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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333100920180030401

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-03-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo Asunto: Reliquidación Pensión de Sobrevivientes Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demandada. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: Los señores Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpusieron demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0266 del 27 de enero de 2006, por medio de la cual, el Municipio de Sincelejo reconoció pensión vitalicia de sobreviviente a favor de Betty Cecilia Canchila Pérez en un 50% como compañera permanente del señor Miber Antonio Castro Royett (qepd) y en un 25% para Jhonatan David Castro Canchila como hijo del causante.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: “PRIMERA: Se ordene al ente demandado reliquidar la pensión y en consecuencia a pagar una mesada pensional equivalente al 75% del salario devengado por el finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT, teniendo en cuenta las semanas cotizadas y el reajuste del 14% de que trata el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 2 SEGUNDA: Solicito se le realice el pago de igual manera de las diferencias de las mesadas pensionales INDEZADAS desde el año 2006 hasta la fecha en que se realice el pago adecuado del mismo, en las siguientes sumas: AÑO 2006 $1.513.680,10 AÑO 2007 $2.029.884,29 AÑO 2008 $2.005.803,36 AÑO 2009 $2.117.892,38 AÑO 2010 $2.126.586,12 AÑO 2011 $2.132.227,92 AÑO 2012 $2.202.233,34 AÑO 2013 $2.247.351,57 AÑO 2014 $2.265.594,78 AÑO 2015 $1.664.645,09 Para el año 2016 y hasta que se verifique el pago de acuerdo a lo solicitado en el punto anterior se debe hacer la correspondiente liquidación de acuerdo a lo que exprese su despacho.

TERCERA: REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% por ser la señora BETTY CANCHILA DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE DEL FINADO MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT. CUARTA: Solicito señor Juez que se falle Ultra y Extra petita. QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. 2.2. Hechos: - El señor Miber Antonio Castro Royett (qepd), laboró para el Municipio de Sincelejo hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su fallecimiento, dejando como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la señora Betty Cecilia Canchila Pérez y los menores Jhonatan David Castro Canchila y Miber Castro Canchila. - El joven Miber Castro Canchila ya superó los 25 años de edad, por lo que, actualmente no se le está reconociendo pensión alguna. - Mediante Resolución No. 0266 de 27 de enero de 2006, se les reconoció a los señores Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila una Pensión de Sobrevivientes en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario base que devengaba el señor Miber Antonio Castro Royett.

En esa oportunidad se indicó que éste había laborado para la entidad por un período de 6.143 días. Sin embargo, su tiempo de servicios es de 8.485 días (1212 semanas), ya que en el año 1990, la Alcaldía Municipal de Sincelejo mediante Resolución No. 718 del 24 de abril de 1990 certificó que el señor Miber Antonio Castro Royett, estuvo vinculado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 3 a esa entidad desde el año 1979 hasta el año 1990 por un término de nueve (9) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, para un total de 3.470 días laborados.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, se debió reconocer por las primeras quinientas (500) semanas un cuarenta y cinco por ciento (45%) y un dos por ciento (2%) adicional por cada cincuenta (50) semanas para un veintiocho por ciento (28%) adicional, “… lo que da un porcentaje de setenta y tres por ciento (73%) que se le debería haber reconocido a mis poderdantes sobre el salario base que devengaba el finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT”. - La señora Betty Cecilia Canchila Pérez dependía económicamente del finado Miber Antonio Castro Royett, “… por lo que se le debía aplicar lo establecido por el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 21 literal b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependía económicamente de este y no disfrute de una pensión”. - Los demandantes en varias oportunidades han solicitado al ente demandado el reajuste pensional de conformidad a lo establecido en el punto anterior, pero estos fueron negados. - En Oficio del 02.01.10.02-007 de fecha 6 de enero de 2016 la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, indicó que se encontró evidencia que el finado Miber Antonio Castro Royett laboró para esa entidad en los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989, lo cual sustenta la mal liquidación de la pensión reconocida a los demandantes por parte del ente demandado. - De igual manera “… en respuesta de la entidad demandada N° 0101.10.02-0293 de fecha marzo 08 de 2016 contradice lo dicho por ellos mismo en la respuesta citada en el hecho anterior, toda vez que hace una relación del tiempo laborado por el finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT, diferente al indicado en la resolución 718 de 1990 y deja por fuera los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989”. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señaló el Art. 13 de la Constitución Política (Derecho a la Igualdad). En el Concepto de la Violación se indicó que “… el derecho a la pensión constituye una herramienta la cual se encarga de proteger a aquellos ciudadanos que se les NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 4 dificulta subsistir, ya que no cuentan con las condiciones físicas, ni económicas para ello.

Además, se rige en base de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad y así mismo la protección que el Estado le debe a los ciudadanos y el derecho que estos tienen a mantener unas condiciones de vida digna”. Lo anteriormente dicho, se puede denominar como un precedente, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha definido la figura del precedente como “un conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez, o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencias, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

(…) Ahora, en materia pensional, la Corte Constitucional tiene como precedente que los derechos pensionales tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. Es imprescriptible, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 48 de la Constitución, pues, este derecho hace parte de la seguridad social y, por otro lado, en el artículo 53 de la misma constitución, se dispone que el Estado le corresponde garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de esta prestación. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-198 de 1999, concluyó que, aunque la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, si puede determinar un término para reclamar las distintas mesadas, de tal manera, solo se puede consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surjan del ejercicio de un derecho constitucional, cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del mismo.

Y la Corte seguirá considerando el derecho a la pensión como imprescriptible y lo ha dado por sentado en sede de control abstracto en las sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2006 y en sede de control concreto en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007”. 2.4. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 12 de julio de 2016 y admitida mediante Auto del 31 de agosto de 2016; la entidad contestó la demanda el 31 de octubre de 2016; el 12 de septiembre de 2018 el proceso fue enviado a la Oficina Judicial para ser sometido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 5 a reparto dentro de los jueces administrativos; en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil, Familia, Laboral en Auto del 24 de mayo de 2018.

Según consta en Acta del 17 de septiembre de 2018, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en Auto del 5 de febrero de 2019 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Inicial. En Acta de Audiencia Inicial del 7 de mayo de 2019 se saneó el proceso, como se advierte: 2.5.

Contestación de la demanda: En su contestación, el Municipio de Sincelejo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Con respecto a los hechos, argumentó que la Resolución No. 718 del 24 de abril de 1990 no certificó que el causante hubiere laborado con el Municipio de Sincelejo sino que ordenó un pago a favor del señor Castro Royett por la suma de $891.302.97, sin señalar los motivos por los cuales se le hacía ese pago.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 6 Como fundamentos de la defensa arguyó que por las características de los sujetos procesales, estábamos ante un asunto de carácter contencioso administrativo, “toda vez que la persona favorecida con la pensión de sobreviviente de la cual está demandando un reajuste, es beneficiaria de su difunto esposo MIBER ANTONIO CASTRO ROYET, el que de acuerdo con su historia laboral fue trabajador del sector público, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria con el Municipio de Sincelejo, quien finalmente a través de la resolución 0266 del 2006 le reconoce la pensión de sobreviviente, de donde podemos concluir que, no encontramos frente a un proceso que corresponde a la jurisdicción de contenciosa administrativa y no a la jurisdicción ordinaria laboral”.

Como excepciones previas propuso: - FALTA DE JURISDICCION, teniendo en cuenta la calidad de los sujetos procesales y la pensión de sobreviviente objeto de la Litis fue reconocida por el Municipio de Sincelejo, a través de la Resolución No. 266 de 2006 y no por una ADMINISTRADORA DE PENSION DE REGIMEN DE PRIMA MEDIA. Y como excepciones de mérito propuso las siguientes: - PRESCRIPCION DEL REAJUSTE A LAS MESADAS SOLICITADA, con base en que la pensión de sobrevivientes se le reconoció por medio de la Resolución No. 266 de 2006 y la reclamación de reajuste la hizo más de diez (10) años después. - LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCIERON LA PENSION Y QUE NEGARON EL REAJUSTE DE LA MESADA, fundamentada en que “la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

Ya que la dicha presunción se desprende del hecho supuesto de que la administración ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto, lo que hace desprender a nivel administrativo importantes consecuencias entre ellas, la ejecutoriedad del mismo”. - INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTEN LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, basándose en el aforismo latino “DA MIHI FACTUM DABO TIBI lUS”, que traduce dame los hechos que yo te daré el derecho,.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 7 - COMPENSACION, por cualquier suma que el MUNICIPIO DE SINCELEJO le hubiere cancelado sin causa legal como mayor valor, para que sea compensada a su favor. 2.6.

Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas celebrada el 7 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara; llamado al que solo acudió la Parte Demandante para reiterar lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que no se ha configurado la prescripción del derecho reclamado. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 22 de septiembre de 20221, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos que reconoció la pensión y negó el reajuste de la mesada, e inexistencia de medios de prueba que sustenten los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la demanda, propuestas por el MUNICIPIO DE SINCELEJO, según lo expuesto. 2018-00304-00 Betty Canchila y Jhonatan Castro Vs Municipio De Sincelejo Sentencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda propuesta por los señores BETTY CECILIA CANCHILA PÉREZ y JHONATAN DAVID CASTRO CANCHILA contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Caso Concreto: En el caso bajo examen se encuentra acreditado que el señor MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT (q.e.p.d), falleció en Sincelejo el 06 de agosto de 2005 (fl.15 parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006). Al momento de su fallecimiento, prestaba sus servicios al Municipio de Sincelejo, en el cargo de Auxiliar de Administrativo, Código 550, Grado 20, en la Inspección Central de Policía, adscrito a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana (fl. 15 parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006).

De conformidad con la parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006, laboró en los siguientes periodos y cargos (fl.15): 1 Notificado el 26 de septiembre de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 8 Mediante Resolución No. 0266 de 2006, el Municipio de Sincelejo reconoció pensión vitalicia de sobreviviente a la señora Betty Cecilia Canchila Pérez, a partir del 07 de agosto de 2005, en cuantía 50% como compañera permanente, un 25% para el menor hijo Jhonatan David Castro Canchila, y a Miver Antonio Castro Canchila una pensión temporal en 25% (fls.15-19).

Posteriormente, mediante Oficio No. 02.01.10.02-007 de 06 de enero de 2016, la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, procedió aclarar la información contenida en el Oficio No. 02.01.10.02-427 de 29 de octubre de 2015: “(…) Aunque a través del Oficio 02.01.10.02-427 de octubre 29 de 2015, esta oficina respondió la petición referenciada, esta vez queremos aclarar algunos aspectos relacionados con la vinculación laboral y posterior desvinculación, por muerte, del finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYET (…).

Inicialmente el archivo municipal certificó que el sr. CASTRO ROYET estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo como Inspector de Obras de Planeación desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 29 de diciembre de 1980. Como Inspector Central de Policía el 16 de septiembre de 1981 hasta el 13 de julio de 1982. El último período de vinculación correspondió al comprendido desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su fallecimiento.

Mediante Resolución 1612 de 28 de abril de 2006 le fue cancelada a usted la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la cual anexo copia. Solicitamos nuevamente a la persona encargada del archivo municipal que verifique nuevamente la información suministrada inicialmente y hemos encontrado evidencias que el Municipio canceló sueldos y realizó algunas liquidaciones parciales de cesantías durante los años 1983, 1984, 1985, 1986 y (Sic) 1986 (…)”.

La parte actora solicitó ante la entidad demandada reliquidación de pensión de sobreviviente en un 73% y no en un 59%, siendo resuelta de manera desfavorable a través de Oficio No. 0101- 10.02-0293 de 08 de marzo de 2016 (fls.13-14), en el que el Municipio de Sincelejo expuso: “En calidad de Jefe de la Oficina Jurídica y por instrucciones del señor alcalde, de manera cordial y en atención al asunto de la referencia, en donde solicita la reliquidación de su pensión de sobreviviente en un 73% y no en un 59%, de conformidad a lo consagrado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, muy respetuosamente me permito informarle que no es posible acceder a los solicitado, en razón a lo siguiente: Solicita usted la reliquidación de su pensión, aduciendo que hubo un error al momento de hacer el cálculo del tiempo laborado por su difunto esposo con esta entidad.

Revisada la hoja de vida y la resolución que reconoce la pensión, se pudo constatar que el período realmente laborado por su esposo, corresponde a: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 9 ”.

La Secretaría General – Archivo Central del Municipio de Sincelejo, mediante Oficio No. 02-10.01-024, remitió al Juzgado copia de las nóminas a nombre del señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d) de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989 (fls. 122- 130). Así mismo, anexó copia del Decreto No. 116 de 1983 por medio del cual, se incorporó a la planta de personal de la Inspección Central de Policía, entre otros, al señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d) (fl.131-132).

Pues bien, la parte actora alega dentro de los fundamentos de derecho, que de conformidad con el principio de la imprescindibilidad de los derechos a la seguridad social,- el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éstos son imprescindibles, por lo tanto se debe acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, y que además, no se le puede aplicar prescripción. En ese orden, precisa el Despacho que la Resolución No. 0266 de 2006 “por medio de la cual, se reconoce una pensión de sobreviviente”, da aplicación a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d).

Frente a lo anterior, debe indicarse que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que el reconocimiento y liquidación de las pensiones, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el hecho que origina el derecho, o lo que es lo mismo, cuando éste se causa. Así mismo, lo ha indicado la H. Corte Constitucional en sede de revisión: “20.

En concordancia con lo establecido acerca del derecho a la seguridad social, el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez o de jubilación se debe ajustar a las normas vigentes al momento de la causación de la prestación como parte de la manifestación del derecho fundamental, por ser ese el desarrollo que le ha dado el legislador, o en su defecto el ejecutivo.

En ese sentido, en principio, a la persona se le aplican las normas vigentes al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, que determina el tiempo de servicios y la edad mínima, requisitos a partir de los cuales se entiende que ha de cubrir la contingencia de la vejez para que la persona descanse al final de su vida productiva.

De allí que la identificación de los factores a partir de los cuales se ha de determinar el ingreso base de liquidación y el porcentaje de dicho ingreso que le corresponderá como mesada pensional, hace parte del régimen vigente al momento de volverse la persona acreedora de la prestación. 21. Lo anterior por cuanto, la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo dispone que sí durante la vigencia de una determinada norma se configura el supuesto jurídico consagrado en ella, es claro que se aplica la consecuencia jurídica allí dispuesta.

Así las cosas, cuando la persona cumpla la edad y el tiempo de servicios requeridos para pensionarse bajo un régimen, el mismo deberá aplicarse integralmente a su pensión, por ser la norma vigente al momento de la consolidación de los hechos. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 10 22.

En otras palabras, el derecho a la reliquidación de una pensión se supedita a la verificación de la aplicación de la legislación vigente en la liquidación ya hecha de una pensión; dado que si bien se considera que la persona tiene derecho a una prestación económica que cubre la contingencia de su vejez, se puede solicitar que el juez verifique que la liquidación de la prestación corresponda efectivamente a la que se le debe al actor según el régimen vigente a la causación del derecho (Subrayado fuera del texto original).20” Es claro entonces, que las normas que rigen el reconocimiento y liquidación pensional corresponden a aquellas que se encuentren vigentes a la fecha de causación de la prestación, sin que sea dable pretender la revisión o reliquidación de la misma con base en normas posteriores.

De otra parte, pasamos a determinar si resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, expedido el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 758 de 1990, mediante el cual se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez, aplicable a los particulares por regla general.

Conforme al artículo 1º del acuerdo en mención, eran sujetos obligatorios del seguro social de origen no profesional: 1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

De manera que, en lo que interesa al caso concreto, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. Sin embargo, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogó el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, al igual que los demás regímenes pensionales aplicables al sector público, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes causaron el derecho pensional antes de la vigencia de aquélla, y del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.

No obstante las reformas orientadas a su desmonte, también los beneficiarios del régimen de transición -y los beneficiarios de éstos- afiliados del ISS, conservaron el derecho a obtener las pensiones, con arreglo a las previsiones de dicho acuerdo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así pues, cuando se evalúa el derecho pensional de empleados públicos afiliados al ISS que, por lo mismo, son sujetos potenciales del régimen de transición oficial (Ley 33 de 1985 -o incluso de la Ley 6 de 1945-), “la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 11 jurisprudencia del Consejo de Estado ha convenido que es procede el reconocimiento transitorio de la pensión de jubilación de éste último régimen por parte de la entidad empleadora, hasta cuando el servidor o ex servidor cumpla los requisitos que el sistema pensional del Acuerdo 049 de 1990 exige para obtener de la pensión de vejez; ello, con base en la regla de compartibilidad”24 Para la aplicación del Acuerdo 049, la entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento pensional debe corresponder al ISS, precisamente por tratarse de un reglamento privativo, aplicable a sus afiliados.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya orientado, por ejemplo, que “resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales25”. Por ello, debe concluirse que la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, se limita a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían causado los derechos –pensionales- que dicho acuerdo consagra, bajo las condiciones que el mismo establece, o con posterioridad a ella si estuvieran cobijados por el régimen de transición. En este orden de ideas, en el caso concreto, la muerte del señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d), de quienes se dicen beneficiarios los demandantes para efectos de la reliquidación pensión de sobrevivientes, ocurrió el 06 de agosto de 2005, como se expuso en la parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006 (fl.15).

Atendiendo la fecha de la muerte, no es posible aplicar el Acuerdo No. 049 de 1990, pues ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen general de pensiones allí previsto, de acuerdo con el artículo 151 ídem, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Razón por la cual, el acto administrativo acusado se sustentó en la ley 100 de 1993 para reconocer y liquidar la pensión de sobreviviente a la señora Betty Cecilia Canchila Pérez, Jhonatan David Castro Canchila y Miber Antonio Castro Canchila (fls.15-19).

De otra parte, en el expediente no está demostrado que el señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d), hubiera estado afiliado al ISS, circunstancia que hace improcedente el reconocimiento pretendido, porque no puede obligarse al MUNICIPIO DE SINCELEJO, a reliquidar una prestación que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Se reitera, sólo es aplicable a los afiliados al instituto, esto es, particulares y servidores vinculados a las entidades públicas que excepcionalmente se afiliaron a dicha entidad, que hubieren causado sus derechos antes del 1º de abril de 1994, o posteriormente por vía de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acogiéndose allí al principio de condición más beneficiosa.

Máxime cuando en el presente asunto, al estar reconocida la pensión de sobreviviente con fundamento en la Ley 100 de 1993, la parte actora no probó que le es más favorable darle aplicación al acuerdo en mención. Conclusión: Por lo anterior y de conformidad con el actual precedente jurisprudencial del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, que comparte la tesis que venía sosteniendo la H. Corte Constitucional, las pretensiones de la demanda en los términos solicitados por los demandantes, no están llamadas a prosperar.

Con fundamento en los mismos argumentos, se declaran probadas las excepciones propuestas por la parte demanda: legalidad de los actos administrativos que reconoció la pensión y negó el reajuste de la mesada, e inexistencia de medios de prueba que sustenten los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 12 2.5.

Costas: De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), pese a resultar vencida la parte actora, no se condenará en costas, por no haberse comprobado su causación, en atención al criterio objetivo -valorativo, para la imposición de la condena en costas”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “(…) respeto sus argumentos, pero no los comparto dado que considero que no se ajustan a derecho y a todo lo probado a lo largo de todo el proceso, en consecuencia solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre Revocar la sentencia de instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a los siguientes fundamentos: El despacho de primera instancia considera erróneamente la legalidad de los actos administrativos que (Sic) reconoció la pensión y negó el reajuste de la mesada, e indica la inexistencia de medios de prueba que sustenten los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la demanda, contrario a lo antes indicado, a folio 122 del expediente existe un documento expedido por el ente demandado que indica el pago de nómina que le hicieron en los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989, al señor CASTRO ROYETT (QEPD) los cuales como se pudo demostrar no fueron incluidos en la liquidación realizada en la Resolución 0266 del 27 de enero de 2006 y que con ello se demuestra que las semanas cotizadas por el finado fueron mucho más que las reconocidas por la entidad demandada en la citada resolución. A folio 131 aparece el Decreto 116 de 1983, donde se incorpora un personal a la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, apareciendo en éste el señor CASTRO ROYETT (QEPD).

En consecuencia los días laborados por el señor MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT en el ente demandado fue de 8.485 días (1212 semanas) y no de 6.143 como lo indicaron en la Resolución N° 0266 de 27 de enero de 2006 motivo por el cual se está pidiendo su nulidad, toda vez que dejaron por fuera la liquidación de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989 los cuales no fueron incluidos en la Resolución N° 0266 de 27 de enero de 2006 y de lo cual el despacho de primera instancia no hizo un análisis detallado, pese a que todas estas pruebas se encuentran debidamente demostradas en el proceso.

El mismo ente demandado mediante Oficio No. 02.01.10.02-007 de 06 de enero de 2016, procedió aclarar la información contenida en el Oficio No. 02.01.10.02- 427 de 29 de octubre de 2015 en los siguientes términos y de lo cual el despacho de instancia trascribe dicho contenido, pero sin pronunciarse al respecto: “(…) Aunque a través del Oficio 02.01.10.02-427 de octubre 29 de 2015, esta oficina respondió la petición referenciada, esta vez queremos aclarar algunos aspectos relacionados con la vinculación laboral y posterior desvinculación, por muerte, del finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYET (…).

Inicialmente el archivo municipal certificó que el sr. CASTRO ROYET estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo como Inspector de Obras de Planeación desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 29 de diciembre de 1980. Como Inspector Central de Policía el 16 de septiembre de 1981 hasta el 13 de julio de 1982. El último período de vinculación correspondió al comprendido desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 13 fallecimiento.

Mediante Resolución 1612 de 28 de abril de 2006 le fue cancelada a usted la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la cual anexo copia. Solicitamos nuevamente a la persona encargada del archivo municipal que verifique nuevamente la información suministrada inicialmente y hemos encontrado evidencias que el Municipio canceló sueldos y realizó algunas liquidaciones parciales de cesantías durante los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989 (…)” Ratificando con ello que para éstas anualidades se encontraba vinculado con el ente municipal, pero pese a ello no incluyeron estos años en la liquidación. Solo encontramos que se centró en analizar la solicitud secundaria de las pretensiones, sobre si se aplicaba a mis poderdantes lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, donde el error de la Resolución N° 0266 de 27 de enero de 2006, fue no incluir en su liquidación las cotizaciones de los años1983, 1984, 1985, 1986 y 1989, todo ello se puede evidenciar en las pruebas allegadas al proceso y el cual es el elemento que sirve de sustento para declarar la nulidad de la Resolución 0266 del 27 de enero de 2006.

Con base en los planteamientos que anteceden, pido respetuosamente revocar la sentencia de instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 2 de febrero de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022; decisión que fue notificada por estado del 3 de febrero de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 14 Conocidos los extremos de la litis y en los estrictor términos del Recurso de Apelación2, deberá la Sala determinar, si los extremos temporales señalados en la Resolución No. 266 del 27 de enero de 2006 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila, deben ser modificados.

Al proceso fueron allegados, para que obraran como prueba, los siguientes documentos: - Acta de fecha 16 de septiembre de 1981 donde consta la posesión del señor Miber Castro Royett en el cargo de Inspector Central de Policía nombrado según Decreto 157 del 15 de septiembre del mismo año. - Resolución No. 718 del 24 de agosto de 1990 emanada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en la que se reconoció a favor del mencionado señor una liquidación parcial de cesantías. - Acta de fecha 10 de agosto 1991 donde consta la posesión del señor Castro Royett en el cargo de Inspector Auxiliar de Policía nombrado según Decreto 182 del 9 de septiembre del mismo año. - Resolución No. 0266 del 27 de enero de 2006 a través de la cual el Alcalde Municipal de Sincelejo reconoció a favor de la señora Betty Cecilia Canchila Pérez y los jóvenes Jhonatan David Castro Canchila y Miver Antonio Castro Canchila una pensión de sobrevivientes. - Oficio del 6 de enero de 2016 suscrito por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en donde dio respuesta a la demandante sobre su solicitud de tiempo de servicios laborados por el finado Miber Antonio Castro Royett. - Oficio 0101-10.02-0293 del 8 de marzo de 2016 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que resolvió desfavorablemente la petición3 de reliquidación de la prestación incoada por la señora Betty Cecilia Canchila Pérez. 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 3 No fue aportada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 15 - Oficio del 25 de julio de 2019 suscrito por el Jefe del Archivo Municipal a través del cual se remitió copia de nóminas a nombre del señor Miber Antonio Castro Royett (fl. 122) firmadas por él. Al oficio también se acompañó el Decreto 116 de 1983 “Por el cual se hace una incorporación de personal a la panta que establece el Decreto No. 13 de 1983” donde se observa que al señor Miber Antonio Castro Royett fue incorporado a la planta de personal de la Inspección Central de Policía: Pues bien, para la época del fallecimiento del señor se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

En dicha ley se estableció con relación a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 16 Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Como se dejó ver líneas atrás, en la Resolución No. 0266 del 27 de enero de 2006 a través de la cual el Alcalde Municipal de Sincelejo reconoció a favor de la señora Betty Cecilia Canchila Pérez y los jóvenes Jhonatan David Castro Canchila y Miver Antonio Castro Canchila una pensión de sobrevivientes con fundamento en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el siguiente tiempo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 17 Es decir: - Del 21 de agosto de 1979 al 29 de diciembre de 1980; - Del 16 de septiembre de 1981 al 13 de julio de 1982 y; - Del 10 de septiembre de 1991 al 6 de agosto de 2005.

Y acerca de la forma de liquidación de la prestación se indicó: Como se observa, se tuvo en cuenta un total laborado de 6.143 días equivalentes a 877,57 semanas de cotización. Ahora bien, la parte demandante no se encuentra conforme con dicho tiempo, pues, considera que el causante laboró por espacio de 8.485 días equivalentes a 1212 semanas de cotización y en su recurso afirmó que en el expediente “… existe un documento expedido por el ente demandado que indica el pago de nómina que le hicieron en los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989, al señor CASTRO ROYETT (QEPD) los cuales como se pudo demostrar no fueron incluidos en la liquidación realizada en la Resolución 0266 del 27 de enero de 2006 y que con ello se demuestra que las semanas cotizadas por el finado fueron mucho más que las reconocidas por la entidad demandada en la citada resolución. A folio 131 aparece el Decreto 116 de 1983, donde se incorpora un personal a la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, apareciendo en éste el señor CASTRO ROYETT (QEPD)”.

Insistiendo en que “… dejaron por fuera la liquidación de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989 los cuales no fueron incluidos en la Resolución N° 0266 de 27 de enero de 2006 y de lo cual el despacho de primera instancia no hizo un análisis detallado, pese a que todas estas pruebas se encuentran debidamente demostradas en el proceso”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 18 Analizadas las pruebas de las que se duele el demandante por falta de valoración, esto es las nóminas aportadas al expediente por el Jefe del Archivo Municipal de Sincelejo (fls. 122 y ss) advierte la Sala que no fueron enviadas en la forma señalada en el Oficio del 25 de julio de 2019 suscrito por el Jefe del Archivo Municipal oficio, puesto que solo figuran las relacionadas en el siguiente cuadro: Pruebas que solo dan cuenta de la remuneración salarial en los meses de febrero de 1984 y agosto de 1989, pero no indica desde cuándo estaba laborando; por lo que, no prueban por sí solas la vinculación del finado durante los años señalados en la demanda 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989, ni ello se logra con el Decreto 116 de 1983 el cual solo da cuenta de la incorporación del señor Miber Antonio Castro Royett a la planta de personal de la Inspección Central de Policía (fl. 131).

Circunstancia que no se puede inferir de la Resolución No. 718 del 24 de agosto de 1990 emanada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo dada la imprecisión acerca de los extremos temporales liquidados a favor del causante, así: Folio Año Mes 123 1986 No indica 124 1986 No indica 125 1984 Febrero 126 1984 Febrero 127 No indica No indica 128 No indica No indica 129 1989 Agosto 130 1989 Agosto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 19 Límites que tampoco se advierten con el Oficio del 6 de enero de 2016 suscrito por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal, pues, en él solo se expresó: En esa orden de ideas, en respuesta al problema jurídico planteado, se dirá que los extremos temporales señalados en la Resolución No. 266 del 27 de enero de 2006 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila, no pueden ser modificados; pues, la parte demandante no logró acreditar con suficiencia el tiempo que se indica como laborado por el señor Miber Antonio Castro Royett en la Alcaldía Municipal de Sincelejo durante los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989.

Por todo lo dicho, se impone la confirmación de la sentencia apelada, en tanto se desconoció el contenido del Art. 167 del Código General del Proceso (CGP), conforme al cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01 Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 20 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY