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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920190001201

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-03-16

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Pensión de Sobrevivientes - Régimen de las Fuerzas Militares Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demandada. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: Los señores Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 7813 del 22 de octubre de 2012, suscrita por el Director Administrativo y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada el 20 de junio de 2012 por los señores Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luis Eduardo Gálvez Marín, en calidad de padres del CP Wilson Fernando Gálvez Ríos; - Acto ficto negativo que se configuró por el silencio de la Administración frente a la petición radicada por los demandantes el 14 de mayo de 2015, con la misma finalidad;

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 2 - Oficio OFI17-90781 MDNSGDAGPSAP del 23 de octubre 2017, signado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, donde se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada el 16 de agosto de 2017 por los padres del (+) CP Wilson Fernando Gálvez Ríos.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: “SEGUNDA: Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la señora TERESA DE JESÚS RÍOS GÁLVEZ y el señor LUIS EDUARDO GÁLVEZ MARÍN en calidad de padres del CP WILSON FERNANDO GÁLVEZ RÍOS, que NEGÓ la pensión como beneficiarios, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 26 de diciembre de 1999.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado o a quien represente sus derechos todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. QUINTA: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A SEXTA: Se condene a la entidad demanda en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, por tratarse de un interés particular SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A”. 2.2.

Hechos: - El señor Wilson Fernando Gálvez Ríos, ingresó a la Armada Nacional el 1 de septiembre de 1995; posteriormente, ascendió al grado de CP el cual desempeñó hasta el 26 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció. - El CP Wilson Fernando Gálvez Ríos prestaba sus servicios en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM) ubicada en Coveñas, Sucre. - Cuando los miembros de la Armada Nacional fallecen, por disposición legal, la institución debe calificar dicho acontecimiento.

El deceso del CP Gálvez Ríos fue calificado como acaecido en “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” de acuerdo al Informe Administrativo por Muerte No. 004-CBEIM/99. - A la fecha de retiro por defunción el fallecido CP Gálvez Ríos era soltero y no tenía hijos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 3 - Según Resolución No. 7813 del 22 de octubre de 2012, el fallecido CP Gálvez Ríos prestó sus servicios durante cinco (5) años y catorce (14) días, es decir cotizó el equivalente a doscientos sesenta y dos (262) semanas continuas. - Los demandantes presentaron petición por primera vez el día 5 de junio del año 2012, solicitando al Ministerio de la Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “actuación que INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN”. - A través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y mediante Resolución No. 7813 del 22 octubre de 2012, el Ministerio de Defensa dio respuesta desfavorable a su solicitud; posteriormente, el 14 de mayo de 2015 nuevamente presentaron petición en igual sentido; no obstante, no recibieron respuesta. - Finalmente, presentaron otra petición el 16 de agosto de 2017 con el objeto de obtener una pensión de sobrevivientes y mediante Oficio No. OFI17-90781 del 23 de octubre de 2017, firmado por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, se negó su pretensión el reconocimiento pensional. - “El Ministerio de la Defensa Nacional, violó los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad al negar la solicitud pensional puesto que era su obligación haber reconocido la pensión de sobrevivientes porque ya era de su total conocimiento la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte constitucional y el Honorable Consejo de Estado, por las diferentes condenas que ha recibido en casos similares, donde el alto tribunal ha manifestado que los regímenes especiales cuando presentan un trato menos favorable, como ocurre concretamente en el presente caso, que el que se otorga en el régimen general, violan el principio de igualdad y favorabilidad”. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Arts. 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53; - Arts. 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; - Ley 238 de 1995. En el Concepto de la Violación se indicó que “… existe una violación flagrante al principio Constitucional de igualdad y favorabilidad, la cual consiste en la obligación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 4 que le asistía a la demandada, al contestar el derecho de petición que contenía la solicitud pensional, aplicar el principio de referencia, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los suboficiales de la Armada nacional, no fallecidos en combate, si no en simple actividad como el presente caso, esto es el Decreto 1211 de 1990, articulo 191 exigía 15 años de servicio, o el equivalente a seiscientas semanas para poder tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, en cotejo con la ley 100 de 1993 que para el caso de muertes en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte.

El número de semanas exigidas por la ley general fueron ampliamente superadas por el suboficial aquí referido, quien, al momento de su fallecimiento, llevaba aportando a su seguridad social durante CINCO AÑOS Y CATORCE DIAS, es decir, COTIZO, ese mismo tiempo traducidos en semanas equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SEMANAS contadas hasta el último día de su existencia”.

Aseguró que “La violación al principio de favorabilidad se concretó en el acto que se está demandando, porque la Armada Nacional, en las instancias de la vía gubernativa tuvo la oportunidad de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, porque ya tenía conocimiento de la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado, que ha fijado su posición respecto a la muerte de los miembros de la fuerza pública en SIMPLE ACTIVIDAD manifestando la obligación, que tiene el Ministerio de Defensa, de LIQUIDAR las prestaciones sociales haciendo uso de del principio de favorabilidad, que trata el artículo 53 de la carta política y bajo este enunciado constitucional reconocerles a sus beneficiarios LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento bajo el amparo de la ley 100 de 1993, por ser este ordenamiento más favorable que el decreto 1211 de 1991, en el tiempo que exige para reconocer la prestación pensional”.

No obstante, “… la entidad demandada como fundamento jurídico la jurisprudencia y que le era conveniente para proteger su patrimonio, en el entendido que, por ser un tema de alto arraigo jurisprudencial, estas demandas le iban a ser adversas, optó por el Decreto 1211 de 1990 y apoyado en este negó la prestación solicitada”. Finalmente explicó: “El régimen especial de los suboficiales de la Armada Nacional, esto es el Decreto 1211, en su artículo 191, exige 15 años de servicio o 750 semanas que es lo mismo, cuando sus miembros fallecen en SIMPLE ACTIVIDAD.

Es una evidente VIOLACION de todos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 5 los derechos laborales, que el régimen prestacional para los suboficiales de las fuerzas militares, haga una exigencia EXHORBITANTE de semanas de cotización, en COMPARACION, con el Régimen General de los demás trabajadores colombianos, que no están expuestos a los riesgos que les corresponde asumir a un militar en su servicio.

Como el régimen especial de los suboficiales, aplicado a los demandantes es DESFAVORABLE, por EXIGIR UNA CANTIDAD DE AÑOS EXHORBITANTE, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes PARA LOS MIEMBROS QUE FALLECEN EN MISION DEL SERVICIO O EN SIMPLE ACTIVIDAD, y perpetua un tratamiento inequitativo, frente a la exigencia de la ley general, de únicamente 26 semanas cotizadas la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, ya ha establecido como precedente de obligatorio cumplimiento LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, del artículo 53 de la Carta Política y bajo esta fuente de derecho reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a este padre, porque el militar fallecido ya COTIZO EN EXCESO un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SEMANAS, cantidad más que suficiente a los exigido por el régimen general que son 26 semanas cotizadas al momento de su muerte.

Los regímenes especiales conservan toda su validez, frente a las normas de la ley general cuando los primeros son más favorables respecto de reconocimientos de derechos, tiempos de exigencia para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores sometidos al mismo. El régimen Especial prestacional, respecto a la pensión de mensual por la muerte de los Suboficiales en SIMPLE ACTIVIDAD, a causa o razón del mismo, es TOTALMENTE DESFAVORABLE porque TIENE UN TIEMPO DE EXIGENCIA EXHORBITANTE DE 15 AÑOS, en comparación con la ley 100/93 que exige para conceder el derecho de cotización de 26 semanas o lo que es lo mismo UNICAMENTE SEIS MESES Y MEDIO”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de enero de 2019 y admitida mediante Auto del 19 de marzo de 20191. El día 6 de agosto de 2019, se notificó personalmente del auto admisorio a la parte demandada. 2.5. Contestación de la demanda: En su contestación la Nación - Ministerio de Defensa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos manifestó que algunos eran ciertos; sin embargo, dijo que el proceso carecía de pruebas y que no se presentaba la violación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, por cuanto, para acceder a la solicitud pensional debía verificarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglas de la jurisprudencia aplicable, los que no se advertían en el asunto.

De igual manera, propuso las siguientes excepciones: 1 Notificado por estado 023 del 20 de marzo de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 6 - Prescripción de las mesadas pensionales (en caso de que las pretensiones prosperen), la cual deberá ser trienal con base en la Sentencia de Unificación 009 de 2019 y el Régimen General para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes. - Compensación por muerte - descuento de lo pagado (en caso de que las pretensiones prosperen), debido a la incompatibilidad que existe entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1211 de 1990.

Agregó: “Este descuento es aplicado teniendo en cuenta ciertos parámetros: i) la verificación de identidad de los beneficiarios de la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes, en caso tal de existir plena identidad entre ambos de manera total o parcial, se le aplica el descuento, ii) se le descuenta lo pagado por compensación a aquellas personas las cuales se les reconoció la pensión y en el porcentaje en el que le haya correspondido, iii) no se le hace deducción alguna al porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, iv) para esta deducción se debe indexar tanto el monto de la compensación por muerte, como el retroactivo pensional a favor del demandante, v) en casos donde el valor actualizado de la compensación que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, se debe realizar un acuerdo de pago para que no se afecte el mínimo vital del beneficiario”. - No dependencia económica, ya que al momento del fallecimiento del señor Wilson Fernando Gálvez Ríos, éste tenía 23 años de edad, por lo cual se entiende que ya se había independizado de su núcleo familiar, por tal razón, sus padres al no presentar ningún tipo de invalidez podían subsistir por sus propios medios.

Y al no depender económicamente del fallecido, no les correspondería reconocimiento pensional. 2.6. Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas celebrada el 19 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara; frente a lo cual se pronunciaron, así: - De la Parte Demandante: “Me permito RATIFICAR las pretensiones de la demanda para que se profiera fallo favorable a lo solicitado en ellas, puesto que el precedente jurisprudencial del honorable Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre aportado en la demanda, son fundamento legal más que suficiente para ilustrar, que es obligación del Ministerio de la Defensa Nacional CUANDO LOS MIEMBROS DE LA ARMADA NACIONAL FALLECEN EN SIMPLE ACTIVIDAD, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, SE LES CONCEDA A SUS BENEFICIARIOS LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 7 TENIENDO COMO NORMA LA LEY 100 DE 1993 APLICABLE AL PRESENTE CASO.”. - De la Parte Demandada:

1. DE NO DEPENDENCIA ECONOMICA El señor WILSON FERNANDO GARVEZ RIOS, nació el día 29 de Julio de 1976 y falleció el día 26 de diciembre de 1999, en ese sentido es claro que, si bien aparecen los padres como beneficiarios en la entidad y recibieron compensación por muerte, mediante la resolución No. 0584 de 2000, no implica que se encuentre probada la dependencia económica, ya que el occiso tenía alrededor de 23 años al momento del fallecimiento y a esa edad se entiende que ya se independizado de su núcleo, a lo cual sus padres subsistían por sus propios medios, al no evidenciarse ningún tipo de invalidez por su parte.

Así mismo de los testimonios decretados y las pruebas practicadas como lo es el RUAF de los demandantes, se desprende que la dependencia económica no puede predicarse en el caso en comento (…) Al NO estar probada la dependencia económica, no hay lugar al reconocimiento pensional, ya que tal como se desprende de la ley y la jurisprudencia, uno de los requisitos indispensables para acceder a tal pensión, es la dependencia económica.

Ahora bien, para determinar si una persona es o no dependiente, se debe partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular”. - El Ministerio Público no se pronunció. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Descuento de lo pagado por compensación por muerte y Prescripción propuestas por la parte demandada. Y declarar no probada la excepción de No dependencia económica.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos, mediante los cuales se negó a la parte actora el reconocimiento y pago pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo WILSON FERNANDO GALVEZ RIOS (q.e.p.d): - Resolución N° 7813 del 22 de octubre de 2012. - Acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada el 14 de mayo de 2015. - Oficio OFI17-90781 MDNSGDAGPSAP del 23 de octubre de 2017.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de TERESA DE JESÚS RIOS DE GALVEZ y LUIS EDUARDO GALVEZ MARIN en calidad de padres del fallecido Cabo Primero WILSON FERNANDO GALVEZ RIOS (q.e.p.d), en cuantía del cincuenta y uno por ciento (51%) del salario base de liquidación devengado por el causante a la fecha de su muerte (26 de diciembre de 1999)”.

CUARTO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 8 QUINTO: Declarar que de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado por concepto de Compensación por muerte, conforme a las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: La demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: En firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado (fl. 75 a 78), se encuentra acreditado que WILSON FERNANDO GALVEZ RIOS (qepd) ingresó a la Armada Nacional como alumno suboficial el 06 de enero de 1995.

Le fue conferido el grado militar de Cabo Segundo de Infantería de Marina desde el desde el 1º de septiembre de 1995 y el de Cabo Primero de Infantería de Marina, desde el 1º de marzo de 1999. Permaneció hasta el 26 de diciembre de 1999, alcanzando el tiempo de servicio de 4 años, 9 meses, 25 días. Según el Informe Administrativo por Muerte, falleció el 26 de diciembre de 1999 (fl.84) en actos calificados “en servicio, pero no por causa o razón del mismo”.

El último lugar donde prestó sus servicios fue el Batallón de Infantería de Marina N° 41 ubicado en Coveñas – Sucre (fl. 79). Fue dado de baja por Defunción Mediante Resolución N° 168 de 2000 “Por la cual se da de baja por defunción a un suboficial de Infantería de Marina de la Armada Nacional”, con fecha 26 de diciembre de 1999 (fl.74).

Mediante Resolución N° 0584 de 11 de septiembre de 2000 y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, la demandada ordenó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos por la muerte del señor WILSON FERNANDO GALVEZ RIOS, a favor los señores TERESA DE JESUS RIOS BEDOYA y LUIS EDUARDO GALVEZ MARIN (fl.95-96), en su condición de padres (ver registro civil de nacimiento (fl.39): Cesantía definitiva: $2.827.865,00 Compensación por muerte: $13.573.752,00 Total: $16.401.617,00 Los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en varias ocasiones: El 05 de junio de 2012, negada mediante Resolución N°7813 del 22 de octubre de 2012 (fl. 31-32).

El 14 de mayo de 2015, sin obtener respuesta. El 16 de agosto de 2017, negada mediante oficio N° OFI17-90781 de 23 de octubre de 2017 (fl. 26 -29) Durante la audiencia de pruebas, se recaudaron las declaraciones de tercero que se describen a continuación: - NIDIA ELSY GARCIA CARVAJAL: Manifiesta ser amiga de los demandantes en este asunto, conocerlos desde hace aproximadamente 30 años desde barrio nuevo en Bello – Antioquia.

El hijo de doña Teresa y don Luis se fue a pagar el servicio y se quedó en la armada trabajando y les colaboraba con dinero para comprar el mercado y sus cositas, porque era el único que trabajaba los otros dos hijos estaban más jóvenes, Erika y Arles. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 9 Eso fue aproximadamente en el año 1995 – 1994, los demandantes convivían con los tres hijos y cuando Wilson se fue a prestar el servicio quedaron Arles y Erika, Wilson era el mayor.

Wilson les (Sic) tuvo colaborando hasta que falleció, él les mandaba giros y con eso ellos compraban su mercado y se ayudaban para los estudios de sus otros hijos. Vivía cerca de ellos y acompañaba a doña Teresa a retirarlos, ellos vendían empanada y tamales, yo la acompañaba. Los demandantes no tenían otro ingreso económico, Don Luis a veces trabajaba independiente vendían mercancía y doña Teresa con las ventas de comida.

Cuando su hijo murió seguían haciendo la misma actividad. Erika se casó y Arles si vive con sus padres. La ayuda económica de Wilson la hacía cada mes, yo iba con Doña Teresa a retirar el dinero, ella usaba el dinero para su mercado en la casa o para comprar los materiales para su venta de comida. No tenían más empleo y el señor Luis trabajaba independiente.

En ese tiempo Wilson les colaboraba con $200.000 o $300.000, Vivian en una casa de la hermana de Doña Teresa, para pagar los servicios públicos se ayudaban con lo que Luis ganaba y la hermana les ayudaba mucho. Don Luis vendía ropa. En la actualidad siguen con las mismas ventas y Arles el hijo les colabora también, su hija Erika es ama de casa, ellos venden comida en su casa y lo venden a sus conocidos, antes de que su hijo falleciera ellos siempre han vivido de sus ventas.

Nunca le conoció esposa al señor Wilson Gálvez. - MARTHA CECILIA PALACIO BETANCOURT: Manifiesta que conoció a los demandantes hace aproximadamente 35 años, fueron vecinos, a Wilson lo conoció desde los 8 o 9 años más o menos, fueron vecinos en Bello – Antioquia en barrio nuevo. Cuando se fue del lugar ya estaban sus hijos grandes, han tenido buena comunicación, conoció a Wilson cuando entró a la marina eso fue como en el año 1995.

Los demandantes siempre trabajaron independientes, al día a día vendiendo cositas, cuando los niños estaban pequeños tenía como una tiendita en la ventanita de su casa donde vendían mecaticos. Don Luis no tenía una empresa siempre vivían del día a día, Wilson era el mayor, sigue Erika y Arles, cuando Wilson empezó a trabajar ellos dependían de él para vivir porque siempre fueron enfermos.

Erika es ama de casa y Arles no tiene un trabajo estable, cuando Wilson estaba en la marina estuvieron un poco mejor, iba con ella a retirar los giros que le mandaba, cada que le pagaban él mandaba su giro, para mercar para pagar servicios. En esa época no recuerda cuanto le mandaba, pero si le mandaba casi toda la plática porque él decía que no necesitaba mucho allá. Recuerda que estuvo más o menos 4 años en el ejército.

En la época en que Wilson estaba en (Sic) ejército, sus hermanos tenían más o menos 14 o 15 años Erika y el niño estaba pequeño. La ayuda económica la daba Wilson cada mes, con ello cubrían las obligaciones de la casa, ella veía a veces que estaban alcanzados porque no podían pagar los servicios. La señora Teresa era ama de casa y el señor Luis tampoco trabajaba, vivían del rebusque, vendiendo cosas y haciendo sus comidas en casa, a ellos les entraba muy poquita plata, actualmente los dos son muy enfermos viven en la casa.

Pues bien, de conformidad con las legislación y jurisprudencia citadas, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobreviviente en el caso bajo examen, es el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, teniendo en cuenta la fecha de muerte del Suboficial Wilson Gálvez (q.e.p.d) quien falleció el 26 de diciembre de 1999.

Para tener derecho a pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, el causante debía haber cumplido quince (15) o más años de servicio y en el caso que nos ocupa el señor Wilson Gálvez (q.e.p.d), contaba con 4 años y 11 meses de servicio, por lo cual bajo el criterio de esta norma sus padres no tendrían derecho a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 10 percibir la pensión. Por su parte, la Ley 100 de 1993 - sistema general de seguridad social, exige para tener derecho a devengar pensión de sobrevivientes que el causante hubiere cotizado veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, además, la dependencia económica de los beneficiarios.

Atendiendo a esta norma los actores sí tendrían derecho a percibir la pensión, pues el causante superó las 26 semanas de cotización al contar con 4 años y 11 meses de servicio a la fecha de la muerte. En línea de lo expuesto, tenemos que, en virtud del principio de favorabilidad, si las disposiciones contenidas en la ley general resultan más favorables que la ley especial, debe aplicarse la primera.

Atendiendo este principio en materia pensional, claramente la Ley 100 de 1993, es la que debe ser aplicada en este caso, al ser más favorable que la norma especial prevista en el Decreto 1211 de 1990. Definida la norma a aplicar, tenemos entonces que el causante alcanzó cuatro (4) años y once (11) meses de servicio, encontrándose satisfecho el primer requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes exigido por el régimen general de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la dependencia económica, se encuentra acreditada, con las declaraciones de las señoras NIDIA ELSY GARCIA CARVAJAL y MARTHA CECILIA PALACIO BETANCOURT, quienes coincidieron en afirmar que el causante era el soporte de ingresos económicos del hogar de sus padres, para satisfacer necesidades básicas tales como mercado y servicios.

Si bien la parte demandada demuestra con los documentos aportados que los actores se encuentran afiliados a EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. y que el señor Luis Eduardo Gálvez, cotizaba al sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de ahorro individual, ello no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica.

Lo anterior, puesto que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante, basta con demostrar que, a falta de la ayuda financiera del fallecido, había experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, lo cual se encuentra acreditado en el presente asunto.

Conforme lo expuesto, es procedente la nulidad del acto acusado pues a los actores les asiste el derecho a la pensión. El monto de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

En este caso será el equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario base de liquidación, devengado por el causante, teniendo en cuenta que sus servicios fueron prestados por el término de cuatro (4) años, 9 meses, 25 días. Prescripción. Prospera parcialmente. El derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo prescriben las mesadas pensionales que no son reclamadas dentro del término legal.

En cuanto al término, como quiera que por favorabilidad se aplica el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, la prescripción es trienal (Artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969). El H. Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, se refirió a la prescripción, tanto de las mesadas pensionales (reiterando su causación trienal), como de los valores pagados por concepto de compensación por muerte señalando que el derecho a deducir lo pagado surge con la decisión que reconoce el derecho pensional: “4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 11 compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” (Subrayas nuestras) En el caso que nos ocupa el causante falleció el 26 de diciembre de 1999, y el reconocimiento pensional fue solicitado por los demandantes en tres ocasiones (05 de junio de 2012, 14 de mayo de 2015 y 16 de agosto de 2017.

Como quiera que la última petición fue elevada el 16 de agosto de 2017 y la demanda fue presentada el día 28 de enero de 2019 (dentro de los 3 años siguientes), el término de prescripción de las mesadas pensionales por causarse de forma periódica, se contabiliza a partir del 16 de agosto de 2014, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha se encuentran prescritas.

No condena en costas en caso de prosperidad de la sentencia. No es una excepción, pues no ataca el fondo del asunto.”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “La parte actora NO ESTÁ DE ACUERDO parcialmente con la sentencia de primera Instancia, porque la misma presenta un YERRO JURIDICO, consistente en que al momento de hacer la operación matemática para aplicar la PRESCRIPCION de las mesadas pensionales, tomo erradamente como fecha de la INTERRUPCION, la última solicitud de pensión radicada ante la entidad demandada el 16 de agosto de 2017, lo que llevó equivocadamente a hacer el reconocimiento pensional solamente desde el día 16 de agosto del año 2014, siendo lo LEGAL, tomar como fecha DE INTERRUPCION, el primer reclamo escrito que se presentó ante la Entidad demandada el día 20 DE JUNIO DE 2012, para DECLARAR LA PENSION de manera CORRECTA, desde el día 20 de junio del año 2009.

La prueba de esta primera interrupción es la manifestación EXPRESA de la entidad demandada, en su propia resolución Nro. 7813/2012, que fue glosada en el escrito de la demanda. La providencia apelada en la parte resolutiva numeral cuarto, de manera errada NO TOMÓ en cuenta que la parte actora INTERRUMPIÓ la prescripción por primera vez el día 20 de JUNIO de 2012, y por lo tanto era su deber reconocer la pensión desde TRES AÑOS ATRÁS, esto es desde el DIA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2009, y no como erradamente lo decidió el a quo al conceder el derecho pensional desde el día 16 de agosto del año 2014, al tomar equivocadamente como interrupción de prescripción LA TERCERA PETICION, radicada el día 16 de agosto del año 2017, siendo lo legal haber tenido en cuenta la primera petición, por ser idónea y estar demostrada en la resolución número 7813 del 22 de octubre del año 2012 expedida por la propia demandada y glosada al escrito de la demanda en el acápite de los ANEXOS, en el numeral sexto. Este acto administrativo en su folio primero Inciso cuarto, de manera EXPRESA, manifiesta que los señores LUIS EDUARDO GALVEZ MARIN Y TERESA DE JESUS RIOS DE GALVEZ, el día 20 de junio del año 2012, a través de su abogada la Dra. GLORIA STELLA DUQUE GRISALES, presentó derecho de petición solicitando EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES.

Trascribo este aparte: “… Que, en escrito radicado ante el grupo de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de la Defensa Nacional, bajo el Nro. EXT 12-61890 del 20 de junio del año 2012, los señores LUIS EDUARDO GALVEZ MARIN y TERESA DE JESUS RIOS DE GALVEZ, en calidad de padres del suboficial (folio 9) a través de apoderada la señora GLORIA STELLA DUQUE GRISALES, solicita el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de su prohijados (folios 21 y 22) Esta manifestación por escrito del Ministerio de la Defensa Nacional, en su propio acto administrativo ES UNA PRUEBA IRREFUTABLE, que la parte actora INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCION, el día 20 de junio del año 2012, y por lo tanto es deber del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 12 operador judicial conceder la pensión de sobrevivientes tres años hacia atrás, esto es desde el día 20 de junio del año 2009, comprendiendo de manera amplia que tanto la segunda petición pensional presentada el día 14 de mayo del año 2015, y la tercera el día 16 de agosto del año 2017, están cada una DENTRO DE LOS TRES AÑOS que contemplan la prescripción trienal, que LAS CONVIERTEN EN IDONEAS, para ser valoradas y tenidas en cuenta legalmente para el reconocimiento pensional.

Trascribo el argumento de la providencia respecto al análisis de la prescripción, que hoy se está objetando: “…el término de prescripción de las mesadas pensionales por causarse de forma periódica, se contabiliza a partir del 16 de agosto de 2014, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha se encuentran prescritas…”.

Como el régimen aplicable al presente asunto es la ley 100 de 1.993, la prescripción que se aplica en este ordenamiento ES TRIENAL, porque así lo tiene estipulados los Decretos 3135/68, y 1848/69, y estos términos se contabilizan TRES AÑOS HACIA ATRÁS, para tener la fecha exacta desde cuando QUEDA VIVO EL DERECHO PENSIONAL, por lo que en ese orden de ideas, es EL DIA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2009, la fecha desde que se debe RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la parte actora, y no como ERRADEMENTE hizo la cuenta el a quo, DESDE EL DIA 16 DE AGOSTO DE 2014, porque no solo fue esta interrupción, en el proceso está demostrado que la parte actora de manera muy acuciosa, presento un primer derecho de petición el día 20 de Junio de 2012, el segundo el día 14 de Mayo de 2015 y por último el día 16 de agosto de 2017, NO CUMPLIENDO entre una y otra los TRES AÑOS, que estipulan las normas ya referenciadas.

La parte actora acepta el reconocimiento pensional expuesto en la sentencia de primera instancia, pero NO ESTA DE ACUERDO con la orden impartida a los Padres del Suboficial fallecido, para que DEVUELVA, los dineros que le fueron pagados como compensación, porque la propia LEY ESPECIAL, que rige la presente litis, como es el CPACA, tiene estipulado en su artículo 164, literal C) que en la demanda contra un acto administrativo que NIEGA total o parcialmente una pensión, que es una prestación social periódica, como sucedió exactamente en este asunto, no hay lugar para que la entidad demandada RECUPERE los dineros que pago por la prestación social LLAMADA COMPENSACIÓN, que recibió la parte actora de buena fe, sin ni siquiera haberlos solicitado, por lo que están amparados por la confianza legítima y la seguridad jurídica, y tanto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado EN CASOS SIMILARES, y la corte constitucional ha manifestado la prohibición de estos reintegros.

Aunque la providencia sustento LA DEVOLUCIÓN, en la sentencia de Unificación Nro. CE-SUJ-SII-009-2018, estas no están por encima de la ley, ni menos de la Constitución. Como el A quo se encontraba ante dos ordenamientos contradictorios, uno que es la sentencia de Unificación que contempla la devolución, y otro que es el artículo 164 Literal C) del CPACA, que la prohíbe, era su deber para resolver la litis, aplicar LA SITUACIÓN MAS FAVORABLE que contempla el artículo 53 de la carta política, y bajo este ordenamiento NO haber ordenado dicho reintegro.

Como se puede observar en el numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la providencia les ordeno a los padres del suboficial fallecido que DEVUELVA al Ministerio de la Defensa Nacional, los dineros pagados como COMPENSACIÓN, reconocida en la resolución Nro. 0584 del 11 de septiembre del 2000, proferida por la propia entidad demandada, que para este caso es la suma de trece millones quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 13.573.752,00) con el agravante que deben ser INDEXADOS.

Transcribo este numeral de la sentencia: “…QUINTO: Declarar que de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado por concepto de Compensación por muerte, conforme a las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia…” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 13 Tuvo como fundamento el A quo para ordenar dicha devolución, la sentencia de Unificación Nro.

CE- SUJ-SII-009-2018, expediente Nro. 68-001-23-33-000-2015- 00965-01, de fecha 01 de Marzo del año 2018, porque está la tiene contemplada en su contenido, pero dicho reintegro no procedía por violación al principio de favorabilidad de la carta Política, y violación al artículo 164 literal C) del CPACA. Transcribo esta parte de la sentencia de Unificación, y el texto completo del artículo 164 del CPACA “…142. … 2.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre la prestación es cubierta con el reconocimiento pensional ”.

La parte actora NO ESTA DE ACUERDO, que la sentencia de Primera Instancia NO HUBIERE CONDENADO EN COSTAS al Ministerio de la Defensa Nacional, siendo deber del operador jurídico de instancia haberlas impuesto, porque en el expediente EXISTE LA PRUEBA IDONEA, que es la propia sentencia que esta entidad FUE VENCIDA EN JUICIO, y es una causa objetiva que contempla el numeral uno, del artículo 365 del Código General del Proceso.

La corte Constitucional en sentencia C- 157 del año 2013 estableció la necesidad de imponerlas en forma objetiva. Como es evidente observar en el presente asunto, el Ministerio de la Defensa Nacional fue VENCIDO en el proceso porque fue condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la parte demandante. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPCA, tiene estipulada LA CONDENA EN COSTAS, cuando no se ventile un interés público, como es el contexto de esta demanda, que verso SOBRE UN INTERES PARTICULAR, como fue la búsqueda de una pensión de Sobrevivientes.

Actuando en concordancia con la remisión que hace el artículo 188 del CPACA, al código General del Proceso, este ordenamiento en su artículo 365, numerales primero y octavo tiene contemplado LA CONDENA EN COSTAS, la parte vencida en el proceso, condicionada a que se demuestre en el expediente que se causaron con la correspondiente prueba.

Trascribo Normas: Respetuosamente le solicito al Honorable Magistrado, MODIFICAR el Numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia otorgando la pensión de sobrevivientes desde el día 20 DE JUNIO DE 2009, por aplicación de la prescripción trienal ya referida, y REVOCAR de manera TOTAL el numeral QUINTO que ordeno a la parte actora reintegrar los dineros pagados como compensación, y REVOCAR de manera TOTAL, también el Numeral Séptimo, y en su lugar CONDENAR en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada en los términos del artículo 366 del CGP.

En los aspectos no impugnados en este recurso pedirle al superior CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada por estar conforme a la ley y a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, Honorable Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos del País”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 2 de febrero de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022; decisión que fue notificada por estado del 3 de febrero de 2023; dentro de la oportunidad establecida NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 14 en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, solo se pronunció la parte demandada para manifestar: “La providencia apelada en la parte resolutiva numeral cuarto, de manera errada NO TOMÓ en cuenta que la parte actora INTERRUMPIÓ la prescripción por primera vez el día 20 de JUNIO de 2012, y por lo tanto era su deber reconocer la pensión desde TRES AÑOS ATRÁS, esto es desde el DIA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2009, y no como erradamente lo decidió el a quo al conceder el derecho pensional desde el día 16 de agosto del año 2014, al tomar equivocadamente como interrupción de prescripción LA TERCERA PETICIÓN, radicada el 16 de agosto del año 2017, siendo lo legal haber tenido en cuenta la primera petición, por ser idónea y estar demostrada en la resolución No. 7813 del 22 de octubre del año 2012, expedida por la propia demandada y glosada al escrito de la demanda en el acápite de los ANEXOS, en el numeral sexto”. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación presentado por la Parte Demandante que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, deberá la Sala determinar, si (i) están prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014;

(ii) procede el descuento de lo pagado por compensación por muerte y si (iii) debió condenarse en costas a la entidad demandada en la primera instancia. 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 15 (i) Prescripción de mesadas pensionales: Pues bien, para resolver sobre el término de prescripción aplicable, traeremos a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 1 de marzo de 2018 - Sentencia CE-SUJ-SII-009-20183 sobre pensión de sobreviviente de oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad y la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad: “1.1.12 Término de prescripción aplicable 133.

La prescripción en materia laboral, en general, es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido63, regla frente a la cual el derecho a la pensión64 ha recibido una connotación especial para darle el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la de sobrevivientes65.

Sin embargo, tal regla no se extiende a las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley, pues respecto de ellas si opera la prescripción. 134. En relación con el término de prescripción que debe observarse en el caso concreto, los regímenes frente a los cuales se estudiaron las prestaciones por muerte simplemente en actividad se rigen por disposiciones normativas distintas. 135.

En efecto, el régimen especial contenido el Decreto 1211 de 1990, en el artículo 174, dispone: «ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» 136. Por su parte, en el régimen general se atiende el término de 3 años, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.» 137.

Lo anterior, dado que la pensión en caso de muerte estaba prevista en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes. 138. En ese orden, y en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y de la misma previsión del artículo 288 ibídem, el régimen general debe aplicarse en su integridad. 3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SECCIÓN SEGUNDA, Rad.

No.: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 16 139.

Es oportuno señalar además que el término prescriptivo trienal es igual al que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas. 140. De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. 141.

Ahora bien, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto”. Conforme a lo anterior, en el presente caso son aplicables los Arts. 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo para el régimen general, normas que señalan que los derechos prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En el asunto está probado que el 20 de junio de 2012 los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del CP Wilson Fernando Gálvez Ríos y que mediante Resolución No. 7813 del 22 de octubre de 2012, suscrita por el Director Administrativo y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se negó su petición. Conforme a lo anterior, debe entenderse que su solicitud interrumpió por una sola vez y por un lapso igual la prescripción de las mesadas pensionales, esto es, hasta el 20 de junio de 2015; término dentro del cual los demandantes no presentaron la respectiva demanda.

Ahora, según lo narrado en los hechos porque no hay prueba en el expediente de ello el 14 de mayo de 2015 incoaron nueva petición con la misma finalidad, que al parecer no fue respondida por la entidad y por lo cual se configuraría un acto ficto petición que no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción por tres (3) años más como lo sugiere la parte demandante, porque el Art. 489 del Código Sustantivo del Trabajo indica que la misma se interrumpe por una sola vez.

Posterior a ello, el 16 de agosto de 2017 presentaron petición en la que se consignaron los siguientes hechos y peticiones: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 17 … Solicitud que interrumpió, por una sola vez y por un lapso igual, la prescripción de las mesadas pensionales, esto es, hasta el 16 de agosto de 2020; resuelta desfavorablemente mediante Oficio OFI17 - 90781 MDNSGDAGPSAP del 23 de octubre 2017, signado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, acto que es objeto de control judicial de legalidad mediante demanda presentada el día 28 de enero de 2019 conforme al Acta de Reparto obrante en el expediente, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes, razón por la cual el término de prescripción de las mesadas pensionales debe contabilizarse a partir del 16 de agosto de 2014, por lo que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha, se entienden prescritas como lo manifestó el A quo.

(ii) Descuentos de lo recibido por compensación por muerte: En lo que atañe a este descuento, estima la Sala que la deducción de la suma reconocida a los demandantes por concepto de indemnización por muerte ordenada en el numeral quinto de la sentencia apelada es procedente, toda vez que al establecerse que el régimen aplicable al caso en virtud de la regla de favorabilidad es en su integridad el contenido en la Ley 100 de 1993, lo que de suyo apareja unas consecuencias diferentes a las pagadas por la entidad con base en el Decreto 1211 de 1990.

Al respecto la misma Sentencia de Unificación 009 de 2018 señaló: “124. Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues ambos regímenes resultan incompatibles. 125.

Adicionalmente, la contingencia que cubre tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, dadas las características NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 18 de las prestaciones por muerte que concede el régimen de las Fuerzas Militares, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Militares, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma57. […]»58 126.

Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ahí que la identidad de naturaleza jurídica de las dos prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la incompatibilidad de aquellas. 127.

Lo anterior se hace aún más evidente en el contenido normativo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 447 de 1998, que suprimió la compensación por muerte en combate de los soldados y grumetes consagrada en el Decreto 2728 de 1968, en cuanto le era aplicable a los beneficiarios de los conscriptos, en razón a que la mencionada ley introdujo una pensión de sobrevivientes, prestación que entraría a cubrir la misma contingencia. 128.

En igual sentido, el Decreto 4433 de 2004 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública no consagró la compensación por muerte como prestación para quienes fallecieran en combate. En efecto, en el capítulo III, artículos 19 al 22 previó las reglas a aplicar a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que fallecieren en combate, en servicio y en simple actividad, precisando que tendrían derecho a una pensión mensual la cual se liquida teniendo en cuenta los parámetros allí señalados en atención al tipo de muerte. 129.

En lo que respecta a las cesantías, debe anotarse que se trata de un emolumento cuya naturaleza no corresponde a la de una prestación por muerte, sino a la de una prestación social que busca principalmente, cubrir el riesgo del retiro y que se causa como consecuencia de la vinculación laboral del causante con la institución, en proporción al tiempo servido.

En ese sentido, la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó que las cesantías constituyen un ahorro del trabajador que tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral59. 130. Con lo expuesto, quedan consignadas las razones por las cuales no se acoge la posición contenida en la sentencia del 17 de mayo de 201260 que invocó el tribunal de primera instancia para fundamentar la decisión de no ordenar descuento alguno, providencia que se refirió a la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes con las prestaciones por muerte a que hay lugar por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 19 disposición del artículo 12261 del Decreto 1213 del 8 de junio de 199062, que corresponde a las prestaciones que se generan para los beneficiarios del agente de la Policía Nacional muerto en actos del servicio o por causas inherentes a este, con la aclaración de que la entidad solo podrá efectuar el descuento, siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. 131.

Sobre este último punto conviene aclarar que, si existe identidad parcial respecto de las personas que recibieron la compensación por muerte y aquellas que reclaman la pensión de sobrevivientes, es decir, si por el orden de beneficiarios contenido en el régimen especial concurrieron varias personas para recibir la prestación por muerte, solamente habrá lugar a descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado.

De manera que, por ningún motivo, la administración podrá hacer deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 132. En síntesis, para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital”.

Acorde con lo anterior y en respuesta al segundo problema jurídico planteado, considera la Sala que hay lugar al descuento ordenado por el A quo. (iii) Condena en costas: Con relación a la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada se dirá que la condena en costas es una figura de derecho procesal que tiene como finalidad sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso4.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.5, en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, 4 En Sentencia C 539 de 1999 la Corte Constitucional las definió como “… aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 20 cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

(…)” (Resaltado propio) La clara redacción de las normas permite inferir la existencia de un régimen objetivo a diferencia de lo que acontecía en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, donde la condena en costas, era establecida con un criterio eminentemente subjetivo. La Corte Constitucional6 al referirse a la condena en costas a la luz de lo dispuesto en el Art. 365 del C.G.P. sostuvo: “(…) 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de 6 Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 21 ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”.

Sobre el tema la Sección Cuarta7 del Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada que la regla que impone la condena en costas (Numerales. 1, 3, 4 y 5) debe analizarse en conjunto con la regla del Núm. 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto, señaló: “2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas12, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 2.10 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…)”.

Es decir, en la actualidad la condena en costas está sujeta a un régimen “objetivo – valorativo”. Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8º del citado Art. 365 del Código General del Proceso, la Sala haciendo un análisis del elemento “valorativo” establecido por la Jurisprudencia antes trascrita, arriba a la conclusión que en el expediente no se probó la causación de costas por parte de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional –entidad condenada- que hiciera procedente su imposición en la Sentencia de Primera Instancia. En ese orden y en respuesta al tercer problema jurídico, se afirma que no se encuentra debidamente probada la causación de costas; argumentos que sirven de soporte para tampoco imponerlas en esta instancia judicial.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Sentencia del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicado No.: 250002337000-2012-00174- 01 [20486], Actor: DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO, Demandado: UAE – DIAN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01 Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 22 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY