TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 20-001-33-33-002-2020-00110-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.- Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 Se afirma en la demanda que la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA nació el 26 de marzo de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad. Indica la parte actora, que la señora GALVÁN MEDINA se vinculó al servicio público como empleada desde el 1° de mayo de 1972 en el COLEGIO NACIONAL LOPERENA, en donde laboró hasta el 30 de julio de 1975; posteriormente, señala que se afilió a COLPENSIONES, en donde permaneció desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de junio de 2009.
Así las cosas, puntualiza que la demandante acumuló un total de 673,29 semanas cotizadas, las cuales actualmente se encuentran a cargo de COLPENSIONES. 1 Archivo 01 NRD RAD 2020-0110 del expediente digital (páginas 5-6) (carpeta primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Informa que con posterioridad, la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA se vinculó a la docencia oficial, siendo nombrada en propiedad el 3 de agosto de 2009, nombramiento que persiste hasta la fecha de presentación de la demanda.
De conformidad con lo expuesto, considera que a la actora le asiste derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes sin que se le exija el retiro definitivo del cargo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998, bajo el entendido que tiene 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas. No obstante, manifiesta que la entidad demandada negó lo pretendido, aludiendo que la señora GALVÁN MEDINA debía retirarse del cargo para percibir la prestación social en mención, sumado a que se le exigió contar con 57 años y acreditar 1300 semanas cotizadas.
De este modo, estima desacertada la posición adoptada por la entidad demandada, partiendo del hecho que la actora cotizó al sistema pensional antes del 23 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo que considera que debe reconocérsele la pensión por aportes. 2.2. -PRETENSIONES.-2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARACIONES: 1.
Declarar la nulidad del oficio SIN NUMERO DEL 11 DE MARZO DEL 2020, expedido por el Dr.(a) IVAN ARTURO BOLAÑO BAUT, frente a la petición presentada el día 19 DE FEBRERO DE 2020, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad. 2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 13 DE ABRIL DE 2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 13 DE ABRIL DE 2014, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 2.
Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el 2 Archivo 01 NRD RAD 2020-0110 del expediente digital (páginas 2-5) (carpeta primera instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.). 3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 4.
Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5.
Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 6.
Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.
Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”-Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda inicialmente fue inadmitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 6 de mayo de 20213; una vez fue subsanada la falencia advertida, se admitió la misma a través de auto de fecha 4 de junio de 20214, actuación que fue notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no intervino en esta etapa procesal. 2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA.-5 El 24 de septiembre de 2021, con fundamento en lo señalado en los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se anunció que se proferiría sentencia anticipada, omitiendo la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); así mismo, se clausuró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3 Archivo 09 AUTO INADMISIÓN del expediente digital (carpeta primera instancia). 4 Archivo 13 AUTO ADMITE POR SUBSANACION RAD 2020-110 del expediente digital (carpeta primera instancia). 5 Archivo 22 Autodesentenciaanticipada2020-110 del expediente digital (carpeta primera instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 En la decisión en mención, se desvinculó del trámite del proceso que nos ocupa al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al concluirse que reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y que es efectuado por delegación a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas; por lo que se declaró terminado el litigio frente a esa entidad. 2.3.4.- PRUEBAS.-6 Como pruebas se allegó la totalidad del expediente administrativo y la hoja de vida de la docente JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Las partes intervinientes no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en primera instancia. III.- SENTENCIA APELADA.-7 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, el despacho encuentra probado que: 5.4.1.- La parte demandante obrando a través de apoderado judicial el día 19 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 13 de abril de 2014.
(Folios 26 a 31 del archivo No. 01 del expediente digital). 5.4.2.- El municipio de Valledupar dio respuesta por medio del acto administrativo contenido en el Oficio fechado 11 de marzo de 2020, considerando que: “Se entiende de su escrito, que usted solicita el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la docente JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 13 de abril de 2014, entre otras peticiones, argumentando que a su poderdante debe dársele aplicación a la fórmula 20 años de servicios y 55 años de edad, en cumplimiento del Artículo 7 de la ley 71 de 1988, reglamentado por el decreto nacional 2709 de 1994, ley 91 de 1989.
Al respecto tenemos que indicarle que en el caso de la Docente JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA no es viable darle aplicación a la norma en cita, toda vez que su vinculación inicial al cargo de Docente se produjo mediante Resolución No. 001599 del 30 de julio de 2009, suscrita por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, por la cual se nombra provisionalmente mientras dura una licencia por enfermedad, es decir, después de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, que en su artículo 81 estableció, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, por lo cual tenemos que negar sus peticiones.” (Folios 32 del archivo No. 01 del expediente digital). 5.4.3.- Según registro civil de nacimiento de la señora Juana Etelvina Galván Medina, 6 Archivo 06 ANEXOS RAD 2020-00110 del expediente digital (carpeta primera instancia). 7 Archivo 33 Sentencia pensión jubilación NIEGA del expediente digital (carpeta primera instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 se tiene que nació el día 24 de julio de 1955. (Folios 33 del archivo No. 01 del expediente digital). 5.4.4. – De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la señora Juana Etelvina Galván Medina, se constata que su vinculación inicial se dio el 30 de julio de 2009 (Folio 60 del archivo No. 01 del expediente digital).
En el caso concreto de la señora Juana Etelvina Galván Medina, es importante tener en cuenta, que la actividad que desarrolló la parte demandante es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196812, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197913.
Entonces, la docencia es una profesión adscrita a las actividades permanentes que despliega el Estado en el sector administrativo de la educación, y como tal, quienes la desempeñan tienen la calidad de empleados públicos por definición. En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 30 de julio de 2009, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, lo que determina el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, en el entendido que no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada de conformidad con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado14, que el despacho no puede pasar por alto. Acogiendo las tesis de unificación del Consejo de Estado, la posición reiterada del Tribunal Administrativo del Cesar, así como las frecuentes decisiones de este Despacho judicial en el mismo sentido, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda. […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO-.8 El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 cuestionando que el Juez de Primera Instancia no hay aplicado el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ya que afirma que la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes, contexto normativo en el cual resultaba suficiente que acreditara 55 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos.
Adicionalmente, destacó que de acuerdo con las normas aplicables a la demandante le correspondía percibir una mesada equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicios. De otro lado, alega que cuando los docentes laboran en el sector público y en el privado, como ocurrió en el caso que nos ocupa, la pensión de jubilación resulta 8 Archivo 33 Sentencia pensión jubilación NIEGA del expediente digital (carpeta primera instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 compatible con el salario; lo que implica, que a éstos no les resulta aplicable la prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público, circunstancia que quedó definida en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972. En conclusión, ratifica que a la actora le asiste derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes sin que se le exija el retiro definitivo del cargo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998, bajo el entendido que tiene 55 años de edad y 20 años de servicios, los cuales acumuló tanto en el sector público como en el privado.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 7 de abril de 20229 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada. Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.10 VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.11 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación, por no haber acreditado los requisitos previstos en la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, debe accederse a lo solicitado, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la 9 Archivo 04AutoAdmiteApelacion del expediente digital (carpeta segunda instancia). 10 Archivo 06InformeSecretarial-002-2020-00110-01 del expediente digital (carpeta segunda instancia). 11 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que se debe reconocer una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo regulado en la Ley 71 de 1988. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia12, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – La Sección Segunda del Consejo de Estado13 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: “... a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. 12 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, es decir: Docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional previsto en las Leyes 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (i) Edad: 55 años para hombres y mujeres; (ii) Tiempo de servicios: 20 años;
(iii) Tasa de remplazo: 75%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Que comprende a) el período del último año de servicio docente y b) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: (i) Edad: 57 años para hombres y mujeres: (ii) Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado, por artículo 9º de la Ley 797 de 2003;
(iii) Taza de remplazo: 65%-85%14 y, (iv) Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de 14 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Ahora bien, en la demanda se invoca como fundamento de las pretensiones la Ley 71 de 198815 que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.
Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho “… [q]uienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.
Por otra parte, en sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
6. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. … ARTÍCULO
8. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”-Se subraya- Posteriormente, el artículo 6º transcrito fue derogado por el artículo 2416 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo, esa norma fue anulada por el Consejo de Estado a través de sentencia del 15 de mayo de 201417. 7.5.- CASO CONCRETO.- Sea lo primero indicar, que la señora GALVÁN MEDINA se vinculó al servicio público como empleada desde el 1° de mayo de 1972 en el COLEGIO NACIONAL LOPERENA, en donde laboró hasta el 30 de julio de 1975, esto es, con anterioridad a la creación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES (FOMAG), razón por la cual es dable deducir que sus aportes se realizaron a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. 15 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 16 Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). 17 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 De igual forma, se encuentra acreditado que con posterioridad, la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA fue afiliada, en donde permaneció vinculada desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de junio de 2009, acumulando un total de 673,29 semanas cotizadas, las cuales actualmente se encuentran a cargo de COLPENSIONES.
Ahora bien, consta en el proceso que después la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA se vinculó a la docencia oficial, siendo nombrada en propiedad el 3 de agosto de 2009, cargo que sigue desempeñando hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa. De conformidad con lo expuesto, considera que a la actora le asiste derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes sin que se le exija el retiro definitivo del cargo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998, bajo el entendido que tiene 55 años de edad y 20 años de servicios.
El Juez de Primera Instancia negó lo pretendido, atendiendo que a su juicio la actora se vinculó a la actividad docente el 30 de julio de 2009, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que empezó a regir el 27 de junio de 2003, lo que determina que el régimen pensional aplicable en su caso es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La parte actora manifestó su inconformismo en contra de la aludida decisión, afirmando que a la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA le asiste derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes sin que se le exija el retiro definitivo del cargo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, reiterando que satisface íntegramente los requisitos exigidos por esa normatividad, por cuanto tiene 55 años de edad y acredita más de 20 años de servicios, los cuales acumuló tanto en el sector público como en el privado.
Una vez aclarado lo anterior, y de conformidad con los fundamentos referidos previamente, en primera medida resulta necesario establecer qué norma resulta aplicable en este caso. Lo primero a tener en cuenta es que la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa aplicable en materia de seguridad social en salud y pensiones, para de esta forma acabar con la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el fin de evitar afectar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En esa norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994), contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si se trataba de mujeres, o de cuarenta (40) o más años de edad si el afiliado era hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Se destaca que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la demandante nació el día 24 de julio de 1955, por lo que es claro que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad, con lo cual satisfacía el primer requisito para ser beneficiaria del régimen de transición, que le permitía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 pensionarse a la luz de la normatividad anterior, que en su caso exigía 55 años de edad y 20 años de servicios.
De igual forma, resulta procedente tomar en consideración que a esa misma época (1º de abril de 1994), la accionante además de la cotización por 167 semanas en el sector educativo oficial del nivel nacional, contaba con 47.85 semanas cotizadas en el sector privado, para un total de 214.85 semanas de cotización, lo que deja en evidencia que no tenía 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, derivándose su derecho a la aplicación del régimen de transición en virtud a la edad que para aquella fecha tenía, situación que habría permitido darle aplicación a la modalidad de pensión contemplada por la Ley 71 de 1988, conocida bajo la denominación de “pensión por aportes”.
No obstante lo anterior, por decisión del Constituyente el régimen de transición fue eliminado gradualmente al introducirse modificaciones sobre el artículo 48 de la Carta Política, en el cual se estableció, en lo pertinente: “ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.... Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia....
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo....
PARÁGRAFO 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
PARÁGRAFO 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003....PARÁGRAFO TRANSITORIO 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".-Se subraya por fuera del texto original- A la luz de la norma transcrita se desprende que en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional reconocido a favor del sector docente oficial en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no tendría aplicación al personal vinculado en vigencia de la Ley 812 de 2003 en adelante, y que el régimen de transición se eliminaría a partir del año 2010, salvo para aquellos trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.
Para la Sala es claro que la accionante no se encontraba en los supuestos establecidos en el parágrafo transitorio 1, habida cuenta que a la fecha de vigencia del Acto Legislativo aún no se encontraba vinculada al servicio docente, menos aún había sido afiliada al FOMAG que se creó con posterioridad a la fecha en que prestó sus servicios en el COLEGIO NACIONAL LOPERENA.
De donde se desprende que la situación de la accionante en ese momento debía analizarse a la luz de la afiliación y condiciones de vinculación que se encontraban vigentes y que se pueden apreciar en el siguiente cuadro: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS HACIENDA LUMAR LTDA 15/03/1978 31/05/1978 11.14 MIKEL DE LUCAS ZORKA 01/02/1979 15/10/1979 36.71 COOP DE TRANSP DEL C 19/05/1994 16/06/1994 4.14 COOP DE TRANSP DEL C 04/08/1994 31/12/1994 21.43 COOPERATIVA DE TRANS 01/01/1995 31/01/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/02/1995 26/02/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/03/1995 31/03/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/04/1995 30/04/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/05/1995 31/05/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/06/1995 30/06/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/07/1995 31/07/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/08/1995 31/08/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/09/1995 30/11/1995 12.86 COOPERATIVA DE TRANS 01/12/1995 31/12/1995 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/01/1996 31/01/1996 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/02/1996 31/03/1996 8.57 COOPERATIVA DE TRANS 01/04/1996 30/04/1996 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/05/1996 31/05/1996 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/06/1996 30/06/1996 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/07/1996 31/08/1996 8.57 COOPERATIVA DE TRANS 01/08/1996 30/09/1996 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/10/1996 31/12/1996 12.88 COOPERATIVA DE TRANS 01/01/1997 31/01/1997 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/02/1997 28/02/1997 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/03/1997 31/05/1997 12.88 COOPERATIVA DE TRANS 01/06/1997 30/06/1997 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/07/1997 31/08/1997 8.57 COOPERATIVA DE TRANS 01/09/1997 30/09/1997 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/10/1997 31/10/1997 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/11/1997 31/12/1997 8.57 COOPERATIVA DE TRANS 01/01/1998 31/01/1998 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/02/1998 28/02/1998 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/03/1998 31/03/1998 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/04/1998 30/09/1998 25.71 COOPERATIVA DE TRANS 01/10/1998 31/10/1998 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/11/1998 30/11/1998 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/12/1998 31/12/1998 4.29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 COOPERATIVA DE TRANS 01/01/1999 31/01/1999 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/02/1999 28/02/1999 4.29 COOPERATIVA DE TRANS 01/03/1999 31/03/1999 4.00 COOPERATIVA DE TRANS 01/04/1999 30/04/1999 0.00 COOPERATIVA DE TRANS 01/05/1999 31/05/1999 0.00 COOTRACEGUA 01/08/2005 31/08/2005 4.29 COOTRACEGUA 01/09/2005 30/09/2005 3.43 COOTRACEGUA 01/10/2005 31/10/2005 4.29 COOTRACEGUA 01/11/2005 30/11/2005 4.29 COOTRACEGUA 01/12/2005 31/12/2005 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/03/2006 31/03/2006 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/04/2006 30/04/2006 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/05/2006 31/05/2006 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/06/2006 30/06/2006 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/07/2006 31/07/2006 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/08/2006 31/08/2006 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/03/2007 31/03/2007 2.88 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/04/2007 30/04/2007 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/05/2007 31/05/2007 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/06/2007 31/07/2007 8.57 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/08/2007 31/08/2007 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/09/2007 30/09/2007 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/10/2007 31/10/2007 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/04/2008 30/04/2008 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/05/2008 31/05/2008 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/06/2008 30/06/2008 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/07/2008 31/07/2008 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/08/2008 31/08/2008 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/09/2008 30/09/2008 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/10/2008 31/10/2008 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/11/2008 30/11/2008 4.29 DIOCESIS DE VALLEDUP 01/03/2009 31/03/2009 0.14 CENTRO ISLAMICO DE M 01/05/2009 31/05/2009 3.71 CENTRO ISLAMICO DE M 01/06/2009 30/06/2009 4.29 CENTRO ISLAMICO DE M 01/07/2009 31/07/2009 4.29 CENTRO ISLAMICO DE M 01/08/2009 31/08/2009 4.29 CENTRO ISLAMICO DE M 01/09/2009 30/09/2009 4.29 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 673.29 Del recuento anterior se desprende que a 1º de abril de 1994 la demandante contaba con 167 semanas de cotización como docente oficial y 47.85 como empleada del sector privado, y que a 25 de julio de 2005, el total de semanas cotizadas alcanzaba un total de 463.14, sustancialmente inferior a las 750 semanas exigidas para extender la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, deduciéndose de lo anterior que a esa fecha se extinguió la aplicación del régimen de transición para la demandante, que bien puede pensionarse con la sumatoria de todos los tiempos laborados con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, no sólo por haberse vinculado al servicio oficial docente en forma continua con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sino adicionalmente en virtud de la cesación del régimen de transición que le permitía pensionarse con la aplicación de la Ley 71 de 1988, a 31 de julio de 2010, fecha para la cual se insiste, la accionante se encontraba vinculada al sector privado y afiliada al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES).
Así las cosas, y de acuerdo a la información contenida en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA, se encuentra que su vinculación como docente se materializó el 30 de julio de 2009, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Repárese que conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión en el régimen general de seguridad social se deben computar la totalidad de semanas cotizadas18, razón por la cual cumplidos los demás requisitos establecidos en la ley, bien podrá la demandante acceder a la prestación reclamada en este proceso.
De este modo, se insiste que a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la demandante, a su prohijada no le asiste derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998, aun cuando tenga más de 55 años de edad y haya laborado más de 20 años de servicios, tanto en el sector público como en el privado.
En síntesis, los argumentos expuestos por el recurrente serán desestimados, con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2021, en la que se desestimaron las pretensiones propuestas por la parte actora. 7.7.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,19 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.20 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que su trámite se ha adelantado a través del uso de las tecnologías de la información sin mayores costos o erogaciones a cargo de las partes y que la conducta de las partes ha permitido adoptar de manera ágil una decisión de fondo frente a la discusión de un punto de derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, que en virtud de la norma aplicable tendrían que ser 18 En efecto, prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:... f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. b. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. [...]” 19 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 20 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 asumidas por la parte vencida. 7.8.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 043 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9516713c5984e7a8103f736857508997aca8ba858e31bb901569fcaba6a94105 Documento generado en 11/05/2023 11:07:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica