adicional N°4, (fls. 229; 282) -Contrato N° 1760 de 2004 adicional N°5, (fls. 230; 283) -Contrato N° 1760 de 2004 adicional N°6, (fls. 231; 284) -Contrato N° 1760 de 2004 adicional N°7, (fls. 232; 285) -Contrato N° 1760 de 2004 adicional N°8, (fls. 233, 286) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 31 -Contrato N °1213 d e 2 0 1 1 suscrito por el INVIAS para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Sincelejo-Toluviejo-Cartagena, (fls. 234 cuaderno 234-238 cuaderno 2; fls. 287-291) -Contrato N°1213 de 2011 adicional 1, (fls. 239; 292) -Contrato N°1213 de 2011 adicional 2, (fls. 240; 293) -Cesión del contrato N° 1760 de 2004, (fls. 241-243; 294-296) -Oficio de fecha 02 de agosto de 2017, suscrito por el Subdirector Técnico Red Nacional de Carreteras, donde informa a quien le corresponde el mantenimiento de las vías Sincelejo-Toluviejo y Toluviejo-San Onofre, (fls. 363-cuaderno 2) -Oficio de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el secretario de infraestructura del departamento de Sucre, donde informa que esa entidad no le corresponde el mantenimiento de las vías Sincelejo-Toluviejo y Toluviejo-San Onofre, (fl. 366 cuaderno 2) - Testimonio del señor Jorge Rafael Pereira Osorio Con el material probatorio puesto de presente, se encuentra acreditado que el señor Pablo Segundo Romero Martínez es el propietario del vehículo marca Toyota Prado VXA, Toyota Prado VXA, Modelo 2007, Tipo campero, Color Negro Nacarado de Placas MNS 727.
Así mismo, que el señor Romero Martínez es Contador Público de profesión y que ejerció su oficio en varios negocios y establecimientos ubicados en la zona de Marialabaja (Sucre) y en la ciudad de Cartagena (Bolívar), lo que le representaba viajar, ocasionalmente, desde la ciudad de Sincelejo (Sucre), donde reside, hasta los destinos señaladas.
También, que el señor Romero Martínez compró varios artículos para su vehículo, entre estos, llantas, vidrio panorámico; y, además, al mismo le fue realizado servicio de balanceo y alineación. Con el Acta de inspección judicial de fecha 26 de agosto de 2011 realizada a instancia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 32 carretera que de Sincelejo conduce al municipio de Toluviejo y el tramo comprendido entre el municipio de Toluviejo –Sucre pasando por el municipio de San Onofre hasta terminar en la jurisdicción del departamento de Sucre en el sentido de Cruz del Viso, se acreditó que varios tramos de la carretera en cita se encuentran en mal estado.
De igual manera, en el expediente reposan Contratos celebrados por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la ruta Sincelejo –Toluviejo- Cartagena y, que concretamente, la vía entre los Municipios de Toluviejo y Sincelejo, estaba concesionada al Consorcio Vías de Colombia. Y, finalmente, que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, tenía a su cargo el mantenimiento de la vía Troncal Occidental Ruta Nacional 25, que comunica los municipios de Sincelejo y Toluviejo (Sucre), y la vía Nacional denominada Transversal del Caribe, Ruta Nacional 90, el tramo comprendido entre el Municipio de Toluviejo pasando por el Municipio de San Onofre.
Lo que no se encuentra acreditado es que el mal estado de algunos tramos de la carretera que destaca la Parte Actora haya determinado la causación del daño alegado en la demanda, consistente en el deterioro de un vehículo de propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez. Recordemos que la cláusula general de responsabilidad requiere la existencia del nexo entre el daño y el deber de reparación y ese no es otro que la prueba en grado de certeza de que de la conducta omisiva o activa de la Administración es la que genera aquel, puesto que la atribuibilidad del mismo, impone entre otras aristas, como vimos, comprobar que el actuar o no actuar (omisión) en el plano material se conecta con la conducta que se dice genera el daño, con quien se le reclama debe repararlo y con el daño mismo.
En ese orden, si bien en el expediente existe prueba del mal estado de la vía, cuya conservación y mantenimiento es un contenido obligacional que surge en cabeza del Estado, lo cual supondría la existencia en principio de una omisión; ello no es suficiente para configurar automáticamente la falla del servicio como causa del daño que se imputa, en otros términos, la ausencia de mantenimiento como omisión del REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 33 Estado, no conlleva en este caso a que surja el deber de reparación en cabeza de los demandados.
Sobre la responsabilidad del Estado por falla derivada de la acción u omisión sobrevenida por el cumplimiento defectuoso, tardío o el incumplimiento definitivo en la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado23, ha señalado: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
“Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”.
Negrillas fuera de texto En el presente asunto, se observa que la gestión probatoria se limitó a demostrar la existencia de las malas condiciones viales de la carretera que conecta los municipios de Sincelejo – Toluviejo – San Onofre; mas no se aprecian elementos probatorios que demuestren que era la única vía que utilizaba el señor Romero Martínez y por ende, que el mal estado de la misma sea el causante de los averías que conllevaron a que el vehículo del demandante fuera objeto de reparación y mantenimiento o que en razón de ello mismo, dichas actividades excedieran los 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042), Actor: SOCIEDAD BANCO GANADERO S.A., Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Referencia: Apelación - Acción de Reparación Directa.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 34 rangos de mantenimiento normal a que están sometidos los vehículos por su rodamiento y mantenimiento preventivo.
Ahora, no desconoce la Sala que en el expediente reposa el experticio rendido por el señor Perito Carlos Ortiz Colon, en el cual se concluye que el mal estado de la vía es el causante del daño, sin embargo, la pericia rendida escapa del objeto para el cual fue solicitada. En efecto, conforme la descripción hecha por el mismo perito en el documento contentivo de su opinión, el objeto de informe rendido era ”dar un concepto técnico del estado de la vía que se encuentra en el inventario de INVIAS”, examen que se realizó “en un tramo de la carretera que del municipio de Toluviejo conduce a los municipios de San Onofre – Sucre y se comunica con el municipio de María La Baja – Bolívar y Cruz del Viso – Bolívar, carretera nacional denominada, Transversal del Cribe, Ruta Nacional 90”; aun así, el Perito, luego de indicar el estado de la vía en estudio, de manera general concluyó “esto dicho anteriormente deteriora el vehículo y el sustituir, reparar y gastar combustible afecta mayormente el egreso económico del transporte y su infraestructura de movilidad”.
Conclusiones que, por demás, carecen de sustento y respaldo técnico en el propio contenido del dictamen, puesto que el perito no demuestra su experticia en el ramo de la mecánica automotriz, circunstancia que le resta eficacia, razón por la cual, esta Sala, no acoge dichas apreciaciones. En tal sentido, no son de recibido los argumentos expuestos en el recurso de Apelación y, lo que se observa es que lo decidido en la Sentencia de Primera Instancia corresponde a una adecuada valoración del material probatorio traído a la instancia judicial, el mismo que permiten afirmar que no se encuentra demostradas las condiciones necesarias para que se pueda imputar responsabilidad a las entidades demandadas frente al daño cuya reparación se depreca, puesto que no se acreditó que las reparaciones del vehículo de propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez sean consecuencia directa del tránsito por el tramo vial que se afirma está en malas condiciones; situación que tampoco deriva del pago del servicio de peaje.
A lo anterior se suma que en el asunto los demandantes pretenden que la reparación a título de Daño Moral que lo hacen consistir en el riesgo para la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 35 integridad y la vida del señor Pablo Segundo Romero Martínez el tránsito por la vía a que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído.
Al respecto, debe recordarse que el daño que se reclama en vía judicial debe reunir unas características, esto es, ser cierto, personal y directo24. Precisado lo anterior, considera esta Colegiatura que el daño reclamado carece de la característica de certeza, por cuanto es incierto o si se quiere eventual, en la medida que el señor Romero Martínez no ha sufrido un menoscabo a su integridad que soporte lo pedido, por lo que las afirmaciones de los interesados se constituyen en meras suposiciones o conjeturas.
Al respecto el Consejo de Estado ha considerado: “un perjuicio puramente eventual, hipotético, fundado en meras suposiciones o en conjeturas no es indemnizable, ya que es necesario que no exista duda alguna en relación con su ocurrencia25. Así las cosas, como lo concluyó el A quo “en ningún aparte del trámite impartido se logra constatar de manera efectiva que la causa eficiente del daño se deriva de la acción u omisión de alguna de las entidades demandadas, ya que si bien es cierto la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo (Sucre) Troncal Occidente Ruta Nacional 25, y el tramo comprendido entre el Municipio de Toluviejo pasando por el Municipio de San Onofre hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de Sucre en sentido a Cruz del Viso (Transversal del Caribe Ruta Nacional 90), para la época de los hechos, tenía tramos en mal estado, no es posible deducir por parte de esta Agencia Judicial que el daño alegado por el demandante sea imputable a las entidades demandadas ni al llamado en garantía”, se impone la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda26.
Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. 24 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, marzo 5/98, C.P. Suárez Hernández, en donde se señaló que la ausencia de daño es suficiente para hacer vano una pretensión de responsabilidad. “pues no habiéndose acreditado el daño de la responsabilidad deprecada, inútil resulta entrar en el análisis de los demás elementos de ésta. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 41001233100019958146-01, jun. 26/12, C. P. Mauricio Fajardo Gómez 26 En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión, en Sentencia del 17 de noviembre de 2016.
Radicado 70-001-33-33-008-2023-00146-01. Demandante: Gloria Elena Cuello Bertel y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Transporte – INVIAS y Departamento de Sucre. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 36 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY